miércoles, 28 de noviembre de 2012

MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: Idoneidad de la vía para el reclamo de cese de actividades generadoras de daño ambiental. DAÑO AMBIENTAL: Basurales. Medidas: Facultades de la jurisdicción


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 TEMAS:
 MEDIDA AUTOSATISFACTIVA:
Idoneidad de la vía para el reclamo de cese de actividades generadoras de daño ambiental. DAÑO AMBIENTAL: Basurales. Medidas: Facultades de la jurisdicción. LEY GENERAL DEL AMBIENTE: Principios. Educación ambiental. CUESTIONES AMBIENTALES: Jueces. Activismo. Tutela jurisdiccional diferenciada.
Sentencia civil N° 96 de fecha 22 de octubre de 2012; Expediente N° EXP 60394/11, caratulado: “DI TELLA ENZO MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS DEL PALMAR S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)” FUERO: Civil
 HECHOS:
 La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la cuidad de Corrientes confirmó la sentencia de primer grado que hizo lugar parcialmente al reclamo efectuado por el Defensor Oficial de Pobres y Ausentes de la Primera Circunscripción de la Provincia, ordenando la prohibición y cese inmediato del envío de los residuos domiciliarios provenientes del municipio de San Luís del Palmar a la planta de distribución y tratamiento de residuos de la empresa SADOYEAV VENTURINO ubicada en la Ruta Provincial N° 5 sin la autorizac ión y fiscalización del Municipio de la Ciudad de Corrientes, y denegando las restantes peticiones. Para así resolver, el tribunal de alzada consideró que las pretensiones acumuladas del Defensor Oficial excedían y en mucho las posibilidades de la vía a la cual acudió, la de la medida autosatisfactiva. Señaló al respecto la singular complejidad del asunto traído a los estrados judiciales: que es el amparo el continente procesal previsto por la ley para requerir la tutela judicial del medio ambiente; que en la demanda no fueron explicados los motivos de urgencia para un pronunciamiento judicial de tantas proyecciones como las medidas requeridas, que importan incluso, la imposición judicial de directivas acerca de políticas públicas para el tratamiento y disposición final de residuos sólidos domiciliarios. Agraviado el actor, interpuso ante el STJ el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen. SUMARIOS: La ley 25675 -General del Ambiente- resulta clara en cuanto a que el medio idóneo para obtener el cese de actividades generadoras del daño ambiental colectivo es el proceso de amparo (art. 30, párr.3). No obstante, a veces, la solución definitiva y eficaz de los problemas relacionados con la protección del medio ambiente solo puede otorgarse con base en una profusa actividad probatoria y, entonces, ya el amparo ni la medida autosatisfactiva sino el proceso ordinario por recomposición ambiental podrá ser el continente adecuado para tramitar ese tipo de peticiones, sin perjuicio de la adopción en este plenario de las medidas cautelares procedentes para conjugar la urgencia (ESAIN, José A., Derecho Ambiental. Su actualidad de cara al tercer milenio, obra en colaboración coordinada por Eduardo Pablo Jiménez, Ed. Ediar, Bs. As. , 2004, p.210). Tratándose del saneamiento de basurales, el amparo o bien la medida autosatisfactiva resulta ser vía idónea para que los tribunales judiciales dispongan la adopción por un Municipio de las medidas necesarias para que se cierren dentro de un plazo razonable los basurales donde se vuelcan los residuos domiciliarios bajo su jurisdicción, o para que implemente un programa de prevención de nuevos basurales a cielo abierto. La liquidez de los derechos fundamentales en juego y la notoriedad de la afección a ellos por basurales que están a cielo abierto son determinantes para que el despacho de mandatos semejantes en nada desborde los moldes propios de tales procesos urgentes. Lo propio acontece con una orden judicial al Municipio para que presente un programa que establezca los contenidos mínimos para la educación ambiental, en tanto meramente remite a un derecho humano, reconocido en una norma expresa de la Constitución de la Provincia de Corrientes (art. 51), justificado por la circunstancia de que el cumplimiento del mandato constitucional de preservar el medio ambiente depende de todos, es decir, de la educación, de la conciencia y de la ética de cada uno. Por eso, no en vano se implementa entre los instrumentos de la política y la gestión ambiental, establecidos por la Ley General del Ambiente, a la educación ambiental (arts. 14 y 15), como generadora de conciencia ambiental. Lo resuelto en las instancias de grado (cierre dentro de un plazo razonable de los basurales donde se vuelcan los residuos domiciliarios bajo la jurisdicción del municipio, o para que implemente un programa de prevención de nuevos basurales a cielo abierto y para que presente un programa que establezca los contenidos mínimos para la educación ambiental) conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en los arts. 18 de la CN, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, toda vez que el sentenciador omitió pronunciarse sobre esas claras y precisas medidas que involucran derechos fundamentales, y para cuya correcta solución no se necesitaba de un mayor debate ni aporte probatorio, con el fundamento ritual de que la vía utilizada no era la adecuada. Argumentación insuficiente a la luz de las circunstancias apuntadas, y máxime cuando dicho rigor formal no condice con el activismo con que deben actuar los jueces al atender cuestiones que, como las ambientales, obligan a una tutela jurisdiccional diferenciada. Los principios que informan a la Ley General del Ambiente, exigen el deber de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir (principio de prevención), y sin que la ausencia de mayor información pueda servir como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que tiendan a impedir la degradación del medio ambiente, existiendo peligro de daño grave o irreversible (principio precautorio). Se trata de derechos de incidencia colectiva afectados por un proceder omisivo que trae aparejado consecuencias nocivas para los habitantes de un municipio. En este sentido viene a cuento la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha expresado: "a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias" (Fallos: 328: 1146). El Juez de grado dio curso al procedimiento de la medida autosatisfactiva en trámite exclusivamente unilateral, sin sustanciación ni celebración de audiencia alguna para escuchar a la Municipalidad de San Luís del Palmar. Tampoco medió la participación o aporte de instituciones y personas especializadas en el estudio de la problemática traída a los estrados judiciales, que es una medida conducente para generar un mayor conocimiento -por parte del sentenciador- de las circunstancias fácticas gravitantes a la hora de dictar sentencia respecto de las otras pretensiones distintas (medidas de implementación de un sistema de rellenos sanitario, de un plan de gestión industrial de residuos urbanos y la imposición de reparación pecuniaria por el supuesto daño moral colectivo). El debido proceso no tolera que puedan sin más ordenarse a la Municipalidad de San Luis del Palmar las medidas de implementación de un sistema de rellenos sanitario (no entierro simple e indiscriminado de basura) y de un plan de gestión industrial de residuos urbanos, así como tampoco imponerle la reparación pecuniaria por el supuesto daño moral colectivo. Al respecto, la estructura monitoria de las medidas autosatisfactivas, sumada a la complejidad del conflicto, ya excluye su condición de vía idónea. No ha posibilitado al ente municipal el derecho de probar el extremo que informó al Superior Tribunal, esto es su imposibilidad económica para pagar los gastos de tratamiento, y que por el principio de realidad, proporcionalidad y, en definitiva, razonabilidad, es hecho conducente. En cambio, constando en el informe de la Municipalidad que ya ha comenzado con los estudios técnicos correspondientes a los residuos domiciliarios en miras de obtener una solución legislativa y a que se declare la emergencia ambiental, fijar un plazo razonable dentro del cual el ente municipal presente en causa dichos estudios y sus conclusiones técnicas no significa otra cosa que adaptar el trámite del proceso a las exigencias de la problemática ambiental, sin perjuicio para nadie y en beneficio de la protección efectiva del interés general. 



Superior Tribunal de Justicia Corrientes

EXP 60394/11  
En la ciudad de Corrientes, a los   veintidós   días del mes de  octubre   de dos mil  doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores   Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la  Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional  Dra. Marisa  Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 60394/11, caratulado: “DI  TELLA ENZO MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS DEL PALMAR S/   MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)”. Habiéndose establecido el  siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz  y Alejandro Alberto Chain.  
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:  C U E S T I O N  
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN  AUTOS?  
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO  DOCTOR  GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- En el presente proceso, el Defensor Oficial de Pobres y Ausentes  de la Primera Circunscripción de la Provincia de Corrientes promovió demanda contra la  Municipalidad de San Luis del Palmar (fs. 1/14) peticionando, a título de medidas  autosatisfactivas, que se declare y en su caso condene a la demandada a:   1) la prohibición y cese en forma inmediata del traslado y depósito  final al Departamento de Corrientes Capital, de los residuos generados diariamente por la  comunidad de San Luis del Palmar. 2)  la nulidad del convenio celebrado entre el Municipio de la  ciudad de San Luis del Palmar y la empresa SADOYEA  VENTURINO, que faculta y  autoriza al primero al depósito de los residuos domiciliarios en el terreno de la empresa  dentro del territorio del Departamento Capital.   3) la implementación por parte del Poder Ejecutivo Municipal de  un sistema "provisorio" de tratamiento que reduzca al máximo de sus posibilidades el daño  ambiental.  Propuso el peticionario al respecto la utilización  del sistema de "rellenos  sanitarios" (no entierro simple e indiscriminado de la basura) hasta tanto la totalidad de la  basura domiciliaria sea tratada en su totalidad.   4)  la presentación de un plan integral de saneamiento  ambiental  del predio en donde se procedía antes de la suscripción del convenio antes indicado al  depósito y acumulación de basura domiciliaria (zona del ex Matadero Municipal), el que  contendrá: estado  y grado de contaminación actual  del sitio (integral de tierras, napas  freáticas etc.) y que deberá ser constatado mediante la presentación de una evaluación del  impacto ambiental al organismo competente (ICAA), con más un debido tratamiento de la  totalidad del terreno en miras de erradicar los efectos nocivos que la disposición final ya  provocó al medio ambiente.  5)  la presentación de un proyecto de implementación de un plan  integral de residuos sólidos urbanos, con su respectivo cronograma de reducción  progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a la  prohibición de los desechos a ser depositados en rellenos sanitarios del punto 3), y que  deberá contener: obras y tareas a realizar, con los plazos en que  procederá su ejecución y  la evaluación del impacto ambiental con su consiguiente aprobación por el organismo  competente (Secretaría del Medio Ambiente). Todo ello mediante el previo cumplimiento y  aprobación de los procesos legales de selección de  empresas adjudicatarias del  tratamiento a realizarse, si recayera en manos privadas.  6) implementar un programa o sistema integral de educación po-/ Superior Tribunal de Justicia  Corrientes  -  2  -  Expte. Nº EXP - 60394/11. blacional sobre protección del medio ambiente.  7) la indemnización pecuniaria establecida por el art. 28 de la Ley  General del Ambiente, con destino al Fondo de Compensación Ambiental, en la suma que  se estime para responder por la remediación al medio ambiente dañado.   La Juez de primera instancia sentenció haciendo lugar  parcialmente al reclamo, ordenando la prohibición y cese inmediato del envío de los  residuos domiciliarios provenientes del municipio de San Luis del Palmar a la planta de  distribución y tratamiento de residuos de la Empresa SADOYEAV VENTURINO ubicada  en la ruta provincial N°5 sin la autorización y fiscalización del municipio de la ciudad de  Corrientes, y denegando las restantes peticiones por no encontrar motivos fundados para  disponerlas al "no surgir la impostergable tutela judicial que se pretende" (fs. 149/152).   Apelada la decisión, a fs. 190/197, por el voto mayoritario de sus  integrantes la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la  ciudad de Corrientes la confirmó.   Para así resolver, el tribunal de alzada consideró  que las  pretensiones acumuladas del Defensor Oficial excedían y en mucho las posibilidades de la  vía a la cual acudió, la de la medida autosatisfactiva. Señaló al respecto la singular  complejidad del asunto traído a los estrados judiciales; que es el amparo el continente  procesal previsto por la ley para requerir la tutela judicial del medio ambiente; que en la  demanda no fueron explicados los motivos de urgencia para un pronunciamiento judicial de  tantas proyecciones como las medidas requeridas, que importan incluso, la imposición  judicial de directivas acerca de políticas públicas para el tratamiento y disposición final de  residuos sólidos domiciliarios.  
II.- Disconforme, contra ese pronunciamiento la parte peticionaria  de las medidas autosatisfactivas interpuso a fs. 204/210 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.   Expone por agravios que: a) la sentencia ha violado la ley, en tanto  el art. 32 de la Ley General de Medio Ambiente establece que  "… El acceso a la  jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.  El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o  probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.  Asimismo, expresa que el sentenciador violó la supremacía de normas fundamentales que  amparan la vida, la salud, el bienestar general, el derecho al medio ambiente sano y  equilibrado para, en el caso, los habitantes del municipio en cuestión; b) la sentencia  atendió a una cuestión meramente formal, como lo es la vía utilizada, en desmedro de  derechos fundamentales, por lo que su motivación padece de exceso ritual manifiesto.  Máxime cuando la demanda fue sustanciada y, además, el tribunal pudo haber ejercido el  iura novit curia  para reconducir o recalificar la acción. Y todavía  más aun, cuando la  medida autosatisfactiva es un mecanismo legal adecuado para dar rápida respuesta a  situaciones de emergencia, de urgencia impostergable como, a juicio de la parte recurrente,  existe en el caso, en razón de que además de la inmediata cesación de la actividad  generadora del daño, es imperioso la inmediata realización de actividades tendientes a  hacer cesar la contaminación que genera la basura enterrada, sin tratamiento adecuado y  determinar en lo sucesivo dónde se tirará la basura recolectada, y la situación es clara, pues  no admite discusiones: se deben reciclar los desechos domiciliarios de toda la Provincia. 
 III.-  La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, en contra de  una sentencia que por la índole de los derechos en juego debe ser asimilada por sus efectos  a definitiva, y fueron satisfechas las cargas técnicas de la impugnación extraordinaria.  Siendo entonces admisible, paso a pronunciarme acerca de su mérito o demérito. 
 IV.- La ley 25675 - General del Ambiente- resulta clara en cuanto a  que el medio idóneo para obtener el cese de actividades generadoras del daño ambiental  colectivo es el proceso de amparo (art. 30, párr.3). Y es lógico que el legislador haya esco-/ Superior Tribunal de Justicia  Corrientes  -  3  -  Expte. Nº EXP - 60394/11. gido al amparo como proceso adecuado para pretender el cese de la actividad dañosa  porque en materia ambiental resulta indispensable priorizar la tutela preventiva - principio  de prevención- . Precisamente por ello, cobran especial relevancia todos los remedios  inhibitorios, como es el amparo mas, también, la medida autosatisfactiva. A dicho fin el  amparo, en efecto, no excluye la viabilidad de las medidas autosatisfactivas, pues lo que en  definitiva  interesa   es que el procedimiento a utilizar no pierda su esencia de herramienta  expedita y rápida.  No obstante, a veces,  la solución definitiva y eficaz  de los  problemas relacionados con la protección del medio  ambiente solo puede otorgarse con  base en una profusa actividad probatoria y, entonces, ya no  el amparo ni la medida  autosatisfactiva sino el proceso ordinario por recomposición ambiental podrá ser el  continente adecuado para tramitar ese tipo de peticiones,  sin perjuicio de la adopción en  este plenario de las medidas cautelares procedentes para conjugar la urgencia (ESAIN, José  A., Derecho Ambiental. Su actualidad de cara al tercer milenio, obra en colaboración  coordinada por Eduardo Pablo Jiménez, Ed. Ediar, Bs. As. , 2004, p.210).   
V.-Así, tratándose del saneamiento de basurales, el amparo o bien  la medida autosatisfactiva resulta ser vía idónea para que los tribunales judiciales   dispongan la adopción por un Municipio  de las medidas necesarias para que se cierren  dentro de un plazo razonable los basurales donde se vuelcan los residuos domiciliarios bajo  su jurisdicción, o para que implemente un programa de prevención de nuevos basurales a  cielo abierto. La liquidez de los derechos fundamentales en juego y la notoriedad de la  afección a ellos por basurales que están a cielo abierto son determinantes para que el  despacho de mandatos semejantes en nada desborde los moldes propios de tales procesos  urgentes. Lo propio acontece con una orden judicial al Municipio para que  presente un  programa que establezca los contenidos mínimos para la  educación ambiental, en tanto meramente remite a un derecho humano, reconocido en una norma expresa de la  Constitución de la Provincia de Corrientes (art. 51), justificado por la circunstancia de que  el cumplimiento del mandato constitucional de preservar el medio ambiente depende de  todos, es decir, de la educación, de la conciencia y de la ética de cada uno. Por eso, no en  vano se implementa entre los instrumentos de la política y la gestión ambiental,  establecidos por la Ley General del Ambiente,  a la educación ambiental (arts. 14 y 15),  como generadora de conciencia ambiental. Máxime cuando tres años atrás,  por Ordenanza  N° 28 del 11/11/2009, el Honorable Concejo Deliberante de San Luis del Palmar ya  hubo  decidido "Promover acciones educativas sobre aprovechamiento de residuos, tendientes  a  la concientización de la comunidad para reducir, reutilizar y reciclar su basura" (fs. 77).
 VI.- De allí que lo resuelto en las instancias de grado acerca de esas  puntuales medidas conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin  fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del  debido proceso consagrada en los arts. 18 de la CN, 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos. Ello es así, toda vez que el sentenciador omitió pronunciarse  sobre esas claras y precisas medidas que involucran derechos fundamentales, y para cuya  correcta solución no se necesitaba de un mayor debate ni aporte probatorio, con el  fundamento ritual de que la vía utilizada no era la adecuada. Argumentación insuficiente a  la luz de las circunstancias apuntadas, y máxime cuando dicho rigor formal no condice con  el activismo con que deben actuar los jueces al atender  cuestiones que, como las  ambientales, obligan a una tutela jurisdiccional diferenciada. Es que, en definitiva, esa  motivación de los jueces de grado se contrapone,  sin hesitación, con los principios que  informan a la Ley General del Ambiente, los cuales exigen el deber de prevenir los efectos  negativos que sobre el ambiente se pueden producir (principio de prevención), y sin que la  ausencia de mayor información pueda servir como razón para postergar la adopción de  medidas eficaces que tiendan a impedir la degradación del medio ambiente, existiendo  peligro de daño grave o irreversible (principio precautorio). Superior Tribunal de Justicia  Corrientes  -  4  -  Expte. Nº EXP - 60394/11. Por otro lado, a diferencia de lo expuesto por el tribunal de alzada,  debo resaltar que no nos encontramos en el caso frente a ningún supuesto de sustitución de  criterios de oportunidad, mérito o conveniencia de  las autoridades de otros poderes del  Estado. Lo que se trata es de derechos de incidencia colectiva afectados por un proceder  omisivo que trae aparejado consecuencias nocivas para los habitantes de un municipio. En  este sentido viene a cuento la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha  expresado: "a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable,  corresponde sin duda alguna al Poder Judicial garantizar la eficacia de los derechos, y  evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de  administrar justicia y decidir las controversias" (Fallos: 328: 1146).
 VII.- Ahora bien; el Juez de grado dio curso al procedimiento de  la medida autosatisfactiva en trámite exclusivamente unilateral, sin sustanciación ni  celebración de audiencia alguna para escuchar a la Municipalidad de San Luis del Palmar.  Tampoco medió la participación o aporte de instituciones y personas especializadas en el  estudio de la problemática traída a los estrados judiciales, que es una medida conducente  para generar un mayor conocimiento - por parte del sentenciador- de las circunstancias  fácticas gravitantes a la hora de dictar sentencia respecto de las otras pretensiones distintas  a las que referí en el considerando V. Por otra parte, el  Superior Tribunal en ejercicio de su  poder ordenatorio requirió a la Municipalidad de San Luis del Palmar informe sobre las  medidas de toda naturaleza, adoptadas y cumplidas hasta la fecha en materia de tratamiento  de residuos (fs. 250), habiendo recibido una respuesta que se relaciona con uno de los  principios rectores del derecho ambiental: el denominado principio de la realidad. Informa  el señor Intendente Municipal que dicho Municipio  como la mayoría de los 70 existentes  en la Provincia, no posee los recursos necesarios como para destinar los fondos y procesar  (la basura). Por ello, se están llevando adelante los estudios técnicos correspondientes, para elevar junto a la presente causa, a la Cámara de Diputados de la Provincia a efectos  de que se trate a través de un proyecto de ley lo relativo a los residuos domiciliarios, y se  declare la emergencia ambiental dentro de la Jurisdicción respectiva, ya que es un  problema que ni siquiera los países denominados del Primer Mundo lo pueden resolver y  tampoco se avizora en el futuro una solución en la materia (fs. 265).   En el contexto descripto, el debido proceso no tolera que puedan sin  más ordenarse a la Municipalidad de San Luis del Palmar  las medidas de implementación  de un sistema de rellenos sanitario (no entierro simple e indiscriminado de basura) y de un  plan de gestión industrial de residuos urbanos, así como tampoco imponerle la reparación  pecuniaria por el  supuesto daño moral colectivo. Al respecto, la estructura monitoria de las  medidas autosatisfactivas, sumada a la complejidad del conflicto, ya excluye su condición  de vía idónea. No ha posibilitado al ente municipal el derecho de probar el extremo que  informó al Superior Tribunal, esto es su imposibilidad económica para pagar los gastos de  tratamiento, y que por el principio de realidad, proporcionalidad y, en definitiva,  razonabilidad, es hecho conducente. En cambio, constando en el informe de la  Municipalidad que ya ha comenzado con los estudios  técnicos correspondientes a los  residuos domiciliarios en miras de obtener una solución legislativa y a que se declare la  emergencia ambiental, fijar un plazo razonable dentro del cual el ente municipal presente  en causa dichos estudios y sus conclusiones técnicas no significa otra cosa que adaptar el  trámite del proceso a las exigencias de la problemática ambiental, sin perjuicio para nadie y  en beneficio de la protección efectiva del interés general. 
 VIII.- En conclusión, y si este voto resultase compartido con la  mayoría necesaria corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de  inaplicabilidad de la ley para en mérito de ello, casar la sentencia de Cámara y revocar la de  primera instancia en la extensión señalada en los considerandos, disponiendo que la  Municipalidad de San Luis del Palmar deberá proceder en un plazo de 9 (nueve) meses a la  ejecución de: a) las medidas necesarias para impedir que se sigan volcando residuos en los / Superior Tribunal de Justicia  Corrientes  -  5  -  Expte. Nº EXP - 60394/11. basurales que serán cerrados; b) las medidas para impedir la formación de nuevos basurales  a cielo abierto; c) la presentación de los estudios técnicos realizados respecto de la tarea de  saneamiento de basurales en la jurisdicción municipal y d) la presentación de un programa  que establezca los contenidos mínimos para la educación ambiental. Manteniendo la  sentencia recurrida en todo lo demás. Sin costas, por inexistencia de trabajo profesional  para remunerar.  
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: 
 Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo  Horacio  Semhan, por compartir sus fundamentos.
 A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO  DOCTOR  ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:  Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo  Horacio  Semhan, por compartir sus fundamentos.  En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia  dicta la siguiente:
 SENTENCIA   Nº 96
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de  inaplicabilidad de la ley interpuesto, para en mérito de ello, casar la sentencia de Cámara y  revocar la de primera instancia en la extensión señalada en los considerandos, disponiendo  que la Municipalidad de San Luis del Palmar deberá  proceder en un plazo de 9 (nueve)  meses a la ejecución de: a) las medidas necesarias  para impedir que se sigan volcando  residuos en los basurales que serán cerrados; b) las medidas para impedir la formación de  nuevos basurales a cielo abierto; c) la presentación de los estudios técnicos realizados  respecto de la tarea de saneamiento de basurales en la jurisdicción municipal y d) la presentación de un programa que establezca los contenidos mínimos para la educación  ambiental. Manteniendo la sentencia recurrida en todo lo demás. Sin costas, por  inexistencia de trabajo profesional para remunerar.
2°) Insértese y notifíquese.   Fdo: Dres Semhan-Niz-Chain-Rubin 

martes, 27 de noviembre de 2012

(CLARO) DEFENSA DEL CONSUMIDOR MULTA IRRETROACTIVIDAD





http://www.justucuman.gov.ar/fallos.php#!visor/16/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Civil y Penal
LEY Nº 24.240: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑOS PUNITIVOS. MULTA CIVIL PREVISTA EN EL ART. 52 BIS – INCORPORADA POR LA LEY N° 26.361. IRRECTROACTIVIDAD. SUPUESTO DE APLICACION.
SENT Nº 556 "SASSI COLOMBRES FRANCISCO FERNANDO VS. CLARO (AMX ARGENTINA S.A. -EX CTI MOVIL S.A.) S/SUMARISIMO" DEL 06/07/2012
SENT Nº 556    
   C A S A C I Ó N   
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06)  de Juilio  de dos mil doce,  reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo  Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán,  Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio  Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la  parte la demandada en autos: “Sassi Colombres Francisco Fernando vs. Claro (AMX  Argentina S.A. -Ex CTI Móvil S.A.) s/ Sumarísimo”.  Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur,  Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente  resultado:  
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:  
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de  casación interpuesto por la demandada (fs. 332/334 vta.) en contra de la sentencia Nº  235 de fecha 19 de agosto de 2011 (fs. 325/328 vta.) dictada por la Sala I de la Cámara  en lo Civil y Comercial Común; por la que rechaza la apelación deducida por la  accionada, y se hace lugar a la apelación opuesta por la actora en contra del  pronunciamiento Nº 623 del 27/9/2010 de la Sra. Jueza Civil y Comercial Común de la  VIIª Nominación (fs. 276/278vta.). Corrido el traslado previsto en el art. 751 último  párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante C.P.C.C.T.) y  contestado el mismo (fs. 337/341 vta.), el recurso fue concedido por sentencia Nº 06 del  07/02/2012 (fs. 344 y vta.), del referido Tribunal de Alzada.  
II.- La sentencia en crisis, en su parte pertinente a los fines del tratamiento de la  presente vía impugnativa extraordinaria, relata que la demandada interpuso recurso de  apelación basada en la convicción que “la condena impuesta en concepto de daño  punitivo, reviste la naturaleza de una pena o castigo y, por ende, no es aplicable  retroactivamente. Añade que, la incorporación del art. 52 bis de la LDC se efectuó en el  año 2008 y, los hechos que motivaron la acción datan del año 2007. b) Expone que la  demandada ya fue sancionada en sede administrativa (Dirección de Comercio Interior)  y, por ende, la sanción por daño punitivo vulnera el principio del non bis in idem".   El Tribunal de mérito expresa que la Ley Nº 26.361, modificatoria de la Ley Nº 24.240  de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), incorporó el art. 52 bis que establece:  "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales  con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a  favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás  circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que  correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento  responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de  regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el  máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley."   Juzga el sentenciante que “si bien los hechos generadores del incumplimiento  contractual atribuido a la parte demandada, esto es, la indebida incorporación del  usuario a un plan de servicios no solicitado por la parte actora, tuvieron su génesis en el  año 2007, o sea, con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado art. 52 bis, lo  concreto en el caso es que el incumplimiento en perjuicio del consumidor persistió con posterioridad a la entrada en vigencia del art. 52  bis de la LDC, no obstante el  compromiso asumido por la demandada en la segunda audiencia conciliatoria celebrada  por ante la Dirección de Comercio Interior, circunstancia que motivó el dictado de la  resolución n° 384/311-DCI-08 de fecha 16/04/08 y, tal como se refiere en la demanda,  la empresa demandada nunca cumplió con la obligación a su cargo, dejando expedita la  vía judicial ejercitada en fecha 14/08/09 por la parte actora (consumidor). En síntesis, la  contumacia de la empresa prestadora del servicio de telefonía exhibida con  posterioridad a la entrada en vigencia del denominado daño punitivo, amerita su  aplicabilidad al caso en análisis”.   En relación a la queja consistente en que se vulneró el principio "non bis in idem", que  prohíbe aplicar por un mismo hecho dos sanciones de naturaleza penal, el a quo  entiende que “la Constitución Provincial en el art. 28, establece que nadie puede ser  perseguido más de una vez por el mismo delito y en  la Constitución Nacional dicha  garantía no enumerada emerge de lo dispuesto en el art. 33, en consonancia con el pacto  internacional de San José de Costa Rica que en su art. 8° inc. 4°, consagra el concepto  de que nadie puede ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos (Ley Nº  23.054). La aplicación del principio non bis in ídem, lleva implícito dentro de su  concepción, el principio de la cosa juzgada, requiriéndose identidad de persona, objeto y  causa de persecución”. Ahora bien, razona -el sentenciante- que no es extensible tal  regla al caso concreto, pues la sanción administrativa y la condena impuesta por daño  punitivo, reconocen objeto y causa distintos. Diferencia el a quo que la multa impuesta  en la resolución dictada en fecha 16/4/2008 (fs. 154/157) obedece al incumplimiento,  por parte de la empresa de telefonía celular, del acuerdo homologatorio; es decir, por  infracción al art. 46 de la Ley Nº 24.240; mientras que la condena por daño punitivo,  responde a la inobservancia -por parte de la demandada- de sus obligaciones legales y  contractuales con el consumidor, persistentes con posterioridad a la entrada en vigencia  de la reforma incorporada a la LDC.   En el razonamiento del Tribunal de grado no resulta incompatible la aplicación de una  sanción administrativa y otra judicial; y a los fines de explicar su tesitura, ejemplifica el  Tribunal de mérito diciendo que “si un abogado fuera denunciado por su ex-cliente ante  el Tribunal de Ética del Colegio Profesional y, coetáneamente, fuera demandado civil o  penalmente por la responsabilidad  emergente de sus acciones en el ejercicio de la  profesión, de prosperar los planteos, podrían coexistir la sanción ética y la civil o penal  en su caso”. Concluye el judicante sosteniendo que “la aplicabilidad del principio del  non bis in idem, es una cuestión que ha estado vinculada a la posibilidad de aplicar  acumulativa o sucesivamente la sanción administrativa junto con la penal, en la relación  administración jurisdicción”. En el caso concreto, reflexiona el a quo que “las sanciones  reconocen objeto y causas específicas que, no obstante la afinidad por su índole tuitiva  en la defensa del consumidor, no se traducen en una doble condena por el mismo  hecho”.   Finalmente se pone de relieve, en el decisorio cuestionado, que la parte demandada no  ha probado haber dado acatamiento con la multa impuesta por la Autoridad de  Aplicación de la LDC.  
III.- Ante ello, la parte demandada interpone recurso de casación. Luego de justificar la  admisibilidad de la vía extraordinaria tentada, narra los antecedentes fácticos y  procesales de la causa.   Manifiesta -el impugnante- que la actora reclamó resarcimiento de los daños y  perjuicios causados por la indebida facturación de cargos por servicios no contratados  por ésta, lo que diera lugar a la celebración de un acuerdo conciliatorio -entre las partes- ante la Dirección de Comercio Interior, en fecha 29/11/2007, a efectos de concluir con  el reclamo administrativo iniciado por el accionante ante tal repartición.   Reconoce -el accionado- las actuaciones labradas en el expediente administrativo nº  2995/311-SC-07 y tiene por ciertas las condiciones allí pactadas, expresando que ante el  incumplimiento de las mismas, el juez de primera instancia condenó a la demandada,  mediante sentencia del 27/9/2010, al pago de la suma de $ 6.230,96 en concepto de  daño emergente, con más $ 5.000 por daño punitivo, habiéndose rechazado en primera  instancia el daño moral reclamado y los intereses requeridos.   Sucintamente, el demandado funda el recurso de casación en dos argumentos.   A través del primer agravio, aprecia el recurrente que la sentencia en crisis ha violado  las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional. Entiende el accionado  que la doctrina mayoritaria ha sostenido que los daños punitivos, conforme están  regulados en el art. 52 bis de la LDC, constituyen penas de carácter civil que tienden a  causar un mal al responsable del ilícito con fines de castigo y prevención general, más  que a resarcir un daño, por lo que tienen una indudable naturaleza penal. Como  consecuencia de dicho carácter, razona el impugnante que los jueces deben respetar las  garantías contenidas en la Constitución Nacional al momento de dictar condenas que  contengan imposiciones económicas en carácter de daños punitivos, en especial aquellas  garantías previstas en los arts. 18 y 19 de la Carta Magna Federal, que instituyen el  principio de irretroactividad de la ley penal, en virtud del cual no se puede castigar  ninguna acción u omisión que no haya sido punible al momento de cometerse. Por tal  motivo, y atendiendo a que los daños punitivos fueron incorporados al derecho positivo  argentino mediante el art. 25 de la Ley Nº 26.361 de fecha 07/4/2008, fecha a partir de  la cual entraron en vigencia (cfr. art. 65 de la ley recién referida), y teniendo en  consideración que los hechos que motivan el presente proceso tuvieron lugar en el año  2007, según la convicción del recurrente, la condena por tal daño punitivo conllevarían  una sanción fundada en ley posterior a los hechos de la causa.    En segundo lugar, y de modo subsidiario al anterior argumento, considera el accionado  que aun cuando no se comparta la postura de que los daños punitivos constituyan  sanciones desde el punto de vista penal, es decir aun revistiendo naturaleza civil, la  condena recaída en la causa viola el principio de irretroactividad de las leyes prescripto  en el art. 3 del Código Civil, en la lógica recursiva de que el hecho dañoso provocado al  actor se consumó instantáneamente, no quedando sometido en forma alguna a la acción  del tiempo, por lo que no correspondería aplicar la legislación civil posterior, que  instituye el daño punitivo, a una situación fáctica anteriormente configurada y  consumada a la luz de una regulación legal precedente que no preveía la posibilidad de  reclamar el rubro que se impugna. En este último sentido considera el recurrente que los  hechos y actos jurídicos, considerados como causa o fuente productora de los derechos  en las relaciones civiles, se encuentran regidos por la ley vigente al momento de  producirse o celebrarse, no pudiendo ser alterados  por leyes posteriores. Cita  jurisprudencia nacional en supuesto apoyo de tal posición. Propone doctrina legal.   
IV.- Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde tratar la  admisibilidad de la impugnación tentada.   El recurso ha sido interpuesto en término (cfr. cargo actuarial de fs. 334 vta.), se dio  cumplimiento con el depósito que exige el art. 752  del C.P.C.C.T. (fs. 331), y está  dirigido contra sentencia definitiva (art. 748 inc. 1 del C.P.C.C.T.). El escrito recursivo  se basta a sí mismo; se ha propuesto doctrina legal y la impugnación recursiva se motiva  en la invocación de infracción de normas de derecho; por lo que el recurso deviene  admisible; sin perjuicio de la consideración que se efectúa infra (punto V.1).
V.- Corresponde, en consecuencia, examinar la viabilidad de la vía impugnativa  pretendida. De su confrontación con la sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso,  es dable anticipar su improcedencia.   
1.- La pretensión recursiva se dirige, exclusivamente, a obtener la revocación de la  multa civil de $ 5.000, en concepto de daños punitivos, impuesta al accionado en la  sentencia de primera instancia (fs. 276/278 vta.) y confirmada en el fallo ahora recurrido  (fs. 325/328 vta.).   Preliminarmente, cabe destacar que la argumentación recursiva sub examen se  circunscribe a reproducir algunos de los fundamentos ya esgrimidos por el accionado en  su recurso de apelación (fs. 296/297) y que fueron  objeto de concreto y razonado  tratamiento en el pronunciamiento controvertido (ver pto. 5, fs. 326vta/327); sin arrimar  -el impugnante- nuevas razones que demuestren fehacientemente la arbitrariedad de lo  concluido al respecto, ni hacerse cargo del acierto o desacierto de la exégesis legal  desarrollada en el pronunciamiento en pugna.  Esta Corte ha reiterado, en numerosos pronuncia- mientos, que al interponer un recurso  casatorio es menester exponer una crítica razonada  de la sentencia recurrida, para lo  cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya  el decisorio impugnado (cfr. CSJTuc: sentencias N°  140 del 18/3/2003, N° 82 del  27/02/2001; N° 476 del 10/6/2002; N° 778 del 25/9/2001, entre otras), lo que no se  verifica en la especie.   En el caso, el recurrente se desentiende de las explicaciones que cimientan la resolución  que impugna, y reitera alegaciones que no conmueven el eje del razonamiento  sentencial. El Tribunal inferior dio razones suficientes para justificar la procedencia de  los daños punitivos en el presente caso, las que no fueron rebatidas por el impugnante.  Este déficit de fundamentación recursiva sellaría,  en forma adversa, la suerte del  remedio intentado (CSJTuc, sentencia Nº 1162 del 30/11/2006, en “Consorcio de  Propietarios de Las Yungas Reserva Privada Country Club vs. Hebert Lucrecia María s/  Cobro Ejecutivo; en similar sentido: sentencia Nº 108 del 07/3/2007, en “Murias  González Paola Daniela vs. Artes Gráficas S.A.I.C.A.I. s/ Cobro de pesos).   No obstante la ausencia de adecuada fundamentación  que se advierte en el recurso  casatorio incoado, lo que obstaría su admisibilidad, se dará respuesta a los agravios  impetrados.   
2.- El primer agravio del impugnante se orienta a demostrar la naturaleza penal que  revestirían los denominados daños punitivos; y, como consecuencia de tal esencia, la  consiguiente necesidad de aplicar los principios provenientes del derecho penal,  específicamente el de irretroactividad de la ley penal, que impide el castigo de acciones  u omisiones no punibles por ley, al momento de cometerse.   Los "daños punitivos" han sido definidos como aquellos "otorgados...para castigar al  demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en  el futuro". También se los conceptualiza como "sumas de dinero que los tribunales  mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por  daños realmente experimentados por el damnificado,  que están destinados a punir  graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf.  Pizarro, Ramón D., "Daños punitivos", en "Derecho de Daños", segunda parte, La  Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 291/292; citado en Picasso, S., "Nuevas categorías de  daños en la ley de defensa del consumidor" publicado en Suplemento especial La Ley,  "Reforma a la ley de defensa del consumidor", abril de 2008). Algunos autores  distinguen en los daños punitivos una doble función. La principal es la disuasión de  daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente. Se trata de  desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la  generalidad. La otra función sería la sanción del dañador, ya que toda multa civil, por  definición, tiene una función sancionatoria por la  circunstancia fáctica de ser una  condena en dinero extracompensatoria (conf. Irigoyen Testa, Matías, “¿Cuándo el juez  puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?”, en Revista de Responsabilidad  Civil y Seguros, La Ley, Nº X, octubre de 2009; en similar sentido Shina, Fernando,  "Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho  Comparado. La situación en la Argentina. La Ley 26.361”; La Ley On-Line del 30 de  septiembre de 2009).   Previamente cabe anotar que no escapa a este Máximo Tribunal que la incorporación de  los denominados daños punitivos en nuestro derecho  positivo, sin reparar en la  inapropiada traducción del término, ha generado disímiles valoraciones en la doctrina  autoral. Mientras el sector mayoritario de los juristas se ha inclinado hacia la admisión  del instituto, en algunos casos con ciertas reservas (Pizarro, Kemelmajer de Carlucci,  Galdós, López Herrera, Álvarez Larrondo, Colombres, Moisá, Stiglitz, Alterini, Ghersi  y Weingarten; citados en Lorenzetti Ricardo Luis, “Consumidores”, 2 ed. act., Rubinzal  Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 560), otros en cambio han registrado disidencias a su  aceptación, adhiriendo a la tesis de la naturaleza  penal de los denominados daños  punitivos, reclamando para su aplicación el respeto a los principios del derecho penal:  tipicidad del ilícito, non bis in ídem o, incluso,  la necesidad de reformas  procedimentales a los efectos de adaptar su régimen a los requerimientos  constitucionales propios del derecho sancionatorio (Picasso, Sebastián, “Ley de Defensa  del Consumidor comentada y anotada”, Picasso y Vázquez Ferreira (direct.), t. I,  Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 604; en semejante sentido: Bustamente Alsina, “Los  llamados daños punitivos son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil”, en  La Ley 1994-D-863; Sánchez Costa, Pablo F, “Los daños punitivos y su inclusión en la  ley de defensa del consumidor, en La Ley 20/7/2009, 1; Highton, Alvarez y Gregorio,  “Limitación de la responsabilidad por daños. Un enfoque socioeconómico.”, en La Ley  1997-C, 1045; Bueres Alberto, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”,  citada, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 640/1, entre otrosPublicado en: RCyS  2010-XII, 225 ).  Ahora bien, el sector más amplio de la doctrina autoral, sin renegar del carácter  sancionatorio (no compensatorio) que revisten los llamados daños punitivos, los  conciben como sanciones civiles y no penales strictu sensu, razón por la cual quedan  excluidos del régimen de garantías propias del derecho penal; así se recomendó -de lege  ferenda- en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, al aconsejarse “la  implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas, para sancionar graves  inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero”. Es en este  sentido que Alterini los caracteriza como una “pena civil” (citado por Javier Wajntraub,  “Ley de Defensa del Consumidor”, Mosset Iturraspe Jorge, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,  2008, pág. 280). Con similar alcance se ha sostenido que “la esencia jurídica del daño  punitivo es la de ser una pena civil pecuniaria -multa civil-” (Farina Juan, “Defensa del  Consumidor y del usuario”, 4ta ed. act., Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 568). López  Herrera rechaza la idea de que los castigos únicamente deban imponerse en procesos  penales, destacando que “esta suerte de propiedad exclusiva de la función punitiva por  parte del derecho penal no es tan exacta, al menos  no tanto en nuestros días”, para  terminar calificando a los daños punitivos como sanciones civiles excluidas del ámbito  del derecho penal (López Herrera Edgardo, “Los Daños Punitivos”, 1ed., Abeledo  Perrot,  Buenos Aires, pág. 97 y siguientes). Con esa orientación se caracteriza al daño  punitivo como una pena privada, aclarándose que “existe pena privada cuando…, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas  inconductas, mediante la imposición de una suma de  dinero para la víctima de un  comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros”  (Bru Jorge y Stiglitz Gabriel, “Manual de Derecho del Consumidor”, coord. Dante  Rusconi, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 427/429).   En esta tesitura, este Máximo Tribunal Local ha juzgado que “el daño punitivo tiene un  propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su  finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. La  «pena privada» está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y  también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su  gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización  resarcitoria de los perjuicios causados” (CSJTuc, sentencia Nº 939 del 06/12/2011, en  “Borquez Juana Francisca vs. Cía. de Teléfonos del Interior S.A. CTI Móvil s/ Daños y  perjuicios”, citando a Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de  defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949; ídem Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil  y Comercial de Mar del Plata, sala IICam. 1a Apel. Civil y Com. Mar del Plata, sala II,  “Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina” del 27/5/2009, en La  Ley 2009-C, 647; ídem Cam.Apel. Civil y Comercial de Rosario, Sala II, “Rueda,  Daniela vs Claro Amx Argentina S.A., sentencia del 29/7/2010, en La Ley 29/11/2010,  9; en similar sentido Cam.Apel. Civil y Com. San Isidro, Sala I, “Anglada Norcí A. vs.  Bristol Medicine S.R.L., del 01/11/2010, en RCyS 2011-III, 203).   Publicado en: RCyS 2011-III, 203 - LLBA 2011 (mayo) , 387, con nota de Graciela B.  Ritto;  En apoyo de esta última postura, a la que venimos haciendo referencia, se cita  como ejemplo análogo el supuesto de las “multas procesales” que son sanciones, mas  no penales; ergo se encontrarían excluidas de la necesaria contemplación de todas las  garantías del proceso penal (CSJN, 20/3/2007, Conductil S.A. v. Music House Jujuy  S.R.L., SJA 05/9/2007-JA 2007-III-412, Lexis N° 20071564). Lo mismo cabe predicar  de las sanciones en el ámbito disciplinario administrativo donde los principios vigentes  en materia penal no son de ineludible aplicación en ese ámbito (CSJN, Fallos 203:399;  256:97; 310:316). Otros autores citan como ejemplos de sanciones que no revisten la  necesaria naturaleza penal (en el sentido de regidas íntegramente por el derecho penal) a  los intereses punitorios o la cláusula penal pura,  no habiéndose dudado de la  constitucionalidad de estas sanciones ni de su naturaleza civil (López Herrera Edgardo,  “Los Daños Punitivos”, 1ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 352). Trigo Represas  “se inclinó por su reconocimiento legislativo en el sistema jurídico nacional expresando  que las penas privadas no resultaban ajenas a nuestro ordenamiento, en el cual pueden  apreciarse institutos jurídicos de similares características, entre los que cita las astreintes  del art. 666 bis CCiv, los intereses punitorios o sancionatorios que resultan aplicables en  materia contractual y los castigos pecuniarios previstos por el Código de  Procedimientos…” (citado por Bru Jorge y Stiglitz Gabriel, “Manual de Derecho del  Consumidor”, coord. Dante Rusconi, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 431).   Finalmente cabe destacar que la Corte Suprema de los Estados Unidos, en repetidas  ocasiones, ha dicho que los punitive damages no son sanciones penales sino civiles,  quedando por lo tanto al margen de las garantías propias del proceso penal, con la sola  salvedad de que no sean excesivos (Conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, p. 538 y  sigtes, citado por Moisá, Benjamín, “Los llamados "daños punitivos" en la reforma a la  ley 24.240Los llamados "daños punitivos" en la reforma a la ley 24.240”, en RCyS  2008, 271) En similar sentido se admite que en Estados Unidos, los daños punitivos  revisten naturaleza de sanción civil (cfr. Martínez Alles, María Guadalupe, “Para qué sirven los daños punitivos?. Modelos de sanción privada, sanción social y disuasión  óptima”, en RCyS 2012-V, 55: citando a Guido Calabresi).  en: RCyS 2008, 271   En el descripto contexto, resulta indudable que los llamados daños punitivos revisten  naturaleza sancionatoria y no resarcitoria; y, si bien, presentan algunas afinidades o  similitudes con ciertos aspectos de la pena en el derecho penal, que ameritan que su  aplicación deba estar rodeada de ciertas garantías; de ello no puede deducirse  necesariamente que el legislador haya pretendido subsumir el instituto sub estudio en el  marco del derecho penal, como lo postula el recurrente. Prueba de tal razonamiento es la  denominación de “multas civiles” que se le ha otorgado a los denominados daños  punitivos, en el art. 52 bis de la LDC y, asimismo, la ausencia de una antijuridicidad  tipificada en el diagrama legislativo del instituto (Iribarne, Santiago Pedro, Bravo  d´André Ignacio, “De los problemas que presenta la incorporación del daño punitivo”,  en RCyS 2009-V, 31; Bru Jorge y Stiglitz Gabriel, “Manual de Derecho del  Consumidor”, coord. Dante Rusconi, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 429).  De hecho, la multa civil es aplicada por los jueces en el marco del procedimiento civil y  comercial que se funda en principios distintos a los que gobiernan la imposición de  sanciones estrictamente penales. Por tanto, es dable concluir que la multa civil del art.  52 bis de la Ley Nº 24.240, modificada por Ley Nº 26.361, constituye un supuesto de  pena privada.   
3.- Descartado entonces -la hipótesis impugnativa- que la aplicación de la multa civil,  del art. 52 bis de la LDC, deba sujetarse necesariamente a la totalidad de los principios  que rigen al derecho penal (sin que ello implique desconocer el respeto por  determinadas garantías que deben guiar la concreción de cualquier sanción), resta  examinar la posibilidad de aplicación retroactiva de daños punitivos a hechos acaecidos  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.361. Un proveedor no puede  ser condenado a pagar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 – incorporado por la ley 26.361– por una conducta anterior a la vigencia de la ley que  incorpora ese instituto a nuestro derecho, pues la figura del daño punitivo es de carácter  excepcional, no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, en tanto se trata de un  instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico. XTO  COMPLETO: De la compulsa de la causa se desprende que, la aplicación del daño  punitivo al proveedor demandado, se impuso como consecuencia de una conducta  llevada a cabo con anterioridad a la referida ley (26.361), que fue promulgada  parcialmente el 3 de abril de 2008 y publicada el 7 de abril de ese año, momento a partir  del cual y de conformidad con lo establecido en el art. 65, ha entrado en vigen  La cuestión también ha dado lugar a debate. Por un lado, rechazando tal posibilidad, la  jurisprudencia nacional ha resuelto que: “un proveedor no puede ser condenado a pagar  la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 -incorporado por la Ley Nº  26.361- por una conducta anterior a la vigencia de la ley que incorpora ese instituto a  nuestro derecho, pues la figura del daño punitivo es de carácter excepcional, no  rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, en tanto se trata de un instituto  importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico” (Cám.Nac.Apel.  Civil, sala F, “Cañadas Pérez María c. Bank Boston NA”, sentencia del 18/11/2009, en  La Ley 23/12/2009, 10; en igual sentido: Nallar, Florencia, "Los aciertos y errores del  artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240: Irretroactividad de los daños punitivos, supuestos  de procedencia y aplicación de oficio", La Ley, 2010-C, 602; Sebastián M. Serra,  "Daños punitivos imposibilidad de sancionar conductas anteriores a la Ley Nº 26.361",  La Ley, 2010-A, 203). En sentido contrario, un sector de la doctrina ha proclamado que  en tanto los daños punitivos no revisten la calidad de penas equiparables en todas las  garantías a las sanciones penales, el proveedor puede ser condenado a pagar por haber incurrido en una conducta merecedora de daños punitivos antes de la vigencia de la Ley  Nº 26.361 (López Herrera Edgardo, “Los Daños Punitivos”, 1ed., Abeledo Perrot,   Buenos Aires, pág. 351).   Habiendo anotado la existencia de posturas disímiles sobre el particular, entendemos  que no puede aplicarse daño punitivo a un proveedor demandado, por una conducta  llevada a cabo con anterioridad a la vigencia de la referida ley (26.361), que fue  promulgada parcialmente el 3 de abril de 2008 y publicada el 7 de abril de ese año,  momento a partir del cual, y de conformidad con lo establecido en su art. 65, entró en  vigencia.  Ciertamente, si el art. 3 del Código Civil ha consagrado el principio de irretroactividad,  estableciendo que las leyes "no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,  salvo disposición en contrario", mal puede aplicarse la multa civil por conductas  supuestamente dañosas desplegadas antes del 7 de abril de 2008. El Congreso Nacional  tuvo la potestad de darle a la Ley nº 26.361 el efecto retroactivo, sin alterar lo prescripto  por el Código Civil. De allí que, si el legislador no lo previó así, debe entenderse que  pretendió que la ley tenga efectos hacia el futuro (cfr. Cám.Nac. Apel. Civil, sala D,  “Ramos José Antonio c. Compañía Financiera Argentina S.A. y otros”, sentencia del  22/9/2010, en RCyS 2011-IV, 149). Es en ese contexto que se resolvió el rechazo de  daño punitivo, en tanto que “al tiempo de interposición de la demanda no se encontraba  vigente la norma jurídica fundante de la condena” (Cám.Apel. Civil y Comercial de  Posadas, sala II, “Ramírez, Vicente Andrés c. Vicov S.A. s/ Daños y perjuicios”,  sentencia del 25/8/2011, en LLLitoral 2012 –febrero-, 94).   Ahora bien, y sin perjuicio de que la conclusión a  la que se arriba concuerda con el  segundo de los agravios del impugnante, igualmente  el recurso no puede prosperar  porque de la plataforma fáctica y procesal no se desprende que la conducta del  demandado se haya consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº  26.361.   Efectivamente, de las constancias de la causa surge que la demanda fue promovida el  14/8/2009 (fs. 10). Relata el actor, en dicho escrito, que en fecha 09/5/2007 recibió una  factura de CTI Móvil en la que podían individualizarse servicios no solicitados por el  accionante. Tal irregularidad se repitió en las 7 próximas facturaciones, siendo la última  con vencimiento el 18/12/2007 (fs. 10 vta.), lo que trajo como consecuencia la  presentación de una denuncia ante la Dirección de Comercio en fecha 01/11/2007 (fs.  21/23). El 10/12/2007 se dictó Resolución Nº 1571/311-DCI-07 del Sub Director de  Comercio Interior de Tucumán (fs. 83), por la cual se homologó el acuerdo alcanzado  entre las partes el 29/11/2007, en el que la denunciada ofrecía reintegrar al denunciante,  dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 2.450 más impuestos, y que en caso de  debitarse nuevos montos por las líneas de telefonía, éstos serían restituidos en su  totalidad (fs. 81). Ante el incumplimiento de dicho convenio, el accionante denunció  dicha situación ante la Dirección de Comercio el 13/12/2007 (fs. 84/85), requerimiento  éste que fue contestado por la accionada el 18/01/2008 alegando que las cancelaciones  de líneas ya habían sido realizadas, pero que el denunciante aún registraba un saldo a su  favor de $ 6.230,96 que le sería entregado mediante giro postal, con una demora de 30  días aproximadamente. Luego, la Sub Dirección de Comercio dictó la resolución Nº  384-311-DCI-08 del 16/4/2008 (fs. 154/157) por la que se le impuso a CTI una multa de  $ 1.000 por incumplir el acuerdo homologado. Ante ello, la denunciada puso en  conocimiento de la Autoridad de Aplicación de la LDC –el 14/05/2008 (es decir,  entrada en vigencia la Ley nº 26.361)- que el día 23/01/2008 se autorizó el retiro del  cheque por los $ 6.230,96, lo que no se habría consumado -hasta esa fecha- por  problemas imputables a la parte interesada, según manifestó la demandada (fs. 159), agregándose como supuesta prueba de esto último, una impresión del sistema  informático de la empresa denunciada (fs. 162). Mediante proveído de fecha 28/5/2008 - notificado el 20/6/2008- la autoridad administrativa rechazó la recién referida  presentación e intimó a AMX Argentina para que acredite el cumplimiento de la multa  dispuesta (fs. 176).  Iniciado el presente proceso judicial, el 11/3/2010 la Sra. Jueza de grado convocó a las  partes a la realización de la audiencia prevista en el ex art. 410 del C.P.C.C.T. (actual  art. 401), donde el demandado se opuso a la procedencia del rubro daño punitivo,  circunscribiendo su argumento al hecho que la demandada ya había sido sancionada  administrativamente, por lo que la aplicación de una multa civil supondría violación al  principio “non bis in idem” (fs. 264).   En la sentencia de primera instancia la judicante resolvió la aplicación de una multa  civil de $ 5.000 con sustento en la actitud reticente del demandado a restituir sumas de  dinero percibidas arbitrariamente (fs. 278).   Ello motivó la apelación de dicho pronunciamiento por parte del demandado (fs.  296/297), quien se limitó a cuestionar la procedencia del rubro “daño punitivo”. La  argumentación de la vía impugnativa ordinaria se centró en dos ítems: la irretroactividad  de lo dispuesto en el art. 52 bis (interpretando el dispositivo legal a la luz del derecho  penal y, en subsidio, por aplicación del art. 3 del Código Civil); y, en segundo lugar,  requiriendo -el accionado- la atención al principio non bis in idem, ante la preexistencia  de una multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior. Ambos agravios fueron  objeto de un adecuado  y circunstanciado tratamiento en la sentencia del inferior (punto  5 de la sentencia recurrida, fs. 326 vta y 327); enfatizando la Cámara que respecto a la  alegada irretroactividad del art. 52 bis: “si bien  los hechos generadores del  incumplimiento contractual atribuido a la parte demandada, esto es, la indebida  incorporación del usuario a un plan de servicios no solicitado por la parte actora,  tuvieron su génesis en el año 2007, o sea, con anterioridad a la entrada en vigencia del  mentado art. 52 bis, lo concreto en el caso es que  el incumplimiento en perjuicio del  consumidor persistió con posterioridad a la entrada en vigencia del art. 52 bis de la  LDC, no obstante el compromiso asumido por la demandada en la segunda audiencia  conciliatoria celebrada por ante la Dirección de Comercio Interior, circunstancia que  motivó el dictado de la resolución N° 384/311-DCI-08 de fecha 16/4/2008 y, tal como  se refiere en la demanda, la empresa demandada nunca cumplió con la obligación a su  cargo, dejando expedita la vía judicial ejercitada en fecha 14/8/2009 por la parte actora  (consumidor). En síntesis, la contumacia de la empresa prestadora del servicio de  telefonía exhibida con posterioridad a la entrada en vigencia del denominado daño  punitivo, amerita su aplicabilidad al caso en análisis”. Tal razonamiento sentencial no  logra ser rebatido por el accionado en la presente instancia extraordinaria, limitándose - el impugnante- a reproducir los fundamentos desestimados por el Tribunal de Alzada,  como ya se anticipara supra.   Es que acertadamente juzga el inferior que si bien  la conducta reprochable del  demandado tiene su origen en la inclusión de servicios no solicitados por el usuario en  diversas facturaciones del año 2007, la demanda persigue la restitución de los $  6.230,96 reconocidos por el denunciado como adeudados (fs. 101); habiéndose  admitido, incluso, que al 14/5/2008 el incumplimiento de tal restitución persistía; por lo  que tal inobservancia, verificada luego de entrada en vigencia la Ley Nº 26.361, es la  que determinó la imposición de la multa civil al accionado, no configurándose un  supuesto de irretroactividad legal, como erradamente lo postula el impugnante.   En definitiva, si bien los daños punitivos no podrían a priori ser aplicados a conductas  anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.361, tal hipótesis fáctica no se verifica en el presente caso, donde el accionar antijurídico del empresario -que motiva el  presente proceso y la consiguiente condena impuesta- persistió luego de tal fecha  (07/4/2008).  
VI.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.  Las costas de la presente instancia extraordinaria local se imponen a la parte recurrente  vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105, primera parte, del  C.P.C.C.T.).  Los señores vocales doctores Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, dijeron:  Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante doctor  Antonio Gandur, votan en idéntico sentido.  Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia,  por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,  
R E S U E L V E :
 I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs.  332/334 vta.) en contra de la sentencia Nº 235 de fecha 19 de agosto de 2011 (fs.  325/328 vta.) dictada por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y  Comercial Común; con pérdida de depósito. 
 II.- COSTAS de la presente instancia como se consideran.
 III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su  oportunidad.Publicado en: LLLitoral 2012 (febrero), 94 - LLLitoral 2012 (marzo) , 154,  con nota de Juan Manuel Prevot; La multa impuesta a la demandada en concepto de  daño punitivo no fue reclamada por la actora, además de que, al tiempo de interposición  de la demanda no se encontraba vigente la norma jurídica fundante de la con  HÁGASE SABER.  ANTONIO DANIEL ESTOFÁN  ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE  ANTE MÍ:  CLAUDIA MARÍA FORTÉ 

CONCUBINATO: EL PERRO NO, Los muebles sí




Al concubinato no le son aplicables las reglas de la sociedad conyugal, según camaristas de Río Cuarto

Una joven deberá restituir a su ex pareja los bienes muebles que el primero había llevado al departamento que ambos compartieron durante los siete años (entre 1999 y 2006) que duró la relación de hecho. Así lo estableció la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo de Río Cuarto, que concluyó que la mujer no logró probar que había formado una sociedad de hecho con su ex novio ni tampoco que este le hubiera donado los objetos. De todos modos, los camaristas reconocieron que ella debía quedarse con el perro adquirido por el demandante que, no obstante haber convivido con la pareja, se encuentra bajo su cuidado desde 2007.
En la resolución, el vocal Julio Benjamín Ávalos esgrimió: “el concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos. La sociedad puede existir, pero quien la alega debe demostrar hechos que acrediten que los concubinos, además de esa relación, tienen constituida una sociedad por la que realizan aportes en dinero, bienes o trabajo personal con el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero para dividir entre sí, como se requiere en el artículo 1648 del Código Civil”.
En el mismo sentido, el camarista argumentó que “tampoco puede considerarse que los bienes, aportados como mobiliario del departamento en que habitaban las partes, integraban un patrimonio común, porque el concubinato supone una comunidad de vida y de bienes, semejante al matrimonio”. Aunque reconoció que se avecinan reformas legislativas, el magistrado aclaró que, según el derecho vigente, el concubinato “no puede asimilarse a la celebración del matrimonio y, por lo tanto, no le son aplicables las normas del régimen patrimonial del matrimonio por no haber una sociedad conyugal”.
El vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza), insistió en que la joven no probó que los bienes hayan sido adquiridos por ella y, al no haber negado expresamente la propiedad invocada por su ex pareja, ha reconocido tal circunstancia, por mandato del artículo 192 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba. A ello agregó la circunstancia de que la mujer tampoco demostró que haya mediado una donación.
Asimismo, la Cámara entendió que no resultaba aplicable al caso el artículo 2412 del Código Civil, según el cual el poseedor de buena fe de una cosa mueble que no fuera robada ni perdida puede oponerse a cualquiera que intentara reivindicar el bien. Los vocales remarcaron que dicha previsión no rige cuando se trata de cosas no robadas ni perdidas, de las que el propietario se desprendió voluntariamente siendo víctima de un abuso de confianza. “Además, L. C. no puede ser considerada un tercero que recibió la cosa de buena fe. Como se ha visto, ella estaba obligada a restituir los bienes a su dueño, cuando le fueron requeridos después de cesar la convivencia”, subrayaron.
Los camaristas sólo reconocieron que la muchacha tenía derecho a mantener bajo su cuidado al perro, raza “Basset Haund” (apodado “Bauty”), que desde 2007 vive en el departamento que la joven, tras la separación, comparte con su madre.
Los magistrados tuvieron especialmente en cuenta que “la relación del perro con sus amos contiene un vínculo afectivo que trasciende lo jurídico y que, por ende, se resiste a ceñirse a la figura del derecho real de dominio”. “Así las cosas, condenar a la demandada a entregar el perro al demandante, sería susceptible de producirle un grave sufrimiento moral sin beneficio alguno para el accionante, quien, por el tiempo transcurrido, perdió el vínculo que tenía con el animal. Asimismo, ‘Bauty’ no tiene valor económico alguno, teniendo en cuenta su edad. Siendo ello así, hacer lugar a esa pretensión, implicaría cohonestar (dar apariencia de justo a lo que no lo es) un ejercicio antifuncional del derecho, un abuso que los jueces no deben tolerar”, concluyeron.
La causa había llegado a la Cámara en virtud del recurso de apelación promovido por el joven contra la sentencia del Juzgado 5ª Nominación del mismo fuero, que había rechazado la demanda por la que reivindicaba los bienes muebles. Dicho fallo ahora fue revocado, razón por la que la mujer tendrá que restituir todos los bienes incluidos en la demanda, con excepción del perro de raza “Basset Haund”, dentro de los diez días posteriores a aquel en que la sentencia quede firme.

Fecha: 26 de octubre de 2012. 
Causa: “P., G. L. C/ C., L. A. – Ordinario".



FUENTE JUSTICIA CORDOBA


SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 86
En la ciudad de Río Cuarto, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil doce, se reunieron en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “P., G. L. C/ C., L. A. – ORDINARIO – EXPTE. N° 450237”, elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Dra. Rita V. Fraire de Barbero, quien con fecha primero de febrero de dos mil doce resolvía: “I) No hacer lugar a la demanda de reivindicación deducida por G. L. P., en contra de L. A. C. II) Costas al actor vencido.- III) Regular los honorarios de las Dras. Perla Bertone y Silvina Smith en conjunto y proporción de ley en la suma de un mil setecientos cuarenta pesos ($ 1740), los que devengarán desde el presente y hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el dos por ciento no acumulativo (art. 35 CA). Protocolícese, hágase saber y dése copia”.-
El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver:
1º) ¿Debe prosperar el recurso de apelación?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores Vocales Julio Benjamín Ávalos, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Vocal Julio Benjamín Ávalos dijo:
I) El pronunciamiento recurrido contiene una relación de causa que considero suficientemente completa, por lo que a ella remito a fin de no incurrir en innecesarias repeticiones.- Tramitado el proceso, la juez de primer grado dictó sentencia resolviendo no hacer lugar a la demanda que G. L. P. iniciara en contra de L. A. C. por reivindicación de los bienes muebles descriptos en el escrito inicial, imponiéndole las costas.- El fallo fue impugnado por el actor por intermedio de su apoderado, quien interpuso en su contra el recurso de apelación.- Concedido el recurso y radicados los autos ante esta Excma. Cámara, el apelante expresó agravios, los que fueron refutados por la apoderada de la demandada.- Dictado y consentido el proveído de autos y concluido el estudio de la causa, ha quedado el proceso en condiciones de dictar sentencia.- II) G. L. P. promovió en estos autos demanda en contra de L. A. C., por reivindicación de las cosas muebles que se detallan en el escrito inicial.- Manifestó el accionante que en  el año 1999 comenzó a convivir con la demandada en un departamento ubicado en calle Mendoza 1242 de esta ciudad.- Que para concretar la convivencia y ante la carencia de medios económicos por parte de la accionada y de su grupo familiar, debió amoblar la vivienda por su cuenta, pidiendo prestados algunos muebles y adquiriendo otros, puesto que trabajaba y recibía ayuda de sus padres.- Que habiendo surgido una desavenencia en la pareja, decidieron de común acuerdo que el demandante regresaría a la casa de sus progenitores y que la accionada se quedaría en el departamento al cuidado de los muebles, hasta que consiguiera una ubicación definitiva en alguna pensión, ocasión en que  devolvería los bienes.- Que el tiempo transcurrió sin que la demandada desocupara el departamento y restituyera los muebles, entreteniendo al actor con excusas, hasta que un día se mudó sin dar aviso ni comunicar su nuevo domicilio. Que luego de investigaciones realizadas personalmente y mediante actuaciones procesales, sin obtener resultados, pudo encontrar el lugar en que la demandada habita actualmente.- Que el 11 de abril de 2006 la intimó a devolver los bienes por carta documento, respondiéndole la accionada negándose a la restitución y afirmando que ellos eran de su exclusiva propiedad.- Que habiendo sido privado de la posesión de los bienes con engaños y con abuso de confianza y mala fe, los arts. 2758, 2759, 2775 y 2778 del Código Civil le autorizan a reivindicarlos, por lo que pide que se haga lugar a la demanda, con costas.- Al contestar la demanda, L. A. C. reconoció haber convivido con el actor en el domicilio mencionado en el escrito inicial, desde el 19 de noviembre de 1999 hasta el 19 de noviembre de 2006.- Afirma que además de la relación afectiva que los unió, existió una sociedad de hecho.- Que hizo sus contribuciones económicas ocupándose de las tareas hogareñas y trabajando durante 5 años en la imprenta de la familia del actor, sin cobrar sueldo porque no era su dependiente y porque los ingresos eran para el hogar.- Que de esa manera ambos aportaban en lo económico en la formación del patrimonio común, con “animus societatis”.- Que por ello no es cierto que los bienes denunciados en la demanda sean del actor, aunque las facturas estén a su nombre. Que los bienes eran para el hogar de ambos, como resulta de su naturaleza, puesto que son todos bienes que tienen como destino el ajuar de la casa, para comodidad y utilidad de la vida  común.- Afirma que al finalizar el concubinato el actor le otorgó la posesión exclusiva de los bienes, los que le fueron donados por el demandante.- Invoca en su apoyo el art. 2412 del Código Civil que atribuye el dominio al poseedor de buena fe, salvo que la cosa haya sido robada o perdida.- Afirma que tampoco puede prosperar la acción por las contradicciones que contiene la demanda, señalando que el accionante dijo haber comprado bienes con su trabajo y pedido prestado otros, por lo que existen bienes que serían de terceros, no habiéndose precisado cuáles son éstos.- Reconoce  tener un perro Basset Haund, el que es de su propiedad porque le fue regalado por el actor.- Por todo ello solicita el rechazo de la demanda con costas.- III) Con muy escuetos fundamentos la a-quo se pronunció por el  rechazo de la demanda.- Consideró que no estaba controvertido que unidos por una relación sentimental, actor y demandada convivieron durante casi 7 años y que los bienes reclamados integraban el ajuar de la vivienda familiar. Continuó manifestando, que tratándose de bienes muebles no registrables, de conformidad a lo normado en el art. 2412 del Código Civil, la posesión vale por título y el actor no ha probado que los bienes enumerados en la demanda sean de su propiedad y que los mismos estén bajo la custodia de la accionada, estando comprobada y reconocida la comunidad de vida que existió entre los litigantes.- Señaló también que la medida cautelar intentada no había sido diligenciada en forma.- Que entonces, no habiendo acreditado P. su calidad de propietario de los bienes y que la Sra. C. tenga obligación de restituirlos, la acción no merece recibo.- IV) De la breve reseña de la sentencia, efectuada precedentemente, fluye que el apelante tiene razón en cuanto a que el pronunciamiento no contiene argumentos suficientes para sustentar el fallo.- La actora no afirmó haber aportado en todo o en parte los bienes muebles enumerados en la demanda.- Sin mucha claridad, lo que dijo o quiso decir en el responde, es que entre actor y demandada existió una sociedad de hecho y que  aunque los muebles hayan sido comprados por el actor, ellos tenían como destino integrar el ajuar del hogar. Que ambos trabajaban y que al existir comunidad de vida, todo lo compartían, inclusive los ingresos. Y aunque ella no percibiera sueldo, los ingresos eran comunes, por lo que los bienes adquiridos integraban el patrimonio común.- La demandada no admite haberse apropiado de los muebles, afirmando ser su propietaria, pero en ningún momento ha negado que el origen de los mismos fuera el indicado por el actor en la demanda.- Sostiene que por estar destinados a integrar el mobiliario de la casa, los bienes descriptos en la demanda formaban parte de un patrimonio común.- Como se advierte, L. A. C. de manera harto confusa sostiene que los bienes le pertenecen porque fueron aportados para la sociedad que formaba con el actor, en que compartían todo (vida, trabajo, ingresos y bienes), de manera que los bienes que componían el ajuar del hogar conformaban un patrimonio común, esto es una suerte de condominio, pasando a ser de su exclusiva propiedad cuando al concluir la convivencia, G. L. P. se los donó.- Es criterio recibido en doctrina y jurisprudencia que el concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos.- La sociedad puede existir, pero quien la alega debe demostrar hechos que acrediten que los concubinos, además de esa relación, tienen constituida una sociedad en la que realizan aportes en dinero, bienes o trabajo personal con el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero para dividir entre sí, como se requiere en el art. 1648 del Código Civil (Gustavo A Bossert “Régimen jurídico del concubinato” Astrea 1982 nº 36, 39, 46, 49, 50, 54; Eduardo A. Zannoni “Derecho de familia” segunda edición nº 786 y 788 y doctrina y jurisprudencia citada por ambos).- Tampoco puede considerarse que los bienes aportados como mobiliario del departamento en que habitaban las partes integraban un patrimonio común porque el concubinato supone una comunidad de vida y de  bienes, semejante a un matrimonio.- Aunque se avecinan reformas, esta asimilación es inadmisible actualmente en el derecho positivo argentino.- Se ha dicho con razón que el concubinato es un hecho, que como regla no produce efectos jurídicos, es una simple posesión de estado que no puede asimilarse a la celebración del matrimonio y por lo tanto no le son aplicables las normas del régimen patrimonial del matrimonio por no haber sociedad conyugal (Augusto César Belluscio “Manual de derecho de familia” t. II Ed. Depalma, año 1974, pág. 391).- La accionada no ha probado que alguno de los bienes que figuran en la lista obrante en la demanda fueron adquiridos por ella.- Por el contrario, al no negarlo expresamente, debe considerarse –conforme a lo establecido en el apercibimiento contenido en el segundo párrafo del art. 192 del Código Procesal- que ha reconocido que el actor se hizo de los mismos de la manera expuesta  en el punto III de la demanda.- Así las cosas, la única razón por la que la demandada sostiene que el mobiliario que adornaba el departamento pertenecía a ambos integrantes de la pareja, es una supuesta comunidad de bienes que resulta de la existencia del concubinato. Y ya se ha dicho que esa relación sólo puede ser invocada como fuente generadora de derechos en situaciones especiales y excepcionales, expresamente previstas por la ley (por ej. el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo; el art. 9 de la ley 23.091; los beneficios previsionales; el art. 257 de la ley 23.264 etc).- Descartado este argumento, no abrigo dudas que si los bienes de que se trata fueron aportados por G. L. P. para ser utilizados como mobiliario del departamento que habitaba junto a L. A. C., el actor tenía todo el derecho a llevárselos consigo al concluir la convivencia, puesto que nunca dejó de ser su propietario.- Si la parte demandada sostiene no estar obligada a restituirlos porque los bienes le fueron donados por el actor, como la intención de renunciar no se presume (arg. art. 874 del Código Civil), corre por cuenta de la accionada la prueba de la existencia de tal liberalidad.- Y al respecto, la nombrada nada ha probado y no puede para suplir esa carga, acudir –como pretende- a la presunción que establece el art. 2412 del Código Civil a favor del poseedor de buena fe, de tener la propiedad de la cosa y “el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida”.- Es que L. C. no puede ser considerada un tercero que recibió la cosa de buena fe.- Como se ha visto, ella estaba obligada a restituir los bienes a su dueño, cuando le fueron requeridos después de cesar la convivencia, por lo que resulta aplicable al caso la norma del art. 2414 del Código Civil.- Por otra parte, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el principio general de la irreivindicabilidad de las cosas muebles cede –entre otros casos- cuando se trata de cosas no robadas ni perdidas, de las que su propietario se desprendió voluntariamente siendo víctima de un abuso de confianza” (Beatriz Arean en “Código Civil” dirigido por Bueres y coordinado por Highton tomo 5 pág. 818).- De lo expuesto resulta que de conformidad a lo prescripto en los arts. 2758, 2772 y demás concordantes del Código Civil, la demanda de reivindicación debe prosperar, debiendo las cosas enumeradas en la demanda ser restituidas a su legítimo dueño, sin que a ello obste –como pretende la demandada- el tiempo transcurrido hasta que fueran iniciadas las medidas cautelares previas a la promoción de la acción, puesto que como se dijo precedentemente, la intención de donar no se presume.- Es también en función de lo dispuesto en el último párrafo del art. 332 del Código Procesal, que señalo que tampoco es impedimento para el progreso de la acción la mención que hace el actor en la demanda, acerca de que algunos de los bienes que introdujo al departamento que habitara junto a la accionada le fueron prestados por sus padres.- Como aclara a continuación -al explicar cómo obtuvo cada uno de los bienes- resulta que lo que ocurrió fue que algunos de ellos fueron comprados por su padre, para él, lo que no significa que aquél haya continuado siendo su propietario, más allá de lo que L. A. P.  haya declarado al respecto, testimonio que carece de todo valor conforme a lo prescripto por el art. 309 del Código Procesal Civil (Oscar Hugo Vénica “Código Procesal Civil y Comercial comentado” tomo III pág. 63).- Un tratamiento especial merece la situación de uno de los bienes que se pretende reivindicar. Me refiero al perro raza “Basset Haund”, llamado “Bauty” que cuenta actualmente con diez años de edad. Todos esos años el can los ha vivido con la demandada L. A. C..- Los primeros cuatro, en el departamento de la Calle Mendoza, como mascota de actor y demandada y después en el mismo lugar, sólo con esta última y desde el mes de octubre de 2007 con la accionada y su madre, en el departamento “B” del primer piso del edificio sito en Pasaje Jefferson 1364 de esta ciudad.- La raza del perro es muy conocida, símbolo emblemático de una conocida marca de calzados. Se trata de un perro muy sociable, de compañía, adaptable a la vida en departamentos, donde siempre ha estado.- Es conocida la especial relación que tienen los perros con la raza humana, en una alianza con mutuos beneficios nacida en los comienzos de la humanidad.- Por su fidelidad a toda prueba, se ha dicho de ellos con razón, que son nuestros mejores amigos. Es sabido también que los perros que como Bauty habitan en el interior de las viviendas, adquieren los hábitos de sus dueños. Ocupan un lugar en la familia. Se “humanizan”, por así decirlo.- En estas condiciones la relación del perro con sus amos es muy especial.- Por propia experiencia sé del cariño y afecto que los humanos sentimos por nuestro perro y aunque no existe acuerdo científico al respecto, porque hay quienes dicen que los animales no tienen sentimientos, por las actitudes que observan  hacia nosotros, estoy persuadido que ese afecto es recíproco.- Desde esa perspectiva, no creo que los perros sean simplemente una “cosa” en el sentido del art. 2311 del Código Civil.- La relación del perro con sus amos contiene un vínculo afectivo que trasciende lo jurídico y se resiste a ceñirse a la figura del derecho real de dominio.- Cabría preguntarse entonces quién es el verdadero “dueño” de Bauty; el que lo compró o quien ha convivido y cuidado de él durante 10 años.- Así las cosas, condenar a la accionada a entregar el perro al demandante, es susceptible de producirle un grave sufrimiento moral sin beneficio alguno para el actor, quien por el tiempo transcurrido perdió el vínculo que tenía con el animal.- Asimismo, “Bauty” no tiene valor económico alguno, teniendo en cuenta su edad.- Siendo ello así, hacer lugar a esa pretensión del accionante, implicaría cohonestar un ejercicio antifuncional del derecho, un abuso que los jueces no deben tolerar, haciendo valer la prohibición que establece el art. 1071 del Código Civil aún de oficio, como lo tiene decidido el Tribunal Superior de Justicia (Sentencia nº 333 del 27 de diciembre de 2011, “Calvimonte c/ Coop. de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda.- Ord- Escrit. Recurso Directo”, publicada en “Diario Jvridico” nº 2264, del 29 de febrero de 2012).- Con la salvedad que resulta de lo precedentemente expuesto, me pronuncio afirmativamente respecto de la primera cuestión planteada.-  
Los señores Vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza dijeron que estaban de acuerdo con lo expresado por el Vocal preopinante, por lo que adherían a su voto y se pronunciaban en  idéntico sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Vocal Julio Benjamín Ávalos dijo:
Que teniendo en cuenta el resultado que ha arrojado la votación a la precedente cuestión, correspondía que se sentencie la causa resolviendo hacer lugar parcialmente a la apelación y revocar la sentencia recurrida en todas sus partes.- Cabe hacer lugar parcialmente a la demanda de reivindicación y condenar a L. A. C. a restituir al actor, en el término de diez días contados a partir de que quede firme este pronunciamiento, las cosas inventariadas en el punto III del escrito de demanda, a excepción del perro raza “Basset Haund” descripto bajo el nº 36 del inventario.- En caso de que el cumplimiento de la condena resultare imposible, deberá procederse conforme a lo normado en la segunda parte del art. 820 del Código Procesal.- Las costas correspondientes a ambas instancias deben ser aplicadas a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida.- Los honorarios de primera instancia del Dr. Isidoro Kupferschmidt deben ser regulados provisoriamente en la suma de dos mil ochocientos doce pesos, ($ 2.812) equivalentes, en números redondos, a los 20 “Jus” que establece el art. 36 de la ley 9459 como regulación mínima en juicio ordinario (valor del “Jus”: $ 140,61).- Los honorarios del mismo letrado por los trabajos de la alzada, deben ser regulados provisoriamente en la suma de un mil ciento veinticinco pesos ($ 1.125), importe equivalente, en números redondos, a la regulación mínima que para los trabajos en segunda instancia establece la última parte del art. 40 de la ley de aranceles.- Así voto.-
Los señores Vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza adhirieron al voto precedente.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal;
SE RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente a la apelación y revocar la sentencia recurrida en todas sus partes.- 2º) Hacer lugar parcialmente a la demanda de reivindicación y condenar a Lucrecia A. C. a restituir al actor, en el término de diez días contados a partir de que quede firme este pronunciamiento, las cosas inventariadas en el punto III del escrito de demanda, a excepción del perro raza “Basset Haund” descripto bajo el nº 36 del inventario y sin perjuicio de proceder conforme a lo normado en la segunda parte del art. 820 del Código Procesal en caso de resultar imposible el cumplimiento de la condena.- 3º) Imponer a la demandada las costas de ambas instancias.- 4º) Regular provisoriamente en la suma de dos mil ochocientos doce pesos ($ 2.812), los honorarios del Dr. Isidoro Kupferschmidt por sus trabajos en primera instancia y en la suma de un mil ciento veinticinco pesos ($ 1.125) por los de la alzada.- Protocolícese y oportunamente bajen.-