PODER JUDICIAL DE LA
NACION
Año del Bicentenario
SENTENCIA DEFINITIVA
N°: 132.851/10
EXPTE. N°: 10.312/08
SALA III
Buenos Aires, 19 de
octubre de 2010-
EL DR.NESTOR A.
FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias del
expediente administrativo nro. 024-20081780626-004-1 que corre por
cuerda se desprende el
actor, nacido el 26.11.46, acreditó haber prestado servicios con aportes por un
total de 25 años, 4 meses y 7 días, según el siguiente detalle: para la Armada
Argentina por 4 años, 2 meses y 1 día (comunes), del 15.3.64 al 15.5.68 y para
Y.P.F. por 21 años, 9 meses y 19 días (privilegiados comprendidos en el régimen
del decreto 2136/74 art. 1 inc. b) del 12.4.71 al 31.1.93. Con esos
antecedentes, el 1.2.01 solicitó su jubilación. Previo a decidir, ANSeS practicó
el cómputo ilustrativo de fs. 43 del administrativo con la prorrata y
porcentajes correspondientes que dio como resultado la edad mínima (51 años, 11
meses y 1 día) y los servicios requeridos (25 años, 4 meses y 7 días). Una vez
comprobado el cumplimiento de esos recaudos, por Res. 755 del 24.4.01 ANSES otorgó
el beneficio por la suma mensual de $676,84 (PBU de $200 más P.C. de $676,84) y
fijó como fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 1.2.01, con una
retroactividad de $1.922,20. De acuerdo al “Detalle del Beneficio”, para
arribar a ese resultado le fueron reconocidos 26 años de servicios con aportes
en relación de dependencia realizados antes del 7/94, una remuneración promedio
de los últimos 120 meses en Relación de Dependencia de $1.222,67 y un valor
AMPO de $ 80. (Ver fs. 45 y 50 del citado expediente). Disconforme con el monto
de la prestación, el 3.4.06 reclamó el reajuste de la misma, adjuntando la
certificación extendida por YPF (su ex empleador), según la cual, “de haber permanecido
en actividad, hubiera percibido la siguiente remuneración al 23.3.06:
$4.224,94”. (Ver fs. 64/65 del mentado trámite). La Administración, por
resolución 2994 del 28.4.06 denegó el pedido, (ver fs. 66/67 del trámite y fs.
9/10 de autos), por lo que el interesado presentó demanda de impugnación en los
términos del art. 15 de la ley 24463, que quedó radicada y tramitó por ante el
Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Salta, Provincia homónima, cuyo
titular por sentencia del 20.9.07 hizo lugar parcialmente a la prescripción
opuesta y en parte a la demanda, por lo que ordenó a la accionada proceder a
reajustar el haber dentro del término de 20 días conforme los considerandos IX y
X (para el período terminado el 31.3.95), por un lado, y XII (de abril de 1995
en adelante), y abonar la retroactividad resultante con más los intereses
indicados en el considerando XIV. Asimismo, rechazó los pedidos de
inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 21, 22 y 23 de la ley 24463, impuso
las costas por el orden causado y difirió la regulación de honorarios. A estar
a los considerandos (y sin perjuicio de que la prestación fue atorgada a partir
del 1.2.01), del 1.4.91 al 31.3.95 mandó aplicar la pauta de movilidad según la
doctrina del precedente “Chocobar” de la C.S.J.N., por el lapso comprendido
desde el 1.4.95 a septiembre de 1997 la variación del AMPO cfr. “González
Elisa” de Sala II, luego los lineamientos fijados por el Alto Tribunal en el
caso “Badaro, Adolfo Valentín” del 26.11.07 desde el 1.1.02 al 31.12.06 y, por
último, los aumentos generales dispuestos a partir del 1.1.07. Contra lo así
resuelto se dirigen las apelaciones de ambas partes, que fueron concedidas libremente.
Sólo la actora expresó agravios a fs. 67/71. La accionada, no obstante haber
sido notificada de la puesta de autos en oficina por giro masivo según
constancia de fs. 65, no presentó memorial alguno, por lo que cabe hacer
aplicación de lo dispuesto por el art. 266 CPCCN y declarar la deserción de su
recurso. Los agravios de quien demanda contienen cuestionamientos de dos
órdenes: por un lado, los que versan sobre la mecánica de cálculo dispuesta por
la sentencia de grado para la revisión del haber inicial de la P.C. y su
movilidad; y, por el otro, los atinentes al importe de su prestación, que representa
una inadecuada -por manifiestamente insuficiente- “tasa de sustitución”. Entre
los primeros, se inscriben los planteos referidos al “pleno reconocimiento de
derecho a reajustar el haber jubilatorio de origen por ilegalidad de la
aplicación de los índices de actualización...” y los dirigidos contra la
movilidad posterior. En torno a la tasa de sustitución, “solicita se declare la
inconstitucionalidad para el presente caso, del porcentaje multiplicador (1.5%)
de la fórmula establecida por la ley 24241 a los fines de la determinación de
la PC…” y, para evitar la consecuencia confiscatoria de su aplicación y obtener
que su haber alcance al 70% de su remuneración, propone sustituirlo por un 3%
por año computable. En cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta a
fs. 78, el Perito Contador Oficial produjo el informe de fs. 80/90, del que se
corrió traslado a las partes, que guardaron la callada por respuesta. II. Por considerar
necesaria y de todo punto de vista conveniente, tratándose de sucesivos regímenes
nacionales de previsión de alcance general, la adopción de lineamientos
homogéneos en el empleo de reglas pretorianas de ajuste para la actualización
de las remuneraciones a tener en cuenta para la determinación del haber
inicial, cuanto para su movilidad posterior, es que extendí la aplicación de
los mecanismos dispuestos por el Tribunal Cimero para prestaciones regidas por
la ley 18037 a aquellas otras a cargo del R.P.P.R. que fueron acordadas con
arreglo al S.I.J.P., siguiendo la evolución habida a partir de los precedentes
“Chocobar Sixto Celestino” (27.12.96, Fallos 319:3241) y “Heit Rupp,
Clementina” (16.9.99, Fallos 322:2226), hasta “Sánchez María del Carmen” (17.5.05,
Fallos 328:2833) y “Badaro Adolfo Valentín” (8.8.06 y 26.11.07, Fallos 329:3089
y 330:4866). (Vbgr. sentencias definitivas nros. 97966 del 16.9.03, 115775 del
13.2.07 y 125354 del 11.5.09, causas 38347/98 “Macchi, Reinaldo Camilo c/ANSeS
s/reajustes varios”, 30614/01 “Abadie, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”,
12685/06 “ y 39677/08 “Losano Hugo Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”,
respectivamente) No obstante ello, por razones de celeridad y economía procesal
y al sólo fin dealinear este pronunciamiento en lo que respecta a la
determinación y movilidad de las prestaciones de que se trata en autos (
otorgadas a partir del 1.2.01 bajo el régimen de la ley 24241), con la solución
arribada por la C.S.J.N. el 11.8.09 in re “Elliff, Alberto José c/ANSeS
s/reajustes varios”, corresponde actualizar las remuneraciones que sirven de
base de cálculo de la P.C. hasta la fecha de adquisición del derecho sin la
limitación temporal establecida por la Res. ANSeS 140/95, por el Índice del
Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general
no calificado) adoptado por la Res. ANSeS 63/94 y, con posterioridad, estar a
las pautas de movilidad establecidas por el Superior Tribunal en “Badaro Adolfo
Valentín” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, debiéndose proceder al recálculo
del haber con arreglo a lo resuelto el 29.4.08 in re P.2674 XXXVIII. R.O.
“Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS s/reajustes varios”. Lo expresado
atiende adecuadamente los planteos esgrimidos por la parte actora acerca del ajuste
de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la P.C. y su
movilidad. III. Dilucidado como ha sido en el apartado precedente el método a
aplicar para el ajuste del primer haber y la movilidad del beneficio de que se
trata, corresponde ahora pasar al análisis de los planteos de la parte actora
acerca de la insuficiencia del haber inicial, que no alcanza al 70 % del
promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años, para lo
que propone proceder al recálculo de la P.C. en razón del 3 % por año
computable en lugar del 1,5 % establecido por el art. 24 inc. a) de la ley
24241. A fin de circunscribir adecuadamente el tema a resolver, evitando
confusiones y polémicas improcedentes vinculadas a prestaciones de haberes
mínimos, se hace necesario subrayar que tanto la remuneración promedio de los
últimos diez años del Sr. Betancur de $1.222,67 (según el cálculo practicado
por la Administración en base a valores actualizados hasta marzo de 1991), como
el primer haber previsional establecido para febrero de 2001 en $676,84
confrontado con la jubilación mínima de $200 vigente a ese entonces, revelan
que se trata de un trabajador de ingresos medios y de un haber previsional
superior al mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24241 y sus modificatorias.
En este orden de cosas he de comenzar por recordar que la adecuada proporción
del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador
en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación
directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de
la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter
integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a “jubilaciones y
pensiones móviles”. Bajo esa premisa y en concordancia con calificada,
abundante y coincidente doctrina y jurisprudencia previa, ya desde los primeros
fallos de este Tribunal, he sostenido el carácter sustitutivo del haber
previsional, pues “la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración
que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una
vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la
cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria
proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad” (C.S. sents. de
junio 17-1086 y abril 10-1988 in re “Manzini, Francisco” y “Márquez, Julio C.”,
respectivamente, entre muchos otros, y FALLOS 255-306; 267-196; 279-389; 300- 84;
308-204, 1155 y 307-2376)”. (Cfr. "Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional
de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por
movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658);
"Rodríguez, Camilo Valeriano c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 55
del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII,
n° 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "Bastero, Benjamín c/
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/
Reajustes por movilidad" (sent. n° 56 del 16/8/89, publicada en
"Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED,
136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93
recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, Sixto Celestino c/Caja Nacional de
Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por
movilidad" – luego revisada por la C.S.J.N.-, entre muchos otros). Esos
principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que
tienen las prestaciones previsionales y el rechazo a toda inteligencia
restrictiva de la obligación asumida por el Estado en la materia, fueron
explícitamente reivindicados por el Máximo Tribunal el 17.5.05 in re “Sánchez,
María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios”, poniendo énfasis en que “los tratados
internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios,
obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y
plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto,
además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75,
inc. 23 de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover
mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales
reconocidos, en particular a los ancianos”, subrayando –asimismo- que “la necesidad
de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la Poder
Judicial de la Nación situación de los activos, es consecuencia del carácter
integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficiarios de la seguridad
social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al
trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas
primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una
retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil… encuentran su correlato
en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los
trabajadores cuando entran en pasividad”. En la misma dialéctica se enrola el
siguiente aserto: “no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta
la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los
derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso
proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia
social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positivas…”
(Fallos 329:3089, causa “Badaro Adolfo Valentín”). A mi juicio, bien puede
afirmarse que la suficiencia y adecuada proporcionalidad de la prestación
previsional, consustancial al carácter integral e irrenunciable de los derechos
de la seguridad social a los que pertenece, depende de una razonable tasa de
reemplazo inicial mantenida en el tiempo por una acertada pauta de movilidad,
pero esta última, por sí sola, no alcanza para corregir la eventual
insuficiencia del primer haber. IV. Pues bien, desde el punto de vista de la
cuantía del haber, es práctica común distinguir en la legislación previsional
nacional los sistemas especiales, que tanto en la determinación del primer haber
como en su movilidad posterior la vinculan estrechamente con el sueldo de
actividad (vbgr., leyes 22731, 22929, 24016, 24018 y la recientemente
sancionada ley 26508 para docentes universitarios), por un lado, respecto de
los sistemas generales o comunes, entre los que se inscribe el S.I.P.A.
(implementado por la ley 26425 actualmente vigente), sucesor del S.IJ.P (regulado
por la ley 24241 y sus modificatorias), que, a su vez, vino a sustituir el de
las leyes 18037 y 18.038, por el otro. Más allá de esas diferencias, el simple
repaso de unos y otros permite advertir que el contenido económico de la
cobertura de la contingencia de invalidez siempre fue equiparado con el de la vejez.
Así lo establecieron, entre los primeros, los arts. 5 de la ley 22731, 8 de la
ley 22929, 4 de la ley 24016, 22 de la ley 24018 y 1° inc.f) punto 3 segun do
párrafo de la ley 26508. Por su lado, los regímenes para trabajadores
dependientes y autónomos vigentes a partir del 1.1.69 contenían reglas precisas
para la determinación del haber inicial de sus prestaciones con tasas de
sustitución expresamente definidas, como ser la de los arts. 49 de la ley 18037
to.1976 y 36 de la ley 18038 to.1980. La primera de esas disposiciones
establecía una misma pauta mínima del 70% tanto para la “jubilación ordinaria”
(que podía incrementarse hasta el 82% en función del exceso de edad) como para
la “jubilación por invalidez” y la segunda equiparaba la cuantía de esos
beneficios con los montos actualizados de las categorías en las que revistó el
afiliado, en relación al tiempo con aportes computado en cada una de ellas. Cabe
inferir, entonces, que el 70% al que hacía alusión el citado el art. 49
constituía el piso de sustitución legalmente establecido para la jubilación del
trabajador dependiente cualquiera fuera su causa. De ese modo, el legislador
procuró hacer efectivo, pleno de contenido y no ilusorio, el carácter integral
del derecho de seguridad social de que se trata, resguardado por el art. 14 bis
tercera parte de la C.N. . Ese mismo guarismo fue fijado de modo explícito como
referencia para el cálculo del “retiro por Invalidez” y la “pensión por
fallecimiento” por los arts. 97 y 98 de la ley 24241, a punto tal que conforme
el decreto reglamentario 460/99, el 70% es, justamente, el porcentaje a computar
en el caso de tratarse de un aportante regular. En cambio, no se advierte que
en la sanción de la ley 24241 se haya puesto el mismo celo acerca de la “tasa
de sustitución” para la cobertura de la contingencia de vejez, otrora llamada “jubilación
ordinaria” (a cargo exclusivamente del régimen de reparto de administración
pública durante la vigencia de las leyes 18037 y 18038). Ello fue así, en
primer lugar, porque el S.I.J.P. propició la migración de esa institución (J.O.)
al régimen de capitalización (vaciada de su naturaleza y signada por algunos
como intencionalmente motivada para favorecer la opción a favor del mismo),
cuya cuantía dejó de ser el resultado de una fórmula legalmente prevista de
reemplazo para convertirse en un importe por demás incierto o aleatorio,
derivado -entre otros factores a considerar- del saldo que pudiera alcanzar la
C.C.I. de administración privada. En segundo término, porque para el caso que
la cobertura de la contingencia de ancianidad se encontrare exclusivamente a
cargo del régimen previsional público de reparto (como consecuencia de la
opción ejercitada), aquella quedó atomizada a partir del 14.7.94 (fecha de
entrada en vigencia del S.I.J.P.) en tres prestaciones: P.B.U., P.C., P.A.P.,
con distintas reglas de cálculo para cada una de ellas (arts. 19 a 21, 23 a 26
y 30, respectivamente), la primera de las cuales, no guarda relación alguna con
la remuneración o renta imponible sobre la que se aportó en actividad. Lo
cierto es que la regulación legal del S.I.J.P. no contiene regla expresa sobre
tasa de sustitución para la contingencia de vejez. Esta resulta, en cada caso,
de la variable combinación de esas tres prestaciones, siendo de destacar -por
su trascendencia al respecto- la incidencia Poder Judicial de la Nación
inversamente proporcional de la P.B.U. en relación con los ingresos de
actividad (de menor peso relativo o significación porcentual cuanto mayor es el
ingreso de actividad). A manera de breve ejemplo válido para la fecha de
adquisición del derecho del demandante (1.2.01), resulta ilustrativo señalar
que en base al valor de un AMPO/MOPRE de $80 (según fue establecido a partir
del 1.4.97 por la Res. S.S.S. 27/97 y se mantuvo inalterado), la P.B.U. normal
de $200 o una Máxima P.B.U. de $230, equivalían por sí solas al 100% o 115%,
respectivamente, de una remuneración equivalente al S.M.V.M. de $200 dispuesto
a partir del 1.8.93 por Res. 2/93 del CNEPySMVyM, (que recién fue elevado a
$250 a partir del 1.7.03 por Dto. 388/03), en tanto esas mismas prestaciones
representaban tan solo un 4,16% y un 4,79% frente a un salario de actividad de $4.800
(tope de aportación de la base imponible dispuesto por el texto originario del
art. 21 de la ley 24241 hasta que fue modificado por el Dto. 814/01). Va de
suyo que el agregado de los importes de la P.C. y P.A.P. o J.O. que pudieran
corresponder acrecentaba esos porcentajes, pero su incidencia no bastaba para
alcanzar en el caso de los trabajadores de mejores ingresos una razonable proporcionalidad
del haber previsional con la remuneración de actividad. Sin embargo, a mi
juicio, la omisión apuntada anteriormente en modo alguno puede sustentar la
legitimidad del monto a que arribe el haber total que resulte del cúmulo de prestaciones
del Sistema destinadas a cubrir la contingencia de vejez (antes “jubilación ordinaria”),
en la hipótesis que su cuantía no refleje una razonable proporcionalidad con la
remuneración o renta imponible a sustituir en base a las cuales el trabajador
activo aportó, frustrando –por exiguo- el carácter “integral” de la prestación.
Así lo afirmo, teniendo muy particularmente en cuenta las consideraciones
vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17.05.05 in re
“Sánchez María del Carmen”, algunas de las cuales fueron transcriptas
precedentemente y por las que el Superior Tribunal ratificó enfáticamente “los
principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza
sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda
inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar
“jubilaciones y pensiones móviles”, según el art. 14 bis de la Constitución
Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la
materia”, contrarios, todos ellos, a convalidar supuestos de retroceso como el
que se trata. En ese mismo precedentemente el Tribunal Cimero también sostuvo
que “los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los
derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación
o restricción de derecho alguno establecido en la primera parte de la
Constitución Nacional” (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles
de cada Estado -conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- constituye una pauta
que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados
a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no
importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes”. La
apuntada progresividad, viene a cuento mencionarlo aún cuando no constituye
derecho vigente que pueda ser aplicable al caso por no haber sido ratificado
por nuestro país, también se encuentra plasmada en el Convenio OIT 102 relativo
a la norma mínima de Seguridad Social, por cuanto al prever pisos de cobertura
en la materia, admite y alienta el establecimiento de mejores condiciones que
las previstas en él. En efecto, en su “preámbulo” declara que “después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la norma mínima de
seguridad social”, estas resultan aprobadas en la sesión de la Conferencia
General del 28.6.52 como Convenio Internacional, cuya Parte V (arts. 25 a 30)
referida a “Prestaciones de Vejez” contempla que “Todo Miembro para el cual
esté en vigor… deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones
de vejez…” de conformidad con sus disposiciones, consistentes en pagos
periódicos que no podrán ser inferiores a los que resultan de los distintos
métodos de cálculo que contienen las normas de su Parte XI (arts. 65 a 67). En
la búsqueda de una solución justa y equitativa al planteo en cuestión, es
válido recordar que para dar respuesta a otro controvertido supuesto no
previsto expresamente por la ley 24241 (texto originario), como fuera la del
“derecho de acrecer” en materia de pensiones, esta Cámara, por imperio de su
art. 156 (aplicación supletoria de las disposiciones de las leyes 18037 (t.o.
1976) y 18038 (t.o. 1980) y sus complementarias que no se opongan a la misma),
reconoció la plena vigencia del derecho aludido, tal como estaba previsto por
los arts. 41 y 29 de los regímenes previsionales para trabajadores dependientes
y autónomos, respectivamente (crf., Sala I, fallo 86938 del 26.6.00, autos “Fleitas
Filipov Daniel Arturo c/ANSeS s/acrecimiento de pensión” y Sala III, sentencias
81195 del 6.11.01 y S.I. 80178 del 11. 8.03 in re “Burgos de Parera María
Margarita c/Nación AFJP S.A. s/acrecer haber de pensión” y 25446/01 “Sacerdote
de Puente Ana María c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, entre otras);
hermenéutica cuya generalización condujo al dictado de las leyes 24733, primero
y 25687 (B.O. 3.1.03), después, por cuyo art. 2 el derecho de acrecer resultó
finalmente aplicable desde la fecha misma de entrada en vigencia del S.I.J.P.,
es decir, desde el 15.7.94 (crf. sentencia interlocutoria 84625 del 12.10.04,
causa 12169/04 “Maíz maría Elba c/ANSeS s/prestaciones varias”). Así las cosas,
juzgo procedente acceder a la tasa de reemplazo reclamada por la parte actora, pues
a esa solución conduce el empleo de la misma regla de hermenéutica a la que
recurrió la Cámara en el caso del “derecho de acrecer”, declarando aplicable a
ese fin el 70% establecido por el art. 49 de la ley 18037 t.o., en cuanto no
resulta incompatible con el S.I.J.P ( ahora S.I.P.A.), máxime si se tiene
presente que ese guarismo constituye el punto de referencia para la
determinación del Poder Judicial de la Nación Retiro por Invalidez y la Pensión
por Fallecimiento (arts. 97 y 98 de la ley 24241 y sus modificatorias). Teniendo
en cuenta lo hasta aquí expuesto, en base a una exégesis progresiva del derecho
y por aplicación del mencionado art. 156 de la ley 24241 t. originario, no cabe
hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una
prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha
de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los
últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el
art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier
guarismo inferior. V. Corresponde ahora verificar si las constancias de autos
permiten sostener que la P.B.U./P.C. acordadas atendieron razonablemente al
carácter integral y sustitutivo del haber antes pregonado, para lo cual se
ordenó a fs. 78 el informe contable que obra a fs, 80/90, en el que el perito
contador oficial incluyó un ANEXO “A” elaborado en base al Haber Inicial determinado
por el organismo a la fecha de cese ($676,84 al 1.2.01), por un lado, y un
ANEXO “B” confeccionado con un Haber Inicial revisado según “Elliff” a la fecha
de adquisición del derecho ($836,98 al mes de febrero de 2001), que ajustados
por movilidad hasta septiembre de 2009 ascendían a $1.455,55 y $2.779,70,
respectivamente. Ese doble cotejo permite demostrar, como se verá más adelante,
que aún habiéndose hecho lugar a la revisión del haber inicial de la prestación
por aplicación del citado precedente, no se alcanza una tasa de sustitución
inicial del 70%. Asimismo, cabe tener presente que conjuntamente con el pedido
de reajuste de haberes presentado ante ANSeS el 3.4.06, el interesado acompañó
un certificado de “equiparación de haberes” expedido por Y.P.F. el 23.3.06, (su
ex empleador), según el cual “de haber permanecido en actividad” percibiría a
ese entonces una remuneración de $4.224,94. (Ver fs. 64/65 del administrativo
que corre por cuerda). Pues bien, el “ANEXO A” del informe contable producido
por el Perito Contador Oficial coincide con lo actuado por ANSeS en el “Detalle
del Beneficio” previo a su otorgamiento, dando cuenta de una remuneración
promedio de los últimos diez años calculada por el organismo en $1.222,67, un AMPO-MOPRE
computado de $80, una P.B.U. de $200 y una PC de $476,84, para arribar a
febrero de 2001, fecha inicial de pago, a un haber total bruto a cargo del
régimen de reparto de $676,84, es decir, equivalente al 55,35% de la base de
cotización considerada. Ese porcentaje se redujo progresivamente con el paso
del tiempo y el dispar incremento de la prestación respecto de las remuneraciones
de actividad, Para el mensual marzo de 2006, la demandada puso al pago los mismos
parciales de PBU. y PC. más $67,69 de suplemento por movilidad, lo que dio un
total bruto de $744,53, es decir, el equivalente al 17,62% de la remuneración
de $4.224,94 que le habría correspondido percibir de continuar en actividad
según el referido certificado. (Ver planilla de cálculo de fs. 80/84). Por otro
lado, el “ANEXO B”, elaborado por el experto con arreglo a las pautas de
revisión del haber inicial y posterior movilidad que este fallo manda aplicar
conforme a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en “Elliff”, arroja un
promedio de remuneraciones a tener en cuenta de $1.633,27, una PBU de $200 y
una PC de $636,98 que sumadas alcanzan un haber bruto de $836,98, equivalente
al 51.24% del promedio salarial actualizado. Para el mensual marzo de 2006,
incluido el suplemento por movilidad cfr. “Badaro”( de $490,44) le habría
correspondido percibir un haber bruto total de $1.327,41 (ver planilla de
cálculo de fs. 85/89) lo que habría representado solo un 31,41% de la
remuneración de $4.224,94. El cotejo de éstas cifras permite afirmar, sin
hesitación alguna, que la aplicación del método de revisión del haber inicial y
su posterior movilidad por sí solo, no logra corregir la insuficiencia del
haber inicial de la prestación, pues ya revisado conforme “Elliff”, su cuantía equivale
a una “tasa de sustitución” de partida del 51,24% ($836,98 sobre $1.633,27). En
éste estado encuentro oportuno formular una reflexión adicional a propósito de
la curiosa paradoja que exhibe el sub examine, dado que el carácter
privilegiado de los servicios prestados para Y.P.F. le permitió al afiliado
acceder al beneficio con tan solo un total de 25 años, 11 meses y 20 días de
servicios con aportes, menos que los 30 años requeridos en el caso de tareas
comunes, pero ese guarismo inferior al general incidió en desmedro de sus
intereses al momento de fijar el haber de pasividad, pues por aplicación del
art. 24 inc. a) de la ley 24241, fueron computados 26 años para el cálculo de
la P.C. , que a razón de 1,5% por cada período representaron por tal concepto
un 39% de la remuneración tenida en cuenta como base de cálculo y no un 45 %
como habría sido en la otra hipótesis, lo que traducido en dinero dio $476,84
en lugar de $550,20. La paradoja apuntada habrá de repetirse en cada caso en
que se aplique un régimen diferencial que, en consideración a los servicios
prestados, permita al trabajador acceder a la jubilación con menos años de
servicios, aún cuando para ello se hubieren realizado cotizaciones adicionales,
como acontece con el recientemente establecido por la ley 26494 (B.O. 22.4.09)
para los trabajadores de la industria de la construcción, por lo que la
situación que representa este efecto indeseado habrá de formar parte de la
agenda de temas pendientes para una futura reforma legislativa del sistema. Así
las cosas, con fundamento en lo expresado en el considerando anterior, a fin de
concretar el principio de integralidad de la prestación previsional amparado
por el tercer párrafo del art. 14 bis de la C.N. con arreglo a la tasa de
sustitución mínima aplicable por remisión del art. 156 de la ley 24241 y sus
modificatorias al art. 49 de la 18037 t.o. 1976, en virtud de una
interpretación armónica y Poder Judicial de la Nación progresiva del derecho de
seguridad social y –por ende- humano en juego, juzgo imperioso ordenar a la
accionada proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de
acuerdo a “Elliff” ( ANEXO “B” de fs. 80/90 de $836,98 (que comprende P.B.U. y
P.C. ), con mas la adición de un “suplemento por sustitutividad” de $306, 31,
suficiente para alcanzar la cuantía originaria de $1.143,29, correspondiente al
70% de la base remuneratoria de cálculo ya actualizada al 1.2.01 ( fecha de
adquisición del derecho) de $1.633,27. Con éste fundamento y alcance corresponde
hacer lugar al reclamo de la parte actora tendiente a obtener que su haber
inicial refleje el 70 % de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez
años, desestimando su pretensión de que se calcule la P.C. a razón de 3% por
cada año de actividad. Va de suyo que a ese adicional integrante del haber
inicial de $1.143,29, habrá de aplicarse luego, en lo pertinente, la pauta de
movilidad ordenada por remisión al precedente “Badaro” (fallos del 8.8.06 y
27.11.07) ya citado, seguida de los incrementos generales otorgados a partir
del 1.1.07. VI. Encuentro suficiente para la correcta solución de las
cuestiones litigiosas sometidas a consideración de ésta alzada lo hasta aquí
expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las
alegaciones de las partes si no solo a tomar en cuenta lo que estiman
pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/
Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155,
pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud
de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por
los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos
para la decisión de la causa. ( Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/
Ministerio de Economía”, LL 1998AA, pág. 281, entre otros). VII. No obstante
ello y a modo de colofón, creo necesario recordar que, como he dicho al emitir
mi voto en la causa 2368/09 “Fernández Edgardo Ramiro c/ Poder Ejecutivo
Nacional y otro s/ amparos y sumarísimos”. S.D. 127170 del 24.9.09, publicado
en El Dial.com como AA56EA y en Microjuris.Com como MJ-JU-M-46882-AR / MJJ46882
/ MJJ 46882 y en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 50, en ejercicio
de una atribución que le es propia, el Congreso sancionó las leyes 18037 y 18038,
las “que conformaron el régimen previsional nacional de alcance general o común
vigente desde el 1.1.69 hasta el 14.7.94, en que fue sustituido por el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones ( S.I.J.P.) creado por la ley 24241, que
no obstante haber sido presentado en sociedad como la solución definitiva a un
viejo problema, tuvo menos vida que el anterior y sufrió diversas
modificaciones (entre las que pueden citarse las introducidas por las leyes
24347, 24463, 25239, 26222 y dtos. 1495/01 y 491/04 y muchas más surgidas de su
cambiante reglamentación como ser los dtos. 1120/94, 136/97 y 460/99 sobre la
condición de aportante regular, irregular con derecho y –sin nombrarlo-
irregular sin derecho), hasta que, luego de haber alcanzado un mayor equilibrio
entre el régimen de capitalización y el de reparto del que carecía en sus
orígenes por imperio de la ley 26222, la ley 26425 dispuso su sustitución a
partir del 9.12.08 por el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.),
caracterizado por la derogación del régimen de capitalización y su absorción y unificación
en el de reparto”. En esa oportunidad también sostuve la legalidad de ese
proceder, sin desconocer que “las leyes 24241 y 26425 se inspiraron en
objetivos económicos, fiscales y financieros consonantes con las distintas
orientaciones de política general de cada momento y cuyas urgencias circunstanciales
forzaron su dictado, probablemente tanto o más importantes para sus impulsores
que los previsionales propiamente dichos; como así también que el continuo proceso
de cambio de sistemas jubilatorios en tan corto tiempo genera desconcierto,
conspira contra la seguridad jurídica y supone una total ausencia de política
de estado en la materia; la que, contrariamente a ello, debería ser el
resultado de adecuadas y multidisciplinarias ponderaciones previas a su
adopción, con la mas amplia participación y consenso de todos los sectores
interesados para hacerla sustentable en el tiempo, aspecto que no es poca cosa
visto que su implementación involucra de modo obligatorio a varias generaciones
actuales y futuras de afiliados aportantes y beneficiarios, quienes –en
definitiva- soportan las consecuencias disvaliosas de las improvisaciones,
omisiones, desaciertos, errores, incongruencias e inconsistencias de los
regímenes de que se trata, sancionados forzada y precipitadamente en medio de
un contexto de marcada confrontación”. Pues bien, a mi entender la “tasa de
sustitutividad”, estrechamente vinculada con “ la movilidad del haber, es uno
de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento
cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo
régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso
interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a
reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del
S.I.J.P. normado hasta el 9.12.08 por la ley 24241y sus modificatorias. Lo
expresado en el párrafo anterior se encuentra en sintonía con lo señalado por
la C.S.J.N. en el ya citado caso “Sanchez” y en el considerando 24 de la
sentencia recaída el 26.11.07 en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS”, en
reiteración de lo anteriormente requerido el 9.8.05 en “Andino Basilio Modesto
c/ ANSeS s/reajustes varios” y 8.8.06 en la misma causa “Badaro”. En ese orden
de cosas, el Tribunal Cimero consideró que “contribuiría a dar mayor seguridad
jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente
que asegure el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la
garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución
de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la
litigiosidad en Poder Judicial de la Nación esta materia, que ha redundado en
menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del
Poder Judicial ( Fallos: 328:566 “ Itzcovich”), por lo que se formula una nueva
exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen ésta
problemática”. Si bien referida a la movilidad (tema debatido en esos autos),
la reflexión transcripta es igualmente válida al presente, en que amén de ese
mecanismo se cuestiona la “tasa de sustitución” representada por el haber
inicial. Por lo expuesto, en el marco de conocimiento de la Alzada delimitado
por los arts. 266, 271 y 277 del CPCCN. propongo: 1) Declarar desierta la
apelación de la demandada y formalmente admisible la deducida por la parte
actora; 2) hacer lugar al recurso interpuesto por quien demanda en lo que
respecta al recálculo de la PC. otorgada, sustituyendo las pautas establecidas
a ese fin en la instancia de grado por las definidas el 11.8.09 en la causa
“Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios” por la C.S.J.N. ,
debiéndose proceder al recálculo del haber con deducción de los incrementos otorgados
con arreglo a lo resuelto el 29.4.08 in re P. 2674 XXXVIII. R.O. “Padilla,
María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”; 3) ordenar a la accionada
en este caso en particular proceder a incrementar el haber inicial que resulta
de su revisión de acuerdo a “Elliff” de $836,98, con mas la adición de un
“suplemento por sustitutividad” de $306,31, suficiente para alcanzar la cuantía
originaria de $1.143,29, correspondiente al 70% de la base remuneratoria de cálculo
ya actualizada de $ 1.633,27, debiéndose aplicar a ese haber inicial así
recompuesto, la pauta de movilidad dispuesta por remisión al precedente ya
citado y al caso “Badaro”, todo ello en base a los fundamentos y con el alcance
indicado en los considerandos; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que
decide. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de
la ley 24463).NAF EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: Atento las
particularidades del caso, adhiero al voto del Dr. Fasciolo. EL DOCTOR MARTIN
LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las
apelaciones deducidas por José Betancur y por la ANSES, a fs. 54 y a fs. 57,
respectivamente, contra la sentencia de fs. 49/53, donde se fijó el reajuste
del haber jubilatorio del actor conforme a las pautas que allí se indican. El
recurso intentado por la ANSES ha de ser tenido por desierto, en razón de no
haberse adjuntado la pertinente expresión de agravios. A fin de resolver el
recurso de la actora, el Tribunal dispuso, a fs. 78 remitir el expediente al Cuerpo
de Peritos Contadores, a efectos de que éste recalculase el haber inicial del
actor y su posterior movilidad. La pericia de marras obra a fs. 80/91 y, al no
haber sido cuestionada por ninguna de las partes, sus cálculos, en mi opinión,
han de ser aprobados. Por ello, de prosperar mi voto, correspondería declarar
desierto el recurso reapelación intentado por la demandada y, respecto al
deducido por la actora, revocar el pronunciamiento judicial recaído en autos y,
declarando ajustado a derecho el haber del beneficio acorado a don José Betancur
que surge de la referida pericia, devolver el expediente al juzgado de origen,
a sus efectos.V2 Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal
RESUELVE: 1) Declarar desierta la apelación de la demandada y formalmente
admisible la deducida por la parte actora; 2) hacer lugar al recurso
interpuesto por quien demanda en lo que respecta al recálculo de la PC.
otorgada, sustituyendo las pautas establecidas a ese fin en la instancia de
grado por las definidas el 11.8.09 en la causa “Elliff, Alberto José c/ ANSeS
s/ reajustes varios” por la C.S.J.N. , debiéndose proceder al recálculo del
haber con deducción de los incrementos otorgados con arreglo a lo resuelto el
29.4.08 in re P. 2674 XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS
s/ reajustes varios”; 3) ordenar a la accionada en este caso en particular
proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de acuerdo a
“Elliff” de $836,98, con mas la adición de un “suplemento por sustitutividad”
de $306,31, suficiente para alcanzar la cuantía originaria de $1.143,29, correspondiente
al 70% de la base remuneratoria de cálculo ya actualizada de $ 1.633,27, debiéndose
aplicar a ese haber inicial así recompuesto, la pauta de movilidad dispuesta
por remisión al precedente ya citado y al caso “Badaro”, todo ello en base a
los fundamentos y con el alcance indicado en los considerandos; y 4) confirmar
la sentencia en lo demás que decide. Costas de alzada por su orden (art. 68
segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).Cópiese, regístrese, notifíquese y
oportunamente remítase.
NESTOR A. FASCIOLO
MARTIN LACLAU JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE
CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
Nicolas J. Rizzi Jose
Maria Giammichelli
Prosecretario de Camara
Secretario
Poder Judicial de la
Nación