viernes, 20 de febrero de 2015

Magistrado Jubilado - Incompatibilidad Abogado

Puede un ex integrante de la Corte Suprema ejercer la abogacia inmediatamente que se jubila?
La respuesta esta en la Ley 23.187 que dispone en su ARTICULO 3° – No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos:

a) Por incompatibilidad:

"... 9. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que hubieran pertenecido y por el término de dos (2) años a partir de su cese. ..."




Impugnarán la designación de Zaffaroni como abogado del juez Axel López

Según la ley 23.187, que regula la profesión, un magistrado que se jubiló no puede ejercer como defensor por un plazo mínimo de dos años. La presentación la realizará Matías Bagnato, único sobreviviente de la masacre de Flores
Luego de que se conociera la noticia de que el ex ministro de la Corte Suprema, Eugenio Raúl Zaffaroni, asumirá la defensa del polémico juez Axel López en el jury que se realizará entre el 2 y el 6 de marzo, el único sobreviviente de la masacre de Flores presentará hoy un escrito para impedirlo.

A Matías Bagnato le quemaron a su familia viva y el juez López liberó al asesino. Por este y otros fallos, López es duramente cuestionado. El proceso en el que Zaffaroni lo defenderá será por un caso puntual: en 2012 López liberó al remisero Juan Ernesto Cabeza, condenado a 24 años de prisión por cuatro violaciones, pese a que los informes psicológicos decían que era un "psicópata" y que iba a volver a abusar.

Bagnato no puede entender todavía cómo López accedió a ese patrocinio. Sin embargo, hoy mismo se presentará en la Justicia para impedirlo. Según la ley que regula la profesión de abogado, un juez que se jubila no puede ejercer como defensor por un plazo mínimo de 48 meses.

"Hay una ley, la 23.187, que tiene como objeto regular la profesión de abogado. En el artículo 3, en el apartado 9, dice bien claro que todos los magistrados que se jubilaron no pueden ejercer como abogados por un plazo mínimo de dos años", explicó Bagnato.

Antes de salir hacia el Consejo de la Magistratura, Bagnato habló con Luis Novaresio, en Radio La Red. "Cuando vimos esto, redactamos un escrito que vamos a presentar hoy junto a las Madres del Dolor y los padres de Soledad Bargna, la chica asesinada por un violador que dejó en libertad López", señaló.

¿Pero Zaffaroni renunció o se jubiló? Según le manifestaron a Bagnato sus abogados, "él (por Zaffaroni) se retiró de la Corte Suprema porque se jubiló. Y por eso es viable hacer esta presentación hoy".

"No creo que cualquiera acceda a una defensa así, con todo lo que implica para él llegar a ser su primer caso como abogado", señaló y agregó: "Que López tenga de abogado a Zaffaroni a nosotros nos puso en alerta de no tener un juicio en igualdad de condiciones".

Bagnato comentó además que tras conocerse la noticia de que Zaffaroni podría ser el patrocinador de López, este en ningún momento trató de contactarse.

La masacre de Flores

El 17 de febrero de 1994, Fructuoso Álvarez González prendió fuego la casa de José Bagnato, con quien mantenía una deuda. El dueño, su esposa, sus hijos de 14 y 9 años, y un amiguito del hijo menor fallecieron en el incendio. Matías, el mayor de los tres hermanos, hace más de 20 años que lucha para que su familia descanse en paz.

El asesino fue condenado a prisión perpetua. Pero en 2011 el juez López olvidó contestar un oficio judicial y Álvarez González fue liberado en España. Años después, la incansable lucha de Bagnato logró que el delincuente que mató a su familia volviera a ser detenido. A partir de entonces recibe amenazas constantes.

El de la familia Bagnato es uno de los varios antecedentes en los cuales una acción (o inacción) del juez López permitió la liberación de delincuentes peligrosos.

FALLO COMPLETO JUEZ DE NEVADA AUTORIZA A LANATA (EN INGLES)


https://drive.google.com/file/d/0B9StjoB9tw-iSVFHclgyRzNKY0E/view?usp=sharing


SOCIEDAD DE HECHO FALTA DE PRUEBA DE GESTION SOCIAL


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
CÓRDOBA



SENTENCIA NÚMERO: 206

En la ciudad de Córdoba, a los  01               días del mes de   noviembre           de dos mil doce, siendo las             11.45                                         horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ROMERA HERMANOS S. DE H. C/ VAILLARD, DERIO BERNARDO - SOCIETARIO CONTENCIOSO - DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. R  23/11), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:----------------------------------------

            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación planteado por la parte actora?--------------------------------------------------------------
            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?------------------------------------------------------------------------------------------
            Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin.--------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
            I. La sociedad de hecho actora -por medio de su apoderado- impetra recurso de casación en estos autos caratulados: “ROMERA HERMANOS S. DE H. C/ VAILLARD, DERIO BERNARDO - SOCIETARIO CONTENCIOSO - DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. R  23/11), en contra de la Sentencia número ciento veintiséis de fecha veintitrés de junio de dos mil once dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad, con fundamento en la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C..-----------
            Otorgado el trámite de ley, a fs. 1654/1657 evacuó el traslado la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
            Mediante Auto Interlocutorio número trescientos noventa y ocho de fecha dos de septiembre de dos mil once la Cámara a quo concedió la casación deducida (fs. 1659/1659 vta.).--------------------------------------------------------------
            Elevadas las actuaciones a esta Sede, y dictado y firme el decreto de autos (fs. 1664 vta.), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.----------------------
            II. Los reproches casatorios que accedieran al conocimiento de la Sala admiten -sin pretensión de exhaustividad- el siguiente compendio:------------------
            Tras relatar extensamente los antecedentes de la causa, la recurrente achaca los siguientes vicios al resolutorio atacado:-------------------------------------
            Motivación insuficiente:-----------------------------------------------------------
            Estima que el fallo es violatorio del principio de razón suficiente, tanto desde el punto de vista ontológico como lógico.----------------------------------------
            Expresa que existió violación del principio de razón suficiente lógico porque en el análisis individual de los distintos elementos probatorios se advierte, en relación a cada pieza probatoria o constancia de la causa que es su objeto, una insalvable distancia entre la conclusión que sobre cada uno auspicia y las razones fundantes que se enarbolan para cimentarla.---------------------------------------------
            Alude que la razón que proporciona el fallo con relación a que el uso del nombre de cada integrante de la pretendida sociedad de hecho ha sido independiente, justificándola en el diseño estético de la marquesina del local o de las tarjetas de presentación dista de ser suficiente, porque dicho diseño pudo obedecer a una multiplicidad de razones contingentes (técnicas de marketing, impacto visual, etc.) y porque tampoco ello permite inferir con suficiencia racional que una determinada forma de instrumentar la publicidad del local o del desarrollo comercial de la sociedad sea indicadora de inexistencia de asociación.-
            En ese sentido, agrega que se fuerza una conclusión unívoca a partir de una premisa contingente.--------------------------------------------------------------------
            Refiere además que no se puede inferir la inexistencia de la sociedad por el solo hecho de que contablemente no se haya visto reflejada, porque si ella puede probarse por cualquier medio de prueba, deviene arbitrario que se sostenga como indicio de su inexistencia la falta de un medio de prueba en particular.------
            Añade que existe incompatibilidad entre la premisa legal citada ("cualquier medio de prueba"; art. 25, L.S.C.) y la necesidad que implícitamente postula la decisión de adquirir un elemento de prueba determinado ("documentación contable").---------------------------------------------------------------
            Apunta que la Cámara desmerece cualquier indicio a partir de las declaraciones testimoniales de los trabajadores del local del negocio en la Ciudad de Córdoba observando que no ha sido refutada la calidad de empleados exclusivos de Vaillard y que el hecho de que el Sr. Romera hubiese entrevistado a dos de los testigos para su selección no indica que lo hiciera en carácter de socio, sino que se explica en facultades que "parece" haberle otorgado el demandado a la sociedad actora.-----------------------------------------------------------
Destaca además que para la A quo  tampoco es indicio la circunstancia de que otro de los empleados hubiese recibido sus pagos de parte de Romera hasta Julio de 2003 porque el testigo reconoció no haber tenido patrón y porque ello no demuestra que el pago hubiese provenido de dinero de la sociedad.-----------------
            Señala que la A quo no analiza por qué razón dichos indicios no son reveladores de la existencia de una sociedad y sí de un "particular acuerdo" o de facultades que "parecen" haber sido conferidas en el marco del mismo.-------------
            Expresa que la conceptualización de este "acuerdo" habría permitido apreciar por qué razón los indicios relevados se amoldan mejor a éste que a la idea de sociedad y agrega que tampoco se explica por qué ese "acuerdo" no pudo ser un acuerdo de tipo societario y necesariamente debió serlo de otro orden.------
            Destaca también que es contradictorio que se examine a una persona en calidad de empleado y se acepte el dicho de ésta relativo a que no tenía patrón como un indicio contrario a la pretensión de la actora, pues si era empleado no podía no tener patrón.-----------------------------------------------------------------------
            Relata que no se aprecia cómo el hecho de que el uso de las llaves del local no fuere privativo de los Sres. Romera sino también de los dependientes puede ser razón suficiente para desmerecer la idea de vínculo asociativo, preguntándose si no tenía las llaves como empleado porque no lo era, en qué calidad las tenía el Sr. Romera.------------------------------------------------------------
            Agrega que tampoco se advierte cómo la proximidad temporal entre el pedido de "posnet" actuado por el Sr. Romera y el pedido de disolución o las manifestaciones del Sr. Omar Vaillard, hijo del demandado, tienen un efecto deletéreo para esa probanza.----------------------------------------------------------------
            Puntualiza que la Cámara no explicitó la relación lógica entre tales premisas y la conclusión, derivando un colofón único de premisas contingentes o aleatorias, primero, porque que Omar Vaillard hubiese desconocido la sociedad de hecho invocada no significa que el verdadero socio, Derio Bernardo Vaillard, compartiese en ese momento sus sentimientos como para introducir en los Sres. Romera la convicción inequívoca de un ánimo desconocedor; y segundo, porque la solicitud del posnet fue un acto societario más previo a la consumación de los eventos que condujeron al requerimiento disolutorio.----------------------------------
            Se queja de la conclusión acerca de los vínculos de la sociedad de responsabilidad limitada “Massima Diseño” y la sociedad de hecho “Romera Hnos.” para dar sentido a que los servicios prestados por los actores hubiesen sido facturados por la primera, alejando así la convicción de una relación societaria.-------------------------------------------------------------------------------------
            Si bien no niega la relación que pueda haber habido entre Romera Hnos. y la sociedad “Massima Diseño”, critica las inferencias que la A quo extrae de tal vinculación, las que resume de este modo: puesto que existe un vínculo evidente entre los actores y la sociedad de responsabilidad limitada, y puesto que esta sociedad emitió facturas a favor del demandado, se concluye que no hubo sociedad de hecho ente actor y demandado porque la SRL era usada por los actores para facturar servicios inscriptos en otro género de ligamen, no societario; conclusión que no fue desmerecida por prueba producida por los accionantes.-----------------------------------------------------------------------------------
            Asegura que ese razonamiento es falaz porque parte de la convicción de un uso fraudulento de una interpósita persona, una suerte de testaferro de facturaciones, que no ha sido acreditado en modo ninguno; y además, promueve la aquiescencia de Vaillard en hacerse dar facturas por parte de una persona con la que no tenía relación alguna, lo que importa –a su criterio- el reconocimiento franco de una defraudación de parte de éste.---------------------------------------------
            Destaca que en este punto la Cámara deduce el uso simulado de una sociedad, cuando debió reparar en algo más sencillo y plausible: que teniendo los Sres. Romera vínculos cercanos con la firma "Massima Diseño" hubiesen facilitado que ésta también concretase negocios con Vaillard y con la propia sociedad, como de hecho así fue.----------------------------------------------------------
Refiere que la Cámara elaboró una premisa que no estuvo presente en los términos de la litis: la simulación; sin que se haya dado ninguna chance de intervención o defensa a esta presunta interpósita persona.----------------------------
            Afirma que según la Cámara que un stock de mercadería se halle en un local dado en comodato y que se haya devuelto al Sr. Vaillard excluye toda idea asociativa; más aquí también se elabora una premisa y de ella se hace destilar como unívoca una conclusión que es contingente, puesto que se quiere ver en el comodato un indicio no asociativo, siendo que precisamente, si se dio algo en gratuidad no presumible, ello pudo perfectamente obedecer -y así fue en realidad según su criterio- a una cooperación más en la interacción societaria de los involucrados.---------------------------------------------------------------------------------
            Igual ocurre -agrega- con la devolución de mercadería que pudo obedecer a un simple anhelo de evitar una confrontación, de no empeorar las cosas o de obtener la chance de una solución favorable del conflicto sin crear nuevas fuentes de ofuscación.--------------------------------------------------------------------------------
            Expresa que la referencia a la utilización del plural en el intercambio de correspondencia entre las partes para referir al Sr. Vaillard y a su hijo, que es quien envió la misiva, también configura una infracción lógica, pues la explicación de que estuviese hablando de "nosotros" incluyendo a los miembros de la sociedad también es posible.---------------------------------------------------------
            Siguiendo el temperamento de la Cámara en este aspecto, se pregunta por qué el hijo del Sr. Vaillard no incluyó pluralmente a su padre en la misiva que alude a la contratación de un seguro y se contesta afirmando que ello significa que no era usual de parte del Sr. Omar Vaillard incluir la pluralidad en las alusiones que convocaban a su padre, de modo que el empleo del plural en otras comunicaciones sólo pudo justificarse en la mancomunación con los actores.-----
            Destaca que no cuestiona la selección de los medios probatorios o su apreciación en un determinado sentido, sino que la formación argumental en torno de cada medio de prueba ha sido defectuosa por no apoyarse en premisas racionales válidas o en deducciones lógicamente legítimas.---------------------------
            Puntualiza que un enfoque en donde se arguya que si bien es dado apreciar determinada flojedad lógica en la individualidad de los argumentos evaluados en su aislación, la suma de ellos determina un sentido de convicción que en conjunto respalda la conclusión dirimente: inexistencia de sociedad de hecho, lo que traduciría una falacia de composición invertida, predicando del "todo" una cualidad que no es alcanzada por "las partes".-------------------------------------------
            Sostiene que la gravitación de elementos extralógicos del silogismo práctico prudencial no opera al modo de una "carte blanche" para propiciar cualquier atropello a los principios rectores del razonamiento, porque el silogismo es práctico y es prudencial pero continúa siendo silogismo.--------------
            Motivación defectuosa:------------------------------------------------------------
            Afirma que la Cámara reconoce la existencia de algún género de relación comercial entre las partes, que no califica; lo que ha privado al fallo de fundamento válido.--------------------------------------------------------------------------
            Agrega que no es cierto que aquella calificación del vínculo existente no formase parte de los términos de la litis, desde que la demandada aludió a la concertación de un contrato atípico y tal examen era un elemento indispensable en el orden de los fundamentos de la decisión puesto que si se recolectan indicios que sugieren un vínculo entre las partes y se acepta que ese vínculo existe, la denegación de la sociedad alegada imponía de suyo la explicitación pertinente de dicho vínculo.---------------------------------------------------------------------------------
            Añade que si se postula que las pruebas desembocan en un esquema jurídico contractual diverso del aducido por el actor, fuerza es que se diga cuál es este esquema por dos motivos: primero, porque ello hace a la exigencia de establecer el itinerario racional completo tenido en mira por el Juzgador para alcanzar sus convicciones; y segundo, porque siendo los indicios evidencia plausible de un lazo societario, era de todo rigor que -a la hora de hacer a un lado esta posibilidad- se dijese cuál era la alternativa real que quedaba en pie para albergar la persuasión nutrida por tales indicios.----------------------------------------
            Expresa que la proposición que diga "Hay una relación entre las partes pero no es sociedad" no se justifica a sí misma e impide al justiciable verificar si los indicios relevados quedaban o no plegados a la relación sugerida como verdadera.-------------------------------------------------------------------------------------
            Afirma que si se hubiese intentado definir con nitidez esta "otra relación" habría podido quizá visualizarse un sentido distinto a las pruebas aportadas, observando que ellas no se acomodaban a la esencia de esta otra relación, dejando subsistente como única chance posible un vínculo de tipo asociativo.-----
            Considera que la omisión denunciada ha contribuido a la formación en el ánimo de los Magistrados votantes de una "falsa representación de la realidad".---
            Efectúa reserva del caso federal.---------------------------------------------------
            III. Adentrándome en el análisis del recurso intentado, adelanto criterio en el sentido adverso al pretendido por la impugnante, toda vez que los presuntos vicios denunciados no se configuran en la especie.-------------------------------------
            IV. A los fines de justificar tal inicial aseveración, por razones metodológicas y en orden a la proyección que la impugnante asigna a los deméritos referidos a la motivación defectuosa sobre los vicios que indica bajo el rótulo de “motivación insuficiente”, comenzaré analizando primeramente los agravios referidos a aquélla.----------------------------------------------------------------
            V. Motivación defectuosa:--------------------------------------------------------
Sobre el particular, adelanto opinión contraria a la procedencia del presunto vicio denunciado, toda vez que el mismo no se configura en la especie.-
Para así comprenderlo, conviene memorar que calificada doctrina tiene dicho que el objeto de la pretensión es el efecto jurídico que mediante ella se persigue, siendo el inmediato la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.) y el mediato el bien de la vida sobre el cual debe recaer, concretamente, el pronunciamiento pedido. Por su parte, la causa petendi consiste en la invocación de una precisa situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica (cfr. PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 2005, 2ª ed., 6ª reimpresión, Tomo I, pág. 388).-----------------------------------------------------------
Aplicadas estas nociones al sub júdice, se tiene que en el caso de autos el objeto de la postulación  lo constituyó el dictado de una sentencia “(…) reconociendo la existencia de la sociedad de hecho en cuestión, ordenando su disolución y posterior liquidación y condenando al socio demandado, Sr. DERIO BERNARDO VAILLARD, a rendir cuentas por el período que duró su administración exclusiva (…)” (ver fs. 55 vta.).-----------------------------------------
Si bien el accionado se opuso alegando la existencia de un contrato atípico entre las partes (ver fs. 619/621), es de destacar –conforme lo ha entendido la doctrina- que “(…) Los distintos tipos de oposiciones que el demandado puede formular contra la pretensión procesal sólo tienen incidencia en la delimitación del área litigiosa y en la consiguiente mayor amplitud que imprimen al thema decidendum, pero no alteran el objeto del proceso, que se halla exclusivamente fijado por el contenido de la pretensión.” (PALACIO, Lino Enrique, ob.cit., Tomo I, pág. 474; el destacado me pertenece).------------------------------------------
De tal forma, la resistencia del demandado a la causa petendi de la pretensión deducida y la calificación jurídica por él invocada de los hechos que relata, en nada trocan el contenido de la postulación que ha hecho valer la actora; que es sobre lo que debía recaer decisión.------------------------------------------------
Siendo entonces, que el objeto del proceso se encontraba fijado por el contenido de la pretensión; la que en el caso –reitero- consistía en la declaración de la existencia y de disolución de la sociedad de hecho supuestamente conformada entre la actora y el demandado, la disposición de su liquidación y la condena a éste de rendir cuentas, surge claro por qué no era posible –sin inficionar la decisión incurriendo en incongruencia- exorbitar ese marco declarando la configuración de relaciones jurídicas que no integraron el objeto de la litis.------------------------------------------------------------------------------------------
Fue justamente eso lo que ha explicitado la A quo al señalar que “(…) Lo que se ha discutido en la causa es si existe o no, sociedad de hecho, por ser ello la materia en discusión y sobre las que se han centrado las probanzas, de modo que no resulta valedero exigir al juez que califique la relación comercial que vinculaba a las partes. (…)” (ver fs. 1636/1636 vta.); de donde se advierte que –mal que le pese a la recurrente- ningún defecto afecta a la explicación brindada.--
En efecto, atendiendo al objeto de la litis, ningún vicio motivacional se presenta cuando se rechaza la existencia de una supuesta sociedad de hecho aunque se reconozca una relación comercial de otra especie entre las partes, puesto que la verificabilidad de tal afirmación no pasa por la demostración de esta concreta vinculación, sino por la no acreditación de los elementos configurativos del ente colectivo invocado - precisamente por la parte actora-.----
Además, sería en realidad con el acogimiento de este supuesto agravio que se impondría al Mérito incurrir en un vicio lógico (incongruencia) al tener que pronunciarse sobre algo que fue extraño al objeto de la pretensión; lo que determina la suerte adversa de la crítica en cuestión.-----------------------------------
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que el embate de que se trata fincó exclusivamente en el objeto de la litis prescindiendo del hecho de que ese no fue en concreto el único argumento brindado por la Cámara para desestimar ese agravio de apelación.------------------------------------------------------------------------
En efecto, la A quo rechazó este aspecto de la apelación, además, porque la prueba o no del contrato de distribución alegado por el Sr. Vaillard en nada descalificaba "(...) que no ha sido acreditada la existencia de una sociedad de hecho" (ver fs. 1636 vta.; el destacado me pertenece).---------------------------------
Restando incólume uno de los argumentos sentenciales independientes -ante su falta de ataque- la crítica ensayada en contra del otro debe desestimarse, toda vez que aún de prosperar, lo decidido encontraría adecuada apoyatura en el temperamento no atacado.------------------------------------------------------------------
            En consecuencia, el agravio de que se trata debe rechazarse.-----------------
            VI. En lo que a la motivación insuficiente se refiere, seguiré el esquema planteado por la casacionista que considera defectuosa las conclusiones que de cada uno de los medios de prueba que indica desprendió la Cámara al no apoyarse –a su entender- en premisas racionales válidas o en deducciones lógicamente legítimas.-----------------------------------------------------------------------
            VI.a. Uso del nombre social:-----------------------------------------------------
Sobre el particular, la A quo señaló que en la causa no fue probada la utilización de la denominación de la sociedad de hecho a la que se hizo referencia en la demanda: “Vahumê-Massima Diseño”, puesto que ésta no se encontraba ni en facturas, ni en el permiso municipal, ni en la folletería publicitaria, ni en las tarjetas de presentación de los Sres. Romera, ni en el contrato de locación del local comercial, ni en la propia marquesina del negocio. ------------------------------
A su vez y para reforzar el aserto referido a que no hubo utilización de nombre social alguno, sino un empleo independiente del nombre comercial de las partes (“Massima Diseño” para la sociedad de hecho actora y “Vahumê” para el demandado) por cada una de ellas, se valió de la disposición y del diferente tamaño de texto con el que fueron consignados en la marquesina del negocio y en las tarjetas de presentación de los Sres. Romera. ---------------------------------------
A todo ello, la Cámara agregó que en los folletos publicitarios tampoco existía utilización del nombre social de la supuesta sociedad de hecho cuya disolución se persigue, toda vez que los mismos referían exclusivamente a “Vahumê muebles de oficina”, indicándose como uno de los puntos de venta el situado en el Hiperconstrucción de esta ciudad (ver fs. 1632 vta./1633).------------
La crítica que sobre este aspecto ensaya la recurrente consiste en achacar a la Cámara el desprender –a su parecer- una conclusión unívoca a partir de una premisa contingente porque del uso independiente de su nombre comercial por parte de cada integrante de la pretendida sociedad se hace fluir que no ha existido uso del nombre societario, cuando las particularidades advertidas en la marquesina y en las tarjetas de presentación de los Sres. Romera (disposición y tamaño del texto de los nombres consignados) bien pudieron obedecer a una multiplicidad de razones. -------------------------------------------------------------------
La propia modalidad postulativa de la censura habrá de obrar en su directo perjuicio.--------------------------------------------------------------------------------------
Baste con reparar en que, en las antípodas de lo juzgado, la recurrente propone un criterio disímil para justificar la disposición de las personas involucradas en los carteles o tarjetas aludiendo a una variedad de razones por las que tal separación “pudo obedecer”.------------------------------------------------------
Esto es, se limita a ensayar su propio y particular sentido interpretativo sin demostrar la verdadera falla lógica que afectaría lo establecido por la Cámara a su respecto.------------------------------------------------------------------------------------
A la par de esto, que por sí sólo es idóneo para restar eficacia al planteo, cabe agregar que este embate se asienta en una ostensible lectura sesgada de la valoración probatoria efectuada por la Cámara, de la que en realidad no se hizo cargo.------------------------------------------------------------------------------------------
Es que para la casacionista el temperamento sentencial relativo a que no fue probada la utilización del nombre social de la presunta sociedad de hecho se  basó exclusivamente en la utilización independiente del nombre comercial de cada una de las partes en la marquesina y en las tarjetas de presentación de los Sres. Romera, cuando ello no fue lo que señaló la A quo.------------------------------
En efecto, la valoración puntual de lo consignado en la marquesina y en las tarjetas de presentación sólo fueron un elemento más que para la Cámara corroboró lo que ya se desprendía (no utilización del nombre social) de otros a los que expresamente aludió (facturas, permiso municipal, contrato de locación, servicios).-------------------------------------------------------------------------------------
            Lo expresado, revela a las claras que la casacionista prescinde del hecho de que el Tribunal de Mérito asentó la conclusión que fustiga en la meritación no sólo de las probanzas que se ocupa de cuestionar, aún cuando haya sido sin éxito por la razón precedentemente indicada, sino de aquellas otras a las que ha ignorado por completo.----------------------------------------------------------------------
            Sin perjuicio de ello, cabe señalar que más allá de que la impugnante atacó este tópico con base en un presunto vicio in cogitando, lo real y cierto es que no se ha señalado en concreto ni un sólo elemento de prueba que demuestre que efectivamente hubo utilización del nombre social de la presunta sociedad de hecho constituida que haya sido relegado por el órgano de juicio.--------------------
            Por último, resta señalar que las diversas motivaciones que pudieron haber determinado las diferencias advertidas en la marquesina y en las tarjetas de presentación de los Sres. Romera invocadas por la impugnante (técnicas de marketing, impacto visual, otorgar preponderancia a la imaginería de una marca ya conocida, etc.) no concurren cuando se trata de permisos municipales, contrato de locación, o contratación de servicios; de donde se aprecia la relatividad del argumento presentado.----------------------------------------------------
            VI.b. Ausencia de reflejo contable:---------------------------------------------
La casacionista estima que lo relativo a la contabilidad de la sociedad de hecho invocada es, por un lado, violatorio del principio de razón suficiente porque la conclusión (inexistencia de la sociedad) se asienta en una premisa inepta para sostenerla, desde que el hecho de que la sociedad de hecho puede probarse por "cualquier medio" (art. 25, L.S.C.) excluye silogísticamente la prevalencia de "un solo medio" (el contable); y por el otro, evidencia una incompatibilidad entre la premisa legal ("cualquier medio de prueba") y la necesidad que implícitamente postula el fallo de adquirir un elemento de prueba determinado ("documentación contable").-----------------------------------------------
Nuevamente aquí, la impugnante ha partido de una lectura descontextualizada del fallo, puesto que la A quo no infirió la inexistencia de la sociedad de hecho, ni asentó su conclusión en la sola circunstancia de la ausencia de reflejo contable de la sociedad de hecho invocada.----------------------------------
En efecto, de la atenta lectura del fallo en crisis surge que la Cámara concluyó que “(…) por lo que ha podido corroborarse en autos no se evidencia documental que respalde una gestión social como la que alegan los actores. (…)” (ver fs. 1633 vta.; el destacado me pertenece), asentando tal conclusión en que “(…) no sólo no ha sido acreditado el uso de una denominación social sino tampoco se ha podido rescatar de las probanzas, algún instrumento contable que se relacione con la sociedad de hecho en cuestión. (…)” (ver fs. 1633 vta.; los destacados me pertenecen); agregando seguidamente que el movimiento del negocio que funcionaba en Córdoba se asentaba contablemente en los registros de la empresa unipersonal del demandado en Santa Fe; que por la doctrina de los propios actos, la actora mal podía criticar el valor convictivo de la pericial por versar sólo sobre registros del demandado cuando fue ella la que la ofreció y no pidió que se periten además sus constancias contables; y que no era posible dudar sobre la veracidad de los asientos contables peritados cuando no se atisbaba razón para sospechar un intento de ocultar la sociedad de hecho invocada por la actora desde su inicio (ver fs. 1633 vta.).-------------------------------------------------
De tal forma, la conclusión desprendida no estuvo referida a la inexistencia de la sociedad de hecho como lo afirma la impugnante, sino a uno de sus elementos configurativos (gestión social) que según la resolución de primera instancia debía acreditarse para la procedencia de la pretensión de la actora y con lo que la Cámara implícitamente concordó; a lo que cabe añadir que –a contrario de lo postulado por la recurrente- la ponderación que la A quo efectuó de la ausencia de reflejos contables referidos a la presunta sociedad de hecho, lejos de encontrarse aislada, estuvo unida a la consideración que le precedió relativa a la no utilización de nombre social alguno.--------------------------------------------------
De lo expresado se aprecia que la inexistencia de una gestión social acreditada sobre la que advierte la Cámara, no fue producto del análisis de un solo medio de prueba en particular y que la conclusión a la que se arribó se basó en premisas idóneas para sostenerla (la no acreditación del uso del nombre social y el no reflejo contable de la sociedad), con lo que ninguna vulneración al principio de razón suficiente se configura en este punto.-------------------------------
Por último, resta señalar que no existe incompatibilidad alguna entre lo afirmado en el fallo atacado y la premisa legal aludida por el recurrente.-----------
Primero, porque la Cámara en ningún momento postuló la necesidad de hacer prevalecer un elemento de prueba determinado –y de hecho no fue así- y segundo, porque la amplitud probatoria consagrada por el art. 25, L.S.C., no se contrapone con la valoración que de un medio en particular efectuó la A quo para concluir -junto a la ponderación de otras probanzas de las que desprendió la no utilización del nombre social- la inexistencia de uno de los elementos configurativos de la sociedad de hecho: la gestión social.-----------------------------
            VI.c. Uso de llaves del local y de la caja fuerte:------------------------------
La casacionsita fustiga que el empleo de las llaves del local y de la caja fuerte no fuere privativo de los Sres. Romera sino también de los empleados cuando aquéllos no lo eran, sea razón suficiente para desmerecer la idea del vínculo asociativo, porque -se pregunta- si no las tenían como empleados, en qué calidad las tenían.----------------------------------------------------------------------------
Nuevamente aquí la recurrente fragmenta la lectura del fallo, puesto que antes de llegar a este particular pasaje del resolutorio atacado, la Cámara destacó que los elementos colectados resultaban insuficientes para indicar la existencia de una sociedad (al no acreditar sus rasgos caracterizantes), mas no para demostrar la efectiva existencia de un “particular acuerdo” que vinculó a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------
Fue en ese contexto (el de un particular acuerdo) en el que los integrantes de la sociedad de hecho actora -a criterio de la A quo- perfectamente pudieron haber detentado el uso de las llaves sin ser dependiente y sin que necesariamente la accionante sea socia de otro ente colectivo.-------------------------------------------
Es más, lo que la recurrente no especifica es de qué manera el uso no privativo de las llaves por parte de sujetos que no eran dependientes (los Sres. Romera) podría necesariamente conducir a tener por acreditados alguno de los elementos caracterizantes –a juicio de la Juez de Primera Instancia e implícitamente de la Cámara- de un vínculo contractual personificante: actividad de una empresa en común o gestión social, aportes, formación de un patrimonio societario y participación en las pérdidas y en las ganancias.--------------------------
En consecuencia, y mal que le pese a la impugnante, lo expresado por la A quo en este aspecto no configura violación alguna al principio de razón suficiente.-------------------------------------------------------------------------------------
            VI.d. Petición del servicio de posnet:-------------------------------------------
La casacionista criticó ese aspecto del temperamento sentencial al cuestionar que no se haya explicitado cómo la proximidad temporal entre el pedido del servicio de posnet efectuado por el Sr. Romera y el pedido de disolución o las manifestaciones del hijo del demandado, Sr. Omar Vaillard, desmerecían aquélla probanza, derivando una conclusión única de premisas contingentes o aleatorias.-------------------------------------------------------------------
Mas, la explicación que se denuncia omitida aparece expresamente plasmada en el fallo en crisis. -------------------------------------------------------------
En efecto, la A quo concretamente explicitó que la prueba documental en cuestión era de dudosa veracidad debido a que fue otorgada un mes después de que el hijo del demandado dejase en claro a los empleados que su padre era el único dueño del negocio y quince días antes del envío por parte de los socios de la actora de una carta documento persiguiendo la disolución de la presunta sociedad de hecho.---------------------------------------------------------------------------
Es decir que –a juicio de la Cámara- el marco temporal que rodeó a la emisión de la prueba de que se trata, conspira contra su credibilidad; marco temporal éste, que –por otra parte- encuentra correspondencia en las constancias de autos (ver fs. 57 vta., 943 y 20).--------------------------------------------------------
De tal forma, no sólo ha sido explicado el temperamento sentencial atacado, sino que además el mismo luce razonable a tenor de los hechos en los que se asentó; lo que determina el rechazo del embate analizado.--------------------
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que con la crítica ensayada lo que en realidad se persigue es cuestionar el criterio interpretativo de hechos que la Cámara tuvo por no acreditados, cuales fueron los de los rasgos caracterizantes de una sociedad de hecho, lo que queda evidenciado cuando la recurrente afirma que se omitió explicitar la relación lógica entre las premisas y su conclusión porque “(…) no necesariamente que Omar Vaillard (...) hubiese desconocido la sociedad no significa que el verdadero socio, Derio Bernardo Vaillard, compartiese en ese momento sus sentimientos como para introducir en los Romera la convicción inequívoca de un ánimo desconocedor, aunque sí su sospecha.  (…)” y porque –a su parecer- ninguna significación tenía que poco tiempo después se hubiese requerido extrajudicialmente la disolución de la supuesta sociedad de hecho ya que la solicitud del servicio de “Posnet” fue un acto societario más previo a la consumación de los eventos que condujeron al requerimiento disolutorio (ver fs. 1645).-------------------------------------------------
Se advierte entonces, que lo que la casacionista pretende es la sustitución del temperamento sentencial con relación a esta probanza por el que ella propone, lo que constituiría –en el mejor de los casos- la denuncia de un error in iudicando que, como tal, es insusceptible de ser revisado por esta Sala por la vía casatoria elegida.-----------------------------------------------------------------------------
Debe destacarse además, que lo precedentemente extractado y con lo cual la recurrente pretendió abonar la inteligencia de los hechos propugnada, resulta contrario a lo expresado anteriormente en su libelo de demanda cuando manifestó que “(...) A pesar de todo lo relatado [se refiere a que el Sr. Omar Vaillard en una visita al salón de ventas de Córdoba habría informado a dos empleadas su intención de desplazar a los hermanos Romera del negocio afirmando que el único dueño era su padre y que también se habría comunicado con algunos proveedores haciéndoles presente que los Sres. Romera eran meros “comisionistas” y no dueños] continuamos trabajando con normalidad, pero -por consejo de nuestro abogado- decidimos certificar preventivamente algunos hechos como los que en definitiva se encuentran descriptos en el acta notarial de fecha 24 de Julio de 2003 (Escritura 72 "B", Folio 136 - Escribano Borcosqui), (…)” (ver fs. 57 vta.; el destacado y el subrayado me pertenece).--------------------
Por último, cabe puntualizar que la Cámara relativizó el valor probatorio de esta documental no sólo por el marco temporal que rodeó a su otorgamiento, sino también porque el aludido carácter de socio consignado en la solicitud de alta del servicio de postnet emanó de la voluntad unilateral de uno de los integrantes de la sociedad de hecho actora (ver fs. 1634 vta.).------------------------
Es decir que la A quo fundó la meritación de este elemento de prueba en dos razones independientes, de las cuales sólo una fue atacada en casación, en tanto que la otra restó incólume.-----------------------------------------------------------
La ausencia de censura respecto de uno de los dos motivos en los que la Cámara fincó su conclusión determina también la improcedencia de la crítica analizada, por cuanto –aún de prosperar aquélla- siempre quedaría en pie un argumento que es independiente e idóneo para sostener lo concluido.---------------
            VI.e. Devolución del stock de mercadería:------------------------------------
La casacionista fustiga también en este punto, que la Cámara presenta como unívoca una conclusión derivada de una premisa contingente, puesto que el hecho que la mercadería en stock haya sido devuelta al demandado y que la misma se encontrase en un depósito dado en comodato por la accionante no necesariamente excluye el vínculo asociativo invocado.-------------------------------
            Sobre el particular cabe recordar cuál fue el temperamento del fallo al respecto.---------------------------------------------------------------------------------------
Así, la A quo expresó que la voluntaria entrega de la mercadería en stock al demandado, sin que la actora formulase ninguna reserva de derechos en lo que hacía a su propiedad, constituía una presunción en contra de la existencia de la sociedad de hecho, desde que tal entrega no resultaba justificada si la mercadería efectivamente pertenecía a la supuesta sociedad de hecho constituida (ver fs. 1635 vta.).-------------------------------------------------------------------------------------
            El demérito lógico que el recurrente endilga a este pasaje de la resolución no se verifica, toda vez que la impugnante prescinde del hecho de que la Cámara no sólo se basó en que si la mercadería formaba parte del patrimonio social del supuesto ente coletivo, su entrega a uno de los presuntos socios no estaba justificada, sino -y principalmente a mi parecer- en los propios actos de la actora que consintió sin ningún tipo de reserva su entrega.------------------------------------
Esta última circunstancia (los propios actos de la actora) resulta trascendente en este punto, toda vez que -y más allá de los diversos motivos que ensaya el recurrente para justificar la devolución de la mercadería- efectivamente no se alcanza a comprender cómo es que si la actora le comunicó al demandado su intención de disolver la sociedad de hecho que entendía constituida y liquidar el patrimonio social con fecha 01/08/2003 (ver fs. 20), catorce días después consintiese la entrega de los bienes que conforman su activo sin liquidación ninguna y sin reserva de ningún tipo (ver fs. 29).---------------------------------------
Fue precisamente esta contradicción la que le permitió a la Cámara concluir que la entrega de la mercadería al demandado en las condiciones en que fue efectuada operó como una presunción contraria de la existencia de la sociedad de hecho invocada; lo que determina que la conclusión a la que arribó sí se asentó en una premisa idónea para sustentarla.---------------------------------------
VI.f. Demás elementos probatorios (testigos, facturas emitidas por “Massima Diseño S.R.L. e/f”, comodato del inmueble en donde se encontraba la mercadería restituida y utilización de la primera persona del plural en las misivas remitidas por el hijo del demandado):----------------------
Pasando ahora al tratamiento de las censuras dirigidas en contra de estos elementos probatorios, adelanto criterio en cuanto a que las mismas no han de merecer acogida, en razón de que –como se verá- a la luz de las argumentaciones expuestas, las críticas a pesar del empeño en darles una apariencia formal adecuada a la hipótesis casatoria elegida, no son en su conjunto otra cosa que objeciones a la valoración de la prueba y no tienen otra finalidad que revertir una conclusión que se considera equivocada, pero que en modo alguno carece de fundamentación ni adolece de vicios formales que la invaliden.----------------------
Ello queda evidenciado –con relación a los testigos- cuando en su libelo casatorio la impugnante expresa “(…) Nótese que de dos explicaciones posibles [la Cámara] escoge arbitrariamente la que mejor se acomoda a un criterio predeterminado (…) sin proporcionar los motivos para ello (…)” (ver fs. 1644/1644 vta.; el destacado me pertenece).---------------------------------------------
Otro tanto sucede con respecto a las facturas emitidas por “Massima Diseño S.R.L. e/f” en donde si bien podría llegar a asignarse algún grado de razonabilidad a la primera parte de la crítica, ésta revela su verdadero propósito al señalar que la A quo “(…) no repara en algo mucho más sencillo y plausible: bien es hacedero que teniendo los Romera vínculos cercanos con la firma ‘Massima Diseño’ hubiesen facilitado que ésta también concretase negocios con Vaillard y con la propia sociedad, como de hecho así fue. (…)” (ver fs. 1645 vta./1646; el resaltado es mío).-------------------------------------------------------------
Igualmente acontece en lo atinente al comodato del inmueble en el que se encontraban las mercaderías restituidas y a la utilización de la primera persona del plural en las misivas remitidas por el hijo del demandado, cuando en el escrito impugnativo se lee que “(...) se quiere ver en el comodato un indicio no asociativo, siendo que precisamente, si se dio algo en gratuidad no presumible, ello pudo perfectamente obedecer -así fue en realidad- a una cooperación más en la interacción societaria de los involucrados. (…)”; y que “(...) la explicación de que estuviese hablando de 'nosotros' incluyendo a los miembros de la sociedad también es posible. Entonces me pregunto: ¿por qué de dos alternativas igualmente posible para dirimir un intríngulis analítico se recurre a una en desmedro de otra? ¿Por qué el  'nosotros' de la correspondencia no pudo referirse a la sociedad? (...)” (ver fs. 1646 vta.; los destacados me pertenecen).--
De lo extractado se aprecia claramente que el embate impugnativo se dirigió a disentir con el análisis y meritación que la Cámara efectuó de las prueba de que se tratan, la cual, junto a otras, permitió a los sentenciantes –tras anticipar que ante la dificultad de contar con probanzas directas, las pruebas rendidas en autos funcionarían a manera de indicios de determinada realidad (ver fs. 1631 vta.)- juzgar la ausencia de comprobación de los elementos caracterizantes de la existencia de una sociedad de hecho y, por ello, la improcedencia de la pretensión incoada.--------------------------------------------------------------------------
            Tal juicio de valor, naturalmente no compartido por la recurrente, no puede ser intervenido por la vía elegida, en tanto que este Tribunal de Casación no puede revisar la valoración de las cuestiones fácticas y elementos probatorios de la causa para declarar el acierto o desacierto de la conclusión de la sentencia en orden a los hechos que ella fija, sino que su objetivo es controlar la observancia de las reglas de la lógica que debe seguir el pensamiento para verificar si la motivación -en el plano fáctico- ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional.-----------------------------------------------------------------
            Precisamente por ello, este Alto Cuerpo ha sostenido que -por vía de principio- los jueces de grado son soberanos en la fijación de los hechos litigiosos, en la valoración de las pruebas y en la distribución del onus probandi, por lo que estos agravios quedan excluidos del control casatorio pretendido.-------
            Si bien dentro del control de las formas de la sentencia queda incluido el examen de su motivación, ello es únicamente al efecto de verificar si ésta existe como tal y si no adolece de vicios lógicos en su formulación.------------------------
            En cambio, es absolutamente ajeno a este control, la indicación de cuáles son los medios probatorios más relevantes o cuál es el valor de convicción de cada uno.--------------------------------------------------------------------------------------
            El disenso de la recurrente sobre tales apreciaciones involucra el planteamiento de una cuestión de mérito privativa de los jueces de grado, lo que –en el mejor de los casos- involucraría un supuesto error in iudicando insusceptible de ser controlado por el carril casatorio elegido.------------------------
            En virtud de ello, cabe desestimar la censura vertida en tanto la misma no engasta en un vicio susceptible de ser revisado por la causal de que se trata.-------
            A mayor abundamiento, cabe añadir sólo dos precisiones:--------------------
            A. A contrario de lo sostenido por la impugnante, la Cámara sí explicó por qué acordó a los indicios extraídos de las declaraciones testimoniales el no ser demostrativos de la existencia de una sociedad de hecho.-----------------------------
            En efecto, en este pasaje del resolutorio, la A quo expresamente señaló “(…) que no existe elemento de juicio alguno que lleve a considerar que las personas que laboraban en Córdoba hubieran sido empleadas por una sociedad de hecho, por lo que el dato que emana de los registros del accionado no ha recibido probanza alguna que pudiera descalificar la calidad de empleador del demandado. (…)” (ver fs. 1633 vta./1634; el destacado me pertenece); lo que reforzó al agregar que “(…) La previa selección de Romera [de dos empleadas] no indica que lo hiciera en el carácter de socio de Vaillard, ni siquiera aluden a dicha situación los testigos, (…)” y que “(…) la concreción de pago [de los haberes del Sr. Martínez] por la persona de Romera no revela que lo hiciera en el carácter de socio de la sociedad de hecho, ni que el dinero recibido proviniera de la mentada sociedad. (…)” (ver fs. 1634; lo resaltado es mío).------
Es decir que, a juicio de la Cámara, los indicios desprendidos de los testimonios rendidos en autos fueron contrarios a la pretensión de la actora por cuanto –a su criterio- los mismos no resultaban idóneos para probar ninguno de sus elementos configurativos de la sociedad de hecho cuya disolución se perseguía.-------------------------------------------------------------------------------------
En nada inficiona tal temperamento sentencial el hecho de que se hubiese demostrado o no la existencia de un particular acuerdo de carácter no asociativo entre las partes, desde que –como lo destacó la Cámara y lo expresé supra- lo trascendente a la luz del objeto de la pretensión fue la no acreditación de los elementos reveladores de la existencia de una sociedad de hecho.--------------------
Resta añadir, que si bien a partir de un análisis somero podría resultar contradictorio que se haya examinado al Sr. Martínez en su calidad de empleado y que luego se aceptase su dicho relativo a que no tenía patrón; lo real y cierto es que lo que neutralizó -a criterio de la Cámara- la fuerza convictiva de ese testimonio como demostrativa de la existencia de la supuesta sociedad de hecho no fue esta última afirmación, sino concretamente la circunstancia de que el hecho material del pago por parte del Sr. Romera no evidenciaba que lo hubiese hecho en el carácter de socio del ente colectivo alegado, ni que se hubiese acreditado que el dinero abonado proviniese del patrimonio de éste.-----------------
B. Si bien podría asignarse –como ya lo destaqué- algún grado de razonabilidad a la primera parte de la crítica ensayada con relación a las facturas emitidas por “Massima Diseño S.R.L. e/f”, lo real y concreto es que la argumentación casatoria erigida por la impugnante lejos está de demostrar de qué modo esta prueba podría haber servido para acreditar los hechos que la Cámara tuvo por no probados, cuales fueron los determinantes de la existencia de una sociedad de hecho.---------------------------------------------------------------------------
            VI.g. En suma, lo hasta aquí expresado y analizado torna evidente que el vicio lógico que el impugnante asigna a la valoración de cada una de las probanzas en las que repara no se configura en la especie, desde que –so pretexto de un demérito formal- todo el embate articulado en contra de cada uno de los medios de prueba supra indicados, se orienta en definitiva a discrepar con la valoración que de ellos efectuó la A quo; de donde, el presunto vicio endilgado se erigiría, en el mejor de los casos, en un error in iudicando, insusceptible de ser revisado por esta vía.------------------------------------------------------------------------
            VII. Falacia de composición invertida:----------------------------------------
Todo lo precedentemente expuesto, desnaturaliza la falacia de composición invertida invocada por la casacionista, puesto que al no encontrarse viciados -como se ha justificado precedentemente- los diferentes indicios extraídos por la Cámara del análisis de los distintos elementos de prueba, la conclusión final a la que arriba a partir de su ponderación conjunta participa de la misma cualidad alcanzada por aquéllos.--------------------------------------------------
            Ello así, determina la desestimación de este agravio.---------------------------
            VIII. En definitiva y en base a lo anteriormente expuesto, surge claro que bajo el ropaje de un presunto vicio motivacional, lo que en realidad pretende el recurrente es que esta Sala corrija la valoración de la prueba formulada por el Tribunal de mérito, para variar así, la conclusión jurídica a la que arribara éste.---
Tal cometido es extraño al contralor formal del Tribunal casatorio; correspondiendo en consecuencia, desestimar los agravios examinados.------------
            Dejo expresado mi voto en este sentido.------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:--------------        Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-----------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------

            Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-

            Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
            A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo: 1) Rechazar el recurso de casación deducido por la sociedad de hecho actora con fundamento en el inciso 1º del art. 383, C.P.C.C., con costas en su condición de vencida (art. 130, C.P.C.C.). 2) Fijar el porcentaje para la oportuna estimación de honorarios del apoderado del demandado, Dr. Mariano Florensa, en el treinta y dos por ciento (32%) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459 (arts. 40 y 41, C.A.). No regular honorarios al apoderado de la recurrente en virtud de lo dispuesto por el art. 26 -contrario sensu- Ley 9459.------------------------------------
            Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:----------------------
            Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba..--------------------
            Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:--------------------------------------- Adhiero a la solución propuesta por el Señor Vocal de primer voto.---------
            Voto en idéntico sentido.-----------------------------------------------------------
            Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,---------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------
            I. Rechazar el recurso de casación deducido por la parte actora con fundamento en el inciso 1º del art. 383, C.P.C.C., con costas.-------------------------
            II. Fijar el porcentaje para la oportuna estimación de honorarios del apoderado del demandado, Dr. Mariano Florensa, en el treinta y dos por ciento (32%) del mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459 (arts. 40 y 41, C.A.). No regular honorarios al apoderado de la recurrente en virtud de lo dispuesto por el art. 26 -contrario sensu- Ley 9459.--------------------------------------------------------
            Protocolícese e incorpórese copia.-------------------------------------------------



Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.






Dr. Carlos Francisco García Allocco                                                            Dr. Domingo Juan Sesin
              Vocal del Tribunal Superior de Justicia                                                     Vocal del Tribunal Superior de Justicia