martes, 4 de diciembre de 2012

Condenan a Cablevision Refacturar y reintegrar en Parana





Poder Judicial de la Nación 1902-2012  Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná  
///raná, 27 de agosto de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°2757
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE PARANA C/ CABLEVISION S.A. S/SUMARISIMO”, Expte. N° 29-71.054-22.782- 2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;
CONSIDERANDO:
I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 194/195 por la Municipalidad de Paraná, contra la resolución de fs. 190/191 que no hace lugar a la medida cautelar solicitada por el Municipio, ordenando que sigan los autos según su estado. El recurso se concede a fs. 196, se expresan agravios a fs. 197/200 vta. A fs. 215/vta. se presenta el apoderado de Cablevisión S.A. para poner en conocimiento del Tribunal el dictado una sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata suspendiendo la aplicación de la Resolución 50 de la Secretaría de Comercio Interior a todos los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable, adjuntando copia de la misma. A fs. 216/vta. quedan los autos en estado de resolver.
II- La apelante se agravia porque el a quo no hizo lugar a la medida cautelar por entender que no puede determinarse si existe colisión entre el abono cobrado por Cablevisión y lo que determina la regulación invocada, como tampoco se verifica peligro en la demora dado que las resoluciones datan de 2010/2011. Por su parte, considera que se encuentran reunidos los extremos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N. En tal sentido, señala que el fumus bonis juris no exige un conocimiento exhaustivo y profundo acerca de la existencia del derecho discutido, lo que surge de la contradicción entre lo ordenado por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación y la conducta de Cablevisión que aparece probada por medio de las facturas incorporadas a la causa. En cuanto al peligro en la demora, afirma que este recaudo se configura al emitir la demandada las facturaciones arbitrarias y contrarias a la normativa vigente, lo que continúa generando perjuicios a los usuarios quienes deberán abonar un importe en exceso del establecido en la normativa vigente y eventualmente verse privados del servicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
III- a) Que, la Presidenta Municipal de la Municipalidad de Paraná –en representación de los usuarios de televisión paga de la ciudad de Paraná- promueve acción sumarísima en los términos del art. 321 inc.2 del CPCCN, a fin de que se declare la nulidad de las tarifas determinadas por Cablevisión S.A. desde febrero de 2011, ordenándose la devolución de las sumas percibidas en exceso, en razón de contravenir las resoluciones 50/2010, 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 y 10/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación. Asimismo, solicita medida cautelar suspensiva del aumento, solicitando se ordene que la facturación se efectúe con estricta sujeción a los montos fijados en las resoluciones 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011 y 141/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, más la devolución de las sumas percibidas de más por tal concepto. b) Que, la Resolución 50/2010 establece el procedimiento para determinar el monto del abono que pagará mensualmente el usuario del servicio de televisión paga. La Resolución No36/2011 por su parte, determina que los servicios que la empresa Cablevisión S.A. preste a los usuarios, durante los meses de enero a abril de 2011 inclusive, deberán sujetarse a los siguientes parámetros: i) Abono básico mensual: el precio se fija en $109 mensuales, ii) otros servicios prestados actualmente por la empresa: el precio deberá mantenerse sin variaciones, iii) los beneficios promocionales, bonificaciones existentes y/o descuentos también deberán mantenerse a la fecha de la publicación de dicha resolución; disponiéndose que la firma restituyera al usuario toda suma que hubiera percibido por sobre el precio fijado. Las Resoluciones 65/2011 y 92/2011 prorrogan durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011 la vigencia de la Resolución 36/2011. A su vez, la Resolución 123/2011 actualizó el precio del abono básico en $116 mensuales, el cual fue prorrogado para los meses de noviembre y diciembre de 2011 mediante la Resol. 141/2011 y para enero, febrero y marzo de 2012 por Resol. 10/2011, todas de la Secretaría de Comercio Interior. c) El a quo desestimó la medida peticionada por entender que no puede determinarse si existe colisión entre el abono cobrado por Cablevisión y lo que determina la regulación invocada, como tampoco se verifica peligro en la demora dado que las resoluciones datan de 2010/2011. Contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.
IV- a) Que, es necesario analizar los presupuestos legales que se requieren para la procedencia de la medida precautoria solicitada, en cuanto a la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, tal como lo determina el art. 230 del C.P.C.C.N., elementos a tener en cuenta juntamente con la contracautela normada en el art. 199 del código de rito. Debe tenerse en cuenta que la justificación de tales medidas resulta de la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y evitar que se convierta en ilusoria o abstracta la sentencia final del pleito. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo sino de un análisis de la probabilidad de la existencia del derecho discutido (Fallos:314:713). Y esto tiene una razón de ser sumamente importante por cuanto se dispone en los umbrales del proceso: cierto es que exigir una profundización mayor, importaría introducirse en cuestiones que sólo deben ser resueltas en la sentencia definitiva. Por ello basta la “apariencia”, dado que si se afirmara la certeza del derecho se podría cuestionar -y con justicia- que media prejuzgamiento, lo que excluiría la actuación del Juez que así lo decidiera. La verosimilitud del derecho en el presente, resulta de las constataciones de la causa, ya que de la documental acompañada surge claramente el incumplimiento la empresa Cablevisión S.A. a lo dispuesto por las Resoluciones 50/2010, 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 y 10/2011 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación. Puede observarse de un simple cotejo entre las boletas o facturas acompañadas (cfr. fs. 37/38), el reclamo efectuado ante Defensa del Consumidor (cfr. fs. 36/39 y ss) y la normativa aplicable citada ut supra, que ha habido un patente apartamiento de las resoluciones en cuestión, lo cual trae aparejado la satisfacción del requisito “fumus bonis iuris”. Con relación a este tema se ha señalado que: “...Basta entonces la acreditación, prima facie, esto es, a primera vista, sin entrar al estudio último de las causas, tomando los hechos tal como se dan o aparecen. La carga procesal de quien solicita las medidas cautelares se circunscribe a la prueba de la verosímil presunción del derecho, por medio de la summaria cognitio. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas, el juez no necesita tener la evidencia, o la certidumbre, de lo que se pide o se dice es la verdad. Ni tampoco que crea que lo es, o estime probable que lo sea. Se exige algo menos en la escala cualitativa o cuantitativa de los valores lógicos: que lo que se dice sea verosímil...”  (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, Abeledo Perrot, 1996, II-C, 494). A mayor abundamiento, es importante destacar que si el requisito del fumus bonis iuris se encuentra plenamente satisfecho, se disminuye notoriamente la exigencia en la apreciación de los demás. Que se ha dicho que: “Los recaudos de procedencia de las medidas cautelares –verosimilitud del derecho, peligro irreparable en la demora y contracautela- aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se puede atemperar.”.(cfr. CNFed.Cadm., sala I, 28-4-98, in re “Procaccini, Luis M. y otro c/Ministerio de Economía y otro”, L.L. Supl. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 10-2-99, p. 34). b) Que lo expuesto no implica obviar completamente el análisis del segundo recaudo exigido a toda cautelar, es decir el peligro en la demora. Recordemos que se trata de la posibilidad de que la tutela definitiva que la actora peticiona no se vea frustrada en los hechos por el transcurso del tiempo, por cuanto una sentencia definitiva y firme que eventualmente acoja la pretensión resultaría inoficiosa o de imposible cumplimiento. Las disposiciones jurídicas en juego se estructuran en un andamiaje normativo que debe ser apreciado conjuntamente, que repercute directamente en la esfera de los intereses de los usuarios del servicio, materializando un particular agravio que podría verse reflejado en el pago de la factura mensual y en el consiguiente desfasaje presupuestario que ello implica en la economía familiar de quienes lo contratan. A ello debe añadirse que bajo las circunstancias en análisis, aguardar el tiempo de la sentencia definitiva conspiraría contra el objeto mismo de la política estatal implementada, que justamente pretende paliar los perjuicios que los incrementos no autorizados podrían acarrear al presupuesto de cada familia, presentándose como inapta la restitución que eventualmente el prestador ulteriormente pudiera hacer por lo percibido en forma indebida tal cual lo postula la actora; todo lo cual configura el peligro en la demora requerido par al dictado de la medida solicitada. c) Por último, a los fines de esclarecer los dichos del representante de la demandada respecto de la existencia de un fallo dictado el 1o de agosto de 2.011 por la Cámara Federal de Mar del Plata (“La Capital Cable S.A. c/ Secretaría de Comercio s/medida cautelar”), suspendiendo la aplicación de la Resolución 50/10 de la Secretaria de Comercio Interior a todos los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable, con efecto erga omnes, debemos señalar que, tal como lo sostiene Mayer, la independencia del Poder Judicial, comienza con la independencia de los jueces de las opiniones de otros jueces, opiniones éstas que, por muy respetables que sean, no pueden tener por efecto la elaboración de pautas uniformes a las que todos los demás jueces deban atenerse. Cabe agregar, que la decisión referida, que se encuentra sujeta a la provisionalidad que caracteriza las medidas precautorias y a su eventual modificación y/o sustitución (cfr. arts. 202 y 203 CPCCN), además de provenir de una jurisdicción territorial extraña, en principio no puede ser opuesta al aquí accionante por no ser parte en aquel proceso. d) Que, consecuentemente, al configurarse prima facie los presupuestos contenidos en la ley procesal, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y la correspondiente devolución de lo percibido demás por tal concepto.
Que, por ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar la recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de fs. 190/191 y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose a la empresa Cablevisión S.A a emitir factura a los usuarios de la ciudad de Paraná con estricta sujeción a los montos fijados en las las Resoluciones 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011 y 141/2011 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y proceder a la devolución de los montos percibidos en más por tal concepto, previa caución juratoria de la peticionante o del letrado interviniente. Regístrese, notifíquese y bajen.
FDO: CINTIA GRACIELA GOMEZ – PRESIDENTA -, MATEO JOSÉ BUSANICHE – JUEZ DE CÁMARA -, DANIEL EDGARDO ALONSO – JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE -. ANTE MI. HECTOR RAUL FERNANDEZ – SECRETARIO -

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