lunes, 16 de marzo de 2015

TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO – REQUISITOS FORMALES – CEGUERA DEL TESTADOR – LECTURA POR UN TERCERO - IMPRESIÓN DÍGITO PULGAR – PROCEDENCIA -

justicia cordoba

(ver fallo anterior que se cita en enlace) http://martinezmansillaguillermo.blogspot.com/2013/08/el-ciego-puede-negarse-firmar-la.html
Jurisprudencia Sala Civil y Comercial


TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO – REQUISITOS FORMALES – CEGUERA DEL TESTADOR – LECTURA POR UN TERCERO - IMPRESIÓN DÍGITO PULGAR – PROCEDENCIA -


AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 202
Córdoba, 28 de agosto de dos mil catorce.
VISTO:  El recurso de casación interpuesto, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, por las Sras. Ema del Valle Minetti de Gallardo y Dalia Rosa Rodiño  con patrocinio letrado del Dr. Leandro M. Santacroce  en estos autos caratulados: “REHACE INCIDENTE MINETTI GLADYS AURORA MINETTI NAIR ROSA – DECLARATORIA DE HERE. RECURSO DE CASACION” (1779288/36), contra el Auto Interlocutorio N° 249 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación con fecha 21 de agosto de 2013. En aquella Sede se corrieron los correspondientes traslados en los términos del art. 386, CPCC, los que fueron evacuados a fs. 444/445 por el Sr. Pablo Pont Verges, mediante su apoderado Dr. Guillermo Martínez Mansilla; a fs. 448/453 por el Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta, con patrocinio letrado del Dr. Gustavo Luis Liebau y a fs. 459/463 por el Sr. Fiscal de Cámaras en lo Civil y Comercial. Mediante Auto Interlocutorio Nº 39 de fecha 11 de marzo de 2014 la Cámara a quo concedió el recurso impetrado.  Dictado y firme el decreto de autos (fs. 487), queda la causa en estado de dictar resolución.  
Y CONSIDERANDO:  
I. Los agravios que sustentan el recurso de casación son susceptibles de la siguiente síntesis:
I.1. Con invocación de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPCC, las recurrentes denuncian que el decisorio impugnado incurre en violación al principio de congruencia.  Sostienen que el a quo se apartó de los extremos de la acción deducida, de los hechos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones, y del derecho invocado por las partes.  Afirman que ninguno de los litigantes hizo alusión a la impresión dígito pulgar de la otorgante del acto jurídico, como elemento sustitutivo de la firma del instrumento público. Agregan que nadie podría  razonablemente  invocar dicha situación desde que el Código Civil no la prevé como requisito válido para reemplazar la firma ológrafa.  Aducen que la Cámara se apartó del thema decidendum al incorporar, como base de sustentación y fundamento de la decisión, una entidad no invocada por las partes, consistente en la impresión dígito pulgar de la testadora. 
I.2. Afirman que la resolución adolece de falta de fundamentación legal. Al respecto, sostienen que el a quo, al revocar el decisorio de primera instancia, se inclinó por la plena validez del testamento, otorgando eficacia a un modo de suscribir los instrumentos públicos no previsto legalmente. Expresan que en el Código Civil no existe norma jurídica que autorice a sustituir en los instrumentos públicos la firma ológrafa por la impresión dígito pulgar.  Agregan que el Tribunal falló en la interpretación de la norma, por cuanto hizo caso omiso del texto legal aplicable a la causa, al prescindir de la aplicación de las normas del Código Civil, especialmente el art. 1004, que establece la nulidad de las escrituras públicas que no tuvieren la firma de las partes o la firma a ruego cuando éstas no saben o no pueden suscribir el instrumento de que se trata. Sostienen que por vía de una incorrecta y arbitraria interpretación del art. 3662 del Código Civil y su respectiva nota, la Cámara incurrió en el defecto del acápite, al dar por cumplimentados los requisitos legales, cuando de las constancias de la causa resulta que el Escribano omitió cumplir con las exigencias de la norma pertinente.  En tal orden de ideas, señalan que resulta acreditado que la testadora sabía firmar y agrega que ésta última en ningún momento de la celebración del acto manifestó que no lo pudiera hacer, por encontrarse impedida para ello.  Destacan que el Escribano no cumplió con el deber de expresar que la otorgante no sabía o no podía firmar y la causa de tal circunstancia.  Finalmente, agregan que en ningún momento la presunta otorgante del testamento rogó a nadie que firme por ella ya que lo que sí hizo fue pedir que el testigo Sr. Puccio le lea la escritura por ser ella no vidente, pero no que firme por ella.  
I.3. Falta de fundamentación lógica: violación al principio de no contradicción:  Sostienen las impugnantes que la Cámara incurrió en el vicio señalado al introducir como premisa mayor del silogismo la disyuntiva relativa a la invalidez o validez del instrumento, en atención a la ausencia de la firma de la testadora, tomando como punto de partida del análisis la circunstancia de que en el instrumento consta, en lugar de la firma, la impresión dígito pulgar de la testadora. Continúan exponiendo que en función de tal fijación de la premisa mayor, cabría pensar que la Cámara valoraría como elemento decisivo el valor de la impresión dígito pulgar de la otorgante y, sin embargo, el Tribunal analizó el asunto a la luz de los requisitos prescriptos por el art. 3658, vinculándolos con las restantes hipótesis previstas en los arts. 3659, 3660, 3661 y 3662 del Código Civil, relacionados con la firma del testador. Argumentan que el vicio se configura en tanto la Cámara, dentro de un mismo contexto fáctico, aplicó normas inconciliables entre sí, por cuanto nada tiene que ver la impresión digital con las exigencias legales relativas a la firma en los testamentos por acto público.
I.4. Violación del principio de razón suficiente: Tras formular una serie de consideraciones generales en orden a la exigencia de fundamentación lógica y legal de las resoluciones judiciales, expresan las recurrentes que, conforme la previsión del art. 3658 del Código Civil, entre los requisitos formales del testamento, impuestos bajo pena de nulidad, se encuentra la firma del testador. Destacan que resulta un hecho no controvertido que la firma de la testadora no consta en el instrumento, razón por la cual infieren que el testamento es nulo. Añaden que si bien entre las posibles excepciones a tal recaudo, se encuentra la aplicada por el Tribunal y prevista en el art. 3662 del Código Civil, para que la misma sea operativa deben concurrir tres condiciones: a) que el testador sepa firmar; b) que el testador no lo pudiere hacer y c) que el Escribano exprese la causa por la cual el testador está impedido de firmar. Argumentan que la Cámara asume que la testadora no podía firmar, hecho que no encuentra respaldo probatorio de ninguna especie.  Agregan que de la referencia formulada por el Escribano en orden a que “por ser no vidente ruega que por ella lea la presente el Señor Carlos Alberto Puccio…”, surge de manera incontrastable que en ningún momento existió una rogatoria para que alguna persona firme por la testadora. Señalan que del hecho de la ceguera, sólo se puede derivar válida y necesariamente que la otorgante del testamento no podía leer el instrumento, lo que justifica su petición de que alguien lo lea por ella, pero no se deriva necesariamente de ello una incapacidad o impedimento para firmar. Continúan afirmando que resulta evidente que la Cámara derivó del estado de ceguera de la testadora un impedimento para firmar, lo que no resulta lógicamente admisible. Sostienen que la cita de doctrina según la cual “…firmar es estampar el nombre y la rúbrica con plena conciencia del lugar donde se pone y pleno conocimiento de lo que se firma, y un ciego no puede tener esa conciencia y ese conocimiento…”, no es concluyente ya que el estado de ceguera, en tanto impide leer, se suple con la lectura por un tercero pero no resulta impedimento para la rúbrica. Aseveran que con respecto al tercer condicionante de aplicación de la norma, que exige que el Escribano exprese la causa de la imposibilidad de firmar, no consta en la escritura. Afirman que de tal manera, la Cámara releva al Funcionario de tal obligación en virtud de la manifestación relativa a la ceguera de la testadora, lo que resulta insuficiente. Insisten que, además, del hecho de la ceguera no se deriva necesariamente un impedimento para firmar.  En definitiva, expresan que no se configuran en autos las condiciones legales que permitan desplazar la exigencia impuesta, bajo pena de nulidad, por el art. 3658 del Código Civil.  Destacan que carece de toda relevancia la valoración que el a quo formula respecto de la observancia de los requisitos formales prescriptos por el art. 3658, ya que sin la suscripción por parte de la testadora, no puede derivarse de tales elementos ninguna voluntad ni intención. Formulan reserva del caso federal.
II. Así reseñada la crítica casatoria, corresponde ingresar a su análisis.  La instancia impugnativa se proyecta en múltiple perspectiva, denunciando las impugnantes  en primer término  que lo decidido vulnera el principio de congruencia; en segundo, que el razonamiento de la Cámara carece de fundamentación legal y,  finalmente  que la resolución incurre en violación a los principios de no contradicción y razón suficiente. Esta diversidad y distinción de la materia recursiva, impone el tratamiento separado de cada uno de los segmentos de la crítica, procurando  de este modo  una solución ajustada a los principios lógico jurídicos de verificabilidad y racionalidad.
III. Se enrostró al pronunciamiento violación al principio de congruencia, por cuanto  a juicio de las recurrentes  el a quo habría incorporado como base de sustentación de la resolución, un elemento extraño a la traba de la litis, consistente en la impresión dígito pulgar de la otorgante como sustitutiva de la firma del instrumento público.
La crítica no merece recibo.
Preliminarmente, conviene señalar que el principio de congruencia, entendido como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T. I, p. 49), importa la imposibilidad del Tribunal de mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y de la contestación de ella.
La violación al principio de congruencia se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más que lo pretendido (“incongruencia ultra petita”), o cuando la resolución sustituye alguno de los elementos de la pretensión por otro distinto (“incongruencia extra petita”) o  finalmente  cuando el acto sentencial ha omitido expedirse sobre uno de los elementos individualizantes de la pretensión (“incongruencia por citra petita”). 
Ninguna de estas irregularidades se patentiza en el pronunciamiento atacado, desde que el Órgano de Alzada no se ha apartado de los términos originarios de la litis. Por el contrario, de las constancias obrantes en la causa, se advierte la exacta concordancia o identidad jurídica entre el objeto de las pretensiones de las partes y lo decidido.  
Al respecto, corresponde puntualizar que la pretensión nulificatoria se fundó en la violación de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para la validez de un testamento por acto público en razón de la omisión de suscribir el instrumento por parte de la testadora. 
La oposición a tal pretensión fue sustentada por el Escribano interviniente, Sr. Pablo Pont Verges en la observancia de todos los recaudos legalmente impuestos para el otorgamiento de testamento por acto público.
En tal sentido, hizo especial referencia a la presencia de tres testigos, que vieron a la testadora en el acto de la lectura y la oyeron ratificarse del contenido del instrumento; a la presencia del Sr. Carlos Alberto Puccio quien compareció al acto como testigo instrumental, a los fines previstos en el art. 1001 del Código Civil, tal como resulta de los términos del acto impugnado. Agregó que durante tal lectura y luego de la firma a ruego del referido testigo, la testadora estampó su impresión dígito pulgar derecha.  Por su parte, el Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta resistió el planteo de nulidad alegando que en la celebración del acto jurídico se observaron todas las formalidades legalmente exigidas. Adujo que en la escritura se consignó expresamente que el motivo por el cual la testadora no estampó su firma provino de su condición de no vidente y que, en razón de ello, el Sr. Carlos Alberto Puccio le leyó el contenido del acto.
En otro orden de ideas, sostuvo que la impresión digital de la testadora no fue concebida en el instrumento como sustitutiva de la firma o como declaración de no poder firmar, sino que consiste en una práctica notarial tendiente a dotar de mayores recaudos al acto, pero que en la especie podría haber sido soslayada pues se cumplieron los demás requisitos estatuidos por el art. 3662: la imposibilidad de firmar y la expresión de la causa de dicha imposibilidad.  
De la reseña formulada emerge que la delimitación del thema decindendum estuvo definida por la verificación de si en el caso se habían observado los recaudos formales a los que se supedita la validez del otorgamiento de testamento por acto público, específicamente en lo que respecta a la exigencia de la firma del otorgante.
En tal contexto, fueron las propias recurrentes quienes hicieron ingresar a la litis la cuestión fáctica relativa a la impresión dígito pulgar al afirmar en la demanda que “…la firma del testador en el testamento por acto público no puede ser suplida por su impresión digital puesto que la ley misma no ha previsto esa posibilidad, pero, además, dicha manifestación no equivale a la declaración de no poder firmar” “Aparte que la impresión dígito pulgar de ninguna manera equivale a la manifestación de no saber firmar, resulta irrelevante imponerla para sustituir lo que manda (la) ley, sabiendo firmar, por lo que cabe colegir que lo expresado en el Escritura no traduce ni refleja la verdadera voluntad de la otorgante” (conf. fs. 85/86, cuerpo I).
Por su parte, tal como resulta de la síntesis formulada, tal circunstancia de hecho fue un aspecto también abordado por los incidentados al evacuar el traslado de la pretensión nulificatoria.
 En lo concerniente a la segunda instancia, tal aspecto fue expresamente introducido al expresar agravios de apelación por parte del Sr. Pablo Pont Verges (fs. 325 vta./326) y por el Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta (fs. 353 vta.).
Los hechos de tal manera fijados son  precisamente  los que han sido calificados jurídicamente por la Cámara a la hora de decidir la validez del acto jurídico.
Nótese, en esta línea de pensamiento, que los fundamentos centrales del temperamento asumido en orden a la validez del acto jurídico de que se trata han sido precisamente: 1) la capacidad de la otorgante para otorgar el acto en cuestión; 2) su imposibilidad de firmar, debido a la condición de no vidente; 3) la lectura, por parte del Escribano del contenido del testamento frente a tres testigos instrumentales que saben firmar y que oyeron a la otorgante ratificarse del contenido del instrumento; 4) que la Sra. Minetti rogó a un tercero, Sr. Carlos Alberto Puccio y para que por ella lea el instrumento, quien lo hizo y seguidamente suscribió el mismo; 5) si bien el Escribano no manifestó expresamente que la testadora estaba imposibilitada de firmar atento su condición de no vidente, tal circunstancia emerge de la propia manifestación formulada por la otorgante; 6) la otorgante estampó su impresión dígito pulgar.  
En función de tales elementos, el a quo arribó a la conclusión de que las exigencias previstas en el art. 3662 se encontraban suficientemente cumplidas y que “del acto escriturario emerge una clara manifestación por parte de la testadora de instituir como único y universal heredero al Sr. Carlos Porcel de Peralta…” (conf. fs. 411).
Siendo así, ninguna duda cabe que la conclusión sentencial se adecua a los elementos fácticos y argumentos defensivos esgrimidos por la actora, no vislumbrándose alteración alguna de los términos de la litis, ni afectación alguna al principio de congruencia. Lo expuesto, resulta suficiente para justificar el rechazo de la crítica fundada en la presunta incongruencia de la resolución impugnada.
IV. Se denuncia, asimismo, que la resolución adolece de falta de fundamentación legal, en tanto la Cámara se inclinó por la validez del testamento impugnado con fundamento en que el mismo contenía la impresión dígito pulgar de la otorgante pese a que no existe en el ámbito del Código Civil norma jurídica alguna que autorice a sustituir, en los instrumentos públicos, la firma ológrafa por la impresión dígito pulgar.  En primer lugar, resulta útil recordar que la hipótesis en cuestión, es también un motivo de índole formal, y  consecuentemente  no autoriza a controlar ni fiscalizar la aplicación e interpretación de normas sustanciales que el Tribunal de Mérito ha plasmado en la resolución. 
Al respecto, esta Sala ha sostenido que el mencionado motivo es útil sólo para denunciar la existencia de una “arbitrariedad normativa sustancial manifiesta”, según la cual luzca patente la ausencia de todo fundamento jurídico en el silogismo judicial.  Ello así, el motivo casatorio se configura  sólo y excepcionalmente  cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico, que exceda el marco de lo opinable (arbitrariedad normativa), supuesto este, que dejaría al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para que las resoluciones jurisdiccionales alcancen el grado de acto jurisdiccional válido (arts. 155, Const. Prov. y 326, CPCC).  Aplicando tales postulados a la especie, se advierte que no se configura el yerro denunciado, atento que el órgano jurisdiccional de Alzada ha cumplido  acabadamente  con la exigencia legal y constitucional reseñada. En efecto, la tesis jurídica sustentada en el fallo en crisis (con independencia de su acierto intrínseco, materia ajena al motivo casatorio propuesto) luce debidamente fundamentada y aparece como una razonable derivación del ordenamiento jurídico vigente.  Adviértase que el silogismo sentencial se construye sobre la regla de derecho comprendida en el art. 3658 del Código Civil, que prescribe que el testamento debe ser firmado por el otorgante y las excepciones a tal prescripción, consagradas por los arts. 3661 y 3662 del Código Civil.  
El Tribunal consideró que el caso resultaba subsumible en la hipótesis de excepción consistente en que el otorgante estuviese imposibilitado de firmar y que la causa de tal impedimento, en el caso, radicaba en el carácter de no vidente de la testadora. Así, tras destacar que tal minusvalía no la incapacitaba para firmar, señaló que frente a tal hipótesis “deben cumplirse necesariamente tres exigencias formales: a) debe firmar por él otra persona o uno de los testigos; b) en el caso de que firme uno de los testigos, por lo menos deben saber firmar; c) debe el Escribano expresar cuál es la causa que impide la firma del testamento por parte del testador” (conf. fs. 409 vta.). A continuación, señaló que “Del contenido de la celebración de este acto escriturario de testamento por acto público se observa que el escribano le lee a la otorgante del testamento el contenido del mismo en alta voz, en presencia de tres testigos que saben firmar y oyeron ratificarse en el contenido del instrumento. Se describe también como importante recaudo que la Sra. Minetti, por ser no vidente, ruega para que por ella lea el presente el Sr. Carlos Alberto Puccio y que, acto seguido éste así lo hace y suscribe el instrumento (conf. fs. 410).  En mérito a tales constancias concluyó que la observancia de los recaudos enunciados “…permite inferir que el Escribano ha dado cumplimiento a las exigencias requeridas en el art. 3662 del C.Civil, ya que de un análisis integral del acto escriturario puede advertirse que, si bien el escribano no manifestó de manera expresa que la Sra. Minetti no puede firmar atento su condición de no vidente, tal circunstancia emerge de la propia manifestación de la Sra. Minetti de ‘ser no vidente” y solicitar que el Sr. Puccio le ‘lea’ el contenido del acto de otorgamiento del testamento. Y, si bien el Sr. Puccio no sólo cumple con leer sino que también suscribe el acto, tal actitud permite sostener que la intención de la testadora era que, dada su ceguera, le leyera y firmara en su lugar. Por otro costado, dada la condición de ceguera de la otorgante, se desprende que esta situación le impide o puede impedirle firmar, sin que, necesariamente lo deba reiterar el escribano ya que tal circunstancia se desprende del propio acto” (fs. 410/410 vta.).
Finalmente, advirtió que: “No debe perderse de vista que del acto escriturario emerge una clara manifestación por parte de la testadora de instituir como único y universal heredero al Señor Carlos Alberto Porcel de Peralta, expresando su voluntad a viva voz, leyéndosele el testamento en alta voz y escucharla ratificarse del contenido del instrumento, quedando en este sentido demostrada la clara voluntad de la testadora. También se desprende del propio acto que la testadora Minetti, dado su estado de ceguera, no podía firmar, razón por la cual estampa su impresión dígito pulgar y firma a ruego una tercera persona” (fs. 411/411 vta.).  
Podrá o no estarse de acuerdo con la solución acordada por la Cámara, pero tales fundamentos, lejos de revelar alguna arbitrariedad ostensible, evidencian una solución razonada, suficientemente justificada en diversas razones fácticas y jurídicas y, por tanto, no susceptible de ser revisada por esta Sala al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC.
Por lo demás, la crítica parte de una lectura parcializada de los fundamentos de la decisión.
En efecto, en el temperamento asumido por el a quo, el testamento impugnado fue otorgado en observancia de las exigencias previstas por el art. 3662 del Cód. Civil, en tanto el escribano leyó el contenido del mismo a la otorgante, ante la presencia de tres testigos, que sabían firmar y oyeron a la testadora ratificarse del contenido del instrumento; la otorgante, por ser no vidente rogó al Sr. Carlos Alberto Puccio para que lea el instrumento, quien así lo hizo y luego lo suscribió. (vide fs. 410). A ello se añadió que la Sra. Minetti estampó, en el mismo acto, su impresión dígito pulgar. Lo cierto es que del análisis de los fundamentos analizados de ningún modo puede predicarse que el Tribunal haya erigido a la impresión dígito pulgar en un sustitutivo de la firma.  Diversamente, el Tribunal hizo referencia a tal circunstancia como uno más de los recaudos cumplidos en la celebración del acto. Así, tras destacar que “…del acto escriturario emerge una clara manifestación por parte de la testadora de instituir como único y universal heredero al Señor Carlos Alberto Porcel de Peralta” señaló que “…también se desprende del propio acto que la testadora Minetti, dado su estado de ceguera, no podía firmar, razón por la cual estampa su impresión dígito pulgar y firma a ruego una tercera persona” (conf. fs. 411 vta.).  En definitiva, el fallo opugnado se encuentra debidamente fundado, aún cuando no sea del agrado de las recurrentes, lo que descarta la configuración del vicio formal alertado por ante esta Sede.  En todo caso, y como ya se puso de resalto, la crítica se diluye en una mera discrepancia con el acierto intrínseco de la solución finalmente asumida y con el mérito de la causa, sin demostrar errores formales que inficionen el resolutorio. 
V. Violación al principio de no contradicción.  Tal como resulta de la síntesis de agravios de casación, la censura fue sustentada en que el Tribunal resolvió el caso en función de normas jurídicas inconciliables entre sí, en tanto de los términos en que fue fijada la premisa mayor del silogismo, la cuestión relativa a la impresión dígito pulgar revestiría un carácter decisivo en la resolución y, sin embargo, el Tribunal analizó la cuestión a la luz de los requisitos establecidos en el art. 3658 del Cód. Civil, en vinculación con las restantes hipótesis previstas en los arts. 3659, 3660, 3661 y 3662 del mismo cuerpo normativo. En primer término, corresponde poner de resalto el déficit de técnica recursiva en que incurren las impugnantes en tanto la presentación omite toda explicitación de los motivos en función de las cuales las normas aplicadas por la Cámara resultarían incompatibles.  
De todos modos y aún cuando se prescindiera de tal óbice formal, lo cierto es que las premisas normativas que se entienden antagónicas, en realidad no lo son, claro está, siempre que las mismas sean ponderadas en el contexto integral y coherente del temperamento del pronunciamiento en crisis y no descontextualizadas como pretenden las recurrentes.  En efecto, la serena lectura del pronunciamiento en crisis permite apreciar  sin hesitación alguna  que, tal como fuera puesto de manifiesto precedentemente, la Cámara  al juzgar la validez del testamento impugnado, analizó si en el caso habían sido cumplimentados los recaudos que la ley establece para la eficacia del acto jurídico de que se trata (arts. 3659, 3660, 3661 y 3662 del Código Civil).  
En tal disposición, tras sentar la regla general de que el testamento otorgado por acto público debe estar suscripto por su otorgante, aludió a las excepciones a tal exigencia y arribó a la conclusión de que el caso juzgado encuadraba en el supuesto particular de imposibilidad de firmar del testador, en atención a la condición de no vidente de la otorgante. Frente a ello, se ocupó de verificar si, en el caso, habían sido satisfechas las exigencias previstas para tal supuesto en el art. 3662 del Código Civil, concluyendo en que los recaudos legales consistentes en: 1) que el instrumento sea firmado a ruego del otorgante por otra persona; 2) en el caso de que firme uno de los testigos por lo menos uno debe saber firmar y 3) el Escribano debe expresar la causa que impide al testador la firma del instrumento, habían sido suficientemente cumplidos.  Tal como fuera destacado en el anterior considerando, el Tribunal aludió a la impresión dígito pulgar estampada por la testadora como un recaudo más cumplido en la celebración del acto  junto a la firma a ruego del Sr. Puccio  en razón de la condición de no vidente de la otorgante.
De tal manera, resulta patente que no se verifica una contradicción en el razonamiento del Tribunal, por lo que la censura resulta improcedente. 
VI. Finalmente, las impugnantes enrostraron al pronunciamiento haber incurrido en violación al principio lógico de razón suficiente en tanto asume que la testadora no podía firmar, lo que no encuentra respaldo probatorio de ninguna especie.
Al respecto, adujeron que del hecho de la ceguera, sólo se puede derivar válida y necesariamente que la testadora no podía leer el instrumento, lo que justifica su petición de que alguien lo lea por ella. Agregaron que de la condición de no vidente no puede derivarse de modo necesario una incapacidad o impedimento para firmar.  
Conviene en primer lugar, profundizar respecto de la exigencia constitucional (art. 155 C. Prov.) y procesal (art. 326 CPCC) de motivar "lógicamente" las sentencias y delimitar el sentido del principio de razón suficiente en el ámbito de lo forense.  El imperativo de fundamentación lógica de las sentencias y la obligación de observar el principio clásico de razón suficiente, tienden esencialmente a garantizar que el razonamiento por el cual el juzgador arriba a una determinada resolución sea conforme a las reglas del buen pensar, ya que se tornaría inocuo el mandato de dar motivos de lo decidido, si los mismos fueran ilógicos o insuficientes. Empero, el razonamiento propio de las ciencias sociales en el cual se inserta el razonamiento jurisprudencial  no puede ser analizado sólo bajo la luz de la lógica analítica o formal, sino que  por su naturaleza práctica  debe necesariamente ser atendido a la luz de la lógica dialéctica y de la retórica.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre en los razonamientos de tipo especulativo o demostrativo (propios de las ciencias duras), la materia con la que trabaja el razonamiento práctico prudencial, es todo aquel ámbito del saber que carece de la certeza constrictiva propia de los saberes físicos o matemáticos. En este sentido se ha sostenido que "El Derecho, la filosofía, la historia y en general los saberes referidos al hombre y a su obrar, tiene por objeto una realidad que, por la libertad humana, la contingencia de las situaciones y la absoluta singularidad de la persona, no puede ser objeto de la "clara et distincta perceptio" que pretendía Descartes.
No existe necesidad en el obrar humano, y por tanto, el razonamiento que lo tenga por objeto, deberá tener por base, razones probables, posibles, verosímiles, pero nunca de una certeza total" (Conf. MASSINI CORREAS, Carlos Ignacio, "Introducción a la lógica judicial", en GUZMAN BRITO Alejandro y Otros, La función Judicial, Depalma, Bs. As., 1981, p. 43).
Las premisas en las que se funda el razonamiento forense son en principio probables, discutibles y débiles. Ello importa necesariamente que la conclusión a la que arriba el magistrado, en su actividad de juzgamiento, no puede de modo alguno ser entendida como una proposición necesaria, demostrativa o incontestable. Por el contrario, la decisión conclusiva en la que recale, será generalmente una premisa también dialéctica seleccionada como "preferible" o "razonable" entre las tesis en juego; o sea una decisión sostenida por considerarse la razonablemente más justa.  
De tal modo, el análisis de logicidad del razonamiento judicial debe realizarse bajo estas pautas. Asimismo, el principio de razón suficiente no puede ser interpretado desde su perspectiva lógica formal sino a la luz de la lógica dialéctica.  Lo expuesto, desvirtúa las aseveraciones de las recurrente relativas a que “…de la condición de no vidente, no se deriva necesariamente una incapacidad o impedimento para firmar” (fs. 434 vta./435, énfasis añadido).  Por lo demás, corresponde señalar, que la Cámara expuso los fundamentos en virtud de los cuales concluyó que, en el caso, existía imposibilidad de firmar por parte de la Sra. Minetti.  Así, tras destacar el hecho no controvertido de la condición de no vidente de la testadora, señaló; “…de un análisis integral del acto escriturario, puede advertirse que, si bien el escribano no manifestó de manera expresa que la Sra. Minetti no puede firmar atento su condición de no vidente, tal circunstancia emerge de la propia manifestación de la Sra. Minetti de ‘ser no vidente’ y solicitar que el Sr. Puccio le ‘lea’ el contenido del acto de otorgamiento del testamento. Y, si bien, el Sr. Puccio no sólo cumple con leer sino que también suscribe el acto, tal actitud permite sostener que la intención de la testadora era que, dada su ceguera, le leyera y firmara en su lugar. Por otro costado, dada la condición de ceguera de la otorgante, se desprende que esta situación le impide o puede impedirle firmar, sin que, necesariamente lo deba reiterar el escribano ya que tal circunstancia se desprende del propio acto” (conf. fs.410/410 vta.).
Es decir, el Tribunal, estimó de que del análisis integral de las circunstancias de celebración del acto, resultaba claro que la imposibilidad de firmar por parte de la otorgante, en razón de su condición de no vidente, resultaba de su propia actitud, quien solicitó a un tercero que le leyera el contenido del acto, a continuación ratificó su voluntad y estampó su impresión dígito pulgar. A ello añadió que el hecho de la suscripción del instrumento por parte del Sr. Puccio, autorizaba a inferir que la intención de la otorgante era que la firmara en su lugar.  Como se advierte, la Cámara ha brindado acabadas razones de la decisión asumida, por lo que no puede afirmarse válidamente que haya incurrido en el yerro formal denunciado.  
La circunstancia de que tal solución a la que arribó el a quo no sea la única posible, no torna a su razonamiento en ilógico o violatorio del principio de razón suficiente. Simplemente importa una conclusión diversa a la pretendida por las recurrentes, lo que per se no es motivo válido para habilitar la competencia de esta Sala por la causal casatoria intentada. 
En este sentido, no debe confundirse la configuración de algún quiebre racional que impida la verificación de las operaciones mentales que han conducido al juez al dispositivo adoptado, con la mera discrepancia del agraviado con el mérito que el judicante haya efectuado de los hechos acreditados y su subsunción en las normas que estime aplicables al caso.  
VII. Por todo lo antes expuesto corresponde rechazar el recurso de casación articulado, con costas a las impugnantes en su condición de vencidas (art. 130, CPCC) y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base cierta para ello. 
Por ello,  SE RESUELVE:

I.              Rechazar el recurso de casación articulado en autos al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, con costas a cargo de las recurrentes.  
II.            Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base cierta para ello. Protocolícese incorpórese copia. 

Dr. Armando Segundo Andruet (h) Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J. Dr. Carlos Francisco García Allocco Dra. María Marta Cáceres de Bollati Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia