viernes, 29 de mayo de 2015

SOCIEDAD DE HECHO - LIQUIDADOR JUDICIAL - REMOCION RECHAZADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

J.1A INST.C.C.FAM.1A-SEC.1 - CRUZ DEL EJE
Protocolo de Autos/Sentencias
Nº Resolución: 174
Año: 2015
Tomo: 1
Folio: 244 - 249
EXPEDIENTE: 774659 - MARTINEZ MANSILLA, GUILLERMO C/ HOTEL RIO CHARACATO S.H., Y OTRO - ORDINARIO - J.1A INST.C.C.FAM.1A-SEC.1 - CRUZ DEL EJE

AUTO NUMERO: CIENTO SETENTA Y CUATRO.-
Cruz del Eje, veintisiete de mayo de dos mil quince.- Y VISTOS: Los autos caratulados: “MARTINEZ MANSILLA GUILLERMO C/ HOTEL RIO CHARACATO S.H. Y OTRO- ORDINARIO- LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO”- Expte 774659, DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 1798 comparece el Sr. Gabriel María Mansilla y solicita la remoción con justa causa del Liquidador designado en autos, Contador Marcelo Rodolfo Pedernera Esquibel por mal desempeño en el cargo, conforme lo autoriza el art. 102 de la Ley 19.550.- Alega que mediante sentencia 159 del 8.6.11 se resolvió declarar la disolución judicial del “Hotel Rio Characato Sociedad de Hecho”, integrada por el actor y su parte con efecto retroactivo al 13.4.2010.-  Expresa que allí se dispuso la liquidación, a cuyo fin se designaría liquidador.-  Afirma que con fecha 22 de Mayo de 2012 el actor presente una ejecución de sentencia en la cual, en el punto 3 denuncia activos y pasivos a los fines de la liquidación y que luego de ello el Tribunal resolvió a fs. 1341 ejecutar la sentencia.- Dice que con fecha 5 de setiembre de 2012 se recepto audiencia a los fines de sorteo de perito (Fs. 1351),  designándose al Cr. Pereyra Esquibel.- Funda la remoción requerida  en el hecho de que el Liquidador se ha presentado en autos “Mansilla Gabriel Maria y Otro c/ Martinez Mansilla Guillermo s/ Acción de Nulidad”,  Expte. Nº  1684084/36,  radicados ante la Excma. Cámara Cuarta Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en su calidad de liquidador conforme lo autoriza el art. 105 de la LSC, endilgando al referido liquidador falsear la realidad en razón de que el escrito presentado ante aquel juzgado, contiene falsas afirmaciones, lo que demuestran "connivencia existe entre ambos, tendientes claramente a perjudicar tanto al compareciente como a terceros acreedores de la sociedad”.  Expresa que nunca reconoció, ni acepto que el inmueble integrara el patrimonio de la sociedad de hecho, sino que refiere que por boleto de compraventa, surge en modo prístino que el derecho fue adquirido en partes iguales.- Dice que la prueba de convivencia resulta de que algunos párrafos del escrito son copia textual de escritos presentados por el actor en las actuaciones civiles referidas.-  Niega que haya condena en contra de la sociedad y que en definitiva los inmuebles -afirma-  no se encuentran inscriptos a nombre del actor ejecutante. Adjunta informes de matrícula.- Dice que también ha prestado conformidad a la liquidación parcial requerida por el actor, cuando a la fecha, no se ha acreditado la inscripción del liquidador en el Registro Público de Comercio, como tampoco la publicidad con edictos, de la que resulte el vencimiento de plazos.- Afirma que la deuda adjuntada por el Liquidador no es la correcta.- Que todo ello es contrario a la lealtad y diligencia con la cual debe desempeñar el cargo. Cita los arts. 58 y 105 de la LSC.- Reafirma que existe connivencia con el ejecutante falseando la realidad y omitiendo tareas propias de la función que le compete con la clara intención de beneficiar a este último en perjuicio de esta parte y de terceros.- Ofrece prueba documental del expediente citado e informe de matrícula.-  II) Que dada a la incidencia el trámite de juicio abreviado, conforme constancias de fs. 1807 y citado a las partes para lo contesten y opongan excepciones en los términos del art 508 el C. de P.C, el ejecutante lo contesta a fs. 1883/ 1887 y el liquidador 1867/ 1877.- En relación a la contestación del traslado por parte del ejecutante Guillermo Martínez Mansilla este lo evacua y opone excepción de falta de acción, por entender que el ejecutado ha convalidado la actuación del liquidador judicial al no haber acreditado la verosimilitud de las causas que alega, pretendiendo hacer valer en defensa de los intereses del ejecutante, créditos en contra de la sociedad, fundados en relaciones societarias prohibidas por el art 23 de la LS.- Agrega que la acción de remoción de liquidador se debe enarbolarse como una acción de naturaleza social, en cuanto su demanda beneficia al ente social en liquidación y no al accionista a título personal.- Reitera que el recurrente ha convalidado la actuación del liquidador por no haber objetado la ejecución, que se encuentra firme, la rendición de cuentas y aportes, que no objetó en tiempo oportuno el pedido de distribución parcial, (ya que solo dijo que era improcedente) como tampoco el consentimiento del órgano liquidador.- Agrega que por Auto Número 14 de fecha 11 de febrero de 2014 se dispuso rechazar el incidente de nulidad con costas.- Entiende que conforme lo disponen los artículos 1682 y1683 del C.C. debe existir una justa causa grave,  y que no necesariamente deben ser de carácter delictivo y no pueden basarse en la disparidad de opiniones sobre la que debe conducirse el funcionario.- Expresa que si hubieren diferencias contables o que exista peligro en la demora, quien lo solicita deberá demostrarlo en forma eficiente cosa que no ha hecho en los presentes.- Subraya que menos aún se ha ofrecido probar la connivencia dolosa, pues solo se establecen  disvaliosas y gratuitas inconductas que no se ofrecen acreditar ni  con testigos, ni con pericias ni con inventarios.- Señala que en la presente ejecución de sentencia el ejecutado luego de haber inventariado los bienes, sigue alongando el proceso, enunciando causales gravísimas pero que carecen de todo sustento fáctico y jurídico.-  Solicita se declare la cuestión de puro derecho por cuanto el actor ha ofrecido como prueba las constancias de éste expediente, cuyas copia obran incorporadas en las presentes actuaciones.- Sigue manifestando que por Auto número 14 de fecha once de febrero de 2014 se dispuso rechazar el incidente de nulidad con costas y en relación a la nulidad del proveído de fecha 06 de noviembre de 2012 obrante a fs. 1496 que ordena la posesión del inmueble y las actuaciones posteriores, como la actividad del liquidador, las mismas fueron rechazadas por improcedentes.- Entiende que la pretendida causal de remoción por la actividad del liquidador ya fue juzgada por el Tribunal con lo que las causas que se mencionan deben ser rechazadas por cosa juzgada.- Agrega que por decreto del 28 de febrero de 2014 se corrió vista a las partes del pedido de liquidación parcial y no fue objetado, en tanto que con fecha 20 de marzo de 2014 se dispuso pasar a fallo la causa por el pedido de recusación contra el funcionario judicial, dictándose luego el Auto 307 de fecha 19 de agosto de 2014, rechazando ésta última incidencia.- Sostiene que el Tribunal dispuso luego y recién con fecha 02 de Octubre de 2014 librar oficio a los fines de inscribir el liquidador ordenando publicar edictos a tal fin y dichos decretos han sido notificados al ejecutado incidentista, quien ha convalidado cada uno de ellos, por lo que mal puede venir en contra de sus propios actos.- Asevera que conforme lo disponen los artículos 1682 y 1683 del Código Civil debe existir una justa causa es decir que deben existir causas graves, que no necesariamente deben ser de carácter delictivo y si hubieren diferencias contables o que si existe peligro en la demora, deberá demostrarlo en forma eficiente.- Entiende que no son suficientes argumentos para semejante petición para conmover el nombramiento y funcionamiento del proceso de liquidación judicial en cabeza del funcionario judicial que pretende removerse.- Dice que de la mano de la infundada pretensión va la convalidación de todos y cada uno de los aspectos de la sentencia de ejecución, rendición de cuentas, aportes verificados, inventarios de bienes, actuación del interventor judicial, publicación de edictos.- Asevera que si el liquidador judicial ocurrió en defensa del patrimonio societario es por cumplimiento de una manda judicial y legal, lo que no es susceptible de servir de causal de remoción.- Resalta que el ex socio junto al mismo letrado patrocinante han ido a la aventura en aquel proceso para tratar de sustraer el fondo de comercio, los inmuebles que corresponden como patrimonio de afectación a la sociedad de hecho en liquidación y el Síndico o liquidador que debe velar por el fondo de comercio y la intangibilidad de dicho patrimonio.- Solicita la aplicación de la multa del art 83 del C. de P.C por entender que al acusar de actuar doloso al liquidador, subyace en la petición una forma de demorar voluntariamente e ilícitamente el proceso, para que no se descubra la verdad real, y debe extenderse al abogado, que es el especialista en derecho que aconsejó interponerla.- Agrega que claramente se ha configurado en autos por parte de la demandada la conducta temeraria normada en el art 83, confluyendo el componente objetivo de litigar sin razón y el subjetivo de tener conciencia de ello.- Solicita en definitiva se rechace la incidencia planteada, con costas y se imponga la multa del art 83 del C.de P.C.- III) Que a fs. 1890/ 1895 contesta la incidencia el liquidador judicial peticionando su rechazo.- Expresa que las causas esgrimidas por el ejecutado las deja negada expresamente y en especial que se haya puesto de acuerdo con el ejecutante para cualquier trámite.- Niega en general la connivencia y las conclusiones carentes de realidad que se le endilga.- Asevera que su única presentación fue realizada en sede civil en el marco de un expediente donde el Sr. Mansilla Gabriel María junto a la hoy sucesión de la vendedora originaria, pretende sustraer del patrimonio de la sociedad irregular por vía indirecta los inmuebles que componen el activo del fondo de comercio.- Expresa que la pertenencia del inmueble no solo surge de los dichos del ejecutante en la disolución sino del Sr. Mansilla Gabriel al contestar la demanda, donde reconoce haber cedido junto al Sr. Martínez Mansila Guillermo la posesión del inmueble a favor del ente irregular.- Agrega que respecto a la registración conforme constancias de autos, surge claramente que la escritura fue presentada al Registro de Propiedad inmueble a nombre del ejecutante pero un juez penal dictó una medida cautelar para que se impidiera inscribir y luego esa medida caducó por lo que el propio ejecutante debe seguir con el trámite de inscripción a su nombre.- Afirma que a su actuación precede la de un interventor judicial, quien luego de reiterados informes acreditó la inexistencia de papeles que corresponden al fondo de comercio, la resistencia de los ocupantes en exhibirlos, y también existen varios informes del anterior interventor judicial, varios inventarios que han sido pacíficamente introducidos al proceso, que se alejan de los dichos del pretendiente.- Añade que su función se ha ajustado temporalmente a la imposibilidad de avance de la causa procesal, por los incidentes planteados por las partes de las cuales es ajeno.- Sigue manifestando que ha pedido oficios, se han publicado edictos, sin que hasta la fecha se haya opuesto un tercero o algún acreedor, y su dictamen puede ser objeto de impugnación pero no de remoción.- Asevera que en la petición ni se advierte el agravio que pueda fundar la demanda de ser removido, no ve la urgencia o daño, no encuentra negligencia y menos aún dolosa actividad criminal con que lo acusa, salvo una equivocada personal de como impugnar un informe pericial, lo que no implica semejantes denuncias en su contra.- Por último señala que no existe prueba que abone los dichos del peticionante, solo las circunstancias de un expediente judicial que en copia están incorporados a éstos autos y entiende que por la simple disconformidad de uno de los socios sea su parte sujeta a semejante ataque, que califica de ímprobo, correspondiendo se dicte resolución rechazando el pedido con costas.- IV) Que a fs. 1896 se provee la prueba ofrecida por las partes.- V) Que a fs. 1919/ 1922 el incidentista denuncia hechos nuevos reveladores del mal desempeño y obrar connivente del liquidador.- Afirma que el liquidador solicitó se publicaran edictos sobre la pretensión de distribución parcial y en cumplimiento de ello se formalizó la publicación de edictos en el Boletín Oficial a los fines peticionados, esto es, invitar a los acreedores a formalizar oposición dentro de los quince días corridos, con el objeto de poder determinar el pasivo de la sociedad de hecho.- Entiende que el edicto difiere totalmente de lo ordenado por el Tribunal, en razón de que el liquidador lejos de procurar determinar el pasivo sin siquiera emplear la palabra acreedores se aparta del estado de las resoluciones, incumpliendo lo dispuesto por 204 y 83 inc 2 de la L.S.- V) Que corrida vista de los hechos nuevos denunciados por el incidentista, el incidentado lo contesta a fs. 1929/1930 y el liquidador a fs. 1939/ 1940.- Expresa el primero de ellos que se equivoca el denunciante de los mismos, en razón de que el edicto no está dirigido a su parte ( que lo convalidó y nunca impugnó) sino a terceros para que hagan valer sus derechos, incluso para que concurran en el término de quince días para hacerlos valer.- Agrega que ello es correcto de acuerdo a la LSC y de transferencia de fondo de comercio, es decir que el Síndico liquidador le ha dado un amplio plazo a terceros para que verifiquen sus créditos, incluidos en la propuesta liquidatoria.- Entiende que el impugnante solo ofreció prueba documental, por lo que el resto de sus afirmaciones carecen de asidero alguno.- Por su parte el liquidador deja negadas las causas esgrimidas por el ejecutado, especialmente que se haya puesto de acuerdo con el ejecutante para cualquier trámite.- Añade que no existe prueba que abone los dichos del peticionante, solo la constancias de un expediente judicial que en copias están incorporados a éstos.- VI) Que con la prueba ofrecida y diligenciada, firme y consentido el decreto de autos queda la incidencia de remoción de liquidador en estado de ser resuelta.-Y CONSIDERANDO:  I) Que solicitada recusación con causa por parte del ejecutado en relación al liquidador perito contador oficial Marcelo R. Pedernera Esquivel, argumentada en justa causa y mal desempeño en el cargo, es resistida por el ejecutante y liquidador argumentando que no existe mal desempeño por parte de su parte, y que no existe prueba alguna justificante de la remoción.- Posteriormente a ello el incidentista denuncia hechos nuevos a fs. 1919/ 1922, pedido que presentó oposición por parte del incidentado y liquidador.- Comenzaré con la denuncia de los hechos formulados por el incidentista.- II) Hechos nuevos: Al respecto y conforme el trámite otorgado al incidente de remoción de liquidador (ver fs. 1807) la denuncia de hechos nuevos presentada por el incidentista es extemporánea, por no haber sido presentada en el plazo previsto por el art.  510 del C. de P.C, sino luego de vencido el plazo de prueba de quince días, conforme surge de la cédula de notificación obrante a fs. 1901 y presentación efectuada a fs. 1922, por lo que corresponde su rechazo.- III) Litis: Remoción de liquidador: Conforme lo dispuesto por el art 102 de la Ley de Sociedades,  para la remoción del liquidador, bastará contar con las mismas mayorías de su designación, sin necesidad de expresar causa.- Ahora bien -y conforme el mismo artículo- si el liquidador incurriese en incumplimientos o actos u omisiones que pongan en riesgo a la sociedad, nada obsta que sea removido con justa causa, pudiendo incluso recurrir a la figura de la intervención judicial.- Las obligaciones del liquidador se encuentran tratadas en el art. 103 LSC, cuyo incumplimiento motiva su lógica remoción, le impide el cobro de la remuneración correspondiente y lo hace plausible de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.- Entrando  el análisis de la cuestión debatida, corresponde analizar los argumentos esgrimidos para su procedencia, para ver si concurre “la justa causa” para hacer lugar al pedido.- El mal desempeño en su cargo (conf. art. 59) y el no obrar con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, resulta una causal grave que debe o merece ser acreditada por el incidentista.- La lealtad se relaciona con la obligación de todo mandatario de anteponer el interés del mandante –en este caso el interés social- a su propio interés personal y al de terceros, con lo que habrá infracción a este deber de conducta cuando se desvíen recursos sociales en beneficio de terceros o del propio administrador.- La diligencia del buen hombre de negocios es un standard jurídico que nos lleva a evaluar la conducta del administrador comparándola con la forma en que hubiese obrado un comerciante promedio si se tratara de su propio negocio.- Como tal se le puede exigir la diligencia y prudencia que un comerciante profesional tendría para sus propios negocios, y con mayor razón al Liquidador Judicial puesto en funciones.-  Resultan supletorios los artículos 1682 y 1683  del Código Civil, al exigir una justa causa, es decir que deben existir causas graves, que no necesariamente deben ser de carácter delictivo  y en su caso, no pueden basarse en la disparidad de opiniones sobre la manera en que se conduce el funcionario.- Es decir, debe acreditarse eficientemente cuales han sido los incumplimientos graves, el perjuicio o el peligro patrimonial que haya encerrado la actuación del liquidador  judicial.- El primer argumento dado por el incidentista para la remoción del liquidador es el hecho de haber comparecido éste último en los “Mansilla Gabriel Maria y Otro c/ Martinez Mansilla Guillermo s/ Accion de nulidad Expte Nº 1684084/36” que se encuentran radicados en la Excma. Cámara Cuarta de la ciudad de Córdoba.- Al respecto considero en primer lugar que valorar dicha circunstancia excede la competencia de la suscripta, quien no está en condiciones de valorar si el liquidador se encontraba legitimado o no para intervenir en dichos actuados, por no estar tramitandose en éste Juzgado.- Sin embargo, entiendo que el hecho de comparecer el liquidador en dichos obrados -fundando su interés en el hecho de que ha sido condenada la sociedad de hecho en un incidente en que no ha sido parte- no constituye en sí un hecho que demuestre connivencia con el ejecutante y por ende signifique justa causa de remoción, en razón de que si fue aceptada su participación en dichos actuados en el carácter de “liquidador”, es que se encontraba correctamente legitimado para intervenir.- El liquidador es un tercero en el proceso y si  concurrió a esos actuados a defender el interés social, más allá de demostrar connivencia con ejecutante, se entiende que su participación era necesaria por el interés que detentaba.- Del escrito presentado por el liquidador ante la instancia mencionada y que fuera transcripto por el incidentista a fs. 1.800 vta/ 1801, no se puede verificar en definitiva el presupuesto de mal desempeño por parte del liquidador, por lo que dicho argumento será rechazado.-  El segundo argumento para descalificar la actuación del liquidador es que no existe reconocimiento de parte del ejecutado de la atribución patrimonial de los terrenos, sede del ente societario, a favor de la firma en liquidación, y ello no es así, pues al contestar la demanda y allanarse el ejecutado, afirmo que cedió sus derechos posesorios a favor de la firma societaria irregular de la siguiente forma "... III.- LA REALIDAD FACTICA: … es dable reconocer la existencia de una particular sociedad de hecho que vinculara al (hotel) cuya posesión recibiéramos luego de instrumental el boleto en el que pactamos adquirirlo en condominio y en partes iguales.- Cabe señalar que se pactó el aporte y participación en futuras ganancias y pérdidas en iguales proporciones.- Ambos aportamos a dicha sociedad en primer lugar los derechos posesorios sobre el inmueble en que se encontraba enclavado un hotel que a título personal recibiéramos de su titular registral en cumplimiento de lo pactado por boleto de compraventa fechado el 11 de agosto de 2004.-  Posteriormente los aportes fueron consistiendo fundamentalmente en aportes de trabajo, en aportes de bienes muebles y con lo que -aunque irregularmente- se logró poner en condiciones algunas instalaciones y dotarlo de algunos bienes y útiles para posibilitar explotarlo como hostería –" (ver fs. 929/ 929 vta) .- De ello surge que  el demandado reconoció expresamente - por confesión judicial realizada en los presentes- el aporte de la posesión de los terrenos por parte de los socios al ente societario, surgiendo también dicho reconocimiento tácito al no presentar excepción alguna al trámite de la ejecución de sentencia, donde se incluían los inmuebles mencionados (ver fs. 1336/ 1137).-  El tercer argumento dado por el incidentista en relación a la afirmación del ejecutante y liquidador de que los inmuebles se encuentran registralmente a nombre del ejecutante, no se condice con el escrito de ejecución peticionado a fs. 1336/ 1337 en el que se incluyen expresamente los derechos posesorios de los inmuebles y no “inscriptos registralmente a nombre de ninguna de las partes” como lo expresa el ejecutado, por lo que dicho argumento será rechazado atento no surgir de las constancias objetivas de la presente causa.- Siguiendo los argumentos dados por incidentista, de las constancias de autos, y en especial del pedido de ejecución (fs. 1336/ 1337) surge que el ejecutante efectúo una rendición de cuentas, surgiendo claramente también – y de las mismas constancias de autos- que los edictos fueron publicados en tiempo y forma, no siendo impugnados por el ejecutado.- También se puede verificar en autos que el plazo otorgado para que concurrieran potenciales acreedores a su domicilio finalizó, por lo que no existe potencial daño económico a terceros.- Finalmente, no debo de dejar de tener en cuenta que la demora en el trámite del proceso fue fundada en otro incidente de nulidad y recusación al propio liquidador formulado por el incidentista, que llevo a que el expediente estuviere a fallo con el resultado del Auto Número  14 del 11 de febrero de 2014, que desecho la incidencia nulificatoria y la recusación del propio perito.- Advierto que existe una discrepancia en cuanto a la ejecución, a la forma de la publicidad edictal y/o al inventario de bienes denunciados por el ejecutante, pero ello no autoriza al ejecutado a plantear tan grave medida de remoción, con el grave perjuicio social que acarrea la demora judicial de la resolución sobre ello, sin probar o por lo menos intentar probar el aserto de sus conclusiones que debieron ser graves, precisas y concordantes para lograr apartar al funcionario auxiliar.- Así las cosas las discrepancias planteadas respecto a la adjudicación parcial, al inventario practicado, a la valuación, a la publicidad edictal aparecen como tardía reflexión y eventualmente cualesquier observación ha sido convalidada por la inercia omisiva del promotor de la remoción que pretende reeditar el estadio preclusivo mediante esta incidencia que debe ser desechada.- Por lo que no habiendo probado el incidentista la causa grave como presupuesto de la remoción del liquidador y principio de convalidación procesal, rechazaré la incidencia planteada.-IV) Costas y honorarios: Las costas serán impuestas al incidentista, por el principio objetivo de la derrota (art. 130 del CPCC).- Los honorarios serán regulados en equivalencias valor jus, por tratarse de un incidente sin contenido económico propio.- Por ello y lo dispuesto por los arts 36 y 39 de la ley 9459, regularé el equivalente a quince jus al letrado del incidentista y el equivalente a dieciocho jus a cada uno de los incidentados.- Por todo ello y normativas legales, RESUELVO: Rechazar el pedido de remoción del perito contador oficial interpuesto por el codemandado Gabriel María Mansilla a fs. 1798/1806, .con costas a su cargo, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Fernando Iván Álvarez en la suma de pesos Seis mil seiscientos sesenta y nueve con noventa centavos ($ 6.669,90), los del Contador  Marcelo Rodolfo Pedernera Esquivel en la suma de pesos Seis mil seiscientos sesenta y nueve con noventa centavos ($ 6.669,90), y los del Dr. Luis Raúl Cortéz Funes en la suma de pesos Cinco mil quinientos cincuenta y ocho ($ 5.5558).- Protocolícese, hágase saber y dese copia.-

ZELLER de KONICOFF, Ana Rosa
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA


EXPEDIENTE: 774659 - MARTINEZ MANSILLA, GUILLERMO C/ HOTEL RIO CHARACATO S.H., Y OTRO - ORDINARIO - J.1A INST.C.C.FAM.1A-SEC.1 - CRUZ DEL EJE
CRUZ DEL EJE, 12/06/2015.- Agréguese Para Agregar.-  Proveyendo a fs. 1950/1951:  Téngase presente lo manifestado.- Por notificado.- Atento constancias de autos, pasen las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver.- Notifiquese.- Agréguese cédulas.- Proveyendo a fs. 1955:  Téngase presente lo manifestado.- Por notificado.- Proveyendo a fs. 1957: A mérito de lo dispuesto por el art. 34 y 355 del C. de P.C.C:,  al recurso de apelación interpuesto, no ha lugar por inadmisible.- 
ZELLER de KONICOFF, Ana Rosa
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA
CURIQUEO, Marcela Alejandra
PROSECRETARIO LETRADO