martes, 13 de noviembre de 2012

Rechazan pedido de indemnización formulado por una mujer contra su ex pareja


Según camaristas de Río Cuarto, no logró probar que el demandado la había difamado, humillado y amenazado

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto ratificó que no procede el pedido de indemnización formulado por una mujer contra su ex pareja si no prueba “las humillaciones, difamaciones” y demás perjuicios que afirmaba haber padecido durante la relación sentimental mantenida por ambos.
En la resolución, la camarista Rosana A. de Souza reiteró que “ningún perjuicio se indemniza en el vacío”. “La conclusión de que no se han probado las humillaciones, difamaciones, burlas públicas ni privadas, divulgaciones de intimidades de la pareja, amenazas que la demandante atribuyó al demandado y en las cuales fundó su reclamo, no alcanza a ser conmovida por la endeble crítica intentada por la apelante”, agregó.
La camarista insistió en que, amén de la categorización jurídica que pudiera dársele a la demanda promovida por la mujer, ella debía probar el hecho dañoso, conforme lo exige el artículo 1109 del Código Civil. “Debió probar la conducta que le imputa al demandando como hecho causante del daño cuya reparación pretende, pues la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona”, esgrimió la vocal.
En el mismo sentido, la camarista ponderó que la jueza que intervino en primera instancia, “luego de un minucioso análisis de la prueba producida”, concluyó que “la demandante no ha logrado probar que tales hechos (humillaciones, difamaciones y burlas públicas y privadas, y divulgación de intimidades) hayan ocurrido durante la relación”. “Como así tampoco que, tras la ruptura, el demandado siguiera hostigándola mediante llamados telefónicos agraviantes, ni mucho menos insultos en lugares públicos, acosos verbales hirientes de su personalidad, comentarios injuriantes ni difamaciones acerca de su persona”, añadió.
Respecto de las supuestas amenazas telefónicas, la camarista, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano), también destacó que, en función de la prueba colectada y valorada correctamente en primera instancia, “no surge del listado de llamadas realizadas desde el teléfono del demandando al de la denunciante, entre el 31 de octubre y el 1 de diciembre de 2006, ninguna llamada al número de línea de titularidad de la actora”.
Otra circunstancia que analizó especialmente el tribunal fue el argumento de la apelante de que, en primera instancia, no se había valorado adecuadamente las manifestaciones que el demandado había vertido sobre ella durante la pericia psicológica que se le practicó, ocasión en la que expresó –entre otras cosas- que la mujer era “insoportable, mentirosa y tenía mal carácter”. “De ninguna manera puede entenderse que estas manifestaciones, atendiendo a que fueron exteriorizadas por el demandado en la entrevista con la perito en el marco del examen pericial, revisten carácter injuriante ni calumnioso, ni mucho menos que importen un indicio para presumir que el accionado fue autor de los ambiguos, imprecisos y variados hechos que la actora le atribuye como fundamento de su reclamo”, esgrimieron los camaristas.
En el mismo sentido, los vocales insistieron que lo manifestado en el curso de una prueba pericial “tiene como única finalidad la de colaborar para que el perito pueda elaborar el dictamen y no puede ni debe adjudicársele ninguna otra trascendencia que desborde el marco del medio probatorio de que se trata, cuya esencia son las conclusiones técnicas que vuelque el profesional”. “Lo contrario atentaría seriamente contra el derecho de defensa y desalentaría la conducta colaborativa que se impone a las partes para someterse a este medio de prueba, lo que conspiraría contra la correcta producción de un elemento de significativo valor para el juzgador”, concluyeron.
La causa había llegado al tribunal como consecuencia del recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación de Huinca Renancó, el 28 de julio de 2010, que rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por la mujer, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara de Río Cuarto.

Causa: “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario”. 
Fecha: 7 de septiembre de 2012.

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO:65
En la ciudad de Río Cuarto, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil doce, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario” (Expte. N° 419556), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Conciliación de la ciudad de Huinca Renancó, a cargo de la Dra. Nora Gilda Lescano, quien con fecha veintiocho de julio de dos mil diez, dictó la Sentencia número Noventa y dos (92) que obra a fs. 264/283 vta., en la que resolvió: “I) RECHAZAR la demanda por daños y perjuicios promovida en autos por la Sra. P. B. G. en contra del Sr. J. M. A.- II) Imponer las costas a la actora, en los términos del art. 140 del C.P.C.C., en tanto se le ha concedido beneficio de litigar sin gastos a los fines del presente juicio.- Regular con carácter definitivo los honorarios del Dr. Cristian Gallo, en la suma de Pesos dieciocho mil quinientos treinta y ocho ($ 18.538,oo) y los correspondientes al Dr. Fernando L. Suárez, en la suma de Pesos veintiún mil trescientos noventa ($ 21.390,oo).- PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DÉSE COPIA”.-
El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver:
1ª) ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la actora?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: Señores Vocales Rosana A. de Souza, Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface holgadamente los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, en honor a la brevedad y a los fines de no abundar en repeticiones que no resultan necesarias. Mediante dicho pronunciamiento, la a quo rechazó en su totalidad la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. G., imponiéndole las costas del proceso. Contra la sentencia desestimatoria se alzó la accionante, interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Concedido el mismo y elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado que prescribe el art. 371 del C.P.C.C., expresando agravios la apelante, mediante apoderado, conforme el libelo de fs. 299/305, los que fueron contestados por el demandado –también a través de su mandatario- en los términos del escrito de fs. 308/311 vta.; llamados los autos a estudio (fs. 312), firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
Si bien es cierto que, como lo remarca la apelante al expresar agravios, la juzgadora ingresó al tratamiento de la acción como si el reclamo se hubiera fundado en la ruptura de una promesa matrimonial, abundando en exceso de citas y consideraciones que resultaban inconducentes pues la plataforma fáctica de la demanda –analizada ésta en su integridad y concretada en el alegato- se centra en la “multiplicidad de agravios, injurias y ofensas gravemente lesivas para el honor y dignidad” de la actora, públicas y privadas que atribuye al demandado, no es menos cierto que la fundamentación jurídica que efectúa la accionante en el escrito inicial, al decir que la acción promovida “importa abordar un tópico relativamente novedoso, cual resulta ser, en esencia, los daños y perjuicios a derechos personalísimos derivados de las relaciones de pareja, a los que se suman los daños y perjuicios a derechos personalísimos por injurias y agravios públicos”, en conjunción con las situaciones y los hechos relatados, es harto confusa e idónea para que la a quo hubiera de abordar el tópico como lo hizo. Sin desmedro de ello, si el fundamento de la acción no radicaba en la ruptura del vínculo afectivo, ningún agravio pueden generar a la recurrente las consideraciones y conclusiones arribadas por la sentenciante sobre el particular.-
Algo similar ocurre respecto de la supuesta contradicción que la apelante endilga a la jueza en cuanto expresó que “nada en la conducta de A. manifestaba y exteriorizaba la existencia de una relación con G. ni con ninguna mujer”, cuando previamente había dicho que “del análisis de la prueba recibida puede tenerse por probado que entre las partes, la Sra. G. hoy de 67 años y el Sr. A. de 71 años de edad, existió una relación de noviazgo”, tomadas estas afirmaciones aisladas del contexto en el que están expresadas. Si bien la a quo tuvo por probada una relación entre las partes, “sin promesa de matrimonio, mantenida en la intimidad, no se hizo pública, al punto que la mayoría de los testigos no tenían conocimiento, ni siquiera por comentarios de pueblo…”, a continuación, al concluir que la accionante no logró acreditar las ofensas por las que demanda un resarcimiento económico, refuerza su aseveración recordando que A. no exteriorizaba la existencia de una relación con la actora, obviamente, en aras de remarcar que si la relación se mantuvo en la intimidad, mal podría afirmarse la existencia de divulgaciones y difamaciones públicas que ofendieran a la actora, pero en modo alguno está contradiciendo la afirmación de que hubo una vinculación afectiva entre los contendientes.-
Sin perjuicio de aquel primer enfoque de la sentencia abordando la cuestión desde el quiebre de la relación sentimental en que habrían estado unidas las partes, luego ingresa a las humillaciones, difamaciones y burlas públicas y privadas y divulgación de intimidades que la actora atribuye al demandado en la demanda como sustento de su reclamo resarcitorio del daño moral que dice sufrido, concluyendo –luego de un minucioso análisis de la prueba producida- que la accionante no ha logrado probar que tales hechos hayan ocurrido durante la relación, como así tampoco que tras la ruptura de ésta el demandado siguiera hostigándola mediante llamados telefónicos agraviantes, ni mucho menos insultos en lugares públicos, acosos verbales hirientes de su personalidad, comentarios injuriantes ni difamaciones acerca de su persona (fs. 281 y ss.). En pos de rebatir esta categórica conclusión, la apelante afirma que la a quo ha soslayado probanzas arrimadas a la causa (omitiendo indicar cuáles), como así tampoco ha tenido en cuenta las consideraciones vertidas por el demandado en oportunidad de llevarse a cabo la pericia psicológica, al atribuirle a la actora “tildes o motes tales como insoportable, mal carácter, quiere plata, chantajista, mentirosa”. Surge del dictamen pericial que en la entrevista, el Sr. A. –según relato de la profesional- previo explicar cómo había sido la relación con la actora, expresó: “…después me denuncia porque yo no quise saber nada, ella era insoportable, tenía mal carácter, por una u otra cosa, siempre peleábamos entonces yo la dejé…”, agregando más adelante, al hacer referencia a la “denuncia” que formulara la accionante, expresó: “…empezó en Noviembre de 2006, cuando me pide perdón fue en el 2007 y siguió hasta ahora… no sé por qué lo hace, creo que por plata… ella quiere plata… para mi ver, ella tiene una amigas ahí que también le gusta la plata y ella quiere armarse de plata. Le dije al Dr. Suarez, esta Señora es una chantajista… y ahora estoy acá porque entiendo yo, que una mujer me ha hecho un juicio diciendo que ha convivido conmigo… ella mintió de todas formas. También dijo que yo portaba armas y como le dije al Dr. Suarez, por supuesto tengo armas pero registrada, no para matar…”. De ninguna manera puede entenderse que estas manifestaciones, atendiendo a que fueron exteriorizadas por el demandado en la entrevista con la perito en el marco del examen pericial, revistan carácter injuriante ni calumnioso ni mucho menos que importen un indicio para presumir que el accionado fue autor de los ambiguos, imprecisos y variados hechos que la actora le atribuye como fundamento de su reclamo. Lo manifestado por la parte en el ámbito del desenvolvimiento de una prueba pericial tiene como única finalidad la de su colaboración para que el perito pueda elaborar el dictamen y no puede ni debe adjudicársele ninguna otra trascendencia que desborde el marco del medio probatorio de que se trata, cuya esencia son las conclusiones técnicas que vuelque el profesional en orden a los puntos de pericia que le fueran requeridos y la fundamentación del resultado arribado –como lo son en el caso las reproducciones de los relatos del entrevistado- no puede escindirse de éste para extraer conclusiones diversas de las proporcionadas por el especialista. Lo contrario atentaría seriamente contra el derecho de defensa y desalentaría la conducta colaborativa que se impone a las partes para someterse a este medio de prueba, conspirando contra la correcta producción de un elemento de significativo valor para el juzgador.-
También aduce al expresar agravios que la a quo ha soslayado las molestias y los acosos telefónicos de que fue víctima con la ruptura de la relación de noviazgo, lo que entiende se ha acreditado mediante los informes telefónicos y las actuaciones policiales. Es la apelante quien no advierte que en la sentencia recurrida se ha abordado –fs. 281vta./282- el análisis de las actuaciones sumariales iniciadas en el mes de noviembre de dos mil seis, concluyendo que no surge de las mismas que el hecho denunciado (amenazas) se le atribuyera al demandado, sino que las llamadas telefónicas allí aludidas eran de una mujer que se presentaba como la novia de A. y otras de un hombre al que no identificó como aquél, agregando que no surge del listado de llamadas realizadas desde el teléfono del Sr. A. al de la denunciante, entre el 31 de octubre y el 01 de diciembre de 2006 ninguna llamada al número de línea de titularidad de la actora. De tal análisis concluyó la juzgadora que no se han acreditado las amenazas que la demandante atribuye al accionado. A ello agrego que la denuncia fue formulada con fecha siete de noviembre de dos mil seis (fs. 73), relatando la Sra. G. que desde unos quince días a esa fecha venía recibiendo llamadas a su número de teléfono fijo, con amenazas y, sin dejar de poner de relieve que la sola llamada no podría hacer presumir la amenaza, del listado sábana requerido en este proceso, obrante a fs. 119/120 que detalla llamadas desde el 01/01/2002 al 31/08/2008 realizadas desde la línea de teléfono del Sr. A. a la de titularidad de la actora, la última realizada data del 18 de octubre de 2006, esto es, más de quince días antes de la fecha de la denuncia, la que además –como remarcó la a quo- refiere a la voz de una mujer y a una voz de hombre que no indica como A., sino que habría preguntado por él.-
Cabe a ello agregar, ya en aval de la conclusión arribada por la primera sentenciante que, como lo hemos dicho en otros pronunciamientos (Sentencia N° 60 de fecha 22/08/2008; Sentencia N° 22 del 27/04/2012), en un estadio preliminar al análisis de la prueba del daño como presupuesto de la responsabilidad civil, corresponde ponderar la acreditación de la causa-fuente, el hecho generador de la obligación resarcitoria que el accionante exige. Por lo que, aún cuando no encuadre la pretensión en las figuras contempladas en los arts. 1089 ó 1090 del Código Civil –calumnia o injuria, o acusación calumniosa- lo cierto es que ineludiblemente debe enmarcarse en la regla genérica del art. 1109 del mismo ordenamiento, de modo tal que pesa sobre quien promueve la acción, la comprobación del hecho dañoso –esto es, con aptitud suficiente para hacer emerger la obligación de responder por parte de su autor- como así también que el mismo es imputable al reclamado (autoría), el factor de atribución (subjetivo u objetivo), el daño sufrido y la relación de causalidad adecuada entre éste y el hecho. Vale decir, la actora debió probar la conducta que le imputa a A. como hecho causante del daño cuya reparación pretende, pues la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona. Como sostiene ZAVALA DE GONZALEZ (“El proceso de daños y estrategias defensivas”, pág. 199), ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado –tal lo ocurrido en autos- su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria. Ello así, la conclusión de la a quo de que no se han probado las humillaciones, difamaciones, burlas públicas ni privadas, divulgaciones de intimidades de la pareja, amenazas que la actora atribuyó al demandado y en las cuales fundó su reclamo, no alcanza a ser conmovida por la endeble crítica intentada por la apelante.-
Así, no acreditado el sustrato fáctico en que se asienta la pretensión indemnizatoria –esto es el propio hecho dañoso- y, consecuentemente, tampoco la autoría endilgada al demandado ni los restantes elementos configurativos de la responsabilidad civil, ninguna trascendencia tienen las consideraciones efectuadas por la primera sentenciante respecto del daño moral, pues este presupuesto de la acción está en íntima relación con el hecho que lo provoca y, no acreditado éste, mal puede emerger aquél. Por ello, carece de asidero ingresar al tratamiento del agravio dirigido contra supuestas contradicciones de la a quo sobre el punto, las que en rigor no son tales, sino que parte de principios generales atingentes a la prueba del daño moral para arribar a la conclusión desestimatoria en el caso particular.-
En definitiva y en virtud de lo expuesto, estimo debe rechazarse la apelación, confirmándose la sentencia opugnada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Voto, consecuentemente, por la negativa a la primera cuestión propuesta.-
Los señores Vocales Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano, dijeron que adherían al voto precedente y se pronunciaban en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
A mérito del resultado obtenido de la votación a la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve y ha sido materia de apelación. Las costas de esta instancia, en virtud del principio que sienta la norma del art. 130 del C.P.C.C., considero deben ser impuestas a la apelante vencida, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 140 del ordenamiento procesal, por habérsele concedido a la actora el beneficio de litigar sin gastos conforme surge de la certificación de fs. 290.-
En cuanto a los honorarios profesionales del Dr. Fernando Luis Suárez, por los trabajos realizados en la alzada, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 26, 31 inc. 2), primer supuesto, 33, 36, 39, 40 y conc. de la ley 9459, y en números redondos, habrán de regularse en forma definitiva en la suma de pesos Catorce mil novecientos veinte ($ 14.920) que se calculan sobre la base del monto de la demanda, con más intereses desde su interposición (05/11/2007) hasta este pronunciamiento, a la tasa pasiva promedio que determina el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo (total: $ 196.315), aplicando la segunda escala del art. 36 citado, elevado su mínimo en un (1) punto, reducida a un cuarenta por ciento (40%) por aplicación del art. 40 de la misma ley (total: 7,6%), tomando al apelante como actor y al apelado como demandado a los fines del art. 31 del ordenamiento arancelario y ponderando el éxito obtenido, el valor y eficacia de la defensa y la relativamente escasa complejidad de las cuestiones planteadas. A dicha cantidad corresponderá agregar el porcentaje pertinente en concepto de IVA, atendiendo a la condición que el beneficiario de la regulación reviste frente a la AFIP con relación al mencionado impuesto, conforme surge de la constancia de fs. 314. Así voto.-
Los señores Vocales Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano dijeron que adherían al voto precedente y que se pronunciaban en igual sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal;
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante apoderado, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve y ha sido materia de recurso. II) Imponer las costas de alzada a la apelante. III) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del
Dr. Fernando Luis Suárez, por los trabajos realizados en esta instancia, en la suma de pesos Catorce mil novecientos veinte ($ 14.920), con más el IVA. Protocolícese y bajen.-

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