martes, 25 de abril de 2017

Límite a las costas judiciales (25%)

Fallo completo Poder Judicial de Corrientes

https://drive.google.com/file/d/0B9StjoB9tw-ieUk2b1Bpc1JjWms/view?usp=sharing


"... es dable precisar que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el anterior art. 505 del C.C., encuentra actual regulación en lo prescripto en el art. 730, segundo párrafo, del C.C. y C., el que reproduce la redacción anterior, sin presentar modificación alguna. ..."

"... Dicha intelección de la normativa propiciada por la doctrina, en alguna medida ya fue materia de pronunciamiento en similar sentido por este S.T.J. con anterior composición, donde se expresó que el mencionado artículo solo determina los alcances de la responsabilidad por el pago de las costas a diferencia de la cuantía de los honorarios. Así dijo que “[…] El precepto sancionado (añadidura al art. 505, C.C.) no está referido a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor para el pago de las costas. No dice que el costo del proceso, incluidos los honorarios a regular conforme el arancel, no puedan superar el 25% de la condena, sino, antes bien, admite expresamente que lo superen cuando condiciona la prorrata al supuesto en que "las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales... superen dicho porcentaje". Los jueces deben practicar la regulación de honorarios conforme "a las leyes arancelarias locales". […]” S.T.J. INTERLOCUTORIO Nro295 04/12/1996 “COPANCO INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" - PEREZ CHAVEZ, JOSE OSVALDO - PISARELLO, ANGEL CELSOR - ACOSTA, JOSE VIRGILIO. En similar sentido la C.S.J.N. ha expresado que “[…] la citada disposición – en referencia al art. 1° de la ley 24 432 – no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual ‘Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios […]” C.S.J.N. in re: “Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 12-09-96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, pág. 738.