miércoles, 30 de noviembre de 2011

RECUSACION - INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD

EXPEDIENTE: 2164898/36 - .....I, Gladys Aurora - RECUSACION CON CAUSA (Civil)


AUTO NUMERO:seiscientos veintinueve

Córdoba, 30 de noviembre de dos mil once.--------

Y VISTOS:------------------------------------------------------

>La recusación interpuesta por el Sr. ......... (fs. 1/15) de estos autos caratulados: >"...., GLADYS AURORA – RECUSACION CON CAUSA (CIVIL) (EXPTE Nº 2164898/36)", >contra la Sra. Juez de 46ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. María Elena Olariaga de Masuelli, invocando la causal prevista en la última parte del inc. 8 y por el inc. 11 del art. 17 C.P.C..-------------------------------------------

Requerido el informe de ley, es evacuado por la recusada a fs. 69/71vta.. A fs. 76 se provee a la prueba ofrecida. Diligenciadas las mismas y vencido el período probatorio, queda la causa en estado de resolver

Y CONSIDERANDO

-----1.- Esta Cámara resulta competente para entender en la recusación impetrada (art. 25 C.P.C.).-------------------------

-----2.- El ordenamiento ritual impone el cumplimiento de requisitos formales que condicionan la admisibilidad formal de la recusación (arts. 22 y 27 C.P.C.) que en la especie se encuentra cumplidos.-------------------------------------------

-----La recusación fue deducida dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante los hechos en que funda la causal (art. 22 C.P.C.), el libelo recusatorio fue deducido ante tribunal competente (art. 25 C.P.C.) y con determinación precisa del motivo y de los hechos en que se funda como también con ofrecimiento de la prueba de que hubo de valerse para demostrarlo.--------------------------------------

-3.- Los motivos que invoca el recusante como sustento de la causal del inc. 8 última parte del art. 17 del C. de P. C. consisten en que encontrándose a fallo la causa, la recusada recibió en su despacho al letrado de los actores, adelantando la opinión que luego se reflejaría en la resolución en recurso (medida para mejor proveer).-----------------------------------

-----Por su parte, el motivo esgrimido por la causal del inc. 11 consistente en haber el magistrado “...manifestado extrajudicialmente la opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes” (inc. 11 art. 17 C.P.C.), se sustenta en el caso de autos, en el contenido del proveído dictado como medida para mejor proveer, que transcribe, destacando al respecto que la recusada jaquea el instrumento merced a prueba informativa que pretende realizar, reemplazando una prueba por otra prohibida por la ley procesal. Afirma que se desprende claramente que pretende acreditar, que ese día la testadora, estaba en su casa y no en la escribanía, la que no ha sido materia de discusión en el transcurso de la litis. Dice que es prueba prohibida, pues con motivo de la intención de la contraria de introducir como testigos a los testigos del testamento, su parte se opuso, dada la prohibición imperante en el Código Civil 996 y pacífica jurisprudencia que lo informa, que finalmente por decreto fundado, fue considerado y anuladas dichas situaciones por la propia recusada. Que ahora, la judicante, pese a la prohibición legal de la sustitución de una prueba por otra –prohibición de testimoniar- y cual si fuera parte, pretende sustituir tales testimoniales que en momento anterior denegó con una prueba informativa prohibida por la ley y obrando extra-petita. Que ello subyace de la declaración vía informativa, que pretende dar de un tercero, en contra del propio instrumento, para así acreditar que la fallecida Srta. Minetti, no estuvo en el lugar que el instrumento señala, lo que excede sus deberes que como magistrado le corresponden preanunciando el fallo a dictar. Que tales hechos hacen incurrir a la judicante en prejuzgamiento. Dice más adelante que el objeto de la "investigación oficiosa" que pretende hacer el magistrado excede los términos de la litis. Que el accionante nunca evaluó si la impresión dígito pulgar es suficiente como su reemplazo, mas aún, en la postura de contestar la demanda, se meritúa en forma diversa, ya que la firma fue solicitada a ruego. Que de la litis surge claramente, que no se ha puesto en duda la presencia de la testadora en la Escribanía de su Registro. Que sólo se ha aseverado, que por carencia de firma por una cuestión formal, que atiza la contraria como fundamental, el testamento es nulo. Que no hay duda alguna que tanto el actor, como los demandados no fincaron la discusión en la ausencia, o en la presencia de la testadora en la Escribanía.----------------------------------------------

-----Que funda también la recusación en cuanto el Tribunal se le encuentra vedado investigar hechos, que no han sido deducidos o cuestionados y/o introducidos por las partes y al hacerlo incurre en prejuzgamiento y actuando en forma extra petita. Cita doctrina procesal relacionada con el principio de congruencia y señala que el Juez ha emitido opinión antes de tiempo formulando postulados, que debió traducir en una sentencia judicial y no en una medida para mejor proveer.------

-----4.- Para que se configure la causal del Inc. 11) del art. 17 del C. de P. C. es menester que se trate de un verdadero anticipo de un pronunciamiento, que se haya hecho extrajudicialmente, es decir, fuera del proceso, y en último término que se haya hecho a alguna de las partes en particular, rompiendo con la imparcialidad e independencia de la que el juzgador debe estar dotado para sentenciar.--------------------

-----El hecho de que la Magistrada le haya puesto en conocimiento a uno de los letrados de que iba o había dictado una Medida para Mejor Proveer en el "incidente" (ver declaración del Dr. Sergio Courtade - fs. 84/85), no constituye un adelanto de opinión, toda vez que se trata de una comunicación relacionada al dictado de un decreto, que no implica adelanto de opinión sobre el pleito o la sentencia.----

-----Tampoco se configura la causal del inc. 8 del art. 17, específicamente en relación al punto "...haber dado recomendaciones sobre la causa".-------------------------------

-----La causa de recusación se refiere al aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa. Se engloba genéricamente en la causal de prejuzgamiento. "Prejuzgar" indica emitir un juicio de mérito sobre algún punto antes del tiempo oportuno, esto es, una opinión o un pronunciamiento vertido por el Juez que deja traslucir el sentido de la decisión que tomará sobre la cuestión.-------------------------

-----En cuanto a la las expresiones vertidas por la Magistrada para sustentar la Medida para Mejor Proveer, aunque sean equivocadas o erradas, pueden dar lugar a los recursos pertinentes, pero no alcanzan para configurar la causal invocada de prejuzgamiento que justifique apartarla del conocimiento de la causa.--------------------------------------

-----Por lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa incoada y remitir los presentes obrados al inferior a los fines de su agregación a los autos principales (art. 28 C.P.C.), debiendo proseguir la causa según su estado.----------

SE RESUELVE:--------------------------------------------------------1) Rechazar la recusación con causa.----------------------

-----2) Remitir los presentes obrados al inferior a los fines de su agregación a los autos principales (art. 28 C.P.C.), debiendo proseguir la causa según su estado.-------------------

-----3) Protocolícese y hágase saber la presente resolución.---









Mario Raúl Lescano Silvana María Chiapero

Vocal Vocal







Julio Sánchez Torres

Vocal

LIBROS DE COMERCIO VS. HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 921735/36 - VIANO, Miguel Angel c/ ARMANDO H. DONATO Y CIA. S.A. - ORDINARIO - COBRO DE PESOS
SENTENCIA NUMERO: 186
En la Ciudad de Córdoba a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, siendo las nueve y treinta horas se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “VIANO, MIGUEL ANGEL C/ ARMANDO H. DONATO Y CIA. S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS Expte. N° 921735/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Gabriela M. Benítez de Baigorrí quien mediante sentencia número seiscientos cinco de fecha seis de diciembre de dos mil diez (fs. 262/264), resolvió:"1°) Hacer lugar a la demanda promovida por Miguel Ángel Viano en contra de Armando H. Donato y Cía. SA, y en consecuencia condenar a ésta última a abonar a aquel en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de pesos tres mil doscientos sesenta y siete ($ 3.267), más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2°) Imponer las costas a la demandada vencida a cuyo fin regúlanse los honorarios del Dr. Ricardo Mario Egea, en la suma de pesos dos mil cuarenta y siete con cincuenta ($ 2.047,50); más pesos doscientos sesenta y nueve con veintidós por el art. 99 inc. 5º de la ley 8226; y los honorarios de los Dres. Marcelo Javier Mónaco y Gabriel E. Bernal Cornejo, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatrocientos nueve con cincuenta centavos ($ 409,50). 3°) Regular los honorarios de la perito contadora oficial Cristina Eva Camaño en la suma de pesos setecientos diecisiete con noventa y dos centavos ($ 717,92), a cargo de la condenada en costas. Protocolícese, hágase saber y dese copia.- "Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Dr. Rafael Aranda y Dr. Abraham Ricardo Griffi.-------------------------------------- Este Tribunal en presencia de la Actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? 2°) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.------------------------------------------------------------------ EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: I) Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada interpone recurso de apelación, el que concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II) La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a la misma me remito.---------------------------
La demandada expresa agravios a fs. 290/296, exponiendo diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se expresa.----------------------------------------------------------
Como primer agravio se queja de que la Sra. Juez A quo se haya apartado de los términos de la litis, dejando de lado premisas en base a presunciones y valorando incorrectamente las pruebas, al concluir que el trabajo existió siendo que nunca se realizó y no hay una sola prueba en tal sentido.------------------------------------------------------------------------
Como segundo agravio denuncia una errónea aplicación del dispositivo del art. 474 del Código Comercial.- Señala que se agravia en cuanto equipara la factura de compraventa con la locación de obras o de servicios entre un comerciante y un profesional.- Sostiene que el sistema del art. 474 del Código de Comercio ha sido concebido para la compraventa y no para la locación, en forma contraria a la que rescata la iudicante; de modo que si bien ésta última puede instrumentarse en facturas que sirven como adecuado medio de prueba del contrato no puede extenderse los efectos de la falta de rechazo que dicho artículo contempla en las compraventas, como surge de la resolución impugnada.----------------------------------------------
Expresa como tercer agravio que la sentenciante ha tenido por acreditado el servicio o trabajo en función de que el Sr. Viano hizo auditorías en años anteriores. Refiere que el hecho que el actor haya realizado estas tareas no permiten inferir, ni concluir, que las facturas que no corresponden a dichas probanzas, hayan sido realizadas con motivo de tales tareas desde que las mismas corresponderían -en su caso- a las que el Sr. Viano habría emitido y que evidentemente o fueron pagadas o satisfechas o simplemente no las cobró, pero que no es el motivo de la acción incoada.- Sostiene que el hecho de que un profesional haya trabajado durante un período de tiempo no implica necesariamente que años después se presuma que también ha prestado un servicio.- Advierte que la certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas refiere a auditorías realizadas un año anterior.-------------------------- Se queja en cuarto lugarde que los libros de comercios se hayan valorado de manera disvaliosa y en su perjuicio. Trae a colación el art. 64 del Código de Comercio, del que surge que, tratándose de actos no comerciales, los libros sirven como principio de prueba. Reitera que lo que el actor reclama como locador de servicio se encuentra bajo la legislación civil y no comercial.------------------------------------------------------------------------------------------------
Como quinto motivo de queja se agravia porque se parte de la premisa que se prestó un servicio o se entregó una mercadería, cosa que no se tiene por acreditada ni existen indicios de que se hubieran realizado las tareas en cuestión. Reitera que mientras las facturas refieren a asesoramiento mensual, la probanza lo hace a certificaciones y auditorias realizadas en años anteriores.------------------------------------------------------------------------------------------
En sexto lugar cuestiona que el resolutorio dirima la cuestión por el Código de Comercio y no por el Código Civil, aplicando un dispositivo extraño a la relación con el profesional. Discrepa con la Sra. Juez de que exista cuenta liquidada porque la factura nunca fue entregada; y menos aún recibida, firmada o sellada por su mandante.- Aduce que la sentencia cae en la incongruencia de que un instrumento privado que denomina factura auto creada por el actor sin comunicación al demandado lo obligue al pago. Apunta que la primera vez que se exhibe la factura fue en el juicio y que fue negada e impugnada.-----------------------
Finalmente plantea como séptimo agravio el hecho que la sentenciante tipifique la relación como mercantil o comercial, dejando de lado lo dispuesto por el Código de Comercio-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III) Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido, adelanto mi posición en sentido favorable a su procedencia.- Doy razones.-----------------------------------------------------
En primer lugar, corresponde encuadrar la relación jurídica invocada por el actor en función de los hechos expuestos por el actor al entablar la demanda.- Sostiene el Sr. Viano que se le adeuda la suma de pesos tres mil doscientos sesenta y siete, con más intereses, en razón de que la demandada había contratado sus servicios profesionales como contador público, habiéndosele encargado el asesoramiento mensual, como también la confección y certificación de los balances societarios.- En el marco de dicha relación, explica que efectuó dichas tareas durante diferentes períodos mensuales, encontrándose pendientes de pago los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil cinco, cuyas facturas acompaña y su pago reclama.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme lo señala la propia accionante, la relación entablada con el demandado puede encuadrarse válidamente en un contrato de locación de servicios profesionales, el que se encuentra regulado en los arts. 1623 y ss. del Código Civil.- Es sabido que para este tipo de contrataciones la ley no prevé forma alguna, por lo que rige en principio la libertad de formas dispuesta por el art. 1180 y 974 del Código Civil, pudiendo tratarse de un acuerdo verbal o escrito.- En autos, no se ha acreditado que se hubiera instrumentado por escrito, por lo que corresponde presumir que el mismo habría sido verbal, circunstancia que habilita la utilización de un margen más amplio de medios probatorios tendientes a probar su celebración, pues la ausencia de un contrato escrito trae aparejada una mayor dificultad al momento de acreditar sus elementos esenciales como por ejemplo, su tiempo de duración, el precio, etc.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso no existe discusión respecto de que en algún momento existió una prestación de servicios de contador público por parte del actor a la demandada, pues ella misma lo ha reconocido, extremo que también surge de las facturas acompañadas por la actora (junto con sus respectivos recibos de pago) y del informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.- Sin embargo, el hecho de que haya existido tal prestación no permite inferir -sin más- que ésta haya continuado durante los períodos reclamados, siendo que no se acompañó contrato escrito ni se aportó prueba alguna que acreditara su tiempo de vigencia.- Ante esta situación fáctica, resultaba indispensable que el actor, por ser quien invocó la locación de sus servicios, acreditara que durante los períodos reclamados: esto es Marzo, Abril y Mayo, se cumplieron de modo efectivo, actividades de asesoramiento contable.-----------------------------
No obstante, del repaso de las constancias de la causa resulta que no hay prueba alguna de la que pueda inferirse tal prestación, salvo la emisión unilateral de las facturas que ahora reclama.- Repárese que el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba (fs. 106/113) nada dice sobre alguna labor cumplida en estos meses y tampoco se cuenta con testimonios o documentos que permitieran conocer con certeza que durante dichos meses el Contador Viano prestó el asesoramiento cuyo pago hoy reclama.------
Solo se cuenta con las facturas acompañadas a fs. 10, 11 y 12 para acreditar la prestación de servicios lo cual es insuficiente pues -como ya dije- han sido confeccionadas de manera unilateral por el actor y negadas por el demandado, lo que obligaba a demostrar su corrección y además la efectiva prestación de la labor consignada en ellas.- Recordemos que estamos ante una locación de servicios donde la emisión de una factura por la labor prestada obedece más al cumplimiento de la legislación impositiva que a un modo de documentar una relación contractual.- No es factible en consecuencia aplicar al sublite el art. 474 del C. de Comercio toda vez que esta norma refiere a la compraventa mercantil y crea una serie de presunciones que solo a este tipo de contratos comerciales pueden ser aplicadas, una vez acreditada la entrega de la mercadería con el remito correspondiente.- En este caso no hay mercadería alguna, ni remitos que valorar, instrumentos que resultan ajenos a la locación de servicios como la que nos ocupa.-------------------------------------------------------------------------
No cambia lo dicho el hecho de que el demandado haya sostenido al contestar la demanda que “ ... lo que sucedió V. S. es que el actor nunca presentó para su cobro las facturas indicadas, por lo que ahora abusando del proceso pretende generar un hecho como ocurrido, cuando ello nunca ha sucedido …” (fs. 43) pues esto solo no habilita a considerar que ésa fue la razón por las cuales no pagó lo reclamado, ya que la frase en cuestión debe ser interpretada en el contexto en el cual se inserta.- Es que negada la prestación de servicios por dichos meses no cabe duda que lo que el demandado pretendió señalar era que nunca le habían presentado a su vista dichas facturas, sin que por ello pueda inferirse de modo directo que, de haberlo sido, las hubiera abonado pues es conteste en su negativa de la prestación del servicio.- Cabe agregar a lo expuesto que si bien la parte actora alega haber realizado numerosas gestiones para su cobro (fs. 1vta) las que habrían resultado infructuosas, no ha aportado prueba alguna, ni siquiera una intimación en contra de la demandada procurando el pago de las facturas o de los servicios prestados, circunstancia que abona la orfandad probatoria de los hechos que afirma en su demanda.---------------------------------------------------
Finalmente, respecto a la no exhibición de los libros de comercios, considero que su evaluación debe ser hecha a la luz de lo dispuesto por el art. 253 del CPCC cuando establece que: “Los partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligados a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar donde o en poder de quien se encuentran los originales. La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra¸ si de otros elementos de juicio resultara verosímil su existencia o contenido”. (resaltado agregado).- Es así que la no facilitación de los libros para poder llevar a cabo la prueba pericial solo pudo generar una presunción en contra de la demandada remisa siempre que ello esté acompañado de elementos de prueba que avalen lo presumido; pero en modo alguno puede ser determinante o suficiente para acreditar la efectiva prestación de servicios de asesoramiento, requisito indispensable para la procedencia de la acción. En el sublite no hay ninguna otra prueba demostrativa que durante esos meses se prestó efectivamente un servicio.---------------------------------------------------------------------------------
En síntesis; el hecho de que durante los meses anteriores hubiera un cumplimiento de tareas profesionales por parte del actor, la emisión unilateral de las facturas o la circunstancia que no se exhibieran los libros de comercio de la demandada, son indicios que a mi entender resultan insuficientes para acreditar la prestación de un servicio por el lapso de los tres meses reclamados.- Reitero que no hay prueba testimonial o informativa, ni se produjo en autos la prueba confesional de la demandada, ni se aportó documento alguno acreditante de la efectivización de la labor profesional invocada en la demanda.--------------------------------------
Todos estos elementos me llevan a la declarar que no se ha acreditado la prestación de servicios que alega el actor, cuya demostración era esencial a los fines de poder ordenar se pague un precio por ello.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y revocar la resolución recurrida, rechazando la demanda.----------
VIII) Atento la admisión del recurso incoado, las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia, la que será objeto de una nueva estimación.- Los honorarios por el recurso de apelación del Dr. Guillermo Martínez Mansilla se establecen en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Ricardo Mario Egea en el treinta por ciento del mismo punto y escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto a la primera cuestión voto por la afirmativa.-------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Rafael Aranda .-----------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Propongo: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia número Seiscientos cinco del seis de diciembre de dos mil diez (fs. 262/264), la que se revoca en todo cuanto decide.---------
2°) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Miguel Ángel Viano, con costas, debiendo la Sra. Juez A quo proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes.-------------------------------------------------------------------------------
3°) Constas en esta sede a la actora a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Martínez Mansilla en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Ricardo Mario Egea en el treinta por ciento del mismo punto y escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Rafael Aranda .------------------------------------------------------------------
Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C ---------------
SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia número Seiscientos cinco del seis de diciembre de dos mil diez (fs. 262/264), la que se revoca en todo cuanto decide.-2°) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Miguel Ángel Viano, con costas, debiendo la Sra. Juez A quo proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes.-3°) Constas en esta sede a la actora a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Martínez Mansilla en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Ricardo Mario Egea en el treinta por ciento del mismo punto y escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.-Protocolícese, hágase saber y bajen.-


Fdo: Dr. Rafael Aranda- Vocal de Cámara.-
Dr. Abraham Ricardo Griffi - Vocal de Cámara.-