Nueva sentencia, hace lugar a consignación judicial por invocación del art. 505 Código Civil:
EXPEDIENTE: 1700433/36 - HORMI BLOCK S.A. c/ FIDEICOMISO
RICHARDSON - ORDINARIO - COBRO DE PESOS
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AUTO
NÚMERO: OCHOCIENTOS SESENTA
Córdoba,
tres de diciembre de dos mil doce. Y VISTOS: Estos
autos caratulados: “HORMI BLOCK S.A. C/ FIDEICOMISO
RICHARDSON-ORDINARIO-COBRO DE PESOS-EXPTE. 1700433/36-Iniciado
24/07/2009”, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I. Que a fojas 139/140 comparece la administradora del Fideicomiso accionado
y solicita la aplicación del art. 505 del C.C., por lo que peticiona que se
reajuste la planilla y en definitiva, la condena proporcional a dicha suma.
Formula consignación.--------------------------II. Que a fojas 293 se provee
autos y habiendo sido consentido dicho proveído, pasan los presentes a
resolver.------------------------------------------------
Y
CONSIDERANDO: I. Que los presentes han sido pasados
a los fines de resolver si resulta de aplicación el art. 505 del C. Civil y
de la consignación efectuada a fs. 137. Respecto del primer tema debe decirse
que en los presentes ya ha sido resuelta la constitucionalidad de la norma
mencionada mediante resolución de fecha cuatro de octubre del presente año,
auto número seiscientos sesenta y seis (v. fs. 281/286) la que se encuentra
firme. Allí se resolvió sobre la constitucionalidad de dicha disposición, lo
que indica que debe ser aplicado en los presentes. Y ello resulta a
consecuencia de la única planilla que se encuentra aprobada en estos obrados
y que rola a fs. 80. En ella se ha establecido un capital de pesos cuarenta y
un mil ciento veintisiete, lo que por la norma mencionada implica que la
condenada en costas limita su responsabilidad al veinticinco por ciento de
dicho importe, y esta limitación, en el caso de autos y a esa fecha, obliga
al demandado hasta la suma de pesos diez mil doscientos ochenta y uno con
75/100, debiendo hacerse notar que los honorarios a dicha fecha ascienden a
la suma de pesos once mil setecientos veintisiete con 99/100. Es por ello que
en los presentes resulta de aplicación el art. 505 del C. Civil y la
limitación de responsabilidad allí establecida debe ser aplicada a favor del
condenado en costas. En cuanto a la consignación efectuada ésta ha sido aceptada
por el actor, tanto en su escrito de fs. 144/145 como con su actuar de
solicitar orden de pago sobre ella. Es por tal razón que debe ser aceptada
con la condición realizada por el accionante en el sentido de que la misma
debe estar sujeta, en cuanto a su condición de pago, a una planilla que debe
formularse en los presentes a la fecha de cobro y con la limitación antes
indicada. Ello en razón de que el Tribunal no tiene por dicho motivo una
cuenta clara sobre la cual puede expedirse con seguridad. Debiendo tenerse en
consideración lo manifestado por el letrado de la actora en el sentido de que
a su criterio pareciera que el monto consignado alcanzaría a cubrir la
totalidad de lo reclamado (v. fs.
145).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión traída en
estudio, difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados
intervinientes para cuando exista base cierta para practicarla.----------------------------------------------------------------------------Por
lo expresado, RESUELVO: I. Establecer que resulta de
aplicación el art. 505 del C. Civil. II. Aceptar la consignación efectuada en
los términos del considerando precedente. III. Costas por su orden,
difiriéndose la regulación de honorarios de los Dres. Miguel Alé y Marta
Posse para cuando exista base cierta para
practicarla.---------------------------------------------------------------- Protocolícese,
hágase saber y dese copia. Fdo.
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