Poder Judicial de la
Nación 1902-2012 Aniversario de la
creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
///raná, 27 de
agosto de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°2757
Y VISTOS:
Estos autos
caratulados: “MUNICIPALIDAD DE PARANA C/ CABLEVISION
S.A. S/SUMARISIMO”, Expte. N° 29-71.054-22.782-
2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de
Paraná;
CONSIDERANDO:
I- Llegan estos
actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a
fs. 194/195 por
la Municipalidad de Paraná, contra la resolución de fs.
190/191 que no hace lugar a la medida cautelar
solicitada por
el Municipio, ordenando que sigan los autos según su
estado. El recurso se concede a fs. 196, se expresan
agravios a fs.
197/200 vta. A
fs. 215/vta. se presenta el apoderado de Cablevisión
S.A. para poner en conocimiento del Tribunal
el dictado una sentencia
de la Cámara Federal de Mar del Plata suspendiendo
la aplicación de la Resolución 50 de la
Secretaría de Comercio
Interior a todos los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable, adjuntando
copia de la misma.
A fs. 216/vta. quedan los autos en estado de
resolver.
II- La apelante se
agravia porque el a quo no hizo lugar a la medida cautelar por entender que no puede
determinarse si existe colisión entre el abono
cobrado por Cablevisión
y lo que determina la regulación invocada, como tampoco se verifica peligro en la demora dado
que las
resoluciones datan de 2010/2011.
Por su parte, considera que se encuentran
reunidos los extremos
previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N. En tal sentido, señala que el fumus bonis juris no
exige un
conocimiento exhaustivo y profundo acerca de
la existencia del
derecho discutido, lo que surge de la contradicción
entre lo ordenado por la Secretaría de
Comercio Interior de la Nación y la conducta de Cablevisión que aparece probada
por medio de las facturas incorporadas a la
causa.
En cuanto al peligro en la demora, afirma que
este
recaudo se configura al emitir la demandada
las
facturaciones arbitrarias y contrarias a la
normativa vigente,
lo que continúa generando perjuicios a los usuarios
quienes deberán abonar un importe en exceso
del establecido en la normativa vigente y eventualmente verse privados del
servicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su
postura.
III- a) Que, la
Presidenta Municipal de la Municipalidad de Paraná –en representación de los usuarios
de televisión paga de la ciudad de Paraná-
promueve acción sumarísima en los términos del art. 321 inc.2 del CPCCN, a
fin de que se declare la nulidad de las
tarifas determinadas por Cablevisión S.A. desde febrero de 2011, ordenándose la
devolución de las sumas percibidas en exceso,
en razón de contravenir
las resoluciones 50/2010, 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 y 10/2011 de la
Secretaría de Comercio
Interior de la Nación. Asimismo, solicita medida cautelar suspensiva del aumento, solicitando
se ordene que la
facturación se efectúe con estricta sujeción a los montos
fijados en las resoluciones 36/2011, 65/2011,
92/2011,
123/2011 y 141/2011 de la Secretaría de
Comercio Interior de la Nación, más la devolución de las sumas percibidas de más
por tal concepto.
b) Que, la Resolución 50/2010 establece el
procedimiento para determinar el monto del
abono que pagará mensualmente el usuario del servicio de televisión paga. La
Resolución No36/2011 por su parte, determina
que los
servicios que la empresa Cablevisión S.A.
preste a los usuarios, durante los meses de enero
a abril de 2011 inclusive, deberán sujetarse a los siguientes parámetros: i)
Abono básico mensual: el precio se fija en
$109 mensuales, ii) otros servicios prestados actualmente por la empresa: el
precio deberá mantenerse sin variaciones, iii)
los
beneficios promocionales, bonificaciones
existentes y/o descuentos
también deberán mantenerse a la fecha de la publicación de dicha resolución; disponiéndose
que la firma restituyera
al usuario toda suma que hubiera percibido por sobre el precio fijado. Las Resoluciones
65/2011 y 92/2011 prorrogan durante los meses de mayo, junio, julio y agosto
de 2011 la vigencia de la Resolución 36/2011.
A su vez, la Resolución 123/2011 actualizó el
precio
del abono básico en $116 mensuales, el cual
fue prorrogado para los meses de noviembre y
diciembre de 2011 mediante la Resol.
141/2011 y para enero, febrero y marzo de 2012 por
Resol. 10/2011, todas de la Secretaría de
Comercio Interior. c) El a quo desestimó la medida peticionada por
entender que no puede determinarse si existe
colisión entre el
abono cobrado por Cablevisión y lo que determina la
regulación invocada, como tampoco se verifica
peligro en la demora
dado que las resoluciones datan de 2010/2011. Contra
dicho pronunciamiento se alza la apelante.
IV- a) Que, es
necesario analizar los presupuestos legales que se requieren para la procedencia
de la medida precautoria
solicitada, en cuanto a la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho
invocado y de peligro
en la demora, tal como lo determina el art. 230 del
C.P.C.C.N., elementos a tener en cuenta
juntamente con la contracautela normada en el art. 199 del código de rito.
Debe tenerse en cuenta que la justificación de
tales medidas resulta
de la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y evitar que se convierta
en ilusoria o abstracta
la sentencia final del pleito. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación declaró que la finalidad del proceso
cautelar
consiste en asegurar la eficacia práctica de
la sentencia que
debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende
de un
conocimiento exhaustivo sino de un análisis de
la
probabilidad de la existencia del derecho
discutido (Fallos:314:713).
Y esto tiene una razón de ser sumamente
importante por cuanto
se dispone en los umbrales del proceso: cierto es que
exigir una profundización mayor, importaría
introducirse en cuestiones que sólo deben ser resueltas en la sentencia
definitiva. Por ello basta la “apariencia”,
dado que si se afirmara
la certeza del derecho se podría cuestionar -y con
justicia- que media prejuzgamiento, lo que
excluiría la actuación
del Juez que así lo decidiera. La verosimilitud del derecho en el presente, resulta de
las constataciones de la causa, ya que de la
documental acompañada
surge claramente el incumplimiento la empresa Cablevisión S.A. a lo dispuesto por las
Resoluciones 50/2010,
36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 y 10/2011 de la Secretaría de Comercio Interior
del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas de la Nación. Puede observarse de un simple cotejo entre las boletas
o facturas acompañadas
(cfr. fs. 37/38), el reclamo efectuado ante Defensa del Consumidor (cfr. fs. 36/39 y ss) y
la normativa aplicable
citada ut supra, que ha habido un patente apartamiento de las resoluciones en cuestión,
lo cual trae aparejado
la satisfacción del requisito “fumus bonis iuris”.
Con relación a este tema se ha señalado que:
“...Basta entonces
la acreditación, prima facie, esto es, a primera vista, sin entrar al estudio último de las
causas, tomando los hechos tal como se dan o aparecen. La carga procesal de
quien solicita las medidas cautelares se
circunscribe a la prueba de la verosímil presunción del derecho, por medio de
la summaria cognitio. Para decretar
cualesquiera de las medidas preventivas, el juez no necesita tener la evidencia,
o la certidumbre, de lo que se pide o se dice
es la verdad. Ni
tampoco que crea que lo es, o estime probable que lo sea.
Se exige algo menos en la escala cualitativa o
cuantitativa de
los valores lógicos: que lo que se dice sea verosímil...”
(Morello,
Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la
Nación”, Abeledo Perrot, 1996, II-C, 494). A mayor abundamiento, es importante destacar
que si el requisito
del fumus bonis iuris se encuentra plenamente satisfecho, se disminuye notoriamente la
exigencia en la apreciación de los demás. Que se ha dicho que: “Los recaudos de
procedencia de las
medidas cautelares –verosimilitud del derecho, peligro
irreparable en la demora y contracautela-
aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del
daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de
un daño
extremo e irreparable el rigor del fumus se
puede
atemperar.”.(cfr. CNFed.Cadm., sala I,
28-4-98, in re “Procaccini,
Luis M. y otro c/Ministerio de Economía y otro”, L.L. Supl. de Jurisprudencia de Derecho
Administrativo del 10-2-99, p. 34).
b) Que lo expuesto no implica obviar
completamente el análisis del segundo recaudo exigido a toda cautelar, es
decir el peligro en la demora. Recordemos que
se trata de la posibilidad
de que la tutela definitiva que la actora peticiona no se vea frustrada en los hechos
por el
transcurso del tiempo, por cuanto una
sentencia definitiva y firme que eventualmente acoja la pretensión resultaría
inoficiosa o de imposible cumplimiento.
Las disposiciones jurídicas en juego se
estructuran en un
andamiaje normativo que debe ser apreciado conjuntamente,
que repercute directamente en la esfera de los
intereses de los
usuarios del servicio, materializando un particular
agravio que podría verse reflejado en el pago
de la factura mensual
y en el consiguiente desfasaje presupuestario que ello implica en la economía familiar de
quienes lo contratan.
A ello debe añadirse que bajo las
circunstancias en análisis, aguardar el tiempo de la sentencia definitiva
conspiraría contra el objeto mismo de la
política estatal implementada, que justamente pretende paliar los perjuicios
que los incrementos no autorizados podrían
acarrear al presupuesto
de cada familia, presentándose como inapta la restitución que eventualmente el prestador
ulteriormente pudiera
hacer por lo percibido en forma indebida tal cual lo
postula la actora; todo lo cual configura el
peligro en la demora
requerido par al dictado de la medida solicitada. c) Por último, a los fines de esclarecer los
dichos del representante
de la demandada respecto de la existencia de un fallo dictado el 1o de agosto de 2.011 por
la Cámara Federal
de Mar del Plata (“La Capital Cable S.A. c/ Secretaría de Comercio s/medida cautelar”),
suspendiendo la aplicación de la Resolución 50/10 de la Secretaria de
Comercio Interior a todos los miembros de la
Asociación Argentina
de Televisión por Cable, con efecto erga omnes, debemos señalar que, tal como lo sostiene
Mayer, la independencia
del Poder Judicial, comienza con la independencia de los jueces de las opiniones
de otros
jueces, opiniones éstas que, por muy
respetables que sean, no pueden tener por efecto la elaboración de pautas
uniformes a las que todos los demás jueces
deban atenerse. Cabe agregar, que la decisión referida, que se encuentra
sujeta a la provisionalidad que caracteriza
las medidas precautorias
y a su eventual modificación y/o sustitución (cfr. arts. 202 y 203 CPCCN), además de provenir
de una
jurisdicción territorial extraña, en principio
no puede ser opuesta
al aquí accionante por no ser parte en aquel proceso. d) Que, consecuentemente, al configurarse
prima facie los
presupuestos contenidos en la ley procesal, corresponde
revocar la sentencia apelada y hacer lugar a
la medida cautelar
solicitada por la actora y la correspondiente devolución de lo percibido demás por tal
concepto.
Que, por ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar la
recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de fs. 190/191
y, en
consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar
solicitada, ordenándose
a la empresa Cablevisión S.A a emitir factura a los usuarios de la ciudad de Paraná con
estricta sujeción a los montos fijados en las las Resoluciones 36/2011, 65/2011,
92/2011, 123/2011 y 141/2011 de la Secretaría
de Comercio Interior
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y proceder a la devolución de los
montos
percibidos en más por tal concepto, previa
caución juratoria de la peticionante o del letrado interviniente.
Regístrese, notifíquese y bajen.
FDO: CINTIA GRACIELA
GOMEZ – PRESIDENTA -, MATEO JOSÉ BUSANICHE – JUEZ DE CÁMARA -, DANIEL EDGARDO
ALONSO – JUEZ DE
CÁMARA SUBROGANTE -. ANTE MI. HECTOR RAUL FERNANDEZ – SECRETARIO -
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