SEGUROS : RECHAZAN
REPETICION POR FRANQUICIA CONTRA EL ASEGURADO POR TRANSACCION SIN SU
CONSENTIMIENTO (Confirman fallo de 1ra. Instancia por mayoria)
La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión
de la compañía de seguros, quien pretendió repetir en contra de su asegurado,
el monto de la franquicia (10%) del convenio que celebró con el demandante, sin
la aprobación de su cliente.- Mientras que la Compañía, alegó que se encontraba habilitada para pretender el recupero del 10% de lo abonado (franquicia) conforme
la poliza suscripta, el asegurado en su defensa, afirmó que no tuvo
responsabilidad en la producción del ilícito, y por ello no suscribió el acuerdo, por lo que el mismo le era inopinable y en consecuencia, también el monto reclamado.
Partiendo de la premisa, de la existencia del suceso
dañoso y de la poliza, con su consecuente operatividad de las clausulas
contractuales, y demanda previa, la firma Provincia Seguros SA, celebró la
transacción independientemente de la aprobacion o no por parte de su propio
asegurado.- La cuestión que debió dilucidar el Juez y luego la Cámara, fue la
postura del asegurado respecto a su alegada no responsabilidad en el siniestro,
no consintiendo el acuerdo arribado y por ende su obligación convencional
(poliza) por la franquicia pactada a favor de la Compañía.-
Tanto el Juez de Primera Instancia y luego la Cámara
(por mayoría) al confirmar el fallo, expresó que era correcta la sentencia y la
postura del accionado, pues sin que exista sentencia de condena y/o asunción de
responsabilidad por parte del mismo, no debió para repetir el monto, la
Aseguradora, formalizar una transacción con el demandante sin la participación
y confirmación de su propio asegurado, ya que carece de legitimación para luego repetir sin tal consentimiento.-
Ello es así, puesto que la demandada en ambas
instancias adujo que no rubricaría el
convenio, por que en el hecho no tuvo la responsabilidad que le asignara el
demandante en la producción del ilícito.-
Dijeron los vocales –por mayoria-, que “… la
celebración anticipada de un convenio y la asunción de una responsabilidad no
atribuida judicialmente cristaliza una decisión que en modo alguno puede
válidamente comprometer intereses de terceros que expresamente se opusieron a
la celebración del acuerdo …”, y continua expresando “ … La operación realizada
por la aseguradora no autoriza a inferir que de lo que ella abone se encuentra
habilitada a reclamar al asegurado el 10% según los términos de la póliza
puesto que la suma abonada no es fruto de una condena judicial ni de un acuerdo
celebrado por el aquí demandado.- La realidad de los hechos indican que
seguramente, al tiempo de celebrarse el acuerdo, la aseguradora estimó a cuánto
ascendería el 90% que según la póliza debía afrontar y en ese marco concluyó
que el pago de un millón de pesos era conveniente a sus intereses.- Lo expuesto
autoriza a concluir que si la aseguradora llevo a cabo la transacción era
porque considero que el monto que ella ofrecía pagar era menor al total que
ella, según términos de la póliza, iba a deber abonar frente a una futura
condena.- En este marco, no resulta ajustado a derecho reconocerle legitimación
sustancial a los fines de accionar en contra de su asegurado pretendiendo
percibir el porcentaje correspondiente a la franquicia.- …”
En consecuencia, confirmaron el fallo de primera instancia y rechazaron la apelación interpuesta por la Cia. Aseguradora.-
El fallo:
Cámara Sexta Civil
y Comercial de Córdoba
SENTENCIA
NÚMERO:98
En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 27 del mes de agosto de
dos mil catorce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante,
en estos autos caratulados: “PROVINCIA
SEGUROS S.A. C/ HERNANDO BONARDI E HIJOS S.R.L. – ORDINARIO – REPETICION –
RECURSO DE APELACION – EXPTE. N° 1189130/36”, venidos a los fines de
resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia
Cuatrocientos Diecisiete dictada el día catorce de noviembre de dos mil once
por la Sra. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación Civil y
Comercial, Dra. Patricia Verónica Asrin, quien resolvió: “I. Rechazar en todas sus partes la demanda interpuesta por Provincia
Seguros S.A. en contra de Hernando Bonardi e hijos SRL. II. Imponer las costas
a la actora, Provincia Seguros SA, en su calidad de vencido. III. Regular los
honorarios del apoderado de la demandada, Dr. Carlos A. Adan, en la suma de
pesos sesenta y ocho mil novecientos treinta y seis con 28/100 ($ 68.936). IV.
No regular honorarios en la oportunidad a los Dres. Diego Enrique Rosich y
Horacio J Castellano, en atención a lo dispuesto por el artículo 25 de la ley
8226. Prot…”.-
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a
resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.-
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la
siguiente manera:-
LA SEÑORA
VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:-
I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso
de apelación que interpone la actora en contra de la sentencia que decide el
rechazo de la demanda.-
A
fs. 1080/1085 expresa agravios la apelante quien manifiesta que si bien es
cierto que la firma “Hernando Bonardi e Hijos SRL” se opuso al acuerdo
transaccional concluido en los autos “Endrizzi Stella Maris c/ Olmos César
Mario y Otros – Ordinario – Daños y Perjuicios”, no es menos cierto que ello no
lo vuelve un tercero en la relación jurídica procesal ni en la sustancial.-
Alega la quejosa que en su carácter de aseguradora del
Sr. Olmos, consideró conveniente desde el punto de vista económico –
financiero, transar el juicio en la suma de pesos un millón pues a esa fecha el
monto reclamado por la actora, con más los intereses de uso judicial, ascendía
a cuatro millones quinientos mil pesos.-
Relata la quejosa que la firma “Hernando Bonardi e
Hijos S.R.L” invocó no ser objetivamente responsable y se opuso a la conclusión
del acuerdo argumentando que se lesiona su derecho de defensa toda vez que no
se le permitirá demostrar y acreditar los extremos invocados al contestar la
demanda.-
Expresa la apelante que contrariamente a lo sostenido
por la juez A-quo, es en este juicio de repetición, en el cual la demandada
debió acreditar la existencia de una eximente de responsabilidad. -
Señala que la firma “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”
debió probar que el acuerdo transaccional era infundado para así liberarse del
pago de la franquicia pactada con su aseguradora. -
Aduce la quejosa que tomando en cuenta los
antecedentes del caso, estimó que la responsabilidad de los demandados principales
en el juicio por daños era incuestionable, y en cumplimiento de sus
obligaciones legales y contractuales decidió, a fin de evitar mayores
perjuicios, incluso para la asegurada demandada, celebrar con los damnificados
el acuerdo transaccional.-
Que el acuerdo fue concluido en el marco autorizado
por el art. 110 inc. a) de la Ley de Seguros, en función de lo dispuesto por el
art. 109 del mismo cuerpo legal y fundamentalmente, de la prueba incorporada en
el sumario penal caratulado “Bonardi Eduardo Luis y Otras p.s.a. Homicidio
Culposo y lesiones graves culposas” e informes técnicos encomendados a los
fines de evaluar el estado de salud de la Sra. Endrizzi.-
Indica la apelante que la firma “Hernando Bonardi e
Hijos S.R.L” no ofreció prueba en el juicio de daños ni en el presente juicio
de repetición donde se reedito la posibilidad de acreditar su ausencia total de
responsabilidad.-
Destaca la quejosa, que la parte demandada al
contestar el traslado corrido en el juicio de daños y perjuicios reconoció como
correcta la cadena de responsabilidad descripta al iniciarse la referida acción
y que de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía resulta fuera de
discusión la existencia del accidente ocurrido el día 14/09/02 en horas de la
madrugada en el domicilio de calle Pedro Goyena N° 355 en el que perdió la vida
el señor José Lo Cicero y resultó lesionada la Sra. Endrizzi.-
Solicita se acoja el recurso, con costas.-
II- Corrido el traslado del art.
372 del C.P.C. es evacuado a fs. 1088, escrito al cual me remito en honor a la
brevedad.-
III- Resulta indiscutida la
existencia y vigencia de la Póliza que vincula a los aquí litigantes, como así
también, que en el proceso de daños iniciado por la Sra. Stella Maris Endrizzi
en contra del Sr. Cesar Mario Olmos y de “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”, la
aseguradora “Provincia Seguros S.A.” realizó un convenio transaccional con la
Sra. Endrizzi mediante el cual se dio por terminado el juicio, no obstante la
oposición de la asegurada “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L” quien adujó que
ninguna responsabilidad le cupo en el ilícito motivo por el cual, no había
razón legal para abonar indemnización alguna.-
En este marco se inicia la presente acción de
repetición por parte de la aseguradora, quien conforme a la franquicia pactada
en la póliza N° 17.634 (fs.11/27), pretende la recuperación del 10% de lo
abonado en el juicio de daños arriba referido.-
IV- El contrato de seguro
que vinculó a las partes y obligaciones pactadas-
La
póliza que vincula a las partes (fs. 11/27) establece en sus condiciones
particulares la siguiente cobertura: “Responsabilidad Civil (daños materiales
y/o lesiones y/o muerte de terceros) que le quepa al/los asegurado/os por el
pago de una indemnización (incluyendo costas, honorarios y gastos) en los
términos de la legislación Argentina, causados como consecuencia de todas las
actividades autorizadas por el ente Nacional Regulador de Gas, que se detallan
en las presentes condiciones particulares según los riesgos cubiertos por
Responsabilidad Civil, Responsabilidad civil Productos y Responsabilidad Civil
Profesional.”.-
Las actividades que la firma “Hernando Bonardi” asegura
en la póliza son las que desarrollada como productor de equipos completos de
GNC y como fabricantes de partes y/o equipos de GNC.-
Los riesgos cubiertos se detallan de la siguiente
manera: “La presente cobertura sólo se aplicará a la responsabilidad que se
define en cada sección asegurada de esta póliza, surgida de la actividad
descripta. 4.1 Responsabilidad civil comprensiva, básica. A) P.E.C: ensamble de
partes y revisión de equipos para GNC realizados por sí mismo o sus talleres
habilitados con la posterior emisión de la documentación identificatoria, una
vez verificado el cumplimiento de la normativa aplicable. B) FAB: fabricante de
partes y/o equipos. 4.2 Coberturas adicionales a) Se modifica parcialmente lo
indicado en el inciso a) de la cláusula 4 del anexo 2 (Cond. Grales de RC), la
presenten póliza sé amplia a cubrir la responsabilidad civil contractual
emergente de los trabajos de instalación de equipos de GNC y/o verificación de
cilindros. B) incendio, explosión, escape de gas…”.-
En lo atinente a la responsabilidad civil profesional
se establece: “Todo reclamo por daños y perjuicios que pueda presentarse a cada
asegurado durante la vigencia establecida, por incumplimiento de sus deberes
profesionales a causa de cualquier acción o negligencia, error u omisión,
cualquiera sea el lugar en que sea haya cometido o se sostenga que fue cometido
tal incumplimiento, a partir del inicio de vigencia de esta póliza y cuando
tales hechos hayan sido cometidos por: toda persona que ingrese a la firma
asegurada mientras subsista la vigencia de esta póliza, para actuar en su
capacidad profesional, sin embargo, la cobertura se limitará estrictamente a
las actividades que tal persona desarrolle luego de haberse incorporado al
asegurado. Toda persona empleada del asegurado, en la conducción de cualquier
actividad que desarrollen en su capacidad profesional en nombre y
representación de la firma.”-
La suma asegurada ascendía a U$S 600.000 por
acontecimiento, pactándose un descubierto obligatorio por el cual el asegurado
participará en todo y cada uno de los reclamos con un descubierto de 10% (diez
por ciento) de las indemnizaciones que se acuerden con el/los terceros/s o que
resulte de sentencia judicial, incluyendo honorarios y costas y otros acrecido
con un mínimo de U$S 40.000.-
Como se advierte, el fin perseguido con el seguro
concertado es la traslación a la compañía aseguradora demandante de los riesgos
previstos, a fin de que las eventuales consecuencias dañosas previstas en el
riesgo asegurado, como consecuencia del acaecimiento del siniestro, graviten
sobre aquella, que lo asume mediante el pago de una prima o cotización. El
interés asegurable ha quedado perfectamente determinado en el contrato.-
De tal modo, la prestación de la compañía aseguradora,
una vez producida la hipótesis de riesgo asegurable, consistió en la liberación
del asegurado de las pretensiones o reclamaciones de los terceros, la
asistencia jurídica, y la liberación del patrimonio del asegurado de las
obligaciones impuestas por la satisfacción, reconocimiento o fijación de las
pretensiones de los terceros reclamantes.-
En este marco, debe dilucidarse si le asistió derecho
a la aseguradora para celebrar un acuerdo transaccional con el tercero
reclamante, como se formalizó en la causa “Endrizzi Stella Maris c/ Olmos,
Cesar Mario y Otro Daños y Perjuicios – Expte. N° 515432/36” (reservados ad
effectum videndi y que tengo a la vista), y consecuentemente, si su pretensión
de recuperación del monto de la franquicia pactada con su asegurado, que fuera
abonada como resultado de dicho convenio, resulta pertinente. -
A tales fines, deben meritarse el régimen legal de
Seguros por responsabilidad civil, el contrato de seguro convenido entre los
litigantes, el riesgo asegurado en el mismo, el acaecimiento del siniestro
previsto según los pormenores establecidos contractualmente, las posiciones
asumidas por los litigantes y las pruebas rendidas, como asimismo la
posibilidad del asegurado de oponerse a que la compañía aseguradora acceda a un
acuerdo transaccional con el tercero perjudicado.-
Con esa finalidad debe analizarse, si conforme a los
términos del contrato que vinculó a la aseguradora con su asegurado y el
carácter de la intervención de la compañía en el proceso de daños como citada
en garantía, se encontraba facultada a realizar una transacción a la cual su
asegurado se oponía. -
V- Facultad de la
aseguradora de dirección del proceso en los juicios en los cuales fue citada en
garantia. Posibilidad de efectuar transacciones-
El art. 118 de la ley Nacional 17.418 regula la
modalidad de intervención procesal de la aseguradora en el proceso de
responsabilidad civil que se encuentra dentro del ámbito de cobertura del
seguro.-
El asegurado puede citar en garantía al asegurador
hasta que se reciba la causa a prueba.-
Frente a esto la aseguradora puede comparecer y asumir
la dirección del proceso, comparecer y declinar la garantía o no comparecer y
permanecer rebelde. Si comparece y asume la dirección del proceso aceptando la
cobertura actuará con la misma extensión de la parte, la sentencia producirá
efectos sobre ella y le será ejecutable en la medida del seguro, y en principio
podrá interponer conjuntamente con el asegurado o sin él los recursos previstos
en la ley procesal.-
La aseguradora es sujeto pasivo de condena y pasible
de ser alcanzada por los efectos de la cosa juzgada, el interés que defiende no
se integra sólo por el hecho de mantener indemne al asegurado, sino que también
defiende un interés personal que se vincula con el funcionamiento de su propia
empresa.-
En esa línea, prescribe el art. 110, inc. a de la ley
de Seguros, que el seguro por responsabilidad civil incluye la dirección del
proceso que puede promover un tercero en contra del asegurado, lo que se
condice con las prohibiciones dirigidas al asegurado de aceptar reclamaciones,
realizar transacción o reconocer indemnizaciones (arr. 116 L.S.).-
Señala Halperín -Barbato, que "A la carga del
asegurado corresponde la obligación del asegurador de asumir esa dirección: la
ley 18418 no lo dispone expresamente, pero resulta así de cuanto dispone sobre:
1) la función del seguro, art. 109; 2) la extensión de la obligación de indemnizar
, art. 110, inc. a; 3) de las disposiciones complementarias de los arts. 115,
11, 2º y 3º, párrs; 116, 2º y 3º párrfs. Obedecerá a las peculiaridades de la
liquidación del siniestro en el seguro de la responsabilidad civil, porque las
variaciones del daño sufrido por el tercero influyen decisivamente sobre el
monto de la indemnización debida por el asegurador. De ahí que éste establezca
determinadas condiciones para hacer menos onerosa esa liquidación y obviar la
posible falta de interés del asegurado en la defensa contra la reclamación de
la víctima. Estas razones fundan la disposición de los arts. 110, inc. a y 116,
que comprenden dos órdenes de disposiciones (para el asegurado), que se
complementan; negativas, que son las prohibiciones de reconocer la
responsabilidad, pagar y transar; y positivas, que se conforme con la dirección
del proceso, las condiciones complementarias de comunicar las piezas judiciales
de la causa (art. 115), entregar la dirección letrada y representación en la
litis, etc." (Halperín Isaac y Barbato, Nicolás H., Seguros, Ed.
Lexis-Nexis Depalma, Bs.As., 2003, p. 523).-
Al examinar los tratadistas los deberes del asegurado
y asegurador, sus facultades y choque de intereses, exponen: " El
asegurado debe renunciar a la dirección del proceso, por más que éste lleve en
su nombre: otorgará el mandato necesario al procurador que le indique el
asegurador y realizará todas las diligencias procesales personales que sean
necesarias. (...) si hay choque de intereses entre el asegurador y el asegurado,
aquél debe obra de buena fe y dar preferencia a los intereses del asegurado,
avisándole la existencia de ese conflicto de intereses para que tome las
medidas necesarias, aun cuando el asegurado quede obligado hacia la víctima por
los actos cumplidos por el asegurador, sin perjuicio de la responsabilidad de
éste por su negligencia. El asegurado debe observar una conducta absolutamente
pasiva, acatando estrictamente la cláusula, salvo que el asegurador se rehúse a
proseguir defendiéndolo (art. 110, inc. a) o se niegue a asumir esa defensa. El
asegurador se halla en libertad de litigar o transar; pero incurrirá en
responsabilidad si rechaza una transacción aceptable, o la rechaza sin una
investigación adecuada acerca de la responsabilidad, o lo hace sin dar cuenta
al asegurado; así como cuando compromete la condena o el monto de ella por una
mala preparación del juicio o de la prueba, y resulta de ello perjuicio al
asegurado o supera el monto máximo de la cobertura en el caso."
(Ibíd., p. 527, el original sin remarcar).-
Coincidentemente, se ha dicho que: “…Del juego
armónico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Seguros y como lo ha señalado la
doctrina nacional –si bien con algunos matices como se verá a continuación- el
asegurador tiene la “dirección del proceso” que puede promover el tercero
contra su asegurado lo que constituye una carga para este último y que se
completa con las prohibiciones para él de aceptar reclamaciones, llevar a
cabo transacciones o comprometer indemnizaciones, según lo dispone con toda
claridad y precisión el art. 116 de la Ley de Seguros. El fundamento del
derecho del asegurador a la dirección del proceso creo que resulta de la
normativa prevista en el art. 118 de la Ley de Seguros en cuanto consagra la
figura de la citación en garantía del asegurador y establece el principio de
que la sentencia que se dicte contra su asegurado será ejecutable contra aquél
en la medida del seguro. Luego, parece justo y equitativo que si al final del
día, el asegurador tenga que hacerse cargo de la sentencia que se dicte contra
su asegurado –en la medida del seguro por supuesto- tenga entonces el derecho a
“dirigir del proceso” pues, en definitiva, estará defendiendo sus propios
intereses además de los de su asegurado” ( Lopez Saavedra, Domingo M., Ley
de Seguros – Comentada y Anotada – Bs.As. La Ley 2007, el original sin
remarcar).-
La letra de la ley de seguros da cuenta de que la
prohibición de transar sin anuencia se encuentra impuesta al asegurado y no a
la aseguradora que es en definitiva quién pagará la indemnización debida al
tercero.-
El art. 116 establece: “El asegurador cumplirá la
condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad: El asegurado no puede reconocer su
responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando
esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los
fondos que correspondan según el contrato en término útil para el cumplimiento
diligente de las obligaciones asumidas…”.-
La Ley de seguros, al regular la intervención en el
proceso de la citada en garantía, limita el accionar procesal y la estrategia
defensiva del asegurado por cuanto le prohíbe expresamente el reconocimiento de
responsabilidades y la celebración de transacciones sin su anuencia.-
Lo expuesto guarda lógica por cuanto, conforme a los
fines perseguidos en el contrato de seguro, quien deberá afrontar el pago de la
indemnización es la compañía de seguros y no el asegurado.-
En la última obra citada, al comentarse el artículo en
análisis, se expone lo siguiente: “…En la práctica, en la mayoría de los casos,
especialmente en las coberturas de responsabilidad civil por el uso de
automotores que tienen una suma asegurada elevada -3.000.000 para automóviles y
$ 10.000.000 para camiones – las negociaciones para llegar a transacciones son
llevadas a cabo directamente por el asegurador a través de sus profesionales y
llegado a un acuerdo, el pago lo realiza el asegurador directamente al
reclamante.” (pág. 590).-
De tal modo, atento a las particularidades legales de
la intervención de la citada en garantía, se justifica la posibilidad de que,
luego de evaluarse las circunstancias del caso, las pruebas rendidas, los
informes técnicos, etc., la compañía aseguradora considere conveniente la
celebración con la damnificada, mediante un acuerdo transaccional que ponga fin
al proceso.-
En el caso de autos, fue la citada en garantía,
Provincia Seguros S.A., la que debía afrontar una posible condena en un
porcentaje del 90%, razón por la cual, es jurídicamente lógico que su accionar
y poder de decisión no pudiera verse coartado por la postura que tenía el
asegurado, cuando en definitiva no era quien debía asumir el monto mayoritario
de la indemnización al tercero damnificado. -
En esta inteligencia, cabe concluir, en que la
compañía de seguros se encontraba habilitada legalmente a realizar la
transacción arriba referida, máxime teniendo en cuenta que según el art. 726
del C.C. el pago puede ser efectuado por todos los que tengan algún interés en
el cumplimiento de la obligación.-
El asegurado, Bonardi, participó activamente en las
reuniones previas a la celebración del acuerdo (ver sus dichos fs. 45 vta.),
por lo que no es razonable que pretenda enervar la procedencia de la presente
demanda sobre la base de alegar que el acuerdo celebrado le resulta inoponible
por cuanto se opuso a su celebración, cuando el siniestro y riesgo asegurado
habían quedado acreditados fehacientemente en la demanda de daños, lo que
también ha sucedido en la presente acción de repetición.-El hecho de que el
asegurado no haya rubricado el convenio no lo libera de la obligación de
afrontar el pago del 10% de la indemnización abonada a la damnificada.-
En este orden, debe señalarse que probado el
acaecimiento del suceso dañoso asegurado, se convierten operativas las
cláusulas contractuales y legales examinadas, por lo que la aseguradora debe
obrar en consecuencia con ellas. -
En esta línea, el asegurado, “Bonardi Hnos. S.R.L”,
quien reconoce el acaecimiento del evento dañoso que afectó a los Sres.
Endrizzi, pretende alejar la atribución de responsabilidad generadora.-
Empero, según la plataforma legal y convencional
descripta, no se encontraba en condiciones de impedir que la aseguradora
cumpliera con las condiciones contractuales pactadas, sólo por el mero hecho de
afirmar que no le competió responsabilidad ni intervención en el evento dañoso.-
Es decir, el asegurado no tenía facultades para
impedir el arreglo o transacción pactada por Provincia Seguros S.A. con la actora
Stella Maris Endrizzi, asumidas por la compañía en el marco de la dirección
jurídica llevada a cabo en el proceso de daños que preexistió a la presente
acción.-
Por las razones antedichas, la postura del asegurado
Bonardi, respecto a su no responsabilidad en el siniestro, no pudo impedir el
arreglo concertado por Provincia Seguros S.A. con la tercera damnificada, desde
que el crédito indemnizatorio debía ser afrontado por la aseguradora en
atención al vínculo contractual.-El acaecer del siniestro impuso al asegurador
la obligación de asunción del riesgo.-
En este orden, el deber de responder de la firma
Bonardi, nace de lo expresamente convenido con la compañía aseguradora,
conforme a la letra de la póliza se encuentra habilitada a pretender el
recupero del 10% de lo abonado.-
Acaecido el siniestro y riesgo asegurado, se puso en
ejecución lo concertado contractualmente –asunción del riesgo- según el régimen
legal de la Ley de Seguros.-
Lo hasta aquí expuesto lleva a concluir, que asiste
razón a la quejosa respecto a que en el presente proceso la prueba fue
correcta, por cuanto se demostró la existencia del hecho o evento objetivo
asegurado que dio motivo al contrato de seguro y que luego posibilitó la
transacción. Asimismo, se reconocen las facultades de la aseguradora a los
fines de justificar el pago efectuado. -
Cabe indicar finalmente, que el asegurado no alegó ni
demostró que la compañía Provincia Seguros S.A., hubiera obrado con ligereza,
negligencia, desaprensión u otras formas que verificaran una incorrecta
dirección del proceso ni que la concertación de la transacción superara el
límite máximo fijado en la cobertura para justificar su oposición.-
En tal aspecto, como se dijo, la disconformidad
planteada por el asegurado respecto a la ausencia de responsabilidad en el
evento, el cual - repito - materializó el riesgo objetivo asumido por la
aseguradora, no pudo enervar el accionar de ésta como tampoco la ejecución del
contrato de seguro.-
Debe indicarse finalmente que al asegurado Bonardi,
demandado en esta causa, quien por la póliza convenida debe asumir el 10% del
monto abonado por Provincia Seguros S.A, le quedan disponibles las acciones
civiles pertinentes dirigidas en contra de las personas, que considere que en
definitiva han sido las responsables del acontecer del evento dañoso.-
VI- Demostración objetiva
del siniestro asegurado. Valoración de la prueba colectada-
De
los autos “Endrizzi Stella Maris c/ Olmos Cesar Mario y Otros – Ordinario –
Daños y Perjuicios. Expte. N° 515432/36”, reservados ad effectum videndi, se
infiere que la Sra. Endrizzi inició formal demanda de daños y perjuicios en
contra del Sr. Cesar Mario Olmos, “Hernando Bonardi e Hijos SRL” y Eduardo Luis
Bonardi a raíz del evento dañoso ocurrido el día 13 de septiembre del 2002, persiguiendo
la suma de $ 3.019.887,50.-
Señala la actora al demandar que el día 13/09/02
concurrió al taller del Sr. Cesar Mario Olmos (taller de montaje n° 010 Código
P.E.C. 1001) para que previa las supuestas pruebas de seguridad que la
normativa de ENERGAS manda, se procediera a instalar el equipo, previamente
desmontado, en el automóvil adquirido Renault 9 matrícula AHÍ 983, al cual el
Sr. Olmos había procedido a cambiar la válvula, antigua, de cierre esférica,
Industria Brasilera con n° 6/96 N14861 200bar, por una válvula de apertura y
cierre del tipo esférico con nomenclatura GNC Mat. 0990-1 pt 220 Bar Serie 8 2
Industria Argentina fabricada por GNC SALUSTRI S.A. con domicilio en calle
Donado n° 1567 de la localidad de Bahía Blanca, Prov. de Buenos Aires.-
Relata que luego de los pasos de instalación, el Sr.
Olmos entregó una tarjeta habilitante suscripta, en su calidad de responsable
técnico en la colocación del equipo, por el Ing. Eduardo Luis Bonardi, quien lo
hizo en representación de “Hernando Bonardi S.R.L” en su carácter de productor
de equipos completos (PEC) (autorización ENERGAS PEC N° 1001), y quien a su
vez, de acuerdo a normativas de ENERGAS, autorizo a Cesar Mario Olmos (Código
de Taller de Montaje N° 010) a la colocación de equipos de GNC, todo lo cual
surge de la cedula de identificación. (fs. 1/3).-
A fs. 300/308 de los autos arriba referidos comparece
el apoderado de “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L” y del Sr. Eduardo Luis
Bonardi, contesta la demanda, niega por no constarle que el siniestro se haya
producido conforme a las circunstancias denunciadas en el escrito de demanda, y
reconoce como cierto que el vehículo marca Renault, modelo Renault 9, dominio
AHUI 783, el día 13/09/02, fue llevado al taller del co-demandado Sr. Olmos a
los fines de que este efectúe la instalación del equipo de GNC en las
circunstancias descriptas en la demanda. Reconoce como cierto que el Sr.
Bonardi suscribió la cédula de identificación del equipo instalado en el rodado
descripto, como así también que: “…es cierto lo manifestado en la demanda surge
a priori de investigaciones efectuadas a la fecha, que la falla se habría
producido por la rotura o fisura de la rosca que une el conector – niple con la
válvula de apertura y cierre, todos elementos correctamente descriptos y que
fueron producidos y fabricados por la firma GNC SALUSTRI S.A y homologados por
el Instituto del Gas Argentino, colocados por el señor Olmos al instalar el
equipo de GNC antes mencionado en el rodado marca Renault, modelo Renault 9,
dominio AHÍ 783, y respecto del cual el Ing. Bonardi expidió la oblea
correspondiente atento a que tal cual consta en el escrito de demanda el equipo
instalado no tenía aparentemente ningún inconveniente…”.-
En este marco se trabó la litis del juicio de daños y
se rubricó el acuerdo transaccional entre los actores y Provincia Seguros S.A.,
quien había asumido la dirección del proceso, en un estadio previo al diligenciamiento
de prueba. -
De las constancias obrantes en aquellas actuaciones es
dable inferir que la firma demandada reconoció que el Ing. Bonardi firmó la
cédula de identificación del vehículo, admitiendo el carácter de PEC autorizado
por el ENERGAS, como así también que el taller del Sr. Olmos en donde se
instaló el equipo de gas en el vehículo de la actora, era un taller integrado a
ese PEC.-
A fs. 29 corre adjunta la copia de la cedula de
identificación que fuera reconocida por el apoderado de los co-demandados
arriba referidos, en la cual constan los datos del vehículo, el plazo de
validez, la identificación del taller de montaje, la firma y sello del
representante técnico, su dirección, matrícula habilitante del Energas y la
leyenda que reza: “Certifica que este equipo de conversión para uso dual
NAFTA-GNC cumple con las normas GE-N1-115/116/117…”.-
A fs. 72 de las presentes actuaciones comparece el
apoderado de la parte demandada y ofrece como prueba los autos caratulados
“Bonardi Luis Eduardo y otros p.ss.aa. Homicidio Culposo, Lesiones Culposas,
etc. (Expte. N° B-046/02) tramitados por ante la Fiscalía de Instrucción del
Distrito I Turno 3.-
A fs. 431/667 corren adjuntas las copias, debidamente
certificadas por la Secretaria de la Fiscalía de Instrucción – Distrito
Judicial N°1, del expediente arriba referido.-
A fs. 434 rinde
declaración testimonial el Sr. Fabio Sanchez de profesión policía y quien fuera
comisionado al lugar del hecho. Relata que: “… se desempeña como Jefe de coche
del móvil 3035 haciendo constar que siendo las 00.51 hs. fue comisionado por la
central de radio para constituirse en calle Pedro Goyena N° 355 de barrio Alto
Alberdi. Al llegar se observa un automóvil en medio de la vía pública, marca
Renault 9 de color rojo, dominio AHÍ-783 y además gran cantidad de escombros y
vidrios por doquier. En el lugar también estaban trabajando un grupo de G.F.S.
(Grupo Especial de Salvamento) de la Policía de Córdoba en virtud a que el
rodado antes mencionado había hecho explosión dentro del garaje de la vivienda
de comisión y como consecuencia se encontraba el Sr. José Lo Ciero, de 43 años,
propietario del rodado y residente de esa morada con signos de quemaduras en
distintas partes de su cuerpo. De inmediato traslado a este Sr. al Instituto
del Quemado…”, “…Por datos que pudo recabar el declarante, el hecho se habría
producido luego que el Sr. Losiero sintiera olor a gas que provenía del garaje
y se dirigió allí y al prender la luz del interior del rodado salió una
llamarada de fuego produciendo la explosión y expulsando el rodado hacia la
calle. Además Losiero menciono que en el día de ayer hizo colocar al rodado el
equipo de gas natural comprimido…”.-
A fs. 437 corre adjunta el acta de secuestro del
automóvil arriba referido en la cual se deja constancia que el vehículo
presenta en su interior destrucción total y partes quemadas.-
Requerida a fs. 1101 la referida causa penal en
calidad de medida para mejor proveer, con el especial interrogante acerca del
estado de la causa, se constata que la misma se encuentra paralizada,
habiéndose dictado sobreseimiento respecto al Sr. Néstor José Gonzalez (fs.1653/1664)
y elevadas las actuaciones referidas al Sr. Ever Gustavo Salustri (fs.
1665/1678). La firma de dichas resoluciones motivó objeciones en la Fiscalía de
Cámara, conforme da cuenta la presentación de fs. 1685/1691.-
No obstante ello, surge especificado claramente en las
indicadas resoluciones la forma y modo en que sucedió el siniestro, conforme
los informes técnico físico mecánico N°92-2002 y N° 233091, ambos de la
Secretaría Científica de la Dirección de Policía Judicial (ver fs. 1657).-
Lo expuesto por el policía comisionado da cuenta de la
producción del siniestro, lo cual, sumado a los reconocimientos realizados por
la parte demanda al evacuar el traslado de la demanda en el proceso de daños,
autorizan, a la luz del principio de la sana crítica racional, a tener por
cierto que la explosión del equipo de gas incorporado al vehículo se produjo en
el lugar y día señalados en la demanda, cuanto que el día anterior, se había
colocado al vehículo el equipo de gas identificado en la cédula rubricada por el
representante de la aquí demandada.-
Todo ello se corresponde con las constancias del
sumario penal mencionado, lo que permite tener por debidamente acreditada la
producción del siniestro, tal como se relató en la demanda del juicio de daños.-
De otro lado, surge de autos que la colocación de los
equipos de G.N.C. se realiza de la siguiente manera (sobre el punto resultan
contestes las partes): Energas habilita a Productores de Equipos Completos
–PEC- tal “Hernando Bonardi e Hijos SRL” cuyo representante técnico es el
ingeniero Eduardo Bonardi. El PEC habilita al taller de montaje, en el caso el
del Sr. Olmos Cesar Mario. -
De modo tal que, el taller de montaje procedió a
instalar un equipo de GNC en el automotor del Sr. Lo Ciero, con el visado
técnico del responsable técnico del PEC N° 1001 Ing. Bonardi.-
Volviendo al informe pericial físico mecánico N°
233.091 glosado, en copia debidamente concordada (fs. 918/923), y que fuera
realizado por el Sr. Carlos Kaloustian, encargado de la Sección Físico – Mecánica
de la Dirección General de Policía Judicial, designado Perito Ingeniero
Oficial, establece: “…la causa provocadora del siniestro, es la rotura del
conector que debe roscarse en la válvula del cilindro, el que se fracturó en un
sector muy próximo a la rosca, como consecuencia quizás, de un exceso en la
aplicación del torque o ajuste correspondiente, el que no debe exceder los 2,5
kgs. (ver fotocopia N° 5), provocando una deformación permanente y llegando a
la rotura tras soportar una elevada presión interna. Esta presión interna, fue
provocada por el llenado total del cilindro…”.-
La resolución N° 2603/2002 dictada por el Ente
Nacional Regulador del Gas (fs.631/657) establece: “…Que en virtud de la
existencia de Productores de Equipos Completos para GNC que efectúan un
sinnúmero de habilitaciones provenientes de Talleres de Montaje con ubicaciones
distantes entre sí, se ha detectado la dificultad material en la que se
encuentran el Productor de Equipos completos para GNC y su Representante
Técnico para asegurar un efectivo control del cumplimiento de la normativa
vigente en materia técnica y de seguridad. Que entre las medidas tendientes a
mejorar los controles necesarios para la utilización segura del GNC, se
contempla la revisión del formato actual de la Ficha Técnica de Conversión, con
la finalidad de incluir en ella la totalidad de los elementos constitutivos del
equipo completo que requieren homologación por parte de los Organismos de
Certificación…”.-
A su vez se reglamentan las condiciones generales a los
efectos de desarrollar las tareas de habilitación de un equipo completo de GNC
en un vehículo automotor. (ver fs. 638), cuanto las relativas a la
reinstalación de un equipo (fs. 641).-
Estableciéndose pautas a tener en cuenta para la
confección de las recomendaciones de seguridad para el uso de vehículos
propulsados con GNC (fs. 653).-
Dentro de las recomendaciones se determina el proceder
en la instancia de la carga de GNC, la ubicación más segura del usuario, los
requisitos que debe reunir el vehículo a ser abastecido, que documentación debe
proveerle un taller de montaje reconocido por PEC al momento de efectuarse las
operaciones, hacer saber al usuario que la oblea adherida al parabrisas no
puede desprenderse sin que se alteren sus características, situación que
impedirá el expendio del gas combustible para quién incurra en esa conducta.-
Se establece que la oblea debe contener un texto que
refleje el siguiente mensaje: ”Señor Usuario: ante cualquier reclamo o consulta
relacionada con GNC, deberá dirigirse en primera instancia a un Taller de
Montaje habilitado. De no obtener una solución o respuesta satisfactoria a su
reclamo o consulta por parte del Taller de Montaje, deberá dirigirse al
Representante Técnico del Productor de Equipos Completos responsable de su
instalación vehicular, que figura al dorso de su Tarjeta Amarilla…”.-
La regulación referida evidencia que el representante
técnico del P.E.C. resulta responsable por la instalación del equipo cuanto por
el debido cumplimiento de todas aquellas normas tendientes a resguardar al
usuario. -
Cabe reiterar, que los reconocimientos que realiza la
parte demandada Bonardi y Provincia Seguros S.A. al contestar la demanda de
daños, autoriza a tener por cierta su participación en la habilitación del
equipo de gas colocado el día anterior al siniestro en el vehículo
perteneciente a la actora.-
Por ello, al haberse acreditado el hecho objetivo del
siniestro y la responsabilidad, que en principio, le cupo a la firma Bonardi,
según las condiciones de la póliza asumida con Provincia Seguros S.A., como
asimismo la asunción de las obligaciones por la aseguradora, le corresponde a
la aquí demandada cumplir por su parte con las respectivas obligaciones
adjudicadas. Es decir, el reconocimiento del 10% pactado en concepto de
franquicia.-
Probada la existencia del siniestro, y que la firma
demandada fue quien expidió la oblea habilitante para el uso del equipo de
G.N.C. deben ella y la aseguradora objetivamente responder frente a la víctima,
salvo que se hubiera demostrado la existencia de una eximente de
responsabilidad. Ello no ocurrió, ya que por el contrario la aseguradora asumió
económicamente el riesgo.-
El agravio debe recibirse, debiendo en consecuencia revocarse la
sentencia dictada y hacerse lugar a la acción de repetición intentada.-
VIII- Por lo expresado, debe revocarse la resolución
recurrida y hacer lugar a la demanda articulada por Provincia Seguros S.A.,
debiendo la firma demandada Bonardi e Hijos SRL abonar el monto reclamado de $
123.290,00 en concepto de reintegro del descubierto obligatorio convenido
mediante contrato de seguro instrumentado en Póliza N° 17.634, con más sus
intereses calculados según la tasa pasiva con más el 2% desde que cada suma fue
abonada ($1.210.500.- (Capital y honorarios) 12/12/2005; $20.000.- (Tasa de
Justicia) 05/12/2005 y $ 2.400 (Caja de Abogados) 23/11/2005) hasta el día de
su efectivo pago.-
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada perdidosa en
virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130 CPC).-
ASI VOTO.-
EL SEÑOR
VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -
Comparto la relación de causa que realiza la Sra.
Vocal de primer voto pero respetuosamente disiento con la solución del caso.-
Reconozco a la aseguradora la posibilidad de efectuar
transacciones o comprometer indemnizaciones según lo dispone el art. 116 de la
ley nacional de seguros.-
No obstante ello, el punto clave a los fines de
resolver la queja, tiene que ver en primer término, con la posibilidad de
oponer a la firma “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L” el acuerdo celebrado por su
aseguradora “Provincia Seguros S.A.” con la Sra. Stella Maris Endrizzi en autos
“Endrizzi Stella Maris c / Olmos César Mario y Otros – Ordinario – Daños y
perjuicios”.-
Resuelto lo atinente a la oponibilidad del acuerdo, y
para el caso de que se considere que las obligaciones allí contraídas alcanzan
al asegurado no firmante del convenio, cabe preguntarse si resulta ajustado a
derecho exigir al asegurado el reintegro del 10% de lo abonado a la víctima conforme
la franquicia establecida en la póliza N° 17.634 (fs. 11/27).- Como punto de
partida del presente análisis, debe tenerse en cuenta que el acuerdo celebrado
por la citada en garantía lo fue sin la anuencia de su asegurado razón por la
cual la transacción no le resulta oponible conforme a lo establecido en el art.
1199 del C.C.-
El principio de la relatividad de las convenciones
sólo significa que, como regla general, las partes no pueden imponer
obligaciones a terceros ni éstos adquirir derechos contra aquéllos.-
No obstante lo expuesto, y que a mi entender resulta
suficiente a los fines de resolver la suerte del recurso, he de analizar los
demás interrogantes arriba referidos.-
En el caso, se encuentra reconocida la póliza que
vincula a las partes como así también, el hecho que en el proceso de daños y
perjuicios iniciado por la Sra. Stella Maris Endrizzi en contra del Sr. Cesar
Mario Olmos y de “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”, la aseguradora “Provincia
Seguros S.A.” realizó un convenio transaccional con la Sra. Endrizzi mediante
el cual se dio por terminado el juicio, no obstante la oposición de la
asegurada “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”.-
La demandada aduce que la negativa rubricar el
convenio tuvo que ver con el hecho de que ninguna responsabilidad le cupo en la
producción del ilícito.-
El convenio que realiza la aseguradora con la Sra.
Endrizzi tuvo lugar sin que se hubiera dictado una sentencia de condena en
contra del asegurado.-
La compañía de seguro, luego de evaluar las
circunstancias del caso, pruebas rendidas e informes técnicos considera
conveniente a sus intereses la celebración de un acuerdo transaccional que
ponga fin al proceso.-
Conforme al art. 118 de la Ley Nacional de Seguros, la
extensión de la condena a la aseguradora se encuentra supeditada a la previa
atribución de responsabilidad sobre las espaldas de su asegurado.-
Ello así, la celebración anticipada de un convenio y
la asunción de una responsabilidad no atribuida judicialmente cristaliza una
decisión que en modo alguno puede válidamente comprometer intereses de terceros
que expresamente se opusieron a la celebración del acuerdo.-
Si bien es cierto que el Sr. Bonardi reconoce haber
participado activamente en las reuniones previas a la celebración del acuerdo,
no es menos cierto, que en todo momento se opuso a la celebración del acuerdo
atento aducir que ninguna responsabilidad le cabía en la producción del hecho
lesivo.-
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que la suma
asegurada ascendía a U$S 600.000 por acontecimiento, pactándose un descubierto
obligatorio por el cual el asegurado participará en todo y cada uno de los
reclamos con un descubierto del 10% de las indemnizaciones que se acuerden con
el/los terceros o que resulte de sentencia judicial, incluyendo honorarios y
costas y otros acrecido con un mínimo de U$S 40.000.-
Según la póliza era condición a los fines de que el
asegurado participara con un descubierto del 10% de las indemnizaciones la
asunción por parte del asegurado de la responsabilidad pertinente o la
existencia de una sentencia de condena.-
Ninguno de los dos supuestos se constatan en el
presente caso.-
La aseguradora transa por un monto que según ella
entiende, resulta conveniente desde el punto de vista económico financiero,
pues le permite finalizar el proceso mediante el pago de la suma de pesos un
millón y a esa fecha el monto reclamado por la actora con más los intereses de
uso judicial, ascendía a cuatro millones quinientos mil pesos.-
La operación realizada por la aseguradora no autoriza
a inferir que de lo que ella abone se encuentra habilitada a reclamar al
asegurado el 10% según los términos de la póliza puesto que la suma abonada no
es fruto de una condena judicial ni de un acuerdo celebrado por el aquí
demandado.-
La realidad de los hechos indican que seguramente, al
tiempo de celebrarse el acuerdo, la aseguradora estimó a cuánto ascendería el
90% que según la póliza debía afrontar y en ese marco concluyó que el pago de
un millón de pesos era conveniente a sus intereses.-
Lo expuesto autoriza a concluir que si la aseguradora
llevo a cabo la transacción era porque considero que el monto que ella ofrecía
pagar era menor al total que ella, según términos de la póliza, iba a deber
abonar frente a una futura condena.-
En este marco, no resulta ajustado a derecho
reconocerle legitimación sustancial a los fines de accionar en contra de su
asegurado pretendiendo percibir el porcentaje correspondiente a la franquicia.-
En esta inteligencia, corresponde rechazar el recurso
de apelación y confirmar la sentencia.-
Las costas en la Alzada se imponen a la apelante
vencida (art. 130 del C.P.C.).-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER
ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -
I. En orden al punto de disidencia, vengo a fundamentar
mi voto conforme lo impone el art. 382 del C.P.C. a los fines de lograr la
correcta formación de la voluntad del cuerpo colegiado.-
II. A tales efectos, participo de la relación de causa
que realiza la Sra. Vocal de primer voto por lo que a ella me remito y tengo
por aquí reproducida. -
III. Comparto los fundamentos y resolución brindada por
el Sr. Vocal, Dr. Alberto Zarza al recurso interpuesto.-
IV. La actora al demandar refirió que pagó –la porción
que le correspondía a su asegurada- sin causa, con el único objetivo de
salvaguardar su patrimonio, por lo que estimaba viable esta acción de
repetición en contra del aquí accionado –su asegurado- quien, conforme lo
establecido en la póliza respectiva, debió participar con un descubierto del
diez por ciento del total pagado, con un mínimo de U$S 40.000.-
Se encuentra reconocida la póliza que vincula a las
partes como así también, el hecho que en el proceso de daños y perjuicios
iniciado por la Sra. Stella Maris Endrizzi en contra del Sr. Cesar Mario Olmos
y de “Hernando Bonardi e Hijos S.R.L”, la aseguradora “Provincia Seguros S.A.”
realizó un convenio transaccional con la Sra. Endrizzi mediante el cual se dio
por terminado el juicio, no obstante la oposición de la asegurada “Hernando
Bonardi e Hijos S.R.L”.-
Entiendo que no puede ser vinculante para el aquí demandado el acuerdo
realizado por la Aseguradora con la expresa oposición del asegurado.-
Frente la expresa negativa del asegurado de arribar a esa transacción,
la accionante carece de legitimación para intentar la presente acción de
repetición.-
Se puede advertir que el acuerdo transaccional involucra cuestiones de
relevancia para las partes intervinientes en él, pero sus cláusulas no pueden
perjudicar ni aprovechar a terceros ni a los demás interesados que no han
participado en el mismo.-
Esta actitud efectuada unilateralmente por la citada en garantía sin la
participación de su asegurado, le es absolutamente inoponible a éste último,
máxime cuando esa transacción no resultaba ajena a los intereses de su
asegurado, a mérito de las cláusulas contractuales establecidas en la póliza
que las vinculaba (franquicia o descubierto obligatorio del 10% a cargo del
asegurado).-
Además, y como bien lo afirmó la Sra. Juez a quo, en su resolución, la
actora desplegó una actividad probatoria relativa al hecho que dio motivo a la
transacción, (la explosión del equipo de gas que fundaba la pretensión de la
Sra. Endrizzi en los autos: “Endrizzi, Stella Maris c/ Olmos, Cesar Mario y
otros – Ordinario- Daños y perjuicios- Expediente- 515432/36”) que nada tenía
que ver con lo que en realidad exigía el progreso de esta acción de repetición.
Es que no cabe analizar en este proceso si en realidad la demandada fue o no la
responsable del siniestro, cuestión que fue objeto de otro proceso, que
finalizó con la transacción aludida por decisión unilateral de la citada en
garantía, sin participación del aquí accionado. -
Considero que al tiempo de efectuar la transacción y asumir el pago
íntegro de los importes indemnizatorios, la citada en garantía no podía
desconocer, la expresa oposición de su asegurado en tal sentido.-
La relatividad de las convenciones significa como
regla general que las partes no pueden imponer obligaciones a terceros ni éstos
adquirir derechos contra aquéllos.-
Además, el convenio que realizó la aseguradora con la Sra.
Endrizzi tuvo lugar sin que se hubiera dictado una sentencia de condena en
contra del asegurado.-
En su caso, la Compañía de seguro, luego de evaluar
las circunstancias del caso, pruebas rendidas e informes técnicos habrá
considerado conveniente a sus intereses la celebración de un acuerdo
transaccional que pusiera fin al proceso. Pero conforme al art. 118 de la Ley
Nacional de Seguros, la extensión de la condena a la aseguradora se encuentra
supeditada a la previa atribución de responsabilidad sobre las espaladas de su
asegurado. Por ende, la celebración anticipada de un convenio y la asunción de
una responsabilidad no atribuida judicialmente cristaliza una decisión que en
modo alguno puede válidamente comprometer intereses de terceros que expresamente
se opusieron a la celebración del acuerdo.-
Por otro lado, debe tenerse en cuenta, que la suma
asegurada ascendía a U$S 600.000 por acontecimiento, pactándose un descubierto
obligatorio por el cual el asegurado participará en todo y cada uno de los
reclamos con un descubierto del 10% de las indemnizaciones que se acuerden con
el/los terceros o que resulte de sentencia judicial, incluyendo honorarios y
costas y otros acrecido con un mínimo de U$S 40.000.-
Y como bien lo señala el Dr. Alberto Zarza en su voto,
según la póliza, era condición a los fines de que el asegurado participara con
un descubierto del 10% de las indemnizaciones la asunción por parte del
asegurado de la responsabilidad pertinente o la existencia de una sentencia de
condena y ninguno de los dos supuestos se constatan en el presente caso.-
La operación realizada por la aseguradora no autoriza
a inferir que de lo que ella abone se encuentra habilitada a reclamar al
asegurado el 10% según los términos de la póliza puesto que la suma abonada no
es fruto de una condena judicial ni de un acuerdo celebrado por el aquí
demandado.-
Lo expuesto autorizaría a concluir que si la
aseguradora realizó la transacción era porque considero que el monto que ella
ofrecía pagar era menor al total que ella, según términos de la póliza, iba a
deber abonar frente a una futura condena. -
Por lo que, considero que no resulta ajustado a
derecho reconocerle legitimación sustancial a los fines de accionar en contra
de su asegurado pretendiendo percibir el porcentaje correspondiente a la
franquicia.-
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de
apelación y confirmar la sentencia.-Las costas en la Alzada se imponen a la
apelante vencida (art. 130 del C.P.C.).-
ASI VOTO.-
LA SEÑORA
VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -
Corresponde: Revocar la resolución recurrida y hacer lugar a la demanda
articulada por Provincia Seguros S.A., debiendo la firma demandada Bonardi e
Hijos SRL abonar el monto reclamado de $ 123.290,00 en concepto de reintegro
del descubierto obligatorio convenido mediante contrato de seguro instrumentado
en Póliza N° 17.634, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva con
más el 2% desde que cada suma fue abonada ($1.210.500.- (Capital y honorarios)
12/12/2005; $20.000.- (Tasa de Justicia) 05/12/2005 y $ 2.400 (Caja de
Abogados) 23/11/2005) hasta el día de su efectivo pago.-
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada perdidosa en
virtud del principio objetivo de la derrota (art. 130 CPC).-
EL SEÑOR VOCAL
DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -
Corresponde: 1- Rechazar el recurso de apelación y
confirmar la sentencia, con costas a la vencida. 2- Estimar los honorarios de
los letrados intervinientes conforme las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40
de la ley 9459 sobre lo que fue motivo de agravios (procedencia de la demanda).-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -
Por lo expuesto y el resultado de la votación que
antecede,- SE RESUELVE: 1-
Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas a la
vencida. 2- Estimar los honorarios del Dr. Carlos A. Adán en el 35 % del punto
medio de la escala del art. 36 sobre lo que fue motivo de agravios y los de los
Dres. Horacio J. Castellano y Diego Enrique Rosich en el 30 % del mínimo de la
escala del art. 36 de la ley arancelaria, todo en conjunto de proporción de ley.-
Protocolícese y hágase saber. Con lo que
terminó el acto que firman los Señores Vocales.-
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