jueves, 26 de julio de 2012

Multan a tarjeta de crédito por su “conducta abusiva”


La empresa deberá pagar a un cliente 13.253 pesos por haber iniciado un juicio por una cifra "insignificante" (71,33 pesos)

La Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba impuso una multa de 13.253 pesos a la compañía La Capital del Plata Ltda., que emite la tarjeta de crédito Kadicard, por considerar que incurrió en una grave “conducta abusiva”. Esto, porque, invocando una supuesta deuda de 0,25 centavos (por intereses por mora), siguió emitiendo durante más de 12 meses resúmenes de cuenta respecto de un cliente que ya había dado de baja la tarjeta y cancelado el saldo, lo que permitió que se generaran nuevos costos por hasta 71,33 pesos, monto por el que la empresa, finalmente, entabló una demanda contra el usuario.
El tribunal intervino a raíz del recurso de apelación promovido por la firma contra la sentencia del Juzgado de 48° Nominación del fuero, que había hecho lugar a la demanda pero por sólo 6,03 pesos basándose en que, en el momento en que se destruyó el plástico, el 24 de noviembre de 2005, el cliente, si bien había pagado la totalidad de lo que figuraba en el resumen (18,06 pesos), lo había hecho fuera de término.
En su voto, en cambio, el vocal Julio Fontaine esgrimió que, al entablar la demanda, la empresa afirmó que reclamaba el pago del ‘saldo impago por consumos realizados’, pero “en ningún momento señaló concretamente cuál fue el crédito que generó la emisión del primer resumen posterior a la baja de la tarjeta”.
El vocal insistió: “el crédito, supuestamente, nació de un interés de 0,25 pesos pero, por arte de ‘birlibirloque’, termina convertido, en beneficio de la firma y sus abogados, en una cantidad varias miles de veces superior. Y todo esto con la pretensión de usar a los tribunales como ejecutores de esa estafa, algo que no sólo es censurable en términos morales, sino también desde un punto de vista práctico puesto que no se puede motorizar y recargar el aparato judicial con pretensiones a primera vista desprovistas de seriedad y reñidas con las leyes”.
Asimismo, el camarista argumentó que, cuando se dio de baja la tarjeta y se canceló el resumen, la empresa “tenía en su sistema informático incorporado el registro de la deuda por esos intereses”, por lo que “se puede razonablemente suponer que, si no los cobró en ese momento, ni los consignó tampoco cuando emitió el resumen siguiente, es porque renunció a percibirlos por este motivo o porque por su insignificancia carecía de sentido práctico cualquier gestión de cobro”.
El magistrado, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Guillermo Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera), enfatizó que “lo relevante” es que la demandante generó “una deuda de 71,33 pesos, nacida de la nada”. “Y, peor aún, promovió un juicio declarativo abreviado, que tiene un honorario mínimo de 15 jus (hoy prácticamente 2.000 pesos) para reclamar el pago de ese crédito fantasma. El carácter abusivo de esta conducta es inocultable porque, tras el pretexto del ejercicio de un derecho, lo que en realidad se ha intentado es estafar al usuario de la tarjeta cobrándole un crédito que no es más que un espectro engendrado en la maquinaria administrativa de la demandante”, acotó.
Como consecuencia, teniendo en cuenta “la gravedad de la conducta abusiva y el carácter de entidad financiera de la demandante”, el tribunal consideró razonable imponer una multa de 100 jus a la empresa (límite máximo que autoriza el artículo 83, inc “A” del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba), lo que equivale a 13.253 pesos, que son a favor del usuario.

Causa: "C.C.C. La Capital del Plata Ltda. C/Bustos, Hernán Andrés – Presentación múltiple – Abreviados - (Expte. N°1274346/36). Fecha de la sentencia: 14 de junio de 2012.
SENTENCIA NUMERO: OCHENTA Y SEIS.-
En la ciudad de Córdoba a los catorce días del mes de junio del año dos mil doce, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler y con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "C.C.C. LA CAPITAL DEL PLATA LTDA. C/ BUSTOS, HERNAN ANDRES – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – ABREVIADOS - (EXPTE. N°1274346/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 48° Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 154 por la parte actora y por adhesión a fs. 175/183 por la parte demandada, ambos contra la Sentencia Número Ciento sesenta y tres, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez (fs. 143/153).--------------------El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:--------------Primera: ¿ Proceden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes ? -------------------------------------------------------------Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.-------------------Conforme lo dispuesto previamente por la Sra. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera.-----------------------
 A                    LA                  PRIMERA            CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-------------------------            Ambas partes, la actora en vía principal y el demandado por adhesión, han apelado la sentencia en la cual se admite muy parcialmente –por tan solo $ 6,03 más intereses- la acción por la cual se pretende cobrar el importe adeudado de una tarjeta de crédito. La actora, emisora de la tarjeta Kadicard, promovió la demanda por la suma de $ 71,33, importe del último resumen que emitió, que corresponde a enero de 2007, y que según ella no habría sido satisfecho por el demandado. Éste, por su parte, al contestar la demanda alegó, y lo comprobó con documentos que no fueron cuestionados, que dio de baja la tarjeta el 24 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se destruyó el plástico y se pagó la totalidad del resumen adeudado a esa fecha -$ 18,06 vencidos el 10.11.05-, de suerte que no quedó saldo alguno impago que habilitara a la entidad emisora a emitir nuevos resúmenes.------------------------------------
            La Juez de primer grado aceptó este planteo del demandado pero con una salvedad, cual es que al 24 de noviembre de 2005, cuando dio de baja la tarjeta y pagó el saldo de $ 18,06 existente en ese momento, el demandado se hallaba en mora porque el vencimiento se había producido el 10 de ese mes. Esta mora generó intereses y la existencia de estos intereses habilitó a la actora a emitir un nuevo resumen para cobrarlos, con los costos consiguientes que son $ 5,90 por gastos de emisión y $ 0,13 por seguro de vida. Lo que no pudo hacer la demandante, agregó la a quo, es seguir emitiendo nuevos resúmenes en los meses subsiguientes y durante más de un año cargando en cada uno el costo del anterior, más el seguro de vida, más nuevos intereses, porque la tarjeta ya había sido dada de baja. Todo lo que pudo hacer la entidad es requerir el pago de aquel primer resumen por $ 6,03. Y es consecuentemente por este importe con más sus intereses que la Juez hizo lugar a la demanda.----------------------------------
            La actora apeló el fallo con argumentos muy genéricos, que prácticamente se resuelven en uno solo: que mes a mes se fueron emitiendo los resúmenes y que estos no fueron en ningún caso impugnados por el demandado, pese a que los recibió en su domicilio y que, de no haberlos recibido debió reclamar su entrega en las oficinas de la entidad emisora. El demandado por su parte, por vía de adhesión pretende que se revoque la sentencia y se rechace la demanda en forma total, para lo cual afirma que la mínima suma que pudo haber quedado pendiente por intereses moratorios –apenas unos pocos centavos- no pudo generar la emisión de un resumen cuyo costo es infinitamente superior, y mucho menos dar lugar a la iniciación de una demanda que no tiene otro objetivo que generar artificialmente un crédito por honorarios. Sostiene que se trata de una pretensión manifiestamente abusiva que debe ser sancionada en la forma prevista por el art. 83 CPC. En iguales términos ha dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara señalando que nadie tiene derecho a poner en movimiento el aparato judicial por un motivo tan nimio y carente de seriedad, como es un crédito de apenas unos pocos centavos.--------------------------------
            Considero justas y razonables estas dos opiniones. El adagio de minima non curat pretor no tiene consagración en nuestra legislación, de modo que el exiguo monto de un crédito no es obstáculo para que sea reclamado en vía judicial si es legítimo. Pero en este caso no parece que lo sea, ni siquiera en la cantidad admitida en la sentencia apelada. Lo primero que se debe advertir es que en la demanda se reclama el pago del importe del último resumen afirmando que proviene del “saldo impago por consumos realizados”, algo que está desmentido por la realidad puesto que luego la propia actora, al responder a la oposición del demandado, admitió en más de una oportunidad que no hubo consumos después que la tarjeta fue dada de baja.-----------------------------------------------------------------
            Pero lo decisivo es que en ningún momento señaló concretamente la demandante cuál fue el crédito que generó la emisión del primer resumen posterior a la baja, y cuál fue exactamente su importe. Tal crédito, por lo demás, no está tampoco consignado en el resumen de enero de 2007 con el que se promovió la demanda. La secuencia de débitos que allí figura comienza con los gastos de emisión del resumen de noviembre de 2005, que fue abonado el 24 de ese mes, para pasar luego sin solución de continuidad al gasto de emisión del resumen siguiente, el de diciembre de 2005, más seguro de vida e intereses. Nada que permita verificar cuál fue ese crédito que quedó pendiente de pago cuando la tarjeta fue dada de baja y que habilitó a emitir un nuevo resumen.----------------------------------------------
            Resulta pues que la premisa de la cual parte la sentencia apelada, según la cual este crédito está constituido por los intereses que generó la mora en el pago del resumen de noviembre, no pasa de ser una conjetura porque el hecho no fue afirmado en la demanda ni es un dato que pueda extraerse de los documentos presentados por la entidad emisora de la tarjeta. Por otra parte, esa conjetura podría relativizarse si se advierte que para la fecha en que el demandado dio de baja la tarjeta y canceló el resumen de noviembre, el 24 de este mes, ya se había operado el cierre contable del mes anterior, cosa que ocurrió el día 21. La actora, por lo tanto, al percibir ese pago, que fue realizado en sus propias oficinas, ya tenía en su sistema informático incorporado el registro de la deuda por esos intereses. Se puede razonablemente suponer que si no los cobró en ese momento, ni los consignó tampoco cuando emitió el resumen siguiente, es porque renunció a percibirlos, sea por este motivo o porque por su insignificancia carecía de sentido práctico cualquier gestión de cobro.----------------------------------------------------------------
            Lo relevante en cualquier caso es que la actora no ha demostrado la existencia de algún crédito que la habilitara a emitir el resumen de diciembre de 2005, y mucho menos a seguir haciéndolo después durante más de 12 meses cargando en los sucesivos resúmenes mensuales los gastos, seguro de vida e intereses de cada uno de los anteriores, hasta generar una deuda de $ 77 y fracción nacida de la nada. Y peor aún, a promover un juicio declarativo abreviado, que tiene un honorario mínimo de 15 jus (hoy prácticamente $ 2.000) para reclamar el pago de ese crédito fantasma. El carácter abusivo de esta conducta es inocultable porque tras el pretexto del ejercicio de un derecho lo que en realidad se ha intentado es estafar al usuario de la tarjeta cobrándole un crédito que no es más que un espectro engendrado en la maquinaria administrativa de la demandante, crédito supuestamente nacido de un interés de $ 0,25 pero que por arte de birlibirloque termina convertido, en beneficio de ella y sus abogados, en una cantidad varias miles de veces superior. Y todo esto con la pretensión de usar a los tribunales como ejecutores de esa estafa, algo que no sólo es censurable en términos morales, sino también desde un punto de vista práctico puesto que, como lo ha puntualizado el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, no se puede motorizar y recargar el aparato judicial con pretensiones a primera vista desprovistas de seriedad y reñidas con las leyes.-------------------------------------
            Teniendo en cuenta la gravedad de esta conducta abusiva y el carácter de entidad financiera de la demandante, me parece razonable la solicitud del Sr. Fiscal de que sea sancionada con una multa de cien jus, límite máximo que autoriza el art. 83 inc. a CPC. Vale la aclaración de que si bien este límite es permitido en aquellos procesos que no tienen un valor económico, a estos efectos se debe considerar a este pleito como si no lo tuviera, pues de lo contrario, si hubiera que aplicar el tope del 30% del valor del juicio, como lo prevé la norma para los pleitos que sí tienen contenido económico, la ilicitud cometida por la actora no podría ser sancionada. Imponer a una entidad financiera una multa equivalente al 30% de $ 77 y sus intereses sería no sólo dejar impune esa conducta sino caer en una actitud ridícula y absurda.-------------------------------------------
            Propongo entonces que se admita la apelación por adhesión del demandado, se desestime el recurso principal de la actora y se rechace la demanda en todos sus términos, imponiendo a esta última las costas del juicio en ambas instancias, con más la multa a la que me he referido en el párrafo anterior.--------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:--------------
            Adhiero al voto del Dr. Julio L. Fontaine.-----------------LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:------------
            Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.------------------------------------------------------
A                     LA                 SEGUNDA             CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-------------------------
            Corresponde rechazar la apelación de la actora, admitir la del demandado, rechazar la demanda en todos sus términos e imponer a la demandante las costas del juicio en ambas instancias. Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia apelada, las que deberán practicarse nuevamente. Por las tareas ejecutadas en esta sede se fijan los honorarios del Dr. Luis Enrique Calvo en el 42% del término medio de la escala que corresponda a la cuantía del pleito, sin perjuicio de los mínimos legales (ley 9459 arts. 26, 36, 39 y 40).-----------------------------------------------
                  Imponer a la parte actora, y en beneficio de la contraparte, una multa de trece mil doscientos cincuenta y tres pesos ($ 13.253) que deberán ser abonados en el término de diez días.------- 
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:--------------
            Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.-----------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:------------
            Adhiero a la decisión que propone el Dr. Julio L. Fontaine en su voto.-----------------------------------------------------------
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:--------------
RESUELVE:-------------------------------------------------------------
                        Rechazar la apelación de la actora, admitir la del demandado, rechazar la demanda en todos sus términos e imponer a la demandante las costas del juicio en ambas instancias. Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia apelada, las que deberán practicarse nuevamente. Por las tareas ejecutadas en esta sede se fijan los honorarios del Dr. Luis Enrique Calvo en el 42% del término medio de la escala que corresponda a la cuantía del pleito, sin perjuicio de los mínimos legales (ley 9459 arts. 26, 36, 39 y 40).-----------------------------------------------
            Imponer a la parte actora, y en beneficio de la contraparte, una multa de trece mil doscientos cincuenta y tres pesos ($ 13.253) que deberán ser abonados en el término de diez días.-------
            Protocolícese y bajen.-------------------------------------



Julio L. Fontaine  Guillermo E. Barrera Buteler   Beatriz Mansilla de Mosquera                         
     Vocal                   Vocal                           Presidente

miércoles, 25 de julio de 2012

TSJ CBA COSTAS JUDICIALES 25% LIMITE DEL ART. 505 cc


 SALA CIVIL Y COMERCIAL DEL TSJ SENTENCIA N° 151 del 29/12/99 MAGISTRADOS: Ferrer - Sesin - Kaller Orchansky - Lafranconi - Rubio - Cafure de Battistelli - Tarditti "MONTOYA JARAMILLO Nelson C/ FEDERACION AGRARIA ARG. SOC. COOP. DE SEGUROS LTDA. - Ejecutivo especial - Rec. de inconstitucionalidad". CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. COSTAS: Limitación de las costas judiciales: Declaración de inconstitucionalidad. RECURSO DE CASACIÓN: Legitimación recursiva: Interés concreto. 1- La causa del derecho a perseguir el cobro del estipendio, es el contrato que vincula al profesional con su cliente, razón por la cual, es este último el deudor primero de ésa obligación. Ello, evidentemente admite que ante la aplicación del art. 1, ley 24.432, el letrado cuente con la opción de cobrarle a su patrocinado vencedor, el porcentaje de honorarios que se vea privado de reclamar al vencido condenado en costas. Sin embargo, el hecho de que el profesional goce de tal prerrogativa, no implica que la imposibilidad de cobrar la totalidad de sus honorarios al condenado en costas, no le provoque perjuicio. La aplicación del art. 1°,de la ley 24.432, genera una reducción de las expectativas y posibilidades de cobro del abogado del vencedor, pues el mero hecho de la limitación de cobro en contra de uno de sus deudores, de suyo trae aparejado una quita de parte del patrimonio disponible para la realización del crédito, restringiendo las perspectivas de su efectivización. Más aún si tales expectativas tienen un sustento legal, cual es el régimen de imposición de costas vigente en nuestra provincia, que consagra el vencimiento objetivo de la derrota (arts. 130 y ss.). (voto de los Dres. Ferrer, Sesín, Kaller Orchansky, Lafranconi y Rubio, en mayoría). 2- El fallo en cuanto decide aplicar al caso la ley 24.432, es susceptible de generar gravamen no sólo al justiciable ganancioso en la cuestión de fondo, sino también, respecto del derecho del letrado que desarrolló con éxito su gestión. Ese reconocimiento de legitimación al letrado para articular el recurso de casación, conduce a reconocer la oportunidad del planteo de la cuestión constitucional, aún cuando no haya sido articulado al promover la demanda porque el abogado patrocinante o apoderado no ha tenido antes del dictado de la sentencia oportunidad de alegación alguna en orden a la regulación de sus honorarios o el derecho a su cobro emergente de la condena en costas. La demanda expresa la pretensión del accionante, no de su letrado; éste sólo litiga por derecho propio, en relación a sus honorarios, en oportunidad de pedir regulación o motivo del recurso articulado en contra de la regulación practicada oficiosamente por el Tribunal. (Voto de los Dres. Ferrer, Sesín, Kaller Orchansky, Lafranconi y Rubio, en mayoría) 3- La limitación de las costas judiciales del nuevo art. 505, C.C., no interfiere en la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales del derecho por sus tareas realizadas en un proceso judicial. Tal dispositivo, lo que hace es limitar la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho. Pero en modo alguno afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio, ni provoca reducción alguna en las regulaciones que se practiquen. En consecuencia, el juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite. Ello evidencia que la inclusión del texto del art. 1 como agregado al 505, es fruto de la efectiva intención legislativa de no alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su responsabilidad por el pago de las costas, tal como dice el texto. (Voto de los Dres. Ferrer, Sesín, Kaller Orchansky, Lafranconi y Rubio en mayoría). 4- No puede tratarse de inconstitucional la ley 24.432 por incursionar la misma en la órbita correspondiente a la normativa arancelaria local. El legislador se ha colocado en la posición del deudor de obligaciones incumplidas y ha dispuesto, porque lo cree necesario y justo, limitar su responsabilidad derivada directa o indirectamente del incumplimiento, mediante un tope a la condena en costas. Con ello irrumpe, sí, en el ordenamiento procesal de las provincias, pero lo hace para salvaguardar los derechos sustantivos de ése deudor, en ejercicio de una potestad legislativa excepcional, pero no por ello menos reconocida. Aún cuando la condena en costas tiene por causa inmediata el proceso, no puede negarse que tiene también, como antecedente mediato, la relación sustancial que vincula a las partes. Si se ha admitido el dictado por el Congreso de la Nación de normas puramente procedimentales, con mayor razón debe admitirse la regulación sobre temas que, aunque procesales, lindan estrechamente con el derecho sustantivo, tanto en sus causas, cuanto en sus consecuencias. Pero si efectuados los cálculos aritméticos en el caso concreto se advierte que el porcentaje de costas del cual debería hacerse cargo el ganancioso, traería como consecuencia la absorción de una parte substancial del crédito que motivó el pleito, lo cual, en definitiva, elevaría la onerosidad de la gestión, a un monto que casi despojaría de utilidad práctica al reclamo judicial, por lo cercano del gasto al "quantum" del beneficio obtenido. Ascendiendo los gastos que debería oblar el vencedor, a un monto notablemente mayor al que en definitiva correspondería pagar al vencido. La aplicación del art. 1 de la ley 24.432 no sólo trastocaría la télesis del proceso judicial, frustando el acceso a la jurisdicción (art. 18 C.N.) sino que también atentaría contra el derecho de propiedad del vencedor en juicio (art. 17, C.N.), al afectar en forma desproporcionada la integralidad de su legítimo resarcimiento, también reconocido en la ley de fondo (art. 1083 C.C.) Así pues, sólo resta como alternativa asumir para el caso la inconstitucionalidad de la limitación a la condena en costas establecida en los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, y poner todo el costo del litigio integramente a cargo del vencido. (Voto de los Dres. Ferrer, Sesín, Kaller Orchansky, Lafranconi y Rubio, en mayoría). 5- La procedencia del recurso de inconstitucionalidad requiere que la cuestión constitucional haya sido introducida tempestivamente, esto es, en la primera oportunidad en que la cuestión se suscitó o podía preverse que se suscitaría. La cuestión constitucional debe ser propuesta tan pronto se tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto y sólo por excepción, es admisible el planteo posterior, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes. Siendo la normativa en cuestión, de orden público, en modo alguno puede argüirse que su aplicación no podía estar en los cálculos de los litigantes, toda vez que la misma se encontraba vigente al tiempo de incoarse la acción, correspondiendo rechazar el recurso al no reunir la impugnación los requisitos a los cuales subordina la ley su admisibilidad formal (art. 393 y 385 C.P.C9. (Voto de los Dres. Cafure de Battistelli y Tarditti en mayoría). 6- Además, Se erige como exigencia ineludible de la legitimación subjetiva para recurrir, la existencia de un interés directo el cual requiere que la resolución cause un agravio a la parte frente al cual la vía impugnativa se presente como el medio adecuado para repararlo. Los agraviados por la aplicación de la ley 24.432 sólo pueden ser los comitentes y beneficiarios del trabajo profesional efectuado, quienes deben afrontar un porcentaje del gasto del litigio. Es que contra su comitente los letrados poseen una acción directa para el cobro de los honorarios que a éste le corresponde abonar. Coinciendo la mayoría que la distribución de las costas entre comitente y deudor ejecutado no afecta el derecho del letrado al cobro de los honorarios mínimos (Voto de los Dres. Cafure de Battistelli y Tarditti en minoría). 
SENTENCIA NUMERO: 151 En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las diez horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, Dres. Domingo Juan Sesín, Berta Kaller Orchansky, Hugo Alfredo Lafranconi, María Esther Cafure de Battistelli, Adán Luis Ferrer, Aída Lucía Tarditti y Luis Enrique Rubio, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos: "MONTOYA JARAMILLO NELSON C/ FEDERACION AGRARIA ARG. - SOC. COOP. DE SEGUROS LTDA. - EJECUTIVO ESPECIAL - REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD" ("M" - 9/99), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------------- PRIMERA CUESTION: ¿ Es procedente el recurso de inconstitucionalidad ?.------------------------------------ SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿ Qué pronunciamiento corresponde ?.--------------------------------------------- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Adán Luis Ferrer, Domingo Juan Sesín, Berta Kaller Orchansky, Hugo Alfredo Lafranconi, Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli y Aída Lucía Tarditti.---------------------- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ADAN LUIS FERRER, DOMINGO JUAN SESIN, BERTA KALLER ORCHANSKY, HUGO ALFREDO LAFRANCONI Y LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJERON:--------------------------------------------------- I. Los Dres. Sergio Dubrowsky y Sandra María del Valle Medina -por derecho propio- articulan recurso de inconstitucionalidad fundado en los incs. 1° y 2°, art. 391, C.P.C., en contra de la sentencia n° 101, del 24 de setiembre de 1998 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación, la que, previa sustanciación del recurso, lo concedió mediante Auto Interlocutorio n° 10 del 9.02.99. Posteriormente, esta Sala por proveído del 5.04.99, corrió vista al Fiscal General, quién la evacuó por medio del Dictamen n° C-302 (fs. 111/113 vta.).--------------------------------------------- II. Los recurrentes aducen que la ley nacional 24.432, aplicada por el Tribunal a quo, es contraria a la Constitución Provincial (art. 16 inc. 1°) y a la Constitución Nacional (arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123).------------------------------------------------------ Sostienen que el mentado cuerpo normativo, contiene normas que transgreden el sistema de gobierno republicano y federal, consagrado por la Constitución Nacional.---------- Al respecto, señalan que tal transgresión se evidencia a través de los dispositivos que legislan sobre cuestiones de competencia exclusiva y excluyente de las provincias, como son la organización de la propia administración de justicia, y lo atinente al régimen de regulación de aranceles para abogados y procuradores.-------------------- Aducen, que tales asuntos pertenecen a la esfera de los poderes no delegados por las provincias al gobierno federal (art. 121, C.N.), desde que según disponen los arts. 5, 122 y 123 de la carta magna, los estados provinciales podrán dictar su propia constitución, reglando su contenido institucional, para regirse por sus propias instituciones sin intervención del gobierno nacional.------ Expresan que la ley que se reputa inconstitucional, en definitiva ha alterado las jurisdicciones locales, violando también lo dispuesto por el art. 75, inc. 12 de la ley suprema de la nación, donde se restringe la tarea legislativa del Congreso de la Nación, al dictado de normas sustantivas, en la medida que no interfieran en la normativa o actividad legisferante propia de las provincias.------------------------------------------------ Asimismo destacan la gravedad institucional que la materia del presente caso encierra.------------------------ III. En primer término, a pesar de que este Tribunal comparte las razones que sustentaron la concesión de la presente vía recursiva, la oposición fundada que respecto de este punto ha realizado el Sr. Fiscal General en su dictamen, impone a este Tribunal retomar el tratamiento referido a la aptitud formal del embate.------------------- En este sentido, el titular del Ministerio Público, estima que los recurrentes carecen de uno de los recaudos esenciales para gozar de poder impugnativo respecto del fallo en crisis, cual es, la existencia de agravio ocasionado por el acto decisorio en cuestión.-------------- Así, el Sr. Fiscal expresa que: "La resolución bajo embate no disminuye el monto de los honorarios de los letrados recurrentes, sino que determina la parte de los mismos que deberá ser asumida por el vencido". Agregando que: "Conforme a ello, el único que puede verse afectado por la aplicación en marras, de la ley 24.432, es el actor, quien por efecto de la limitación de la responsabilidad por costas del perdidoso deberá soportar un porcentaje del costo del litigio".---------------------------------------- La negación de la existencia de agravios, parte de una interpretación del sentido y alcance de la ley 24.432, que discrepa con la sustentada por los recurrentes.------------ En efecto, mientras el titular del Ministerio Público, considera que la mencionada ley sólo incursiona en materia de costas, limitando la imposición de las mismas, sin influir en la regulación de honorarios que corresponda practicar en el pleito; por el contrario los recurrentes disienten con tal hermenéutica, pues estiman que la norma cuestionada interfiere el régimen arancelario local, provocando una disminución de los estipendios correspondientes según este último cuerpo normativo.------- Es obvio que los agravios que esgrimen los recurrentes, adquieren inmediata coherencia dentro del contexto interpretativo que aquéllos efectúan de la ley cuya inconstitucionalidad propugnan.----------------------- Ello así, es evidente que la inadmisibilidad propuesta por el Fiscal General, lleva ínsita una respuesta negativa anticipada acerca de la cuestión de fondo (hermenéutica de la ley 24.432), excediendo la competencia funcional del juicio que hace a la aptitud formal del recurso.----------- Esta conclusión se torna aún más convincente, teniendo en cuenta las adhesiones jurisprudenciales con que cuenta la postura de los impugnantes (Corte Suprema de Mendoza...), lo cual presume la razonabilidad del planteo.- A mayor abundamiento, cuadra señalar que, aún teniendo como válida la hipótesis interpretativa del Fiscal General, ello no obsta a la existencia de agravios del abogado que patrocine a la parte vencedora.---------------------------- En efecto, es cierto que la causa del derecho a perseguir el cobro del estipendio, es el contrato que vincula al profesional con su cliente, razón por la cual, es este último el deudor primero de ésa obligación. Ello, evidentemente admite que ante la aplicación del art. 1, ley 24.432, el letrado cuente con la opción de cobrarle a su patrocinado vencedor, el porcentaje de honorarios que se vea privado de reclamar al vencido condenado en costas.---- Sin embargo, el hecho de que el profesional goce de tal prerrogativa, no implica que la imposibilidad de cobrar la totalidad de sus honorarios al condenado en costas, no le provoque perjuicio.------------------------------------- En primer término, "in abstracto" de las consideraciones que en su momento correspondan realizar respecto de la constitucionalidad de la ley 24.432, lo cierto es que la aplicación del art. 1°, ley cit, sin dudas genera una reducción de las expectativas y posibilidades de cobro del abogado del vencedor. Ello así, pues el mero hecho de la limitación de cobro en contra de uno de sus deudores, de suyo trae aparejado una quita de parte del patrimonio disponible para la realización del crédito, lo cual, evidentemente restringe las perspectivas de su efectivización. Aún más, cuadra tener en cuenta que tales expectativas tienen un sustento legal, cual es el régimen de imposición de costas vigente en nuestra provincia, que consagra el vencimiento objetivo de la derrota (arts. 130 y ss.); disposiciones éstas, cuya eventual contradicción con una ley de jerarquía superior (en este caso la ley nacional 24.432), no autoriza a negar la existencia de agravios al recurso que se funde en aquéllas. Menos aún, cuando la impugnación cuestiona la constitucionalidad de la ley nacional. Esto último, pues la eventual procedencia del planteo, dejaría sin efecto la aplicación de tal cuerpo normativo al caso, adquiriendo nueva vigencia las reglas adjetivas que fundaron la impugnación.--------------------- De otro lado, tampoco puede soslayarse la existencia de disposiciones arancelarias que, por un lado, conminan al letrado patrocinante de la parte vencedora, a eximirse de instar el cobro de su estipendio en contra del comitente, sin que previamente no se haya agotado la posibilidad de efectivización del crédito sobre el patrimonio del condenado en costas (art. 14, ley 8226); y por otro, prescriben reducciones en el monto de los honorarios, para el caso de imposibilidad de ejecución de la sentencia por insolvencia del condenado (art. 16, ley cit). Si bien la constitucionalidad de tales dispositivos arancelarios es discutible (ver mi obra, "Nuevo Código Arancelario para Abogados y Procuradores", comentario a los artículos referenciados), ello no obsta a que los mismos, conjuntamente con el régimen de costas del C.P.C., coadyuven para que el profesional, centre sus perspectivas de cobro del estipendio sobre el patrimonio de la contraria -condenada en costas-, y no sobre el patrimonio de su comitente. De tal guisa, es evidente que la hermenéutica sistemática del ordenamiento normativo local, genera una real expectativa de efectivización del crédito por honorarios del abogado que tuvo éxito en su gestión, en contra de la parte condenada en costas. Por lo tanto, la frustración de tales perspectivas, sin duda constituye un agravio con entidad suficiente como para sustentar un planteo impugnativo.--------------------------------------- En el caso no está en entredicho la legitimación del abogado para recurrir la imposición de costas, desde que dicha condena ha sido dictada y no está controvertida. Lo discutido es hasta donde, en ejecución de esa condena, el abogado puede ejercer la acción contra el condenado en costas que le confiere el art. 14 de la ley 8226. Su interés en que le sea reconocido el pleno ejercicio de esa acción -sin perjuicio de la que le corresponde contra su comitente- es indudable.----------------------------------- En definitiva, consideramos que el fallo en crisis, en cuanto decide aplicar al caso la ley 24.432, es susceptible de generar gravamen no sólo al justiciable ganancioso en la cuestión de fondo, sino también, respecto del derecho del letrado que desarrolló con éxito su gestión. Ese reconocimiento de legitimación al letrado para articular el recurso que nos ocupa, conduce a reconocer la oportunidad del planteo de la cuestión constitucional, aún cuando no haya sido articulado al promover la demanda. Ello así, porque el abogado patrocinante o apoderado no ha tenido antes del dictado de la sentencia oportunidad de alegación alguna en orden a la regulación de sus honorarios o el derecho a su cobro emergente de la condena en costas. La demanda expresa la pretensión del accionante, no de su letrado; este sólo litiga por derecho propio, en relación a sus honorarios, en oportunidad de pedir regulación o con motivo del recurso articulado en contra de la regulación practicada oficiosamente por el Tribunal. Así lo han hecho los actores a fs. 29, oportunidad en que plantearon la cuestión constitucional.----------------------------------- Así las cosas, corresponde mantener la concesión del recurso dispuesta por el Tribunal a quo.------------------- IV. a. El planteo formulado, funda la tacha de inconstitucionalidad, en función del poder que ha sancionado la ley 24.432. Se entiende, que el Congreso de la Nación ha invadido competencia legislativa provincial, al incursionar en la determinación de aranceles profesionales, y en la cuantificación de la condena en costas, materias éstas, ajenas a las atribuciones del Poder Legislativo Nacional (art. 75, inc. 12, y 121, C.N.).------ El tratamiento del embate, exige como prolegómeno insoslayable la determinación del sentido y alcance que este Tribunal estime atribuíble al cuerpo normativo en cuestión. En efecto, sólo mediando tal tarea, podrá establecerse si la aplicación de la norma, puede o no, generar situaciones enfrentadas con la organización institucional establecida en la Carta Magna.--------------- En este sentido, en primer término, estimamos que la limitación de las costas judiciales del nuevo art. 505, C.C., no interfiere en la determinación de los honorarios correspondientes a los profesionales del derecho por sus tareas realizadas en un proceso judicial. Al respecto, tal dispositivo, lo que hace es limitar la responsabilidad del deudor frente a la obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho. Pero en modo alguno afecta la aplicación e interpretación de las normas que rigen el acto regulatorio, ni provoca reducción alguna en las regulaciones que se practiquen. En efecto, la norma sancionada no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas, y no dice que el costo del proceso, incluidos los honorarios a regular conforme al arancel, no puedan superar el 25% de la condena; por el contrario admite expresamente que lo superen cuando condiciona la prorrata entre los profesionales al supuesto en que "las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales...superen dicho porcentaje". Resulta claro, entonces, que el juez debe practicar la regulación de honorarios conforme a las leyes arancelarias o usos locales y es sólo al liquidar la deuda que, si el total de las costas supera el 25% de la prestación que es objeto de condena, computará el prorrateo necesario para ajustar la condenación en costas a ese límite. Esta conclusión fluye no sólo del texto de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, sino de la inserción del primero de ellos como agregado al art. 505, del Código Civil, referido a los efectos de las obligaciones. Cuando la ley ha querido condicionar o limitar el precio de los servicios prestados en un proceso, lo ha hecho en el art. 3, reformando el art. 1627, Cod. cit., referido a la locación de servicios. Ello evidencia que la inclusión del texto del art. 1 como agregado al 505, no es una contingencia, sino fruto de la efectiva intención legislativa de no alterar los aranceles locales, sino simplemente limitar, en beneficio del vencido, los alcances de su "responsabilidad por el pago de las costas", tal como dice el texto.--------------------------------------------- De otro lado, tal como se ha señalado en el punto precedente, respecto de la porción de honorarios del letrado patrocinante del vencedor, que ha quedado fuera de la condena en costas en virtud de la limitación legal, nada obsta a la persecución de su cobro en contra del comitente de los trabajos. No debe olvidarse que la causa del derecho a cobrar honorarios, es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esa obligación; la condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho, y el nuevo art. 505, C.C., lo que hace es limitar la responsabilidad del deudor frente a esa obligación, impidiendo que el vencedor en el pleito recupere totalmente los gastos en que ha incurrido (sólo podrá hacerlo hasta el 25% de la obligación principal). (Cfr. Adán L. Ferrer, "Limitación de las Costas Judiciales. Ley 24.432". Ed. Alveroni, págs. 15/17).------------------- De suyo entonces, que conforme a las consideraciones expresadas más arriba, el planteo de inconstitucionalidad fundado en la presunta incursión de la ley 24.432, en la órbita correspondiente a la normativa arancelaria local, deviene improcedente.-------------------------------------- De todos modos, y en concordancia con lo expresado más arriba, no puede negarse que la normativa bajo análisis interfiere en la condenación en costas, contraviniendo, en el caso concreto de nuestra provincia, el régimen de gastos causídicos establecido en la ley 8465, que consagra el principio objetivo de la derrota, según el cual, quien ha resultado vencido deberá hacerse cargo de la totalidad de las costas. De tal guisa, cuadra efectuarnos el interrogante acerca si tal intromisión constituye una violación de la competencia legislativa provincial, teniendo en cuenta las normas constitucionales que atribuyen en forma exclusiva a las provincias el poder de dictar normas de naturaleza procesal (arg. arts. 75, inc. 12 y 121, C.N.).------------------------------------------- Es cierto que existen posiciones encontradas respecto de la naturaleza que cabe acordar al instituto de las costas. Están quienes consideran que las costas tienen por causa inmediata el proceso, y de allí su naturaleza procesal (así lo sostuvo este T.S.J. -con distinta integración al aplicar la ley 8250. Sala C. Administrativo, 17.11.93, Foro de Córdoba n° 19, pág. 144). Sin embargo, conclusión tan terminante ha sido discutida por parte de la doctrina especializada, al sostener que también constituye antecedente inmediato de la condena en costas, la relación sustancial que vincula a las partes, en función de la cual se desarrolla el pleito (Hernando Devis Echandía: "Teoría General del Proceso", Ed. Universal, Bs.As. 1984, T.I, pág. 154/155, n° 71).------------------------------------------- Aún así, al margen de las disquisiciones que puedan entablarse sobre el punto, entendemos que la postura que identifica a los gastos del juicio, con materia de índole procesal, constituye una posición acertada de la mayoría, que difícilmente pueda cuestionarse con éxito.------------- Magüer de ello, consideramos que la certeza de ésa hipótesis, en nada afecta la constitucionalidad de la norma bajo examen, al menos, desde la perspectiva del poder que la ha sancionado.------------------------------------------ En efecto, también en la obra citada "ut supra" se ha tratado el punto; allí se ha adherido al criterio de Lino Palacio, en el sentido de que en materia procesal, "...el poder de las provincias no es... absoluto, pues tampoco cabe desconocer las facultades del Congreso para dictar normas procesales cuando sea pertinente establecer ciertos recaudos de esa índole, a fin de asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los Códigos de fondo (Lino Palacio: "Derecho Procesal Civil", 2da. Ed. Abeledo Perrot 1990, T. I, pág. 45). "Si así no fuera -ha dicho la Corte- el Congreso tampoco habría podido limitar las excepciones que pueden oponerse contra la acción ejecutiva de las letras de cambio (C. de Comercio, art. 676) ni señalar el procedimiento sumario en la acción de alimentos (C. Civil, art. 375), ni determinar las acciones que corresponde seguir en causas posesorias y el orden en que deben ejercitarse (arts. 2482 y 2488, Fallos, Tomo 137, pág. 307), como igualmente el procedimiento para la sustanciación de las mismas y tantas otras prescripciones formales para la vigencia y el ejercicio de determinados derechos" (Fallos: 138-157, transcripto por Palacio: ob. cit. T. I, pág. 43). En ejercicio de esa facultad, el Congreso ha incluido en las leyes de fondo innumerables normas procesales, empezando por las que hacen a la prueba de los contratos (arts. 1190 y ss CC) o condicionan la prueba de ciertos hechos (art. 1071 C.C., "in fine"), pasando por la regulación de algunas medidas cautelares (art. 252 ley 19.550 y 233 C.C.), o los efectos de un recurso (art. 326, C.C.) hasta llegar a la minuciosa reglamentación procedimental del divorcio por presentación conjunta (art. 236 C.C.) aparte de los ejemplos contenidos en el fallo de la Corte antes transcripto, sin que con todo ello hayamos agotado el repertorio. Específicamente en orden a la imposición de costas, la parte final del art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo incursiona en el tema al igual que el art. 760 del C. Civil.------------------------ Resulta claro, entonces, que la sola calificación de una norma como procesal, no agota el análisis de la competencia legislativa para dictarla, desde que el Congreso de la Nación puede regular el procedimiento cuando lo considera necesario para asegurar los derechos sustantivos sobre los que legisla (Cfr. Ob. cit., págs. 12 y 13).----------------------------------------------------- La reforma al art. 505 del Cod. Civil introducida mediante ley 24.432 puede, tal vez, reputarse inconstitucional si, como lo hace la Cámara a quo, se afirma que su texto "determina el monto de los honorarios cuya regulación se propicia" (fs. 3 vta.), en contradicción con la ley arancelaria local. Si, por el contrario y con ajuste al texto legal y su inserción en el ordenamiento, asumimos que lo regulado es no el monto de los honorarios sino la responsabilidad del deudor por el pago de las costas causadas en el juicio, con la competencia legisferante del Congreso para regular el punto en la forma en que lo ha hecho debe ser admitida.---------------------- El legislador se ha colocado en la posición del deudor de obligaciones incumplidas y ha dispuesto, porque lo cree necesario y justo, limitar su responsabilidad derivada directa o indirectamente del incumplimiento, mediante un tope a la condena en costas. Con ello irrumpe, sí, en el ordenamiento procesal de las provincias, pero lo hace para salvaguardar los derechos sustantivos de ése deudor, en ejercicio de una potestad legislativa excepcional, pero no por ello menos reconocida. Aún cuando la condena en costas tiene por causa inmediata el proceso (y de allí su naturaleza procesal), no puede negarse que tiene también, como antecedente mediato, la relación sustancial que vincula a las partes, en función de la cual se desarrolla el pleito, desde que éste es el instrumento para la realización de los derechos sustantivos. Si se ha admitido el dictado por el Congreso de la Nación de normas puramente procedimentales, según hemos visto, con mayor razón debe admitirse la regulación sobre temas que, aunque procesales, lindan estrechamente con el derecho sustantivo, tanto en sus causas, cuanto en sus consecuencias (arg. "a fortiori").------------------------------------------------ b. A pesar de lo expuesto, analizadas las constancias de autos, se advierte que la aplicación del art. 1, ley 24.432, ha generado en el presente caso consecuencias que no sólo riñen con algunos aspectos teleológicos del mencionado cuerpo normativo, sino que también provocan la vulneración de derechos de raigambre constitucional.------- Explicaremos las razones que dan sustento a esta conclusión.------------------------------------------------ Respecto del sentido y alcance de la referenciada norma, hemos expresado que el porcentaje de honorarios que no pueda cobrarse al condenado en costas, serán a cargo -en el caso del abogado- de su comitente; o sea, el vencedor del juicio.------------------------------------------------ En el caso de autos, efectuados los cálculos aritméticos que incumben en virtud de tal dispositivo, se advierte que el porcentaje de costas del cual debería hacerse cargo el ganancioso, traería como consecuencia la absorsión de una parte substancial del crédito que motivó el pleito, lo cual, en definitiva, elevaría la onerosidad de la gestión, a un monto que casi despojaría de utilidad práctica al reclamo judicial, por lo cercano del gasto al "quantum" del beneficio obtenido.-------------------------- Inclusive, los gastos que debería oblar el vencedor, ascenderían a un monto notablemente mayor al que en definitiva correspondería pagar al vencido.---------------- En efecto, computados los intereses que ordena la sentencia de primera instancia, sobre el monto que se manda a ejecutar y sobre los gastos devengados, desde la fecha a la que remiten los actos procesales, hasta la fecha de la resolución impugnada (momento en el cual se aplicó la norma cuestionada), se obtienen como resultados, la suma de pesos trescientos setenta y nueve con cincuenta y siete cvs. ($ 379,57), en lo que hace al monto de condena, y la suma de pesos trescientos cincuenta y uno con noventa y seis cvs. ($ 351,96), respecto del "quantum" de las costas.---------- Aplicando, entonces, el 25% que ordena el art. 1, ley 24.432, sobre el monto de condena, se obtiene la suma de pesos ochenta y siete con ochenta y nueve cvs. ($ 87,89), suma ésta, que constituiría el monto final de gastos causídicos que debería afrontar el deudor vencido y condenado en costas. Deduciendo tal monto del total de las costas que devengó el litigio, da como resultado la suma de pesos doscientos sesenta y cuatro ($ 264), suma ésta que sería la que en definitiva tendría que afrontar el vencedor, y que demuestra el notorio y ostensible mayor costo que deberá afrontar este último, respecto del gasto atribuible al deudor vencido.------------------------------ Los efectos descriptos, demuestran por sí solos la inequidad que provocan, resultando, sin hesitación alguna, palmariamente contradictorios con la finalidad que nuestro sistema jurídico pretende del proceso judicial, cual es, el de "afianzar la justicia", para una efectiva contribución al logro de la "paz social".------------------------------- En efecto, el proceso judicial ha sido diseñado como un instrumento apto para lograr la satisfacción de las pretensiones esgrimidas por las partes, en función de los derechos que el ordenamiento sustancial les concede.------- Entendida de esta manera la télesis del proceso, no puede concebirse la vigencia de una normativa que interfiera en su función, frustrando la concreción del objetivo para el que aquél ha sido creado; pues habiendo mediado el reconocimiento del derecho subjetivo cuya conculcación motivó el reclamo ante la judicatura, no puede al mismo tiempo, negarse la percepción de una parte substancial de la expresión económica de tal derecho. Menos aún, teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente crematística de la acción ejecutiva, pues su ejercicio útil no procura un reconocimiento meramente declarativo, sino la efectiva percepción del crédito que ya viene establecido en el documento base del reclamo (autosuficiencia).----------- En definitiva, la aplicación en autos de la norma cuestionada, no sólo trastocaría la télesis del proceso judicial, frustrando el acceso a la jurisdicción (art. 18, C.N.), sino que también atentaría contra el derecho de propiedad del vencedor en juicio (art. 17, C.N.), al afectar en forma desproporcionada la integralidad de su legítimo resarcimiento, también reconocido en la ley de fondo (art. 1083, C.C.). Respecto de la vigencia de este último dispositivo frente a la ley 24.432, se ha sostenido que al no ser aquel un principio de creación constitucional, puede ser derogado por la norma que analizamos (Cfr. Ob. cit., págs. 18 y 19), pero éllo sería viable sólo en los casos en que la reducción del resarcimiento, no afecte garantías constitucionales como las mencionadas más arriba. Aún más, la vigencia en el particular, de la reforma al art. 505, C.C., también acarrearía un tratamiento absolutamente desigualitario de las partes del juicio (art. 16, C.N.). Esto así, pues si se considera justo que el vencido pague en costas un veinticinco por ciento de la deuda, resulta irrazonable que el vencedor afronte el mismo gasto, y menos aún como sucede en autos, donde debería cargar con un mayor porcentaje.---- Tal desenlace lesivo de los derechos constitucionales de quien realizó con éxito su gestión judicial, sólo podría evitarse, negando a los abogados el cobro del porcentaje de honorarios que exceda el límite del art. 505, C.C.. Pero ello, en la especie, importaría una reducción de los mínimos arancelarios que establece la ley provincial para los juicios de bajo monto (art. 34, tercer párrafo).------- Concretamente, efectuando el prorrateo de gastos que propugna la normativa en cuestión, se vislumbra que los abogados recurrentes sólo podrían perseguir en contra del del deudor vencido y condenado en costas, el cobro del sesenta y nueve por ciento (69%) del total del veinticinco por ciento imputable a tal sujeto procesal; es decir, la escueta suma de pesos sesenta con sesenta y cuatro cvs. ($ 60,64). Monto éste, notoriamente inferior al mínimo legal establecido por el ordenamiento arancelario local, que le fuera regulado a los recurrentes en la sentencia de primera instancia ($ 245).----------------------------------------- Tal solución, evidentemente trasladaría el efecto dañoso del vencedor, a su abogado, provocando en éste un menoscabo de sus honorarios, también repugnante al texto constitucional que consagra el derecho a una remuneración digna (arts. 14 y 14 bis, C.N.).--------------------------- De otro lado, y respecto de ésta última conclusión, élla compatibiliza con la voluntad del legislador, desde que la ley 24.432, a través del art. 12 inc. e), reforma el art. 8 de la ley nacional 21.839, manteniendo y aumentando los mínimos arancelarios impuestos cualquiera sea el valor económico en juego, lo que implica aceptar su exigibilidad aún cuando excedan el 25% de la condena. De tal guisa, la hermenéutica global de la norma cuya inconstitucionalidad se propugna, revela una clara tendencia a respetar los mínimos arancelarios, lo cual, obviamente, desautoriza una aplicación de la norma que traiga aparejada una reducción del estipendio mínimo que designa la ley local.------------ Así pues, en el presente, sólo resta como alternativa asumir la inconstitucionalidad de la limitación a la condena en costas establecida en los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, y poner todo el costo del litigio íntegramente a cargo del vencido.----------------------------------------- La conclusión se torna aún más convincente, teniendo en cuenta el carácter alimentario del crédito reclamado en autos (honorarios profesionales); ello importa otra razón de peso para dictar una decisión que asegure la integralidad del monto que se ha mandado a ejecutar.------- Votamos por la afirmativa.---------------------------- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LAS SEÑORAS VOCALES DOCTORAS MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI Y AIDA LUCIA TARDITTI, DIJERON:----------------------------------------- I. Compartimos la relación de causa efectuada en el voto que antecede, a la cual remitimos, pero discrepamos con la solución de fondo, por no haber reunido la impugnación los requisitos a los cuales subordina la ley su admisibilidad formal (C.P.C. y C.P., 393 y 385).----------- II. A. Es ya jurisprudencia de este Tribunal Superior y de la Sala Penal que integramos que la procedencia del recurso de inconstitucionalidad requiere que la cuestión constitucional haya sido introducida tempestivamente, esto es, en la primera oportunidad en que la cuestión se suscitó o podía preverse que se suscitaría (T.S.J., en pleno, "E.F.V.E.E. S.R.L. c/ Ochipinti", 13/7/59, Boletín Judicial Cba., 1959, III, p. 497; Sala penal, "Crespín", A.I. N° 135, 30/12/88; "Fernández", A.I. N° 77, 11/10/89; "Mazzochetti", A.I. N° 93, 2/11/90; "Aliendo", A.I. N° 37, 7/5/92; "Edelstein", A.I. N° 19, 1/3/93; "Acquesta", A.I. N° 19, 1/3/96; "Martínez", A.I. N° 151, 6/12/96, entre otros).---------------------------------------------------- La cuestión constitucional debe ser propuesta tan pronto se tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto y sólo por excepción, es admisible el planteo posterior, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes ("Fraresso de Marioni Lidia c/ Municipalidad de Córdoba", A.I. N° 40, 5/3/87; "Weissbein, Guillermo c/ Pantrigo Miguel", A.I. N° 43, 27/2/90, entre otros reseñados por Ortiz Pellegrini, Miguel Angel, en El control de constitucionalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Lerner Editora, Córdoba, 1997, ps. 124 y ss.), porque de lo contrario la impugnación resulta tardía.---------------------------------------------------- Repárese, en este sentido, que el propio pronunciamiento en crisis comparte tal intelección, toda vez que, sin ingresar al análisis sustancial de la cuestión constitucional, el Tribunal a quo concluyó con la inadmisibilidad formal del planteo en razón de la extemporaneidad de la pretensión. Así, refiere en su resolución: "Tocante al planteo de inconstitucionalidad, es criterio asumido por este Tribunal, que no corresponde acceder a lo solicitado en este sentido si la normativa que se ataca se encontraba vigente al tiempo del dictado de la resolución que la receptó por lo que, si el que se dice afectado por su aplicación no lo introdujo temporáneamente, no puede el sentenciante prescindir de ella habida cuenta que la declaración que se propicia no debe ser resuelta de oficio sino a instancia de parte, máxime cuando los apelados no podían desconocer su existencia y posibilidad cierta de que correspondía su implementación" (fs. 49 vta. y 50).----------------------------------------------------- No es lo que ha ocurrido en el sub-judice, puesto que, conteniendo el cuerpo legal cuestionado (Ley N° 24.432, que introduce un tercer párrafo al art. 505 del C.C.) normativa de orden público, en modo alguno puede argüirse que su aplicación "no podía estar en los cálculos de los litigantes", toda vez que la misma se encontraba vigente al tiempo de incoarse la acción en la presente causa. Máxime cuando esa regulación -lo que no se ha discutido- es enteramente aplicable a la materia de que se trata.-------- A este respecto, es del caso realizar algunas consideraciones acerca de las razones en las que el quejoso asienta su reclamo. El recurrente sostiene que "en modo alguno era previsible" la aplicación de la normativa que ataca, y ello en razón de dos circunstancias: la personal consideración del impetrante de la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.432, y de "calificada jurisprudencia" en tal sentido. En relación con ello, debe decirse que la existencia de jurisprudencia por parte de tribunales inferiores (cuya jurisprudencia cita el quejoso) no exime de plantear la pretendida inconstitucionalidad en cada caso, sin interesar que la parte beneficiada con la norma reclame su cumplimiento. Ello es así, porque todo el sistema normativo exige su efectiva aplicación si nada se cuestiona respecto de su legitimidad.---------------------- De tal suerte, debe declararse formalmente inadmisible la impugnación deducida. Con costas (C.P.C., 130).--------- B. Sin perjuicio del argumento precedentemente expuesto, corresponde señalar que la conclusión señalada se ve igualmente corroborada por una razón adicional.--------- Doctrina judicial de la Sala Penal de este Tribunal ha sostenido ya que se erige en exigencia ineludible de la legitimación subjetiva para recurrir, la existencia de un interés directo (C.P.P., 443; C.P.C., 354), el cual requiere que la resolución cause un agravio a la parte frente al cual la vía impugnativa se presente como el medio adecuado para repararlo (T.S.J., Sala Penal, "Casas", A.I. N° 55, 23-3-98; N° 63, 14-8-90, "Sosa"; N° 62, 21-6-91, "Paredes"; N° 163, 24-9-97, "Zárate"; Nuñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal", Ed. Lerner, 1986, nota 3 al art. 466, pág. 434).-------------------------------------------- En este sentido, el quejoso no ha procurado demostrar ese interés, toda vez que la norma que lo agravia (C.C., párrafo tercero del art. 505, agregado por Ley N° 24.432), en lo aquí relevante, establece consecuencias respecto de la obligación del pago de honorarios, las que en tal carácter, sólo resultan predicables en relación con su comitente, es decir, el actor, quien -como acertadamente sostiene el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 111/113- por efecto de la limitación de la responsabilidad por costas deberá soportar un porcentaje del costo del litigio.--------------------------------------------------- Es decir, los agraviados por la decisión sólo pueden ser los comitentes y beneficiarios del trabajo profesional efectuado (Ley N° 8226, art. 14), quienes deben afrontar los honorarios en cuestión (T.S.J., Sala Penal, "Patrizieto", A.I. N° 97, del 18/9/96).-------------------- Es que contra su comitente los impetrantes poseen una acción directa para el cobro de los honorarios que a éste le corresponde abonar. Lo dispuesto por los arts. 14 y 16 del Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba (Ley N° 8226), que regulan respectivamente respecto de los "Responsables obligados al pago" y la "Acción en contra del comitente", es sólo aplicable para los supuestos de ejecución contra el comitente cuando existe un condenado en costas. La distribución de las costas entre comitente y deudor ejecutado no afecta el derecho del letrado al cobro de los honorarios mínimos, pretensión en la cual, precisamente, hace radicar el quejoso su planteo de inconstitucionalidad. Adhiero en este punto al voto de la mayoría en cuanto a la correcta intelección de la norma del art. 505, C.C., que -por otro lado- es concordante con la sostenida por el Tribunal a quo en la sentencia en estudio.----------------- En suma, no se avizora de este modo el gravamen del recurrente, toda vez que su acreencia permanece incólume frente a los dos obligados al pago.------------------------ Es por ello, pues, que debe concluirse con la inadmisibilidad formal del recurso interpuesto, con costas (C.P.C., 130).--------------------------------------------- Así votamos.------------------------------------------ A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ADAN LUIS FERRER, DOMINGO JUAN SESIN, BERTA KALLER ORCHANSKY, HUGO ALFREDO LAFRANCONI Y LUIS ENRIQUE RUBIO, DIJERON:--------------------------------------------------- I. Atento a la doctrina sentada precedentemente, corresponde declarar la inconstitucionalidad, para el presente caso, del art. 1 de la ley 24.432, y en consecuencia, anular la sentencia impugnada, en cuanto limita la responsabilidad en el pago de las costas, al tope del veinticinco por ciento (25%), previsto en el art. 505 del Código Civil..----------------------------------------- II. Las costas devengadas por la presente articulación recursiva, deben imponerse por su orden, teniendo en cuenta la diversidad de criterios que imperan respecto a la cuestión debatida, y que la presente constituye la primera oportunidad en que esta Sala se expide acerca de la inconstitucionalidad de la ley 24.432.--------------------- No corresponde estimar honorarios, en esta oportunidad, por las tareas cumplidas en esta Sede (art. 25, ley 8226).--------------------------------------------- III. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver, sin reenvío, (art. 390, C.P.C.), la apelación oportunamente deducida por la demandada.--------------------------------- Así, en oportunidad de expresar agravios, el apelante, por intermedio de su representante, expresa que lo agravia la resolución impugnada desde que en ella se ha omitido la aplicación de la ley 24.432, que establece que los honorarios deberán regularse "...sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios...". Señala que, de aplicarse tal dispositivo, quedaría subsistente únicamente el art. 34 de la ley 8226, que determina como base regulatoria el monto mandado a pagar por la sentencia. En consecuencia, aduce que aplicando sobre dicho monto la escala del art. 34, y teniendo en cuenta las reducciones pertinentes en virtud del allanamiento formulado, inexistencia de oposición de excepciones, de periodo probatorio y de alegatos, los honorarios de la actora nunca podrían superar el quince por ciento (15%) de la condena; o sea, la suma de pesos cuarenta y cinco ($ 45).----------------------------------- Por su parte, la contraria se opone a la pretensión del apelante, expresando en primer término, que la expresión de agravios no cumple con los recaudos que hacen a la idoneidad técnica del escrito, al carecer de motivación suficiente y omitir la cita legal precisa que avale su pretensión impugnativa.--------------------------- En segundo lugar, plantean la inconstitucionalidad de la ley 24.432, por estimar que la misma vulnera los arts. 16, 1, 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, en cuanto vulnera competencia legislativa propia de las provincias.----------------------------------------- Finalmente, expresan que una correcta hermenéutica de la norma en cuestión, no admite a una reducción de los honorarios de abogados y otros auxiliares del derecho, que transforme a los estipendios en un precio vil.------------- Estiman que tal interpretación, surge evidente de los arts. 12 inc. e), que reforma el art. 8 de la ley nacional 21.839, y 16, los que muestran una clara tendencia a respetar los mínimos arancelarios, cualquiera sea el valor económico en juego.---------------------------------------- IV. Si bien, cuando el recurrente denuncia la inaplicación de la ley 24.432, omite la cita del dispositivo legal en que funda su pretensión, ello no invalida la fundamentación del recurso. En efecto, el escrito de expresión de agravios, aunque en forma escueta, ha cumplido con la mostración concreta y razonada del agravio que le causaría el fallo de primera instancia, al omitir la aplicación de una norma que eventualmente provocaría una reducción sustancial del estipendio regulado a los letrados de la contraria.---------------------------- De otro lado, el hecho de la ausencia de formulación jurídica precisa, no obsta a la apertura de la instancia de apelación, desde que esta Sala puede suplir de oficio tal omisión, en virtud del papel activo que para ese fin le concede el principio "iura novit curia".------------------- Ello así, se advierte que el texto normativo que transcribe el recurrente, refiere al art. 13, ley 24.432; dispositivo éste, que en principio, faculta a los jueces a "...regular honorarios a los profesionales... y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales..., sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder ...".---------------------------------------- La norma en cuestión, sin hesitación alguna, refiere a supuestos en que la aplicación mecánica del arancel, resulte violatoria del art. 17 de la C.N., al comprometer el patrimonio del deudor en términos groseramente desproporcionados con la entidad de la tarea profesional cumplida.-------------------------------------------------- Es evidente que el dispositivo refiere a excepcionales casos atípicos, en que la aplicación del arancel (sea el máximo o el mínimo) conduzca a resultados no queridos por el ordenamiento jurídico. De todos modos, cuadra recordar que el distingo entre lo justo o lo injusto, como categoría jurídica relevante, no depende de la apreciación subjetiva del magistrado, sino que se encuentra ínsito en el sistema normativo al cual el juez debe ajustarse aún en contra de su opinión personal (Cfr. ob. cit. pág. 47/49).--------- En el caso de autos, no se aprecia la desproporción a la que alude la ley. Por el contrario, de practicarse los honorarios en la forma en que propone el recurrente; o sea, ignorando los mínimos arancelarios establecidos, se obtendría un estipendio a todas luces enfrentado con la garantía constitucional que consagra el derecho a la remuneración digna (art. 14 bis).-------------------------- En efecto, con sólo utilizar como parámetro objetivo, la regulación que incumbe en virtud de la realización de cualquier acto procesal (cuatro jus -art. 34 "in fine", ley 8226-), se advierte que la mera realización de esta labor, daría como resultado una suma notoriamente mayor ($ 98) a la que propone el recurrente para regular los honorarios de quien ha realizado con éxito las tareas en este juicio ejecutivo ($ 45).------------------------------------------ En definitiva, se advierte que en la especie, la aplicación del mínimo legal, lejos de provocar un efecto no querido por la ley, por el contrario, ha cumplido con el espíritu que informó a la norma en el momento de su sanción.--------------------------------------------------- En efecto, la designación de los mínimos arancelarios, cumple con una doble finalidad; en primer lugar, asegura una remuneración digna al profesional actuante, conforme con la tarea realizada; y en función de este logro, protege a los pequeños acreedores, garantizando las condiciones necesarias para no frustrar el acceso de los mismos a la jurisdicción. Tal es el efecto que se ha producido en el particular, con la aplicación del honorario mínimo cuya morigeración se reclama.----------------------------------- De tal guisa, es obvio que en el caso no se cumplen las condiciones insoslayables que exige el propio art. 13, ley 24.432, para justificar la perforación del arancel mínimo que la ley local designa para procesos como el presente.-------------------------------------------------- De tal manera, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado por el demandado, confirmando la regulación de honorarios y condenación en costas que dispuso el tribunal de primer grado.----------------------- Enviar la causa al Juzgado de origen a fin de que se practique nueva liquidación, incluyendo los honorarios regulados en primera instancia.---------------------------- V. Las costas devengadas por las tareas desarrolladas por el trámite del art. 386, y las de apelación, deben imponerse por el orden causado, atento a la ausencia de uniformidad de criterios respecto de la materia debatida.-- Así votamos------------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LAS SEÑORAS VOCALES DOCTORAS MARIA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI Y AIDA LUCIA TARDITTI, DIJERON:----------------------------------------- No obstante lo expresado y en atención a lo resuelto por la mayoría, corresponde adherir en todo cuanto decide, a la solución propiciada por los votos que definen la suerte del presente decisorio.----------------------------- Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,------------- RESUELVE:-------------------------------------------------- I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 1, ley 24.432, con relación al presente caso, y en consecuencia anular la sentencia impugnada, en cuanto limita la responsabilidad en el pago de las costas, al tope del veinticinco por ciento (25%), previsto en el art. 505 del Código Civil.---------------------------------------------- II. No corresponde estimar honorarios, en esta oportunidad, por las tareas cumplidas en esta Sede (art. 25, ley 8226).--------------------------------------------- III. Fallar sin reenvío, y en consecuencia, rechazar el recurso de apelación impetrado por la demandada, confirmando la regulación de honorarios practicada en primera instancia.----------------------------------------- IV. Imponer las costas devengadas en segunda instancia y en esta etapa extraordinaria, por el orden causado, atento a la ausencia de uniformidad de criterios respecto de la materia debatida.------------------------------------ ///RRESPONDE A LOS AUTOS CARATULADOS: "MONTOYA JARAMILLO NELSON C/ FEDERACION AGRARIA ARG. - SOC. COOP. DE SEGUROS LTDA. - EJECUTIVO ESPECIAL - REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD" ("M" - 9/99).---------------------------------------------- Protocolícese e incorpórese copia.-

Limitación de las costas judiciales. Art. 505 del Código Civil


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Roncoroni, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.859, "A. , V. A. contra Expreso Nueve de Julio S.A. Daños y perjuicios y ley 24.028".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 5 de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar ‑en lo que interesa‑ a la demanda incoada por V. A. A. contra la empresa "Expreso Nueve de Julio S.A." y "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", en concepto de indemnización por incapacidad derivada del síndrome depresivo reactivo que padece el actor en el marco de la ley especial 24.028 y también a la de daños y perjuicios generados en espóndilo‑uncoartrosis a nivel de columna cervical que sufre el accionante reclamados conforme el derecho común.
II. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia violación de los arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622 y 1071 del Código Civil; 44 inc. "e" del dec. ley 7718/1971 (actual 44 inc. "d", ley 11.653); 17 y 18 de la Constitución nacional.
Sostiene el recurrente que la decisión del tribunal de grado ‑en cuanto estableció una incapacidad del 20% de la total obrera por el síndrome depresivo reactivo que sufre A. ‑ es el producto de un razonamiento absurdo pues no tuvo en cuenta que el perito psiquiatra no precisó qué incidencia tuvo la personalidad de base en el cuadro depresivo que padece el accionante.
Alega el quejoso que no se acreditaron en la causa los presupuestos fácticos imprescindibles para el progreso de la acción intentada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil; esencialmente ‑alega‑ que no se identificó ni individualizó la cosa riesgosa.
Por último, censura el recurrente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.432, en cuanto modifica el art. 505 del Código Civil.
III. El recurso debe prosperar parcialmente.
1. El juzgador de mérito estimó acreditado que A. padece un síndrome depresivo reactivo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera en relación causal con las tareas cumplidas para la demandada como chofer de colectivos, fijando la indemnización pertinente conforme los parámetros de la ley 24.028 en que se sustentó la acción (fs. 276 vta. y 277).
Por otro lado, se consideró en el fallo que el accionante logró demostrar a través de su correcta individualización el carácter peligroso de la cosa productora del daño ‑inadecuada amortiguación del vehículo que conducía‑ y lo riesgoso de la tarea obligadamente emprendida ‑falta de mantenimiento del asiento en que se sentaba para trabajar el actor‑ así como la incapacidad que lo afecta, razón por la cual arribó a la conclusión de que el empleador debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil (fs. 278).
Por último, declaró el sentenciante la inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil reformado por ley 24.432, por colisionar con los arts. 1, 3, 15, 42, 56, 103 inc. 13 y 168 de la Carta provincial y 1, 5 y 121 de la Constitución nacional.
2. Las alegaciones que formula el recurrente en orden a que el tribunal de grado realizó una absurda apreciación de la prueba pericial médica psiquiátrica no resultan atendibles.
Ello así, toda vez que el quejoso sustenta su crítica en supuestas conclusiones del perito médico psiquiatra que, en realidad, no fueron emitidas por el experto, soslayando así descalificar la categórica conclusión de que la dolencia que aqueja al trabajador ‑síndrome depresivo reactivo‑ tiene relación causal con el trabajo de chofer de colectivos (ver fs. 242).
3. Tampoco asiste razón al recurrente en orden al planteo que formula respecto al progreso del rubro indemnizatorio con sustento en el derecho común.
Efectivamente, no resulta admisible la censura del quejoso en orden a que el accionante, en su libelo de inicio, no identificó ni individualizó la cosa productora del daño cuando de la simple lectura del escrito de inicio puede advertirse que el trabajador invocó que "los coches que debía manejar contaban con asiento fijo o rígido, con deficiente amortiguación" siendo además que el juzgador de mérito consideró verificado dicho extremo y acreditado mediante la prueba pericial técnica y testimonial; conclusión que no resulta cuestionada por el recurrente con la eficiencia que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
4. Distinta suerte merece el restante agravio vinculado con el cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 efectuada por el tribunal a quo, porque sí resulta procedente.
Cabe aquí reiterar lo dicho por esta Corte en la causa "Zuccoli", L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002, en que expresé mi adhesión al voto del doctor Pettigiani cuyos conceptos he de reproducir en esta oportunidad en orden a que si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que "fuera pertinente". En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones ‑vgr. los arts. 9, 10, 11, 12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen arancelario de Abogados y Procuradores en el ámbito de la Nación‑, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.
La ley en cuestión posee también normas que resultan operativas, como su art. 1 que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula ‑responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal‑ no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
Según surge del texto expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, "la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas ..." (Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal", Miguel A. Passi Lanza, "La Ley", 128‑782, esp. 783), "para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal ‑con cita de Morello A. M., en "Jurisprudencia Argentina", 1959‑IV‑539, nota a fallo‑, puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria" (Miguel A. Passi Lanza, op. cit., p. 783).
En tal sentido, esta Suprema Corte ha resuelto ‑con cita de Rodolfo Moreno, t. III, p. 161‑ que "Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional ‑que no es sólo política sino institucional‑ es la uniformidad en la aplicación de las leyes ... por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias, pero solamente cuando se trata de consumar aquél propósito que es superior" (fallo 5040 del 25-III-1938, en "La Ley", 10‑990, en esp. 994).
Cabe señalar también que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación reiterada e inveteradamente ha declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar ("Fallos", 137:307; 138:154 y 157; 141:254; 162:376; 247:524; 265:30; 299:45).
Por último, es dable mencionar que la primacía de una ley sobre otra no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (arts. 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (art. 34 inc. 4) dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes" (arts. 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653).
A ello cabe agregar ‑tal como lo sostuve en la causa antes citada‑ que la ley en estudio adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria ‑conforme la ley 21.839 t.o.‑ de eminente corte procesal nacional (conf. S.C. Mendoza, Sala I, julio 8‑1996, "Amoretti, Marcos Rafael" en J. 127.335/30.235, "P. , L. por su hija M.A.C. c. José Miranda s/ daños y perj.", voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, "El Derecho", 170‑366 y sigtes.).
Sin embargo, la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria ‑como hube de sostener en el precedente L. 65.228, sent. del 21-VI-2000‑, ya que la adhesión del art. 16 de la citada ley no puede interpretarse en todos los artículos de la ley sino en "los pertinentes" o sea, en aquellos que tienen estricta atingencia con el Código procesal del estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia.
En efecto, estas previsiones permiten advertir que algunas de sus disposiciones poseen operatividad propia, sin que, por ello se patentice, cuanto menos, una clara colisión entre el ordenamiento de fondo y las atribuciones provinciales reservadas. Entre ellas, obviamente, se incluye la del art. 505 del Código Civil que, por su naturaleza tiene operatividad inmediata.
Con ese telón de fondo, he de afirmar que el nuevo texto de la norma involucrada sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales.
Con esa inclusión, el art. 505 del Código Civil, limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único.
Esa modificación debe conjugarse con las restantes efectuadas al ordenamiento sustancial civil, para vislumbrarse que se refieren ‑en su conjunto‑ al factor de la atribución de la responsabilidad y sus límites, lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional.
Lo expuesto también debe interpretarse en el sentido de que no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal, se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan (en igual sentido que las causas citadas: L. 73.148 y L. 75.196, ambas con sent. del 12‑III‑2003).
Por ello, corresponde, en mi criterio, declarar la constitucionalidad de la ley 24.432 en cuanto modifica el art. 505 del Código Civil.
IV. Por lo dicho corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y casar la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 24.432 que modifica el art. 505 del Código Civil y declarar su constitucionalidad. Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que proceda según corresponda con arreglo a lo resuelto.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con relación al agravio vinculado con el art. 505 del Código Civil ‑modificado por la ley 24.432‑ y la interpretación que al respecto efectuara el tribunal de grado, he de señalar las siguientes consideraciones.
En la causa Ac. 75.597, "Ghibaudi", donde adherí al argumento del doctor Hitters, que en su parte pertinente transcribo, se estableció que: "... la ley 24.432 en el tramo que modifica las normas sustanciales citadas tiene operatividad en toda la nación en virtud de que la Legislatura actuó en esa oportunidad conforme a las facultades que emanan del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional". En tal contexto, considero que la adhesión que menciona el art. 16 de la ley en cuestión ("...en lo que fuere pertinente...") se refiere sólo a aquellos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales porque esa porción de la normativa en análisis no vincularía a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 30 de la Constitución nacional. Un razonamiento contrario conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación de derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales, tornando inútil la mencionada directiva del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, y el principio general de territorialidad de las leyes comunes (art. 1 del C.C. "...las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República...").
Por lo expuesto, comparto la conclusión a la que arriba el colega doctor de Lázzari y, con dicho alcance, doy mi voto por la afirmativa.
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Ya siendo juez de la Sala Tercera de la Cámara Primera de La Plata, expresé mi convicción de que la reforma establecida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil era derecho común (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional). Adherí entonces a lo sostenido por mi colega doctor Pérez Crocco quien señaló que una adhesión provincial era innecesaria e incluso improcedente, tal como lo sería adherir al propio Código Civil (Cám. 1a., Sala 3a., R.S.D. 145/96).
Como lo advierte el doctor de Lázzari, la ley 24.432 contiene normas de diversa índole, cosa que es común en las leyes nacionales, y obliga a determinar su naturaleza conforme al art. 75 de la Constitución nacional. Como es sabido, las leyes nacionales pueden contener derecho federal (por ejemplo, en los arts. 1, 10 y 11), derecho común (inc. 12) y derecho local, categoría esta última que ya ha perdido buena parte de su importancia, pues era la legislación aplicable en territorios nacionales.
Ahora bien, el Código Civil es derecho común, aplicado por los jueces de cada jurisdicción pero legislado por la Nación. Las provincias no necesitan ni pueden adherir a estas leyes, por la misma razón de que no pueden legislar sobre los temas que ellas rigen. O mejor: las provincias ya han adherido, de una vez y para siempre a esa unidad de la legislación de fondo, y el gran instrumento de su adhesión es la propia Constitución nacional.
Conforme lo dicho, suscribo el nuevo criterio que exponen ahora en forma mayoritaria mis colegas. Sólo creo conveniente hacer una aclaración acerca de la naturaleza de la norma en cuestión, pues ella ha sido calificada como legislación procesal excepcionalmente legislada por la Nación. No es esa a mi juicio la naturaleza de la norma incorporada al Código Civil.
El agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. Así como el Código Civil establece reglas sobre la mora, los intereses y la responsabilidad por el incumplimiento, del mismo modo regla ahora otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito.
El párrafo agregado al art. 505 no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación, lo que es un tema típico del derecho de fondo. El hecho de que esos gastos sean ocasionados durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal. Del mismo modo, y con disculpas por la obviedad del ejemplo, el hecho de que un hurto sea cometido en un juzgado, no lo convierte en materia procesal, y como todo otro delito, será regido por la ley de fondo, lo que no descarta que pueda tener efectos procesales.
Afortunadamente entonces, no es necesario justificar o rechazar una invasión de las jurisdicciones provinciales, ni evaluar si acaso se presentan altas finalidades que autoricen a la Nación a alterar las jurisdicciones. El párrafo añadido al art. 505 se mantiene en el tema que ya trataba la norma desde su redacción originaria, reglando ahora uno de sus aspectos especiales. Como colofón de lo expuesto debo concluir que la norma del art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 no merece la tacha de inconstitucionalidad.
En lo demás, adhiero también al voto del doctor de Lázzari.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio.
En consecuencia, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Adhiero a los puntos I a III, aps. 1, 2 y 3 del voto de mi distinguido colega, doctor de Lázzari.
II. En cuanto al ap. III.4, tocante a la constitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 modificatorios ‑respectivamente‑ de los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, destaco que en mi voto vertido en la causa L. 77.914 ("Zúccoli c/ SUM") y posteriores no he emitido opinión respecto del acomodamiento de la norma en crisis a la Carta Magna nacional, sino sólo acerca de la innecesariedad de la adhesión de las provincias en este punto. Dije en dicha oportunidad que la ley 24.432, en cuanto modifica reglas sustanciales (arts. 505 del Código Civil y 277, L.C.T.) tiene operatividad en todo el país, en virtud de que la Legislatura actuó en tal oportunidad conforme a las facultades que emanan del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional (conf. causas L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002; L. 73.148, sent. del 12‑III‑2003; L. 77.243, sent. del 9‑IV‑2003), pero en dichos casos ‑repito‑ no se había planteado la cuestión de la supralegalidad.
Un razonamiento contrario ‑señalé entonces‑ conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación o derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales.
En tal contexto, la adhesión que menciona el art. 16 ("... en lo que fuere pertinente...") se refiere sólo a aquéllos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales, porque este tramo de la normativa en análisis no vincula a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna nacional.
Consideré, en definitiva, que si la reforma introducida en el derecho fondal fuera considerada de naturaleza procesal (es decir materia no delegada y reservada a las legislaturas locales), la vía para neutralizar sus efectos es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, mas no la prescindencia del texto legal como había hecho el tribunal de grado.
1. Alcances del precepto (sólo afecta la condena en costas y no el quantum arancelario).
Ahora bien, a efectos de analizar si dicho precepto invadió las competencias reservadas por las provincias en materia de regulación procesal, debe aclararse con mayor precisión el alcance del mismo, que ‑a mi juicio‑ ha sido a veces desinterpretado (no sin cierta complicidad del legislador, cuya técnica ‑como bien destaca mi colega el doctor de Lázzari‑ no ha sido la más adecuada en esta oportunidad).
En tal sentido, he sostenido que "la ley 24.432 ‑en cuanto reforma la parte final del art. 505 del Código Civil‑ prevé que las regulaciones de honorarios se practiquen conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope porcentual [...] opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12-IX-1996, consid. 4º).
2. Naturaleza procesal de la legislación sobre costas.
2.1. Para resolver la cuestión constitucional planteada el primer paso es determinar la naturaleza jurídica de las costas judiciales, dado que nuestra organización federal ha reservado la materia procesal a las legislaturas locales, delegando la sustancial al Parlamento nacional (art. 75 inc. 12, Constitución nacional).
Es sabido que la discusión en este tópico halla a la doctrina dividida en dos direcciones fundamentales (v. Reimundín, R., La condena en costas en el proceso civil, 2º ed., Bs. As., Zavalía, p. 53): una de filiación civilística que considera a la condena en costas como una institución del derecho de fondo; y otra de orientación procesal, que la encuadra en esta rama del derecho (v. más ampliamente en Chiovenda, G., La condena en costas, ‑trad. De la Puente y Quijano, J.‑, Madrid, 1928, p. 224 y ss.).
2.2. En lo que atañe al sub discussio, se ha sostenido la validez del régimen de gastos causídicos determinado por la ley 24.432, con fundamento en que la materia respectiva no es de esencia adjetiva sino fondal, dado que no versa sobre la forma de actuar la función jurisdiccional, sino sobre un capítulo de la reparación que es debida a quien se ve necesitado de concurrir a la justicia para demostrar su razón.
En este sentido se ha expedido mi distinguido colega, doctor Roncoroni, aseverando que "el art. 505 del Código Civil (ref. por ley 24.432) no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación, lo que es un tema típico del derecho de fondo". Por lo que, a juicio del referido Ministro, "el agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. El Código Civil regla otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito" (de la opinión del doctor Roncoroni en causas L. 81.838, sent. del 10‑IX‑2003; L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002; L. 77.243, sent. del 9‑IV‑2003).
La misma postura fue sostenida en la Corte nacional por el ex Juez, doctor Nazareno, afirmando que "el art. 1º de la ley 24.432 ha introducido una modificación en el régimen de los efectos de las obligaciones, consistente en limitar la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas". Por lo que en definitiva, a su juicio, el legislador nacional sólo ha modificado "el alcance del deber de reparar que los arts. 520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil atribuyen al responsable" (del voto del ex ministro, doctor Nazareno, in re "Francisco Costa e Hijos", C.S.J.N., sent. del 12-IX-1996).
2.3. No comparto esta tesitura.
A mi criterio, la télesis resarcitoria constituye sólo la ratio legis de uno de los sistemas posibles de distribución de los gastos causídicos, pero no modifica la naturaleza de la institución.
De otro modo cabría declarar la inconstitucionalidad de los ordenamientos rituales locales que regulan la materia en modo diverso a los principios emanados de la legislación civil. Y dicha invalidación comprendería no sólo a los códigos adjetivos que determinaran la distribución de las costas en el orden causado (vg., Código Contencioso Administrativo, ley 12.008 ‑texto según ley 13.101‑, art. 51), sino también a los que establecieran el sistema objetivo de la derrota, pero no permitieran el resarcimiento pleno de todas las consecuencias perjudiciales ocasionadas al litigante vencedor (vg., si del cotejo entre el alcance definido en el art. 77 del C.P.C.B.A. y los arts. 520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil, se concluye que el primero no repara, por ejemplo, el daño moral que el litigio infringió a quien fue llevado a juicio sin razón).
Chiovenda ha definido enfáticamente la fisonomía de esta figura en los limbos del derecho adjetivo, posición a la que ha adherido prestigiosa doctrina (Chiovenda, G., Ensayos de Derecho Procesal Civil ‑trad. Sentís Melendo, S.‑ E.J.E.A., Bs. As., 1949, v. II, pp. 6 y 7; Instituciones de Derecho Procesal Civil ‑trad. Gómez Orbaneja, E.‑ 1º ed., Madrid, 1936, v. I, p. 175; Carnelutti, F. Sistema, t. II, nros. 171 y 352; Reimundín, R., La condena en costas en el proceso civil, ob. cit., p. 70).
En línea con lo señalado, ha dicho reiteradamente el Máximo Tribunal de la Nación que el régimen de las costas es materia propia de la ley procedimental y ajeno, como principio, a la legislación común ("Fallos", 238:249; 296:155; 306:323, entre otros). En idéntica orientación, la Corte que integro ha resuelto que "la carga de las costas es materia de naturaleza procesal, sujeta en principio a las reglas y condiciones impuestas por las leyes locales" (causas B. 48.922, sent. del 26‑VI‑1984; B. 49.224, sent. del 11‑XII‑1984).
3. Las potestades excepcionales reconocidas al Congreso nacional en materia procesal. Su inaplicabilidad al caso.
3.1. Lo expuesto precedentemente me permite calificar a la materia bajo examen como de esencia estrictamente procesal.
Sin perjuicio de ello, no puede desconocerse que ha sido reconocida desde antaño la potestad del Congreso nacional para reglamentar aspectos adjetivos, cuando este avance sea necesario para garantizar la efectividad de instituciones sustanciales cuya regulación le corresponde en virtud del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna federal (v. Mercader, Amílcar, Poderes de la Nación y de las provincias para instituir normas de procedimiento, Ed. Jurídica Argentina, Bs. As., 1939).
Sobre la base de esta doctrina, aún quienes comparten la calificación precedentemente expuesta que le da esencia adjetiva a esta institución, han admitido la constitucionalidad de la reforma que la ley 24.432 formuló a los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin perjuicio de ello, considero necesario ahondar en el análisis del tema, para verificar si la doctrina general invocada (que autoriza excepcionalmente la reglamentación de aspectos procesales por parte del Parlamento nacional) es aplicable a la cuestión constitucional debatida.
3.2. Adelanto que no lo es.
a) Es de resaltar que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de las reglas de carácter procesal emitidas por el Congreso nacional, lo ha hecho en tanto dichas disposiciones tengan "el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar" ("Fallos", 141:270; 162:396; 247:526, entre otros; v., asimismo, Passi Lanza, Miguel A., "Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal", "La Ley", t. 128, p. 783 y de Morello, A. M., en "Jurisprudencia Argentina", 1959‑IV‑539, nota a fallo).
En palabras de Alsina, "existiendo instituciones legisladas en el código civil ... cuya eficiencia depende de la forma de su aplicación, el legislador no ha podido dejar de establecer reglas de procedimiento para tales casos ... y no es dado pensar que esto sea atribución de los gobiernos de provincia, porque peligraría la institución misma" (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, 2ª ed., Bs. As., 1957, t. II, p. 46, el resaltado es propio).
Por lo que la admisión del avance del legislador nacional en materias del rito sólo es aceptable en tanto resulte necesario para garantizar la efectividad de las instituciones fondales. Si no lo es, no se verifican los presupuestos para el ejercicio de tal competencia excepcional, por lo que la norma resulta inconstitucional.
b) Dicho esto, cabe interrogarse ¿qué derecho consagrado en la legislación común (civil o laboral) se ha intentado resguardar con el tope porcentual establecido en los arts. 505 in fine, del Código Civil y 277 de la ley 20.744? O, en otras palabras ¿qué institución sustancial requería imprescindiblemente para su efectividad, de la existencia de un límite a la condena en costas del perdidoso?
Es claro que, por ejemplo, cuando la ley de concursos y quiebras sienta el principio de inapelabilidad o regula el sistema de notificaciones (art. 273 incs. 3º y 5º, ley 24.522) busca asegurar uno de los primordiales pilares a los que tiende dicho ordenamiento, que es la eficiente y célere composición o liquidación del estado de crisis empresarial.
Igualmente cuando el ordenamiento civil impone la oportunidad en la que debe ser planteada la prescripción de las obligaciones, aspecto cuya reglamentación, "tratándose de la adquisición de derechos o existencia de las obligaciones civiles, el Código común ha creído de conveniencia pública" (v. C.S.J.N., "Fallos", 162:396; 247:524).
Para evitar erróneas interpretaciones, aclaro que a mi juicio, la doctrina que autoriza excepcionalmente la competencia del legislador nacional en la materia, debe ser objeto de una fundamentación equilibrada, ya que se halla sometida a un análisis en el que prima la pauta de razonabilidad (conf. Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, Bs. As., 2ª ed., 2ª reimp., 2002, Astrea, pasim).
De La Rúa, Senador nacional al momento de la sanción de la preceptiva en crisis, expuso los motivos de la disposición, afirmando la necesidad de contar con una "norma de fondo y carácter sustancial que limite en todo el país el monto de las costas con relación al monto del litigio...", pues ‑dijo entonces‑ se presentan de lo contrario casos graves en los que se altera "... la naturaleza sustancial de la obligación, desvirtuando su contenido ..." (parágrafo 87 de las constancias del debate en el Senado de la Nación, "Antecedentes Parlamentarios", 1995, "La Ley", pp. 236‑237). Asimismo, luego de utilizar argumentos vinculados con el carácter fondal de la materia (v. especialmente par. 90 del documento citado) ‑elementos de juicio que, como dije anteriormente, no comparto‑ expresó que "cuando la cuestión da lugar a un proceso, al rubro capital de la cuenta indemnizatoria ... suele anexársele un monto de costas desproporcionado ..." (par. 90, doc. cit.).
La seguridad jurídica ha sido igualmente tenida en cuenta por el legislador, ya que con esta herramienta "... el causante del daño podrá saber que, además de las consecuencias inmediatas, y en su caso mediatas, del incumplimiento obligacional o del hecho ilícito, su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con su carácter accesorio ..." (par. 90 bis, doc. cit.).
Por más que la télesis del precepto en cuestión resulte comprensible, en cuanto se pretende organizar y uniformar los costos de la jurisdicción, a mi juicio no existen motivos legítimos que permitan en el caso validar la intromisión de la Nación en materias reservadas a las provincias.
c) Tampoco advierto razonabilidad técnica en la reglamentación analizada (v. Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, ob cit., pág. 108).
Si la finalidad pregonada para justificar la invasión de potestades que en principio corresponden a los gobiernos locales, se relaciona con la disminución de los costos del servicio de justicia, el medio empleado se muestra claramente inoperante a tal efecto. Ello así, en razón de que, como he señalado al inicio de este voto, "la ley 24.432 ‑en cuanto reforma la parte final del art. 505 del Código Civil‑ prevé que las regulaciones de honorarios se practiquen conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope porcentual [...] opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12‑IX‑1996, consid. 4º).
En consecuencia, la disposición no atenúa los gastos judiciales sino que modifica las pautas de distribución de los mismos. Es decir, que lo único que se enerva a través de la normativa en crisis, son las repercusiones patrimoniales de la derrota en juicio y no el costo de la jurisdicción.
Así, de acuerdo al régimen arancelario de nuestra provincia, la parte de los honorarios regulados que ‑en virtud del prorrateo que disponen los arts. 505 del Código Civil y 277 de la L.C.T.‑ no sean abonados por la parte perdidosa, pueden ser reclamados (por regla) al cliente del profesional interviniente (art. 17, ley 8904). Por lo que en definitiva, como he señalado, no son los costos del acceso a la justicia los que se morigeran, sino las cargas económicas de quien pierde el pleito.
Nótese que otros preceptos de la ley 24.432, como ‑por ejemplo‑ su art. 13, sí pueden estimarse adecuados para propender a la "disminución general del costo de los procesos" (télesis general que se aprecia en la norma; el entrecomillado pertenece al párrafo inicial del dictamen mayoritario de comisión en el Senado, v. "Antecedentes Parlamentarios", La Ley, 1995, p. 207). Más allá de la naturaleza de este tipo de disposiciones incorporadas a la ley de marras (tema que excede el marco de esta litis) lo cierto es que el medio empleado en ellas puede ser considerado técnicamente idóneo para la consecución del fin postulado. Cosa que no ocurre, como dije, con los arts. 1 y 8 de la ley de marras.
d) Por último, he de destacar que la télesis uniformadora que los dispositivos legales impugnados persiguen, no es fundamento suficiente de por sí para el ejercicio del poder legisferante federal en materias ajenas a su competencia (arts. 121 y 122 de la Constitución nacional).
Ello así, ya que si bien es cierto que el constituyente consideró fundamental la homogeneidad de la legislación de fondo (instrumento destinado a "robustecer la necesaria unidad nacional", v. C.S.J.N., "Fallos", 235:571), no lo es menos que el desborde de dicha orientación hacia aspectos no delegados dejaría vacías de contenido a las competencias locales diseñadas por nuestra Carta Magna (v. mi voto en la causa L. 75.708, "Quiroga", sent. del 23‑IV‑2003).
4. Conclusión.

Por lo expuesto, entiendo que "el tope porcentual establecido por la ley 24.432 a través de la reforma a los arts. 505 del C.C y 277 de la LCT, opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12-IX-1996, consid. 4º).

Asimismo considero que la modificación a las citadas disposiciones ha violentado los arts. 75 inc. 12, 121 y 122 de la Constitución nacional, avanzando sin fines federales legítimos sobre competencias reservadas a los estados locales.
Siendo ello así, en el sub lite, la declaración de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 (punto 2, de la sentencia atacada, fs. 285) también debe ser confirmada.
Por último, conviene alertar que lo hasta aquí dicho, no impide ‑sino por el contrario‑ que los jueces provinciales utilicen el poder morigerador que les conceden la Constitución local (art. 15) y las demás leyes para reducir los costos del juicio, declarando inclusive la inconstitucionalidad de cualquier norma que afecte el acceso a la justicia.
III. Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio (conf. mis votos en causas L. 77.914, sent. de 22‑X‑2002; L. 73.148, sent. de 12‑III‑2003; L. 81.838, sent. de 10‑IX‑2003).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
          Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
                     S E N T E N C I A
          Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.432 en lo concerniente a la modificación que introdujo al art. 505 del Código Civil. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en el apartado IV del voto en primer término. Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
          Notifíquese.