En la ciudad de La Plata, a
27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
de Lázzari, Kogan, Roncoroni, Genoud,
Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia
en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L.
77.859, "A. , V. A. contra
Expreso Nueve de Julio S.A. Daños y perjuicios y ley 24.028".
A
N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº
5 de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas
a la parte demandada.
Esta dedujo recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar la siguiente
C
U E S T I O N
¿Es fundado el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V
O T A C I O N
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de grado hizo
lugar ‑en lo que interesa‑ a la demanda incoada por V.
A. A. contra la empresa
"Expreso Nueve de Julio S.A." y "Seguros Bernardino Rivadavia
Cooperativa Limitada", en concepto de indemnización por incapacidad
derivada del síndrome depresivo reactivo que padece el actor en el marco de la
ley especial 24.028 y también a la de daños y perjuicios generados en espóndilo‑uncoartrosis
a nivel de columna cervical que sufre el accionante reclamados conforme el
derecho común.
II. La parte demandada
dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia violación de
los arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622 y 1071 del
Código Civil; 44 inc. "e" del dec. ley 7718/1971 (actual 44 inc.
"d", ley 11.653); 17 y 18 de la Constitución nacional.
Sostiene el recurrente que
la decisión del tribunal de grado ‑en cuanto estableció una incapacidad del 20%
de la total obrera por el síndrome depresivo reactivo que sufre A. ‑ es el producto de un razonamiento absurdo pues no
tuvo en cuenta que el perito psiquiatra no precisó qué incidencia tuvo la
personalidad de base en el cuadro depresivo que padece el accionante.
Alega el quejoso que no se
acreditaron en la causa los presupuestos fácticos imprescindibles para el progreso
de la acción intentada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil;
esencialmente ‑alega‑ que no se identificó ni individualizó la cosa riesgosa.
Por último, censura el
recurrente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.432, en cuanto
modifica el art. 505 del Código Civil.
III. El recurso debe
prosperar parcialmente.
1. El juzgador de mérito
estimó acreditado que A. padece un síndrome depresivo
reactivo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 20% de la
total obrera en relación causal con las tareas cumplidas para la demandada como
chofer de colectivos, fijando la indemnización pertinente conforme los
parámetros de la ley 24.028 en que se sustentó la acción (fs. 276 vta. y 277).
Por otro lado, se consideró
en el fallo que el accionante logró demostrar a través de su correcta individualización
el carácter peligroso de la cosa productora del daño ‑inadecuada amortiguación
del vehículo que conducía‑ y lo riesgoso de la tarea obligadamente emprendida ‑falta
de mantenimiento del asiento en que se sentaba para trabajar el actor‑ así como
la incapacidad que lo afecta, razón por la cual
arribó a la conclusión de que el empleador debe responder en los términos del
art. 1113 del Código Civil (fs. 278).
Por último, declaró el
sentenciante la inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil reformado
por ley 24.432, por colisionar con los arts. 1, 3, 15, 42, 56, 103 inc. 13 y
168 de la Carta provincial y 1, 5 y 121 de la Constitución nacional.
2. Las alegaciones que
formula el recurrente en orden a que el tribunal de grado realizó una absurda
apreciación de la prueba pericial médica psiquiátrica no resultan atendibles.
Ello así, toda vez que el
quejoso sustenta su crítica en supuestas conclusiones del perito médico psiquiatra
que, en realidad, no fueron emitidas por el experto, soslayando así
descalificar la categórica conclusión de que la dolencia que aqueja al
trabajador ‑síndrome depresivo reactivo‑ tiene relación causal con el trabajo
de chofer de colectivos (ver fs. 242).
3. Tampoco asiste razón al
recurrente en orden al planteo que formula respecto al progreso del rubro
indemnizatorio con sustento en el derecho común.
Efectivamente, no resulta
admisible la censura del quejoso en orden a que el accionante, en su libelo de
inicio, no identificó ni individualizó la cosa productora del daño cuando de la
simple lectura del escrito de inicio puede advertirse que el trabajador invocó
que "los coches que debía manejar contaban con asiento fijo o rígido, con
deficiente amortiguación" siendo además que el juzgador de mérito consideró
verificado dicho extremo y acreditado mediante la prueba pericial técnica y
testimonial; conclusión que no resulta cuestionada por el recurrente con la eficiencia
que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
4. Distinta suerte merece
el restante agravio vinculado con el cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad
del art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 efectuada por el
tribunal a quo, porque sí resulta
procedente.
Cabe aquí reiterar lo dicho
por esta Corte en la causa "Zuccoli", L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002,
en que expresé mi adhesión al voto del doctor Pettigiani cuyos conceptos he de
reproducir en esta oportunidad en orden a que si bien el art. 16 de la ley
24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye,
ello es así en la parte que "fuera
pertinente". En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo
citado en último término existen disposiciones ‑vgr. los arts. 9, 10, 11, 12
que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación y del Régimen arancelario de Abogados y Procuradores en el ámbito de la
Nación‑, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas,
requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales
dispositivos legales.
La ley en cuestión posee
también normas que resultan operativas, como su art. 1 que incorporó un nuevo
párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del 25% del monto
fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al
diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter
que reviste en razón de la sustancia de lo que regula ‑responsabilidad en
materia de costas por incumplimiento de la obligación principal‑ no requiere
adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello
implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
Según surge del texto
expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán
conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento
del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte,
"la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en
manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el
Congreso nacional se ve precisado a dictarlas ..." (Límites de las
facultades legislativas de las Provincias en materia procesal", Miguel A.
Passi Lanza, "La Ley", 128‑782, esp. 783),
"para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las
instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden
procesal ‑con cita de Morello A. M., en "Jurisprudencia
Argentina", 1959‑IV‑539, nota a fallo‑, puesto que quien puede legislar
sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria"
(Miguel A. Passi Lanza, op. cit., p. 783).
En tal sentido, esta
Suprema Corte ha resuelto ‑con cita de Rodolfo Moreno, t. III, p. 161‑ que
"Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo
estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional ‑que no es
sólo política sino institucional‑ es la uniformidad en la aplicación de las
leyes ... por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad
puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias,
pero solamente cuando se trata de consumar aquél propósito que es
superior" (fallo 5040 del 25-III-1938, en "La
Ley",
10‑990, en esp. 994).
Cabe señalar también que la
propia Corte Suprema de Justicia de la Nación reiterada e inveteradamente ha declarado
la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas
procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra
la legislación de fondo que le incumbe sancionar ("Fallos", 137:307;
138:154 y 157; 141:254; 162:376; 247:524; 265:30; 299:45).
Por último, es dable
mencionar que la primacía de una ley sobre otra no requiere demostración alguna
de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está
obligado a aplicar el derecho vigente (arts. 1, 15 y 16 del Código Civil) como
también así por la gravitación del principio juria novit curia (art. 34 inc. 4) dispositivo legal que
expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento
"respetando la jerarquía de las normas vigentes" (arts. 163 inc. 5
del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653).
A ello cabe agregar ‑tal
como lo sostuve en la causa antes citada‑ que la ley en estudio adolece de una
criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones
relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto
formal de la Nación, como también a la materia arancelaria ‑conforme la ley
21.839 t.o.‑ de eminente corte procesal nacional (conf. S.C. Mendoza, Sala I,
julio 8‑1996, "Amoretti, Marcos Rafael" en J. 127.335/30.235, "P. , L. por su hija M.A.C. c. José Miranda
s/ daños y perj.", voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, "El
Derecho", 170‑366 y sigtes.).
Sin embargo, la amplia gama
de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas
ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria ‑como hube de
sostener en el precedente L. 65.228, sent. del 21-VI-2000‑, ya que la adhesión
del art. 16 de la citada ley no puede interpretarse en todos los artículos de
la ley sino en "los pertinentes" o sea, en aquellos que tienen
estricta atingencia con el Código procesal del estado nacional y las leyes que
se vinculan con esa materia.
En efecto, estas
previsiones permiten advertir que algunas de sus disposiciones poseen
operatividad propia, sin que, por ello se patentice, cuanto menos, una clara
colisión entre el ordenamiento de fondo y las atribuciones provinciales
reservadas. Entre ellas, obviamente, se incluye la del art. 505 del Código
Civil que, por su naturaleza tiene operatividad inmediata.
Con ese telón de fondo, he
de afirmar que el nuevo texto de la norma involucrada sólo dispone la inoponibilidad
al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo
o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución
del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales.
Con esa inclusión, el art.
505 del Código Civil, limita el alcance de la obligación que resulta de la condena
en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la
obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto
del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios
profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único.
Esa modificación debe
conjugarse con las restantes efectuadas al ordenamiento sustancial civil, para
vislumbrarse que se refieren ‑en su conjunto‑ al factor de la atribución de la
responsabilidad y sus límites, lo que posibilita la aludida determinación del
legislador nacional.
Lo expuesto también debe
interpretarse en el sentido de que no existe imposibilidad de regular los honorarios
por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que
frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal, se infiere una
cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en
lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para
éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros
coherentes con el carácter accesorio que estas representan (en igual sentido
que las causas citadas: L. 73.148 y L. 75.196, ambas con sent. del 12‑III‑2003).
Por ello, corresponde, en
mi criterio, declarar la constitucionalidad de la ley 24.432 en cuanto modifica
el art. 505 del Código Civil.
IV. Por lo dicho
corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y casar la sentencia
de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 24.432 que
modifica el art. 505 del Código Civil y declarar su constitucionalidad. Costas
por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Los autos deberán volver al
tribunal de origen para que proceda según corresponda con arreglo a lo resuelto.
Con el alcance indicado,
voto por la afirmativa.
A
la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor
de Lázzari, con relación al agravio vinculado con el art. 505 del Código Civil ‑modificado
por la ley 24.432‑ y la interpretación que al respecto efectuara el tribunal de
grado, he de señalar las siguientes consideraciones.
En la causa Ac. 75.597,
"Ghibaudi", donde adherí al argumento del doctor Hitters, que en su
parte pertinente transcribo, se estableció que: "... la ley 24.432 en el
tramo que modifica las normas sustanciales citadas tiene operatividad en toda
la nación en virtud de que la Legislatura actuó en esa oportunidad conforme a
las facultades que emanan del art. 75 inc. 12 de la Constitución
Nacional". En tal contexto, considero que la adhesión que menciona el art.
16 de la ley en cuestión ("...en lo que fuere pertinente...") se
refiere sólo a aquellos dispositivos que han modificado institutos procesales
nacionales porque esa porción de la normativa en análisis no vincularía a las
provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75
inc. 30 de la Constitución nacional. Un razonamiento contrario conllevaría la
posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación de derecho común)
se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales,
tornando inútil la mencionada directiva del art. 75 inc. 12 de la Constitución
nacional, y el principio general de territorialidad de las leyes comunes (art.
1 del C.C. "...las leyes son obligatorias para todos los que habitan el
territorio de la República...").
Por lo expuesto, comparto
la conclusión a la que arriba el colega doctor de Lázzari y, con dicho alcance,
doy mi voto por la afirmativa.
A la
cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Ya siendo juez de la Sala
Tercera de la Cámara Primera de La Plata, expresé mi convicción de que la reforma
establecida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil era derecho común
(art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional). Adherí entonces a lo sostenido
por mi colega doctor Pérez Crocco quien señaló que una adhesión provincial era
innecesaria e incluso improcedente, tal como lo sería adherir al propio Código
Civil (Cám. 1a., Sala 3a., R.S.D. 145/96).
Como lo advierte el doctor
de Lázzari, la ley 24.432 contiene normas de diversa índole, cosa que es común
en las leyes nacionales, y obliga a determinar su naturaleza conforme al art.
75 de la Constitución nacional. Como es sabido, las leyes nacionales pueden
contener derecho federal (por ejemplo, en los arts. 1, 10 y 11), derecho común
(inc. 12) y derecho local, categoría esta última que ya ha perdido buena parte
de su importancia, pues era la legislación aplicable en territorios nacionales.
Ahora bien, el Código Civil
es derecho común, aplicado por los jueces de cada jurisdicción pero legislado
por la Nación. Las provincias no necesitan ni pueden adherir a estas leyes, por
la misma razón de que no pueden legislar sobre los temas que ellas rigen. O
mejor: las provincias ya han adherido, de una vez y para siempre a esa unidad
de la legislación de fondo, y el gran instrumento de su adhesión es la propia
Constitución nacional.
Conforme lo dicho, suscribo
el nuevo criterio que exponen ahora en forma mayoritaria mis colegas. Sólo creo
conveniente hacer una aclaración acerca de la naturaleza de la norma en
cuestión, pues ella ha sido calificada como legislación procesal
excepcionalmente legislada por la Nación. No es esa a mi juicio la naturaleza
de la norma incorporada al Código Civil.
El agregado que la ley
24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la
responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. Así como el Código Civil
establece reglas sobre la mora, los intereses y la responsabilidad por el
incumplimiento, del mismo modo regla ahora otro aspecto de la responsabilidad
patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las
que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito.
El párrafo agregado al art.
505 no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen
los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la
extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para
forzar el cumplimiento de la obligación, lo que es un tema típico del derecho
de fondo. El hecho de que esos gastos sean ocasionados durante un proceso, no
convierte a esa responsabilidad en materia procesal. Del mismo modo, y con
disculpas por la obviedad del ejemplo, el hecho de que un hurto sea cometido en
un juzgado, no lo convierte en materia procesal, y como todo otro delito, será
regido por la ley de fondo, lo que no descarta que pueda tener efectos procesales.
Afortunadamente entonces,
no es necesario justificar o rechazar una invasión de las jurisdicciones provinciales,
ni evaluar si acaso se presentan altas finalidades que autoricen a la Nación a
alterar las jurisdicciones. El párrafo añadido al art. 505 se mantiene en el
tema que ya trataba la norma desde su redacción originaria, reglando ahora uno
de sus aspectos especiales. Como colofón de lo expuesto debo concluir que la
norma del art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 no merece la
tacha de inconstitucionalidad.
En lo demás, adhiero
también al voto del doctor de Lázzari.
Voto por la afirmativa.
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor
de Lázzari, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio.
En consecuencia, voto por
la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters
dijo:
I.
Adhiero a los puntos I a III, aps. 1, 2 y 3 del voto de mi distinguido colega,
doctor de Lázzari.
II.
En cuanto al ap. III.4, tocante a la constitucionalidad de los arts. 1 y 8 de
la ley 24.432 modificatorios ‑respectivamente‑ de los arts. 505 del Código
Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, destaco que en mi voto vertido en
la causa L. 77.914 ("Zúccoli c/ SUM") y posteriores no he emitido opinión respecto del
acomodamiento de la norma en crisis a la Carta Magna nacional, sino sólo
acerca de la innecesariedad de la adhesión de las provincias en este punto.
Dije en dicha oportunidad que la ley 24.432, en cuanto modifica reglas
sustanciales (arts. 505 del Código Civil y 277, L.C.T.) tiene operatividad en
todo el país, en virtud de que la Legislatura actuó en tal oportunidad conforme
a las facultades que emanan del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional
(conf. causas L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002; L. 73.148, sent. del 12‑III‑2003;
L. 77.243, sent. del 9‑IV‑2003), pero en dichos casos ‑repito‑ no se había
planteado la cuestión de la supralegalidad.
Un
razonamiento contrario ‑señalé entonces‑ conllevaría la posibilidad de que el
Código Civil (o cualquier legislación o derecho común) se aplique en forma
fraccionada en los diferentes estados provinciales.
En
tal contexto, la adhesión que menciona el art. 16 ("... en lo que fuere
pertinente...") se refiere sólo a aquéllos dispositivos que han modificado
institutos procesales nacionales, porque este tramo de la normativa en análisis
no vincula a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo
dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna nacional.
Consideré,
en definitiva, que si la reforma introducida en el derecho fondal fuera
considerada de naturaleza procesal (es decir materia no delegada y reservada a
las legislaturas locales), la vía para neutralizar sus efectos es la
declaración de inconstitucionalidad de la norma, mas no la prescindencia del
texto legal como había hecho el tribunal de grado.
1. Alcances del precepto (sólo afecta la condena
en costas y no el quantum arancelario).
Ahora
bien, a efectos de analizar si dicho precepto invadió las competencias
reservadas por las provincias en materia de regulación procesal, debe aclararse
con mayor precisión el alcance del mismo, que ‑a mi juicio‑ ha sido a veces
desinterpretado (no sin cierta complicidad del legislador, cuya técnica ‑como
bien destaca mi colega el doctor de Lázzari‑ no ha sido la más adecuada en esta
oportunidad).
En
tal sentido, he sostenido que "la ley 24.432 ‑en cuanto reforma la parte
final del art. 505 del Código Civil‑ prevé que las regulaciones de honorarios
se practiquen conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope
porcentual [...] opera como una limitación a la condena en costas y no a la
fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002;
en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos
Agropecuaria", 12-IX-1996, consid. 4º).
2. Naturaleza procesal de la legislación sobre
costas.
2.1.
Para resolver la cuestión constitucional planteada el primer paso es determinar
la naturaleza jurídica de las costas judiciales, dado que nuestra organización
federal ha reservado la materia procesal a las legislaturas locales, delegando
la sustancial al Parlamento nacional (art. 75 inc. 12, Constitución nacional).
Es
sabido que la discusión en este tópico halla a la doctrina dividida en dos
direcciones fundamentales (v. Reimundín, R., La condena en costas en el proceso civil, 2º ed., Bs. As., Zavalía,
p. 53): una de filiación civilística que considera a la condena en costas como
una institución del derecho de fondo; y otra de orientación procesal, que la
encuadra en esta rama del derecho (v. más ampliamente en Chiovenda, G., La condena en costas, ‑trad. De la
Puente y Quijano, J.‑, Madrid, 1928, p. 224 y ss.).
2.2.
En lo que atañe al sub discussio, se
ha sostenido la validez del régimen de gastos causídicos determinado por la ley
24.432, con fundamento en que la materia respectiva no es de esencia adjetiva
sino fondal, dado que no versa sobre la forma de actuar la función jurisdiccional,
sino sobre un capítulo de la reparación que es debida a quien se ve necesitado
de concurrir a la justicia para demostrar su razón.
En
este sentido se ha expedido mi distinguido colega, doctor Roncoroni, aseverando
que "el art. 505 del Código Civil (ref. por ley 24.432) no se refiere ni
modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La
disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la
que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el
cumplimiento de la obligación, lo que es un tema típico del derecho de fondo".
Por lo que, a juicio del referido Ministro, "el agregado que la ley 24.432
hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad
del deudor que es demandado en juicio. El Código Civil regla otro aspecto de la
responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las
costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito"
(de la opinión del doctor Roncoroni en causas L. 81.838, sent. del 10‑IX‑2003;
L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002; L. 77.243, sent. del 9‑IV‑2003).
La
misma postura fue sostenida en la Corte nacional por el ex Juez, doctor
Nazareno, afirmando que "el art. 1º de la ley 24.432 ha introducido una
modificación en el régimen de los efectos de las obligaciones, consistente en
limitar la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al
pago de las costas". Por lo que en definitiva, a su juicio, el legislador
nacional sólo ha modificado "el alcance del deber de reparar que los arts.
520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil atribuyen al responsable" (del
voto del ex ministro, doctor Nazareno,
in re "Francisco Costa e Hijos", C.S.J.N., sent. del 12-IX-1996).
2.3.
No comparto esta tesitura.
A
mi criterio, la télesis resarcitoria constituye sólo la ratio legis de uno de los sistemas posibles de distribución de los
gastos causídicos, pero no modifica la naturaleza de la institución.
De
otro modo cabría declarar la inconstitucionalidad de los ordenamientos rituales
locales que regulan la materia en modo diverso a los principios emanados de la
legislación civil. Y dicha invalidación comprendería no sólo a los códigos
adjetivos que determinaran la distribución de las costas en el orden causado
(vg., Código Contencioso Administrativo, ley 12.008 ‑texto según ley 13.101‑,
art. 51), sino también a los que establecieran el sistema objetivo de la
derrota, pero no permitieran el resarcimiento pleno de todas las consecuencias
perjudiciales ocasionadas al litigante vencedor (vg., si del cotejo entre el
alcance definido en el art. 77 del C.P.C.B.A. y los arts. 520, 622, 901, 903 y
904 del Código Civil, se concluye que el primero no repara, por ejemplo, el
daño moral que el litigio infringió a quien fue llevado a juicio sin razón).
Chiovenda
ha definido enfáticamente la fisonomía de esta figura en los limbos del derecho adjetivo, posición a la que ha
adherido prestigiosa doctrina (Chiovenda, G., Ensayos de Derecho Procesal Civil ‑trad. Sentís Melendo, S.‑
E.J.E.A., Bs. As., 1949, v. II, pp. 6 y 7; Instituciones
de Derecho Procesal Civil ‑trad. Gómez Orbaneja, E.‑ 1º ed., Madrid, 1936,
v. I, p. 175; Carnelutti, F. Sistema,
t. II, nros. 171 y 352; Reimundín, R., La
condena en costas en el proceso civil, ob. cit., p. 70).
En
línea con lo señalado, ha dicho reiteradamente el Máximo Tribunal de la Nación
que el régimen de las costas es materia propia de la ley procedimental y ajeno,
como principio, a la legislación común ("Fallos", 238:249; 296:155;
306:323, entre otros). En idéntica orientación, la Corte que integro ha
resuelto que "la carga de las costas es materia de naturaleza procesal,
sujeta en principio a las reglas y condiciones impuestas por las leyes
locales" (causas B. 48.922, sent. del 26‑VI‑1984; B. 49.224, sent. del 11‑XII‑1984).
3. Las potestades excepcionales reconocidas al
Congreso nacional en materia procesal. Su inaplicabilidad al caso.
3.1.
Lo expuesto precedentemente me permite calificar a la materia bajo examen como de esencia estrictamente procesal.
Sin
perjuicio de ello, no puede desconocerse que ha sido reconocida desde antaño la
potestad del Congreso nacional para reglamentar aspectos adjetivos, cuando este
avance sea necesario para garantizar la efectividad de instituciones
sustanciales cuya regulación le corresponde en virtud del art. 75 inc. 22 de la
Carta Magna federal (v. Mercader, Amílcar, Poderes
de la Nación y de las provincias para instituir normas de procedimiento,
Ed. Jurídica Argentina, Bs. As., 1939).
Sobre
la base de esta doctrina, aún quienes comparten la calificación precedentemente
expuesta que le da esencia adjetiva a esta institución, han admitido la constitucionalidad
de la reforma que la ley 24.432 formuló a los arts. 505 del Código Civil y 277
de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin
perjuicio de ello, considero necesario ahondar en el análisis del tema, para
verificar si la doctrina general invocada (que autoriza excepcionalmente la
reglamentación de aspectos procesales por parte del Parlamento nacional) es
aplicable a la cuestión constitucional debatida.
3.2.
Adelanto que no lo es.
a)
Es de resaltar que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido
la constitucionalidad de las reglas de carácter procesal emitidas por el
Congreso nacional, lo ha hecho en tanto dichas disposiciones tengan "el fin de asegurar la efectividad de los
derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar"
("Fallos", 141:270; 162:396; 247:526, entre otros; v., asimismo,
Passi Lanza, Miguel A., "Límites de las facultades legislativas de las
Provincias en materia procesal", "La Ley", t. 128, p. 783 y de
Morello, A. M., en "Jurisprudencia Argentina", 1959‑IV‑539, nota a
fallo).
En
palabras de Alsina, "existiendo instituciones legisladas en el código
civil ... cuya eficiencia depende de la forma de su aplicación, el legislador
no ha podido dejar de establecer reglas de procedimiento para tales casos ... y
no es dado pensar que esto sea atribución de los gobiernos de provincia, porque peligraría la institución
misma" (Alsina, Hugo, Tratado
teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, 2ª ed., Bs.
As., 1957, t. II, p. 46, el resaltado es propio).
Por
lo que la admisión del avance del legislador nacional en materias del rito sólo
es aceptable en tanto resulte necesario
para garantizar la efectividad de las instituciones fondales. Si no lo es,
no se verifican los presupuestos para el ejercicio de tal competencia excepcional,
por lo que la norma resulta inconstitucional.
b)
Dicho esto, cabe interrogarse ¿qué derecho consagrado en la legislación común
(civil o laboral) se ha intentado resguardar con el tope porcentual establecido
en los arts. 505 in fine, del Código
Civil y 277 de la ley 20.744? O, en otras palabras ¿qué institución sustancial
requería imprescindiblemente para su efectividad, de la existencia de un límite
a la condena en costas del perdidoso?
Es
claro que, por ejemplo, cuando la ley de concursos y quiebras sienta el
principio de inapelabilidad o regula el sistema de notificaciones (art. 273
incs. 3º y 5º, ley 24.522) busca asegurar uno de los primordiales pilares a los
que tiende dicho ordenamiento, que es la eficiente y célere composición o
liquidación del estado de crisis empresarial.
Igualmente
cuando el ordenamiento civil impone la oportunidad en la que debe ser planteada
la prescripción de las obligaciones, aspecto cuya reglamentación,
"tratándose de la adquisición de derechos o existencia de las obligaciones
civiles, el Código común ha creído de conveniencia pública" (v. C.S.J.N.,
"Fallos", 162:396; 247:524).
Para
evitar erróneas interpretaciones, aclaro que a mi juicio, la doctrina que
autoriza excepcionalmente la competencia del legislador nacional en la materia,
debe ser objeto de una fundamentación equilibrada, ya que se halla sometida a
un análisis en el que prima la pauta de razonabilidad (conf. Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, Bs. As., 2ª
ed., 2ª reimp., 2002, Astrea, pasim).
De
La Rúa, Senador nacional al momento de la sanción de la preceptiva en crisis,
expuso los motivos de la disposición, afirmando la necesidad de contar con una
"norma de fondo y carácter sustancial que limite en todo el país el monto
de las costas con relación al monto del litigio...", pues ‑dijo entonces‑
se presentan de lo contrario casos graves en los que se altera "... la
naturaleza sustancial de la obligación, desvirtuando su contenido ..."
(parágrafo 87 de las constancias del debate en el Senado de la Nación,
"Antecedentes Parlamentarios", 1995, "La Ley", pp. 236‑237).
Asimismo, luego de utilizar argumentos vinculados con el carácter fondal de la
materia (v. especialmente par. 90 del documento citado) ‑elementos de juicio
que, como dije anteriormente, no comparto‑ expresó que "cuando la cuestión
da lugar a un proceso, al rubro capital de la cuenta indemnizatoria ... suele
anexársele un monto de costas desproporcionado ..." (par. 90, doc. cit.).
La
seguridad jurídica ha sido igualmente tenida en cuenta por el legislador, ya
que con esta herramienta "... el causante del daño podrá saber que, además
de las consecuencias inmediatas, y en su caso mediatas, del incumplimiento
obligacional o del hecho ilícito, su responsabilidad por las costas estará
acotada a parámetros coherentes con su carácter accesorio ..." (par. 90
bis, doc. cit.).
Por
más que la télesis del precepto en cuestión resulte comprensible, en cuanto se
pretende organizar y uniformar los costos de la jurisdicción, a mi juicio no
existen motivos legítimos que permitan en el caso validar la intromisión de la
Nación en materias reservadas a las provincias.
c)
Tampoco advierto razonabilidad técnica en la reglamentación analizada (v.
Linares, Juan F., Razonabilidad de las
leyes, ob cit., pág. 108).
Si
la finalidad pregonada para justificar la invasión de potestades que en
principio corresponden a los gobiernos locales, se relaciona con la disminución
de los costos del servicio de justicia, el medio empleado se muestra claramente
inoperante a tal efecto. Ello así, en razón de que, como he señalado al inicio
de este voto, "la ley 24.432 ‑en cuanto reforma la parte final del art.
505 del Código Civil‑ prevé que las regulaciones de honorarios se practiquen
conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope porcentual
[...] opera como una limitación a la
condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi
voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor
Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in
re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12‑IX‑1996, consid.
4º).
En
consecuencia, la disposición no atenúa los gastos judiciales sino que modifica
las pautas de distribución de los mismos. Es decir, que lo único que se enerva
a través de la normativa en crisis, son las repercusiones patrimoniales de la derrota en juicio y no el costo
de la jurisdicción.
Así,
de acuerdo al régimen arancelario de nuestra provincia, la parte de los
honorarios regulados que ‑en virtud del prorrateo que disponen los arts. 505
del Código Civil y 277 de la L.C.T.‑ no sean abonados por la parte perdidosa,
pueden ser reclamados (por regla) al cliente del profesional interviniente
(art. 17, ley 8904). Por lo que en definitiva, como he señalado, no son los
costos del acceso a la justicia los que se morigeran, sino las cargas económicas
de quien pierde el pleito.
Nótese
que otros preceptos de la ley 24.432, como ‑por ejemplo‑ su art. 13, sí pueden
estimarse adecuados para propender a la "disminución general del costo de
los procesos" (télesis general que se aprecia en la norma; el
entrecomillado pertenece al párrafo inicial del dictamen mayoritario de
comisión en el Senado, v. "Antecedentes Parlamentarios", La Ley,
1995, p. 207). Más allá de la naturaleza de este tipo de disposiciones
incorporadas a la ley de marras (tema que excede el marco de esta litis) lo
cierto es que el medio empleado en ellas puede ser considerado técnicamente
idóneo para la consecución del fin postulado. Cosa que no ocurre, como dije,
con los arts. 1 y 8 de la ley de marras.
d)
Por último, he de destacar que la télesis
uniformadora que los dispositivos legales impugnados persiguen, no es
fundamento suficiente de por sí para el ejercicio del poder legisferante
federal en materias ajenas a su competencia (arts. 121 y 122 de la Constitución
nacional).
Ello
así, ya que si bien es cierto que el constituyente consideró fundamental la
homogeneidad de la legislación de fondo (instrumento destinado a
"robustecer la necesaria unidad nacional", v. C.S.J.N.,
"Fallos", 235:571), no lo es menos que el desborde de dicha
orientación hacia aspectos no delegados dejaría vacías de contenido a las
competencias locales diseñadas por nuestra Carta Magna (v. mi voto en la causa
L. 75.708, "Quiroga", sent. del 23‑IV‑2003).
4. Conclusión.
Por lo expuesto, entiendo que "el tope porcentual
establecido por la ley 24.432 a través de la reforma a los arts. 505 del C.C y
277 de la LCT, opera como una limitación a la condena en costas y no a la
fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002;
en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos
Agropecuaria", 12-IX-1996, consid. 4º).
Asimismo
considero que la modificación a las citadas disposiciones ha violentado los
arts. 75 inc. 12, 121 y 122 de la Constitución nacional, avanzando sin fines federales
legítimos sobre competencias reservadas a los estados locales.
Siendo
ello así, en el sub lite, la
declaración de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 (punto 2, de la
sentencia atacada, fs. 285) también debe ser confirmada.
Por
último, conviene alertar que lo hasta aquí dicho, no impide ‑sino por el
contrario‑ que los jueces provinciales utilicen el poder morigerador que les
conceden la Constitución local (art. 15) y las demás leyes para reducir los
costos del juicio, declarando inclusive la inconstitucionalidad de cualquier
norma que afecte el acceso a la justicia.
III.
Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria
dijo:
Adhiero al voto del doctor
de Lázzari, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio (conf.
mis votos en causas L. 77.914, sent. de 22‑X‑2002; L. 73.148, sent. de 12‑III‑2003;
L. 81.838, sent. de 10‑IX‑2003).
En consecuencia, voto por
la afirmativa.
Con
lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por
lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente
al recurso extraordinario traído, y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada
en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.432 en lo concerniente a
la modificación que introdujo al art. 505 del Código Civil. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en el
apartado IV del voto en primer término. Costas por su orden (art. 289,
C.P.C.C.).
Notifíquese.