viernes, 6 de febrero de 2015

Multa - Defensa del Consumidor - Falabella - Publicidad Engañosa

http://www.diariojudicial.com/fuerocontenciosoadministrativo/Multa-publicitaria-desde-70.000-pesos-20150109-0003.html



Multa publicitaria 'desde' 70.000 pesos

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó que preceder con la palabra "desde" una oferta de un producto agrega "ambigüedad y confusión para el potencial comprador". La sanción recayó sobre Falabella.
Todavía se discute acerca de si anteponer al palabra 'desde'  al precio de un producto en un aviso resulta publicidad engañosa o no, porque puede generar confusión.
En el caso "Falabella S.A. c/DNCI" la Sala IV en la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó el criterio sancionador, y confirmó una multa de $70.000 por considerar que en un aviso "no se indicaba el precio total de contado en dinero en efectivo que debía abonar el consumidor final".
Los jueces Jorge Eduardo Morán, Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti sostuvieron la postura contraria que la de sus colegas de la Sala I del Cuerpo, que entiende que "dicha palabra expresa en forma clara y precisa el importe mínimo que se deberá pagar para lograr la adquisición del bien".
Los magistrados expresaron que el artículo 2º de la resolución 7/2002, modificado por el artículo. 2º de la resolución 2/2005 establece que "quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina — Pesos. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final", y que además "cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido" en los términos de la resolución.
El Tribunal de Apelaciones consignó que en la causa "la empresa no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor (confr. fs. 2), en tanto la mención de la palabra “desde” antepuesta al precio –aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros bienes y/o servicios con diversos valores-, agrega, por un lado, ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios y, por el otro, evidencia que la expresión resulta incompleta al no reflejar el precio total de contado correspondiente al valor del producto".
De manera que se mantuvieron en la postura de que el derecho del consumidor "tiene precisamente por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, finalidad que no se cumplió en la especie, por las circunstancias a que se ha hecho referencia".
Por lo tanto, no era procedente la defensa de que no hubo afectación alguna porque no hubo consumidores damnificados.Para los camaristas "dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente 'pura acción' u 'omisión'; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas".


Dju

fallo



Causa 29543/2014 FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR–LEY 26361 – ART 35”


Buenos Aires,    de diciembre de 2014.




Y VISTOS:



SA c/ DNCI”; y




Para  resolver  estos  autos  caratulados:  FALABELLA





CONSIDERANDO:

1º. Que mediante la Disposición 107/2014, del 15 de abril de 2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a FALABELLA SA”, una multa de pesos setenta mil ($ 70.000) por infracción al art. 2º, en concordancia con el artículo 8º, de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 07/2002, reglamentaria de la ley 22.802. Ello, por haber efectuado una publicidad gráfica en la que no se indicaba el precio total de contado en dinero en efectivo que debía abonar el consumidor final, toda vez que la frase se encontraba precedida de la palabra desde(fs. 83/90).
2º. Que, contra dicha resolución, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación en los términos del art. 22 de la citada ley (confr. fs. 94/98), el cual no fue contestado por la contraria.
A fs. 163, el señor Fiscal General subrogante se pronunció favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso
interpuesto.
3º.  Que,  en  primer  lugar,  la  recurrente  funda  sus agravios aduciendo la nulidad del procedimiento administrativo mediante el cual fue sancionada. Considera que la autoridad administrativa ha violado el debido proceso al no haberla intimado a que reconociera la publicidad en cuestión.

S agravia   también   porque   consider qu no   ha vulnerado el régimen jurídico vigente. Por lo tanto, entiende que no hubo afectación alguna a derechos de potenciales usuarios.




Causa 29543/2014 FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR–LEY 26361 – ART 35”


Por último, aduce que el importe de la multa fijado por la Dirección Nacional de Comercio Interior resulta desproporcionado, además de no estar debidamente fundado.
4º. Que, en primer lugar, corresponde advertir que el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha
lealtad.

Este sistema encuentra su fundamento en el principio general del derecho del consumidor y usuario consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, del que se deriva el derecho de éste último a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor.
5º. Que, en lo que respecta al planteo de nulidad de lo actuado en sede administrativa, cabe recordar que la autoridad nacional de aplicación se encuentra facultada para iniciar de oficio actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la ley (art. 17, inc. a, ley
22.802).

D la constancias   de   la   causa,   no   s advierte vulneración alguna al debido proceso, más aun cuando se garantizó a la encartada el derecho de defensa en sede administrativa y pudo esgrimir las defensas que consideró más idóneas en la presentación de su descargo. En el caso de autos, aquélla se ha limitado únicamente a manifestar su disconformidad con la actuación de la autoridad administrativa, sin haber arrimado argumentos y pruebas suficientes que logren desvirtuar la imputación realizada y, puntualmente, las constancias obrantes a fs. 60/76.
Además, cabe recordar que el objeto y fin de las nulidades procesales es el resguardo constitucional de la defensa en juicio y que debe acreditarse en cada caso el perjuicio ocasionado a ese derecho.




Causa 29543/2014 FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR–LEY 26361 – ART 35”


Ello, aplicado al procedimiento administrativo, ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sostener qucuando la supuesta restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del artículo 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior” ( Fallos:
205:549, 247:52 y 267:393); lo que también se cumple en la especie, pues la actora pudo ocurrir ante este Tribunal en procura de justicia, y tampoco apor elementos de juicio que permitan desvirtuar las comprobaciones que se hicieron en sede administrativa.
Por  lo  expuesto,  corresponde  rechazar  el  planteo  de



nulidad invocado.





6º. Que, sentado lo antedicho, cabe recordar que el art.



de la resolución 7/2002, modificado por el art. de la resolución 2/2005 establece: Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA Pesos. El mismo debe ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final[…]”
Por otro lado, el art. 2º de la resolución 2/2005, sustitutivo del art. de la resolución 7/02, establece Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquiemedio (gráficoradial,  televisivo, cinematográfico,  internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución…”
7º. Que, de las constancias de la causa, surge que la empresa no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor (confr. fs. 2), en tanto la mención de la palabra “desde” antepuesta al precio –aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros bienes y/o servicios con diversos valores-, agrega, por un lado, ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no




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tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios y, por el otro, evidencia que la expresión resulta incompleta al no reflejar el precio total de contado correspondiente al valor del producto (en igual sentido, confr.  esta  Sala  Luis  Losi  SA c/  DNCI”,  sentencia  del  08/10/13;  ver también Sala V, Cencosud y otro c/ DNCI”, sentencia del 03/06/14).
Cabe recordar que el derecho del consumidor tiene precisamente por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, finalidad que no se cumplió en la especie, por las circunstancias a que se ha hecho referencia.
8º. Que, en cuanto a la alegada falta de afectación de un bien jurídico por la inexistencia de consumidores damnificados ni reclamo alguno, los argumentos de la sancionada tampoco logran conmover lo resuelto por la autoridad administrativa.
Al respecto, corresponde tener presente que dichas infracciones   son   formales,    su   verificación   supone   por   sí   la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto   sino   simplement 'pura   acción'   u   'omisión';   por   ello   su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por para violar las normas” (conf. Sala III, Supermercados Norte c/DNCI-DISP 364/04” sentencia del 9/10/06).
En tal sentido, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben ser respetadas,  bajo  apercibimiento  de  las  sanciones  previstas  en  la  norma (conf. Sala V, José Saponara y Hnos. c/Sec de Comercio” sentencia del
25/06/97  y  Banco  del  Buen  Ayre  SA-RDI  c/DNCI-DISP  618/05”, sentencia del 5/02/07).




Causa 29543/2014 FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR–LEY 26361 – ART 35”


9º. Que, por último, con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (confr. Sala V, Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina” sentencia del
27/05/97).

En tanto el monto ($70.000) no aparece desproporcionado en relación con la falta cometida, y teniendo en cuenta la posición en el mercado de la empresa sancionada, la existencia de antecedentes firmes según se desprende de fs. 79/80-   y demás circunstancias del caso, no se advierte que ella resulte arbitraria, por lo que corresponde confirmarla, sin costas, por no haber mediado actividad útil de la contraparte (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).


Por todo lo expuesto  SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, sin costas por no haber mediado actividad útil de la contraparte (art. 68, segundo rrafo, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.










Jorge Eduardo Morán







Marcelo Daniel Duffy







Rogelio W. Vincenti




Causa 29543/2014 FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR–LEY 26361 – ART 35”