martes, 16 de septiembre de 2014

Está prohibido comprar deuda con la finalidad de litigar contra ella (N.Y. JUD. LAW § 489 : NY Code – Section 489).



http://www.politicapress.com/2011/12/¿que-son-los-fondos-buitres/

Un articulo interesante que me permito transcribir.

¿Qué son los fondos buitres?

 
Los fondos rapaces o fondos buitres son especuladores que compran por centavos deuda de países pobres en problemas con el propósito ilícito de entablar procedimientos judiciales a su respecto para obtener sumas considerablemente mayores, de hasta el 400% de lo que pagaron por ellas.
Qué deudas compran: deuda de países en situación de incumplimiento o cerca de estarlo, o que se encuentran ya en procesos de reestructuración de deudas o de rescate que comprenden cierta quita, o bien viejas deudas sin ningún valor de mercado próximas a vencer o a ser canceladas en el marco de programas de alivio de la deuda.
Cómo se hacen de esas deudas: cuando un país tiene problemas económicos y se presume que éstos pueden empeorar, sus bonos pierden valor en el mercado secundario y muchos bonistas se asustan y corren a venderlos al precio que sea, y es allí donde los fondos rapaces compran en masa. Si el país ya ha anunciado una reestructuración salen a la búsqueda de bonistas con problemas de liquidez, y recurren también a otros métodos u oportunidades, incluso ilícitos, como más abajo se menciona.
Hay algunos grupos internacionales que hacen campaña contra ellos, como Jubilee Debt Campaign, y medios de prensa internacionales (BBC, The Guardian) que les siguen la pista, advirtiendo sobre sus prácticas deshonestas y contando quiénes son y cómo operan. La siguiente selección de algunos de sus artículos ilustra con ejemplos concretos qué son los fondos buitres:
BBC Newsnight[i] - FG Hemisphere: Este fondo procura cobrar US$100 millones a Zaire (actualmente Congo) por una deuda comprada por US$3 millones.
Cuando Newsnight le preguntó a Grossman sobre esta operación de su fondo buitre, éste respondió: “No estoy mortificando al Congo. Busco cobrar una deuda legítima”.
No obstante, una investigación conjunta de la BBC Newsnight y The Guardian ha establecido que la deuda en cuestión, que fue originalmente un préstamo otorgado por Yugoslavia al Zaire 30 años atrás, fue ilegalmente vendida al fondo de Grossman, FG Hemisphere.
La policía bosnia mostró al equipo de Newsnight/Guardian un documento que revela que FG Hemisphere pagó US$3,3 millones por el instrumento de deuda, de los cuales más de medio millón fue aportado por otro operador “buitre” que ayudó a armar el trato, Michael Sheehan, un americano que se llama a sí mismo “Goldfinger”, como el villano de las películas de James Bond.
Preguntado por el reportero Greg Palast si le parecía justo embolsarse US$100 millones del Congo por una deuda que le costó US$3 millones, contestó: “Sí, claro que sí”, pero negó haber pagado sólo US$3 millones.
BBC Newsnight[ii] - Donegal International: Fondo que trató de cobrar a Zambia US$55 millones por una deuda comprada por US$3 millones.
Michael Sheehan (Donegal International) [el mismo mencionado en el caso anterior] sacó provecho de los acuerdos de cancelación de la deuda del tercer mundo. Compró por US$3 millones deuda de Zambia de la década de los setenta, justo antes de que fuera cancelada y luego amenazó con impedir toda  actividad económica de Zambia presentando demandas contra todo aquel que tuviera negocios con el país, a menos que éstos le pagaran US55 millones – el equivalente del presupuesto de educación de Zambia. Luego demandó a Zambia ante tribunales británicos y ganó US$15 millones.
BBC Newsnight: El Reino Unido impide que los ‘fondos buitres’ depreden a los países pobres[iii] (2010).
El Parlamento británico votó la prohibición de los llamados “fondos buitres” que sacan provecho de la deuda de países del tercer mundo.
La ley entrará en vigor este año (2010) y una de sus primeras consecuencias será impedir que un fondo cobre a Liberia £12 millones por una deuda que data de 1978.
La ley se inspiró en una investigación de BBC Newsnight sobre los fondos buitres.
The Guardian[iv] (2011): Fondos buitres que persiguen cobrar £1.000 millones amenazan programas de alivio de la deuda.
El Fondo Monetario Internacional advirtió este fin de semana que demandas por alrededor de £1.000 millones planteadas por “fondos buitres” contra los países más pobres del mundo amenazan los programas de cancelación de deudas puestos en marcha por el Grupo de los Ocho en Gleneagles en 2005. 
Quienes hacen campaña contra los fondos buitres dicen que una mera declaración del Fondo no basta: Sarah Williams, de Jubilee Debt Campaign, sostuvo que “los países necesitan con urgencia asistencia y asesoramiento jurídicos accesible” y que “es preciso cambiar la legislación, a nivel nacional e internacional, para acabar con las operaciones de estos fondos”.
Según un informe del personal del FMI sobre los fondos buitres 11 de 24 países pobres considerados en el estudio manifestaron estar sometidos a demandas por un total de US$1.800 millones (£900 millones) planteadas por 46 acreedores. Sarah Williams dijo que “el problema es que esas cifras seguirán aumentando, a menos que se adopten medidas urgentes”.
The Guardian[v] (2011) – Fondos buitres: ¿Cómo trabajan?
El Banco Mundial estima que más un tercio de los países que han cumplido los requisitos de sus respectivos programas de alivio de la deuda han sido blanco de al menos 26 fondos buitres, que han recibido hasta ahora pagos por un total de US$1.000 millones.
Muchos países están prohibiendo que los fondos buitres puedan demandar ante sus cortes el cobro de esas deudas. Pero quedan todavía algunas jurisdicciones, como la Isla de Jersey y las Islas Vírgenes Británicas, que todavía no les han cerrado el paso. Un fondo buitre espera obtener el mes próximo US$100 millones por medio de una demanda planteada ante una corte de Jersey.
Otro caso que describe la estrategia de estos fondos es Elliot Associates Inc. versus Perú, fondo que logró cobrar US$56 millones por deuda peruana comprada cuando Perú terminaba su acuerdo de reestructuración Brady (informe del FMI y sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Juez Robert W. Sweet, 6 de agosto de 1998):
En un caso reciente, por ejemplo, un ‘fondo rapaz’ chantajeó de hecho a Perú al convencer a los tribunales de EE UU y Europa de que le impidieran pagar deudas a otros acreedores[vi]. (Anne Krueger, FMI)
Alrededor de 18 meses después que Perú anunció el plan Brady [en 1996], un grupo de acreedores rapaces denominado Elliot Associated compró US$20,7 millones de préstamos comerciales que habían sido garantizados por Perú. A diferencia de la mayoría de los acreedores, Elliott no aceptó bonos Brady a cambio de sus tenencias de deuda peruana, y en lugar de participar en la reestructuración presentó una demanda en su propio nombre en tribunales de Nueva York reclamando el cobro del valor nominal de los préstamos más los intereses[vii]. (Informe del FMI)
Elliott compró deuda peruana con la intención y el propósito de entablar un juicio. Tal intención y propósito pueden inferirse de la estrategia de inversión utilizada por Elliott, los antecedentes profesionales de las personas que se juntaron para materializar el proyecto de la deuda peruana, la dilación, por parte de Elliot, del cierre de las operaciones de adquisición de la deuda peruana hasta que el Segundo Circuito esclareciera los riesgos post-litigio en el caso Pravin Banker, la carencia de credibilidad de las alternativas propuestas por Elliot y la conducta del antedicho con posterioridad a las compras[viii]. (Sentencia del tribunal de Nueva York)
Tal como surge de lo que antecede, tras comprar deuda soberana de países pobres, estos fondos aplican una estrategia legal que casi no deja margen para la defensa, como en el caso de Perú (y el de Zambia), en que extorsionaron al país en el momento en que vencían los intereses de sus bonos Brady, con lo cual si Perú no pagaba esos intereses incurría en cesación de pagos y se vio obligado a transar el litigio con Elliot.
Este caso fue sometido a tribunales de Nueva York, jurisdicción en que está prohibido comprar deuda con la finalidad de litigar contra ella (N.Y. JUD. LAW § 489 : NY Code – Section 489).
El juez de primera instancia falló a favor de Perú, demostrando que este fondo compró deuda peruana con la única finalidad de litigar y exponiendo la estrategia jurídica aplicada intencionalmente por Elliot para acorralar a Perú. La sentencia de segunda instancia revocó esa decisión sosteniendo que la primera finalidad de Elliot era cobrar, y si no cobraba, recién litigar, por tanto el juez entendió que litigar contra la deuda no era la “finalidad primaria” de Elliot. El caso finalmente se resolvió por acuerdo, como ya se mencionó, de modo que no hubo interpretación definitiva de las disposiciones en juego.
Discrepamos con la sentencia de segunda instancia; naturalmente que el que compra un bono quiere cobrarlo, y en caso de no cobrarlo reclamar ante los tribunales apropiados. Pero la sección 489 no aborda esos casos, sino que tipifica la conducta del que “compra con la finalidad de litigar”. Conforme  a esta sentencia cualquiera que aduzca “quiero cobrar  y si no cobro plantearé un juicio” queda fuera del alcance de la disposición, con lo cual ésta pierde todo sentido jurídico.
Elliot compró la  deuda peruana 18 meses después que Perú anunciara la reestructuración Brady con una quita sobre sus bonos soberanos. Lo mismo había hecho en Panamá, donde compró cuando el país finalizaba un acuerdo similar, y en ambos casos se rehusó a participar en la reestructuración de deudas y demandó en tribunales estadounidenses y europeos, y posteriormente hizo lo mismo con Argentina.
Las prácticas de estos fondos rapaces no sólo son deshonestas, perversas y criminales, sino además ilegales, sin embargo en algunos países no hay leyes específicas al respecto y esto permite a los consejeros y abogados de estos fondos “armar” un caso desde el inicio con el fin de manipular el litigio en su favor.
En la sentencia del caso Elliot se relata en detalle como la empresa conformó un equipo de inversión para la compra de deuda en mercados emergentes, formado principalmente por operadores de negocios y consejeros que ya habían asesorado a otro fondo buitre en la compra de deudas soberanas de Polonia, Ecuador, Cote d’Ivôire, Panamá y el Congo, experimentados en litigar contra Estados soberanos en tribunales estadounidenses[ix].
La reiteración de estas conductas y las campañas en su contra han llevado a que muchos países están prohibiendo que estos especuladores puedan demandar ante sus cortes el cobro de esas deudas, sin embargo, esto no es suficiente: es preciso contar con una acción concertada a nivel mundial.
Acciones para cercarlos y detenerlos 
Es posible pararlos; para ello hay que tipificar estas prácticas como delito a nivel global, por un lado, y prohibir la ejecución de sentencias dictadas en jurisdicciones que no penalicen tal conducta, por el otro. Esto último porque siempre queda algún rincón del mundo que no adopta determinada norma y es allí donde litigarán estos especuladores y luego tratarán de cobrarse en activos soberanos ubicados en cualquier lugar del mundo.
Puede parecer complicado, sin embargo no se trata de la primera conducta ilícita que se persigue y reprime a nivel global. El mundo ya ha logrado celebrar acuerdos o coordinar acciones comunes para reprimir la evasión fiscal y el lavado de dinero, por ejemplo, y aun delitos más graves como el narcotráfico y la trata de personas.
Entre tanto no existan tales disposiciones los países podrían emitir sus bonos con cláusulas de acción colectiva; mecanismo que permite al soberano y a una mayoría especial de acreedores llegar a un acuerdo (previo o posterior) al default, que luego es vinculante para todos los acreedores sujetos a la reestructuración, o bien disposiciones de aplicación preceptiva, que permiten que una mayoría calificada limite la capacidad de una minoría de hacer valer sus derechos tras el default.
También podrían eliminar la cláusula pari passu o disponer que ésta no se aplica a los bonos negociados en el mercado secundario e introducir disposiciones que impidan reclamar judicialmente el cobro de deudas adquiridas del modo que fuere a determinado valor inferior al valor nominal luego del default, el anuncio de una reestructuración o de un plan de rescate con quita.
Finalmente los gobiernos podrían impulsar y/o apoyar campañas en contra de estos fondos rapaces, iniciativas de divulgación de información sobre los mismos, sus directivos y asesores, sus prácticas y operaciones previas y actuales, y sus litigios, y crear mecanismos de intercambio de información que adviertan a otros del peligro de negociar con ellos, y eviten que puedan aprovecharse de países con problemas de deuda soberana, en particular de los países más pobres de la Tierra.
Raúl de Sagastizabal

SEGUROS : RECHAZAN REPETICION POR FRANQUICIA CONTRA EL ASEGURADO POR TRANSACCION SIN SU CONSENTIMIENTO

SEGUROS :  RECHAZAN REPETICION POR FRANQUICIA CONTRA EL ASEGURADO POR TRANSACCION SIN SU CONSENTIMIENTO (Confirman fallo de 1ra. Instancia por mayoria)

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de la compañía de seguros, quien pretendió repetir en contra de su asegurado, el monto de la franquicia (10%) del convenio que celebró con el demandante, sin la aprobación de su cliente.- Mientras que la Compañía, alegó que se encontraba habilitada para pretender el recupero del 10% de lo abonado (franquicia) conforme la poliza suscripta, el asegurado en su defensa, afirmó que no tuvo responsabilidad en la producción del ilícito, y por ello no suscribió el acuerdo, por lo que el mismo le era inopinable y en consecuencia, también el monto reclamado.

Partiendo de la premisa, de la existencia del suceso dañoso y de la poliza, con su consecuente operatividad de las clausulas contractuales, y demanda previa, la firma Provincia Seguros SA, celebró la transacción independientemente de la aprobacion o no por parte de su propio asegurado.- La cuestión que debió dilucidar el Juez y luego la Cámara, fue la postura del asegurado respecto a su alegada no responsabilidad en el siniestro, no consintiendo el acuerdo arribado y por ende su obligación convencional (poliza) por la franquicia pactada a favor de la Compañía.-

Tanto el Juez de Primera Instancia y luego la Cámara (por mayoría) al confirmar el fallo, expresó que era correcta la sentencia y la postura del accionado, pues sin que exista sentencia de condena y/o asunción de responsabilidad por parte del mismo, no debió para repetir el monto, la Aseguradora, formalizar una transacción con el demandante sin la participación y confirmación de su propio asegurado, ya que carece de legitimación para luego repetir sin tal consentimiento.-

Ello es así, puesto que la demandada en ambas instancias adujo que no rubricaría el convenio, por que en el hecho no tuvo la responsabilidad que le asignara el demandante en la producción del ilícito.-

Dijeron los vocales –por mayoria-, que “… la celebración anticipada de un convenio y la asunción de una responsabilidad no atribuida judicialmente cristaliza una decisión que en modo alguno puede válidamente comprometer intereses de terceros que expresamente se opusieron a la celebración del acuerdo …”, y continua expresando “ … La operación realizada por la aseguradora no autoriza a inferir que de lo que ella abone se encuentra habilitada a reclamar al asegurado el 10% según los términos de la póliza puesto que la suma abonada no es fruto de una condena judicial ni de un acuerdo celebrado por el aquí demandado.- La realidad de los hechos indican que seguramente, al tiempo de celebrarse el acuerdo, la aseguradora estimó a cuánto ascendería el 90% que según la póliza debía afrontar y en ese marco concluyó que el pago de un millón de pesos era conveniente a sus intereses.- Lo expuesto autoriza a concluir que si la aseguradora llevo a cabo la transacción era porque considero que el monto que ella ofrecía pagar era menor al total que ella, según términos de la póliza, iba a deber abonar frente a una futura condena.- En este marco, no resulta ajustado a derecho reconocerle legitimación sustancial a los fines de accionar en contra de su asegurado pretendiendo percibir el porcentaje correspondiente a la franquicia.- …”

En consecuencia, confirmaron el fallo de primera instancia y rechazaron la apelación interpuesta por la Cia. Aseguradora.-

El fallo:

Cámara Sexta Civil y Comercial de Córdoba

SENTENCIA NÚMERO:98
En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 27 del mes de agosto de dos mil catorce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “PROVINCIA SEGUROS S.A. C/ HERNANDO BONARDI E HIJOS S.R.L. – ORDINARIO – REPETICION – RECURSO DE APELACION – EXPTE. N° 1189130/36”, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Cuatrocientos Diecisiete dictada el día catorce de noviembre de dos mil once por la Sra. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación Civil y Comercial, Dra. Patricia Verónica Asrin, quien resolvió: “I. Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Provincia Seguros S.A. en contra de Hernando Bonardi e hijos SRL. II. Imponer las costas a la actora, Provincia Seguros SA, en su calidad de vencido. III. Regular los honorarios del apoderado de la demandada, Dr. Carlos A. Adan, en la suma de pesos sesenta y ocho mil novecientos treinta y seis con 28/100 ($ 68.936). IV. No regular honorarios en la oportunidad a los Dres. Diego Enrique Rosich y Horacio J Castellano, en atención a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 8226. Prot…”.-
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:-
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:-
I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la actora en contra de la sentencia que decide el rechazo de la demanda.-
A fs. 1080/1085 expresa agravios la apelante quien manifiesta que si bien es cierto que la firma “Hernando Bonardi e Hijos SRL” se opuso al acuerdo transaccional concluido en los autos “Endrizzi Stella Maris c/ Olmos César Mario y Otros – Ordinario – Daños y Perjuicios”, no es menos cierto que ello no lo vuelve un tercero en la relación jurídica procesal ni en la sustancial.-
Alega la quejosa que en su carácter de aseguradora del Sr. Olmos, consideró conveniente desde el punto de vista económico – financiero, transar el juicio en la suma de pesos un millón pues a esa fecha el monto reclamado por la actora, con más los intereses de uso judicial, ascendía a cuatro millones quinientos mil pesos.-
Relata la quejosa que la firma “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L” invocó no ser objetivamente responsable y se opuso a la conclusión del acuerdo argumentando que se lesiona su derecho de defensa toda vez que no se le permitirá demostrar y acreditar los extremos invocados al contestar la demanda.-
Expresa la apelante que contrariamente a lo sostenido por la juez A-quo, es en este juicio de repetición, en el cual la demandada debió acreditar la existencia de una eximente de responsabilidad. -
Señala que la firma “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L” debió probar que el acuerdo transaccional era infundado para así liberarse del pago de la franquicia pactada con su aseguradora. -
Aduce la quejosa que tomando en cuenta los antecedentes del caso, estimó que la responsabilidad de los demandados principales en el juicio por daños era incuestionable, y en cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales decidió, a fin de evitar mayores perjuicios, incluso para la asegurada demandada, celebrar con los damnificados el acuerdo transaccional.-
Que el acuerdo fue concluido en el marco autorizado por el art. 110 inc. a) de la Ley de Seguros, en función de lo dispuesto por el art. 109 del mismo cuerpo legal y fundamentalmente, de la prueba incorporada en el sumario penal caratulado “Bonardi Eduardo Luis y Otras p.s.a. Homicidio Culposo y lesiones graves culposas” e informes técnicos encomendados a los fines de evaluar el estado de salud de la Sra. Endrizzi.-
Indica la apelante que la firma “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L” no ofreció prueba en el juicio de daños ni en el presente juicio de repetición donde se reedito la posibilidad de acreditar su ausencia total de responsabilidad.-
Destaca la quejosa, que la parte demandada al contestar el traslado corrido en el juicio de daños y perjuicios reconoció como correcta la cadena de responsabilidad descripta al iniciarse la referida acción y que de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía resulta fuera de discusión la existencia del accidente ocurrido el día 14/09/02 en horas de la madrugada en el domicilio de calle Pedro Goyena N° 355 en el que perdió la vida el señor José Lo Cicero y resultó lesionada la Sra. Endrizzi.-
Solicita se acoja el recurso, con costas.-
II- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C. es evacuado a fs. 1088, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.-
III- Resulta indiscutida la existencia y vigencia de la Póliza que vincula a los aquí litigantes, como así también, que en el proceso de daños iniciado por la Sra. Stella Maris Endrizzi en contra del Sr. Cesar Mario Olmos y de “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”, la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” realizó un convenio transaccional con la Sra. Endrizzi mediante el cual se dio por terminado el juicio, no obstante la oposición de la asegurada “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L” quien adujó que ninguna responsabilidad le cupo en el ilícito motivo por el cual, no había razón legal para abonar indemnización alguna.-
En este marco se inicia la presente acción de repetición por parte de la aseguradora, quien conforme a la franquicia pactada en la póliza N° 17.634 (fs.11/27), pretende la recuperación del 10% de lo abonado en el juicio de daños arriba referido.-
IV- El contrato de seguro que vinculó a las partes y obligaciones pactadas-
La póliza que vincula a las partes (fs. 11/27) establece en sus condiciones particulares la siguiente cobertura: “Responsabilidad Civil (daños materiales y/o lesiones y/o muerte de terceros) que le quepa al/los asegurado/os por el pago de una indemnización (incluyendo costas, honorarios y gastos) en los términos de la legislación Argentina, causados como consecuencia de todas las actividades autorizadas por el ente Nacional Regulador de Gas, que se detallan en las presentes condiciones particulares según los riesgos cubiertos por Responsabilidad Civil, Responsabilidad civil Productos y Responsabilidad Civil Profesional.”.-
Las actividades que la firma “Hernando Bonardi” asegura en la póliza son las que desarrollada como productor de equipos completos de GNC y como fabricantes de partes y/o equipos de GNC.-
Los riesgos cubiertos se detallan de la siguiente manera: “La presente cobertura sólo se aplicará a la responsabilidad que se define en cada sección asegurada de esta póliza, surgida de la actividad descripta. 4.1 Responsabilidad civil comprensiva, básica. A) P.E.C: ensamble de partes y revisión de equipos para GNC realizados por sí mismo o sus talleres habilitados con la posterior emisión de la documentación identificatoria, una vez verificado el cumplimiento de la normativa aplicable. B) FAB: fabricante de partes y/o equipos. 4.2 Coberturas adicionales a) Se modifica parcialmente lo indicado en el inciso a) de la cláusula 4 del anexo 2 (Cond. Grales de RC), la presenten póliza sé amplia a cubrir la responsabilidad civil contractual emergente de los trabajos de instalación de equipos de GNC y/o verificación de cilindros. B) incendio, explosión, escape de gas…”.-
En lo atinente a la responsabilidad civil profesional se establece: “Todo reclamo por daños y perjuicios que pueda presentarse a cada asegurado durante la vigencia establecida, por incumplimiento de sus deberes profesionales a causa de cualquier acción o negligencia, error u omisión, cualquiera sea el lugar en que sea haya cometido o se sostenga que fue cometido tal incumplimiento, a partir del inicio de vigencia de esta póliza y cuando tales hechos hayan sido cometidos por: toda persona que ingrese a la firma asegurada mientras subsista la vigencia de esta póliza, para actuar en su capacidad profesional, sin embargo, la cobertura se limitará estrictamente a las actividades que tal persona desarrolle luego de haberse incorporado al asegurado. Toda persona empleada del asegurado, en la conducción de cualquier actividad que desarrollen en su capacidad profesional en nombre y representación de la firma.”-
La suma asegurada ascendía a U$S 600.000 por acontecimiento, pactándose un descubierto obligatorio por el cual el asegurado participará en todo y cada uno de los reclamos con un descubierto de 10% (diez por ciento) de las indemnizaciones que se acuerden con el/los terceros/s o que resulte de sentencia judicial, incluyendo honorarios y costas y otros acrecido con un mínimo de U$S 40.000.-
Como se advierte, el fin perseguido con el seguro concertado es la traslación a la compañía aseguradora demandante de los riesgos previstos, a fin de que las eventuales consecuencias dañosas previstas en el riesgo asegurado, como consecuencia del acaecimiento del siniestro, graviten sobre aquella, que lo asume mediante el pago de una prima o cotización. El interés asegurable ha quedado perfectamente determinado en el contrato.-
De tal modo, la prestación de la compañía aseguradora, una vez producida la hipótesis de riesgo asegurable, consistió en la liberación del asegurado de las pretensiones o reclamaciones de los terceros, la asistencia jurídica, y la liberación del patrimonio del asegurado de las obligaciones impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las pretensiones de los terceros reclamantes.-
En este marco, debe dilucidarse si le asistió derecho a la aseguradora para celebrar un acuerdo transaccional con el tercero reclamante, como se formalizó en la causa “Endrizzi Stella Maris c/ Olmos, Cesar Mario y Otro Daños y Perjuicios – Expte. N° 515432/36” (reservados ad effectum videndi y que tengo a la vista), y consecuentemente, si su pretensión de recuperación del monto de la franquicia pactada con su asegurado, que fuera abonada como resultado de dicho convenio, resulta pertinente. -
A tales fines, deben meritarse el régimen legal de Seguros por responsabilidad civil, el contrato de seguro convenido entre los litigantes, el riesgo asegurado en el mismo, el acaecimiento del siniestro previsto según los pormenores establecidos contractualmente, las posiciones asumidas por los litigantes y las pruebas rendidas, como asimismo la posibilidad del asegurado de oponerse a que la compañía aseguradora acceda a un acuerdo transaccional con el tercero perjudicado.-
Con esa finalidad debe analizarse, si conforme a los términos del contrato que vinculó a la aseguradora con su asegurado y el carácter de la intervención de la compañía en el proceso de daños como citada en garantía, se encontraba facultada a realizar una transacción a la cual su asegurado se oponía. -
V- Facultad de la aseguradora de dirección del proceso en los juicios en los cuales fue citada en garantia. Posibilidad de efectuar transacciones-
El art. 118 de la ley Nacional 17.418 regula la modalidad de intervención procesal de la aseguradora en el proceso de responsabilidad civil que se encuentra dentro del ámbito de cobertura del seguro.-
El asegurado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba.-
Frente a esto la aseguradora puede comparecer y asumir la dirección del proceso, comparecer y declinar la garantía o no comparecer y permanecer rebelde. Si comparece y asume la dirección del proceso aceptando la cobertura actuará con la misma extensión de la parte, la sentencia producirá efectos sobre ella y le será ejecutable en la medida del seguro, y en principio podrá interponer conjuntamente con el asegurado o sin él los recursos previstos en la ley procesal.-
La aseguradora es sujeto pasivo de condena y pasible de ser alcanzada por los efectos de la cosa juzgada, el interés que defiende no se integra sólo por el hecho de mantener indemne al asegurado, sino que también defiende un interés personal que se vincula con el funcionamiento de su propia empresa.-
En esa línea, prescribe el art. 110, inc. a de la ley de Seguros, que el seguro por responsabilidad civil incluye la dirección del proceso que puede promover un tercero en contra del asegurado, lo que se condice con las prohibiciones dirigidas al asegurado de aceptar reclamaciones, realizar transacción o reconocer indemnizaciones (arr. 116 L.S.).-
Señala Halperín -Barbato, que "A la carga del asegurado corresponde la obligación del asegurador de asumir esa dirección: la ley 18418 no lo dispone expresamente, pero resulta así de cuanto dispone sobre: 1) la función del seguro, art. 109; 2) la extensión de la obligación de indemnizar , art. 110, inc. a; 3) de las disposiciones complementarias de los arts. 115, 11, 2º y 3º, párrs; 116, 2º y 3º párrfs. Obedecerá a las peculiaridades de la liquidación del siniestro en el seguro de la responsabilidad civil, porque las variaciones del daño sufrido por el tercero influyen decisivamente sobre el monto de la indemnización debida por el asegurador. De ahí que éste establezca determinadas condiciones para hacer menos onerosa esa liquidación y obviar la posible falta de interés del asegurado en la defensa contra la reclamación de la víctima. Estas razones fundan la disposición de los arts. 110, inc. a y 116, que comprenden dos órdenes de disposiciones (para el asegurado), que se complementan; negativas, que son las prohibiciones de reconocer la responsabilidad, pagar y transar; y positivas, que se conforme con la dirección del proceso, las condiciones complementarias de comunicar las piezas judiciales de la causa (art. 115), entregar la dirección letrada y representación en la litis, etc." (Halperín Isaac y Barbato, Nicolás H., Seguros, Ed. Lexis-Nexis Depalma, Bs.As., 2003, p. 523).-
Al examinar los tratadistas los deberes del asegurado y asegurador, sus facultades y choque de intereses, exponen: " El asegurado debe renunciar a la dirección del proceso, por más que éste lleve en su nombre: otorgará el mandato necesario al procurador que le indique el asegurador y realizará todas las diligencias procesales personales que sean necesarias. (...) si hay choque de intereses entre el asegurador y el asegurado, aquél debe obra de buena fe y dar preferencia a los intereses del asegurado, avisándole la existencia de ese conflicto de intereses para que tome las medidas necesarias, aun cuando el asegurado quede obligado hacia la víctima por los actos cumplidos por el asegurador, sin perjuicio de la responsabilidad de éste por su negligencia. El asegurado debe observar una conducta absolutamente pasiva, acatando estrictamente la cláusula, salvo que el asegurador se rehúse a proseguir defendiéndolo (art. 110, inc. a) o se niegue a asumir esa defensa. El asegurador se halla en libertad de litigar o transar; pero incurrirá en responsabilidad si rechaza una transacción aceptable, o la rechaza sin una investigación adecuada acerca de la responsabilidad, o lo hace sin dar cuenta al asegurado; así como cuando compromete la condena o el monto de ella por una mala preparación del juicio o de la prueba, y resulta de ello perjuicio al asegurado o supera el monto máximo de la cobertura en el caso." (Ibíd., p. 527, el original sin remarcar).-
Coincidentemente, se ha dicho que: “…Del juego armónico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Seguros y como lo ha señalado la doctrina nacional –si bien con algunos matices como se verá a continuación- el asegurador tiene la “dirección del proceso” que puede promover el tercero contra su asegurado lo que constituye una carga para este último y que se completa con las prohibiciones para él de aceptar reclamaciones, llevar a cabo transacciones o comprometer indemnizaciones, según lo dispone con toda claridad y precisión el art. 116 de la Ley de Seguros. El fundamento del derecho del asegurador a la dirección del proceso creo que resulta de la normativa prevista en el art. 118 de la Ley de Seguros en cuanto consagra la figura de la citación en garantía del asegurador y establece el principio de que la sentencia que se dicte contra su asegurado será ejecutable contra aquél en la medida del seguro. Luego, parece justo y equitativo que si al final del día, el asegurador tenga que hacerse cargo de la sentencia que se dicte contra su asegurado –en la medida del seguro por supuesto- tenga entonces el derecho a “dirigir del proceso” pues, en definitiva, estará defendiendo sus propios intereses además de los de su asegurado” ( Lopez Saavedra, Domingo M., Ley de Seguros – Comentada y Anotada – Bs.As. La Ley 2007, el original sin remarcar).-
La letra de la ley de seguros da cuenta de que la prohibición de transar sin anuencia se encuentra impuesta al asegurado y no a la aseguradora que es en definitiva quién pagará la indemnización debida al tercero.-
El art. 116 establece: “El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales. Reconocimiento de responsabilidad: El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas…”.-
La Ley de seguros, al regular la intervención en el proceso de la citada en garantía, limita el accionar procesal y la estrategia defensiva del asegurado por cuanto le prohíbe expresamente el reconocimiento de responsabilidades y la celebración de transacciones sin su anuencia.-
Lo expuesto guarda lógica por cuanto, conforme a los fines perseguidos en el contrato de seguro, quien deberá afrontar el pago de la indemnización es la compañía de seguros y no el asegurado.-
En la última obra citada, al comentarse el artículo en análisis, se expone lo siguiente: “…En la práctica, en la mayoría de los casos, especialmente en las coberturas de responsabilidad civil por el uso de automotores que tienen una suma asegurada elevada -3.000.000 para automóviles y $ 10.000.000 para camiones – las negociaciones para llegar a transacciones son llevadas a cabo directamente por el asegurador a través de sus profesionales y llegado a un acuerdo, el pago lo realiza el asegurador directamente al reclamante.” (pág. 590).-
De tal modo, atento a las particularidades legales de la intervención de la citada en garantía, se justifica la posibilidad de que, luego de evaluarse las circunstancias del caso, las pruebas rendidas, los informes técnicos, etc., la compañía aseguradora considere conveniente la celebración con la damnificada, mediante un acuerdo transaccional que ponga fin al proceso.-
En el caso de autos, fue la citada en garantía, Provincia Seguros S.A., la que debía afrontar una posible condena en un porcentaje del 90%, razón por la cual, es jurídicamente lógico que su accionar y poder de decisión no pudiera verse coartado por la postura que tenía el asegurado, cuando en definitiva no era quien debía asumir el monto mayoritario de la indemnización al tercero damnificado. -
En esta inteligencia, cabe concluir, en que la compañía de seguros se encontraba habilitada legalmente a realizar la transacción arriba referida, máxime teniendo en cuenta que según el art. 726 del C.C. el pago puede ser efectuado por todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.-
El asegurado, Bonardi, participó activamente en las reuniones previas a la celebración del acuerdo (ver sus dichos fs. 45 vta.), por lo que no es razonable que pretenda enervar la procedencia de la presente demanda sobre la base de alegar que el acuerdo celebrado le resulta inoponible por cuanto se opuso a su celebración, cuando el siniestro y riesgo asegurado habían quedado acreditados fehacientemente en la demanda de daños, lo que también ha sucedido en la presente acción de repetición.-El hecho de que el asegurado no haya rubricado el convenio no lo libera de la obligación de afrontar el pago del 10% de la indemnización abonada a la damnificada.-
En este orden, debe señalarse que probado el acaecimiento del suceso dañoso asegurado, se convierten operativas las cláusulas contractuales y legales examinadas, por lo que la aseguradora debe obrar en consecuencia con ellas. -
En esta línea, el asegurado, “Bonardi Hnos. S.R.L”, quien reconoce el acaecimiento del evento dañoso que afectó a los Sres. Endrizzi, pretende alejar la atribución de responsabilidad generadora.-
Empero, según la plataforma legal y convencional descripta, no se encontraba en condiciones de impedir que la aseguradora cumpliera con las condiciones contractuales pactadas, sólo por el mero hecho de afirmar que no le competió responsabilidad ni intervención en el evento dañoso.-
Es decir, el asegurado no tenía facultades para impedir el arreglo o transacción pactada por Provincia Seguros S.A. con la actora Stella Maris Endrizzi, asumidas por la compañía en el marco de la dirección jurídica llevada a cabo en el proceso de daños que preexistió a la presente acción.-
Por las razones antedichas, la postura del asegurado Bonardi, respecto a su no responsabilidad en el siniestro, no pudo impedir el arreglo concertado por Provincia Seguros S.A. con la tercera damnificada, desde que el crédito indemnizatorio debía ser afrontado por la aseguradora en atención al vínculo contractual.-El acaecer del siniestro impuso al asegurador la obligación de asunción del riesgo.-
En este orden, el deber de responder de la firma Bonardi, nace de lo expresamente convenido con la compañía aseguradora, conforme a la letra de la póliza se encuentra habilitada a pretender el recupero del 10% de lo abonado.-
Acaecido el siniestro y riesgo asegurado, se puso en ejecución lo concertado contractualmente –asunción del riesgo- según el régimen legal de la Ley de Seguros.-
Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir, que asiste razón a la quejosa respecto a que en el presente proceso la prueba fue correcta, por cuanto se demostró la existencia del hecho o evento objetivo asegurado que dio motivo al contrato de seguro y que luego posibilitó la transacción. Asimismo, se reconocen las facultades de la aseguradora a los fines de justificar el pago efectuado. -
Cabe indicar finalmente, que el asegurado no alegó ni demostró que la compañía Provincia Seguros S.A., hubiera obrado con ligereza, negligencia, desaprensión u otras formas que verificaran una incorrecta dirección del proceso ni que la concertación de la transacción superara el límite máximo fijado en la cobertura para justificar su oposición.-
En tal aspecto, como se dijo, la disconformidad planteada por el asegurado respecto a la ausencia de responsabilidad en el evento, el cual - repito - materializó el riesgo objetivo asumido por la aseguradora, no pudo enervar el accionar de ésta como tampoco la ejecución del contrato de seguro.-
Debe indicarse finalmente que al asegurado Bonardi, demandado en esta causa, quien por la póliza convenida debe asumir el 10% del monto abonado por Provincia Seguros S.A, le quedan disponibles las acciones civiles pertinentes dirigidas en contra de las personas, que considere que en definitiva han sido las responsables del acontecer del evento dañoso.-
VI- Demostración objetiva del siniestro asegurado. Valoración de la prueba colectada-
De los autos “Endrizzi Stella Maris c/ Olmos Cesar Mario y Otros – Ordinario – Daños y Perjuicios. Expte. N° 515432/36”, reservados ad effectum videndi, se infiere que la Sra. Endrizzi inició formal demanda de daños y perjuicios en contra del Sr. Cesar Mario Olmos, “Hernando Bonardi e Hijos SRL” y Eduardo Luis Bonardi a raíz del evento dañoso ocurrido el día 13 de septiembre del 2002, persiguiendo la suma de $ 3.019.887,50.-
Señala la actora al demandar que el día 13/09/02 concurrió al taller del Sr. Cesar Mario Olmos (taller de montaje n° 010 Código P.E.C. 1001) para que previa las supuestas pruebas de seguridad que la normativa de ENERGAS manda, se procediera a instalar el equipo, previamente desmontado, en el automóvil adquirido Renault 9 matrícula AHÍ 983, al cual el Sr. Olmos había procedido a cambiar la válvula, antigua, de cierre esférica, Industria Brasilera con n° 6/96 N14861 200bar, por una válvula de apertura y cierre del tipo esférico con nomenclatura GNC Mat. 0990-1 pt 220 Bar Serie 8 2 Industria Argentina fabricada por GNC SALUSTRI S.A. con domicilio en calle Donado n° 1567 de la localidad de Bahía Blanca, Prov. de Buenos Aires.-
Relata que luego de los pasos de instalación, el Sr. Olmos entregó una tarjeta habilitante suscripta, en su calidad de responsable técnico en la colocación del equipo, por el Ing. Eduardo Luis Bonardi, quien lo hizo en representación de “Hernando Bonardi S.R.L” en su carácter de productor de equipos completos (PEC) (autorización ENERGAS PEC N° 1001), y quien a su vez, de acuerdo a normativas de ENERGAS, autorizo a Cesar Mario Olmos (Código de Taller de Montaje N° 010) a la colocación de equipos de GNC, todo lo cual surge de la cedula de identificación. (fs. 1/3).-
A fs. 300/308 de los autos arriba referidos comparece el apoderado de “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L” y del Sr. Eduardo Luis Bonardi, contesta la demanda, niega por no constarle que el siniestro se haya producido conforme a las circunstancias denunciadas en el escrito de demanda, y reconoce como cierto que el vehículo marca Renault, modelo Renault 9, dominio AHUI 783, el día 13/09/02, fue llevado al taller del co-demandado Sr. Olmos a los fines de que este efectúe la instalación del equipo de GNC en las circunstancias descriptas en la demanda. Reconoce como cierto que el Sr. Bonardi suscribió la cédula de identificación del equipo instalado en el rodado descripto, como así también que: “…es cierto lo manifestado en la demanda surge a priori de investigaciones efectuadas a la fecha, que la falla se habría producido por la rotura o fisura de la rosca que une el conector – niple con la válvula de apertura y cierre, todos elementos correctamente descriptos y que fueron producidos y fabricados por la firma GNC SALUSTRI S.A y homologados por el Instituto del Gas Argentino, colocados por el señor Olmos al instalar el equipo de GNC antes mencionado en el rodado marca Renault, modelo Renault 9, dominio AHÍ 783, y respecto del cual el Ing. Bonardi expidió la oblea correspondiente atento a que tal cual consta en el escrito de demanda el equipo instalado no tenía aparentemente ningún inconveniente…”.-
En este marco se trabó la litis del juicio de daños y se rubricó el acuerdo transaccional entre los actores y Provincia Seguros S.A., quien había asumido la dirección del proceso, en un estadio previo al diligenciamiento de prueba. -
De las constancias obrantes en aquellas actuaciones es dable inferir que la firma demandada reconoció que el Ing. Bonardi firmó la cédula de identificación del vehículo, admitiendo el carácter de PEC autorizado por el ENERGAS, como así también que el taller del Sr. Olmos en donde se instaló el equipo de gas en el vehículo de la actora, era un taller integrado a ese PEC.-
A fs. 29 corre adjunta la copia de la cedula de identificación que fuera reconocida por el apoderado de los co-demandados arriba referidos, en la cual constan los datos del vehículo, el plazo de validez, la identificación del taller de montaje, la firma y sello del representante técnico, su dirección, matrícula habilitante del Energas y la leyenda que reza: “Certifica que este equipo de conversión para uso dual NAFTA-GNC cumple con las normas GE-N1-115/116/117…”.-
A fs. 72 de las presentes actuaciones comparece el apoderado de la parte demandada y ofrece como prueba los autos caratulados “Bonardi Luis Eduardo y otros p.ss.aa. Homicidio Culposo, Lesiones Culposas, etc. (Expte. N° B-046/02) tramitados por ante la Fiscalía de Instrucción del Distrito I Turno 3.-
A fs. 431/667 corren adjuntas las copias, debidamente certificadas por la Secretaria de la Fiscalía de Instrucción – Distrito Judicial N°1, del expediente arriba referido.-
 A fs. 434 rinde declaración testimonial el Sr. Fabio Sanchez de profesión policía y quien fuera comisionado al lugar del hecho. Relata que: “… se desempeña como Jefe de coche del móvil 3035 haciendo constar que siendo las 00.51 hs. fue comisionado por la central de radio para constituirse en calle Pedro Goyena N° 355 de barrio Alto Alberdi. Al llegar se observa un automóvil en medio de la vía pública, marca Renault 9 de color rojo, dominio AHÍ-783 y además gran cantidad de escombros y vidrios por doquier. En el lugar también estaban trabajando un grupo de G.F.S. (Grupo Especial de Salvamento) de la Policía de Córdoba en virtud a que el rodado antes mencionado había hecho explosión dentro del garaje de la vivienda de comisión y como consecuencia se encontraba el Sr. José Lo Ciero, de 43 años, propietario del rodado y residente de esa morada con signos de quemaduras en distintas partes de su cuerpo. De inmediato traslado a este Sr. al Instituto del Quemado…”, “…Por datos que pudo recabar el declarante, el hecho se habría producido luego que el Sr. Losiero sintiera olor a gas que provenía del garaje y se dirigió allí y al prender la luz del interior del rodado salió una llamarada de fuego produciendo la explosión y expulsando el rodado hacia la calle. Además Losiero menciono que en el día de ayer hizo colocar al rodado el equipo de gas natural comprimido…”.-
A fs. 437 corre adjunta el acta de secuestro del automóvil arriba referido en la cual se deja constancia que el vehículo presenta en su interior destrucción total y partes quemadas.-
Requerida a fs. 1101 la referida causa penal en calidad de medida para mejor proveer, con el especial interrogante acerca del estado de la causa, se constata que la misma se encuentra paralizada, habiéndose dictado sobreseimiento respecto al Sr. Néstor José Gonzalez (fs.1653/1664) y elevadas las actuaciones referidas al Sr. Ever Gustavo Salustri (fs. 1665/1678). La firma de dichas resoluciones motivó objeciones en la Fiscalía de Cámara, conforme da cuenta la presentación de fs. 1685/1691.-
No obstante ello, surge especificado claramente en las indicadas resoluciones la forma y modo en que sucedió el siniestro, conforme los informes técnico físico mecánico N°92-2002 y N° 233091, ambos de la Secretaría Científica de la Dirección de Policía Judicial (ver fs. 1657).-
Lo expuesto por el policía comisionado da cuenta de la producción del siniestro, lo cual, sumado a los reconocimientos realizados por la parte demanda al evacuar el traslado de la demanda en el proceso de daños, autorizan, a la luz del principio de la sana crítica racional, a tener por cierto que la explosión del equipo de gas incorporado al vehículo se produjo en el lugar y día señalados en la demanda, cuanto que el día anterior, se había colocado al vehículo el equipo de gas identificado en la cédula rubricada por el representante de la aquí demandada.-
Todo ello se corresponde con las constancias del sumario penal mencionado, lo que permite tener por debidamente acreditada la producción del siniestro, tal como se relató en la demanda del juicio de daños.-
De otro lado, surge de autos que la colocación de los equipos de G.N.C. se realiza de la siguiente manera (sobre el punto resultan contestes las partes): Energas habilita a Productores de Equipos Completos –PEC- tal “Hernando Bonardi e Hijos SRL” cuyo representante técnico es el ingeniero Eduardo Bonardi. El PEC habilita al taller de montaje, en el caso el del Sr. Olmos Cesar Mario. -
De modo tal que, el taller de montaje procedió a instalar un equipo de GNC en el automotor del Sr. Lo Ciero, con el visado técnico del responsable técnico del PEC N° 1001 Ing. Bonardi.-
Volviendo al informe pericial físico mecánico N° 233.091 glosado, en copia debidamente concordada (fs. 918/923), y que fuera realizado por el Sr. Carlos Kaloustian, encargado de la Sección Físico – Mecánica de la Dirección General de Policía Judicial, designado Perito Ingeniero Oficial, establece: “…la causa provocadora del siniestro, es la rotura del conector que debe roscarse en la válvula del cilindro, el que se fracturó en un sector muy próximo a la rosca, como consecuencia quizás, de un exceso en la aplicación del torque o ajuste correspondiente, el que no debe exceder los 2,5 kgs. (ver fotocopia N° 5), provocando una deformación permanente y llegando a la rotura tras soportar una elevada presión interna. Esta presión interna, fue provocada por el llenado total del cilindro…”.-
La resolución N° 2603/2002 dictada por el Ente Nacional Regulador del Gas (fs.631/657) establece: “…Que en virtud de la existencia de Productores de Equipos Completos para GNC que efectúan un sinnúmero de habilitaciones provenientes de Talleres de Montaje con ubicaciones distantes entre sí, se ha detectado la dificultad material en la que se encuentran el Productor de Equipos completos para GNC y su Representante Técnico para asegurar un efectivo control del cumplimiento de la normativa vigente en materia técnica y de seguridad. Que entre las medidas tendientes a mejorar los controles necesarios para la utilización segura del GNC, se contempla la revisión del formato actual de la Ficha Técnica de Conversión, con la finalidad de incluir en ella la totalidad de los elementos constitutivos del equipo completo que requieren homologación por parte de los Organismos de Certificación…”.-
A su vez se reglamentan las condiciones generales a los efectos de desarrollar las tareas de habilitación de un equipo completo de GNC en un vehículo automotor. (ver fs. 638), cuanto las relativas a la reinstalación de un equipo (fs. 641).-
Estableciéndose pautas a tener en cuenta para la confección de las recomendaciones de seguridad para el uso de vehículos propulsados con GNC (fs. 653).-
Dentro de las recomendaciones se determina el proceder en la instancia de la carga de GNC, la ubicación más segura del usuario, los requisitos que debe reunir el vehículo a ser abastecido, que documentación debe proveerle un taller de montaje reconocido por PEC al momento de efectuarse las operaciones, hacer saber al usuario que la oblea adherida al parabrisas no puede desprenderse sin que se alteren sus características, situación que impedirá el expendio del gas combustible para quién incurra en esa conducta.-
Se establece que la oblea debe contener un texto que refleje el siguiente mensaje: ”Señor Usuario: ante cualquier reclamo o consulta relacionada con GNC, deberá dirigirse en primera instancia a un Taller de Montaje habilitado. De no obtener una solución o respuesta satisfactoria a su reclamo o consulta por parte del Taller de Montaje, deberá dirigirse al Representante Técnico del Productor de Equipos Completos responsable de su instalación vehicular, que figura al dorso de su Tarjeta Amarilla…”.-
La regulación referida evidencia que el representante técnico del P.E.C. resulta responsable por la instalación del equipo cuanto por el debido cumplimiento de todas aquellas normas tendientes a resguardar al usuario. -
Cabe reiterar, que los reconocimientos que realiza la parte demandada Bonardi y Provincia Seguros S.A. al contestar la demanda de daños, autoriza a tener por cierta su participación en la habilitación del equipo de gas colocado el día anterior al siniestro en el vehículo perteneciente a la actora.-
Por ello, al haberse acreditado el hecho objetivo del siniestro y la responsabilidad, que en principio, le cupo a la firma Bonardi, según las condiciones de la póliza asumida con Provincia Seguros S.A., como asimismo la asunción de las obligaciones por la aseguradora, le corresponde a la aquí demandada cumplir por su parte con las respectivas obligaciones adjudicadas. Es decir, el reconocimiento del 10% pactado en concepto de franquicia.-
Probada la existencia del siniestro, y que la firma demandada fue quien expidió la oblea habilitante para el uso del equipo de G.N.C. deben ella y la aseguradora objetivamente responder frente a la víctima, salvo que se hubiera demostrado la existencia de una eximente de responsabilidad. Ello no ocurrió, ya que por el contrario la aseguradora asumió económicamente el riesgo.-
El agravio debe recibirse, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia dictada y hacerse lugar a la acción de repetición intentada.-
VIII- Por lo expresado, debe revocarse la resolución recurrida y hacer lugar a la demanda articulada por Provincia Seguros S.A., debiendo la firma demandada Bonardi e Hijos SRL abonar el monto reclamado de $ 123.290,00 en concepto de reintegro del descubierto obligatorio convenido mediante contrato de seguro instrumentado en Póliza N° 17.634, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva con más el 2% desde que cada suma fue abonada ($1.210.500.- (Capital y honorarios) 12/12/2005; $20.000.- (Tasa de Justicia) 05/12/2005 y $ 2.400 (Caja de Abogados) 23/11/2005) hasta el día de su efectivo pago.-
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130 CPC).-
ASI VOTO.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -
Comparto la relación de causa que realiza la Sra. Vocal de primer voto pero respetuosamente disiento con la solución del caso.-
Reconozco a la aseguradora la posibilidad de efectuar transacciones o comprometer indemnizaciones según lo dispone el art. 116 de la ley nacional de seguros.-
No obstante ello, el punto clave a los fines de resolver la queja, tiene que ver en primer término, con la posibilidad de oponer a la firma “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L” el acuerdo celebrado por su aseguradora “Provincia Seguros S.A.” con la Sra. Stella Maris Endrizzi en autos “Endrizzi Stella Maris c / Olmos César Mario y Otros – Ordinario – Daños y perjuicios”.-
Resuelto lo atinente a la oponibilidad del acuerdo, y para el caso de que se considere que las obligaciones allí contraídas alcanzan al asegurado no firmante del convenio, cabe preguntarse si resulta ajustado a derecho exigir al asegurado el reintegro del 10% de lo abonado a la víctima conforme la franquicia establecida en la póliza N° 17.634 (fs. 11/27).- Como punto de partida del presente análisis, debe tenerse en cuenta que el acuerdo celebrado por la citada en garantía lo fue sin la anuencia de su asegurado razón por la cual la transacción no le resulta oponible conforme a lo establecido en el art. 1199 del C.C.-
El principio de la relatividad de las convenciones sólo significa que, como regla general, las partes no pueden imponer obligaciones a terceros ni éstos adquirir derechos contra aquéllos.-
No obstante lo expuesto, y que a mi entender resulta suficiente a los fines de resolver la suerte del recurso, he de analizar los demás interrogantes arriba referidos.-
En el caso, se encuentra reconocida la póliza que vincula a las partes como así también, el hecho que en el proceso de daños y perjuicios iniciado por la Sra. Stella Maris Endrizzi en contra del Sr. Cesar Mario Olmos y de “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”, la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” realizó un convenio transaccional con la Sra. Endrizzi mediante el cual se dio por terminado el juicio, no obstante la oposición de la asegurada “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”.-
La demandada aduce que la negativa rubricar el convenio tuvo que ver con el hecho de que ninguna responsabilidad le cupo en la producción del ilícito.-
El convenio que realiza la aseguradora con la Sra. Endrizzi tuvo lugar sin que se hubiera dictado una sentencia de condena en contra del asegurado.-
La compañía de seguro, luego de evaluar las circunstancias del caso, pruebas rendidas e informes técnicos considera conveniente a sus intereses la celebración de un acuerdo transaccional que ponga fin al proceso.-
Conforme al art. 118 de la Ley Nacional de Seguros, la extensión de la condena a la aseguradora se encuentra supeditada a la previa atribución de responsabilidad sobre las espaldas de su asegurado.-
Ello así, la celebración anticipada de un convenio y la asunción de una responsabilidad no atribuida judicialmente cristaliza una decisión que en modo alguno puede válidamente comprometer intereses de terceros que expresamente se opusieron a la celebración del acuerdo.-
Si bien es cierto que el Sr. Bonardi reconoce haber participado activamente en las reuniones previas a la celebración del acuerdo, no es menos cierto, que en todo momento se opuso a la celebración del acuerdo atento aducir que ninguna responsabilidad le cabía en la producción del hecho lesivo.-
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que la suma asegurada ascendía a U$S 600.000 por acontecimiento, pactándose un descubierto obligatorio por el cual el asegurado participará en todo y cada uno de los reclamos con un descubierto del 10% de las indemnizaciones que se acuerden con el/los terceros o que resulte de sentencia judicial, incluyendo honorarios y costas y otros acrecido con un mínimo de U$S 40.000.-
Según la póliza era condición a los fines de que el asegurado participara con un descubierto del 10% de las indemnizaciones la asunción por parte del asegurado de la responsabilidad pertinente o la existencia de una sentencia de condena.-
Ninguno de los dos supuestos se constatan en el presente caso.-
La aseguradora transa por un monto que según ella entiende, resulta conveniente desde el punto de vista económico financiero, pues le permite finalizar el proceso mediante el pago de la suma de pesos un millón y a esa fecha el monto reclamado por la actora con más los intereses de uso judicial, ascendía a cuatro millones quinientos mil pesos.-
La operación realizada por la aseguradora no autoriza a inferir que de lo que ella abone se encuentra habilitada a reclamar al asegurado el 10% según los términos de la póliza puesto que la suma abonada no es fruto de una condena judicial ni de un acuerdo celebrado por el aquí demandado.-
La realidad de los hechos indican que seguramente, al tiempo de celebrarse el acuerdo, la aseguradora estimó a cuánto ascendería el 90% que según la póliza debía afrontar y en ese marco concluyó que el pago de un millón de pesos era conveniente a sus intereses.-
Lo expuesto autoriza a concluir que si la aseguradora llevo a cabo la transacción era porque considero que el monto que ella ofrecía pagar era menor al total que ella, según términos de la póliza, iba a deber abonar frente a una futura condena.-
En este marco, no resulta ajustado a derecho reconocerle legitimación sustancial a los fines de accionar en contra de su asegurado pretendiendo percibir el porcentaje correspondiente a la franquicia.-
En esta inteligencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia.-
Las costas en la Alzada se imponen a la apelante vencida (art. 130 del C.P.C.).-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -
I. En orden al punto de disidencia, vengo a fundamentar mi voto conforme lo impone el art. 382 del C.P.C. a los fines de lograr la correcta formación de la voluntad del cuerpo colegiado.-
II. A tales efectos, participo de la relación de causa que realiza la Sra. Vocal de primer voto por lo que a ella me remito y tengo por aquí reproducida. -
III. Comparto los fundamentos y resolución brindada por el Sr. Vocal, Dr. Alberto Zarza al recurso interpuesto.-
IV. La actora al demandar refirió que pagó –la porción que le correspondía a su asegurada- sin causa, con el único objetivo de salvaguardar su patrimonio, por lo que estimaba viable esta acción de repetición en contra del aquí accionado –su asegurado- quien, conforme lo establecido en la póliza respectiva, debió participar con un descubierto del diez por ciento del total pagado, con un mínimo de U$S 40.000.-
Se encuentra reconocida la póliza que vincula a las partes como así también, el hecho que en el proceso de daños y perjuicios iniciado por la Sra. Stella Maris Endrizzi en contra del Sr. Cesar Mario Olmos y de “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”, la aseguradora “Provincia Seguros S.A.” realizó un convenio transaccional con la Sra. Endrizzi mediante el cual se dio por terminado el juicio, no obstante la oposición de la asegurada “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”.-
Entiendo que no puede ser vinculante para el aquí demandado el acuerdo realizado por la Aseguradora con la expresa oposición del asegurado.-
Frente la expresa negativa del asegurado de arribar a esa transacción, la accionante carece de legitimación para intentar la presente acción de repetición.-
Se puede advertir que el acuerdo transaccional involucra cuestiones de relevancia para las partes intervinientes en él, pero sus cláusulas no pueden perjudicar ni aprovechar a terceros ni a los demás interesados que no han participado en el mismo.-
Esta actitud efectuada unilateralmente por la citada en garantía sin la participación de su asegurado, le es absolutamente inoponible a éste último, máxime cuando esa transacción no resultaba ajena a los intereses de su asegurado, a mérito de las cláusulas contractuales establecidas en la póliza que las vinculaba (franquicia o descubierto obligatorio del 10% a cargo del asegurado).-
Además, y como bien lo afirmó la Sra. Juez a quo, en su resolución, la actora desplegó una actividad probatoria relativa al hecho que dio motivo a la transacción, (la explosión del equipo de gas que fundaba la pretensión de la Sra. Endrizzi en los autos: “Endrizzi, Stella Maris c/ Olmos, Cesar Mario y otros – Ordinario- Daños y perjuicios- Expediente- 515432/36”) que nada tenía que ver con lo que en realidad exigía el progreso de esta acción de repetición. Es que no cabe analizar en este proceso si en realidad la demandada fue o no la responsable del siniestro, cuestión que fue objeto de otro proceso, que finalizó con la transacción aludida por decisión unilateral de la citada en garantía, sin participación del aquí accionado. -
Considero que al tiempo de efectuar la transacción y asumir el pago íntegro de los importes indemnizatorios, la citada en garantía no podía desconocer, la expresa oposición de su asegurado en tal sentido.-
La relatividad de las convenciones significa como regla general que las partes no pueden imponer obligaciones a terceros ni éstos adquirir derechos contra aquéllos.-
Además, el convenio que realizó la aseguradora con la Sra. Endrizzi tuvo lugar sin que se hubiera dictado una sentencia de condena en contra del asegurado.-
En su caso, la Compañía de seguro, luego de evaluar las circunstancias del caso, pruebas rendidas e informes técnicos habrá considerado conveniente a sus intereses la celebración de un acuerdo transaccional que pusiera fin al proceso. Pero conforme al art. 118 de la Ley Nacional de Seguros, la extensión de la condena a la aseguradora se encuentra supeditada a la previa atribución de responsabilidad sobre las espaladas de su asegurado. Por ende, la celebración anticipada de un convenio y la asunción de una responsabilidad no atribuida judicialmente cristaliza una decisión que en modo alguno puede válidamente comprometer intereses de terceros que expresamente se opusieron a la celebración del acuerdo.-
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que la suma asegurada ascendía a U$S 600.000 por acontecimiento, pactándose un descubierto obligatorio por el cual el asegurado participará en todo y cada uno de los reclamos con un descubierto del 10% de las indemnizaciones que se acuerden con el/los terceros o que resulte de sentencia judicial, incluyendo honorarios y costas y otros acrecido con un mínimo de U$S 40.000.-
Y como bien lo señala el Dr. Alberto Zarza en su voto, según la póliza, era condición a los fines de que el asegurado participara con un descubierto del 10% de las indemnizaciones la asunción por parte del asegurado de la responsabilidad pertinente o la existencia de una sentencia de condena y ninguno de los dos supuestos se constatan en el presente caso.-
La operación realizada por la aseguradora no autoriza a inferir que de lo que ella abone se encuentra habilitada a reclamar al asegurado el 10% según los términos de la póliza puesto que la suma abonada no es fruto de una condena judicial ni de un acuerdo celebrado por el aquí demandado.-
Lo expuesto autorizaría a concluir que si la aseguradora realizó la transacción era porque considero que el monto que ella ofrecía pagar era menor al total que ella, según términos de la póliza, iba a deber abonar frente a una futura condena. -
Por lo que, considero que no resulta ajustado a derecho reconocerle legitimación sustancial a los fines de accionar en contra de su asegurado pretendiendo percibir el porcentaje correspondiente a la franquicia.-
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia.-Las costas en la Alzada se imponen a la apelante vencida (art. 130 del C.P.C.).-
ASI VOTO.-
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -
Corresponde: Revocar la resolución recurrida y hacer lugar a la demanda articulada por Provincia Seguros S.A., debiendo la firma demandada Bonardi e Hijos SRL abonar el monto reclamado de $ 123.290,00 en concepto de reintegro del descubierto obligatorio convenido mediante contrato de seguro instrumentado en Póliza N° 17.634, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva con más el 2% desde que cada suma fue abonada ($1.210.500.- (Capital y honorarios) 12/12/2005; $20.000.- (Tasa de Justicia) 05/12/2005 y $ 2.400 (Caja de Abogados) 23/11/2005) hasta el día de su efectivo pago.-
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130 CPC).-

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -
Corresponde: 1- Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas a la vencida. 2- Estimar los honorarios de los letrados intervinientes conforme las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459 sobre lo que fue motivo de agravios (procedencia de la demanda).-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,- SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas a la vencida. 2- Estimar los honorarios del Dr. Carlos A. Adán en el 35 % del punto medio de la escala del art. 36 sobre lo que fue motivo de agravios y los de los Dres. Horacio J. Castellano y Diego Enrique Rosich en el 30 % del mínimo de la escala del art. 36 de la ley arancelaria, todo en conjunto de proporción de ley.-
Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-