miércoles, 29 de junio de 2016

LITIGANTE MALICIOSO


"...  En términos ordinarios, hablar de plus petición implica pedir más de lo debido. Para que sea inexcusable, no debe haber una razón atendible que pueda justificar esa petición en más. Por ello es que al referir a la oposición la norma reclama para la imposición de costas, que ella exceda los límites de lo razonable. Se trata de establecer si existe un motivo que razonablemente puede excusar el reclamo en más. Pero, además, al utilizar el término inexcusable, claramente la ley reclama que la parte se hubiera excedido a sabiendas de lo injusto de su petición. En el caso de autos, que involucra una interpretación de la ley, siendo el peticionante un letrado con amplio reconocimiento académico y profesional, de muchos años, la conversión de una simple adecuación de la modalidad de cumplimiento a una cuestión de costos de la prestación acordada, resulta inexcusable y un exceso que no puede explicarse sin aludir a una irrazonable fundamentación. Ello no puede aceptarse del profesional del derecho, fundamentalmente cuando presenta diferencias de tanta magnitud. Es que la exigencia de la norma se satisface en un concepto de racionalidad básica y objetiva, sin necesidad de llegar a una casi imposible acreditación de un dolo específico. La sola comprobación de lo irrazonable y la enormidad de la diferencia, junto con la inclusión de conceptos y cuestiones que sin duda no corresponden, resultan suficientes para definir la base que justifica la imposición de costas.- Que por lo tanto, tampoco podemos acoger el recurso en este punto ..."

EXPEDIENTE: 2630200 - ORTIZ, DIEGO JULIAN -OSTEL OBRA SOCIAL DE PERONSAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A. AMPARO INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE - 36 AUTO NÚMERO: Ciento setenta y dos Córdoba, veintinueve de Junio de Dos Mil Dieciséis.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ORTIZ, Diego Julián – OSTEL – OBRA SOCIAL DEL PERSONAL TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – AMPARO – Incidente Ortiz, Diego Julián – OSTEL OBRA SOCIAL DE PERSONAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A. – Amparo incidente de regulación de honorarios” (Expte. 2630200/36) de los que resulta que a fojas 334/341, proveniente del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, comparece el Dr. Ramón Daniel Pizarro, con el patrocinio del Dr. Vallespino, y plantea recurso de apelación en contra del interlocutorio Ochocientos Dieciséis del Quince de Diciembre de Dos Mil Quince, dictado por la Dra. Gabriela Inés Faraudo, que en su parte resolutiva dispone: “1°) Hacer lugar al incidente promovido por el Dr. Ramón Daniel Pizarro en los términos y con el alcance fijado en los considerandos precedentes y, en consecuencia, regular los estipendios profesionales del letrado por su labor cumplida en autos con motivo de la incidencia articulada a fs. 272/273, en la suma de pesos once mil treinta y ocho con diecisiete centavos ($11.038,17). Adicionar la suma de pesos dos mil trescientos dieciocho con un centavo ($2.318,01) en concepto de I.V.A. conforme la condición tributaria acreditada en autos. 2°) Imponer las costas de esta incidencia al Dr. Ramón Daniel Pizarro, conforme la plus petitio inexcusable comprobable en la especie. (conf.art.112 ley 9459) 3°) Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo en la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32). 4°) Regular los honorarios profesionales del perito oficial contador Chanquía Víctor Eduardo en la suma de pesos tres mil doscientos noventa y dos con sesenta y cuatro centavos ($3.292,64), con más la contribución prevista por el art. 7, punto b, inc. 2, ley 8349 (modificada por la ley 10050) en la suma de pesos trescientos veintinueve con veintiséis centavos ($329,26), la que deberá depositarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente en la cuenta bancaria que la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba . Regular los honorarios de la perito de control, contadora Angélica Pellarín en la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32), los que son a cargo del proponente. Protocolícese y hágase”.- Que de conformidad con la exigencia contenida en la ley arancelaria (art. 121), la interposición de recurso fue fundada. Las razones del cuestionamiento que encontramos en esos fundamentos objetan la regulación practicada y la acusan de equivocada y arbitraria. Sus críticas están representadas en dos agravios que identifica en el punto II, subpuntos A. y B., los que a su vez se exponen en los parágrafos a y b, el primero, y a, b y c, el segundo. En el subpunto A, los argumentos se enderezan a exponer como equivocada la regulación. Para justificar tal afirmación considera error en la base económica utilizada, desde que la actuación profesional cumplida involucra una pretensión autónoma y por lo tanto la razón de la a quo resulta antojadiza. Refiere a que la base surge de la pericia realizada a fojas 243/7 y 346/346 vuelta. Además, sostiene una errónea determinación de la norma arancelaria aplicable por cuanto no hubo incidente alguno.- Que en el segundo agravio (B), impugna la imposición de costas por plus petición inexcusable. Sostiene que es asombrosamente arbitraria la decisión en este punto y que implica un desenfoque con la realidad, encontrando que el razonamiento de la a quo es escueto y con insuficientes argumento. Por otra parte realiza una interpretación de la normativa arancelaria vinculada con el punto en la que destaca la apertura del proceso regulatorio solo exige una estimación fundada, en un trámite que no genera costas. En ese contexto define que la sanción que implica la imposición de costas contenida en la norma no puede solamente sostenerse en la falta de razón, debiendo ser inexcusable. Tampoco debe ser maliciosa. Finalmente reconoce que han considerado en su base la totalidad de la prestación incluida en el trámite del amparo, pero que el criterio de ello es, al menos, opinable, por lo que no existe conducta dolosa, fraudulenta o de mala fe. Formula reserva de caso federal.- Que concedido el recurso mediante decreto del Cuatro de Febrero de Dos Mil Dieciséis (fojas 342) y notificada la contraria en las condiciones impuestas por la ley arancelaria, el Dr. Bernal Cornejo, apoderado de la accionada, con el patrocinio del Dr. Martínez Mansilla, contesta. En su responde destacan que según expusieron en la oportunidad pertinente la pretensión regulatoria ejercida constituía desde el inicio un desatino. La acción, mencionan, se encontraba resuelta, con los honorarios convenidos pagados; siendo lo reclamado sólo una adecuación de la prestación que ya estaba contenida en la decisión. Entiende que no existe crítica razonada de lo dispuesto por la a quo, sin embargo recuerda lo que indica rito para identificar los incidentes. Encuentra que las razones expuestas por la apelante lucen confusas, incongruentes e ilógicas y que el esfuerzo para convertir una simple adecuación en un juicio de conocimiento y pedir por ello un Millón de pesos, resulta una reflexión tardía cuando recibió el pago de honorarios de conformidad. Consecuente de todo ello –reclama pesos Un Millón y se regulan pesos Once Mil- merece el pago de las costas. Pide se impongan las costas de esta instancia.- Que dictado autos, pasan las actuaciones a despacho para resolver.- Y CONSIDERANDO: I).- Que la apelación interpuesta en los términos de la ley arancelaria cuestiona dos aspectos de la decisión. Por un lado lo regulado por encontrar equivocada la base y entender que se regula un trámite autónomo. Por el otro, lo vinculado con la imposición de costas.- Que para tratar estos puntos, necesariamente debemos referir a los antecedentes que motivan esta petición de honorarios que nos ocupa. De acuerdo a las constancias obrantes en el juicio principal – amparo- que fuera remitido por la primera instancia, encontramos que el letrado recurrente patrocinó al señor Juan Carlos Ortiz Fernández en acción de amparo iniciada contra la obra social (OSTEL), reclamando que se suministre y cubran ciertas prestaciones esenciales de personal de enfermería para la atención de su hijo Diego Julián. El trámite culmina por acuerdo celebrado por las partes, que el magistrado interviniente homologa. Entre sus cláusulas consta que, de común acuerdo, dispusieron las partes involucradas que las costas serían a cargo de la accionada y que los honorarios de los letrados intervinientes –entre ellos el aquí recurrente- se establecen en una suma total con más lo correspondiente al I.V.A.. Convienen día y lugar de pago, sin que sobre el punto hubiera cuestionamiento alguno. El convenio fue celebrado y homologado en el año Dos Mil Diez, presentándose en el año Dos Mil Doce el amparista, con el letrado aquí recurrente y solicita modificar el cumplimiento de la prestación a cargo de OSTEL, generándose una breve cuestión que concluyó con un interlocutorio que puso fin al asunto. La pretensión regulatoria se vincula exclusivamente con este último trámite, pues todo lo anterior fue satisfecho en los términos que se acordó oportunamente.- II).- Que delimitada así la cuestión que motivó el pedido de regulación, resulta por demás evidente que la actuación cumplida tiene como base una simple petición de modificación del régimen de prestación en orden al personal que debe cubrir la atención del hijo de los peticionantes. De la cuestión así expuesta, nos resulta claro que no se trata de un asunto que pueda ser razonablemente vinculado con la totalidad de la prestación reclamada en el trámite del amparo que estaba ya concluido. Es por ello que si se hubiera entendido que el requerimiento podía hacerse en forma autónoma, se trataría de una causa sin contenido económico debiendo estarse a los mínimos legales. Pero en autos es la propia parte quien optó por presentarse en autos y solicitar modificación del régimen de cumplimiento en orden al personal. En rigor, la cuestión podía solucionarse con solo una interpretación de la resolución en los términos del 338 del C.P.C.C., pues se trata de una solución que estaba incluida en el concepto de lo acordado, como lo destaca la a quo en el interlocutorio que resuelve el punto, pero es la propia parte la quien opta por presentarla como una cuestión que se suscita durante el cumplimiento del acuerdo. En este sentido, el asunto fue presentado por el propio interesado como una incidencia en la etapa de cumplimiento y la contraria lo asumió en esos términos. Venir en esta instancia regulatoria a invocar una diferente naturaleza del trámite importa no sólo ir contra los propios actos, sino también afectar la preclusión respecto de la calidad que se le reconoció y aceptó al trámite. Que por lo expuesto, es evidente que la pretensión del recurrente implica involucrar en la base cuestiones consideradas en trámites que ya fueron regulados y abonados. De tal modo, aceptar su petición importaría regular nuevamente lo ya cancelado. Es así que, estando estrictamente a lo que fue motivo del recurso en este punto en concreto –de la regulación-, la base no puede ser la que propone el apelante y por lo tanto, al no haber motivo u objeción de entidad, consideramos correcta la utilizado por la a quo. Evidentemente, que tampoco es de recibo el argumento de que estamos ante un supuesto que involucra un proceso autónomo.- Que, en conclusión, el agravio en este aspecto no puede ser recibido. III).- Que en lo que refiere al segundo aspecto, esto es la imposición de costas, recordamos que la ley establece una pauta de carácter objetivo. En ese sentido dispone que serán impuestas al abogado cuando exista plus petición inexcusable o una oposición que exceda lo razonable. En términos ordinarios, hablar de plus petición implica pedir más de lo debido. Para que sea inexcusable, no debe haber una razón atendible que pueda justificar esa petición en más. Por ello es que al referir a la oposición la norma reclama para la imposición de costas, que ella exceda los límites de lo razonable. Se trata de establecer si existe un motivo que razonablemente puede excusar el reclamo en más. Pero, además, al utilizar el término inexcusable, claramente la ley reclama que la parte se hubiera excedido a sabiendas de lo injusto de su petición. En el caso de autos, que involucra una interpretación de la ley, siendo el peticionante un letrado con amplio reconocimiento académico y profesional, de muchos años, la conversión de una simple adecuación de la modalidad de cumplimiento a una cuestión de costos de la prestación acordada, resulta inexcusable y un exceso que no puede explicarse sin aludir a una irrazonable fundamentación. Ello no puede aceptarse del profesional del derecho, fundamentalmente cuando presenta diferencias de tanta magnitud. Es que la exigencia de la norma se satisface en un concepto de racionalidad básica y objetiva, sin necesidad de llegar a una casi imposible acreditación de un dolo específico. La sola comprobación de lo irrazonable y la enormidad de la diferencia, junto con la inclusión de conceptos y cuestiones que sin duda no corresponden, resultan suficientes para definir la base que justifica la imposición de costas.- Que por lo tanto, tampoco podemos acoger el recurso en este punto.- IV).- Que de acuerdo con lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y la decisión impugnada confirmada en todo cuanto decide. Que al sostener en esta instancia la defensa de su posición, a la que confirmamos como inexcusable, también las costas de esta instancia deben imponerse al apelante. La imposición de costas como sanción requiere diferencia entre lo pedido y lo obtenido a la vez que un particular elemento subjetivo en la conducta del letrado. Se requiere un ostensible exceso en el regular ejercicio del derecho (T.S.J., Sala C. y C., Barizabal Izzo, Juan contra Fideicomiso de Urbanización y Loteo La hornilla .- Abreviado – Sent. 35 – 16.04.2013). Es por ello que, la insistencia en apelación de la pretensión excesiva, justifica que en esta segunda instancia se mantenga el criterio y se impongan las costas al apelante, que vuelve a ser vencido.- Que los honorarios correspondientes a la actuación profesional de los Dres. Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla en la tramitación de este recurso, en conjunto y proporción de ley, se establece en el Treinta y Cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, fijándose provisoriamente en el mínimo de Ocho Ius (art. 40, ley 9459). V).- Que de conformidad con lo expuesto y normas legales invocadasRESOLVEMOS: I).- Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide.- II).- Costas al apelante.- III).- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla por la tramitación del presente recurso, en conjunto y proporción de ley, en el Treinta y Cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, según la base que se determine, fijándose provisoriamente en el mínimo de Ocho Ius (art. 40, ley 9459).--- IV).- Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Certifico: que la resolución que antecede se expide en los términos del art. 382 del C. de P. C. atento encontrarse la Sra. Vocal Dra. Martínez de Petrazzini con licencia médica y a mérito de existir mayoría concordante en orden a la cuestión propuesta y la solución de la misma. Of.: 29/06/2016.- Arrambide, Jorge Eduardo Vocal De Camara Ferrer