lunes, 20 de diciembre de 2021

PROTECCION DEL INCAPAZ POR MEDIO DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION

 MODOS DE PLANIFICACION PATRIMONIAL

FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION EN PROTECCION DEL INCAPAZ

 

Ante la consulta de una madre con tres hijos, uno de ellos con discapacidad restringida permanente no declarada judicialmente.

 

Como planificar para asegurar el futuro de un hijo?

 

Una Madre tiene tres hijos mayores de edad, uno de ellos, tiene capacidades restringidas permanentes (no declarado judicialmente). Es titular de diversos bienes inmuebles que le producen rentas, y quiere destinar algunos de ellos, a favor de su hijo cuyas limitaciones arriba he explicado, para que no solo quede asegurado su futuro en cuanto patrimonio sino además de rentas que pueda administrar alguna persona de su confianza con destino y beneficio final a favor de su hijo.

 

Dos son las opciones en tal dirección una donación con cargo ([1]), o un fideicomiso (de administración o un testamentario) ([2]). 

 

La madre pretende, reglar el futuro para proteger a su hijo con las características señaladas, que aunque su incapacidad no haya sido declarada judicialmente su minusvalia, necesidades y circunstancias predican su proteccion ([3]) cuando de alguna manera como hecho natural, no se encuentre su madre en condiciones de asistirlo, se encuentre en el futuro incapacitada o incluso si fallece.-

 

La forma mas simple lo constituye un fideicomiso de administracion previsto en nuestro CCyCN (arts. 1666 a 1700). 

 

Como primera respuesta, puede constituir un fideicomiso cuya manda fiduciaria (cuyo mandato realiza en vida) se prolongue mas allá de su muerte, o en su caso, un fideicomiso testamentario, el cual -si bien también se constituye en vida-, sus efectos se harán efectivos, digamos luego del fallecimiento de su parte (art. 1699 CCYCN).-

 

El fideicomiso es una opción acertada para llevar adelante la administraciónde ciertos y determinados bienes de la madre con destino a una persona específica.-

 

Si bien la limitación temporal del fideicomiso se encuentra establecido por el art. 1668 CCyCN ([4]) es de 30 años (cuando son todos los hijos mayores de edad) existe una limitación mas, en cuanto a la indivisión hereditaria (10 años) o hasta que los hijos menores cumplan la mayoría de edad (que no es éste el caso).- Pero he aquí, que la norma también preve una excepción, en caso de que la persona a quien se designe como beneficiario, tenga una incapacidad o capacidad restringida permanente, en cuyo caso, no existe limite temporal para la supervivencia del contrato de fideicomiso.-

 

La fuente legal es el art. 1010 CCyCN, ([5]y posibilita, la constitución de un contrato de Fideicomiso de Planificación Patrimonial, el cual puede incluir, entre otras disposiciones, finalidades post-mortem  que puede tener finalidades sucesorias (de planeamiento familiar) o testamentarias (fideicomiso testamentario) .

 

En el primero (de administración) algunos bienes de la madre (fiduciante) saldrán de su patrimonio, afectados a una figura contractual nominada fideicomiso, excluyéndoselas del patrimonio de quien los aporta, que puede tener finalidades sucesoria, con lo que en caso de producirse la condición (esto es la muerte del fiduciante), permitirá en vida, la distribución a favor de las beneficiarios directos.

 

De esta forma la madre fiduciante, traslada bienes propios destinados para el beneficiario que indique en dicho acto, que incluso puede ser absolutamente independiente de su propio fallecimiento, entregándoselos a un administrador (fiduciario), quien los recibe o recibirá con el encargo o la instrucción de administrarlos durante la vida del Fiduciante, y luego de su fallecimiento entregarlos a las personas que indique -herederos o no- o incluso herederos con mejora del 30% (conforme el derecho sucesorio), y conforme surja de las reglas que se establezcan en el cotrato de fideicomiso.

 

Aquí existe otra ventaja, el articulo 1699 del CCyCN ([6]), que regla el Fideicomiso Testamentario, que si bien se constituye un fideicomiso, designándose los fiduciarios, los bienes aportados, recién ingresarán al patrimonio de afectación (fideicomiso) cuando su encargado o fiduciario realice la declaratoria del causante fiduciante, y recién allí, en ese momento,  podrá destinarlos al cumplimiento de la manda fiduciaria o cláusulas pre establecidas en vida del futuro causante.

 

Al contrario en el de planificación,  sea o no con finalidad sucesoria, es Independiente del fallecimiento de su autor fiduciante, y puede o no estar sujeto a dicha condición (su fallecimiento) o cualesquier otra condición que se establezca con miras a proteger en forma inmediata y efectiva al beneficiario incapaz o con capacidad restringida permanente..-

 

Añado que la planificación familiar (bajo fideicomiso) es un instrumento idóneo para establecer una mejora de herencia a aquellas personas con discapacidad, conforme lo indicado por el art. 2448 del CCyCN ([7]).-

 

Aclaro que ha cambiado el  concepto de discapacidad del  art. 32 del CCyCN ([8]) que en la compilacion sustantiva anterior, es más amplio, y abarca mayor cantidad de situaciones, lo cual ha consitituido un gran avance respecto al principio de incapacidad.-

 

Finalmente, el propio fiduciante, es quien designa al administrador fiduciario, y puede reservarse la facultad de revocar el contrato de fideicomiso

 

Las formalidades a cumplirse deben ser aquellas que la ley estipula ([9]), así podrá luego tornarse más difícil que en sede judicial se impugne la validez del contrato. Respecto a las condiciones que define la ley ([10]), el contrato debe individualizar los bienes objeto del contrato o su descripción, el modo en que dichos bienes se incorporaran, el plazo o la condiciones del contrato, la identificación del beneficiario, el destino que tendrán los bienes, las obligaciones y derechos del administrador .-

En cuanto la forma de realizarlo, puede hacerse por instrumento publico o privado, y la inscripción vale a efectos de la oponibilidad frente a terceros interesados de buena fe. No obstante ello, el nuevo Código trae consigo una novedad importante que insertó un agregado en el art 1699 que dice: “Forma: el contrato, que debe inscribirse en el registro público que corresponda…” y puede realizarse en instrumento público o privado, pero este ultimo, tendrá valor de fecha cierta si cumple los requisitos del art. 317 Cód. Civ y Com ([11]), la exigencia de la inscripción registral del contrato sería entonces, al sólo efecto de su oponibilidad frente a terceros, ya que para las partes e incluso terceros intervinientes, el contrato tendría plena validez desde su celebración.

 

 

Guillermo Martinez Mansilla

ABOGADO

DMG gmartinezmansilla@grupodmg.com

 

info@grupodmg.com.ar

Blas Pascal 5207 Villa Belgrano, Córdoba

03543 42-4876

 

 

 



[1] Código Civil y Comercial Nacional Artículo 1562. Donaciones con cargos.- En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.

[2]  Se utiliza de marco y sustento jurídico para la asignación de beneficios económicos derivados de la propiedad de ciertos bienes, conforme a la voluntad del dueño y con efectos hacia el futuro.

[3] Código Civil y Comercial Nacional Artículo 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la  persona protegida.Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

[4] ARTÍCULO 1668.- Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos

[5] Artículo 1010. Herencia futura La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

[6] Fideicomiso testamentario

 

ARTICULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667. Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento. En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el artículo 1679. El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.

[7] Artículo 2448 CCYC Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad.) en cuanto establece que el causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad, entendiendo por discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

[8] ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

[9] Deberá registrarse el contrato en el Registro Público que corresponda, según lo dispuesto en el art. 1669 Cód. Civ y Com. Además, la transmisión de los bienes se deberá registrar en el registro de la propiedad inmueble o automotor o donde deba registrarse la transmisión de esos bienes y deberá consignarse el carácter “fiduciario” de ese dominio que se transmite. Si los bienes fuesen de una sociedad debería haber una decisión del directorio que apruebe la constitución del fideicomiso y esa decisión auditada por la sindicatura

[10] ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:

a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes;

b) la determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;

c) el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;

d) la identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1671;

e) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el artículo 1672;

f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa

[11] ARTICULO 317.-Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta.