martes, 13 de noviembre de 2012

Rechazan pedido de indemnización formulado por una mujer contra su ex pareja


Según camaristas de Río Cuarto, no logró probar que el demandado la había difamado, humillado y amenazado

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto ratificó que no procede el pedido de indemnización formulado por una mujer contra su ex pareja si no prueba “las humillaciones, difamaciones” y demás perjuicios que afirmaba haber padecido durante la relación sentimental mantenida por ambos.
En la resolución, la camarista Rosana A. de Souza reiteró que “ningún perjuicio se indemniza en el vacío”. “La conclusión de que no se han probado las humillaciones, difamaciones, burlas públicas ni privadas, divulgaciones de intimidades de la pareja, amenazas que la demandante atribuyó al demandado y en las cuales fundó su reclamo, no alcanza a ser conmovida por la endeble crítica intentada por la apelante”, agregó.
La camarista insistió en que, amén de la categorización jurídica que pudiera dársele a la demanda promovida por la mujer, ella debía probar el hecho dañoso, conforme lo exige el artículo 1109 del Código Civil. “Debió probar la conducta que le imputa al demandando como hecho causante del daño cuya reparación pretende, pues la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona”, esgrimió la vocal.
En el mismo sentido, la camarista ponderó que la jueza que intervino en primera instancia, “luego de un minucioso análisis de la prueba producida”, concluyó que “la demandante no ha logrado probar que tales hechos (humillaciones, difamaciones y burlas públicas y privadas, y divulgación de intimidades) hayan ocurrido durante la relación”. “Como así tampoco que, tras la ruptura, el demandado siguiera hostigándola mediante llamados telefónicos agraviantes, ni mucho menos insultos en lugares públicos, acosos verbales hirientes de su personalidad, comentarios injuriantes ni difamaciones acerca de su persona”, añadió.
Respecto de las supuestas amenazas telefónicas, la camarista, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano), también destacó que, en función de la prueba colectada y valorada correctamente en primera instancia, “no surge del listado de llamadas realizadas desde el teléfono del demandando al de la denunciante, entre el 31 de octubre y el 1 de diciembre de 2006, ninguna llamada al número de línea de titularidad de la actora”.
Otra circunstancia que analizó especialmente el tribunal fue el argumento de la apelante de que, en primera instancia, no se había valorado adecuadamente las manifestaciones que el demandado había vertido sobre ella durante la pericia psicológica que se le practicó, ocasión en la que expresó –entre otras cosas- que la mujer era “insoportable, mentirosa y tenía mal carácter”. “De ninguna manera puede entenderse que estas manifestaciones, atendiendo a que fueron exteriorizadas por el demandado en la entrevista con la perito en el marco del examen pericial, revisten carácter injuriante ni calumnioso, ni mucho menos que importen un indicio para presumir que el accionado fue autor de los ambiguos, imprecisos y variados hechos que la actora le atribuye como fundamento de su reclamo”, esgrimieron los camaristas.
En el mismo sentido, los vocales insistieron que lo manifestado en el curso de una prueba pericial “tiene como única finalidad la de colaborar para que el perito pueda elaborar el dictamen y no puede ni debe adjudicársele ninguna otra trascendencia que desborde el marco del medio probatorio de que se trata, cuya esencia son las conclusiones técnicas que vuelque el profesional”. “Lo contrario atentaría seriamente contra el derecho de defensa y desalentaría la conducta colaborativa que se impone a las partes para someterse a este medio de prueba, lo que conspiraría contra la correcta producción de un elemento de significativo valor para el juzgador”, concluyeron.
La causa había llegado al tribunal como consecuencia del recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación de Huinca Renancó, el 28 de julio de 2010, que rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por la mujer, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara de Río Cuarto.

Causa: “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario”. 
Fecha: 7 de septiembre de 2012.

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO:65
En la ciudad de Río Cuarto, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil doce, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario” (Expte. N° 419556), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Conciliación de la ciudad de Huinca Renancó, a cargo de la Dra. Nora Gilda Lescano, quien con fecha veintiocho de julio de dos mil diez, dictó la Sentencia número Noventa y dos (92) que obra a fs. 264/283 vta., en la que resolvió: “I) RECHAZAR la demanda por daños y perjuicios promovida en autos por la Sra. P. B. G. en contra del Sr. J. M. A.- II) Imponer las costas a la actora, en los términos del art. 140 del C.P.C.C., en tanto se le ha concedido beneficio de litigar sin gastos a los fines del presente juicio.- Regular con carácter definitivo los honorarios del Dr. Cristian Gallo, en la suma de Pesos dieciocho mil quinientos treinta y ocho ($ 18.538,oo) y los correspondientes al Dr. Fernando L. Suárez, en la suma de Pesos veintiún mil trescientos noventa ($ 21.390,oo).- PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DÉSE COPIA”.-
El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver:
1ª) ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la actora?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: Señores Vocales Rosana A. de Souza, Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface holgadamente los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, en honor a la brevedad y a los fines de no abundar en repeticiones que no resultan necesarias. Mediante dicho pronunciamiento, la a quo rechazó en su totalidad la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. G., imponiéndole las costas del proceso. Contra la sentencia desestimatoria se alzó la accionante, interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Concedido el mismo y elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado que prescribe el art. 371 del C.P.C.C., expresando agravios la apelante, mediante apoderado, conforme el libelo de fs. 299/305, los que fueron contestados por el demandado –también a través de su mandatario- en los términos del escrito de fs. 308/311 vta.; llamados los autos a estudio (fs. 312), firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
Si bien es cierto que, como lo remarca la apelante al expresar agravios, la juzgadora ingresó al tratamiento de la acción como si el reclamo se hubiera fundado en la ruptura de una promesa matrimonial, abundando en exceso de citas y consideraciones que resultaban inconducentes pues la plataforma fáctica de la demanda –analizada ésta en su integridad y concretada en el alegato- se centra en la “multiplicidad de agravios, injurias y ofensas gravemente lesivas para el honor y dignidad” de la actora, públicas y privadas que atribuye al demandado, no es menos cierto que la fundamentación jurídica que efectúa la accionante en el escrito inicial, al decir que la acción promovida “importa abordar un tópico relativamente novedoso, cual resulta ser, en esencia, los daños y perjuicios a derechos personalísimos derivados de las relaciones de pareja, a los que se suman los daños y perjuicios a derechos personalísimos por injurias y agravios públicos”, en conjunción con las situaciones y los hechos relatados, es harto confusa e idónea para que la a quo hubiera de abordar el tópico como lo hizo. Sin desmedro de ello, si el fundamento de la acción no radicaba en la ruptura del vínculo afectivo, ningún agravio pueden generar a la recurrente las consideraciones y conclusiones arribadas por la sentenciante sobre el particular.-
Algo similar ocurre respecto de la supuesta contradicción que la apelante endilga a la jueza en cuanto expresó que “nada en la conducta de A. manifestaba y exteriorizaba la existencia de una relación con G. ni con ninguna mujer”, cuando previamente había dicho que “del análisis de la prueba recibida puede tenerse por probado que entre las partes, la Sra. G. hoy de 67 años y el Sr. A. de 71 años de edad, existió una relación de noviazgo”, tomadas estas afirmaciones aisladas del contexto en el que están expresadas. Si bien la a quo tuvo por probada una relación entre las partes, “sin promesa de matrimonio, mantenida en la intimidad, no se hizo pública, al punto que la mayoría de los testigos no tenían conocimiento, ni siquiera por comentarios de pueblo…”, a continuación, al concluir que la accionante no logró acreditar las ofensas por las que demanda un resarcimiento económico, refuerza su aseveración recordando que A. no exteriorizaba la existencia de una relación con la actora, obviamente, en aras de remarcar que si la relación se mantuvo en la intimidad, mal podría afirmarse la existencia de divulgaciones y difamaciones públicas que ofendieran a la actora, pero en modo alguno está contradiciendo la afirmación de que hubo una vinculación afectiva entre los contendientes.-
Sin perjuicio de aquel primer enfoque de la sentencia abordando la cuestión desde el quiebre de la relación sentimental en que habrían estado unidas las partes, luego ingresa a las humillaciones, difamaciones y burlas públicas y privadas y divulgación de intimidades que la actora atribuye al demandado en la demanda como sustento de su reclamo resarcitorio del daño moral que dice sufrido, concluyendo –luego de un minucioso análisis de la prueba producida- que la accionante no ha logrado probar que tales hechos hayan ocurrido durante la relación, como así tampoco que tras la ruptura de ésta el demandado siguiera hostigándola mediante llamados telefónicos agraviantes, ni mucho menos insultos en lugares públicos, acosos verbales hirientes de su personalidad, comentarios injuriantes ni difamaciones acerca de su persona (fs. 281 y ss.). En pos de rebatir esta categórica conclusión, la apelante afirma que la a quo ha soslayado probanzas arrimadas a la causa (omitiendo indicar cuáles), como así tampoco ha tenido en cuenta las consideraciones vertidas por el demandado en oportunidad de llevarse a cabo la pericia psicológica, al atribuirle a la actora “tildes o motes tales como insoportable, mal carácter, quiere plata, chantajista, mentirosa”. Surge del dictamen pericial que en la entrevista, el Sr. A. –según relato de la profesional- previo explicar cómo había sido la relación con la actora, expresó: “…después me denuncia porque yo no quise saber nada, ella era insoportable, tenía mal carácter, por una u otra cosa, siempre peleábamos entonces yo la dejé…”, agregando más adelante, al hacer referencia a la “denuncia” que formulara la accionante, expresó: “…empezó en Noviembre de 2006, cuando me pide perdón fue en el 2007 y siguió hasta ahora… no sé por qué lo hace, creo que por plata… ella quiere plata… para mi ver, ella tiene una amigas ahí que también le gusta la plata y ella quiere armarse de plata. Le dije al Dr. Suarez, esta Señora es una chantajista… y ahora estoy acá porque entiendo yo, que una mujer me ha hecho un juicio diciendo que ha convivido conmigo… ella mintió de todas formas. También dijo que yo portaba armas y como le dije al Dr. Suarez, por supuesto tengo armas pero registrada, no para matar…”. De ninguna manera puede entenderse que estas manifestaciones, atendiendo a que fueron exteriorizadas por el demandado en la entrevista con la perito en el marco del examen pericial, revistan carácter injuriante ni calumnioso ni mucho menos que importen un indicio para presumir que el accionado fue autor de los ambiguos, imprecisos y variados hechos que la actora le atribuye como fundamento de su reclamo. Lo manifestado por la parte en el ámbito del desenvolvimiento de una prueba pericial tiene como única finalidad la de su colaboración para que el perito pueda elaborar el dictamen y no puede ni debe adjudicársele ninguna otra trascendencia que desborde el marco del medio probatorio de que se trata, cuya esencia son las conclusiones técnicas que vuelque el profesional en orden a los puntos de pericia que le fueran requeridos y la fundamentación del resultado arribado –como lo son en el caso las reproducciones de los relatos del entrevistado- no puede escindirse de éste para extraer conclusiones diversas de las proporcionadas por el especialista. Lo contrario atentaría seriamente contra el derecho de defensa y desalentaría la conducta colaborativa que se impone a las partes para someterse a este medio de prueba, conspirando contra la correcta producción de un elemento de significativo valor para el juzgador.-
También aduce al expresar agravios que la a quo ha soslayado las molestias y los acosos telefónicos de que fue víctima con la ruptura de la relación de noviazgo, lo que entiende se ha acreditado mediante los informes telefónicos y las actuaciones policiales. Es la apelante quien no advierte que en la sentencia recurrida se ha abordado –fs. 281vta./282- el análisis de las actuaciones sumariales iniciadas en el mes de noviembre de dos mil seis, concluyendo que no surge de las mismas que el hecho denunciado (amenazas) se le atribuyera al demandado, sino que las llamadas telefónicas allí aludidas eran de una mujer que se presentaba como la novia de A. y otras de un hombre al que no identificó como aquél, agregando que no surge del listado de llamadas realizadas desde el teléfono del Sr. A. al de la denunciante, entre el 31 de octubre y el 01 de diciembre de 2006 ninguna llamada al número de línea de titularidad de la actora. De tal análisis concluyó la juzgadora que no se han acreditado las amenazas que la demandante atribuye al accionado. A ello agrego que la denuncia fue formulada con fecha siete de noviembre de dos mil seis (fs. 73), relatando la Sra. G. que desde unos quince días a esa fecha venía recibiendo llamadas a su número de teléfono fijo, con amenazas y, sin dejar de poner de relieve que la sola llamada no podría hacer presumir la amenaza, del listado sábana requerido en este proceso, obrante a fs. 119/120 que detalla llamadas desde el 01/01/2002 al 31/08/2008 realizadas desde la línea de teléfono del Sr. A. a la de titularidad de la actora, la última realizada data del 18 de octubre de 2006, esto es, más de quince días antes de la fecha de la denuncia, la que además –como remarcó la a quo- refiere a la voz de una mujer y a una voz de hombre que no indica como A., sino que habría preguntado por él.-
Cabe a ello agregar, ya en aval de la conclusión arribada por la primera sentenciante que, como lo hemos dicho en otros pronunciamientos (Sentencia N° 60 de fecha 22/08/2008; Sentencia N° 22 del 27/04/2012), en un estadio preliminar al análisis de la prueba del daño como presupuesto de la responsabilidad civil, corresponde ponderar la acreditación de la causa-fuente, el hecho generador de la obligación resarcitoria que el accionante exige. Por lo que, aún cuando no encuadre la pretensión en las figuras contempladas en los arts. 1089 ó 1090 del Código Civil –calumnia o injuria, o acusación calumniosa- lo cierto es que ineludiblemente debe enmarcarse en la regla genérica del art. 1109 del mismo ordenamiento, de modo tal que pesa sobre quien promueve la acción, la comprobación del hecho dañoso –esto es, con aptitud suficiente para hacer emerger la obligación de responder por parte de su autor- como así también que el mismo es imputable al reclamado (autoría), el factor de atribución (subjetivo u objetivo), el daño sufrido y la relación de causalidad adecuada entre éste y el hecho. Vale decir, la actora debió probar la conducta que le imputa a A. como hecho causante del daño cuya reparación pretende, pues la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona. Como sostiene ZAVALA DE GONZALEZ (“El proceso de daños y estrategias defensivas”, pág. 199), ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado –tal lo ocurrido en autos- su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria. Ello así, la conclusión de la a quo de que no se han probado las humillaciones, difamaciones, burlas públicas ni privadas, divulgaciones de intimidades de la pareja, amenazas que la actora atribuyó al demandado y en las cuales fundó su reclamo, no alcanza a ser conmovida por la endeble crítica intentada por la apelante.-
Así, no acreditado el sustrato fáctico en que se asienta la pretensión indemnizatoria –esto es el propio hecho dañoso- y, consecuentemente, tampoco la autoría endilgada al demandado ni los restantes elementos configurativos de la responsabilidad civil, ninguna trascendencia tienen las consideraciones efectuadas por la primera sentenciante respecto del daño moral, pues este presupuesto de la acción está en íntima relación con el hecho que lo provoca y, no acreditado éste, mal puede emerger aquél. Por ello, carece de asidero ingresar al tratamiento del agravio dirigido contra supuestas contradicciones de la a quo sobre el punto, las que en rigor no son tales, sino que parte de principios generales atingentes a la prueba del daño moral para arribar a la conclusión desestimatoria en el caso particular.-
En definitiva y en virtud de lo expuesto, estimo debe rechazarse la apelación, confirmándose la sentencia opugnada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Voto, consecuentemente, por la negativa a la primera cuestión propuesta.-
Los señores Vocales Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano, dijeron que adherían al voto precedente y se pronunciaban en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
A mérito del resultado obtenido de la votación a la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve y ha sido materia de apelación. Las costas de esta instancia, en virtud del principio que sienta la norma del art. 130 del C.P.C.C., considero deben ser impuestas a la apelante vencida, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 140 del ordenamiento procesal, por habérsele concedido a la actora el beneficio de litigar sin gastos conforme surge de la certificación de fs. 290.-
En cuanto a los honorarios profesionales del Dr. Fernando Luis Suárez, por los trabajos realizados en la alzada, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 26, 31 inc. 2), primer supuesto, 33, 36, 39, 40 y conc. de la ley 9459, y en números redondos, habrán de regularse en forma definitiva en la suma de pesos Catorce mil novecientos veinte ($ 14.920) que se calculan sobre la base del monto de la demanda, con más intereses desde su interposición (05/11/2007) hasta este pronunciamiento, a la tasa pasiva promedio que determina el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo (total: $ 196.315), aplicando la segunda escala del art. 36 citado, elevado su mínimo en un (1) punto, reducida a un cuarenta por ciento (40%) por aplicación del art. 40 de la misma ley (total: 7,6%), tomando al apelante como actor y al apelado como demandado a los fines del art. 31 del ordenamiento arancelario y ponderando el éxito obtenido, el valor y eficacia de la defensa y la relativamente escasa complejidad de las cuestiones planteadas. A dicha cantidad corresponderá agregar el porcentaje pertinente en concepto de IVA, atendiendo a la condición que el beneficiario de la regulación reviste frente a la AFIP con relación al mencionado impuesto, conforme surge de la constancia de fs. 314. Así voto.-
Los señores Vocales Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano dijeron que adherían al voto precedente y que se pronunciaban en igual sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal;
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante apoderado, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve y ha sido materia de recurso. II) Imponer las costas de alzada a la apelante. III) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del
Dr. Fernando Luis Suárez, por los trabajos realizados en esta instancia, en la suma de pesos Catorce mil novecientos veinte ($ 14.920), con más el IVA. Protocolícese y bajen.-

Responsabilizan a concesionaria por no propiciar un tránsito seguro en una ruta






Camino de las Sierras S.A. debe resarcir a un conductor por no haber adoptado las medidas necesarias frente a un incendio desatado en las inmediaciones de la ruta

La empresa Camino de las Sierras S.A. deberá indemnizar con 18.791 pesos más intereses a un automovilista que, debido a los problemas de visibilidad ocasionados por un incendio desatado el 11 de agosto de 2008 en cercanías del camino a Pajas Blancas, colisionó contra otro vehículo. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba ratificó que la firma no adoptó las medidas necesarias para evitar que el tránsito fluyera “sin riesgos” frente a una circunstancia que la propia compañía conocía (el incendio) y que, por ello, “no tenía las características de un hecho fortuito”.
En su voto, el camarista Miguel Angel Bustos Argañarás esgrimió que, como consecuencia de la concesión, la empresa tiene “una responsabilidad directa por la que se obliga a tomar las medidas necesarias para el normal y seguro desarrollo del tránsito dentro de la traza de la ruta”. “El concesionario tenía conocimiento del incendio en las inmediaciones y que la emanación de humo proveniente del incendio podía entorpecer el normal desarrollo del tránsito en dicho lugar”, añadió.
En el mismo sentido, el camarista destacó que la obligación de seguridad, de resultado y objetiva que pesa sobre la concesionaria “emerge del artículo 5, Ley 24.240 y 26.631 (de Defensa del Consumidor), en protección al usuario”, que pone “un mayor celo en el sujeto que transita la ruta, y por lo que le es impuesta (a la concesionaria) sostener las condiciones de transitabilidad”.
El vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Raúl Fernández y Cristina González de la Vega), destacó que, habiéndose producido el incendio en la zona de una ruta que se une en forma transversal al Camino a Pajas Blancas, el concesionario, que conocía dicho incendio, “debió tomar las medidas evaluativas que la situación requería, para evitar el hecho dañoso, y en su caso prever como último recurso el cierre de la ruta hasta que el inconveniente que se había trasladado a la ruta hubiere mejorado la visibilidad”.
Los camaristas también consideraron que no era procedente el argumento invocado por la concesionaria, según el cual había mediado la culpa del demandante en la producción del hecho dañoso. Los vocales ponderaron que la concesionaria “no aportó elementos de convicción alguno” que reforzaran dicha tesis, dado que, pese a haber reprochado al automovilista la velocidad con la que supuestamente se conducía, “la pericia (practicada) concluyó que era prudente para el ambiente en que transitaba”. También tuvieron en cuenta que, según el testimonio de la propia conductora que fue embestida, “no se veía, salvo los focos del auto” que iba delante, “muy chicos”.
La causa había llegado a la Cámara como consecuencia del recurso de apelación planteado por la concesionaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de 44ª Nominación del mismo fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el automovilista y que condenó a la empresa a indemnizar al conductor con 18.791 pesos (más intereses), resolución que ahora fue confirmada.
Los hechos que originaron el caso sucedieron el 11 de agosto de 2008, cuando César Manuel Paz, a bordo de un Ford Sierra, se dirigía por el Camino a Pajas Blancas, en dirección sur-norte. Al llegar a la estación de peaje ubicada pasando el aeropuerto, le informaron que, si se dirigía hacia Villa Allende, la avenida Padre Luchesse se encontraba cortada por un incendio en los pastizales ubicados a los costados de dicha vía, cerca del colegio Torreón. El conductor continuó con la marcha, porque no se lo impidieron en la estación de peaje y, al advertir que la visibilidad disminuía, se pasó al carril más lento. Fue entonces cuando colisionó contra la parte trasera de otro vehículo (Renault Clío), que estaba detenido o circulaba muy lentamente por dicho carril.

Causa: “Paz, César Manuel c/Caminos de Las Sierras S.A. –Ordinarios- Otros – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1580691/36”.
Fecha: 30 de octubre de 2012.
En la Ciudad de Córdoba a 30 días del mes de octubre de dos mil doce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “PAZ, CESAR MANUEL C/ CAMINOS DE LAS SIERRAS SA –ORDINARIOS- OTROS- RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. N°1580691/36” con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte en contra de la Sentencia número trescientos ochenta y cuatro de fecha ocho de agosto de dos mil once, dictada por la Señora Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por el Sr. Cesar Manuel Paz; en consecuencia, condenar a Caminos de las Sierras SA al pago de la suma de pesos dieciocho mil setecientos noventa y uno ($18.791), con más los intereses fijado en los considerandos. II. Costas a cargo de la demandada en el 84,30%, y a cargo de la actora en el 15,70%, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Pablo J. Del Popolo en la suma de pesos seis mil ochocientos cuarenta y nueve ($6.849), con más la suma de pesos trescientos cuarenta y nueve ($349); del Dr. Alvaro del Castillo en la suma de pesos dos mil cuatrocientos treinta y siete  con sesenta y cinco centavos ($2.437,65); los honorarios del Perito Mecánico Oficial Ing. Miguel Ángel Arias en la suma de pesos un mil ciento sesenta y tres con treinta centavos ($1.163,30). Protocolícese, hágase saber, dese copia.” Fdo.: Dra. Alicia Mira, Juez.-----------------------------------------------------
PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de apelación?--------
SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?-------
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Dra. Cristina González de la Vega y Dr. Raúl E. Fernández.---------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------
1) La demandada interpone recurso de apelación (fs 240), en contra de la Sentencia nº 384, dictada el ocho de agosto de dos mil once, por la señora Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, siendo concedido por proveído de fecha 18 de agosto de 2011.-----------
     Radicados los autos ante este Tribunal, e impreso el trámite de ley, expresó agravios la apelante (fs 263266), siendo respondidos por la accionante –por medio de apoderado- a fs 269/272vta. habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámaras en virtud del Estatuto Consumeril.----------------------------------------
     Firme el decreto de autos a estudio, quedan los presentes en estado de ser resueltos.-------------------------------------
      2) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes.-----------------------------------------
     3) La demandada se agravia en orden a que la Sentenciante considera que entre el actor y su parte, media una relación de consumo acorde a lo dispuesto por la ley 24.240, y que la responsabilidad de su parte emerge en virtud de un factor objetivo de atribución de responsabilidad en base a un deber de seguridad establecido en el contrato de concesión, lo que dista de lo resuelto por la Corte Suprema que resolvió que la responsabilidad por transgredir la seguridad, control o vigilancia surge de un factor subjetivo de atribución, debiendo responder cuando se pruebe que la conducta es debido a un obrar culpable o negligente. En ese sentido es la actora la que debe probar la culpa o negligencia de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones.--------------------------------------------
     Agrega que el deber de seguridad  debe concebirse como obligaciones de medios y no de resultados.----------------------
     Que es el propio actor que manifiesta que al pagar el peaje se le informó la existencia de incendios, y que la cortina de humo sobre la ruta no se le apareció repentinamente, y lo que sí resultó imprevisible fue el cambio de rumbo del humo debido a la celeridad de su propagación. Que una de las testigos afirma que al acercársele el humo de color marrón, prendió las balizas al hacerlo también el automóvil que le precedía, actuación que estuvo ausente en el actor, y se aprecia que todos los testigos pasaron por la misma situación pero sólo el testigo tuvo el accidente. Ello fue motivado por el exceso de velocidad de 45/50 kms hora, que en esas circunstancias es actuar en contravención a la ley, y recurre al artículo 50, de la ley Nacional de Tránsito para sostener que el conductor debe circular a velocidad que teniendo en cuenta el estado del vehículo, su carga y visibilidad existente, condiciones de la ruta y densidad del tránsito, tenga el total dominio de su vehículo, y que la velocidad que desarrollaba no era la adecuada, y fue motivo excluyente del siniestro.---------------------------------------
     Solicita se haga lugar al recurso, y se rechace la demanda, con costas. Mantiene el caso federal.---------------------------
     4) La accionante, contesta el traslado, y por los argumentos expuestos al refutar las manifestaciones del apelante, solicita el rechazo de la apelación y se confirme la sentencia, con costas.------------------------------------------
     5) Otorgada intervención al señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, produce su dictamen a fs 274/282vta.-------------
     6) Abordando el tema que nos convoca, sobre la naturaleza jurídica de la relación del concesionario con el usuario, tiene origen extracontractual, porque la concesión concluye en la delegación del poder de policía al concesionario que se debe centrar en la vigilancia y custodia dentro de su traza por parte del concesionario, y el incumplimiento hace incurrir a ésta en una abstención ilícita (art 1074, CC), al no cumplir con la custodia y seguridad que le cabe sobre la ruta. Esta relación es aplicable tanto cuando el usuario haya pagado el peaje, como el que no lo ha pagado ya sea porque atraviesa un carril libre o porque se desplaza entre puntos de las cabinas de peaje.  Se debe agregar la relación de consumo del que transita por esa ruta, resultando sobreabundante discutir si se ha generado una obligación de seguridad de resultado o un deber de seguridad frente a terceros limitado a las obligaciones que se asumen por la explotación de la ruta, porque el humo que invadió la ruta produce deficiencias en la transitabilidad que genera peligro en los usuarios ante la ausencia de medidas de prevención, que deben prestarse para otorgar seguridad a los usuarios.----------
     No merecen discusión el resarcimiento de daños que sufre el usuario derivado del incumplimiento de las obligaciones que a la concesionaria le compete en orden a una transitabilidad segura y vigilancia en la ruta que le ha sido otorgada en concesión (Conf en similar sentido Pizarro Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa, pág 346/347, Bs As, 2006).------
     La responsabilidad así expuesta es una responsabilidad directa, sostenida en la noción objetiva de falta de servicio, al no haberse desplegado los medios para evitar el tránsito sin riesgos, frente a las adversidades visuales comentadas, frente a un incendio ya conocido por la demandada y que por ello no tiene las características del hecho fortuito.-------------------------
Abonando sobre la responsabilidad que le cabe a la concesionaria de la ruta, se estriba en mantener la libre circulación de los vehículos que en ella transitan, a través de la vigilancia que debe hacerse en su trazado. Ello no ocurre cuando, manteniendo la libre circulación en condición no apta para la visibilidad, se entorpece el tránsito y hasta se transforma en peligroso cuando la visibilidad se contrae a mínimas distancias entre vehículos para lograr su visualización.
Sobre la responsabilidad de la concesionaria tengo dicho en “Carandino Oscar Antonio c/ Caminos de las Sierras S.A. – Ordinario", Sentencia Nº 98 del 31 de agosto de 2007, similar al tema que nos convoca, “La concesionaria de la ruta por donde transitaba el vehículo con el que se accidentaron las partes, tiene el deber de vigilancia sobre la libre circulación de los tramos de la ruta concesionada”.--------------------------------
     De allí que la responsabilidad de la concesionaria es una responsabilidad directa en la que se obliga a tomar las medidas necesarias para el normal desarrollo del tránsito dentro de la traza de la ruta para que el tránsito de la misma se encuentre seguro. En este sentido lo expresó el voto del señor Ministro de la Excma CSJN Dr Lorenzetti, sosteniendo que dicha carga se desprende de los dictados del artículo 42, CN, in re "Ferreyra Víctor Daniel y otro c/ VICOV SA -Daños y Perjuicios", F1116-XXXIX, 21.03.2006.---------------------------------------------- 
     La concesionaria de la ruta por donde transitaba el vehículo con el que se accidentaron las partes, tiene el deber de vigilancia sobre la libre circulación de los tramos de la ruta concesionada, y frente a ello no puede argüir ningún eximente cuando el concesionario tenía conocimiento del incendio en las inmediaciones, y que la emanación de humo proveniente del incendio, puede entorpecer el normal  desarrollo del tránsito en dicho lugar.----------------------------------------------------
     Además debemos agregar la legislación que protege al usuario, y en este caso es el que transita la ruta concesionada. Es así que a tenor de los dictados de la LDC, la obligación de seguridad que les cabe a los concesionarios viales emerge del artículo 5, ley 24.240 y 26.631, en protección al usuario, poniendo un mayor celo en el sujeto que transita la misma, y por la que le es impuesta sostener las condiciones de transitabilidad.------------------------------------------------
     Esta norma (artículo 5, referido supra) impone un sistema objetivo de responsabilidad al otorgárseles a los usuarios seguridad durante el tránsito de la misma, salvo que existiere culpa de la víctima, o de un tercero por el que no se puede responder, o el acaecimiento del caso fortuito, en orden a procurarle garantías al sujeto más débil de la relación.--------
     La relación de consumo conduce a que en el caso de la ruta invadida por el humo y de muy escasa visibilidad el deudor sólo se libera de su responsabilidad en el caso fortuito o fuerza mayor, lo que es extraño a este caso porque ya en las inmediaciones se advertían los incendios ocurridos, debiendo tener la debida diligencia en una ruta con considerable tránsito para evitar el hecho dañoso. Es decir que el usuario debe sentirse a cubierto de riesgos como el que nos ocupa y que se produce en una ruta concesionada, por considerarse que le cabe al concesionario de una obligación de seguridad de resultado y objetiva.-------------------------------------------------------  
     Frente al argumento de la culpabilidad esgrimida, recordamos que la relación entre el usuario y el concesionario, se sindica como un deber de seguridad que el usuario debe tener al  transitar en una ruta concesionada.  Ello deriva en que el usuario no interviene en el contrato que el Estado conviene con el concesionario y que debe limitarse al marco normativo previsto en dicho contrato, pero éste debe asegurarle al usuario en condiciones normales la transitabilidad de la misma, quedando a cargo del concesionario el cuidado de la ruta y el mantenimiento material de ella, encuadrando los daños que pudieran ocurrir frente a su incumplimiento, en responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, cuando como en el caso un elemento extraño (pero previsto) produce daños al usuario.--------------------------------------------------------     
     La concesionaria a cargo de la ruta que nos convoca, tiene una obligación de seguridad que se centra en la ruta misma, sus banquinas, condiciones de visibilidad normales, señalización, etc., que debe considerarse en su ámbito mínimo y que no es controvertible, como lo expone Pizarro. Agrega que “Lo dicho asume mayor relieve si se tiene en cuenta el carácter de obligación de resultado, atrapada por factor objetivo de atribución, que se predica de dicha prestación de seguridad amplia y generosamente concebida. Si esto es así, las únicas eximentes aptas para enervar la responsabilidad de la empresa deben apuntar a la destrucción del nexo causal (culpa de la víctima, culpa de tercero extraño o el casus), las cuales son de muy difícil configuración, toda vez que no encuentran en ellas la culpa del propietario del animal –salvo casos excepcionales- las del propio Estado que tiene a su cargo el poder de policía” (Conf Pizarro Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por Riesgo creado y de Empresa, Tº III, pág 364, Bs As, 2006).-------------
     7) La relación causal existente entre el hecho lesivo y el daño imputado, resulta claro ya que el actor que se conducía en automóvil por una ruta concesionada, al producirse el siniestro, la cosa al colisionar se producen los daños reclamados. Corresponde apuntar las expresiones vertidas por reconocida doctrina: "En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que éste existe, pero también como existe, ya que el ser no puede ser divorciado de la sustancia. Como lo dice Bustamante Alsina: "La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad". "La responsabilidad civil no puede declararse en el vacío, y éste se presenta no sólo en ausencia de daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico" (Conf. Zavala de González Matilde, en Resarcimiento de Daños 3 -El Proceso de Daños, Pág 181, Bs As, 1993)”.---------------------------------------------
     Habiéndose producido el incendio en la zona de una ruta que se le une en forma transversal, el concesionario que conocía dicho incendio, debió tomar les medidas evaluativas que la situación requería, para evitar el hecho dañoso, y en su caso prever como último recurso el cierre de la ruta hasta que el inconveniente que se había trasladado a la ruta que nos ocupa, hubiere mejorado la visibilidad posibilitado nuevamente el tránsito, ya que de los dichos de la embestida, la testigo De Paris surge que no se veía salvo los focos del auto que la precedía muy chicos (fs 123/123vta), agregando que el incendio venía de la Av. Padre Luchesse y que luego llegó la Policía a cortar el tránsito.---------------------------------------------
     Como así también la testimonial de Villagra, que refiere sobre la gran cantidad de humo y las llamas al costado de la ruta (fs 124).--------------------------------------------------
     A ello se le agrega el dictamen del perito Arias que concluye que la velocidad en la ruta era aproximadamente de 45/50 kms hora, lo que no configura una velocidad excesiva, si tenemos en consideración que nos encontramos en una ruta (a diferencia si lo fuera en una calle céntrica),  ya que esa velocidad y en el ambiente relatado se encuentra  dentro de los parámetros que la misma impone, ya que resulta acorde a la mínima exigida para transitar en rutas, como surge del artículo 55 del Código de Tránsito ley nº 8560, cuando se refiere a "...caminos y semiautopistas: 40 km/h...", y en "...semiautopistas: 60 km/h...".--------------------------------  
     El demandado –además- argumentó la culpa del demandante en la producción del evento dañoso. Ahora bien, no aportó elementos de convicción alguno tendiente a acreditar los hechos invocados. Los argumentos utilizados por el apelante para sostener su valoración de la prueba aportada, no alcanza para modificar la conclusión a la que se arribó en la resolución en crisis. En ese orden le endilga a la accionante la velocidad en que se conducía, pero de la pericia se concluye que la misma es prudente para el ambiente en que transitaba, como ya se ha explicado. Esto no alcanza para el propósito del apelante, en orden a que es doble el deber de vigilancia de la concesionaria apelante: uno por el control cotidiano de la ruta y el otro motivado en la disminución de la visibilidad a causa del humo proveniente del incendio en las inmediaciones, del que tenía conocimiento, concluyéndose que la ausencia de medidas ante el hecho ocurrido, puede activar el efecto pernicioso de no controlar a los vehículos que se encuentran en esa ruta, ya que la detención de ellos también es productora de siniestros.------
     La velocidad en que se conducía el vehículo que se ha probado era moderada para el evento descripto, no exime de responsabilidad a la concesionaria, atento que el humo que invadió la ruta no debe interpretarse como un hecho de fuerza mayor, al haberse iniciado el incendio en la zona en que cruza la ruta del siniestro, y que a pesar del incendio en una ruta transversal habilitaron al actor a transitar en la misma. Además de la pericia surge que la velocidad era aproximadamente de 45/50 kms/hora, que para una ruta es acorde a la mínima permitida, con lo que la aleja de la calificación de excesiva Sobre él se han referido los autores. Expresa Llambías: "... el guardián es la persona que tiene de hecho, un poder efectivo de vigilancia, de gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa...", y agrega que la figura del guardián fue creada no para atribuirle prerrogativas, sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados (Cf. Llambías Jorge, en Tratado de Obligaciones, T° IV-A, pág 499 ss, N° 2582, citado por Trigo Represas, Félix A - Compagnucci de Caso en Responsabilidad Civil por Accidentes de automotores 2, Bs As, 1992).----------------------------------------------------------
     El concesionario no tiene un papel meramente pasivo, en atención que debe velar por las condiciones de transitabilidad de la ruta concesionada, porque en el caso se advertía del incendio y que el humo que de allí emana podía traer consecuencias para el tránsito de la ruta que se encontraba habilitada, ya que su deber de vigilancia le obligaba a recorrer la ruta para mantener su tránsito si no hubiere inconvenientes, pero como los mismos testigos afirmaban que veían por unos pocos metros por efecto del humo marrón, ello debió ser motivo para un actuar rápido y anular los riesgos. Así es que frente a las características del humo algunos automotores se vieron en la obligación de detener su marcha, y ello trae aparejada la posibilidad de provocar un siniestro, frente a esta situación la concesionaria debió movilizar los elementos necesarios para evitar lo ocurrido.---------------------------------------------    
     Por lo antes dicho estimo comprobada la existencia de responsabilidad de los demandados en la producción del daño, no alcanzando a desvirtuar dicha conclusión el resto de las pruebas aportadas, las cuales han sido debidamente analizadas y valoradas, por lo que la sentencia del Juez debe ser mantenida.-
Sobre la forma de conducirse en ruta se ha expuesto que "El art 50 de la ley 24.449 expresa que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación" (Conf. CNCiv Sala E, 08.09.99, citado por Daray Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, p 90, Bs As 2001).----------------------------------------------------------
De ello se infiere que el conductor debe ser el que mantiene el dominio del automotor debiendo conducir con atención y prudencia, encontrándose atento a cualquier contingencia que lleve a frenar su marcha para evitar un daño para sí o para terceros, o en su caso ajustar la velocidad a las condiciones climáticas imperantes en el lugar en que transita, encontrándose en su ámbito de responsabilidad el deber de atender a las reglas comunes de la prudencia, y en el caso que nos ocupa (desplazamiento en ruta invadida por humo), debe ser acorde a las circunstancias de tiempo, lugar, como también condiciones de urbanización o iluminación, de modo que ello lleve a mantener el dominio del automóvil ante las contingencias referidas supra. La velocidad estimada por el perito actuante, demuestra que es prudente para el momento relatado en demanda.-------------------
De lo analizado y oído el señor Fiscal de Cámaras, se concluye en rechazar el recurso de apelación.------------------- 
     VOTO POR LA NEGATIVA.--------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:-------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------
1) A consecuencia de lo relacionado supra, propongo que el recurso de apelación sea rechazado.-----------------------------
2) Costas: atento como se ha resuelto el presente, y a tenor de lo normado por el artículo 130, CPC, las costas son a cargo de la demandada.------------------------------------------
3) Honorarios: regular los honorarios en los puntos medios de las escalas previstas en los artículos 36 y 40, y en esta oportunidad atento lo normado por el artículo 26, ley 9459.--------
     ASI VOTO.--------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:-------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el Señor Vocal preopinante, en consecuencia voto en idéntico sentido.--------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:------------------------------------------------
     Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el Señor Vocal del primer voto, en consecuencia voto en idéntico sentido.--------------------------------------------------------
Por ello,-------------------------------------------------------
SE RESUELVE:----------------------------------------------------
1) Rechazar el recurso de apelación, con costas a cargo de la demandada.---------------------------------------------------
2) Regular los honorarios del Dr. Pablo Javier del Popolo en la suma de pesos tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con noventa y cinco ($3.441,95)(arts. 26, 36 y 40 ley 9459).--------
Protocolícese, hágase saber y bajen.-