viernes, 7 de diciembre de 2012

El meteorito “Chaco” es un bien de dominio público

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"El agua, factor de inclusión social". Ley 6.750 Nº_377__/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, MARÍA LUISA LUCAS y RICARDO FERNANDO FRANCO, como jueces de primer y segundo voto, respectivamente, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “CAMPO DEL CIELO S.R.L. C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EXPROPIACION IRREGULAR”, Nº 58.751, año 2005, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 819/837 vta. C U E S T I O N E S I.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? II.- En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA MARÍA LUISA LUCAS, DIJO: 1.- Arriban las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, dado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 1.064/1.067, para dictar nuevo pronunciamiento en relación al recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora a fs. 819/837 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Presidencia Roque Sáenz Peña que obra a fs. 794/805 vta. Devueltas las actuaciones, a fs. 1.076 la Sala queda integrada definitivamente con los suscriptos. A fs. 855 y vta. obra el dictamen N° 1406/05 del Sr. Procurador General y a fs. 860/861 y a fs. 863/868 vta. se glosan los memoriales potestativos de la parte demandada y actora, respectivamente. A fs. 1.079 se llama autos para sentencia, quedando la cuestión en estado de ser resuelta. 2.- Siendo este Tribunal el juez de los recursos extraordinarios para ante él intentados, corresponde me expida previamente sobre la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del que ahora considero. En tal cometido, advierto que ha sido interpuesto en término, por la parte legitimada para recurrir, la sentencia recurrida reviste carácter definitivo. En cuanto al planteo de la cuestión constitucional, estimo que se encuentra cumplido desde que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ingresó en el análisis de tal temática, por lo que admitir un criterio opuesto significaría en definitiva contradecir los propios actos emanados de dicho Tribunal. I.- El caso: el Máximo Tribunal de la Nación revocó la anterior sentencia de esta Sala -que por distintos fundamentos había confirmado la de las dos instancias ordinarias-, por considerar que la interpretación amplia realizada del concepto “recursos naturales” utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional -según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta tierra-, no encuentra sustento ni en la letra ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994. II.- Las pautas para resolver el presente – La normativa vigente: en el fallo citado añadió la Corte Federal que correspondía “…en tales condiciones, y sin perjuicio de que los meteoritos puedan ser considerados bienes de dominio público en los términos del artículo 2340 del Código Civil” (fs. 1064 vta. “in fine”/1.065), correspondía hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y dejar sin efecto el pronunciamiento de esta Sala. Dicho encuadre es compartido por este Tribunal, por lo que propicio la confirmación del fallo en cuestión, tal lo fundaré seguidamente. En tal sentido cuadra destacar que la doctrina destaca que la Corte Suprema ha considerado que son bienes de dominio público aquéllos que están destinados a un servicio de utilidad pública lato sensu (en el caso, de carácter predominantemente científico) como lo exige la tipificación de los bienes de su clase (CSJN, Fallos 147:178)” (conf. Rosatti, Horacio D., “Los bienes del dominio público reivindicados desde el derecho público: el caso del “Meteorito Chaco”, La Ley, 2008-B- 393). En cuanto a la interpretación y enumeración del art. 2340 del Código Civil cabe destacar que la doctrina no es pacífica al respecto. Así algunos autores como Bielsa entienden que tal enumeración no es taxativa porque la determinación y el régimen de los bienes públicos es una cuestión del derecho administrativo, propia del ámbito provincial (conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, 5ª ed.; tomo III, Bs. As., 1966, p. 443). En otro sector se enrolan autores de la talla de Marienhoff, Villegas Basavilbaso y Linares Quintana, quienes postulan que, en la medida en que implica la regulación jurídica de las cosas, tiene naturaleza civil y como tal delegada por las Provincias a la Nación por lo que corresponde al Congreso en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, T. V, pág. 144; Villegas Basabilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, Ed. Tea, T. IV, pág. 93; Linares Quintana, Segundo, “Gobierno y Administración de la República Argentina”, T. I, Bs. As.; 1946, pág. 423). Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló “20) Que el derecho de propiedad, la regulación del dominio, no es un instituto propio del derecho público local, sino un derecho tan general que ha justificado su regulación desde la Nación mediante la atribución que al efecto le fue conferida al legislador nacional por medio del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. 21) Que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictar el Código Civil, los estados locales han admitido la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (Fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344). 22) Que ello no importa desconocer que las provincias conservan todo el poder no delegado en la Constitución al gobierno federal (Fallos: 322:2817, entre muchos otros), sino determinar el alcance del que sí lo ha sido, para lo cual debe tenerse presente que la referida legislación tuvo por finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de los estados provinciales, generara los fuertes lazos de unidad que resultan necesarios para que exista una misma identidad. 23) Que de tal manera no puede ser convalidada la norma local frente a la regulación de la propiedad que instituye el Código Civil, ya que las provincias carecen de facultades para establecer normas que se aparten de la referida legislación (Fallos: 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209; 320:1344; 326:3899)” (conf. C.S.J.N. in re: “Las Mañanitas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza, L. 314, XL, originario, sentencia del 04/08/09). En ese sentido haré un breve pero necesario raconto de las normas que protegen a los meteoritos o cuerpos celestes, de las cuales surge que las de carácter provincial no colisionan con las nacionales: I. Normas Nacionales: A.- 1) Ley Nº 19.943: -En su art. 1º aprobó la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales, aprobada el 14 de noviembre de 1970 en París, por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su 16ª reunión y cuyo texto es parte integrante de la presente ley. A.- 2) Ley Nº 25.197: Tiene por objeto la centralización de los datos de los bienes culturales de la Nación en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio que será denominado Registro Nacional de Bienes Culturales y señala en su art. 2º que se entiende por tales a todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional, agregando seguidamente que el universo de dichos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino. A.- 3) Ley Nº 25.257: aprueba la Convención del UNIDROIT sobre objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, adoptada en Roma el 24/06/95. A.- 4) Ley Nº 26.306: prescribe en su art. 1º que los meteoritos y demás cuerpos celestes que se encuentren o ingresen en el futuro al territorio argentino, son bienes culturales en los términos del primer párrafo del art. 2º de la citada ley Nº 25.197, añadiendo en el artículo siguiente que tales objetos quedan comprendidos dentro de los efectos y alcances de la Convenciones aprobadas por las Leyes Nº 19.943 y Nº 25.257 citadas precedentemente. B) Normas Provinciales: B.- 1) Ley Nº 3.911: Declara la protección de los intereses difusos y colectivos, entendiendo por tales a los relacionados con la preservación y mantenimiento, entre otros que enumera, de los aerolitos, meteoritos y todo cuerpo celeste ingresado al suelo chaqueño. B.- 2) Ley Nº 3.563: en su art. 1º declara de utilidad pública, interés social y afectado al uso público a todo meteorito, aerolito o cualquier cuerpo natural proveniente del espacio que se encuentren en territorio de la Provincia, con carácter exclusivo, inembargable, inalienable e imprescriptible, disponiendo además la restricción del dominio en razón de la utilidad pública a interés social a las áreas de dispersión y los lugares ocupados por los cráteres o huellas causadas por estos cuerpos celestes que existieran a la fecha de la sanción de esta ley o que se produjeran en el futuro. Agrega en su art. 6º que no se permitirá el traslado provisorio o definitivo fuera de la Provincia de tales objetos que no esté autorizado por ley de la Provincia. Por último, en su art. 10º deroga la ley Nº 1.017 -de facto- y toda otra norma que se oponga a la presente. B.- 3) Ley Nº 4.076: en su art. 2º determina como integrantes del patrimonio cultural y natural, entre otros y en lo que aquí interesa, a los yacimientos meteoríticos y los sitios naturales que tengan valor artístico, histórico, paleontológico y arqueológico. B.- 4) Ley Nº 5.556: En su art. 3º Define como bienes que integran el patrimonio Histórico Cultural y Natural, a aquellos que se constituyen en únicos, irremplazables e insustituibles por su valor testimonial o de esencial importancia para la ciencia, historia, arqueología, arte, antropología, paleontología, etnografía, lingüística, arquitectura, urbanismo, paisajística, tecnología y el denominado patrimonio cultural viviente; y en su art. 21º establece que los bienes que sean declarados integrantes del Patrimonio Histórico Cultural y Natural del Chaco, conforme a las categorías de protección que fije la reglamentación y que estén incluidos en el Registro correspondiente, gozarán de protección y tutela específica. B.- 5) Decreto Provincial Nº 1172/09: el mismo en su art. 1º declara “Patrimonio Cultural y Natural del Chaco a la zona de cráteres y meteoritos de Campo del Cielo incluida en el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, como reserva Natural Cultural “Pigüen N'Onaxá”, en un todo de conformidad con la definición efectuada en el citado art. 3º de la Ley Provincial Nº 5.556. III.- La solución propiciada: la reseña del cuadro normativo nacional y provincial es demostrativa de la amplia protección que poseen los meteoritos como el que aquí es motivo de litigio, lo que me lleva a considerar que se tratan de bienes de dominio público en un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 2.340 del Código Civil de la Nación. No modifica la conclusión a la que arribo el hecho de que el actor fundó su pretensión -a través de la demanda presentada el 26/05/98- en lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 1.017. Ello, ya que dicha norma, como lo anticipara, fue derogada por la Ley Nº 3.563, publicada en el Boletín Oficial el 08/10/90 (ver fs. 6 vta. 2º párrafo). Esta última normativa no tuvo un concreto planteo de inconstitucionalidad por la demandante y por ende se sometió voluntariamente a tal régimen jurídico. También en tal escrito inicial la parte actora afirmó que solamente una Ley del Congreso de la Nación es la que puede determinar la condición jurídica de los bienes, esto es si son públicos o privados (véase fs. 6 vta último párrafo) y la citada Ley Nacional Nº 26.306 prescribe en su art. 1º que los meteoritos y demás cuerpos celestes que se encuentren o ingresen en el futuro al territorio argentino, son bienes culturales en los términos del primer párrafo del art. 2º de la citada Ley Nº 25.197, es decir que existe una calificación jurídica de los meteoritos efectuada por una Ley Nacional, tal como la parte accionante lo consideraba requisito sine qua non. La doble protección legal de los meteoritos determina que tomándose cualquiera de las tesis referidas a quién es el Estado Competente para determinar que el bien es de dominio público -esto es el Provincial según la teoría sustentada por Bielsa, o el Nacional, siguiendo la pregonada por Marienhoff y Villegas Basabilbaso-, en ambos casos se arriba a la conclusión de que los aerolitos son sin lugar a dudas bienes de dominio público. Y tal calificación legal no solamente surge del aspecto formal, es decir que quien la efectuó era competente para hacerlo, sino porque están destinados a un servicio de utilidad pública de carácter predominantemente científico, como lo exige la tipificación de los bienes de su clase en la interpretación que la Corte Federal hace sobre el punto conforme lo expresara inicialmente. En el mismo orden de ideas Marienhoff afirma que para incluir una cosa o bien en el dominio público se considera la aptitud de ese bien o cosa para satisfacer los fines que motivan su afectación, su importancia para el país o región que se trate, su utilidad (material o moral), o su peligrosidad (conf. aut. cit. en Ábalos, María Gabriela, “Expropiación y recursos naturales en clave iuspublicista: algunos interrogantes”, La Ley, 2008-C, 418). En el presente caso no caben dudas que el interés y valor científico que genera un cuerpo celeste como el aquí motivo de debate, tema que no ha sido controvertido, aunado a que se trata de un cuerpo de 34.000 kg. de peso aproximado, según lo manifestado por el propio actor (ver fs. 9). En otras palabras, por sobre el interés que pueda tener un particular sobre un meteorito, existen otros muy superiores de carácter general vinculados con todos los avances en materia de investigación que pueden derivarse de descubrir de donde y cómo es el lugar del cual provienen, que pueden contribuir en gran medida a los avances de este planeta y de sus habitantes, por lo que sin lugar a dudas es un bien de dominio público en un todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2.340 del Código Civil y el resto de la normativa antes citada. Sin perjuicio de todos los argumentos expuestos que me llevan a considerar que el meteorito “Chaco” es un bien de dominio público y por lo tanto la pretensión de expropiación irregular debe desestimarse, cabe agregar -sólo a mayor abundamiento- que en el Fallo que decretara la emisión de éste, el Tribunal Cimero, destacó que en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41 en la Convención Nacional Constituyente de 1994, “… la convencional Roulet incluyó los meteoritos entre los 'bienes naturales' de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los 'recursos naturales' […] En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó: 'se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural entendiendo por tal el conjunto de paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país' (13ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág. 1608)” (conf. fs. 1064 vta., 3er párrafo). Es decir que los meteoritos, aerolitos y demás cuerpos celestes no son “recursos naturales” pero si “bienes naturales”. Por las razones que anteceden, propicio se desestime el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, votando negativamente a la presente cuestión. ASÍ VOTO. I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJO: Coincidiendo con los fundamentos y la solución propuesta en el voto que antecede, adhiero al mismo y emito el mío en idéntico sentido. ES MI VOTO. I.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA MARÍA LUISA LUCAS, DIJO: Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, propongo se desestime el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 819/837 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Presidencia Roque Sáenz Peña que obra a fs. 794/805 vta. Los honorarios de los profesionales intervinientes, deben ser regulados de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 3, 4, 6, 7 y 11 de la Ley Arancelaria, tomando como base el salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia. Efectuados los cálculos pertinentes los estimo de la siguiente manera: al abogado Osvaldo José Simoni en las sumas de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600,00) y de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($1.840,00), como patrocinante y apoderado; y al abogado Juan Víctor Alegre en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.288,00) como apoderado. ASÍ TAMBIÉN VOTO. II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJO: Con arreglo al resultado de la votación efectuada con motivo de la primera cuestión, adhiero también a la propuesta del colega preopinante respecto de la presente, adhesión que abarca asimismo lo relativo a imposición de costas y regulación de los honorarios profesionales. ES TAMBIÉN MI VOTO. Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo que antecede, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mí, Secretaria, de lo que doy fe. Dr. RICARDO FERNANDO FRANCO Dra. MARÍA LUISA LUCAS Juez Subrogante Presidenta Subrogante Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MARCELA DELLAMEA Abogada Secretaria Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº_377_ RESISTENCIA, 29 de septiembre de 2.011. AUTOS Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 819/837 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Presidencia Roque Sáenz Peña que obra a fs. 794/805 vta. II.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrente vencida. III.- REGULAR los honorarios de los profesionales de la siguiente manera: al abogado Osvaldo José Simoni en las sumas de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600,00) y de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($1.840,00), como patrocinante y apoderado; y al abogado Juan Víctor Alegre en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.288,00) como apoderado. IV.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico a la señora Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo y a la señora Presidente de dicha Cámara, de Presidencia Roque Sáenz Peña, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. Dr. RICARDO FERNANDO FRANCO Dra. MARÍA LUISA LUCAS Juez Subrogante Presidenta Subrogante Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SI-/// ///-GUE LA FIRMA MARCELA DELLAMEA Abogada Secretaria Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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