Dijo la Magistrada (Faraudo, Gabriela Inés. Juez De 1ra. Instancia y 24o. Nominación Civil y Comercial Ciudad y Provincia de Cordoba)
Que no se trata, reitero, de regular estipendios devengados por la tramitación del proceso de amparo, los cuales fueran ya estimados por sus acreedores, acordados con la contraria y saldados en la suma de pesos ocho mil, sino de cuantificar los devengados en un ulterior pedido de modificación de las modalidades de su cumplimiento – que la demandada OSTEL, provea de manera directa a su costo y cargo el personal para la atención y cuidado de Diego Julián Ortiz-, contratación que, hasta ese momento venían realizados los amparistas a costo y cargo de la obra social. Es cierto que la modificación importaba la alteración del valor inicialmente acordado, pero ello fue igualmente contemplado en el acuerdo que pusiera fin al litigio –ver convenio fs. 284 punto “c”. La “modificación” y/o adecuación pretendida en la “incidencia” articulada en el desarrollo del cumplimiento del acuerdo transaccional, no resulta asimilable a la promoción de un proceso de conocimiento en el que se debata la correspondencia en derecho de la obligación de la demandada a garantizar derechos de raigambre constitucional del amparista de modo que autorice en la cuantificación de los estipendios profesionales del letrado interviniente, la ponderación de la tarea cumplida a tales fines como lo pretende en su escrito inicial el requirente. Tal cuestión, había quedado ya resuelta en los términos de la transacción. Esta modificación no responde sino a la lógica adecuación de aquélla a las necesidades del amparista en el desarrollo de su vida. Así lo expuse en la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece: “…el cumplimiento de tal deber a lo largo de su desarrollo –con modalidades esencialmente modificables de conformidad a la naturaleza del derecho tutelado exige su constante adecuación a las necesidades y requerimientos que la atención del amparista demande en el decurso de su vida…” (sic)
EXPEDIENTE: 2630200 - ORTIZ,
DIEGO JULIAN -OSTEL OBRA SOCIAL DE PERONSAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A.
AMPARO INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE - 36
AUTO NÚMERO: 816
Córdoba, quince (15) de diciembre
de dos mil quince.- Y VISTOS: estos autos caratulados “ORTIZ, DIEGO JULIAN C/
OSTEL –OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA
ARGENTINA – AMPARO – INCIDENTE DE
REGULACION DE HONORARIOS – EXPTE. N° 2630200/36” de los que resulta a) Que a
fs. 1/7 comparece el Dr. Ramón Daniel Pizarro e inicia incidente de regulación
de honorarios en contra de la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones de
la República Argentina (OSTEL) solicitando se cuantifiquen los trabajos
profesionales de las tareas que ha realizado en los presentes obrados. Realiza
una descripción de lo ocurrido en los autos principales a la que me remito por
honor a la brevedad. Expresa que a los fines de determinar la base económica
sobre la cual se regularan sus honorarios se deberá considerar que la demandada
fue condenada a cubrir las siguientes prestaciones: a) Suministrar personal
para la atención y cuidado de Diego Julián Ortiz. b) Suministrar tres
auxiliares de enfermería a razón de ocho horas diarias cada uno de lunes a
sábados, c) Suministrar personal para cubrir la atención desde la cero hora
hasta las diez horas del día domingo y desde esta última hora hasta la hora
veintidós del mismo día. Que en consecuencia, la resolución dispuso: a) que los
importes que debería abonar OSTEL no debían ser inferiores a los salarios que
fije la legislación respectiva para los trabajadores de cada categoría y b) en
relación a las otras prestaciones (honorarios médicos, kinesiología, alimentos,
etc) el tribunal ratificó lo convenido por las partes, en particular que dichas
prestaciones no se materializaran por el sistema de reintegro. Expresa en el
apartado: “Estimación fundada de la base económica” que aun cuando la acción de
amparo no tenga por objeto inmediato la reparación de un daño mediante una suma
de dinero sino el cumplimiento de determinadas prestaciones con el objeto de
garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionalmente reconocidos, a
los fines de la regulación existe un contenido económico que surge de la
posibilidad de cuantificación de la lesión restrictiva invocada por las partes.
Cita jurisprudencia y derecho aplicable. En consecuencia, expresa que la base
económica para regular sus honorarios queda conformada por el valor económico
de todas y cada una de las prestaciones mensuales que OSTEL ya cumplió y
también por las que en el futuro deba cumplir y que se originen, en la acción
de amparo referenciada. Sobre estas consideraciones resulta que la
cuantificación de la base económica se compone de dos ítems distintos desde el
punto de viste temporal: prestaciones ya cumplidas por la demandada y
prestaciones futuras. Así relata que en cuanto a las primeras el periodo abarca
desde el periodo veinticuatro de noviembre de dos mil nueve y hasta el treinta
de octubre de dos mil catorce, fecha de cálculo para la presentación del
incidente. Así multiplicado por el valor mensual de dichas prestaciones
-$50.000- arroja una suma total de pesos dos millones novecientos sesenta y un
mil seiscientos sesenta y seis pesos ($2.961.666). Considera que para el cálculo
de las prestaciones futuras deberá
tomarse el periodo temporal comprendido desde el treinta de octubre de dos mil
catorce y hasta 29 años después –totalidad de las prestaciones hasta la
expectativa de vida- arrojando la suma
de pesos diecisiete millones cuatrocientos mil ($17.400.000) en razón de que a
la fecha la anualidad para pagar todas las coberturas del amparista asciende a
la suma de pesos seiscientos mil ($600.000). Así, continúa, que a fin de
establecer la base económica correspondiente a las prestaciones futuras estima
conveniente aplicar sobre dicho total la tasa de descuento ordinaria que cobra
el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos (0.276443 anual).
En base a ello, las prestaciones futuras la suma alcanzada asciende a la de
pesos dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos noventa y nueve
($2.168.599). Así la suma de los dos componentes antes mencionados de la base
económica alcanza el importe de pesos cinco millones ciento treinta mil
doscientos sesenta y cinco ($5.130.265). A fin de mantener incólume el cálculo
económico antes efectuado solicita se aplique sobre dicha base a partir del
treinta de octubre de dos mil catorce Tasa pasiva más el 2% mensual. Detalla
cada una de las actuaciones realizadas en el juicio principal desde la
promoción de la demanda, y toda su tramitación a la que me remito. Dice que no
solo deberá tenerse en cuenta el efecto que el servicio intelectual y la acción
sobre la causa provocó en la persona del actor, sino también la naturaleza y complejidad
del asunto, la entidad e importancia del desempeño de los letrados, como así
también el éxito en la tarea profesional. Que en consecuencia considera que se
encuentran presentes los parámetros cualitativos para aplicar los máximos
previstos en la escala arancelaria. Así la regulación pretendida arroja la suma
de pesos un millón setenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco
($1.077.355) más I.V.A. Ofrece prueba documental-instrumental, Informativa y
pericial contable. b) Impreso el trámite
de ley (fs. 31), comparece a fs. 44/46 el Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo, en el
carácter de apoderado de O.S.T.E.L. – Obra Social Del Personal de las
Telecomunicaciones. Opone excepción de pago convenido, Falta de Acción,
Transacción y Plus Petición solicitando en definitiva sea rechazada la
pretensión como ha sido abordada. Expresa que la base tomada por el actor debe
ser rechazada o solo tomarse en cuenta como valor de referencia si lo
acreditara. Reclama se lo condene al accionante por plus petición inexcusable,
a mérito de los hechos y el derecho que seguidamente invoca. Sostiene que el
actor formalizó un amparo que luego fue objeto de transacción conviniéndose, en
lo que a este incidente interesa, los honorarios íntegros del reclamante
incidentista. Que se encuentran ya abonados a nombre del mencionado y su socio
por medio de facturas 1151 y 1701 de fecha 29/06/2010 a razón de $8.000 más
I.V.A. –mitad a cada uno de ellos- como consta en auto N° 543 de fecha
10/09/2010. Que en consecuencia existe cosa juzgada y transacción sobre el
capítulo de la demanda que pretende incluir el incidentista careciendo de
derecho para esgrimir su pretensión regulatoria, pues su crédito ya ha sido
extinguido por transacción homologada y pago con el valor de cosa juzgada. Que
a los fines de contestar el reclamo deja impugnada la base fáctica y económica
efectuada, pues entiende que se trata de la ejecución de sentencia de
transacción por lo que no corresponde se fije como base económica las sumas que
refiere. Sino que luego de determinación pericial deberán tenerse como valor de
referencia, no superando el monto acordado por el letrado. Sostiene que la
regulación de honorarios fue definitiva y que mal puede por la tramitación
total del amparo asentir la suma de pesos ocho mil ($8.000) y que para su
ejecutoria se convierta en un juicio de contenido patrimonial cuya suma
pretendida sea pesos un millón. Que dicha circunstancia constituye “per se” una
petición inexcusable, una mayúscula desproporción. Cita normativa arancelaria y
jurisprudencia a la que me remito por honor a la brevedad. Advierte que el
propio letrado y su socio convinieron el valor económico de su pretensión en la
suma de pesos ocho mil y ahora pretenden más de un millón de pesos, lo que
resulta absolutamente desproporcionado, ilógico, incongruente y en contra del
principio de la doctrina de los actos propios, pues si homologó una transacción
donde se dice que los honorarios totales alcanzan la suma de pesos ocho mil,
por toda la tramitación del amparo, no pueden por una tardía reflexión volver
el tiempo atrás, pues su derecho crediticio se extinguió. Cita Jurisprudencia.
Ofrece prueba documental, Pericial contable e Instrumental. c) Que corrido el
traslado a fs. 47 de la excepción interpuesta en los términos del art. 510 del
C.P.C.C. el incidentista lo contesta a fs.52/55. Solicita se rechace la excepción interpuesta
con costas. Realiza un relato nuevamente de lo acontecido en la causa principal
hasta el dictado del auto que homologa el acuerdo alcanzado a la que me remito
en honor a la brevedad. Expresa que luego de dos años y cinco meses del acuerdo
su parte solicitó la modificación en el régimen de cumplimiento de prestaciones
a cargo de OSTEL donde a los fines que
ahora interesa, peticionó la aplicación de costas para el caso que mediara
oposición. Que en ese marco se suscitó la controversia que da cuenta la
actuación de fs. 281 y 283, resuelto por auto numero seiscientos sesenta cuya
parte resolutiva establece que las costas de este nuevo reclamo están a cargo
de Ostel. En dicho marco, y luego que quedara firme la referida imposición de
costas es que solicita la regulación de sus honorarios conforme reclama en su
escrito inicial. Que en otras palabras la regulación que pretende es con motivo
de la modificación en el régimen de cumplimiento de prestaciones a cargo de
Ostel, obrante a fs. 272 y ss. de los autos principales. Sostiene que en base a
las anteriores referencias niega todas aquellas afirmaciones contenidas en el
escrito de contestación de la demanda, que no sean expresamente reconocidas por
su parte. En particular niega que haya mediado cosa juzgada y transacción que
alcance los honorarios cuya regulación se pretende. Niega que los mencionados
hayan sido abonados. Niega las facturas N° 1151 y 1701 obrantes a fs. 35 y 36
al igual que los recibos de fs. 37 y 38 sean imputables a los honorarios aquí
en cuestión. Niega que sea de aplicación la normativa arancelaria expresada
como así también la jurisprudencia citada. Niega que medie falta de acción y
plus petición en su presentación. Niega que los honorarios cuya regulación se
pretende se correspondan a una ejecución
de la acción de amparo entablada. Niega que las tareas cuya remuneración
pide, no tengan valor económico o no incluyan prestaciones pasadas y futuras.
Manifiesta que las defensas argüidas por la demandada carecen de todo sustento
factico y jurídico. En primer término argumenta que no es válida la defensa de
pago, transacción y cosa juzgada por cuanto no media identidad de las tareas
profesionales cuya regulación aquí se pretende. Así las facturas de pago en
cuestión refieren a otro crédito, más precisamente al acordado en audiencia de
fecha veintinueve de junio de dos mil diez (fs. 254) y que fuera homologado por
Auto N° 543 antes referenciado por lo que surge que se encuentra impago el
honorario cuya regulación se pretende. Así las facturas adjuntadas para
acreditar el supuesto pago son de fecha veintinueve de junio de dos mil diez y
el crédito cuya determinación está reclamando nació recién el veintidós de
febrero de dos mil doce, pues en esa oportunidad es cuando inició el pedido de
cobertura a favor de su representado, cuestión resuelta por auto n° seiscientos
sesenta de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece. Surge entonces, que
jamás puedo imputar las facturas aludidas al pago de un honorario cuya causa
nació dos años y cinco meses después de haber sido emitidas. Expresa para
colaborar con lo antes expresado, que incluso en la resolución antes mencionada
se resolvió imponer las costas a la incidentada OSTEL, y diferir la regulación
de honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base para
efectuarla. Afirma que tampoco ha mediado transacción sobre los honorarios cuya
regulación hoy se pretende. Expresa que la demandada confunde su reclamo con el
acuerdo celebrado en audiencia del veintinueve de junio de dos mil diez, por lo
que son de aplicación las mismas consideraciones vertidas anteriormente a las
que se remite. Expresa que iguales consideraciones corresponden respecto de la
cosa juzgada argumentada. Que no se da en autos la triple identidad requerida
para su admisión. Que las tareas profesionales cuya cuantificación aquí se
pretenden constituyen un actuar autónomo que se desarrolló en el mismo
expediente por cuestiones de celeridad y economía procesal. Que dicha
circunstancia no significa que su parte tenga derecho a una regulación distinta
y diferenciada de la que se acordó por audiencia del veintinueve de junio de
dos mil diez. Ello así, por cuanto se trataron de dos cuestiones distintas,
diferenciadas en sus causas y efectos. Que la excepción de plus petición
incoada por la contraria resulta igualmente improcedente por cuanto las tareas
profesionales que desembocaron en el referido auto N° 660 expresan de manera
clara y categórica que la condena allí dispuesta resulta perfectamente
valorable económicamente en función del total que mensualmente desembolsa la
demandada con motivo de dicha resolución judicial. Finalmente expresa que la demandada se equivoca al
sostener que se trata de un proceso de ejecución por cuanto en realidad se
trató de un proceso de conocimiento tal como surge de los obrantes en el
expediente principal. Ofrece la prueba ya ofrecida en el escrito inicial.
d) Diligenciada la prueba que obra en
autos y dictado y consentido el decreto de autos, queda la incidencia en estado
de resolver. Y CONSIDERANDO: I) Que convoca a la suscripta el dictado de una
resolución que brinde respuesta jurisdiccional a la petición regulatoria
formulada por el Dr. Ramón Daniel Pizarro, con el alcance reseñado en la
relación de causa precedente, a cuya lectura remito en honor a la brevedad. Los
términos de la pretensión regulatoria y las ulteriores consideraciones
formuladas por el profesional en ocasión de evacuar el traslado de las defensas
opuestas por la incidentada, tiñen al presente de una singularidad merecedora
de algunas consideraciones previas. II) De una detenida lectura del escrito de
postulación, y sin perjuicio de su correspondencia en derecho, cuestión que
será abordada en otra parte de mi resolución, es posible extraer, sin mayor
dificultad que: a) Al reseñar la labor profesional cumplida, bajo el rótulo
“Antecedentes”, el letrado efectúa un repaso por la totalidad de las
constancias de la causa, esto es, aquéllas que principiaron con la presentación
de la demanda inicial de amparo y concluyeron con el acuerdo homologado por
Auto Numero Quinientos cuarenta y tres (ver fs.1vto./2 vto.); b) Que el
incidentista extiende el derrotero de su labor profesional, ponderándola a los
fines de la cuantificación propuesta, a aquélla tarea ulterior al acuerdo
homologado, haciéndolo en los siguientes términos: “…y posteriormente intervine
en su reglamentación (luego de interminables deliberaciones actuadas en estos
obrados) según se desprende del Auto Nº 660 ya aludido”(fs.2vto); c) Que en
cumplimiento de un imperativo legal (conf.art.114 C.A.), el solicitante estima
la base regulatoria a considerar en el importe equivalente al “…valor económico
de todas y cada una de las prestaciones mensuales que OSTEL ya cumplió y
también por las que en el futuro deba cumplir y que se originen lógicamente en
la acción de amparo…” (sic). Alude así, de modo diferenciado al valor económico
de las prestaciones a cargo de la obra social demandada, desde la fecha del
inicio de la acción de amparo y hasta la de promoción de esta incidencia y a
las prestaciones futuras –que se extienden por un periodo que determina en 29
años.- d) Que en el desarrollo de las pautas cualitativas que estima de
aplicación, una vez más, el Dr. Pizarro refiere de manera conjunta a la labor
profesional cumplida desde el inicio mismo del proceso (ver fs. 4vto./5vto.)
Arriba así el profesional al cálculo de la regulación pretendida, que estima en
la suma de pesos Un millón setenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco,
importe al que adiciona el IVA correspondiente (ver fs. 6). Ahora bien, tras
las defensas ensayadas por la contraria, y en respuesta a estas, el
incidentista efectúa su presentación de fs.52/55. Manifiesta en esta
oportunidad –en lo que aquí resulta de interés-, que el crédito cuya
determinación pretende en el marco de esta incidencia nació el 22 de febrero de
2012; Que su derecho a regulación de honorarios emerge del Auto Numero
Seiscientos sesenta; Que lo acordado – homologado luego por Auto Numero Quinientos cuarenta y
tres- y lo resuelto por Auto Numero
Seiscientos –quiso decir Seiscientos sesenta-, se trató de “…dos cuestiones
distintas diferenciadas en sus causas y efectos que en manera alguna pueden
quedar subsumidas en los honorarios presentados por la demandada como pagados…”
(sic). Ninguna duda albergo entonces, con relación al alcance de la petición
regulatoria. El profesional demanda la determinación de los estipendios
profesionales que reconocen su génesis en la labor cumplida a partir de su
presentación de fs. 272/273 de los autos principales que lleva por título:
“…SOLICITAN MODIFICACIÓN EN EL REGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO
DE OSTEL” (ver foja citada). Los trabajos profesionales que determinaran el
nacimiento de aquéllos que fueran objeto de expreso acuerdo entre las partes
–homologado luego judicialmente con al alcance de cosa juzgada- y ulteriormente
satisfechos, según lo reconoce el propio peticionante, resultan pues, ajenos al
marco de esta incidencia. La resolución homologatoria a su respecto posee los
efectos de toda resolución jurisdiccional firme, ello así resulta preclusiva,
invariable y ejecutable, lo cual impide cualesquier otro juzgamiento. Lo dicho,
sin perjuicio de la ponderación que el profesional efectúa en el escrito
inaugural del presente incidente y que motivara la articulación de las defensas
de la contraria. III) Así determinado el alcance de la tarea profesional a
remunerar, expreso mi discrepancia con la base regulatoria propuesta por el
incidentista. En efecto, los valores considerados, no resultan en modo alguno,
módulo de ponderación dirimente en el subjudice. Se trata como dije de
cuantificar los honorarios devengados por trabajos cumplidos con el fin de
“modificar el régimen de cumplimiento de prestaciones a cargo de Ostel”. La
obligación de satisfacer las prestaciones que requiere la atención de la salud
del amparista, fue reconocida por la demandada y convenido su cumplimiento en
los términos de un acuerdo transaccional. Así fue expuesto en el Auto Numero
Seiscientos sesenta: “…suministrar y cubrir las prestaciones esenciales de
personal para Diego Julián Ortiz, con aptitud para atenerlo en forma
personalizada y permanente todos los días del año las veinticuatro horas del día,
emerge como una obligación asumida por la obra social en oportunidad de
allanarse a la demanda de amparo promovida en su contra. Así lo acordaron las
partes en convenio luego homologado por el Tribunal, deviniendo la cuestión
inexorablemente resuelta en tales términos.”(Auto Nº 660, Considerando III) En
tal contexto, los profesionales intervinientes acordaran sus honorarios en la
suma de pesos ocho mil, los que fueran luego percibidos de conformidad. Ningún
pronunciamiento cabe a su respecto, aserto compartido por el propio
peticionante en su presentación de fs.52/55. La práctica profesional cuya
remuneración motiva la incidencia, no es otra que aquélla que principia con la
solicitud de “modificación” de las modalidades en el cumplimiento de algunas de
las prestaciones inicialmente acordadas. Tal modificación, persiguió la
adecuación de lo convenido a los términos del art.2 del Decreto 326/56, norma
similar a la ahora vigente ley 26.844 que establece el "Régimen Especial
de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares", promulgada
por el Poder Ejecutivo el 3/04/2013 y publicada en el Boletín Oficial del
12/04/2013. Solicita el amparista que OSTEL provea de manera directa a su costo
y cargo el personal para la atención y cuidado de Diego Julián Ortiz -tres
asistentes (enfermeras) a razón de ocho horas diarias para cubrir francos-. Es
dable destacar que en virtud del acuerdo antes alcanzado, la contratación del
personal –con aptitud para atenderlo en forma personalizada y permanente todos
los días del año, las veinticuatro horas del día, -ver cláusula segunda-, fue
asumida por los progenitores del amparista “por cuenta, orden y cargo de OSTEL”
en calidad de empleadas domésticas en jornadas de ocho horas diarias. La particularidad, urgencia e importancia de
la materia litigiosa, autorizó la singularidad de su trámite –consentido por
las partes-, esto es, la fijación de una audiencia en cuyo desarrollo OSTEL,
formula una propuesta –de cuyos términos da cuenta el acta de fs. 281-,
solicitando en la oportunidad el amparista un plazo de cinco días para su
valoración. En el acta respectiva, la suscripta hizo saber a las partes que
transcurrido el plazo de no haberse arribado a un acuerdo procedería a dictar
sentencia, sin más trámite. (ver fs.282 vto.). Es así que, no alcanzado el acuerdo, el
Tribunal dicta resolución, difiriendo la determinación de los honorarios
profesionales del Dr. Pizarro –a cargo de OSTEL-. La resolución antes dicha
devino firme y consentida y la cuantificación de tales estipendios –diferida en
el auto respectivo- es hoy motivo de esta incidencia.- IV) Que no se trata,
reitero, de regular estipendios devengados por la tramitación del proceso de
amparo, los cuales fueran ya estimados por sus acreedores, acordados con la
contraria y saldados en la suma de pesos ocho mil, sino de cuantificar los
devengados en un ulterior pedido de modificación de las modalidades de su
cumplimiento – que la demandada OSTEL, provea de manera directa a su costo y
cargo el personal para la atención y cuidado de Diego Julián Ortiz-,
contratación que, hasta ese momento venían realizados los amparistas a costo y
cargo de la obra social. Es cierto que la modificación importaba la alteración
del valor inicialmente acordado, pero ello fue igualmente contemplado en el
acuerdo que pusiera fin al litigio –ver convenio fs. 284 punto “c”. La
“modificación” y/o adecuación pretendida en la “incidencia” articulada en el
desarrollo del cumplimiento del acuerdo transaccional, no resulta asimilable a
la promoción de un proceso de conocimiento en el que se debata la
correspondencia en derecho de la obligación de la demandada a garantizar
derechos de raigambre constitucional del amparista de modo que autorice en la
cuantificación de los estipendios profesionales del letrado interviniente, la
ponderación de la tarea cumplida a tales fines como lo pretende en su escrito
inicial el requirente. Tal cuestión, había quedado ya resuelta en los términos
de la transacción. Esta modificación no responde sino a la lógica adecuación de
aquélla a las necesidades del amparista en el desarrollo de su vida. Así lo
expuse en la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece: “…el
cumplimiento de tal deber a lo largo de su desarrollo –con modalidades
esencialmente modificables de conformidad a la naturaleza del derecho tutelado
exige su constante adecuación a las necesidades y requerimientos que la
atención del amparista demande en el decurso de su vida…” (sic) Estimo por
ello, que las eventuales “diferencias” cuantitativas derivadas de la aplicación
de un régimen salarial diverso –personal doméstico y de enfermería- no
constituye sino un valor de referencia a los fines de estimar la base
regulatoria y hacer factible la aplicación de la escala arancelaria. En esta
senda, la importancia económica de la “diferencia” entre ambos regímenes
salariales a partir del reclamo, conforma tal “valor referencial” a considerar
en los términos del art. 32 inc. 3 del C.A. Teniendo en consideración los
valores de la remuneración para personal doméstico con retiro a valores de
octubre de dos mil trece -categoría asistencia y cuidado de personas $ 3.580
mensual / $28 por hora- lo que arroja un importe mensual de $ 13.368 –tres
personas los siete días de la semana- (confr. Resolución 886/2013 Ministerio de
Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación) y los correspondientes al
personal de enfermería auxiliar -$5.292,47mensual/$37,8 por hora-, que
totalizan la de $19.506,21 mensuales- (conforme Escala Salarial publicada en la
página web de la Provincia de Córdoba) aquélla diferencia alcanza la de pesos
seis mil ciento treinta y ocho con veintiún centavos. Aplicando idénticos
parámetros a los utilizados por el incidentista se obtiene la suma de pesos
Setecientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho con treinta y siete
centavos ($ 735.878,37). Según lo dispone el art.32 inc. 3 de la ley
arancelaria, arriba citado, ha de aplicarse un “porcentaje” de la escala del
art. 36 sobre tal valor referencial de acuerdo a su vinculación con la cuestión
litigiosa. Conforme la escala arancelaria correspondiente -21,5% término
medio-, estimo prudente fijar aquél porcentaje en el equivalente al setenta por
ciento de este “término medio” esto es, 15,05 %.Tratándose de una cuestión
incidental promovida con posterioridad a la resolución de la contienda y en
ocasión de su ejecución, resulta de aplicación, a juicio de esta magistrada la
disposición legal consagrada por el art. 83 inc.2, segundo supuesto, por lo que
corresponde considerar a los fines del cálculo el 10% -término medio-, de aquél
porcentaje, esto es, el 1,50%. Efectuados los cálculos respectivos, se arriba a
la suma de pesos once mil treinta y ocho con diecisiete centavos ($11.038,17)
en la que corresponde cuantificar los estipendios del Dr. Ramón Daniel Pizarro
por la labor profesional descripta. Así concluyo.- V) Costas del incidente: Que
conforme los argumentos señalados con anterioridad, resulta claro que el Dr.
Pizarro ha incurrido en el supuesto de excepción del art. 112 de la ley
arancelaria, por lo que corresponde imponerle las costas por el proceso
incidental de regulación de honorarios. Así, la norma citada expresamente
dispone que ´En los casos de “plus
petitio” inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites de la defensa,
las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente
respectivamente. En tal sentido, y sin perjuicio de las “aclaraciones”
formuladas en el escrito de fs. 52/55, el letrado solicitó la regulación de
honorarios, haciendo mérito de tareas profesionales cumplidas en el desarrollo
de la acción de amparo desde su misma génesis. Más aún, juzgó relevante el
valor económico de las prestaciones ya cumplidas por la obra social al tiempo
de promoción de la incidencia de “modificación”, engrosando la base regulatoria
de modo harto considerable. Lo dicho resulta suficiente, a juicio de la
suscripta para concluir en la condenación en costas al peticionante. Así
también decido. Los honorarios del Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo se regulan
provisoriamente en el importe mínimo de cuatro jus, esto es, en la suma de
pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32)
Los honorarios del perito oficial interviniente se regulan de conformidad al
art. 49 de la Ley 9459. Ello así, teniendo en consideración las pautas
establecidas en el art. 39 del C.A. considero justo establecer los honorarios
profesionales del contador Chanquia Víctor Eduardo en el importe equivalente a
ocho jus, es decir, en la suma de pesos tres mil doscientos noventa y dos con
sesenta y cuatro centavos ($3.292,64). Asimismo se determina la contribución
prevista por el art. 7, punto b, inc. 2, ley 8349 (modificada por la ley 10050)
en la suma de pesos trescientos veintinueve con veintiséis centavos ($329,26),
la que deberá depositarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el
presente en la cuenta bancaria que la Caja de Previsión Social para
Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba . Corresponde
regular los honorarios de la perito de control, contadora Angélica Pellarín en
el cincuenta por ciento de este último importe -art. 49 inc. 2 del C.A.- esto
es, la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos
centavos ($1.646,32), los que son a cargo de la parte que los propuso. Por
ello, normas legales citadas, RESUELVO: 1°) Hacer lugar al incidente promovido
por el Dr. Ramón Daniel Pizarro en los términos y con el alcance fijado en los
considerandos precedentes y, en consecuencia, regular los estipendios
profesionales del letrado por su labor cumplida en autos con motivo de la
incidencia articulada a fs. 272/273, en la suma de pesos once mil treinta y ocho con diecisiete
centavos ($11.038,17). Adicionar la suma de pesos dos mil trescientos dieciocho
con un centavo ($2.318,01) en concepto de I.V.A. conforme la condición
tributaria acreditada en autos. 2°) Imponer las costas de esta incidencia al
Dr. Ramón Daniel Pizarro, conforme la plus petitio inexcusable comprobable en
la especie. (conf.art.112 ley 9459) 3°) Regular provisoriamente los honorarios
del Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo en la
suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos
($1.646,32). 4°) Regular los honorarios profesionales del perito oficial
contador Chanquia Víctor Eduardo en la suma de pesos tres mil doscientos
noventa y dos con sesenta y cuatro centavos ($3.292,64), con más la
contribución prevista por el art. 7, punto b, inc. 2, ley 8349 (modificada por
la ley 10050) en la suma de pesos trescientos veintinueve con veintiséis
centavos ($329,26), la que deberá depositarse dentro de los diez (10) días de
quedar firme el presente en la cuenta bancaria que la Caja de Previsión Social
para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba . Regular
los honorarios de la perito de control, contadora Angélica Pellarín en la suma
de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos
($1.646,32), los que son a cargo del proponente. Protocolícese y hágase
saber. Faraudo, Gabriela Inés. Juez De
1ra. Instancia.------