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TEMAS:
MEDIDA
AUTOSATISFACTIVA:
Idoneidad de la vía para el reclamo de cese de actividades
generadoras de daño ambiental. DAÑO AMBIENTAL: Basurales. Medidas: Facultades
de la jurisdicción. LEY GENERAL DEL AMBIENTE: Principios. Educación ambiental.
CUESTIONES AMBIENTALES: Jueces. Activismo. Tutela jurisdiccional diferenciada.
Sentencia civil N° 96 de fecha 22
de octubre de 2012; Expediente N° EXP 60394/11, caratulado: “DI TELLA ENZO
MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS DEL PALMAR S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA
(CONOCIMIENTO)” FUERO: Civil
HECHOS:
La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de la cuidad de Corrientes confirmó la sentencia de primer grado que
hizo lugar parcialmente al reclamo efectuado por el Defensor Oficial de Pobres
y Ausentes de la Primera Circunscripción de la Provincia, ordenando la
prohibición y cese inmediato del envío de los residuos domiciliarios
provenientes del municipio de San Luís del Palmar a la planta de distribución y
tratamiento de residuos de la empresa SADOYEAV VENTURINO ubicada en la Ruta
Provincial N° 5 sin la autorizac ión y fiscalización del Municipio de la Ciudad
de Corrientes, y denegando las restantes peticiones. Para así resolver, el tribunal
de alzada consideró que las pretensiones acumuladas del Defensor Oficial excedían
y en mucho las posibilidades de la vía a la cual acudió, la de la medida autosatisfactiva.
Señaló al respecto la singular complejidad del asunto traído a los estrados
judiciales: que es el amparo el continente procesal previsto por la ley para requerir
la tutela judicial del medio ambiente; que en la demanda no fueron explicados
los motivos de urgencia para un pronunciamiento judicial de tantas proyecciones
como las medidas requeridas, que importan incluso, la imposición judicial de
directivas acerca de políticas públicas para el tratamiento y disposición final
de residuos sólidos domiciliarios. Agraviado el actor, interpuso ante el STJ el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen. SUMARIOS: La ley
25675 -General del Ambiente- resulta clara en cuanto a que el medio idóneo para
obtener el cese de actividades generadoras del daño ambiental colectivo es el
proceso de amparo (art. 30, párr.3). No obstante, a veces, la solución
definitiva y eficaz de los problemas relacionados con la protección del medio
ambiente solo puede otorgarse con base en una profusa actividad probatoria y,
entonces, ya el amparo ni la medida autosatisfactiva sino el proceso ordinario
por recomposición ambiental podrá ser el continente adecuado para tramitar ese
tipo de peticiones, sin perjuicio de la adopción en este plenario de las
medidas cautelares procedentes para conjugar la urgencia (ESAIN, José A.,
Derecho Ambiental. Su actualidad de cara al tercer milenio, obra en
colaboración coordinada por Eduardo Pablo Jiménez, Ed. Ediar, Bs. As. , 2004,
p.210). Tratándose del saneamiento de basurales, el amparo o bien la medida
autosatisfactiva resulta ser vía idónea para que los tribunales judiciales
dispongan la adopción por un Municipio de las medidas necesarias para que se
cierren dentro de un plazo razonable los basurales donde se vuelcan los
residuos domiciliarios bajo su jurisdicción, o para que implemente un programa
de prevención de nuevos basurales a cielo abierto. La liquidez de los derechos
fundamentales en juego y la notoriedad de la afección a ellos por basurales que
están a cielo abierto son determinantes para que el despacho de mandatos
semejantes en nada desborde los moldes propios de tales procesos urgentes. Lo
propio acontece con una orden judicial al Municipio para que presente un
programa que establezca los contenidos mínimos para la educación ambiental, en
tanto meramente remite a un derecho humano, reconocido en una norma expresa de
la Constitución de la Provincia de Corrientes (art. 51), justificado por la
circunstancia de que el cumplimiento del mandato constitucional de preservar el
medio ambiente depende de todos, es decir, de la educación, de la conciencia y
de la ética de cada uno. Por eso, no en vano se implementa entre los
instrumentos de la política y la gestión ambiental, establecidos por la Ley
General del Ambiente, a la educación ambiental (arts. 14 y 15), como generadora
de conciencia ambiental. Lo resuelto en las instancias de grado (cierre dentro
de un plazo razonable de los basurales donde se vuelcan los residuos
domiciliarios bajo la jurisdicción del municipio, o para que implemente un
programa de prevención de nuevos basurales a cielo abierto y para que presente
un programa que establezca los contenidos mínimos para la educación ambiental)
conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación
idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del
debido proceso consagrada en los arts. 18 de la CN, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, toda vez que el sentenciador
omitió pronunciarse sobre esas claras y precisas medidas que involucran
derechos fundamentales, y para cuya correcta solución no se necesitaba de un mayor
debate ni aporte probatorio, con el fundamento ritual de que la vía utilizada
no era la adecuada. Argumentación insuficiente a la luz de las circunstancias
apuntadas, y máxime cuando dicho rigor formal no condice con el activismo con
que deben actuar los jueces al atender cuestiones que, como las ambientales,
obligan a una tutela jurisdiccional diferenciada. Los principios que informan a
la Ley General del Ambiente, exigen el deber de prevenir los efectos negativos
que sobre el ambiente se pueden producir (principio de prevención), y sin que
la ausencia de mayor información pueda servir como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces que tiendan a impedir la degradación del medio
ambiente, existiendo peligro de daño grave o irreversible (principio
precautorio). Se trata de derechos de incidencia colectiva afectados por un
proceder omisivo que trae aparejado consecuencias nocivas para los habitantes
de un municipio. En este sentido viene a cuento la doctrina de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, que ha expresado: "a diferencia de la evaluación
de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al
Poder Judicial garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados,
como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir
las controversias" (Fallos: 328: 1146). El Juez de grado dio curso al
procedimiento de la medida autosatisfactiva en trámite exclusivamente unilateral,
sin sustanciación ni celebración de audiencia alguna para escuchar a la
Municipalidad de San Luís del Palmar. Tampoco medió la participación o aporte
de instituciones y personas especializadas en el estudio de la problemática
traída a los estrados judiciales, que es una medida conducente para generar un
mayor conocimiento -por parte del sentenciador- de las circunstancias fácticas
gravitantes a la hora de dictar sentencia respecto de las otras pretensiones
distintas (medidas de implementación de un sistema de rellenos sanitario, de un
plan de gestión industrial de residuos urbanos y la imposición de reparación pecuniaria
por el supuesto daño moral colectivo). El debido proceso no tolera que puedan
sin más ordenarse a la Municipalidad de San Luis del Palmar las medidas de
implementación de un sistema de rellenos sanitario (no entierro simple e
indiscriminado de basura) y de un plan de gestión industrial de residuos
urbanos, así como tampoco imponerle la reparación pecuniaria por el supuesto
daño moral colectivo. Al respecto, la estructura monitoria de las medidas
autosatisfactivas, sumada a la complejidad del conflicto, ya excluye su
condición de vía idónea. No ha posibilitado al ente municipal el derecho de probar
el extremo que informó al Superior Tribunal, esto es su imposibilidad económica
para pagar los gastos de tratamiento, y que por el principio de realidad,
proporcionalidad y, en definitiva, razonabilidad, es hecho conducente. En
cambio, constando en el informe de la Municipalidad que ya ha comenzado con los
estudios técnicos correspondientes a los residuos domiciliarios en miras de
obtener una solución legislativa y a que se declare la emergencia ambiental,
fijar un plazo razonable dentro del cual el ente municipal presente en causa
dichos estudios y sus conclusiones técnicas no significa otra cosa que adaptar
el trámite del proceso a las exigencias de la problemática ambiental, sin
perjuicio para nadie y en beneficio de la protección efectiva del interés
general.
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
EXP 60394/11
En la ciudad de Corrientes, a
los veintidós días del mes de octubre
de dos mil doce, estando reunidos
los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo
Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de
la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa
Spagnolo, tomaron en consideración el
Expediente Nº EXP - 60394/11, caratulado: “DI TELLA ENZO MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS
DEL PALMAR S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)”.
Habiéndose establecido el siguiente
orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE
PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE
DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- En el presente proceso, el
Defensor Oficial de Pobres y Ausentes de
la Primera Circunscripción de la Provincia de Corrientes promovió demanda
contra la Municipalidad de San Luis del
Palmar (fs. 1/14) peticionando, a título de medidas autosatisfactivas, que se declare y en su caso
condene a la demandada a: 1) la prohibición y cese en forma inmediata
del traslado y depósito final al
Departamento de Corrientes Capital, de los residuos generados diariamente por
la comunidad de San Luis del Palmar.
2) la nulidad del convenio celebrado
entre el Municipio de la ciudad de San
Luis del Palmar y la empresa SADOYEA
VENTURINO, que faculta y autoriza
al primero al depósito de los residuos domiciliarios en el terreno de la
empresa dentro del territorio del
Departamento Capital. 3) la implementación por parte del Poder
Ejecutivo Municipal de un sistema
"provisorio" de tratamiento que reduzca al máximo de sus
posibilidades el daño ambiental. Propuso el peticionario al respecto la
utilización del sistema de
"rellenos sanitarios" (no
entierro simple e indiscriminado de la basura) hasta tanto la totalidad de la basura domiciliaria sea tratada en su
totalidad. 4) la
presentación de un plan integral de saneamiento
ambiental del predio en donde se
procedía antes de la suscripción del convenio antes indicado al depósito y acumulación de basura domiciliaria
(zona del ex Matadero Municipal), el que contendrá: estado y grado de contaminación actual del sitio (integral de tierras, napas freáticas etc.) y que deberá ser constatado
mediante la presentación de una evaluación del impacto ambiental al organismo competente
(ICAA), con más un debido tratamiento de la totalidad del terreno en miras de erradicar
los efectos nocivos que la disposición final ya provocó al medio ambiente. 5) la
presentación de un proyecto de implementación de un plan integral de residuos sólidos urbanos, con su
respectivo cronograma de reducción progresiva
de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a la prohibición de los desechos a ser depositados
en rellenos sanitarios del punto 3), y que deberá contener: obras y tareas a realizar,
con los plazos en que procederá su
ejecución y la evaluación del impacto
ambiental con su consiguiente aprobación por el organismo competente (Secretaría del Medio Ambiente).
Todo ello mediante el previo cumplimiento y aprobación de los procesos legales de
selección de empresas adjudicatarias del
tratamiento a realizarse, si recayera en
manos privadas. 6) implementar un
programa o sistema integral de educación po-/ Superior Tribunal de Justicia Corrientes -
2 - Expte. Nº EXP - 60394/11. blacional sobre
protección del medio ambiente. 7) la
indemnización pecuniaria establecida por el art. 28 de la Ley General del Ambiente, con destino al Fondo de
Compensación Ambiental, en la suma que se
estime para responder por la remediación al medio ambiente dañado. La
Juez de primera instancia sentenció haciendo lugar parcialmente al reclamo, ordenando la
prohibición y cese inmediato del envío de los residuos domiciliarios provenientes del
municipio de San Luis del Palmar a la planta de distribución y tratamiento de residuos de la
Empresa SADOYEAV VENTURINO ubicada en la
ruta provincial N°5 sin la autorización y fiscalización del municipio de la
ciudad de Corrientes, y denegando las
restantes peticiones por no encontrar motivos fundados para disponerlas al "no surgir la
impostergable tutela judicial que se pretende" (fs. 149/152). Apelada
la decisión, a fs. 190/197, por el voto mayoritario de sus integrantes la Sala III de la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes la confirmó. Para
así resolver, el tribunal de alzada consideró
que las pretensiones acumuladas
del Defensor Oficial excedían y en mucho las posibilidades de la vía a la cual acudió, la de la medida
autosatisfactiva. Señaló al respecto la singular complejidad del asunto traído a los estrados
judiciales; que es el amparo el continente procesal previsto por la ley para requerir la
tutela judicial del medio ambiente; que en la demanda no fueron explicados los motivos de
urgencia para un pronunciamiento judicial de tantas proyecciones como las medidas requeridas,
que importan incluso, la imposición judicial
de directivas acerca de políticas públicas para el tratamiento y disposición
final de residuos sólidos domiciliarios.
II.- Disconforme, contra ese
pronunciamiento la parte peticionaria de
las medidas autosatisfactivas interpuso a fs. 204/210 vta. el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. Expone
por agravios que: a) la sentencia ha violado la ley, en tanto el art. 32 de la Ley General de Medio Ambiente
establece que "… El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no
admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las
medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin
de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, expresa que el sentenciador violó la
supremacía de normas fundamentales que amparan
la vida, la salud, el bienestar general, el derecho al medio ambiente sano y equilibrado para, en el caso, los habitantes
del municipio en cuestión; b) la sentencia atendió a una cuestión meramente formal, como
lo es la vía utilizada, en desmedro de derechos
fundamentales, por lo que su motivación padece de exceso ritual manifiesto. Máxime cuando la demanda fue sustanciada y,
además, el tribunal pudo haber ejercido el iura novit curia para reconducir o recalificar la acción. Y
todavía más aun, cuando la medida autosatisfactiva es un mecanismo legal
adecuado para dar rápida respuesta a situaciones
de emergencia, de urgencia impostergable como, a juicio de la parte recurrente,
existe en el caso, en razón de que
además de la inmediata cesación de la actividad generadora del daño, es imperioso la inmediata
realización de actividades tendientes a hacer
cesar la contaminación que genera la basura enterrada, sin tratamiento adecuado
y determinar en lo sucesivo dónde se
tirará la basura recolectada, y la situación es clara, pues no admite discusiones: se deben reciclar los
desechos domiciliarios de toda la Provincia.
III.-
La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, en contra de una sentencia que por la índole de los
derechos en juego debe ser asimilada por sus efectos a definitiva, y fueron satisfechas las cargas
técnicas de la impugnación extraordinaria. Siendo entonces admisible, paso a pronunciarme
acerca de su mérito o demérito.
IV.- La ley 25675 - General del Ambiente-
resulta clara en cuanto a que el medio
idóneo para obtener el cese de actividades generadoras del daño ambiental colectivo es el proceso de amparo (art. 30,
párr.3). Y es lógico que el legislador haya esco-/ Superior Tribunal de
Justicia Corrientes -
3 - Expte. Nº EXP - 60394/11. gido al amparo como
proceso adecuado para pretender el cese de la actividad dañosa porque en materia ambiental resulta
indispensable priorizar la tutela preventiva - principio de prevención- . Precisamente por ello, cobran
especial relevancia todos los remedios inhibitorios,
como es el amparo mas, también, la medida autosatisfactiva. A dicho fin el amparo, en efecto, no excluye la viabilidad de
las medidas autosatisfactivas, pues lo que en definitiva
interesa es que el procedimiento
a utilizar no pierda su esencia de herramienta expedita y rápida. No obstante, a veces, la solución definitiva y eficaz de los problemas relacionados con la protección del
medio ambiente solo puede otorgarse con base en una profusa actividad probatoria y,
entonces, ya no el amparo ni la medida autosatisfactiva sino el proceso ordinario por
recomposición ambiental podrá ser el continente
adecuado para tramitar ese tipo de peticiones,
sin perjuicio de la adopción en este
plenario de las medidas cautelares procedentes para conjugar la urgencia (ESAIN,
José A., Derecho Ambiental. Su
actualidad de cara al tercer milenio, obra en colaboración coordinada por Eduardo Pablo Jiménez, Ed.
Ediar, Bs. As. , 2004, p.210).
V.-Así, tratándose del
saneamiento de basurales, el amparo o bien la medida autosatisfactiva resulta ser vía
idónea para que los tribunales judiciales
dispongan la adopción por un
Municipio de las medidas necesarias para
que se cierren dentro de un plazo
razonable los basurales donde se vuelcan los residuos domiciliarios bajo su jurisdicción, o para que implemente un
programa de prevención de nuevos basurales a cielo abierto. La liquidez de los derechos
fundamentales en juego y la notoriedad de la afección a ellos por basurales que están a
cielo abierto son determinantes para que el despacho de mandatos semejantes en nada
desborde los moldes propios de tales procesos urgentes. Lo propio acontece con una orden
judicial al Municipio para que presente
un programa que establezca los
contenidos mínimos para la educación
ambiental, en tanto meramente remite a un derecho humano, reconocido en una
norma expresa de la Constitución de la
Provincia de Corrientes (art. 51), justificado por la circunstancia de que el cumplimiento del mandato constitucional de
preservar el medio ambiente depende de todos,
es decir, de la educación, de la conciencia y de la ética de cada uno. Por eso,
no en vano se implementa entre los
instrumentos de la política y la gestión ambiental, establecidos por la Ley General del
Ambiente, a la educación ambiental
(arts. 14 y 15), como generadora de
conciencia ambiental. Máxime cuando tres años atrás, por Ordenanza N° 28 del 11/11/2009, el Honorable Concejo
Deliberante de San Luis del Palmar ya
hubo decidido "Promover
acciones educativas sobre aprovechamiento de residuos, tendientes a la
concientización de la comunidad para reducir, reutilizar y reciclar su
basura" (fs. 77).
VI.- De allí que lo resuelto en las instancias
de grado acerca de esas puntuales
medidas conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se
traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en los arts. 18 de
la CN, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, toda vez
que el sentenciador omitió pronunciarse sobre
esas claras y precisas medidas que involucran derechos fundamentales, y para
cuya correcta solución no se necesitaba
de un mayor debate ni aporte probatorio, con el fundamento ritual de que la vía utilizada no
era la adecuada. Argumentación insuficiente a la luz de las circunstancias apuntadas, y
máxime cuando dicho rigor formal no condice con el activismo con que deben actuar los jueces
al atender cuestiones que, como las ambientales, obligan a una tutela
jurisdiccional diferenciada. Es que, en definitiva, esa motivación de los jueces de grado se
contrapone, sin hesitación, con los
principios que informan a la Ley General
del Ambiente, los cuales exigen el deber de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden
producir (principio de prevención), y sin que la ausencia de mayor información pueda servir
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que tiendan a impedir la
degradación del medio ambiente, existiendo peligro de daño grave o irreversible
(principio precautorio). Superior Tribunal de Justicia Corrientes -
4 - Expte. Nº EXP - 60394/11. Por otro lado, a
diferencia de lo expuesto por el tribunal de alzada, debo resaltar que no nos encontramos en el
caso frente a ningún supuesto de sustitución de criterios de oportunidad, mérito o
conveniencia de las autoridades de otros
poderes del Estado. Lo que se trata es
de derechos de incidencia colectiva afectados por un proceder omisivo que trae aparejado consecuencias
nocivas para los habitantes de un municipio. En este sentido viene a cuento la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha expresado: "a diferencia de la evaluación
de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial
garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como
objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las
controversias" (Fallos: 328: 1146).
VII.- Ahora bien; el Juez de grado dio curso
al procedimiento de la medida
autosatisfactiva en trámite exclusivamente unilateral, sin sustanciación ni celebración de audiencia alguna para escuchar
a la Municipalidad de San Luis del Palmar. Tampoco medió la participación o aporte de
instituciones y personas especializadas en el estudio de la problemática traída a los
estrados judiciales, que es una medida conducente para generar un mayor conocimiento - por parte
del sentenciador- de las circunstancias fácticas
gravitantes a la hora de dictar sentencia respecto de las otras pretensiones
distintas a las que referí en el
considerando V. Por otra parte, el
Superior Tribunal en ejercicio de su poder ordenatorio requirió a la Municipalidad
de San Luis del Palmar informe sobre las medidas de toda naturaleza, adoptadas y
cumplidas hasta la fecha en materia de tratamiento de residuos (fs. 250), habiendo recibido una
respuesta que se relaciona con uno de los principios rectores del derecho ambiental: el
denominado principio de la realidad. Informa el señor Intendente Municipal que dicho
Municipio como la mayoría de los 70
existentes en la Provincia, no posee los
recursos necesarios como para destinar los fondos y procesar (la basura). Por ello, se están llevando
adelante los estudios técnicos correspondientes, para elevar junto a la
presente causa, a la Cámara de Diputados de la Provincia a efectos de que se trate a través de un proyecto de ley
lo relativo a los residuos domiciliarios, y se declare la emergencia ambiental dentro de la
Jurisdicción respectiva, ya que es un problema
que ni siquiera los países denominados del Primer Mundo lo pueden resolver y tampoco se avizora en el futuro una solución
en la materia (fs. 265). En el contexto descripto, el debido proceso no
tolera que puedan sin más ordenarse a la
Municipalidad de San Luis del Palmar las
medidas de implementación de un sistema
de rellenos sanitario (no entierro simple e indiscriminado de basura) y de un plan de gestión industrial de residuos
urbanos, así como tampoco imponerle la reparación pecuniaria por el supuesto daño moral colectivo. Al respecto,
la estructura monitoria de las medidas
autosatisfactivas, sumada a la complejidad del conflicto, ya excluye su
condición de vía idónea. No ha
posibilitado al ente municipal el derecho de probar el extremo que informó al Superior Tribunal, esto es su
imposibilidad económica para pagar los gastos de tratamiento, y que por el principio de
realidad, proporcionalidad y, en definitiva, razonabilidad, es hecho conducente. En cambio,
constando en el informe de la Municipalidad
que ya ha comenzado con los estudios
técnicos correspondientes a los residuos
domiciliarios en miras de obtener una solución legislativa y a que se declare
la emergencia ambiental, fijar un plazo
razonable dentro del cual el ente municipal presente en causa dichos estudios y sus conclusiones
técnicas no significa otra cosa que adaptar el trámite del proceso a las exigencias de la
problemática ambiental, sin perjuicio para nadie y en beneficio de la protección efectiva del
interés general.
VIII.- En conclusión, y si este voto resultase
compartido con la mayoría necesaria
corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley para en mérito de
ello, casar la sentencia de Cámara y revocar la de primera instancia en la extensión señalada en
los considerandos, disponiendo que la Municipalidad
de San Luis del Palmar deberá proceder en un plazo de 9 (nueve) meses a la ejecución de: a) las medidas necesarias para
impedir que se sigan volcando residuos en los / Superior Tribunal de Justicia Corrientes -
5 - Expte. Nº EXP - 60394/11. basurales que serán
cerrados; b) las medidas para impedir la formación de nuevos basurales a cielo abierto; c) la presentación de los
estudios técnicos realizados respecto de la tarea de saneamiento de basurales en la jurisdicción
municipal y d) la presentación de un programa que establezca los contenidos mínimos para la
educación ambiental. Manteniendo la sentencia
recurrida en todo lo demás. Sin costas, por inexistencia de trabajo profesional
para remunerar.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr.
Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que
adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo
Horacio Semhan, por compartir sus
fundamentos. En mérito del precedente
Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA
Nº 96
1°) Hacer lugar parcialmente al
recurso extraordinario de inaplicabilidad
de la ley interpuesto, para en mérito de ello, casar la sentencia de Cámara y revocar la de primera instancia en la
extensión señalada en los considerandos, disponiendo que la Municipalidad de San Luis del Palmar
deberá proceder en un plazo de 9 (nueve)
meses a la ejecución de: a) las medidas
necesarias para impedir que se sigan
volcando residuos en los basurales que
serán cerrados; b) las medidas para impedir la formación de nuevos basurales a cielo abierto; c) la
presentación de los estudios técnicos realizados respecto de la tarea de saneamiento de
basurales en la jurisdicción municipal y d) la presentación de un programa que
establezca los contenidos mínimos para la educación ambiental. Manteniendo la sentencia recurrida
en todo lo demás. Sin costas, por inexistencia
de trabajo profesional para remunerar.
2°) Insértese y notifíquese. Fdo:
Dres Semhan-Niz-Chain-Rubin