viernes, 9 de septiembre de 2011

RECHAZAN BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)

EXPEDIENTE: 1822624/36 - GENNARO, Pablo Esteban - MEDIDAS PREPARATORIAS
AUTO NÚMERO: 239

Córdoba, 29 de julio de dos mil once.-------------------

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GENNARO PABLO ESTEBAN – MEDIDAS PREPARATORIAS – EXPTE Nº 1822624/36, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del Auto nº 350 de fecha 31.05.10, dictado por el Sr. Juez Dr. Marcelo Villarragut, que resolvía. “1) Conceder al Dr. Pablo Esteban Gennaro el beneficio de Justicia gratuita establecido en el art. 53 in fine de la Ley 24240, con los alcances fijados en el considerando respectivo, y en su mérito exímase al mismo del pago de la tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados.- 2). Sin costas.- Protocolícese,…”.-----------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: 1. Contra el interlocutorio precitado (fs. 26/29), los Asesores Legales del Área de Administración (ex Dirección General de Administración) del Poder Judicial, interpusieron recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar los autos en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.--------------------------------------------------------

2. Los representantes del Área de Administración sostienen que el Sr. Juez a quo ha incurrido en un error al considerar aplicable a la tasa de justicia devengada por la promoción de este proceso, la norma del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Entienden que no se puede admitir que el legislador nacional establezca exenciones sobre tributos que son de exclusiva competencia provincial. Resaltan que en el caso, se trata de una tasa retributiva de servicios local, creada como retribución por la contraprestación del servicio de justicia, por lo que no se puede colegir que el legislador nacional pueda inmiscuirse en la determinación de las exenciones de la misma.--------------------------------------------------------------------------------

Especifican que, en torno a los tributos locales, el legislador provincial ha previsto las exenciones en forma expresa y taxativa, en general, de todos los tributos (art. 264 CT) y, en particular, de la tasa de justicia (art. 270 CTP) y que de ningún modo puede observarse de las mismas que se haya previsto la exoneración fiscal de las contiendas consumeriles.---------------

Indican que, según las disposiciones constitucionales que refieren, la determinación de la alícuota de la tasa de justicia, su oportunidad de pago, exenciones etc., vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las provincias a la Nación. Aclaran que la facultad delegada de citar los códigos de fondo, y particularmente la normativa de defensa del consumidor, no hacen deducir su voluntad de aceptar limitaciones a su potestad de organizar el servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición.--------------------------------

Reiteran que la normativa deviene inaplicable a la cuestión relativa a la tasa de justicia devengada en este proceso, por lo que corresponde exigir el cumplimiento de la gabela.-----

Citan jurisprudencia que estiman pertinente para avalar su postura e insisten ñeque el art. 43 de la LDC no tiene valor en los distritos provinciales en tanto y en cuanto no exista un correlato provincial que avale su aplicación.------------------------------------------------------------

Destacan que el acceso a la justicia no puede limitarse por la falta de pago de los gastos causídicos iniciales, ya que ello implicaría frustrar el derecho del justiciable garantizado en los arts. 18 y 75, inc. 22 CN, pero que nuestro legislador local ha establecido dos sistemas que coexisten a los fines de permitir ese acceso a la justicia: la Asistencia Jurídica Gratuita y el Beneficio de Litigar sin Gastos.---------------------------------------------------------------------------

Hacen reserva del caso federal.----------------------------------------------------------------------------

3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua, a fs. 58/60, solicitando el rechazo del recurso, con costas. A su vez, el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles se expide en idéntico sentido a fs. 62/73, por lo que solicita la confirmación del interlocutorio apelado. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver.- -----------------------------------------------

4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión que los mismos deben ser admitidos, por las razones que pasamos a exponer.------------------------------

El tema a decidir se centra en la aplicabilidad al caso de autos y alcance del art. 53 de la ley 24.240, según la reforma introducida a través de la ley 25.361. La citada norma prescribe que las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita y que la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, caso en el que cesará el beneficio. Al amparo de tal previsión, el peticionante de las medidas preparatorias solicita se le reconozca el beneficio de justicia gratuita.-------------------

Repasemos las posturas expuestas en esta causa y los argumentos sostenidos por los intervinientes:.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Corrida una vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, su representante se opone al pedido de gratuidad por considerar inaplicable la normativa a la cuestión de la tasa de justicia devengada en el proceso, al conformar una injerencia ilegítima en la órbita de las autonomías provinciales. Mientras tanto, la Sra. Fiscal de Primera Instancia interviniente entendió que no corresponde oblar la tasa de justicia. ---------------------------------

El Sr. Juez a quo determina que la tasa de justicia y aporte a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba no pueden ser exigidos en función de la manda legal de la LDC. Argumenta que la gratuidad reconocida por la normativa nacional debe ser diferenciada de la figura del beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código de Rito Provincial; las características distintivas anidan, según su visión, en el alcance de la merced y la carga de la prueba del estado de pobreza. Añade que aún cuando la LDC es una norma de derecho común, es lícita la inclusión de preceptos de naturaleza procesal. Se hace eco también de la doctrina (Perriaux) que propicia una interpretación de la figura analógicamente con las soluciones dictadas por la aplicación del principio protectorio en el derecho laboral. Aclara que el art. 53 LDC no se inmiscuye en materia tributaria, sino que cumple una función tuitiva del consumidor. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Según se desprende de los agravios expresados por los representantes del Área de Administración del Poder Judicial y reseñados supra, el nudo de su queja se conforma por la consideración de la incompetencia del Congreso Nacional para establecer exenciones de tributos provinciales y la existencia en la Provincia de Córdoba de dos institutos cuya finalidad apunta a la preservación del acceso a la jurisdicción (Beneficio de Litigar sin Gastos y Asistencia Jurídica Gratuita).----------------------------------------------------------------------------

El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, defiende la aplicabilidad del art. 53 de la LDC desde una óptica que parte de la protección asegurada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Resalta las implicancias del cambio de paradigma operado por el reconocimiento legislativo del principio protectorio del consumidor, como directriz que atraviesa todo el ordenamiento y tiende a corregir los desequilibrios del mercado. Aduce que la interpretación de estos aspectos no puede desentenderse de la pauta otorgada por el art. 3 LDC en conjunción con la característica de orden público dispuesta por el art. 65 LDC. Distingue el beneficio de gratuidad previsto por la LDC del Beneficio de litigar sin gastos como figura procesal y aclara que la dispensa concedida por la LDC debe alcanzar a las erogaciones de tasa de justicia y aportes provisionales, pero no a las costas derivadas del proceso, asegurando así el acceso a la jurisdicción del consumidor, sin afectar las arcas provinciales.--------------------------------------

Pues bien, de lo expuesto se desprende que el debate central, en torno al cual se aportan argumentos y motivaciones, nace en pos de alcanzar respuesta al siguiente interrogante: ¿resulta aplicable en Córdoba una norma mediante la que el Congreso de la Nación establece el beneficio de “justicia gratuita”?.- De éste se desprende a su vez: ¿puede o debe ser encauzada la garantía en nuestra provincia a través del instituto procesal del Beneficio de Litigar sin Gastos?.--------------------------------------------------------------------------

En primer lugar, cabe delimitar el alcance de la dispensa. Aquí parece consolidarse la tesis restrictiva, receptada por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial in re: “Adecua c/ Banco BNP Paribas SA” del 4/12/2008, según la cual la figura solo se refiere a la garantía de que el acceso a la justicia no se vea conculcado por la necesidad de previo pago de tributos y aportes; no así a las costas producto del resultado del proceso. En su trabajo “Principio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la Provincia de Córdoba”, (La Instancia Judicial 2010-1, Análisis doctrinario y jurisprudencial A 19- publicado en revista y web), Claudia Elizabeth Zalazar y Gisela María Cafure dan cuenta de las vertientes doctrinarias enroladas en la visión restringida (Enrique J. Perriaux, Roberto A. Vázquez Fereyra y Damián Avalle) y extensiva (Edgardo López Herrera y Rodolfo M. González Zavala). Aún cuando no ha sido materia de discusión en estas actuaciones, resulta insoslayable la circunstancia de tratarse la presente de una apelación formulada por el organismo destinado a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la esfera del Poder Judicial y estar, por lo tanto, limitada su legitimación recursiva a la cuestión atinente a la tasa de justicia. Más allá de la aclaración precedente, cuadra adelantar que el análisis que proponemos resulta extensible a las deudas derivadas de la necesidad de cumplimentar los aportes provisionales al iniciar un juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------

Delimitado lo anterior, entendemos que la facultad de establecer exenciones a la obligación tributaria por la iniciación de un juicio ante el Poder Judicial de Córdoba forma parte del poder no delegado a la Nación (arts. 5, 75, inc. 12 y 121 CN).- Resulta vital recordar, una vez más, que conforme a nuestra Constitución, las provincias conservan todo el poder no delegado y el que se hayan expresamente reservados por pactos especiales al tiempo de su incorporación.- Entre estos poderes figura el de la administración de justicia y el dictado de los órganos jurisdiccionales.- Refiriéndose al art. 104 de la vieja Constitución Nacional (similar al art. 121 de la Constitución Nacional vigente), Alberdi sostenía que "La soberanía provincial, acordada por base, quedará subsistente y respetada en todo aquello que no pertenezca a los objetos sometidos a la acción exclusiva del gobierno general, que serán, por regla fundamental del derecho público: Todos aquellos que expresamente no atribuya la Constitución al poder del gobierno federativo o central" (Bases, p. 132); agregando que "conocidas las facultades que por su esencia pertenecen al gobierno general del país, sabiendo ya cuales son los poderes que necesariamente deben las provinciales delegar en manos del gobierno formado por la UNION de todas ellas, queda establecida la regla segura y sencilla de conocer cuales son los poderes y facultades reservadas al gobierno de cada una de las Provincias Unidas" ( Elementos del Derecho Público Provincial, cap. I, s VI).- Si bien la CSJN ha admitido que el Congreso Nacional puede dictar en las disposiciones de fondo normas de carácter procesal, ello ha sido sólo cuando se ha considerado necesario garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en los códigos de fondo (Fallos, T. 137-307; 138-157), situación que no vemos configurada en estos casos por las razones que más adelante se profundizan. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Además, ni siquiera la posibilidad del reconocimiento de ciertas facultades que permitirían al Congreso Nacional el dictado de normas de forma conmueve nuestra postura, desde que lo que está en juego es la propia percepción impositiva (Zalazar/Cafure) de la provincia. Así lo ha resuelto ya la Cámara Sexta de Apelaciones de esta Ciudad (in re: “Mariano Elba Julia Elena y otro c/ Falabella SA – Abreviado – otros – Recurso de apelación – Expte. 1927766/36, auto número: xx del XX/05/2011): “De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local”.----------------------------------------------------------------------------------

Tampoco el aseguramiento del acceso a la jurisdicción, como indubitada garantía contenida en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 CN; arts.8, inc. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), resulta fundamento para reconocer la aplicabilidad directa del art. 53 LDC. Al permitir la LDC que la parte demandada acredite la solvencia del consumidor con el fin de hacer cesar el beneficio, surge evidente que el instituto no dispone una eximición absoluta e indiscriminada, pues solo establece una suerte de presunción de necesidad a favor del consumidor. Pero no lo libera de un eventual procedimiento donde su solvencia pueda ser puesta bajo debate, lo cual se conecta con la esencia del instituto del Beneficio para litigar sin gastos local. -----------------

Acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia desde el plano del derecho internacional, es interesante traer a colación la aclaración formulada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso “Cantos vs. Argentina”, en su sentencia del 28/11/2002: “Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho”. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha tomado como pauta de interpretación y aplicación el alcance otorgado a la garantía del art. 8.1 y 25 del citado instrumento por la Corte Interamericana y su recepción por la Corte Suprema de Justicia. Si bien analizando la correspondencia entre “medio” y “fin” en torno al principio solve et repete, el Máximo Tribunal de la Provincia ha reconocido la necesidad de alegar circunstancias fácticas objetivas e independientes que revelen concretas dificultades económicas para cumplimentar el requisito previo requerido para accionar, a fin de reputar vulnerada la garantía constitucional y supralegal. En los autos “Telecom Personal S.A. v. Municipalidad de Córdoba” (en pleno) del 13/03/2008 ha establecido: “Así, en el pronunciamiento recaído en la causa "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A." de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (Fallos 312:2490, E.D., T. 137, p. 314 con nota de Bidart Campos, Germán J., "El Pacto de San José de Costa Rica y el acceso fácil a la justicia"), en el cual frente al planteo de que la exigencia de depositar los "aportes previsionales" en forma previa a la interposición del recurso violaba la garantía establecida en el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sostuvo que el apelante ni siquiera había alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho a acceder a la tutela jurisdiccional, agregando, asimismo, que tal decisión se ajustaba a la jurisprudencia por ella sentada en casos similares al interpretar el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 261:101; 285:302, entre otros) […]…la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sus pronunciamientos tanto anteriores como posteriores a la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que asignó a ese tratado la máxima primacía normativa al reconocerle jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), ratifica la constitucionalidad de esta regla especial de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos de naturaleza tributaria, admitiendo supuestos de atenuación excepcionalísimos, que se derivan de la casuística de los diversos decisorios, condicionada a la "alegación" y "prueba" fehaciente por el interesado de la dificultad o imposibilidad de pago frente a una incapacidad económica o un estado patrimonial concreto.".---------------------------------------------------------

Consecuentemente, de las consideraciones expuestas puede colegirse que las limitaciones impuestas por las legislaciones locales al acceso a la jurisdicción (en el caso, el procedimiento para acreditar la insolvencia), solo devienen atentatorios contra las garantías plasmadas constitucional y convencionalmente, ante su alegada y probada irrazonabilidad, circunstancia que no se verifica en los presentes, desde que el peticionante cuenta con la vía del Beneficio de litigar sin gastos para eximirse del pago de tasas y aportes.-----------------------

En definitiva, no se trata de discutir si se asegura la posibilidad del consumidor de acudir a la jurisdicción en reclamo de sus derechos; eso no se encuentra en tela de juicio. Lo que se debate es la prerrogativa del orden nacional de establecer una modalidad única vigente en todo el territorio nacional o la necesidad de compatibilizar una norma programática contenida en la LDC (art. 53), con las particularidades normativas que cada provincia determine en función de la autonomía legislativa derivada de sus poderes no delegados. En definitiva, considerando que nuestro orden jurídico local ha diseñado y normativizado las vías que estima pertinentes para asegurar el goce de los derechos constitucionales, la manda contenida en el art. 42 de la CN se operativiza, en la Provincia de Córdoba, por los canales que su Poder Legislativo determina. En nuestro caso, el Beneficio de Litigar sin gastos (arts.101-109 CPCC) y Asistencia Jurídica Gratuita (ley 7982). Podemos acotar a lo dicho que tal como está legislado el BLSG en nuestra Ley de Rito, no sólo que no suspende el juicio principal sino que se trata de un incidente que se tramita con independencia de aquél.-----------

Por lo dicho, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el cumplimiento del pago de tasa de justicia y aportes provisionales a fin de otorgar trámite a las medidas preparatorias. Atento la naturaleza de la cuestión debatida y la discrepancia jurisprudencial existente, las costas se imponen según el orden causado.---------------------------------------------

Por ello, y según dispone el art. 382 CPCC, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto por el Área Administración del Poder Judicial.- 2) Revocar la resolución recurrida en cuanto concede el beneficio de justicia gratuita y, en consecuencia, ordenar se cumplimente el pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba. 3) Costas por el orden causado.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-







Aranda, Rafael
Vocal de Cámara Griffi, Abraham Ricardo
Vocal de Cámara

miércoles, 7 de septiembre de 2011

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULA DE PRORROGA DE COMPETENCIA


Defensa del consumidor:
Jurisprudencia Sintetizada. CNACom Año 2009.-
Ref. Fallos Sumarios Oficiales. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA 5-09. Voces: 1270. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. EJECUCION PRENDARIA. COMPETENCIA. INHIBITORIA PROCEDENCIA. PRORROGA. CLAUSULA ABUSIVA. NULIDAD. LEY 24240: 36 -TEXTO SEGUN LEY 26631-.
DOCTRINA DE LA CSJN. 6. Cabe hacer lugar a la inhibitoria para entender en una ejecución prendaria, en virtud de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el contrato base de la ejecución; toda vez que. 1. La CSJN, en un caso análogo hizo lugar a una inhibitoria, con sustento en la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenido en una ejecución prendaria, con fundamento en que, tratándose de una compraventa de automotores -cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la ejecución prendariainstrumentada en un formulario pre-impreso, ese contrato podía considerarse de adhesión, por lo que sus cláusulas generales predispuestas -entre las que se encontraba la prórroga de jurisdicción- debían interpretarse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, el consumidor (artículo 3°, L ey 24240); y que, dada la naturaleza del contrato expuesta, la adquirente pudo desconocer su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible afectación a su derecho de defensa en juicio, en violación de los principios contenidos en el artículo 37, apartado b, de la Ley 24240; sentando doctrina a ese respecto (cfr. “Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/Giménez Carmen Élida”, Fallos: 329:4403). 2. Razones de economía procesal imponen aplicar las pautas y lineamientos establecidos por el Alto Tribunal, aun cuando sus sentencias no sean obligatorias para los tribunales inferiores; pues sólo corresponde alejarse de tal doctrina cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 307:1097), situaciones que no se aprecian configuradas en la especie. 3. Asimismo, cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a éste último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión (cfr. Heredia, “Cláusulas y términos abusivos en los contratos de consumo” y sus citas, en Tinti, G. (Coord), “El abuso en los contratos”, p. 126, Buenos Aires, 2002); y que esa nulidad parcial y absoluta, en tanto surge de violaciones del orden público contractual, es aplicable de oficio o a petición de parte y sería “ab initio” imprescriptible (Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte General, p. 710, Santa Fe, 2004). 4. Finalmente, sin entrar a analizar su aplicación al caso, vale mencionar -como expresión de la reciente evolución en esta materia- que la Ley de Defensa del Consumidor en su actual redacción establece que “(s)erá competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor” (Ley 24240: 36 modif. Ley 26361). VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ MARTIN EMILIANO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA. Heredia – Dieuzeide – Vassallo. Cámara Comercial: D., 20090915 Ficha Nro.: 000054288 UTSUPRA: A00275811753.-
Fuente: Boletines Oficiales de Jurisprudencia – PJN Autor: Boletines Oficiales de Jurisprudencia – PJN