jueves, 25 de septiembre de 2014

El Estado Gran Hermano (George Orwell)




El Estado Gran Hermano (George Orwell)

Una vez develado lo secreto, no podemos volver atrás, pues es imposible restablecer la intimidad una vez que ésta ha sido atropellada.

George Orwell escribió este libro en  1949, cuando Rusia estaba bajo el ideal comunista, inventa un mundo dominado por pantallas que vigila a los ciudadanos convirtiéndose el Estado en el Dios de toda la sociedad.- Algo parecido nos sucedo, y ante tanto avances, nos quedamos quietos.
La Constitución reformada, permite a cada ciudadano acceder a los datos que los bancos privados o el estado administran, limitando su utilización -del contenido de dichos informes-, conforme la legislación existente, brindando acceso al Estado, solo en casos excepcionales previstos en la norma (que me permito abajo transcribirla) siempre, y cuando, a los fines que estuvieren destinados por la ley, en cuanto no sean incompatibles para lo que el Estado lo requiera.-

En Argentina, la ley 25.326 estructura la Protección de datos.- En el articulo 23 segunda parte de la ley citada se establece que “El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquellos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos en tales casos deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad”.-

La resolución dictada por varios directores de áreas específicas, lo ha sido, bajo el auspicio, según se lee, de "… Que la importancia y utilidad de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) es promovida por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI). Que en concordancia con lo anteriormente expresado, las aerolíneas deben transmitir mensajes electrónicos de Información Anticipada de Pasajeros (API) conforme el ítem 3.47 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional y bajo los estándares y mejores prácticas determinadas por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (IATA) …".-

En el caso dicha resolución establece "…. 2.2.1. Deberán suministrar los datos que fueron recolectados y almacenados para los propósitos de sus procedimientos comerciales en el sistema de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), que se indican a continuación, de acuerdo al Documento OACI 9944, respetando las legislaciones de privacidad de datos aplicables al vuelo: Localizador del expediente del pasajero. Fecha de reserva. Itinerario completo del viaje. Nombre y apellido informado de cada sujeto transportado en el PNR. Información sobre modalidades de pago. Dirección de facturación. Orden de facturación. Teléfonos de contacto. Información sobre programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones). Agencia de viajes. Agente de viajes. Información sobre PNR escindido/dividido. Información sobre la emisión de billetes. Número del billete. Fecha de emisión del billete. Historial de incomparecencia del pasajero (no show). Pasajero de último momento sin reserva (go show). Información sobre listas de espera. Números de etiqueta del equipaje. Número de asiento. Información sobre el asiento. Cantidad de equipaje. Toda otra información recopilada por el sistema de información anticipada sobre pasajeros ("Advance Passenger Information System" APIS).

Así entonces, dicha resolución (abajo se transcribe) viola el derecho a la protección de datos personales, como también la Carta Magna, pues sin definir límite, o suficiente explicación, e incluso motivo, reclama sobre información sobre convenios de fidelizaciones privados realizados entre diversas aerolíneas con el usuario final, lo que pongo solo de ejemplo, y como tal, exacerba  y viola la intimidad del ciudadano como la protección dispensada por la ley 25.326 en clara contradicción de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional (Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.), transformando a las eventuales signatarios (usuarios de aerolineas) de convenios de fidelilzación en  "potenciales pasajeros sospechosos", por pretender acumular puntos, sea con dichos contratos, o con tarjetas de créditos que "sumen puntos" en las mismas aerolineas, violando derechos y garantías constitucionales reconocidas en Tratados Internacionales, como en nuestra constitución nacional.-
Esta autodeterminación informativa reglada y reconocida por la Constitución Nacional, deriva del derecho a la protección a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la honra de la persona y de su familia, abarca, la facultad de la persona de disponer de la información personal privada, íntima o sensible, que debe ser respetada por el Estado, evitando las distorsiones del proceso legal, por interpretar una norma avasallando dichos derechos fundamentales, autorizando así su recolección, conservación, uso y circulación, violando la prerrogativa impuesta  como garantía constitucional.- La normativa dictada entonces, desnaturaliza la protección, y bajo la premisa de pretender regularlo por razones de Estado, termina afectándolo en su esencia.
Cada día nuestra Argentina, tiene más pantallas y menos derechos sus habitantes.-

LEY 25326: Ley de protección de los Datos Personales

 BUENOS AIRES, 4 DE OCTUBRE DE 2000 BOLETIN OFICIAL, 2 DE NOVIEMBRE DE 2000 REGLAMENTACION Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 1558/2001 ( (B.O. 03-12-2001) )
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
OBSERVACIONES GENERALES  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 48 Noticias Accesorias TEMA HABEAS DATA-DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES-BANCO DE DATOS PERSONALES-DERECHO A LA INTIMIDAD-INFORMACION SENSIBLE-RECTIFICACION DEL ERROR-SUPRESION DE DATOS-OBTENCION DE DATOS-INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA
Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 1 al 2)
Artículo 1: (Objeto).
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.43
Artículo 2: (Definiciones).
ARTICULO 2.- A los fines de la presente ley se entiende por: - Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. - Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. - Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. - Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. - Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos. - Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado. - Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley. - Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos. - Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos (artículos 3 al 12)
Artículo 3: (Archivos de datos - Licitud).
ARTICULO 3.- La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
Artículo 4: (Calidad de los datos).
ARTICULO 4.- 1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. 4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. 5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley. 6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. 7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
Artículo 5: (Consentimiento).
ARTICULO 5.- 1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6 de la presente ley. 2. No será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
Referencias Normativas: Ley 21.526 Art.39
Artículo 6: (Información).
ARTICULO 6.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara: a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente; d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
Artículo 7: (Categoría de datos).
ARTICULO 7.- 1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. 2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. 3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros. 4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
Artículo 8: (Datos relativos a la salud).
ARTICULO 8.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
Artículo 9: (Seguridad de los datos).
ARTICULO 9.- 1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. 2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
Artículo 10: (Deber de confidencialidad).
ARTICULO 10.- 1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. 2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
Artículo 11: (Cesión).
ARTICULO 11.- 1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo. 2. El consentimiento para la cesión es revocable. 3. El consentimiento no es exigido cuando: a) Así lo disponga una ley; b) En los supuestos previstos en el artículo 5 inciso 2; c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables. 4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
Artículo 12: (Transferencia internacional).
ARTICULO 12.- 1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados. 2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos: a) Colaboración judicial internacional; b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior; c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable; d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte; e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos (artículos 13 al 20)
Artículo 13: (Derecho de Información).
ARTICULO 13.- Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
Artículo 14: (Derecho de acceso).
ARTICULO 14.- 1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. 2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. 4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.
Artículo 15: (Contenido de la información).
ARTICULO 15.- 1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. 2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado. 3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
Artículo 16: (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
ARTICULO 16.- 1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. 2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. 3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley. 4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato. 5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos. 6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión. 7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
Artículo 17: (Excepciones).
ARTICULO 17.- 1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. 2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
Artículo 18: (Comisiones legislativas).
ARTICULO 18.- Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
Artículo 19: (Gratuidad).
ARTICULO 19.- La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
Artículo 20: (Impugnación de valoraciones personales).
ARTICULO 20.- 1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado. 2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos
de datos (artículos 21 al 28)
Artículo 21: (Registro de archivos de datos. Inscripción).
ARTICULO 21.- 1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control. 2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información: a) Nombre y domicilio del responsable; b) Características y finalidad del archivo; c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo; d) Forma de recolección y actualización de datos; e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos; f) Modo de interrelacionar la información registrada; g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información; h) Tiempo de conservación de los datos; i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos. 3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
Artículo 22: (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
ARTICULO 22.- 1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial. 2. Las disposiciones respectivas, deben indicar: a) Características y finalidad del archivo; b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas; c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos; d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán; e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso; g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión. 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
Artículo 23: (Supuestos especiales).
ARTICULO 23.- 1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales. 2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad. 3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
Artículo 24: (Archivos, registros o bancos de datos privados).
ARTICULO 24.- Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
Artículo 25: (Prestación de servicios informatizados de datos
personales).
ARTICULO 25.- 1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación. 2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
Artículo 26: (Prestación de servicios de información crediticia).
ARTICULO 26.- 1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. 3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión. 4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho. 5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
Artículo 27: (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
ARTICULO 27.- 1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. 2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno. 3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 28: (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
ARTICULO 28.- 1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable. 2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
Referencias Normativas: Ley 17.622
Capítulo V
Control (artículos 29 al 30)
Artículo 29: (Organo de Control).
ARTICULO 29.- 1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza; b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley; c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos; d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley; e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados; f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia; g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley; h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley. 2. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00) 3. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00) El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/2000 Art.1 ( (B.O. 2/11/00) PUNTOS 2 Y 3 VETADOS )
Artículo 30: (Códigos de conducta).
ARTICULO 30.- 1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley. 2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones (artículos 31 al 32)
Artículo 31: (Sanciones administrativas).
ARTICULO 31.- 1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.) a cien mil pesos ($ 100.000.), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. 2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
Artículo 32: (Sanciones penales).
ARTICULO 32. - NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL)
Modifica a: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.117 ( ARTICULO INCORPORADO)Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.157 ( ARTICULO INCORPORADO)
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales (artículos 33 al 48)
Artículo 33: (Procedencia).
ARTICULO 33.- 1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
Artículo 34: (Legitimación activa).
ARTICULO 34.- La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.
Artículo 35: (Legitimación pasiva).
ARTICULO 35.- La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
Artículo 36: (Competencia).
ARTICULO 36.- Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
Artículo 37: (Procedimiento aplicable).
ARTICULO 37.- La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
Referencias Normativas: Ley 17.454
Artículo 38: (Requisitos de la demanda).
ARTICULO 38.- 1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. 3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial. 4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate. 5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
Artículo 39: (Trámite).
ARTICULO 39.- 1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. 2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
Artículo 40: (Confidencialidad de la información).
ARTICULO 40.- 1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. 2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
Artículo 41: (Contestación del informe).
ARTICULO 41.- Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
Artículo 42: (Ampliación de la demanda).
ARTICULO 42.- Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.
Artículo 43: (Sentencia).
ARTICULO 43.- 1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia. 2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento. 3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. 4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.
Artículo 44: (Ambito de aplicación).
ARTICULO 44.- Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional. Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional. La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
Artículo 45
ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 46: (Disposiciones transitorias).
ARTICULO 46.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
Artículo 47
ARTICULO 47.- NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/2000 Art.2 ( (B.O. 2/11/00) ARTICULO VETADO )
Artículo 48
ARTICULO 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
Res.Gral.AFIP 3667/14, Disp.DNM 1/14, Res.ANAC 618/14 y Disp.DNPSA 1/14
VISTO el Expediente Nº S02:0004212/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley 25.871 y Ley 26.102, el Código Aduanero, el Dec.1770/07 del 29 de noviembre de 2007, y CONSIDERANDO: Que la Ley 25.871 tiene por objeto regular la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas del Territorio Nacional, siendo la autoridad de aplicación de la misma la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Que la Ley 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria a cargo del ESTADO NACIONAL, integrado por instituciones públicas y organismos de seguridad, regulación y/o supervisión, asignando a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA las funciones de prevención, investigación y neutralización de delitos e infracciones en dicho ámbito
Que el articulo 121, apartado 1° del Código Aduanero dispone que el servicio aduanero, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, efectuará el control del ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y mercadería en la zona primaria aduanera
Que el Dec.1770/07 confiere a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL facultades para realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales
Que, en atención a las competencias y funciones de control de estos organismos, resulta necesario en esta etapa instrumentar un procedimiento que, aprovechando los avances tecnológicos en materia de sistemas y comunicaciones, permita efectuar el análisis de riesgo de los vuelos, evaluar la existencia de eventuales amenazas y/o conflictos, así como implementar medidas especiales con suficiente anticipación, lo que incrementará la capacidad operativa de las respectivas jurisdicciones
Que el mecanismo previsto en esta norma permitirá contar con información unívoca y actualizada en tiempo real para optimizar los procesos de control y fiscalización, simplificar procedimientos operativos aduaneros, migratorios y de seguridad aeroportuaria, incrementando la eficiencia en la prevención de los delitos, el narcotráfico, el terrorismo internacional, la trata de personas y el tráfico ilegal de inmigrantes
Que, para ello, resulta necesario contar con antelación todos los datos relativos a los vuelos y el listado de pasajeros transportados desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA
Que, en este contexto, la Declaración de Panamá del "AIRPORTS COUNCIL INTERNATIONAL - LATIN AMERICA CARIBBEAN 2008" (ACI-LAC 2008), instó a los Estados a emitir normas para que las líneas aéreas remitan a las autoridades competentes la información contendida en los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), de forma tal de afianzar y actualizar la lucha contra el terrorismo, la delincuencia mundial organizada, así como fortalecer la calidad y la facilitación en el ámbito aeroportuario
Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, en la Primera Sesión de su 189° Período de Sesiones, celebrada el 25 de enero de 2013, el Comité de Transporte Aéreo de la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), examinó las propuestas correspondientes a la Enmienda 24 del Anexo 9 de la Convención de Chicago, en relación -entre otros temas- a la utilización de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), encontrándose en trámite la recolección de opiniones de los Estados Contratantes y de las Organizaciones Internacionales pertinentes
Que la importancia y utilidad de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) es promovida por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI)
Que en concordancia con lo anteriormente expresado, las aerolíneas deben transmitir mensajes electrónicos de Información Anticipada de Pasajeros (API) conforme el ítem 3.47 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional y bajo los estándares y mejores prácticas determinadas por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (IATA)
.-Asimismo, deben transmitir mensajes electrónicos del Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) conforme el ítem 3.48 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con la práctica recomendada por la OACI, publicada en el Documento 9.944
Que conforme a los lineamientos y recomendaciones de los referidos organismos especializados, diversos países han desarrollado y avanzado en el requerimiento a las compañías aéreas y a los propietarios u operadores de los sistemas de reserva y del suministro de información anticipada, como por ejemplo -en el ámbito regional- la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mediante la Resolución de la Agencia Nacional de Aviación Civil Nº 255 del 13 de noviembre de 2012
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ha reconocido la necesidad de requerir a los operadores aéreos internacionales, en vuelos hacia y desde la REPUBLICA ARGENTINA, la remisión de información anticipada
Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 y siguientes del Código Aduanero, por el artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, por las Ley 25.871 y Ley 26.102, y por el Dec.1770/07 del 29 de noviembre de 2007.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES, EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL Y EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA RESUELVEN:
ARTICULO 1° - Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES -mediante transferencia electrónica de datos- información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación). A tal fin, serán de aplicación las definiciones, pautas y el procedimiento que se detallan en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la presente. La información suministrada será utilizada por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, de acuerdo con las competencias de cada organismo y conforme al procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos, que se establezca.
ARTICULO 2° - Los operadores aéreos comprendidos en la presente deberán consignar en sus contratos de transporte que la información de los datos de la reserva serán remitidos a los organismos competentes para el ejercicio de las facultades de control que les son propias.
ARTICULO 3° - La implementación de este procedimiento no implicará la extinción de la obligación que recae sobre los operadores aéreos alcanzados, de presentar ante las autoridades que así lo requieran, la documentación que sustente la información remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia.
ARTICULO 4° - La falta de remisión de la información requerida o el envío fuera de término, así como la inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes, de conformidad con la competencia específica de cada uno de los organismos pertinentes
.-A efectos de este artículo, los responsables podrán alegar como eximentes de responsabilidad causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, las que serán evaluadas por los organismos requirentes
.-La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos en que fuera justificada, no exime a los responsables del envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causa que originó el inconveniente.
ARTICULO 5° - La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará las normas complementarias a la presente para su implementación, en especial, con relación a los datos a informar por cada sujeto comprendido. A los efectos de este artículo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tiene por objetivo considerar el traspaso del sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API) a su versión interactiva (i-API), bajo los estándares desarrollados por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE AEREO (IATA).
ARTICULO 6° - La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, así como demás órganos que puedan recibir datos API y PNR, implementarán todos los aspectos técnicos y administrativos que sean necesarios para el eficiente funcionamiento del proceso de remisión, acceso, almacenamiento, uso y guarda de la información sobre los sujetos transportados por vía aérea.
ARTICULO 7° - Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia del siguiente modo:
En lo que respecta a las obligaciones de los organismos firmantes, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Para los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL. Para los restantes sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
 ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte. Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil. Lic. GERMÁN MONTENEGRO, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.
 ANEXO I INFORMACION SOBRE SUJETOS TRANSPORTADOS POR VIA AEREA
DEFINICIONES A efectos de la aplicación de este régimen, los siguientes términos deberán ser entendidos de acuerdo con las definiciones que, para cada caso, se indican a continuación: Autoridad de aplicación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES será el organismo encargado de la custodia y manejo de la información sobre los sujetos transportados por vía aérea. Sujetos obligados a proporcionar la información: Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales. Información sobre sujetos transportados por vía aérea: los datos preparados y remitidos por los sujetos obligados, conforme a lo establecido en el apartado II del presente Anexo. Se entenderá por sujetos transportados a los pasajeros y a la tripulación. Solución tecnológica. Homologación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES homologará la solución tecnológica para la confección y transmisión de la información.
INFORMACION La información solicitada deberá ser remitida a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES mediante transferencia electrónica de datos. Prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares).

2.1. información Anticipada de Pasajeros (API).
2.1.1. Deberán suministrar los datos, contemplados en el sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API), que se indican a continuación: Código identificativo de la compañía que envía los datos. Número de vuelo. Fecha y hora previstas de salida y de llegada del vuelo. Origen y destino del vuelo. Número total de personas transportadas en ese vuelo. Tipo y número de documento con el que cada sujeto transportado se identifica durante el vuelo. Nacionalidad de cada sujeto transportado correspondiente al documento de viaje presentado. Nombre y apellido completo de cada sujeto transportado, de acuerdo al documento de identificación presentado. Fecha de nacimiento que aparece en el documento de identificación presentado por cada sujeto transportado.
2.1.2. Para vuelos de llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información deberá entregarse una vez que todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista para la partida.
2.1.3. Para los vuelos de salida de la REPUBLICA ARGENTINA, los datos correspondientes a los sujetos deberán ser enviados por parte de la empresa aérea por primera vez sin exceder un tiempo mínimo de anticipación de TREINTA (30) minutos antes del cierre de puertas de la aeronave y una segunda vez cuando todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista para la partida.
2.2. Registro de Nombres de Pasajeros (PNR).
2.2.1. Deberán suministrar los datos que fueron recolectados y almacenados para los propósitos de sus procedimientos comerciales en el sistema de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), que se indican a continuación, de acuerdo al Documento OACI 9944, respetando las legislaciones de privacidad de datos aplicables al vuelo: Localizador del expediente del pasajero. Fecha de reserva. Itinerario completo del viaje. Nombre y apellido informado de cada sujeto transportado en el PNR. Información sobre modalidades de pago. Dirección de facturación. Orden de facturación. Teléfonos de contacto. Información sobre programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones). Agencia de viajes. Agente de viajes. Información sobre PNR escindido/dividido. Información sobre la emisión de billetes. Número del billete. Fecha de emisión del billete. Historial de incomparecencia del pasajero (no show). Pasajero de último momento sin reserva (go show). Información sobre listas de espera. Números de etiqueta del equipaje. Número de asiento. Información sobre el asiento. Cantidad de equipaje. Toda otra información recopilada por el sistema de información anticipada sobre pasajeros ("Advance Passenger Information System" APIS).
2.2.2. Para los propósitos de la transmisión de esos datos, las líneas aéreas deben transmitirlos bajo el formato estándar PNRGOV.
2.2.3. Para los vuelos de salida o llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información de los sujetos reservados para el vuelo debe entregarse por primera vez con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la partida del vuelo. Asimismo, deben efectuarse transmisiones adicionales, comunicando las novedades en forma preferencialmente incremental, consecutivamente, a las VEINTICUATRO (24) y a las SEIS (6) horas previas a la partida y por último, una vez que todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista. Propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales. 3.1. La información a suministrar y las demás condiciones y pautas operativas serán establecidas por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

CONDICIONES GENERALES DE ENTREGA DE LA INFORMACION Los sujetos obligados deberán informar el departamento responsable, y/o nombre y apellido y dirección de correo electrónico de la persona responsable del envío de la información requerida por esta resolución conjunta. Cada sujeto obligado que remita la información sobre los sujetos transportados por vía aérea deberá estar certificado para el envío de los datos a través del proveedor tecnológico que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. Toda información complementaria relativa a sujetos transportados por vía aérea deberá ser remitida por correo electrónico a la DIRECCION DE INFORMACION MIGRATORIA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a la dirección de correo electrónico: DIM@MIGRACIONES.GOV.AR.