https://drive.google.com/file/d/0B9StjoB9tw-ieUk2b1Bpc1JjWms/view?usp=sharing
"... es dable precisar que a partir
de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el
anterior art. 505 del C.C., encuentra actual regulación en lo prescripto en el
art. 730, segundo párrafo, del C.C. y C., el que reproduce la redacción
anterior, sin presentar modificación alguna. ..."
"... Dicha intelección de
la normativa propiciada por la doctrina, en alguna medida ya fue materia de
pronunciamiento en similar sentido por este S.T.J. con anterior
composición, donde se expresó que el mencionado artículo solo determina
los alcances de la responsabilidad por el pago de las costas a diferencia de la
cuantía de los honorarios. Así dijo que “[…] El precepto sancionado (añadidura
al art. 505, C.C.) no está referido a la cuantificación de los gastos y
honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor para el pago de las
costas. No dice que el costo del proceso, incluidos los honorarios a regular
conforme el arancel, no puedan superar el 25% de la condena, sino, antes bien,
admite expresamente que lo superen cuando condiciona la prorrata al supuesto en
que "las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes
arancelarias o usos locales... superen dicho porcentaje". Los jueces deben
practicar la regulación de honorarios conforme "a las leyes arancelarias
locales". […]” S.T.J. INTERLOCUTORIO Nro295 04/12/1996 “COPANCO INGENIERIA
SOCIEDAD ANONIMA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O DIRECCION
PROVINCIAL DE VIALIDAD S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA" - PEREZ
CHAVEZ, JOSE OSVALDO - PISARELLO, ANGEL CELSOR - ACOSTA, JOSE VIRGILIO. En
similar sentido la C.S.J.N. ha expresado que “[…] la citada disposición – en
referencia al art. 1° de la ley 24 432 – no contiene limitación alguna en lo
que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien,
se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas,
cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia
diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en
orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica
legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera
un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios,
sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual ‘Si las regulaciones
de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho
porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios
[…]” C.S.J.N. in re: “Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires,
Provincia de”, del 12-09-96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997,
pág. 738.