Al concubinato no le son aplicables las reglas de la sociedad conyugal, según camaristas de Río Cuarto
Una joven deberá restituir a su ex pareja los bienes muebles que el primero había llevado al departamento que ambos compartieron durante los siete años (entre 1999 y 2006) que duró la relación de hecho. Así lo estableció la Cámara 1ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo de Río Cuarto, que concluyó que la mujer no logró probar que había formado una sociedad de hecho con su ex novio ni tampoco que este le hubiera donado los objetos. De todos modos, los camaristas reconocieron que ella debía quedarse con el perro adquirido por el demandante que, no obstante haber convivido con la pareja, se encuentra bajo su cuidado desde 2007.
En la resolución, el vocal Julio Benjamín Ávalos esgrimió: “el concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos. La sociedad puede existir, pero quien la alega debe demostrar hechos que acrediten que los concubinos, además de esa relación, tienen constituida una sociedad por la que realizan aportes en dinero, bienes o trabajo personal con el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero para dividir entre sí, como se requiere en el artículo 1648 del Código Civil”.
En el mismo sentido, el camarista argumentó que “tampoco puede considerarse que los bienes, aportados como mobiliario del departamento en que habitaban las partes, integraban un patrimonio común, porque el concubinato supone una comunidad de vida y de bienes, semejante al matrimonio”. Aunque reconoció que se avecinan reformas legislativas, el magistrado aclaró que, según el derecho vigente, el concubinato “no puede asimilarse a la celebración del matrimonio y, por lo tanto, no le son aplicables las normas del régimen patrimonial del matrimonio por no haber una sociedad conyugal”.
El vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza), insistió en que la joven no probó que los bienes hayan sido adquiridos por ella y, al no haber negado expresamente la propiedad invocada por su ex pareja, ha reconocido tal circunstancia, por mandato del artículo 192 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba. A ello agregó la circunstancia de que la mujer tampoco demostró que haya mediado una donación.
Asimismo, la Cámara entendió que no resultaba aplicable al caso el artículo 2412 del Código Civil, según el cual el poseedor de buena fe de una cosa mueble que no fuera robada ni perdida puede oponerse a cualquiera que intentara reivindicar el bien. Los vocales remarcaron que dicha previsión no rige cuando se trata de cosas no robadas ni perdidas, de las que el propietario se desprendió voluntariamente siendo víctima de un abuso de confianza. “Además, L. C. no puede ser considerada un tercero que recibió la cosa de buena fe. Como se ha visto, ella estaba obligada a restituir los bienes a su dueño, cuando le fueron requeridos después de cesar la convivencia”, subrayaron.
Los camaristas sólo reconocieron que la muchacha tenía derecho a mantener bajo su cuidado al perro, raza “Basset Haund” (apodado “Bauty”), que desde 2007 vive en el departamento que la joven, tras la separación, comparte con su madre.
Los magistrados tuvieron especialmente en cuenta que “la relación del perro con sus amos contiene un vínculo afectivo que trasciende lo jurídico y que, por ende, se resiste a ceñirse a la figura del derecho real de dominio”. “Así las cosas, condenar a la demandada a entregar el perro al demandante, sería susceptible de producirle un grave sufrimiento moral sin beneficio alguno para el accionante, quien, por el tiempo transcurrido, perdió el vínculo que tenía con el animal. Asimismo, ‘Bauty’ no tiene valor económico alguno, teniendo en cuenta su edad. Siendo ello así, hacer lugar a esa pretensión, implicaría cohonestar (dar apariencia de justo a lo que no lo es) un ejercicio antifuncional del derecho, un abuso que los jueces no deben tolerar”, concluyeron.
La causa había llegado a la Cámara en virtud del recurso de apelación promovido por el joven contra la sentencia del Juzgado 5ª Nominación del mismo fuero, que había rechazado la demanda por la que reivindicaba los bienes muebles. Dicho fallo ahora fue revocado, razón por la que la mujer tendrá que restituir todos los bienes incluidos en la demanda, con excepción del perro de raza “Basset Haund”, dentro de los diez días posteriores a aquel en que la sentencia quede firme.
Fecha: 26 de octubre de 2012.
Causa: “P., G. L. C/ C., L. A. – Ordinario".
En la resolución, el vocal Julio Benjamín Ávalos esgrimió: “el concubinato, por prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos. La sociedad puede existir, pero quien la alega debe demostrar hechos que acrediten que los concubinos, además de esa relación, tienen constituida una sociedad por la que realizan aportes en dinero, bienes o trabajo personal con el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero para dividir entre sí, como se requiere en el artículo 1648 del Código Civil”.
En el mismo sentido, el camarista argumentó que “tampoco puede considerarse que los bienes, aportados como mobiliario del departamento en que habitaban las partes, integraban un patrimonio común, porque el concubinato supone una comunidad de vida y de bienes, semejante al matrimonio”. Aunque reconoció que se avecinan reformas legislativas, el magistrado aclaró que, según el derecho vigente, el concubinato “no puede asimilarse a la celebración del matrimonio y, por lo tanto, no le son aplicables las normas del régimen patrimonial del matrimonio por no haber una sociedad conyugal”.
El vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza), insistió en que la joven no probó que los bienes hayan sido adquiridos por ella y, al no haber negado expresamente la propiedad invocada por su ex pareja, ha reconocido tal circunstancia, por mandato del artículo 192 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba. A ello agregó la circunstancia de que la mujer tampoco demostró que haya mediado una donación.
Asimismo, la Cámara entendió que no resultaba aplicable al caso el artículo 2412 del Código Civil, según el cual el poseedor de buena fe de una cosa mueble que no fuera robada ni perdida puede oponerse a cualquiera que intentara reivindicar el bien. Los vocales remarcaron que dicha previsión no rige cuando se trata de cosas no robadas ni perdidas, de las que el propietario se desprendió voluntariamente siendo víctima de un abuso de confianza. “Además, L. C. no puede ser considerada un tercero que recibió la cosa de buena fe. Como se ha visto, ella estaba obligada a restituir los bienes a su dueño, cuando le fueron requeridos después de cesar la convivencia”, subrayaron.
Los camaristas sólo reconocieron que la muchacha tenía derecho a mantener bajo su cuidado al perro, raza “Basset Haund” (apodado “Bauty”), que desde 2007 vive en el departamento que la joven, tras la separación, comparte con su madre.
Los magistrados tuvieron especialmente en cuenta que “la relación del perro con sus amos contiene un vínculo afectivo que trasciende lo jurídico y que, por ende, se resiste a ceñirse a la figura del derecho real de dominio”. “Así las cosas, condenar a la demandada a entregar el perro al demandante, sería susceptible de producirle un grave sufrimiento moral sin beneficio alguno para el accionante, quien, por el tiempo transcurrido, perdió el vínculo que tenía con el animal. Asimismo, ‘Bauty’ no tiene valor económico alguno, teniendo en cuenta su edad. Siendo ello así, hacer lugar a esa pretensión, implicaría cohonestar (dar apariencia de justo a lo que no lo es) un ejercicio antifuncional del derecho, un abuso que los jueces no deben tolerar”, concluyeron.
La causa había llegado a la Cámara en virtud del recurso de apelación promovido por el joven contra la sentencia del Juzgado 5ª Nominación del mismo fuero, que había rechazado la demanda por la que reivindicaba los bienes muebles. Dicho fallo ahora fue revocado, razón por la que la mujer tendrá que restituir todos los bienes incluidos en la demanda, con excepción del perro de raza “Basset Haund”, dentro de los diez días posteriores a aquel en que la sentencia quede firme.
Fecha: 26 de octubre de 2012.
Causa: “P., G. L. C/ C., L. A. – Ordinario".
FUENTE JUSTICIA CORDOBA
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 86
En la ciudad de Río Cuarto, a los veintiséis días
del mes de octubre de dos mil doce, se reunieron en audiencia pública los
señores Vocales de la Excma. Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo de
Primera Nominación de la Segunda
Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria
autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “P., G. L. C/ C., L. A. – ORDINARIO –
EXPTE. N° 450237” ,
elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en
lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la
Dra. Rita V. Fraire de Barbero, quien con
fecha primero de febrero de dos mil doce resolvía: “I) No hacer lugar a la
demanda de reivindicación deducida por G. L. P., en contra de L. A. C. II)
Costas al actor vencido.- III) Regular los honorarios de las Dras. Perla
Bertone y Silvina Smith en conjunto y proporción de ley en la suma de un mil
setecientos cuarenta pesos ($ 1740), los que devengarán desde el presente y
hasta su efectivo pago un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual
del BCRA con más el dos por ciento no acumulativo (art. 35 CA). Protocolícese,
hágase saber y dése copia”.-
El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a
resolver:
1º) ¿Debe prosperar el recurso de apelación?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se
estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores
Vocales Julio Benjamín Ávalos, Eduardo H. Cenzano y Rosana A. de Souza.-
A LA
PRIMERA CUESTIÓN, el señor Vocal Julio Benjamín Ávalos dijo:
I) El pronunciamiento recurrido contiene una
relación de causa que considero suficientemente completa, por lo que a ella
remito a fin de no incurrir en innecesarias repeticiones.- Tramitado el
proceso, la juez de primer grado dictó sentencia resolviendo no hacer lugar a
la demanda que G. L. P. iniciara en contra de L. A. C. por reivindicación de
los bienes muebles descriptos en el escrito inicial, imponiéndole las costas.-
El fallo fue impugnado por el actor por intermedio de su apoderado, quien
interpuso en su contra el recurso de apelación.- Concedido el recurso y
radicados los autos ante esta Excma. Cámara, el apelante expresó agravios, los
que fueron refutados por la apoderada de la demandada.- Dictado y consentido el
proveído de autos y concluido el estudio de la causa, ha quedado el proceso en
condiciones de dictar sentencia.- II) G. L. P. promovió en estos autos demanda
en contra de L. A. C., por reivindicación de las cosas muebles que se detallan
en el escrito inicial.- Manifestó el accionante que en el año 1999 comenzó a convivir con la
demandada en un departamento ubicado en calle Mendoza 1242 de esta ciudad.- Que
para concretar la convivencia y ante la carencia de medios económicos por parte
de la accionada y de su grupo familiar, debió amoblar la vivienda por su cuenta,
pidiendo prestados algunos muebles y adquiriendo otros, puesto que trabajaba y
recibía ayuda de sus padres.- Que habiendo surgido una desavenencia en la
pareja, decidieron de común acuerdo que el demandante regresaría a la casa de
sus progenitores y que la accionada se quedaría en el departamento al cuidado
de los muebles, hasta que consiguiera una ubicación definitiva en alguna
pensión, ocasión en que devolvería los
bienes.- Que el tiempo transcurrió sin que la demandada desocupara el
departamento y restituyera los muebles, entreteniendo al actor con excusas,
hasta que un día se mudó sin dar aviso ni comunicar su nuevo domicilio. Que
luego de investigaciones realizadas personalmente y mediante actuaciones
procesales, sin obtener resultados, pudo encontrar el lugar en que la demandada
habita actualmente.- Que el 11 de abril de 2006 la intimó a devolver los bienes
por carta documento, respondiéndole la accionada negándose a la restitución y
afirmando que ellos eran de su exclusiva propiedad.- Que habiendo sido privado
de la posesión de los bienes con engaños y con abuso de confianza y mala fe,
los arts. 2758, 2759, 2775 y 2778 del Código Civil le autorizan a
reivindicarlos, por lo que pide que se haga lugar a la demanda, con costas.- Al
contestar la demanda, L. A. C. reconoció haber convivido con el actor en el
domicilio mencionado en el escrito inicial, desde el 19 de noviembre de 1999
hasta el 19 de noviembre de 2006.- Afirma que además de la relación afectiva
que los unió, existió una sociedad de hecho.- Que hizo sus contribuciones
económicas ocupándose de las tareas hogareñas y trabajando durante 5 años en la
imprenta de la familia del actor, sin cobrar sueldo porque no era su
dependiente y porque los ingresos eran para el hogar.- Que de esa manera ambos
aportaban en lo económico en la formación del patrimonio común, con “animus
societatis”.- Que por ello no es cierto que los bienes denunciados en la demanda
sean del actor, aunque las facturas estén a su nombre. Que los bienes eran para
el hogar de ambos, como resulta de su naturaleza, puesto que son todos bienes
que tienen como destino el ajuar de la casa, para comodidad y utilidad de la
vida común.- Afirma que al finalizar el
concubinato el actor le otorgó la posesión exclusiva de los bienes, los que le
fueron donados por el demandante.- Invoca en su apoyo el art. 2412 del Código
Civil que atribuye el dominio al poseedor de buena fe, salvo que la cosa haya
sido robada o perdida.- Afirma que tampoco puede prosperar la acción por las
contradicciones que contiene la demanda, señalando que el accionante dijo haber
comprado bienes con su trabajo y pedido prestado otros, por lo que existen
bienes que serían de terceros, no habiéndose precisado cuáles son éstos.-
Reconoce tener un perro Basset Haund, el
que es de su propiedad porque le fue regalado por el actor.- Por todo ello
solicita el rechazo de la demanda con costas.- III) Con muy escuetos
fundamentos la a-quo se pronunció por el
rechazo de la demanda.- Consideró que no estaba controvertido que unidos
por una relación sentimental, actor y demandada convivieron durante casi 7 años
y que los bienes reclamados integraban el ajuar de la vivienda familiar. Continuó
manifestando, que tratándose de bienes muebles no registrables, de conformidad
a lo normado en el art. 2412 del Código Civil, la posesión vale por título y el
actor no ha probado que los bienes enumerados en la demanda sean de su
propiedad y que los mismos estén bajo la custodia de la accionada, estando
comprobada y reconocida la comunidad de vida que existió entre los litigantes.-
Señaló también que la medida cautelar intentada no había sido diligenciada en
forma.- Que entonces, no habiendo acreditado P. su calidad de propietario de los
bienes y que la Sra. C.
tenga obligación de restituirlos, la acción no merece recibo.- IV) De la breve
reseña de la sentencia, efectuada precedentemente, fluye que el apelante tiene
razón en cuanto a que el pronunciamiento no contiene argumentos suficientes
para sustentar el fallo.- La actora no afirmó haber aportado en todo o en parte
los bienes muebles enumerados en la demanda.- Sin mucha claridad, lo que dijo o
quiso decir en el responde, es que entre actor y demandada existió una sociedad
de hecho y que aunque los muebles hayan
sido comprados por el actor, ellos tenían como destino integrar el ajuar del
hogar. Que ambos trabajaban y que al existir comunidad de vida, todo lo compartían,
inclusive los ingresos. Y aunque ella no percibiera sueldo, los ingresos eran
comunes, por lo que los bienes adquiridos integraban el patrimonio común.- La
demandada no admite haberse apropiado de los muebles, afirmando ser su
propietaria, pero en ningún momento ha negado que el origen de los mismos fuera
el indicado por el actor en la demanda.- Sostiene que por estar destinados a
integrar el mobiliario de la casa, los bienes descriptos en la demanda formaban
parte de un patrimonio común.- Como se advierte, L. A. C. de manera harto confusa
sostiene que los bienes le pertenecen porque fueron aportados para la sociedad
que formaba con el actor, en que compartían todo (vida, trabajo, ingresos y
bienes), de manera que los bienes que componían el ajuar del hogar conformaban
un patrimonio común, esto es una suerte de condominio, pasando a ser de su
exclusiva propiedad cuando al concluir la convivencia, G. L. P. se los donó.-
Es criterio recibido en doctrina y jurisprudencia que el concubinato, por
prolongado que sea, no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de
hecho entre los concubinos.- La sociedad puede existir, pero quien la alega
debe demostrar hechos que acrediten que los concubinos, además de esa relación,
tienen constituida una sociedad en la que realizan aportes en dinero, bienes o
trabajo personal con el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en
dinero para dividir entre sí, como se requiere en el art. 1648 del Código Civil
(Gustavo A Bossert “Régimen jurídico del concubinato” Astrea 1982 nº 36, 39,
46, 49, 50, 54; Eduardo A. Zannoni “Derecho de familia” segunda edición nº 786
y 788 y doctrina y jurisprudencia citada por ambos).- Tampoco puede
considerarse que los bienes aportados como mobiliario del departamento en que
habitaban las partes integraban un patrimonio común porque el concubinato
supone una comunidad de vida y de
bienes, semejante a un matrimonio.- Aunque se avecinan reformas, esta
asimilación es inadmisible actualmente en el derecho positivo argentino.- Se ha
dicho con razón que el concubinato es un hecho, que como regla no produce
efectos jurídicos, es una simple posesión de estado que no puede asimilarse a
la celebración del matrimonio y por lo tanto no le son aplicables las normas
del régimen patrimonial del matrimonio por no haber sociedad conyugal (Augusto
César Belluscio “Manual de derecho de familia” t. II Ed. Depalma, año 1974,
pág. 391).- La accionada no ha probado que alguno de los bienes que figuran en
la lista obrante en la demanda fueron adquiridos por ella.- Por el contrario, al
no negarlo expresamente, debe considerarse –conforme a lo establecido en el
apercibimiento contenido en el segundo párrafo del art. 192 del Código Procesal-
que ha reconocido que el actor se hizo de los mismos de la manera expuesta en el punto III de la demanda.- Así las
cosas, la única razón por la que la demandada sostiene que el mobiliario que
adornaba el departamento pertenecía a ambos integrantes de la pareja, es una
supuesta comunidad de bienes que resulta de la existencia del concubinato. Y ya
se ha dicho que esa relación sólo puede ser invocada como fuente generadora de
derechos en situaciones especiales y excepcionales, expresamente previstas por
la ley (por ej. el art. 248 de la
Ley de Contrato de Trabajo; el art. 9 de la ley 23.091; los
beneficios previsionales; el art. 257 de la ley 23.264 etc).- Descartado este
argumento, no abrigo dudas que si los bienes de que se trata fueron aportados
por G. L. P. para ser utilizados como mobiliario del departamento que habitaba
junto a L. A. C., el actor tenía todo el derecho a llevárselos consigo al
concluir la convivencia, puesto que nunca dejó de ser su propietario.- Si la
parte demandada sostiene no estar obligada a restituirlos porque los bienes le
fueron donados por el actor, como la intención de renunciar no se presume (arg.
art. 874 del Código Civil), corre por cuenta de la accionada la prueba de la
existencia de tal liberalidad.- Y al respecto, la nombrada nada ha probado y no
puede para suplir esa carga, acudir –como pretende- a la presunción que
establece el art. 2412 del Código Civil a favor del poseedor de buena fe, de
tener la propiedad de la cosa y “el poder de repeler cualquiera acción de
reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida”.- Es que L. C. no
puede ser considerada un tercero que recibió la cosa de buena fe.- Como se ha
visto, ella estaba obligada a restituir los bienes a su dueño, cuando le fueron
requeridos después de cesar la convivencia, por lo que resulta aplicable al
caso la norma del art. 2414 del Código Civil.- Por otra parte, como lo ha
señalado la doctrina y la jurisprudencia, el principio general de la
irreivindicabilidad de las cosas muebles cede –entre otros casos- cuando se
trata de cosas no robadas ni perdidas, de las que su propietario se desprendió
voluntariamente siendo víctima de un abuso de confianza” (Beatriz Arean en
“Código Civil” dirigido por Bueres y coordinado por Highton tomo 5 pág. 818).- De
lo expuesto resulta que de conformidad a lo prescripto en los arts. 2758, 2772 y
demás concordantes del Código Civil, la demanda de reivindicación debe
prosperar, debiendo las cosas enumeradas en la demanda ser restituidas a su
legítimo dueño, sin que a ello obste –como pretende la demandada- el tiempo
transcurrido hasta que fueran iniciadas las medidas cautelares previas a la
promoción de la acción, puesto que como se dijo precedentemente, la intención
de donar no se presume.- Es también en función de lo dispuesto en el último
párrafo del art. 332 del Código Procesal, que señalo que tampoco es impedimento
para el progreso de la acción la mención que hace el actor en la demanda,
acerca de que algunos de los bienes que introdujo al departamento que habitara
junto a la accionada le fueron prestados por sus padres.- Como aclara a
continuación -al explicar cómo obtuvo cada uno de los bienes- resulta que lo
que ocurrió fue que algunos de ellos fueron comprados por su padre, para él, lo
que no significa que aquél haya continuado siendo su propietario, más allá de lo
que L. A. P. haya declarado al respecto,
testimonio que carece de todo valor conforme a lo prescripto por el art. 309
del Código Procesal Civil (Oscar Hugo Vénica “Código Procesal Civil y Comercial
comentado” tomo III pág. 63).- Un tratamiento especial merece la situación de
uno de los bienes que se pretende reivindicar. Me refiero al perro raza “Basset
Haund”, llamado “Bauty” que cuenta actualmente con diez años de edad. Todos esos
años el can los ha vivido con la demandada L. A. C..- Los primeros cuatro, en
el departamento de la Calle Mendoza ,
como mascota de actor y demandada y después en el mismo lugar, sólo con esta
última y desde el mes de octubre de 2007 con la accionada y su madre, en el
departamento “B” del primer piso del edificio sito en Pasaje Jefferson 1364 de
esta ciudad.- La raza del perro es muy conocida, símbolo emblemático de una
conocida marca de calzados. Se trata de un perro muy sociable, de compañía,
adaptable a la vida en departamentos, donde siempre ha estado.- Es conocida la
especial relación que tienen los perros con la raza humana, en una alianza con mutuos
beneficios nacida en los comienzos de la humanidad.- Por su fidelidad a toda
prueba, se ha dicho de ellos con razón, que son nuestros mejores amigos. Es
sabido también que los perros que como Bauty habitan en el interior de las
viviendas, adquieren los hábitos de sus dueños. Ocupan un lugar en la familia. Se
“humanizan”, por así decirlo.- En estas condiciones la relación del perro con
sus amos es muy especial.- Por propia experiencia sé del cariño y afecto que los
humanos sentimos por nuestro perro y aunque no existe acuerdo científico al
respecto, porque hay quienes dicen que los animales no tienen sentimientos, por
las actitudes que observan hacia
nosotros, estoy persuadido que ese afecto es recíproco.- Desde esa perspectiva,
no creo que los perros sean simplemente una “cosa” en el sentido del art. 2311
del Código Civil.- La relación del perro con sus amos contiene un vínculo
afectivo que trasciende lo jurídico y se resiste a ceñirse a la figura del
derecho real de dominio.- Cabría preguntarse entonces quién es el verdadero
“dueño” de Bauty; el que lo compró o quien ha convivido y cuidado de él durante
10 años.- Así las cosas, condenar a la accionada a entregar el perro al demandante,
es susceptible de producirle un grave sufrimiento moral sin beneficio alguno
para el actor, quien por el tiempo transcurrido perdió el vínculo que tenía con
el animal.- Asimismo, “Bauty” no tiene valor económico alguno, teniendo en
cuenta su edad.- Siendo ello así, hacer lugar a esa pretensión del accionante,
implicaría cohonestar un ejercicio antifuncional del derecho, un abuso que los
jueces no deben tolerar, haciendo valer la prohibición que establece el art.
1071 del Código Civil aún de oficio, como lo tiene decidido el Tribunal
Superior de Justicia (Sentencia nº 333 del 27 de diciembre de 2011, “Calvimonte
c/ Coop. de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda.- Ord- Escrit. Recurso
Directo”, publicada en “Diario Jvridico” nº 2264, del 29 de febrero de 2012).-
Con la salvedad que resulta de lo precedentemente expuesto, me pronuncio
afirmativamente respecto de la primera cuestión planteada.-
Los señores Vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A.
de Souza dijeron que estaban de acuerdo con lo expresado por el Vocal
preopinante, por lo que adherían a su voto y se pronunciaban en idéntico sentido.-
A LA
SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Vocal Julio Benjamín Ávalos dijo:
Que teniendo en cuenta el resultado que ha arrojado
la votación a la precedente cuestión, correspondía que se sentencie la causa
resolviendo hacer lugar parcialmente a la apelación y revocar la sentencia
recurrida en todas sus partes.- Cabe hacer lugar parcialmente a la demanda de
reivindicación y condenar a L. A. C. a restituir al actor, en el término de
diez días contados a partir de que quede firme este pronunciamiento, las cosas
inventariadas en el punto III del escrito de demanda, a excepción del perro
raza “Basset Haund” descripto bajo el nº 36 del inventario.- En caso de que el
cumplimiento de la condena resultare imposible, deberá procederse conforme a lo
normado en la segunda parte del art. 820 del Código Procesal.- Las costas
correspondientes a ambas instancias deben ser aplicadas a la demandada por
haber resultado sustancialmente vencida.- Los honorarios de primera instancia
del Dr. Isidoro Kupferschmidt deben ser regulados provisoriamente en la suma de
dos mil ochocientos doce pesos, ($ 2.812) equivalentes, en números redondos, a
los 20 “Jus” que establece el art. 36 de la ley 9459 como regulación mínima en
juicio ordinario (valor del “Jus”: $ 140,61).- Los honorarios del mismo letrado
por los trabajos de la alzada, deben ser regulados provisoriamente en la suma
de un mil ciento veinticinco pesos ($ 1.125), importe equivalente, en números
redondos, a la regulación mínima que para los trabajos en segunda instancia
establece la última parte del art. 40 de la ley de aranceles.- Así voto.-
Los señores Vocales Eduardo H. Cenzano y Rosana A.
de Souza adhirieron al voto precedente.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por
unanimidad del Tribunal;
SE RESUELVE:
1º) Hacer lugar parcialmente a la apelación y
revocar la sentencia recurrida en todas sus partes.- 2º) Hacer lugar
parcialmente a la demanda de reivindicación y condenar a Lucrecia A. C. a
restituir al actor, en el término de diez días contados a partir de que quede
firme este pronunciamiento, las cosas inventariadas en el punto III del escrito
de demanda, a excepción del perro raza “Basset Haund” descripto bajo el nº 36
del inventario y sin perjuicio de proceder conforme a lo normado en la segunda
parte del art. 820 del Código Procesal en caso de resultar imposible el
cumplimiento de la condena.- 3º) Imponer a la demandada las costas de ambas
instancias.- 4º) Regular provisoriamente en la suma de dos mil ochocientos doce
pesos ($ 2.812), los honorarios del Dr. Isidoro Kupferschmidt por sus trabajos
en primera instancia y en la suma de un mil ciento veinticinco pesos ($ 1.125)
por los de la alzada.- Protocolícese y oportunamente bajen.-
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