miércoles, 28 de noviembre de 2012

MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: Idoneidad de la vía para el reclamo de cese de actividades generadoras de daño ambiental. DAÑO AMBIENTAL: Basurales. Medidas: Facultades de la jurisdicción


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 TEMAS:
 MEDIDA AUTOSATISFACTIVA:
Idoneidad de la vía para el reclamo de cese de actividades generadoras de daño ambiental. DAÑO AMBIENTAL: Basurales. Medidas: Facultades de la jurisdicción. LEY GENERAL DEL AMBIENTE: Principios. Educación ambiental. CUESTIONES AMBIENTALES: Jueces. Activismo. Tutela jurisdiccional diferenciada.
Sentencia civil N° 96 de fecha 22 de octubre de 2012; Expediente N° EXP 60394/11, caratulado: “DI TELLA ENZO MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS DEL PALMAR S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)” FUERO: Civil
 HECHOS:
 La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la cuidad de Corrientes confirmó la sentencia de primer grado que hizo lugar parcialmente al reclamo efectuado por el Defensor Oficial de Pobres y Ausentes de la Primera Circunscripción de la Provincia, ordenando la prohibición y cese inmediato del envío de los residuos domiciliarios provenientes del municipio de San Luís del Palmar a la planta de distribución y tratamiento de residuos de la empresa SADOYEAV VENTURINO ubicada en la Ruta Provincial N° 5 sin la autorizac ión y fiscalización del Municipio de la Ciudad de Corrientes, y denegando las restantes peticiones. Para así resolver, el tribunal de alzada consideró que las pretensiones acumuladas del Defensor Oficial excedían y en mucho las posibilidades de la vía a la cual acudió, la de la medida autosatisfactiva. Señaló al respecto la singular complejidad del asunto traído a los estrados judiciales: que es el amparo el continente procesal previsto por la ley para requerir la tutela judicial del medio ambiente; que en la demanda no fueron explicados los motivos de urgencia para un pronunciamiento judicial de tantas proyecciones como las medidas requeridas, que importan incluso, la imposición judicial de directivas acerca de políticas públicas para el tratamiento y disposición final de residuos sólidos domiciliarios. Agraviado el actor, interpuso ante el STJ el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen. SUMARIOS: La ley 25675 -General del Ambiente- resulta clara en cuanto a que el medio idóneo para obtener el cese de actividades generadoras del daño ambiental colectivo es el proceso de amparo (art. 30, párr.3). No obstante, a veces, la solución definitiva y eficaz de los problemas relacionados con la protección del medio ambiente solo puede otorgarse con base en una profusa actividad probatoria y, entonces, ya el amparo ni la medida autosatisfactiva sino el proceso ordinario por recomposición ambiental podrá ser el continente adecuado para tramitar ese tipo de peticiones, sin perjuicio de la adopción en este plenario de las medidas cautelares procedentes para conjugar la urgencia (ESAIN, José A., Derecho Ambiental. Su actualidad de cara al tercer milenio, obra en colaboración coordinada por Eduardo Pablo Jiménez, Ed. Ediar, Bs. As. , 2004, p.210). Tratándose del saneamiento de basurales, el amparo o bien la medida autosatisfactiva resulta ser vía idónea para que los tribunales judiciales dispongan la adopción por un Municipio de las medidas necesarias para que se cierren dentro de un plazo razonable los basurales donde se vuelcan los residuos domiciliarios bajo su jurisdicción, o para que implemente un programa de prevención de nuevos basurales a cielo abierto. La liquidez de los derechos fundamentales en juego y la notoriedad de la afección a ellos por basurales que están a cielo abierto son determinantes para que el despacho de mandatos semejantes en nada desborde los moldes propios de tales procesos urgentes. Lo propio acontece con una orden judicial al Municipio para que presente un programa que establezca los contenidos mínimos para la educación ambiental, en tanto meramente remite a un derecho humano, reconocido en una norma expresa de la Constitución de la Provincia de Corrientes (art. 51), justificado por la circunstancia de que el cumplimiento del mandato constitucional de preservar el medio ambiente depende de todos, es decir, de la educación, de la conciencia y de la ética de cada uno. Por eso, no en vano se implementa entre los instrumentos de la política y la gestión ambiental, establecidos por la Ley General del Ambiente, a la educación ambiental (arts. 14 y 15), como generadora de conciencia ambiental. Lo resuelto en las instancias de grado (cierre dentro de un plazo razonable de los basurales donde se vuelcan los residuos domiciliarios bajo la jurisdicción del municipio, o para que implemente un programa de prevención de nuevos basurales a cielo abierto y para que presente un programa que establezca los contenidos mínimos para la educación ambiental) conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en los arts. 18 de la CN, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, toda vez que el sentenciador omitió pronunciarse sobre esas claras y precisas medidas que involucran derechos fundamentales, y para cuya correcta solución no se necesitaba de un mayor debate ni aporte probatorio, con el fundamento ritual de que la vía utilizada no era la adecuada. Argumentación insuficiente a la luz de las circunstancias apuntadas, y máxime cuando dicho rigor formal no condice con el activismo con que deben actuar los jueces al atender cuestiones que, como las ambientales, obligan a una tutela jurisdiccional diferenciada. Los principios que informan a la Ley General del Ambiente, exigen el deber de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir (principio de prevención), y sin que la ausencia de mayor información pueda servir como razón para postergar la adopción de medidas eficaces que tiendan a impedir la degradación del medio ambiente, existiendo peligro de daño grave o irreversible (principio precautorio). Se trata de derechos de incidencia colectiva afectados por un proceder omisivo que trae aparejado consecuencias nocivas para los habitantes de un municipio. En este sentido viene a cuento la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha expresado: "a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna al Poder Judicial garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias" (Fallos: 328: 1146). El Juez de grado dio curso al procedimiento de la medida autosatisfactiva en trámite exclusivamente unilateral, sin sustanciación ni celebración de audiencia alguna para escuchar a la Municipalidad de San Luís del Palmar. Tampoco medió la participación o aporte de instituciones y personas especializadas en el estudio de la problemática traída a los estrados judiciales, que es una medida conducente para generar un mayor conocimiento -por parte del sentenciador- de las circunstancias fácticas gravitantes a la hora de dictar sentencia respecto de las otras pretensiones distintas (medidas de implementación de un sistema de rellenos sanitario, de un plan de gestión industrial de residuos urbanos y la imposición de reparación pecuniaria por el supuesto daño moral colectivo). El debido proceso no tolera que puedan sin más ordenarse a la Municipalidad de San Luis del Palmar las medidas de implementación de un sistema de rellenos sanitario (no entierro simple e indiscriminado de basura) y de un plan de gestión industrial de residuos urbanos, así como tampoco imponerle la reparación pecuniaria por el supuesto daño moral colectivo. Al respecto, la estructura monitoria de las medidas autosatisfactivas, sumada a la complejidad del conflicto, ya excluye su condición de vía idónea. No ha posibilitado al ente municipal el derecho de probar el extremo que informó al Superior Tribunal, esto es su imposibilidad económica para pagar los gastos de tratamiento, y que por el principio de realidad, proporcionalidad y, en definitiva, razonabilidad, es hecho conducente. En cambio, constando en el informe de la Municipalidad que ya ha comenzado con los estudios técnicos correspondientes a los residuos domiciliarios en miras de obtener una solución legislativa y a que se declare la emergencia ambiental, fijar un plazo razonable dentro del cual el ente municipal presente en causa dichos estudios y sus conclusiones técnicas no significa otra cosa que adaptar el trámite del proceso a las exigencias de la problemática ambiental, sin perjuicio para nadie y en beneficio de la protección efectiva del interés general. 



Superior Tribunal de Justicia Corrientes

EXP 60394/11  
En la ciudad de Corrientes, a los   veintidós   días del mes de  octubre   de dos mil  doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores   Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la  Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional  Dra. Marisa  Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 60394/11, caratulado: “DI  TELLA ENZO MARIO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN LUIS DEL PALMAR S/   MEDIDA AUTOSATISFACTIVA (CONOCIMIENTO)”. Habiéndose establecido el  siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz  y Alejandro Alberto Chain.  
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:  C U E S T I O N  
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN  AUTOS?  
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO  DOCTOR  GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- En el presente proceso, el Defensor Oficial de Pobres y Ausentes  de la Primera Circunscripción de la Provincia de Corrientes promovió demanda contra la  Municipalidad de San Luis del Palmar (fs. 1/14) peticionando, a título de medidas  autosatisfactivas, que se declare y en su caso condene a la demandada a:   1) la prohibición y cese en forma inmediata del traslado y depósito  final al Departamento de Corrientes Capital, de los residuos generados diariamente por la  comunidad de San Luis del Palmar. 2)  la nulidad del convenio celebrado entre el Municipio de la  ciudad de San Luis del Palmar y la empresa SADOYEA  VENTURINO, que faculta y  autoriza al primero al depósito de los residuos domiciliarios en el terreno de la empresa  dentro del territorio del Departamento Capital.   3) la implementación por parte del Poder Ejecutivo Municipal de  un sistema "provisorio" de tratamiento que reduzca al máximo de sus posibilidades el daño  ambiental.  Propuso el peticionario al respecto la utilización  del sistema de "rellenos  sanitarios" (no entierro simple e indiscriminado de la basura) hasta tanto la totalidad de la  basura domiciliaria sea tratada en su totalidad.   4)  la presentación de un plan integral de saneamiento  ambiental  del predio en donde se procedía antes de la suscripción del convenio antes indicado al  depósito y acumulación de basura domiciliaria (zona del ex Matadero Municipal), el que  contendrá: estado  y grado de contaminación actual  del sitio (integral de tierras, napas  freáticas etc.) y que deberá ser constatado mediante la presentación de una evaluación del  impacto ambiental al organismo competente (ICAA), con más un debido tratamiento de la  totalidad del terreno en miras de erradicar los efectos nocivos que la disposición final ya  provocó al medio ambiente.  5)  la presentación de un proyecto de implementación de un plan  integral de residuos sólidos urbanos, con su respectivo cronograma de reducción  progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a la  prohibición de los desechos a ser depositados en rellenos sanitarios del punto 3), y que  deberá contener: obras y tareas a realizar, con los plazos en que  procederá su ejecución y  la evaluación del impacto ambiental con su consiguiente aprobación por el organismo  competente (Secretaría del Medio Ambiente). Todo ello mediante el previo cumplimiento y  aprobación de los procesos legales de selección de  empresas adjudicatarias del  tratamiento a realizarse, si recayera en manos privadas.  6) implementar un programa o sistema integral de educación po-/ Superior Tribunal de Justicia  Corrientes  -  2  -  Expte. Nº EXP - 60394/11. blacional sobre protección del medio ambiente.  7) la indemnización pecuniaria establecida por el art. 28 de la Ley  General del Ambiente, con destino al Fondo de Compensación Ambiental, en la suma que  se estime para responder por la remediación al medio ambiente dañado.   La Juez de primera instancia sentenció haciendo lugar  parcialmente al reclamo, ordenando la prohibición y cese inmediato del envío de los  residuos domiciliarios provenientes del municipio de San Luis del Palmar a la planta de  distribución y tratamiento de residuos de la Empresa SADOYEAV VENTURINO ubicada  en la ruta provincial N°5 sin la autorización y fiscalización del municipio de la ciudad de  Corrientes, y denegando las restantes peticiones por no encontrar motivos fundados para  disponerlas al "no surgir la impostergable tutela judicial que se pretende" (fs. 149/152).   Apelada la decisión, a fs. 190/197, por el voto mayoritario de sus  integrantes la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la  ciudad de Corrientes la confirmó.   Para así resolver, el tribunal de alzada consideró  que las  pretensiones acumuladas del Defensor Oficial excedían y en mucho las posibilidades de la  vía a la cual acudió, la de la medida autosatisfactiva. Señaló al respecto la singular  complejidad del asunto traído a los estrados judiciales; que es el amparo el continente  procesal previsto por la ley para requerir la tutela judicial del medio ambiente; que en la  demanda no fueron explicados los motivos de urgencia para un pronunciamiento judicial de  tantas proyecciones como las medidas requeridas, que importan incluso, la imposición  judicial de directivas acerca de políticas públicas para el tratamiento y disposición final de  residuos sólidos domiciliarios.  
II.- Disconforme, contra ese pronunciamiento la parte peticionaria  de las medidas autosatisfactivas interpuso a fs. 204/210 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.   Expone por agravios que: a) la sentencia ha violado la ley, en tanto  el art. 32 de la Ley General de Medio Ambiente establece que  "… El acceso a la  jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.  El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o  probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.  Asimismo, expresa que el sentenciador violó la supremacía de normas fundamentales que  amparan la vida, la salud, el bienestar general, el derecho al medio ambiente sano y  equilibrado para, en el caso, los habitantes del municipio en cuestión; b) la sentencia  atendió a una cuestión meramente formal, como lo es la vía utilizada, en desmedro de  derechos fundamentales, por lo que su motivación padece de exceso ritual manifiesto.  Máxime cuando la demanda fue sustanciada y, además, el tribunal pudo haber ejercido el  iura novit curia  para reconducir o recalificar la acción. Y todavía  más aun, cuando la  medida autosatisfactiva es un mecanismo legal adecuado para dar rápida respuesta a  situaciones de emergencia, de urgencia impostergable como, a juicio de la parte recurrente,  existe en el caso, en razón de que además de la inmediata cesación de la actividad  generadora del daño, es imperioso la inmediata realización de actividades tendientes a  hacer cesar la contaminación que genera la basura enterrada, sin tratamiento adecuado y  determinar en lo sucesivo dónde se tirará la basura recolectada, y la situación es clara, pues  no admite discusiones: se deben reciclar los desechos domiciliarios de toda la Provincia. 
 III.-  La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, en contra de  una sentencia que por la índole de los derechos en juego debe ser asimilada por sus efectos  a definitiva, y fueron satisfechas las cargas técnicas de la impugnación extraordinaria.  Siendo entonces admisible, paso a pronunciarme acerca de su mérito o demérito. 
 IV.- La ley 25675 - General del Ambiente- resulta clara en cuanto a  que el medio idóneo para obtener el cese de actividades generadoras del daño ambiental  colectivo es el proceso de amparo (art. 30, párr.3). Y es lógico que el legislador haya esco-/ Superior Tribunal de Justicia  Corrientes  -  3  -  Expte. Nº EXP - 60394/11. gido al amparo como proceso adecuado para pretender el cese de la actividad dañosa  porque en materia ambiental resulta indispensable priorizar la tutela preventiva - principio  de prevención- . Precisamente por ello, cobran especial relevancia todos los remedios  inhibitorios, como es el amparo mas, también, la medida autosatisfactiva. A dicho fin el  amparo, en efecto, no excluye la viabilidad de las medidas autosatisfactivas, pues lo que en  definitiva  interesa   es que el procedimiento a utilizar no pierda su esencia de herramienta  expedita y rápida.  No obstante, a veces,  la solución definitiva y eficaz  de los  problemas relacionados con la protección del medio  ambiente solo puede otorgarse con  base en una profusa actividad probatoria y, entonces, ya no  el amparo ni la medida  autosatisfactiva sino el proceso ordinario por recomposición ambiental podrá ser el  continente adecuado para tramitar ese tipo de peticiones,  sin perjuicio de la adopción en  este plenario de las medidas cautelares procedentes para conjugar la urgencia (ESAIN, José  A., Derecho Ambiental. Su actualidad de cara al tercer milenio, obra en colaboración  coordinada por Eduardo Pablo Jiménez, Ed. Ediar, Bs. As. , 2004, p.210).   
V.-Así, tratándose del saneamiento de basurales, el amparo o bien  la medida autosatisfactiva resulta ser vía idónea para que los tribunales judiciales   dispongan la adopción por un Municipio  de las medidas necesarias para que se cierren  dentro de un plazo razonable los basurales donde se vuelcan los residuos domiciliarios bajo  su jurisdicción, o para que implemente un programa de prevención de nuevos basurales a  cielo abierto. La liquidez de los derechos fundamentales en juego y la notoriedad de la  afección a ellos por basurales que están a cielo abierto son determinantes para que el  despacho de mandatos semejantes en nada desborde los moldes propios de tales procesos  urgentes. Lo propio acontece con una orden judicial al Municipio para que  presente un  programa que establezca los contenidos mínimos para la  educación ambiental, en tanto meramente remite a un derecho humano, reconocido en una norma expresa de la  Constitución de la Provincia de Corrientes (art. 51), justificado por la circunstancia de que  el cumplimiento del mandato constitucional de preservar el medio ambiente depende de  todos, es decir, de la educación, de la conciencia y de la ética de cada uno. Por eso, no en  vano se implementa entre los instrumentos de la política y la gestión ambiental,  establecidos por la Ley General del Ambiente,  a la educación ambiental (arts. 14 y 15),  como generadora de conciencia ambiental. Máxime cuando tres años atrás,  por Ordenanza  N° 28 del 11/11/2009, el Honorable Concejo Deliberante de San Luis del Palmar ya  hubo  decidido "Promover acciones educativas sobre aprovechamiento de residuos, tendientes  a  la concientización de la comunidad para reducir, reutilizar y reciclar su basura" (fs. 77).
 VI.- De allí que lo resuelto en las instancias de grado acerca de esas  puntuales medidas conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin  fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del  debido proceso consagrada en los arts. 18 de la CN, 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos. Ello es así, toda vez que el sentenciador omitió pronunciarse  sobre esas claras y precisas medidas que involucran derechos fundamentales, y para cuya  correcta solución no se necesitaba de un mayor debate ni aporte probatorio, con el  fundamento ritual de que la vía utilizada no era la adecuada. Argumentación insuficiente a  la luz de las circunstancias apuntadas, y máxime cuando dicho rigor formal no condice con  el activismo con que deben actuar los jueces al atender  cuestiones que, como las  ambientales, obligan a una tutela jurisdiccional diferenciada. Es que, en definitiva, esa  motivación de los jueces de grado se contrapone,  sin hesitación, con los principios que  informan a la Ley General del Ambiente, los cuales exigen el deber de prevenir los efectos  negativos que sobre el ambiente se pueden producir (principio de prevención), y sin que la  ausencia de mayor información pueda servir como razón para postergar la adopción de  medidas eficaces que tiendan a impedir la degradación del medio ambiente, existiendo  peligro de daño grave o irreversible (principio precautorio). Superior Tribunal de Justicia  Corrientes  -  4  -  Expte. Nº EXP - 60394/11. Por otro lado, a diferencia de lo expuesto por el tribunal de alzada,  debo resaltar que no nos encontramos en el caso frente a ningún supuesto de sustitución de  criterios de oportunidad, mérito o conveniencia de  las autoridades de otros poderes del  Estado. Lo que se trata es de derechos de incidencia colectiva afectados por un proceder  omisivo que trae aparejado consecuencias nocivas para los habitantes de un municipio. En  este sentido viene a cuento la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha  expresado: "a diferencia de la evaluación de políticas, cuestión claramente no judiciable,  corresponde sin duda alguna al Poder Judicial garantizar la eficacia de los derechos, y  evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de  administrar justicia y decidir las controversias" (Fallos: 328: 1146).
 VII.- Ahora bien; el Juez de grado dio curso al procedimiento de  la medida autosatisfactiva en trámite exclusivamente unilateral, sin sustanciación ni  celebración de audiencia alguna para escuchar a la Municipalidad de San Luis del Palmar.  Tampoco medió la participación o aporte de instituciones y personas especializadas en el  estudio de la problemática traída a los estrados judiciales, que es una medida conducente  para generar un mayor conocimiento - por parte del sentenciador- de las circunstancias  fácticas gravitantes a la hora de dictar sentencia respecto de las otras pretensiones distintas  a las que referí en el considerando V. Por otra parte, el  Superior Tribunal en ejercicio de su  poder ordenatorio requirió a la Municipalidad de San Luis del Palmar informe sobre las  medidas de toda naturaleza, adoptadas y cumplidas hasta la fecha en materia de tratamiento  de residuos (fs. 250), habiendo recibido una respuesta que se relaciona con uno de los  principios rectores del derecho ambiental: el denominado principio de la realidad. Informa  el señor Intendente Municipal que dicho Municipio  como la mayoría de los 70 existentes  en la Provincia, no posee los recursos necesarios como para destinar los fondos y procesar  (la basura). Por ello, se están llevando adelante los estudios técnicos correspondientes, para elevar junto a la presente causa, a la Cámara de Diputados de la Provincia a efectos  de que se trate a través de un proyecto de ley lo relativo a los residuos domiciliarios, y se  declare la emergencia ambiental dentro de la Jurisdicción respectiva, ya que es un  problema que ni siquiera los países denominados del Primer Mundo lo pueden resolver y  tampoco se avizora en el futuro una solución en la materia (fs. 265).   En el contexto descripto, el debido proceso no tolera que puedan sin  más ordenarse a la Municipalidad de San Luis del Palmar  las medidas de implementación  de un sistema de rellenos sanitario (no entierro simple e indiscriminado de basura) y de un  plan de gestión industrial de residuos urbanos, así como tampoco imponerle la reparación  pecuniaria por el  supuesto daño moral colectivo. Al respecto, la estructura monitoria de las  medidas autosatisfactivas, sumada a la complejidad del conflicto, ya excluye su condición  de vía idónea. No ha posibilitado al ente municipal el derecho de probar el extremo que  informó al Superior Tribunal, esto es su imposibilidad económica para pagar los gastos de  tratamiento, y que por el principio de realidad, proporcionalidad y, en definitiva,  razonabilidad, es hecho conducente. En cambio, constando en el informe de la  Municipalidad que ya ha comenzado con los estudios  técnicos correspondientes a los  residuos domiciliarios en miras de obtener una solución legislativa y a que se declare la  emergencia ambiental, fijar un plazo razonable dentro del cual el ente municipal presente  en causa dichos estudios y sus conclusiones técnicas no significa otra cosa que adaptar el  trámite del proceso a las exigencias de la problemática ambiental, sin perjuicio para nadie y  en beneficio de la protección efectiva del interés general. 
 VIII.- En conclusión, y si este voto resultase compartido con la  mayoría necesaria corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de  inaplicabilidad de la ley para en mérito de ello, casar la sentencia de Cámara y revocar la de  primera instancia en la extensión señalada en los considerandos, disponiendo que la  Municipalidad de San Luis del Palmar deberá proceder en un plazo de 9 (nueve) meses a la  ejecución de: a) las medidas necesarias para impedir que se sigan volcando residuos en los / Superior Tribunal de Justicia  Corrientes  -  5  -  Expte. Nº EXP - 60394/11. basurales que serán cerrados; b) las medidas para impedir la formación de nuevos basurales  a cielo abierto; c) la presentación de los estudios técnicos realizados respecto de la tarea de  saneamiento de basurales en la jurisdicción municipal y d) la presentación de un programa  que establezca los contenidos mínimos para la educación ambiental. Manteniendo la  sentencia recurrida en todo lo demás. Sin costas, por inexistencia de trabajo profesional  para remunerar.  
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: 
 Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo  Horacio  Semhan, por compartir sus fundamentos.
 A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO  DOCTOR  ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:  Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo  Horacio  Semhan, por compartir sus fundamentos.  En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia  dicta la siguiente:
 SENTENCIA   Nº 96
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de  inaplicabilidad de la ley interpuesto, para en mérito de ello, casar la sentencia de Cámara y  revocar la de primera instancia en la extensión señalada en los considerandos, disponiendo  que la Municipalidad de San Luis del Palmar deberá  proceder en un plazo de 9 (nueve)  meses a la ejecución de: a) las medidas necesarias  para impedir que se sigan volcando  residuos en los basurales que serán cerrados; b) las medidas para impedir la formación de  nuevos basurales a cielo abierto; c) la presentación de los estudios técnicos realizados  respecto de la tarea de saneamiento de basurales en la jurisdicción municipal y d) la presentación de un programa que establezca los contenidos mínimos para la educación  ambiental. Manteniendo la sentencia recurrida en todo lo demás. Sin costas, por  inexistencia de trabajo profesional para remunerar.
2°) Insértese y notifíquese.   Fdo: Dres Semhan-Niz-Chain-Rubin 

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