TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA CIVIL Y COMERCIAL
CÓRDOBA
SENTENCIA NÚMERO: 206
En la ciudad de Córdoba, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil doce, siendo las 11.45 horas,
se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala
Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Armando Segundo
Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la
presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ROMERA HERMANOS S. DE H. C/ VAILLARD, DERIO
BERNARDO - SOCIETARIO CONTENCIOSO - DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – RECURSO DE
CASACIÓN” (EXPTE. R 23/11), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes
cuestiones a resolver:----------------------------------------
PRIMERA
CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación planteado por la parte
actora?--------------------------------------------------------------
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al sorteo que en este acto
se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos
Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan
Sesin.--------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
I. La
sociedad de hecho actora -por medio de su apoderado- impetra recurso de
casación en estos autos caratulados: “ROMERA
HERMANOS S. DE H. C/ VAILLARD, DERIO BERNARDO - SOCIETARIO CONTENCIOSO -
DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – RECURSO DE CASACIÓN” (EXPTE. R 23/11), en contra de la Sentencia número ciento veintiséis de fecha
veintitrés de junio de dos mil once dictada por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad, con fundamento en la
causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del C.P.C.C..-----------
Otorgado el
trámite de ley, a fs. 1654/1657 evacuó el traslado la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
Mediante
Auto Interlocutorio número trescientos noventa y ocho de fecha dos de
septiembre de dos mil once la Cámara a quo concedió la casación deducida
(fs. 1659/1659 vta.).--------------------------------------------------------------
Elevadas las
actuaciones a esta Sede, y dictado y firme el decreto de autos (fs. 1664 vta.),
queda el recurso en condiciones de ser resuelto.----------------------
II. Los reproches casatorios que
accedieran al conocimiento de la Sala admiten -sin pretensión de exhaustividad-
el siguiente compendio:------------------
Tras relatar
extensamente los antecedentes de la causa, la recurrente achaca los siguientes
vicios al resolutorio atacado:-------------------------------------
Motivación
insuficiente:-----------------------------------------------------------
Estima
que el fallo es violatorio del principio de razón suficiente, tanto desde el
punto de vista ontológico como lógico.----------------------------------------
Expresa que
existió violación del principio de razón suficiente lógico porque en el
análisis individual de los distintos elementos probatorios se advierte, en
relación a cada pieza probatoria o constancia de la causa que es su objeto, una
insalvable distancia entre la conclusión que sobre cada uno auspicia y las
razones fundantes que se enarbolan para
cimentarla.---------------------------------------------
Alude que la
razón que proporciona el fallo con relación a que el uso del nombre de cada
integrante de la pretendida sociedad de hecho ha sido independiente,
justificándola en el diseño estético de la marquesina del local o de las
tarjetas de presentación dista de ser suficiente, porque dicho diseño pudo
obedecer a una multiplicidad de razones contingentes (técnicas de marketing,
impacto visual, etc.) y porque tampoco ello permite inferir con suficiencia
racional que una determinada forma de instrumentar la publicidad del local o
del desarrollo comercial de la sociedad sea indicadora de inexistencia de
asociación.-
En ese
sentido, agrega que se fuerza una conclusión unívoca a partir de una premisa
contingente.--------------------------------------------------------------------
Refiere
además que no se puede inferir la inexistencia de la sociedad por el solo hecho
de que contablemente no se haya visto reflejada, porque si ella puede probarse
por cualquier medio de prueba, deviene arbitrario que se sostenga como indicio
de su inexistencia la falta de un medio de prueba en particular.------
Añade que
existe incompatibilidad entre la premisa legal citada ("cualquier medio de
prueba"; art. 25, L.S.C.) y la necesidad que implícitamente postula la
decisión de adquirir un elemento de prueba determinado ("documentación
contable").---------------------------------------------------------------
Apunta que
la Cámara desmerece cualquier indicio a partir de las declaraciones
testimoniales de los trabajadores del local del negocio en la Ciudad de Córdoba
observando que no ha sido refutada la calidad de empleados exclusivos de
Vaillard y que el hecho de que el Sr. Romera hubiese entrevistado a dos de los
testigos para su selección no indica que lo hiciera en carácter de socio, sino
que se explica en facultades que "parece" haberle otorgado el
demandado a la sociedad
actora.-----------------------------------------------------------
Destaca además que para la A quo tampoco es indicio la
circunstancia de que otro de los empleados hubiese recibido sus pagos de parte
de Romera hasta Julio de 2003 porque el testigo reconoció no haber tenido
patrón y porque ello no demuestra que el pago hubiese provenido de dinero de la
sociedad.-----------------
Señala que
la A quo no analiza por qué razón
dichos indicios no son reveladores de la existencia de una sociedad y sí de un
"particular acuerdo" o de facultades que "parecen" haber
sido conferidas en el marco del mismo.-------------
Expresa que
la conceptualización de este "acuerdo" habría permitido apreciar por
qué razón los indicios relevados se amoldan mejor a éste que a la idea de
sociedad y agrega que tampoco se explica por qué ese "acuerdo" no
pudo ser un acuerdo de tipo societario y necesariamente debió serlo de otro
orden.------
Destaca
también que es contradictorio que se examine a una persona en calidad de
empleado y se acepte el dicho de ésta relativo a que no tenía patrón como un
indicio contrario a la pretensión de la actora, pues si era empleado no podía
no tener
patrón.-----------------------------------------------------------------------
Relata que
no se aprecia cómo el hecho de que el uso de las llaves del local no fuere
privativo de los Sres. Romera sino también de los dependientes puede ser razón
suficiente para desmerecer la idea de vínculo asociativo, preguntándose si no
tenía las llaves como empleado porque no lo era, en qué calidad las tenía el
Sr. Romera.------------------------------------------------------------
Agrega
que tampoco se advierte cómo la proximidad temporal entre el pedido de
"posnet" actuado por el Sr. Romera y el pedido de disolución o las
manifestaciones del Sr. Omar Vaillard, hijo del demandado, tienen un efecto
deletéreo para esa
probanza.----------------------------------------------------------------
Puntualiza
que la Cámara no explicitó la relación lógica entre tales premisas y la
conclusión, derivando un colofón único de premisas contingentes o aleatorias,
primero, porque que Omar Vaillard hubiese desconocido la sociedad de hecho
invocada no significa que el verdadero socio, Derio Bernardo Vaillard, compartiese
en ese momento sus sentimientos como para introducir en los Sres. Romera la
convicción inequívoca de un ánimo desconocedor; y segundo, porque la solicitud
del posnet fue un acto societario más previo a la consumación de los eventos
que condujeron al requerimiento disolutorio.----------------------------------
Se queja de
la conclusión acerca de los vínculos de la sociedad de responsabilidad limitada
“Massima Diseño” y la sociedad de hecho “Romera Hnos.” para dar sentido a que
los servicios prestados por los actores hubiesen sido facturados por la
primera, alejando así la convicción de una relación
societaria.-------------------------------------------------------------------------------------
Si bien no
niega la relación que pueda haber habido entre Romera Hnos. y la sociedad
“Massima Diseño”, critica las inferencias que la A quo extrae de tal vinculación, las que resume de este modo:
puesto que existe un vínculo evidente entre los actores y la sociedad de
responsabilidad limitada, y puesto que esta sociedad emitió facturas a favor
del demandado, se concluye que no hubo sociedad de hecho ente actor y demandado
porque la SRL era usada por los actores para facturar servicios inscriptos en
otro género de ligamen, no societario; conclusión que no fue desmerecida por
prueba producida por los
accionantes.-----------------------------------------------------------------------------------
Asegura que
ese razonamiento es falaz porque parte de la convicción de un uso fraudulento
de una interpósita persona, una suerte de testaferro de facturaciones, que no
ha sido acreditado en modo ninguno; y además, promueve la aquiescencia de
Vaillard en hacerse dar facturas por parte de una persona con la que no tenía
relación alguna, lo que importa –a su criterio- el reconocimiento franco de una
defraudación de parte de éste.---------------------------------------------
Destaca que
en este punto la Cámara deduce el uso simulado de una sociedad, cuando debió
reparar en algo más sencillo y plausible: que teniendo los Sres. Romera vínculos
cercanos con la firma "Massima Diseño" hubiesen facilitado que ésta
también concretase negocios con Vaillard y con la propia sociedad, como de
hecho así fue.----------------------------------------------------------
Refiere que la Cámara elaboró una premisa que no
estuvo presente en los términos de la litis:
la simulación; sin que se haya dado ninguna chance de intervención o defensa a
esta presunta interpósita persona.----------------------------
Afirma que
según la Cámara que un stock de mercadería se halle en un local dado en
comodato y que se haya devuelto al Sr. Vaillard excluye toda idea asociativa;
más aquí también se elabora una premisa y de ella se hace destilar como unívoca
una conclusión que es contingente, puesto que se quiere ver en el comodato un
indicio no asociativo, siendo que precisamente, si se dio algo en gratuidad no
presumible, ello pudo perfectamente obedecer -y así fue en realidad según su
criterio- a una cooperación más en la interacción societaria de los
involucrados.---------------------------------------------------------------------------------
Igual ocurre
-agrega- con la devolución de mercadería que pudo obedecer a un simple anhelo
de evitar una confrontación, de no empeorar las cosas o de obtener la chance de
una solución favorable del conflicto sin crear nuevas fuentes de
ofuscación.--------------------------------------------------------------------------------
Expresa que
la referencia a la utilización del plural en el intercambio de correspondencia
entre las partes para referir al Sr. Vaillard y a su hijo, que es quien envió
la misiva, también configura una infracción lógica, pues la explicación de que
estuviese hablando de "nosotros" incluyendo a los miembros de la
sociedad también es posible.---------------------------------------------------------
Siguiendo el
temperamento de la Cámara en este aspecto, se pregunta por qué el hijo del Sr.
Vaillard no incluyó pluralmente a su padre en la misiva que alude a la
contratación de un seguro y se contesta afirmando que ello significa que no era
usual de parte del Sr. Omar Vaillard incluir la pluralidad en las alusiones que
convocaban a su padre, de modo que el empleo del plural en otras comunicaciones
sólo pudo justificarse en la mancomunación con los actores.-----
Destaca
que no cuestiona la selección de los medios probatorios o su apreciación en un
determinado sentido, sino que la formación argumental en torno de cada medio de
prueba ha sido defectuosa por no apoyarse en premisas racionales válidas o en
deducciones lógicamente legítimas.---------------------------
Puntualiza
que un enfoque en donde se arguya que si bien es dado apreciar determinada
flojedad lógica en la individualidad de los argumentos evaluados en su
aislación, la suma de ellos determina un sentido de convicción que en conjunto
respalda la conclusión dirimente: inexistencia de sociedad de hecho, lo que
traduciría una falacia de composición invertida, predicando del
"todo" una cualidad que no es alcanzada por "las
partes".-------------------------------------------
Sostiene
que la gravitación de elementos extralógicos del silogismo práctico prudencial
no opera al modo de una "carte blanche" para propiciar cualquier
atropello a los principios rectores del razonamiento, porque el silogismo es
práctico y es prudencial pero continúa siendo silogismo.--------------
Motivación
defectuosa:------------------------------------------------------------
Afirma que la Cámara reconoce la
existencia de algún género de relación comercial entre las partes, que no
califica; lo que ha privado al fallo de fundamento
válido.--------------------------------------------------------------------------
Agrega que
no es cierto que aquella calificación del vínculo existente no formase parte de
los términos de la litis, desde que
la demandada aludió a la concertación de un contrato atípico y tal examen era
un elemento indispensable en el orden de los fundamentos de la decisión puesto
que si se recolectan indicios que sugieren un vínculo entre las partes y se
acepta que ese vínculo existe, la denegación de la sociedad alegada imponía de
suyo la explicitación pertinente de dicho
vínculo.---------------------------------------------------------------------------------
Añade que si
se postula que las pruebas desembocan en un esquema jurídico contractual
diverso del aducido por el actor, fuerza es que se diga cuál es este esquema
por dos motivos: primero, porque ello hace a la exigencia de establecer el
itinerario racional completo tenido en mira por el Juzgador para alcanzar sus
convicciones; y segundo, porque siendo los indicios evidencia plausible de un
lazo societario, era de todo rigor que -a la hora de hacer a un lado esta
posibilidad- se dijese cuál era la alternativa real que quedaba en pie para
albergar la persuasión nutrida por tales
indicios.----------------------------------------
Expresa que
la proposición que diga "Hay una relación entre las partes pero no es
sociedad" no se justifica a sí misma e impide al justiciable verificar si
los indicios relevados quedaban o no plegados a la relación sugerida como
verdadera.-------------------------------------------------------------------------------------
Afirma que
si se hubiese intentado definir con nitidez esta "otra relación"
habría podido quizá visualizarse un sentido distinto a las pruebas aportadas,
observando que ellas no se acomodaban a la esencia de esta otra relación,
dejando subsistente como única chance posible un vínculo de tipo
asociativo.-----
Considera
que la omisión denunciada ha contribuido a la formación en el ánimo de los
Magistrados votantes de una "falsa representación de la realidad".---
Efectúa
reserva del caso federal.---------------------------------------------------
III. Adentrándome en el análisis del
recurso intentado, adelanto criterio en el sentido adverso al pretendido por la
impugnante, toda vez que los presuntos vicios denunciados no se configuran en
la especie.-------------------------------------
IV. A los fines de justificar tal
inicial aseveración, por razones metodológicas y en orden a la proyección que
la impugnante asigna a los deméritos referidos a la motivación defectuosa sobre
los vicios que indica bajo el rótulo de “motivación insuficiente”, comenzaré
analizando primeramente los agravios referidos a
aquélla.----------------------------------------------------------------
V. Motivación
defectuosa:--------------------------------------------------------
Sobre el particular, adelanto opinión contraria a la
procedencia del presunto vicio denunciado, toda vez que el mismo no se
configura en la especie.-
Para así comprenderlo, conviene memorar que calificada
doctrina tiene dicho que el objeto de la pretensión es el efecto jurídico que
mediante ella se persigue, siendo el inmediato la clase de pronunciamiento que
se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.) y el mediato el bien de la
vida sobre el cual debe recaer, concretamente, el pronunciamiento pedido. Por
su parte, la causa petendi consiste
en la invocación de una precisa situación de hecho a la cual el actor asigna
una determinada consecuencia jurídica (cfr. PALACIO, Lino Enrique, Derecho
Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 2005, 2ª ed., 6ª reimpresión,
Tomo I, pág. 388).-----------------------------------------------------------
Aplicadas estas nociones al sub júdice, se tiene que en el caso de autos el objeto de la
postulación lo constituyó el dictado de
una sentencia “(…) reconociendo la
existencia de la sociedad de hecho en cuestión, ordenando su disolución y
posterior liquidación y condenando al socio demandado, Sr. DERIO BERNARDO VAILLARD, a rendir cuentas por el período que duró
su administración exclusiva (…)” (ver fs. 55
vta.).-----------------------------------------
Si bien el accionado se opuso alegando la existencia
de un contrato atípico entre las partes (ver fs. 619/621), es de destacar
–conforme lo ha entendido la doctrina- que “(…)
Los distintos tipos de oposiciones que el demandado puede formular contra la
pretensión procesal sólo tienen incidencia en la delimitación del área
litigiosa y en la consiguiente mayor amplitud que imprimen al thema
decidendum, pero no alteran el objeto del proceso, que se halla exclusivamente fijado
por el contenido de la pretensión.” (PALACIO, Lino Enrique, ob.cit.,
Tomo I, pág. 474; el destacado me pertenece).------------------------------------------
De tal forma, la resistencia del demandado a la causa petendi de la pretensión deducida
y la calificación jurídica por él invocada de los hechos que relata, en nada
trocan el contenido de la postulación que ha hecho valer la actora; que es
sobre lo que debía recaer
decisión.------------------------------------------------
Siendo entonces, que el objeto del proceso se
encontraba fijado por el contenido de la pretensión; la que en el caso
–reitero- consistía en la declaración de la existencia y de disolución de la
sociedad de hecho supuestamente conformada entre la actora y el demandado, la
disposición de su liquidación y la condena a éste de rendir cuentas, surge
claro por qué no era posible –sin inficionar la decisión incurriendo en incongruencia-
exorbitar ese marco declarando la configuración de relaciones jurídicas que no
integraron el objeto de la litis.------------------------------------------------------------------------------------------
Fue justamente eso lo que ha explicitado la A quo al señalar que “(…) Lo que se ha discutido en la causa es
si existe o no, sociedad de hecho, por ser ello la materia en discusión y sobre
las que se han centrado las probanzas, de modo que no resulta valedero exigir
al juez que califique la relación comercial que vinculaba a las partes. (…)”
(ver fs. 1636/1636 vta.); de donde se advierte que –mal que le pese a la
recurrente- ningún defecto afecta a la explicación brindada.--
En efecto, atendiendo al objeto de la litis, ningún vicio motivacional se presenta
cuando se rechaza la existencia de una supuesta sociedad de hecho aunque se
reconozca una relación comercial de otra especie entre las partes, puesto que
la verificabilidad de tal afirmación no pasa por la demostración de esta
concreta vinculación, sino por la no acreditación de los elementos
configurativos del ente colectivo invocado - precisamente por la parte
actora-.----
Además, sería en realidad con el acogimiento de este
supuesto agravio que se impondría al Mérito incurrir en un vicio lógico (incongruencia)
al tener que pronunciarse sobre algo que fue extraño al objeto de la
pretensión; lo que determina la suerte adversa de la crítica en
cuestión.-----------------------------------
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que el embate de
que se trata fincó exclusivamente en el objeto de la litis prescindiendo
del hecho de que ese no fue en concreto el único argumento brindado por la
Cámara para desestimar ese agravio de
apelación.------------------------------------------------------------------------
En efecto, la A
quo rechazó este aspecto de la apelación, además, porque la prueba o no del
contrato de distribución alegado por el Sr. Vaillard en nada descalificaba "(...)
que no ha sido acreditada la existencia de una sociedad de hecho"
(ver fs. 1636 vta.; el destacado me
pertenece).---------------------------------
Restando incólume uno de los argumentos sentenciales
independientes -ante su falta de ataque- la crítica ensayada en contra del otro
debe desestimarse, toda vez que aún de prosperar, lo decidido encontraría
adecuada apoyatura en el temperamento no
atacado.------------------------------------------------------------------
En
consecuencia, el agravio de que se trata debe rechazarse.-----------------
VI. En lo que a la motivación insuficiente se refiere, seguiré el esquema planteado
por la casacionista que considera defectuosa las conclusiones que de cada uno
de los medios de prueba que indica desprendió la Cámara al no apoyarse –a su
entender- en premisas racionales válidas o en deducciones lógicamente
legítimas.-----------------------------------------------------------------------
VI.a. Uso del nombre
social:-----------------------------------------------------
Sobre el particular, la A quo señaló que en la causa no fue probada la utilización de la
denominación de la sociedad de hecho a la que se hizo referencia en la demanda:
“Vahumê-Massima Diseño”, puesto que ésta no se encontraba ni
en facturas, ni en el permiso municipal, ni en la folletería publicitaria, ni
en las tarjetas de presentación de los Sres. Romera, ni en el contrato de
locación del local comercial, ni en la propia marquesina del negocio.
------------------------------
A su vez y para reforzar el aserto referido a que no
hubo utilización de nombre social alguno, sino un empleo independiente del
nombre comercial de las partes (“Massima Diseño” para la sociedad de hecho
actora y “Vahumê” para el demandado) por cada una de ellas, se valió de la
disposición y del diferente tamaño de texto con el que fueron consignados en la
marquesina del negocio y en las tarjetas de presentación de los Sres. Romera.
---------------------------------------
A todo ello, la Cámara agregó que en los folletos
publicitarios tampoco existía utilización del nombre social de la supuesta
sociedad de hecho cuya disolución se persigue, toda vez que los mismos referían
exclusivamente a “Vahumê muebles de oficina”, indicándose como uno de los
puntos de venta el situado en el Hiperconstrucción de esta ciudad (ver fs. 1632
vta./1633).------------
La crítica que sobre este aspecto ensaya la recurrente
consiste en achacar a la Cámara el desprender –a su parecer- una
conclusión unívoca a partir de una premisa contingente porque del uso
independiente de su nombre comercial por parte de cada integrante de la
pretendida sociedad se hace fluir que no ha existido uso del nombre societario,
cuando las particularidades advertidas en la marquesina y en las tarjetas de
presentación de los Sres. Romera (disposición y tamaño del texto de los nombres
consignados) bien pudieron obedecer a una multiplicidad de razones.
-------------------------------------------------------------------
La propia modalidad postulativa de la censura habrá de
obrar en su directo
perjuicio.--------------------------------------------------------------------------------------
Baste con reparar en que, en las antípodas de lo
juzgado, la recurrente propone un criterio disímil para justificar la
disposición de las personas involucradas en los carteles o tarjetas aludiendo a
una variedad de razones por las que tal separación “pudo
obedecer”.------------------------------------------------------
Esto es, se limita a ensayar su propio y particular
sentido interpretativo sin demostrar la verdadera falla lógica que afectaría lo
establecido por la Cámara a su respecto.------------------------------------------------------------------------------------
A la par de esto, que por sí sólo es idóneo para
restar eficacia al planteo, cabe agregar que este embate se asienta en una
ostensible lectura sesgada de la valoración probatoria efectuada por la Cámara,
de la que en realidad no se hizo
cargo.------------------------------------------------------------------------------------------
Es que para la casacionista el temperamento sentencial
relativo a que no fue probada la utilización del nombre social de la presunta
sociedad de hecho se basó exclusivamente
en la utilización independiente del nombre comercial de cada una de las partes
en la marquesina y en las tarjetas de presentación de los Sres. Romera, cuando
ello no fue lo que señaló la A quo.------------------------------
En efecto, la valoración puntual de lo consignado en
la marquesina y en las tarjetas de presentación sólo fueron un elemento más que
para la Cámara corroboró lo que ya se desprendía (no utilización del nombre
social) de otros a los que expresamente aludió (facturas, permiso municipal,
contrato de locación,
servicios).-------------------------------------------------------------------------------------
Lo
expresado, revela a las claras que la casacionista prescinde del hecho de que
el Tribunal de Mérito asentó la conclusión que fustiga en la meritación no sólo
de las probanzas que se ocupa de cuestionar, aún cuando haya sido sin éxito por
la razón precedentemente indicada, sino de aquellas otras a las que ha ignorado
por
completo.----------------------------------------------------------------------
Sin
perjuicio de ello, cabe señalar que más allá de que la impugnante atacó este
tópico con base en un presunto vicio in
cogitando, lo real y cierto es que no se ha señalado en concreto ni un sólo
elemento de prueba que demuestre que efectivamente hubo utilización del nombre
social de la presunta sociedad de hecho constituida que haya sido relegado por
el órgano de juicio.--------------------
Por último,
resta señalar que las diversas motivaciones que pudieron haber determinado las
diferencias advertidas en la marquesina y en las tarjetas de presentación de
los Sres. Romera invocadas por la impugnante (técnicas de marketing, impacto
visual, otorgar preponderancia a la imaginería de una marca ya conocida, etc.)
no concurren cuando se trata de permisos municipales, contrato de locación, o
contratación de servicios; de donde se aprecia la relatividad del argumento
presentado.----------------------------------------------------
VI.b. Ausencia de reflejo
contable:---------------------------------------------
La casacionista estima que lo relativo a la
contabilidad de la sociedad de hecho invocada es, por un lado, violatorio del
principio de razón suficiente porque la conclusión (inexistencia de la
sociedad) se asienta en una premisa inepta para sostenerla, desde que el hecho
de que la sociedad de hecho puede probarse por "cualquier medio"
(art. 25, L.S.C.) excluye silogísticamente la prevalencia de "un solo
medio" (el contable); y por el otro, evidencia una incompatibilidad entre
la premisa legal ("cualquier medio de prueba") y la necesidad que
implícitamente postula el fallo de adquirir un elemento de prueba determinado
("documentación contable").-----------------------------------------------
Nuevamente aquí, la impugnante ha partido de una
lectura descontextualizada del fallo, puesto que la A quo no infirió la inexistencia de la sociedad de hecho, ni asentó
su conclusión en la sola circunstancia de la ausencia de reflejo contable de la
sociedad de hecho invocada.----------------------------------
En efecto, de la atenta lectura del fallo en crisis
surge que la Cámara concluyó que “(…) por
lo que ha podido corroborarse en autos no se evidencia documental que respalde
una gestión social como la que
alegan los actores. (…)” (ver fs. 1633 vta.; el destacado me pertenece),
asentando tal conclusión en que “(…) no
sólo no ha sido acreditado el uso de una denominación social sino tampoco se ha
podido rescatar de las probanzas, algún
instrumento contable que se relacione con la sociedad de hecho en cuestión.
(…)” (ver fs. 1633 vta.; los destacados me pertenecen); agregando
seguidamente que el movimiento del negocio que funcionaba en Córdoba se
asentaba contablemente en los registros de la empresa unipersonal del demandado
en Santa Fe; que por la doctrina de los propios actos, la actora mal podía
criticar el valor convictivo de la pericial por versar sólo sobre registros del
demandado cuando fue ella la que la ofreció y no pidió que se periten además
sus constancias contables; y que no era posible dudar sobre la veracidad de los
asientos contables peritados cuando no se atisbaba razón para sospechar un
intento de ocultar la sociedad de hecho invocada por la actora desde su inicio
(ver fs. 1633 vta.).-------------------------------------------------
De tal forma, la conclusión desprendida no estuvo
referida a la inexistencia de la sociedad de hecho como lo afirma la
impugnante, sino a uno de sus elementos configurativos (gestión social) que
según la resolución de primera instancia debía acreditarse para la procedencia
de la pretensión de la actora y con lo que la Cámara implícitamente concordó; a
lo que cabe añadir que –a contrario de lo postulado por la recurrente- la
ponderación que la A quo efectuó de
la ausencia de reflejos contables referidos a la presunta sociedad de hecho,
lejos de encontrarse aislada, estuvo unida a la consideración que le precedió
relativa a la no utilización de nombre social
alguno.--------------------------------------------------
De lo expresado se aprecia que la inexistencia de una
gestión social acreditada sobre la que advierte la Cámara, no fue producto del
análisis de un solo medio de prueba en particular y que la conclusión a la que
se arribó se basó en premisas idóneas para sostenerla (la no acreditación del
uso del nombre social y el no reflejo contable de la sociedad), con lo que
ninguna vulneración al principio de razón suficiente se configura en este
punto.-------------------------------
Por último, resta señalar que no existe
incompatibilidad alguna entre lo afirmado en el fallo atacado y la premisa
legal aludida por el recurrente.-----------
Primero, porque la Cámara en ningún momento postuló la
necesidad de hacer prevalecer un elemento de prueba determinado –y de hecho no
fue así- y segundo, porque la amplitud probatoria consagrada por el art. 25,
L.S.C., no se contrapone con la valoración que de un medio en particular
efectuó la A quo para concluir -junto
a la ponderación de otras probanzas de las que desprendió la no utilización del
nombre social- la inexistencia de uno de los elementos configurativos de la
sociedad de hecho: la gestión social.-----------------------------
VI.c. Uso de llaves del local y de la caja
fuerte:------------------------------
La casacionsita fustiga que el empleo de las llaves
del local y de la caja fuerte no fuere privativo de los Sres. Romera sino
también de los empleados cuando aquéllos no lo eran, sea razón suficiente para
desmerecer la idea del vínculo asociativo, porque -se pregunta- si no las
tenían como empleados, en qué calidad las
tenían.----------------------------------------------------------------------------
Nuevamente aquí la recurrente fragmenta la lectura del
fallo, puesto que antes de llegar a este particular pasaje del resolutorio
atacado, la Cámara destacó que los elementos colectados resultaban
insuficientes para indicar la existencia de una sociedad (al no acreditar sus
rasgos caracterizantes), mas no para demostrar la efectiva existencia de un
“particular acuerdo” que vinculó a las
partes.------------------------------------------------------------------------------------------
Fue en ese contexto (el de un particular acuerdo) en
el que los integrantes de la sociedad de hecho actora -a criterio de la A quo- perfectamente pudieron haber
detentado el uso de las llaves sin ser dependiente y sin que necesariamente la
accionante sea socia de otro ente
colectivo.-------------------------------------------
Es más, lo que la recurrente no especifica es de qué
manera el uso no privativo de las llaves por parte de sujetos que no eran
dependientes (los Sres. Romera) podría necesariamente conducir a tener por
acreditados alguno de los elementos caracterizantes –a juicio de la Juez de
Primera Instancia e implícitamente de la Cámara- de un vínculo contractual
personificante: actividad de una empresa en común o gestión social, aportes,
formación de un patrimonio societario y participación en las pérdidas y en las
ganancias.--------------------------
En consecuencia, y mal que le pese a la impugnante, lo
expresado por la A quo en este
aspecto no configura violación alguna al principio de razón
suficiente.-------------------------------------------------------------------------------------
VI.d. Petición del servicio de posnet:-------------------------------------------
La casacionista criticó ese aspecto del temperamento
sentencial al cuestionar que no se haya explicitado cómo la proximidad temporal
entre el pedido del servicio de posnet efectuado por el Sr. Romera y el pedido
de disolución o las manifestaciones del hijo del demandado, Sr. Omar Vaillard,
desmerecían aquélla probanza, derivando una conclusión única de premisas
contingentes o
aleatorias.-------------------------------------------------------------------
Mas, la explicación que se denuncia omitida aparece
expresamente plasmada en el fallo en crisis.
-------------------------------------------------------------
En efecto, la A
quo concretamente explicitó que la prueba documental en cuestión era de
dudosa veracidad debido a que fue otorgada un mes después de que el hijo del
demandado dejase en claro a los empleados que su padre era el único dueño del
negocio y quince días antes del envío por parte de los socios de la actora de
una carta documento persiguiendo la disolución de la presunta sociedad de
hecho.---------------------------------------------------------------------------
Es decir que –a juicio de la Cámara- el marco temporal
que rodeó a la emisión de la prueba de que se trata, conspira contra su
credibilidad; marco temporal éste, que –por otra parte- encuentra
correspondencia en las constancias de autos (ver fs. 57 vta., 943 y
20).--------------------------------------------------------
De tal forma, no sólo ha sido explicado el
temperamento sentencial atacado, sino que además el mismo luce razonable a
tenor de los hechos en los que se asentó; lo que determina el rechazo del
embate analizado.--------------------
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que con la crítica
ensayada lo que en realidad se persigue es cuestionar el criterio
interpretativo de hechos que la Cámara tuvo por no acreditados, cuales fueron
los de los rasgos caracterizantes de una sociedad de hecho, lo que queda
evidenciado cuando la recurrente afirma que se omitió explicitar la relación lógica
entre las premisas y su conclusión porque “(…)
no necesariamente que Omar Vaillard (...) hubiese desconocido la sociedad no
significa que el verdadero socio, Derio Bernardo Vaillard, compartiese en ese
momento sus sentimientos como para introducir en los Romera la convicción
inequívoca de un ánimo desconocedor, aunque sí su sospecha. (…)” y porque –a su parecer- ninguna
significación tenía que poco tiempo después se hubiese requerido
extrajudicialmente la disolución de la supuesta sociedad de hecho ya que la
solicitud del servicio de “Posnet” fue un acto societario más previo a la
consumación de los eventos que condujeron al requerimiento disolutorio (ver fs.
1645).-------------------------------------------------
Se advierte entonces, que lo que la casacionista
pretende es la sustitución del temperamento sentencial con relación a esta
probanza por el que ella propone, lo que constituiría –en el mejor de los
casos- la denuncia de un error in
iudicando que, como tal, es insusceptible de ser revisado por esta Sala por
la vía casatoria
elegida.-----------------------------------------------------------------------------
Debe destacarse además, que lo precedentemente
extractado y con lo cual la recurrente pretendió abonar la inteligencia de los
hechos propugnada, resulta contrario a lo expresado anteriormente en su libelo
de demanda cuando manifestó que “(...) A pesar de todo lo relatado [se
refiere a que el Sr. Omar Vaillard en una visita al salón de ventas de Córdoba
habría informado a dos empleadas su intención de desplazar a los hermanos
Romera del negocio afirmando que el único dueño era su padre y que también se
habría comunicado con algunos proveedores haciéndoles presente que los Sres.
Romera eran meros “comisionistas” y no dueños] continuamos trabajando con
normalidad, pero -por consejo de nuestro abogado- decidimos certificar
preventivamente algunos hechos como los que en definitiva se
encuentran descriptos en el acta notarial de fecha 24 de Julio de 2003
(Escritura 72 "B", Folio 136 - Escribano Borcosqui), (…)” (ver
fs. 57 vta.; el destacado y el subrayado me pertenece).--------------------
Por último, cabe puntualizar que la Cámara relativizó
el valor probatorio de esta documental no sólo por el marco temporal que rodeó
a su otorgamiento, sino también porque el aludido carácter de socio consignado
en la solicitud de alta del servicio de postnet emanó de la voluntad unilateral
de uno de los integrantes de la sociedad de hecho actora (ver fs. 1634
vta.).------------------------
Es decir que la A
quo fundó la meritación de este elemento de prueba en dos razones
independientes, de las cuales sólo una fue atacada en casación, en tanto que la
otra restó incólume.-----------------------------------------------------------
La ausencia de censura respecto de uno de los dos
motivos en los que la Cámara fincó su conclusión determina también la
improcedencia de la crítica analizada, por cuanto –aún de prosperar aquélla-
siempre quedaría en pie un argumento que es independiente e idóneo para
sostener lo concluido.---------------
VI.e. Devolución del stock de
mercadería:------------------------------------
La casacionista fustiga también en este punto, que la
Cámara presenta como unívoca una conclusión derivada de una premisa
contingente, puesto que el hecho que la mercadería en stock haya sido devuelta
al demandado y que la misma se encontrase en un depósito dado en comodato por
la accionante no necesariamente excluye el vínculo asociativo
invocado.-------------------------------
Sobre el
particular cabe recordar cuál fue el temperamento del fallo al
respecto.---------------------------------------------------------------------------------------
Así, la A quo expresó
que la voluntaria entrega de la mercadería en stock al demandado, sin que la
actora formulase ninguna reserva de derechos en lo que hacía a su propiedad,
constituía una presunción en contra de la existencia de la sociedad de hecho,
desde que tal entrega no resultaba justificada si la mercadería efectivamente
pertenecía a la supuesta sociedad de hecho constituida (ver fs. 1635
vta.).-------------------------------------------------------------------------------------
El demérito
lógico que el recurrente endilga a este pasaje de la resolución no se verifica,
toda vez que la impugnante prescinde del hecho de que la Cámara no sólo se basó
en que si la mercadería formaba parte del patrimonio social del supuesto ente
coletivo, su entrega a uno de los presuntos socios no estaba justificada, sino
-y principalmente a mi parecer- en los propios actos de la actora que consintió
sin ningún tipo de reserva su entrega.------------------------------------
Esta última circunstancia (los propios actos de la
actora) resulta trascendente en este punto, toda vez que -y más allá de los
diversos motivos que ensaya el recurrente para justificar la devolución de la
mercadería- efectivamente no se alcanza a comprender cómo es que si la actora
le comunicó al demandado su intención de disolver la sociedad de hecho que
entendía constituida y liquidar el patrimonio social con fecha 01/08/2003
(ver fs. 20), catorce días después consintiese la entrega de los bienes que
conforman su activo sin liquidación ninguna y sin reserva de ningún tipo (ver
fs. 29).---------------------------------------
Fue precisamente esta contradicción la que le permitió
a la Cámara concluir que la entrega de la mercadería al demandado en las
condiciones en que fue efectuada operó como una presunción contraria de la
existencia de la sociedad de hecho invocada; lo que determina que la conclusión
a la que arribó sí se asentó en una premisa idónea para
sustentarla.---------------------------------------
VI.f. Demás
elementos probatorios (testigos, facturas emitidas por “Massima Diseño S.R.L.
e/f”, comodato del inmueble en donde se encontraba la mercadería restituida y
utilización de la primera persona del plural en las misivas remitidas por el
hijo del demandado):----------------------
Pasando ahora al tratamiento de las censuras dirigidas
en contra de estos elementos probatorios, adelanto criterio en cuanto a que las
mismas no han de merecer acogida, en razón de que –como se verá- a la luz de
las argumentaciones expuestas, las críticas a pesar del empeño en darles una
apariencia formal adecuada a la hipótesis casatoria elegida, no son en su
conjunto otra cosa que objeciones a la valoración de la prueba y no tienen otra
finalidad que revertir una conclusión que se considera equivocada, pero que en
modo alguno carece de fundamentación ni adolece de vicios formales que la
invaliden.----------------------
Ello queda evidenciado –con relación a los testigos-
cuando en su libelo casatorio la impugnante expresa “(…) Nótese que de dos
explicaciones posibles [la Cámara] escoge arbitrariamente la que mejor se
acomoda a un criterio predeterminado
(…) sin proporcionar los motivos para ello (…)” (ver fs. 1644/1644 vta.; el
destacado me pertenece).---------------------------------------------
Otro tanto sucede con respecto a las facturas emitidas
por “Massima Diseño S.R.L. e/f” en donde si bien podría llegar a asignarse
algún grado de razonabilidad a la primera parte de la crítica, ésta revela su
verdadero propósito al señalar que la A
quo “(…) no repara en algo mucho más sencillo y plausible: bien es hacedero
que teniendo los Romera vínculos cercanos con la firma ‘Massima Diseño’ hubiesen facilitado que ésta también
concretase negocios con Vaillard y con la propia sociedad, como de hecho así fue. (…)” (ver fs. 1645 vta./1646; el
resaltado es mío).-------------------------------------------------------------
Igualmente acontece en lo atinente al comodato del
inmueble en el que se encontraban las mercaderías restituidas y a la
utilización de la primera persona del plural en las misivas remitidas por el
hijo del demandado, cuando en el escrito impugnativo se lee que “(...)
se quiere ver en el comodato un indicio no asociativo, siendo que precisamente,
si se dio algo en gratuidad no presumible, ello pudo perfectamente obedecer -así
fue en realidad- a una cooperación más en la interacción societaria de los
involucrados. (…)”; y que “(...) la explicación de que estuviese
hablando de 'nosotros' incluyendo a los miembros de la sociedad también
es posible. Entonces me pregunto: ¿por
qué de dos alternativas igualmente posible para dirimir un intríngulis
analítico se recurre a una en desmedro de otra? ¿Por qué el 'nosotros' de la correspondencia no
pudo referirse a la sociedad? (...)” (ver fs. 1646 vta.; los destacados me
pertenecen).--
De lo extractado se aprecia claramente que el embate impugnativo se dirigió a disentir con el
análisis y meritación que la Cámara efectuó de las prueba de que se tratan, la
cual, junto a otras, permitió a los sentenciantes –tras anticipar que ante la
dificultad de contar con probanzas directas, las pruebas rendidas en autos
funcionarían a manera de indicios de determinada realidad (ver fs. 1631 vta.)-
juzgar la ausencia de comprobación de los elementos caracterizantes de la
existencia de una sociedad de hecho y, por ello, la improcedencia de la
pretensión incoada.--------------------------------------------------------------------------
Tal juicio de valor, naturalmente no compartido por la recurrente, no puede ser intervenido por la vía elegida, en
tanto que este Tribunal de Casación no puede revisar la valoración de las
cuestiones fácticas y elementos probatorios de la causa para declarar el
acierto o desacierto de la conclusión de la sentencia en orden a los hechos que
ella fija, sino que su objetivo es controlar la observancia de las reglas de la
lógica que debe seguir el pensamiento para verificar si la motivación -en el
plano fáctico- ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica
racional.-----------------------------------------------------------------
Precisamente por ello, este Alto
Cuerpo ha sostenido que -por vía de principio- los jueces de grado son soberanos
en la fijación de los hechos litigiosos, en la valoración de las pruebas y en
la distribución del onus probandi,
por lo que estos agravios quedan excluidos del control casatorio
pretendido.-------
Si bien dentro del control de las
formas de la sentencia queda incluido el examen de su motivación, ello es
únicamente al efecto de verificar si ésta existe como tal y si no adolece de
vicios lógicos en su formulación.------------------------
En cambio,
es absolutamente ajeno a este control, la indicación de cuáles son los medios
probatorios más relevantes o cuál es el valor de convicción de cada
uno.--------------------------------------------------------------------------------------
El
disenso de la recurrente sobre tales apreciaciones involucra el planteamiento
de una cuestión de mérito privativa de los jueces de grado, lo que –en el mejor
de los casos- involucraría un supuesto error in iudicando insusceptible de ser controlado por el carril
casatorio elegido.------------------------
En
virtud de ello, cabe desestimar la censura vertida en tanto la misma no engasta
en un vicio susceptible de ser revisado por la causal de que se trata.-------
A mayor
abundamiento, cabe añadir sólo dos precisiones:--------------------
A. A contrario de lo sostenido por la
impugnante, la Cámara sí explicó por qué acordó a los indicios extraídos de las
declaraciones testimoniales el no ser demostrativos de la existencia de una
sociedad de hecho.-----------------------------
En efecto,
en este pasaje del resolutorio, la A quo
expresamente señaló “(…) que no existe elemento de juicio alguno que
lleve a considerar que las personas que laboraban en Córdoba hubieran sido
empleadas por una sociedad de hecho, por lo que el dato que emana de los registros del accionado no ha recibido
probanza alguna que pudiera descalificar la calidad de empleador del demandado.
(…)” (ver fs. 1633 vta./1634; el destacado me pertenece); lo que reforzó al
agregar que “(…) La previa selección de
Romera [de dos empleadas] no indica
que lo hiciera en el carácter de socio de Vaillard, ni siquiera aluden a dicha situación los testigos, (…)” y que “(…) la concreción de pago [de los
haberes del Sr. Martínez] por la persona
de Romera no revela que lo hiciera en el carácter de socio de la sociedad de
hecho, ni que el dinero recibido
proviniera de la mentada sociedad. (…)” (ver fs. 1634; lo resaltado es
mío).------
Es decir que, a juicio de la Cámara, los indicios
desprendidos de los testimonios rendidos en autos fueron contrarios a la
pretensión de la actora por cuanto –a su criterio- los mismos no resultaban
idóneos para probar ninguno de sus elementos configurativos de la sociedad de
hecho cuya disolución se
perseguía.-------------------------------------------------------------------------------------
En nada inficiona tal temperamento sentencial el hecho
de que se hubiese demostrado o no la existencia de un particular acuerdo de
carácter no asociativo entre las partes, desde que –como lo destacó la Cámara y
lo expresé supra- lo trascendente a
la luz del objeto de la pretensión fue la no acreditación de los elementos
reveladores de la existencia de una sociedad de hecho.--------------------
Resta añadir, que si bien a partir de un análisis
somero podría resultar contradictorio que se haya examinado al Sr. Martínez en
su calidad de empleado y que luego se aceptase su dicho relativo a que no tenía
patrón; lo real y cierto es que lo que neutralizó -a criterio de la Cámara- la
fuerza convictiva de ese testimonio como demostrativa de la existencia de la
supuesta sociedad de hecho no fue esta última afirmación, sino concretamente la
circunstancia de que el hecho material del pago por parte del Sr. Romera no
evidenciaba que lo hubiese hecho en el carácter de socio del ente colectivo
alegado, ni que se hubiese acreditado que el dinero abonado proviniese del
patrimonio de éste.-----------------
B. Si
bien podría asignarse –como ya lo destaqué- algún grado de razonabilidad a la
primera parte de la crítica ensayada con relación a las facturas emitidas por
“Massima Diseño S.R.L. e/f”, lo real y concreto es que la argumentación
casatoria erigida por la impugnante lejos está de demostrar de qué modo esta
prueba podría haber servido para acreditar los hechos que la Cámara tuvo por no
probados, cuales fueron los determinantes de la existencia de una sociedad de
hecho.---------------------------------------------------------------------------
VI.g. En suma, lo hasta aquí expresado
y analizado torna evidente que el vicio lógico que el impugnante asigna a la
valoración de cada una de las probanzas en las que repara no se configura en la
especie, desde que –so pretexto de un demérito formal- todo el embate
articulado en contra de cada uno de los medios de prueba supra indicados, se orienta en definitiva a discrepar con la
valoración que de ellos efectuó la A quo;
de donde, el presunto vicio endilgado se erigiría, en el mejor de los casos, en
un error in iudicando, insusceptible
de ser revisado por esta
vía.------------------------------------------------------------------------
VII. Falacia de composición
invertida:----------------------------------------
Todo lo precedentemente expuesto, desnaturaliza la
falacia de composición invertida invocada por la casacionista, puesto que al no
encontrarse viciados -como se ha justificado precedentemente- los diferentes
indicios extraídos por la Cámara del análisis de los distintos elementos de
prueba, la conclusión final a la que arriba a partir de su ponderación conjunta
participa de la misma cualidad alcanzada por aquéllos.--------------------------------------------------
Ello así,
determina la desestimación de este agravio.---------------------------
VIII. En
definitiva y en base a lo anteriormente expuesto, surge claro que bajo el
ropaje de un presunto vicio motivacional, lo que en realidad pretende el
recurrente es que esta Sala corrija la
valoración de la prueba formulada por el Tribunal de mérito, para variar así,
la conclusión jurídica a la que arribara éste.---
Tal cometido es extraño al
contralor formal del Tribunal casatorio; correspondiendo en consecuencia,
desestimar los agravios examinados.------------
Dejo
expresado mi voto en este sentido.------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:-------------- Adhiero a los fundamentos brindados por
el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello,
compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión
planteada.-----------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN
PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
Comparto los fundamentos expuestos
por el Señor Vocal del primer voto.-
Así
voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
A mérito de la respuesta dada al
primer interrogante, propongo: 1) Rechazar el recurso de casación deducido por
la sociedad de hecho actora con fundamento en el inciso 1º del art. 383,
C.P.C.C., con costas en su condición de vencida (art. 130, C.P.C.C.). 2) Fijar
el porcentaje para la oportuna estimación de honorarios del apoderado del
demandado, Dr. Mariano Florensa, en el treinta y dos por ciento (32%) del
mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459 (arts. 40 y 41, C.A.). No
regular honorarios al apoderado de la recurrente en virtud de lo dispuesto por
el art. 26 -contrario sensu- Ley
9459.------------------------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO:----------------------
Coincido con el criterio de solución que propicia mi
colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que
arriba..--------------------
Así
voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:--------------------------------------- Adhiero a la solución propuesta por el Señor
Vocal de primer voto.---------
Voto en idéntico
sentido.-----------------------------------------------------------
Por ello, el Tribunal Superior de
Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,---------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------
I.
Rechazar el recurso de casación deducido por la parte actora con fundamento en
el inciso 1º del art. 383, C.P.C.C., con costas.-------------------------
II. Fijar el porcentaje
para la oportuna estimación de honorarios del apoderado
del demandado, Dr. Mariano Florensa, en el treinta y dos por ciento (32%) del
mínimo de la escala del art. 36 de la Ley 9459 (arts. 40 y 41, C.A.). No
regular honorarios al apoderado de la recurrente en virtud de lo dispuesto por
el art. 26 -contrario sensu- Ley
9459.--------------------------------------------------------
Protocolícese e
incorpórese copia.-------------------------------------------------
Dr.
Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.
Dr.
Carlos Francisco García Allocco Dr.
Domingo Juan Sesin
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia