"... En términos ordinarios, hablar de plus petición implica pedir más de lo debido. Para que sea inexcusable, no debe haber una razón atendible que pueda justificar esa petición en más. Por ello es que al referir a la oposición la norma reclama para la imposición de costas, que ella exceda los límites de lo razonable. Se trata de establecer si existe un motivo que razonablemente puede excusar el reclamo en más. Pero, además, al utilizar el término inexcusable, claramente la ley reclama que la parte se hubiera excedido a sabiendas de lo injusto de su petición. En el caso de autos, que involucra una interpretación de la ley, siendo el peticionante un letrado con amplio reconocimiento académico y profesional, de muchos años, la conversión de una simple adecuación de la modalidad de cumplimiento a una cuestión de costos de la prestación acordada, resulta inexcusable y un exceso que no puede explicarse sin aludir a una irrazonable fundamentación. Ello no puede aceptarse del profesional del derecho, fundamentalmente cuando presenta diferencias de tanta magnitud. Es que la exigencia de la norma se satisface en un concepto de racionalidad básica y objetiva, sin necesidad de llegar a una casi imposible acreditación de un dolo específico. La sola comprobación de lo irrazonable y la enormidad de la diferencia, junto con la inclusión de conceptos y cuestiones que sin duda no corresponden, resultan suficientes para definir la base que justifica la imposición de costas.- Que por lo tanto, tampoco podemos acoger el recurso en este punto ..."
EXPEDIENTE: 2630200 - ORTIZ,
DIEGO JULIAN -OSTEL OBRA SOCIAL DE PERONSAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A.
AMPARO INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE - 36 AUTO NÚMERO:
Ciento setenta y dos Córdoba, veintinueve de Junio de Dos Mil Dieciséis.- Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ORTIZ, Diego Julián – OSTEL – OBRA SOCIAL DEL
PERSONAL TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – AMPARO – Incidente
Ortiz, Diego Julián – OSTEL OBRA SOCIAL DE PERSONAL TELECOMUNICACIONES DE LA
R.A. – Amparo incidente de regulación de honorarios” (Expte. 2630200/36) de los
que resulta que a fojas 334/341, proveniente del Juzgado de Primera Instancia y
Vigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, comparece el Dr. Ramón
Daniel Pizarro, con el patrocinio del Dr. Vallespino, y plantea recurso de
apelación en contra del interlocutorio Ochocientos Dieciséis del Quince de
Diciembre de Dos Mil Quince, dictado por la Dra. Gabriela Inés Faraudo, que en
su parte resolutiva dispone: “1°) Hacer lugar al incidente promovido por el Dr.
Ramón Daniel Pizarro en los términos y con el alcance fijado en los
considerandos precedentes y, en consecuencia, regular los estipendios
profesionales del letrado por su labor cumplida en autos con motivo de la
incidencia articulada a fs. 272/273, en la suma de pesos once mil treinta y
ocho con diecisiete centavos ($11.038,17). Adicionar la suma de pesos dos mil
trescientos dieciocho con un centavo ($2.318,01) en concepto de I.V.A. conforme
la condición tributaria acreditada en autos. 2°) Imponer las costas de esta
incidencia al Dr. Ramón Daniel Pizarro, conforme la plus petitio inexcusable
comprobable en la especie. (conf.art.112 ley 9459) 3°) Regular provisoriamente
los honorarios del Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo en la suma de pesos un mil
seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32). 4°) Regular
los honorarios profesionales del perito oficial contador Chanquía Víctor
Eduardo en la suma de pesos tres mil doscientos noventa y dos con sesenta y
cuatro centavos ($3.292,64), con más la contribución prevista por el art. 7,
punto b, inc. 2, ley 8349 (modificada por la ley 10050) en la suma de pesos
trescientos veintinueve con veintiséis centavos ($329,26), la que deberá
depositarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente en la
cuenta bancaria que la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias
Económicas de la Provincia de Córdoba . Regular los honorarios de la perito de
control, contadora Angélica Pellarín en la suma de pesos un mil seiscientos
cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32), los que son a cargo del
proponente. Protocolícese y hágase”.- Que de conformidad con la exigencia
contenida en la ley arancelaria (art. 121), la interposición de recurso fue
fundada. Las razones del cuestionamiento que encontramos en esos fundamentos
objetan la regulación practicada y la acusan de equivocada y arbitraria. Sus
críticas están representadas en dos agravios que identifica en el punto II,
subpuntos A. y B., los que a su vez se exponen en los parágrafos a y b, el
primero, y a, b y c, el segundo. En el subpunto A, los argumentos se enderezan
a exponer como equivocada la regulación. Para justificar tal afirmación
considera error en la base económica utilizada, desde que la actuación
profesional cumplida involucra una pretensión autónoma y por lo tanto la razón
de la a quo resulta antojadiza. Refiere a que la base surge de la pericia
realizada a fojas 243/7 y 346/346 vuelta. Además, sostiene una errónea
determinación de la norma arancelaria aplicable por cuanto no hubo incidente
alguno.- Que en el segundo agravio (B), impugna la imposición de costas por
plus petición inexcusable. Sostiene que es asombrosamente arbitraria la
decisión en este punto y que implica un desenfoque con la realidad, encontrando
que el razonamiento de la a quo es escueto y con insuficientes argumento. Por
otra parte realiza una interpretación de la normativa arancelaria vinculada con
el punto en la que destaca la apertura del proceso regulatorio solo exige una
estimación fundada, en un trámite que no genera costas. En ese contexto define
que la sanción que implica la imposición de costas contenida en la norma no
puede solamente sostenerse en la falta de razón, debiendo ser inexcusable.
Tampoco debe ser maliciosa. Finalmente reconoce que han considerado en su base
la totalidad de la prestación incluida en el trámite del amparo, pero que el
criterio de ello es, al menos, opinable, por lo que no existe conducta dolosa,
fraudulenta o de mala fe. Formula reserva de caso federal.- Que concedido el
recurso mediante decreto del Cuatro de Febrero de Dos Mil Dieciséis (fojas 342)
y notificada la contraria en las condiciones impuestas por la ley arancelaria,
el Dr. Bernal Cornejo, apoderado de la accionada, con el patrocinio del Dr.
Martínez Mansilla, contesta. En su responde destacan que según expusieron en la
oportunidad pertinente la pretensión regulatoria ejercida constituía desde el
inicio un desatino. La acción, mencionan, se encontraba resuelta, con los
honorarios convenidos pagados; siendo lo reclamado sólo una adecuación de la
prestación que ya estaba contenida en la decisión. Entiende que no existe
crítica razonada de lo dispuesto por la a quo, sin embargo recuerda lo que
indica rito para identificar los incidentes. Encuentra que las razones expuestas
por la apelante lucen confusas, incongruentes e ilógicas y que el esfuerzo para
convertir una simple adecuación en un juicio de conocimiento y pedir por ello
un Millón de pesos, resulta una reflexión tardía cuando recibió el pago de
honorarios de conformidad. Consecuente de todo ello –reclama pesos Un Millón y
se regulan pesos Once Mil- merece el pago de las costas. Pide se impongan las
costas de esta instancia.- Que dictado autos, pasan las actuaciones a despacho
para resolver.- Y CONSIDERANDO: I).- Que la apelación interpuesta en los
términos de la ley arancelaria cuestiona dos aspectos de la decisión. Por un
lado lo regulado por encontrar equivocada la base y entender que se regula un
trámite autónomo. Por el otro, lo vinculado con la imposición de costas.- Que
para tratar estos puntos, necesariamente debemos referir a los antecedentes que
motivan esta petición de honorarios que nos ocupa. De acuerdo a las constancias
obrantes en el juicio principal – amparo- que fuera remitido por la primera instancia,
encontramos que el letrado recurrente patrocinó al señor Juan Carlos Ortiz
Fernández en acción de amparo iniciada contra la obra social (OSTEL),
reclamando que se suministre y cubran ciertas prestaciones esenciales de
personal de enfermería para la atención de su hijo Diego Julián. El trámite
culmina por acuerdo celebrado por las partes, que el magistrado interviniente
homologa. Entre sus cláusulas consta que, de común acuerdo, dispusieron las
partes involucradas que las costas serían a cargo de la accionada y que los
honorarios de los letrados intervinientes –entre ellos el aquí recurrente- se
establecen en una suma total con más lo correspondiente al I.V.A.. Convienen
día y lugar de pago, sin que sobre el punto hubiera cuestionamiento alguno. El convenio
fue celebrado y homologado en el año Dos Mil Diez, presentándose en el año Dos
Mil Doce el amparista, con el letrado aquí recurrente y solicita modificar el
cumplimiento de la prestación a cargo de OSTEL, generándose una breve cuestión
que concluyó con un interlocutorio que puso fin al asunto. La pretensión
regulatoria se vincula exclusivamente con este último trámite, pues todo lo
anterior fue satisfecho en los términos que se acordó oportunamente.- II).- Que
delimitada así la cuestión que motivó el pedido de regulación, resulta por
demás evidente que la actuación cumplida tiene como base una simple petición de
modificación del régimen de prestación en orden al personal que debe cubrir la
atención del hijo de los peticionantes. De la cuestión así expuesta, nos
resulta claro que no se trata de un asunto que pueda ser razonablemente
vinculado con la totalidad de la prestación reclamada en el trámite del amparo
que estaba ya concluido. Es por ello que si se hubiera entendido que el
requerimiento podía hacerse en forma autónoma, se trataría de una causa sin
contenido económico debiendo estarse a los mínimos legales. Pero en autos es la
propia parte quien optó por presentarse en autos y solicitar modificación del
régimen de cumplimiento en orden al personal. En rigor, la cuestión podía
solucionarse con solo una interpretación de la resolución en los términos del
338 del C.P.C.C., pues se trata de una solución que estaba incluida en el
concepto de lo acordado, como lo destaca la a quo en el interlocutorio que
resuelve el punto, pero es la propia parte la quien opta por presentarla como
una cuestión que se suscita durante el cumplimiento del acuerdo. En este
sentido, el asunto fue presentado por el propio interesado como una incidencia
en la etapa de cumplimiento y la contraria lo asumió en esos términos. Venir en
esta instancia regulatoria a invocar una diferente naturaleza del trámite
importa no sólo ir contra los propios actos, sino también afectar la preclusión
respecto de la calidad que se le reconoció y aceptó al trámite. Que por lo
expuesto, es evidente que la pretensión del recurrente implica involucrar en la
base cuestiones consideradas en trámites que ya fueron regulados y abonados. De
tal modo, aceptar su petición importaría regular nuevamente lo ya cancelado. Es
así que, estando estrictamente a lo que fue motivo del recurso en este punto en
concreto –de la regulación-, la base no puede ser la que propone el apelante y
por lo tanto, al no haber motivo u objeción de entidad, consideramos correcta
la utilizado por la a quo. Evidentemente, que tampoco es de recibo el argumento
de que estamos ante un supuesto que involucra un proceso autónomo.- Que, en
conclusión, el agravio en este aspecto no puede ser recibido. III).- Que en lo
que refiere al segundo aspecto, esto es la imposición de costas, recordamos que
la ley establece una pauta de carácter objetivo. En ese sentido dispone que
serán impuestas al abogado cuando exista plus petición inexcusable o una
oposición que exceda lo razonable. En términos ordinarios, hablar de plus
petición implica pedir más de lo debido. Para que sea inexcusable, no debe
haber una razón atendible que pueda justificar esa petición en más. Por ello es
que al referir a la oposición la norma reclama para la imposición de costas,
que ella exceda los límites de lo razonable. Se trata de establecer si existe
un motivo que razonablemente puede excusar el reclamo en más. Pero, además, al
utilizar el término inexcusable, claramente la ley reclama que la parte se
hubiera excedido a sabiendas de lo injusto de su petición. En el caso de autos,
que involucra una interpretación de la ley, siendo el peticionante un letrado
con amplio reconocimiento académico y profesional, de muchos años, la
conversión de una simple adecuación de la modalidad de cumplimiento a una
cuestión de costos de la prestación acordada, resulta inexcusable y un exceso
que no puede explicarse sin aludir a una irrazonable fundamentación. Ello no
puede aceptarse del profesional del derecho, fundamentalmente cuando presenta
diferencias de tanta magnitud. Es que la exigencia de la norma se satisface en
un concepto de racionalidad básica y objetiva, sin necesidad de llegar a una
casi imposible acreditación de un dolo específico. La sola comprobación de lo
irrazonable y la enormidad de la diferencia, junto con la inclusión de
conceptos y cuestiones que sin duda no corresponden, resultan suficientes para
definir la base que justifica la imposición de costas.- Que por lo tanto,
tampoco podemos acoger el recurso en este punto.- IV).- Que de acuerdo con lo
expuesto, el recurso debe ser rechazado y la decisión impugnada confirmada en
todo cuanto decide. Que al sostener en esta instancia la defensa de su
posición, a la que confirmamos como inexcusable, también las costas de esta
instancia deben imponerse al apelante. La imposición de costas como sanción
requiere diferencia entre lo pedido y lo obtenido a la vez que un particular
elemento subjetivo en la conducta del letrado. Se requiere un ostensible exceso
en el regular ejercicio del derecho (T.S.J., Sala C. y C., Barizabal Izzo, Juan
contra Fideicomiso de Urbanización y Loteo La hornilla .- Abreviado – Sent. 35
– 16.04.2013). Es por ello que, la insistencia en apelación de la pretensión
excesiva, justifica que en esta segunda instancia se mantenga el criterio y se
impongan las costas al apelante, que vuelve a ser vencido.- Que los honorarios
correspondientes a la actuación profesional de los Dres. Gabriel Esteban Bernal
Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla en la tramitación de este recurso, en
conjunto y proporción de ley, se establece en el Treinta y Cinco por ciento del
punto medio de la escala que corresponda aplicar, fijándose provisoriamente en
el mínimo de Ocho Ius (art. 40, ley 9459). V).- Que de conformidad con lo
expuesto y normas legales invocadasRESOLVEMOS: I).- Rechazar el recurso de
apelación y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide.- II).-
Costas al apelante.- III).- Regular los honorarios profesionales de los Dres.
Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla por la tramitación
del presente recurso, en conjunto y proporción de ley, en el Treinta y Cinco
por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, según la base
que se determine, fijándose provisoriamente en el mínimo de Ocho Ius (art. 40,
ley 9459).--- IV).- Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Certifico: que
la resolución que antecede se expide en los términos del art. 382 del C. de P.
C. atento encontrarse la Sra. Vocal Dra. Martínez de Petrazzini con licencia
médica y a mérito de existir mayoría concordante en orden a la cuestión
propuesta y la solución de la misma. Of.: 29/06/2016.- Arrambide, Jorge Eduardo
Vocal De Camara Ferrer