miércoles, 25 de julio de 2012

Limitación de las costas judiciales. Art. 505 del Código Civil


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Roncoroni, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.859, "A. , V. A. contra Expreso Nueve de Julio S.A. Daños y perjuicios y ley 24.028".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 5 de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar ‑en lo que interesa‑ a la demanda incoada por V. A. A. contra la empresa "Expreso Nueve de Julio S.A." y "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", en concepto de indemnización por incapacidad derivada del síndrome depresivo reactivo que padece el actor en el marco de la ley especial 24.028 y también a la de daños y perjuicios generados en espóndilo‑uncoartrosis a nivel de columna cervical que sufre el accionante reclamados conforme el derecho común.
II. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia violación de los arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622 y 1071 del Código Civil; 44 inc. "e" del dec. ley 7718/1971 (actual 44 inc. "d", ley 11.653); 17 y 18 de la Constitución nacional.
Sostiene el recurrente que la decisión del tribunal de grado ‑en cuanto estableció una incapacidad del 20% de la total obrera por el síndrome depresivo reactivo que sufre A. ‑ es el producto de un razonamiento absurdo pues no tuvo en cuenta que el perito psiquiatra no precisó qué incidencia tuvo la personalidad de base en el cuadro depresivo que padece el accionante.
Alega el quejoso que no se acreditaron en la causa los presupuestos fácticos imprescindibles para el progreso de la acción intentada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil; esencialmente ‑alega‑ que no se identificó ni individualizó la cosa riesgosa.
Por último, censura el recurrente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.432, en cuanto modifica el art. 505 del Código Civil.
III. El recurso debe prosperar parcialmente.
1. El juzgador de mérito estimó acreditado que A. padece un síndrome depresivo reactivo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera en relación causal con las tareas cumplidas para la demandada como chofer de colectivos, fijando la indemnización pertinente conforme los parámetros de la ley 24.028 en que se sustentó la acción (fs. 276 vta. y 277).
Por otro lado, se consideró en el fallo que el accionante logró demostrar a través de su correcta individualización el carácter peligroso de la cosa productora del daño ‑inadecuada amortiguación del vehículo que conducía‑ y lo riesgoso de la tarea obligadamente emprendida ‑falta de mantenimiento del asiento en que se sentaba para trabajar el actor‑ así como la incapacidad que lo afecta, razón por la cual arribó a la conclusión de que el empleador debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil (fs. 278).
Por último, declaró el sentenciante la inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil reformado por ley 24.432, por colisionar con los arts. 1, 3, 15, 42, 56, 103 inc. 13 y 168 de la Carta provincial y 1, 5 y 121 de la Constitución nacional.
2. Las alegaciones que formula el recurrente en orden a que el tribunal de grado realizó una absurda apreciación de la prueba pericial médica psiquiátrica no resultan atendibles.
Ello así, toda vez que el quejoso sustenta su crítica en supuestas conclusiones del perito médico psiquiatra que, en realidad, no fueron emitidas por el experto, soslayando así descalificar la categórica conclusión de que la dolencia que aqueja al trabajador ‑síndrome depresivo reactivo‑ tiene relación causal con el trabajo de chofer de colectivos (ver fs. 242).
3. Tampoco asiste razón al recurrente en orden al planteo que formula respecto al progreso del rubro indemnizatorio con sustento en el derecho común.
Efectivamente, no resulta admisible la censura del quejoso en orden a que el accionante, en su libelo de inicio, no identificó ni individualizó la cosa productora del daño cuando de la simple lectura del escrito de inicio puede advertirse que el trabajador invocó que "los coches que debía manejar contaban con asiento fijo o rígido, con deficiente amortiguación" siendo además que el juzgador de mérito consideró verificado dicho extremo y acreditado mediante la prueba pericial técnica y testimonial; conclusión que no resulta cuestionada por el recurrente con la eficiencia que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
4. Distinta suerte merece el restante agravio vinculado con el cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 efectuada por el tribunal a quo, porque sí resulta procedente.
Cabe aquí reiterar lo dicho por esta Corte en la causa "Zuccoli", L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002, en que expresé mi adhesión al voto del doctor Pettigiani cuyos conceptos he de reproducir en esta oportunidad en orden a que si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que "fuera pertinente". En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones ‑vgr. los arts. 9, 10, 11, 12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen arancelario de Abogados y Procuradores en el ámbito de la Nación‑, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.
La ley en cuestión posee también normas que resultan operativas, como su art. 1 que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula ‑responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal‑ no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
Según surge del texto expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, "la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas ..." (Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal", Miguel A. Passi Lanza, "La Ley", 128‑782, esp. 783), "para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal ‑con cita de Morello A. M., en "Jurisprudencia Argentina", 1959‑IV‑539, nota a fallo‑, puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria" (Miguel A. Passi Lanza, op. cit., p. 783).
En tal sentido, esta Suprema Corte ha resuelto ‑con cita de Rodolfo Moreno, t. III, p. 161‑ que "Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional ‑que no es sólo política sino institucional‑ es la uniformidad en la aplicación de las leyes ... por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias, pero solamente cuando se trata de consumar aquél propósito que es superior" (fallo 5040 del 25-III-1938, en "La Ley", 10‑990, en esp. 994).
Cabe señalar también que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación reiterada e inveteradamente ha declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar ("Fallos", 137:307; 138:154 y 157; 141:254; 162:376; 247:524; 265:30; 299:45).
Por último, es dable mencionar que la primacía de una ley sobre otra no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (arts. 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (art. 34 inc. 4) dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes" (arts. 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653).
A ello cabe agregar ‑tal como lo sostuve en la causa antes citada‑ que la ley en estudio adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria ‑conforme la ley 21.839 t.o.‑ de eminente corte procesal nacional (conf. S.C. Mendoza, Sala I, julio 8‑1996, "Amoretti, Marcos Rafael" en J. 127.335/30.235, "P. , L. por su hija M.A.C. c. José Miranda s/ daños y perj.", voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, "El Derecho", 170‑366 y sigtes.).
Sin embargo, la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria ‑como hube de sostener en el precedente L. 65.228, sent. del 21-VI-2000‑, ya que la adhesión del art. 16 de la citada ley no puede interpretarse en todos los artículos de la ley sino en "los pertinentes" o sea, en aquellos que tienen estricta atingencia con el Código procesal del estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia.
En efecto, estas previsiones permiten advertir que algunas de sus disposiciones poseen operatividad propia, sin que, por ello se patentice, cuanto menos, una clara colisión entre el ordenamiento de fondo y las atribuciones provinciales reservadas. Entre ellas, obviamente, se incluye la del art. 505 del Código Civil que, por su naturaleza tiene operatividad inmediata.
Con ese telón de fondo, he de afirmar que el nuevo texto de la norma involucrada sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales.
Con esa inclusión, el art. 505 del Código Civil, limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único.
Esa modificación debe conjugarse con las restantes efectuadas al ordenamiento sustancial civil, para vislumbrarse que se refieren ‑en su conjunto‑ al factor de la atribución de la responsabilidad y sus límites, lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional.
Lo expuesto también debe interpretarse en el sentido de que no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal, se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan (en igual sentido que las causas citadas: L. 73.148 y L. 75.196, ambas con sent. del 12‑III‑2003).
Por ello, corresponde, en mi criterio, declarar la constitucionalidad de la ley 24.432 en cuanto modifica el art. 505 del Código Civil.
IV. Por lo dicho corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y casar la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 24.432 que modifica el art. 505 del Código Civil y declarar su constitucionalidad. Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que proceda según corresponda con arreglo a lo resuelto.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con relación al agravio vinculado con el art. 505 del Código Civil ‑modificado por la ley 24.432‑ y la interpretación que al respecto efectuara el tribunal de grado, he de señalar las siguientes consideraciones.
En la causa Ac. 75.597, "Ghibaudi", donde adherí al argumento del doctor Hitters, que en su parte pertinente transcribo, se estableció que: "... la ley 24.432 en el tramo que modifica las normas sustanciales citadas tiene operatividad en toda la nación en virtud de que la Legislatura actuó en esa oportunidad conforme a las facultades que emanan del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional". En tal contexto, considero que la adhesión que menciona el art. 16 de la ley en cuestión ("...en lo que fuere pertinente...") se refiere sólo a aquellos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales porque esa porción de la normativa en análisis no vincularía a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 30 de la Constitución nacional. Un razonamiento contrario conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación de derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales, tornando inútil la mencionada directiva del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, y el principio general de territorialidad de las leyes comunes (art. 1 del C.C. "...las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República...").
Por lo expuesto, comparto la conclusión a la que arriba el colega doctor de Lázzari y, con dicho alcance, doy mi voto por la afirmativa.
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Ya siendo juez de la Sala Tercera de la Cámara Primera de La Plata, expresé mi convicción de que la reforma establecida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil era derecho común (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional). Adherí entonces a lo sostenido por mi colega doctor Pérez Crocco quien señaló que una adhesión provincial era innecesaria e incluso improcedente, tal como lo sería adherir al propio Código Civil (Cám. 1a., Sala 3a., R.S.D. 145/96).
Como lo advierte el doctor de Lázzari, la ley 24.432 contiene normas de diversa índole, cosa que es común en las leyes nacionales, y obliga a determinar su naturaleza conforme al art. 75 de la Constitución nacional. Como es sabido, las leyes nacionales pueden contener derecho federal (por ejemplo, en los arts. 1, 10 y 11), derecho común (inc. 12) y derecho local, categoría esta última que ya ha perdido buena parte de su importancia, pues era la legislación aplicable en territorios nacionales.
Ahora bien, el Código Civil es derecho común, aplicado por los jueces de cada jurisdicción pero legislado por la Nación. Las provincias no necesitan ni pueden adherir a estas leyes, por la misma razón de que no pueden legislar sobre los temas que ellas rigen. O mejor: las provincias ya han adherido, de una vez y para siempre a esa unidad de la legislación de fondo, y el gran instrumento de su adhesión es la propia Constitución nacional.
Conforme lo dicho, suscribo el nuevo criterio que exponen ahora en forma mayoritaria mis colegas. Sólo creo conveniente hacer una aclaración acerca de la naturaleza de la norma en cuestión, pues ella ha sido calificada como legislación procesal excepcionalmente legislada por la Nación. No es esa a mi juicio la naturaleza de la norma incorporada al Código Civil.
El agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. Así como el Código Civil establece reglas sobre la mora, los intereses y la responsabilidad por el incumplimiento, del mismo modo regla ahora otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito.
El párrafo agregado al art. 505 no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación, lo que es un tema típico del derecho de fondo. El hecho de que esos gastos sean ocasionados durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal. Del mismo modo, y con disculpas por la obviedad del ejemplo, el hecho de que un hurto sea cometido en un juzgado, no lo convierte en materia procesal, y como todo otro delito, será regido por la ley de fondo, lo que no descarta que pueda tener efectos procesales.
Afortunadamente entonces, no es necesario justificar o rechazar una invasión de las jurisdicciones provinciales, ni evaluar si acaso se presentan altas finalidades que autoricen a la Nación a alterar las jurisdicciones. El párrafo añadido al art. 505 se mantiene en el tema que ya trataba la norma desde su redacción originaria, reglando ahora uno de sus aspectos especiales. Como colofón de lo expuesto debo concluir que la norma del art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 no merece la tacha de inconstitucionalidad.
En lo demás, adhiero también al voto del doctor de Lázzari.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio.
En consecuencia, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Adhiero a los puntos I a III, aps. 1, 2 y 3 del voto de mi distinguido colega, doctor de Lázzari.
II. En cuanto al ap. III.4, tocante a la constitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 modificatorios ‑respectivamente‑ de los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, destaco que en mi voto vertido en la causa L. 77.914 ("Zúccoli c/ SUM") y posteriores no he emitido opinión respecto del acomodamiento de la norma en crisis a la Carta Magna nacional, sino sólo acerca de la innecesariedad de la adhesión de las provincias en este punto. Dije en dicha oportunidad que la ley 24.432, en cuanto modifica reglas sustanciales (arts. 505 del Código Civil y 277, L.C.T.) tiene operatividad en todo el país, en virtud de que la Legislatura actuó en tal oportunidad conforme a las facultades que emanan del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional (conf. causas L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002; L. 73.148, sent. del 12‑III‑2003; L. 77.243, sent. del 9‑IV‑2003), pero en dichos casos ‑repito‑ no se había planteado la cuestión de la supralegalidad.
Un razonamiento contrario ‑señalé entonces‑ conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación o derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales.
En tal contexto, la adhesión que menciona el art. 16 ("... en lo que fuere pertinente...") se refiere sólo a aquéllos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales, porque este tramo de la normativa en análisis no vincula a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna nacional.
Consideré, en definitiva, que si la reforma introducida en el derecho fondal fuera considerada de naturaleza procesal (es decir materia no delegada y reservada a las legislaturas locales), la vía para neutralizar sus efectos es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, mas no la prescindencia del texto legal como había hecho el tribunal de grado.
1. Alcances del precepto (sólo afecta la condena en costas y no el quantum arancelario).
Ahora bien, a efectos de analizar si dicho precepto invadió las competencias reservadas por las provincias en materia de regulación procesal, debe aclararse con mayor precisión el alcance del mismo, que ‑a mi juicio‑ ha sido a veces desinterpretado (no sin cierta complicidad del legislador, cuya técnica ‑como bien destaca mi colega el doctor de Lázzari‑ no ha sido la más adecuada en esta oportunidad).
En tal sentido, he sostenido que "la ley 24.432 ‑en cuanto reforma la parte final del art. 505 del Código Civil‑ prevé que las regulaciones de honorarios se practiquen conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope porcentual [...] opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12-IX-1996, consid. 4º).
2. Naturaleza procesal de la legislación sobre costas.
2.1. Para resolver la cuestión constitucional planteada el primer paso es determinar la naturaleza jurídica de las costas judiciales, dado que nuestra organización federal ha reservado la materia procesal a las legislaturas locales, delegando la sustancial al Parlamento nacional (art. 75 inc. 12, Constitución nacional).
Es sabido que la discusión en este tópico halla a la doctrina dividida en dos direcciones fundamentales (v. Reimundín, R., La condena en costas en el proceso civil, 2º ed., Bs. As., Zavalía, p. 53): una de filiación civilística que considera a la condena en costas como una institución del derecho de fondo; y otra de orientación procesal, que la encuadra en esta rama del derecho (v. más ampliamente en Chiovenda, G., La condena en costas, ‑trad. De la Puente y Quijano, J.‑, Madrid, 1928, p. 224 y ss.).
2.2. En lo que atañe al sub discussio, se ha sostenido la validez del régimen de gastos causídicos determinado por la ley 24.432, con fundamento en que la materia respectiva no es de esencia adjetiva sino fondal, dado que no versa sobre la forma de actuar la función jurisdiccional, sino sobre un capítulo de la reparación que es debida a quien se ve necesitado de concurrir a la justicia para demostrar su razón.
En este sentido se ha expedido mi distinguido colega, doctor Roncoroni, aseverando que "el art. 505 del Código Civil (ref. por ley 24.432) no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación, lo que es un tema típico del derecho de fondo". Por lo que, a juicio del referido Ministro, "el agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. El Código Civil regla otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito" (de la opinión del doctor Roncoroni en causas L. 81.838, sent. del 10‑IX‑2003; L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002; L. 77.243, sent. del 9‑IV‑2003).
La misma postura fue sostenida en la Corte nacional por el ex Juez, doctor Nazareno, afirmando que "el art. 1º de la ley 24.432 ha introducido una modificación en el régimen de los efectos de las obligaciones, consistente en limitar la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas". Por lo que en definitiva, a su juicio, el legislador nacional sólo ha modificado "el alcance del deber de reparar que los arts. 520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil atribuyen al responsable" (del voto del ex ministro, doctor Nazareno, in re "Francisco Costa e Hijos", C.S.J.N., sent. del 12-IX-1996).
2.3. No comparto esta tesitura.
A mi criterio, la télesis resarcitoria constituye sólo la ratio legis de uno de los sistemas posibles de distribución de los gastos causídicos, pero no modifica la naturaleza de la institución.
De otro modo cabría declarar la inconstitucionalidad de los ordenamientos rituales locales que regulan la materia en modo diverso a los principios emanados de la legislación civil. Y dicha invalidación comprendería no sólo a los códigos adjetivos que determinaran la distribución de las costas en el orden causado (vg., Código Contencioso Administrativo, ley 12.008 ‑texto según ley 13.101‑, art. 51), sino también a los que establecieran el sistema objetivo de la derrota, pero no permitieran el resarcimiento pleno de todas las consecuencias perjudiciales ocasionadas al litigante vencedor (vg., si del cotejo entre el alcance definido en el art. 77 del C.P.C.B.A. y los arts. 520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil, se concluye que el primero no repara, por ejemplo, el daño moral que el litigio infringió a quien fue llevado a juicio sin razón).
Chiovenda ha definido enfáticamente la fisonomía de esta figura en los limbos del derecho adjetivo, posición a la que ha adherido prestigiosa doctrina (Chiovenda, G., Ensayos de Derecho Procesal Civil ‑trad. Sentís Melendo, S.‑ E.J.E.A., Bs. As., 1949, v. II, pp. 6 y 7; Instituciones de Derecho Procesal Civil ‑trad. Gómez Orbaneja, E.‑ 1º ed., Madrid, 1936, v. I, p. 175; Carnelutti, F. Sistema, t. II, nros. 171 y 352; Reimundín, R., La condena en costas en el proceso civil, ob. cit., p. 70).
En línea con lo señalado, ha dicho reiteradamente el Máximo Tribunal de la Nación que el régimen de las costas es materia propia de la ley procedimental y ajeno, como principio, a la legislación común ("Fallos", 238:249; 296:155; 306:323, entre otros). En idéntica orientación, la Corte que integro ha resuelto que "la carga de las costas es materia de naturaleza procesal, sujeta en principio a las reglas y condiciones impuestas por las leyes locales" (causas B. 48.922, sent. del 26‑VI‑1984; B. 49.224, sent. del 11‑XII‑1984).
3. Las potestades excepcionales reconocidas al Congreso nacional en materia procesal. Su inaplicabilidad al caso.
3.1. Lo expuesto precedentemente me permite calificar a la materia bajo examen como de esencia estrictamente procesal.
Sin perjuicio de ello, no puede desconocerse que ha sido reconocida desde antaño la potestad del Congreso nacional para reglamentar aspectos adjetivos, cuando este avance sea necesario para garantizar la efectividad de instituciones sustanciales cuya regulación le corresponde en virtud del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna federal (v. Mercader, Amílcar, Poderes de la Nación y de las provincias para instituir normas de procedimiento, Ed. Jurídica Argentina, Bs. As., 1939).
Sobre la base de esta doctrina, aún quienes comparten la calificación precedentemente expuesta que le da esencia adjetiva a esta institución, han admitido la constitucionalidad de la reforma que la ley 24.432 formuló a los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin perjuicio de ello, considero necesario ahondar en el análisis del tema, para verificar si la doctrina general invocada (que autoriza excepcionalmente la reglamentación de aspectos procesales por parte del Parlamento nacional) es aplicable a la cuestión constitucional debatida.
3.2. Adelanto que no lo es.
a) Es de resaltar que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de las reglas de carácter procesal emitidas por el Congreso nacional, lo ha hecho en tanto dichas disposiciones tengan "el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar" ("Fallos", 141:270; 162:396; 247:526, entre otros; v., asimismo, Passi Lanza, Miguel A., "Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal", "La Ley", t. 128, p. 783 y de Morello, A. M., en "Jurisprudencia Argentina", 1959‑IV‑539, nota a fallo).
En palabras de Alsina, "existiendo instituciones legisladas en el código civil ... cuya eficiencia depende de la forma de su aplicación, el legislador no ha podido dejar de establecer reglas de procedimiento para tales casos ... y no es dado pensar que esto sea atribución de los gobiernos de provincia, porque peligraría la institución misma" (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, 2ª ed., Bs. As., 1957, t. II, p. 46, el resaltado es propio).
Por lo que la admisión del avance del legislador nacional en materias del rito sólo es aceptable en tanto resulte necesario para garantizar la efectividad de las instituciones fondales. Si no lo es, no se verifican los presupuestos para el ejercicio de tal competencia excepcional, por lo que la norma resulta inconstitucional.
b) Dicho esto, cabe interrogarse ¿qué derecho consagrado en la legislación común (civil o laboral) se ha intentado resguardar con el tope porcentual establecido en los arts. 505 in fine, del Código Civil y 277 de la ley 20.744? O, en otras palabras ¿qué institución sustancial requería imprescindiblemente para su efectividad, de la existencia de un límite a la condena en costas del perdidoso?
Es claro que, por ejemplo, cuando la ley de concursos y quiebras sienta el principio de inapelabilidad o regula el sistema de notificaciones (art. 273 incs. 3º y 5º, ley 24.522) busca asegurar uno de los primordiales pilares a los que tiende dicho ordenamiento, que es la eficiente y célere composición o liquidación del estado de crisis empresarial.
Igualmente cuando el ordenamiento civil impone la oportunidad en la que debe ser planteada la prescripción de las obligaciones, aspecto cuya reglamentación, "tratándose de la adquisición de derechos o existencia de las obligaciones civiles, el Código común ha creído de conveniencia pública" (v. C.S.J.N., "Fallos", 162:396; 247:524).
Para evitar erróneas interpretaciones, aclaro que a mi juicio, la doctrina que autoriza excepcionalmente la competencia del legislador nacional en la materia, debe ser objeto de una fundamentación equilibrada, ya que se halla sometida a un análisis en el que prima la pauta de razonabilidad (conf. Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, Bs. As., 2ª ed., 2ª reimp., 2002, Astrea, pasim).
De La Rúa, Senador nacional al momento de la sanción de la preceptiva en crisis, expuso los motivos de la disposición, afirmando la necesidad de contar con una "norma de fondo y carácter sustancial que limite en todo el país el monto de las costas con relación al monto del litigio...", pues ‑dijo entonces‑ se presentan de lo contrario casos graves en los que se altera "... la naturaleza sustancial de la obligación, desvirtuando su contenido ..." (parágrafo 87 de las constancias del debate en el Senado de la Nación, "Antecedentes Parlamentarios", 1995, "La Ley", pp. 236‑237). Asimismo, luego de utilizar argumentos vinculados con el carácter fondal de la materia (v. especialmente par. 90 del documento citado) ‑elementos de juicio que, como dije anteriormente, no comparto‑ expresó que "cuando la cuestión da lugar a un proceso, al rubro capital de la cuenta indemnizatoria ... suele anexársele un monto de costas desproporcionado ..." (par. 90, doc. cit.).
La seguridad jurídica ha sido igualmente tenida en cuenta por el legislador, ya que con esta herramienta "... el causante del daño podrá saber que, además de las consecuencias inmediatas, y en su caso mediatas, del incumplimiento obligacional o del hecho ilícito, su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con su carácter accesorio ..." (par. 90 bis, doc. cit.).
Por más que la télesis del precepto en cuestión resulte comprensible, en cuanto se pretende organizar y uniformar los costos de la jurisdicción, a mi juicio no existen motivos legítimos que permitan en el caso validar la intromisión de la Nación en materias reservadas a las provincias.
c) Tampoco advierto razonabilidad técnica en la reglamentación analizada (v. Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, ob cit., pág. 108).
Si la finalidad pregonada para justificar la invasión de potestades que en principio corresponden a los gobiernos locales, se relaciona con la disminución de los costos del servicio de justicia, el medio empleado se muestra claramente inoperante a tal efecto. Ello así, en razón de que, como he señalado al inicio de este voto, "la ley 24.432 ‑en cuanto reforma la parte final del art. 505 del Código Civil‑ prevé que las regulaciones de honorarios se practiquen conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope porcentual [...] opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12‑IX‑1996, consid. 4º).
En consecuencia, la disposición no atenúa los gastos judiciales sino que modifica las pautas de distribución de los mismos. Es decir, que lo único que se enerva a través de la normativa en crisis, son las repercusiones patrimoniales de la derrota en juicio y no el costo de la jurisdicción.
Así, de acuerdo al régimen arancelario de nuestra provincia, la parte de los honorarios regulados que ‑en virtud del prorrateo que disponen los arts. 505 del Código Civil y 277 de la L.C.T.‑ no sean abonados por la parte perdidosa, pueden ser reclamados (por regla) al cliente del profesional interviniente (art. 17, ley 8904). Por lo que en definitiva, como he señalado, no son los costos del acceso a la justicia los que se morigeran, sino las cargas económicas de quien pierde el pleito.
Nótese que otros preceptos de la ley 24.432, como ‑por ejemplo‑ su art. 13, sí pueden estimarse adecuados para propender a la "disminución general del costo de los procesos" (télesis general que se aprecia en la norma; el entrecomillado pertenece al párrafo inicial del dictamen mayoritario de comisión en el Senado, v. "Antecedentes Parlamentarios", La Ley, 1995, p. 207). Más allá de la naturaleza de este tipo de disposiciones incorporadas a la ley de marras (tema que excede el marco de esta litis) lo cierto es que el medio empleado en ellas puede ser considerado técnicamente idóneo para la consecución del fin postulado. Cosa que no ocurre, como dije, con los arts. 1 y 8 de la ley de marras.
d) Por último, he de destacar que la télesis uniformadora que los dispositivos legales impugnados persiguen, no es fundamento suficiente de por sí para el ejercicio del poder legisferante federal en materias ajenas a su competencia (arts. 121 y 122 de la Constitución nacional).
Ello así, ya que si bien es cierto que el constituyente consideró fundamental la homogeneidad de la legislación de fondo (instrumento destinado a "robustecer la necesaria unidad nacional", v. C.S.J.N., "Fallos", 235:571), no lo es menos que el desborde de dicha orientación hacia aspectos no delegados dejaría vacías de contenido a las competencias locales diseñadas por nuestra Carta Magna (v. mi voto en la causa L. 75.708, "Quiroga", sent. del 23‑IV‑2003).
4. Conclusión.

Por lo expuesto, entiendo que "el tope porcentual establecido por la ley 24.432 a través de la reforma a los arts. 505 del C.C y 277 de la LCT, opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12-IX-1996, consid. 4º).

Asimismo considero que la modificación a las citadas disposiciones ha violentado los arts. 75 inc. 12, 121 y 122 de la Constitución nacional, avanzando sin fines federales legítimos sobre competencias reservadas a los estados locales.
Siendo ello así, en el sub lite, la declaración de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 (punto 2, de la sentencia atacada, fs. 285) también debe ser confirmada.
Por último, conviene alertar que lo hasta aquí dicho, no impide ‑sino por el contrario‑ que los jueces provinciales utilicen el poder morigerador que les conceden la Constitución local (art. 15) y las demás leyes para reducir los costos del juicio, declarando inclusive la inconstitucionalidad de cualquier norma que afecte el acceso a la justicia.
III. Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio (conf. mis votos en causas L. 77.914, sent. de 22‑X‑2002; L. 73.148, sent. de 12‑III‑2003; L. 81.838, sent. de 10‑IX‑2003).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
          Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
                     S E N T E N C I A
          Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.432 en lo concerniente a la modificación que introdujo al art. 505 del Código Civil. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en el apartado IV del voto en primer término. Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
          Notifíquese.

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