AUTO NÚMERO:
Córdoba, a los veinticinco días
del mes de Enero del Dos mil trece.---------------------Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CLUB DE DERECHO (FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA) Y OTROS – QUISPE,
Eduardo- QUISPE, Diego Raúl- QUISPE, Ester Margarita - MOLINA, Celina Laura -
BARBOZA VACA, Vanina de los Angeles -
OLIVA, Da c/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS - AMPARO (LEY 4915) – (EXPTE
Nº 218019/37)”, de los que resulta que ante este Tribunal de feria a fs. 337/340 vta., con fecha 17 de Enero de
2013 comparecen los Sres. Gisela Alarcón, Lucas Sebastián Vaca, Vanesa Soledad Sartori,
Carlos Matías Marizza Deré y Federico Javier Macciocchi y solicitan la habilitación
de feria en razón de que han tomado conocimiento por medio de la prensa que la
Municipalidad de Malvinas Argentinas ha autorizado a Monsanto Argentina SAIC a
la construcción de la planta secadora de granos en el predio ubicado en Ruta A
188 km 9 ½ emplazado dentro ese Municipio, lo que dicen que ha comenzado a ejecutarse;
por lo que requieren con carácter de urgente que se disponga una medida cautelar
de no innovar, ordenándose, inaudita parte y bajo caución juratoria (art. 32
LGA), la suspensión o paralización de esa construcción hasta tanto se resuelva
la presente acción de amparo.-----------------------Que habiéndose
cumplimentado con las medidas solicitadas por este Tribunal por decreto de
fecha 23 de Enero del 2013 (fs. 352) y mediando una nueva solicitud de
resolución por escrito de fs. 385 de fecha 24/01/2013, queda la causa en estado
de resolver sobre la medida cautelar peticionada.-----------------------------------------------Y CONSIDERANDO: Primero: Que la
presente causa es traída a estudio a los fines de resolver el pedido formulado
por los amparistas, frente a la denuncia de hechos nuevos, en el que solicitan
con carácter de urgencia se disponga una
medida cautelar de no innovar, ordenándose inaudita parte y bajo caución
juratoria (art.32 LGA) la suspensión o paralización de la construcción que
habría comenzado a ejecutar la firma Monsanto Argentina SAIC dentro del éjido
del Municipio de Malvinas Argentinas, hasta tanto se resuelva la presente
acción de amparo.------------Segundo:
Que de la detenida lectura de la demanda de amparo y lo que ha quedado
consagrado en las resoluciones dictadas por los tribunales que han intervenido
previamente en el caso, el presente amparo ha sido interpuesto en contra de la
Municipalidad de Malvinas Argentinas, con el fin que se declare la
inconstitucionalidad de la Ordenanza municipal dictada el 13 de Julio de 2012
por la que se autoriza a la empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las
tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de granos, ubicada en
Ruta A 188 Km 9 ½ de la ciudad de Malvinas Argentinas, y que se ordene a dicho
Municipio que se abstenga de emitir permiso de construcción de obra y
factibilidad a la firma Monsanto, para que pueda instalar el establecimiento
industrial, consistente en una planta secadora de granos, mientras no se
cumplimenten los diversos procedimientos aplicables en materia ambiental, que
establecen la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA), en especial, la
realización del correspondiente estudio de impacto ambiental y la previa
celebración de una audiencia pública.-------------------------------Que asimismo,
surge de las constancias de la causa, que
el Tribunal a quo interviniente al proveer el juicio de amparo rechaza la
medida de no innovar solicitada por los amparistas, la que consistía en la
suspensión inmediata de la autorización provisoria que le había concedido la
Municipalidad de Malvinas Argentinas a través de la Ordenanza Municipal Nº
808/12, por entender que la misma subsumía la cuestión principal y requería de
mayor debate y prueba (ver decreto de fs. 155).--------------------------------------------------------------------------------------------Tercero: Que a los fines de
resolver el nuevo pedido cautelar, considero
apropiado dejar en claro algunos
conceptos o premisas que incidirán en forma palmaria en su dictado, a
saber:----------------------------------------------------------------------------------I) Que en materia de medidas cautelares
priman los principios de provisionalidad y mutabilidad; lo que implica que
la denegación en su despacho no impide que se las decrete posteriormente si
varían los hechos o se completan los requisitos para su procedencia y que por otra parte, son susceptibles de
modificaciones a pedido de las partes ya que en ningún supuesto causan estado
(cosa juzgada material). Estos caracteres propios de las medidas cautelares
habilitan a la suscripta a analizar los nuevos hechos relatados por los
amparistas y el postrer pedido de cautelar innovativa
impetrado.-----------------------------------------------------------------------------------------II) Que en materia de amparo, si bien
la doctrina clásica ha entendido que no deben autorizarse cautelares que
importen la puesta en práctica de decisiones que impliquen una suerte de
anticipo de sentencia de fondo de la acción; la doctrina moderna ha admitido
cautelares con una identificación absoluta con el objeto de la demanda de
amparo. Es por ello que creo que teniendo en cuenta la especial naturaleza
abreviada de este tipo de acciones, no corresponde hablar de tutela anticipada
de fondo, sino que la cautelar va en relación directa a la arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta y el daño que se pretende resguardar. Se ha dicho que en
estos casos “…debe exigírsele al juzgador
una mayor ponderación de los elementos en que se funda la pretensión cautelar y
un cuidadoso análisis prudencial para que la medida que se ordene resulte
suficiente y eficiente para cubrir y
tutelar el derecho fundamental lesionado pero que no exceda de lo necesario…”(Hiruela de Fernandez,
María del Pilar, “Algunas consideraciones procesales sobre el amparo a la luz
de la última jurisprudencia de Córdoba”, Semanario Jurídico, Año XXXI, Edición
Especial Nº 13, Amparo-I, p.1.) En el mismo sentido la doctrina judicial ha
dicho que “…ello (la coincidencia de la
cautelar con el fondo del asunto) no constituye óbice para que se la conceda,
pues, entenderlo de otro modo, desvirtuaría la finalidad para la cual la ley la
ha instituido…”.
(Cámara 4ª en
lo Civil y Comercial de Córdoba, “Roggio, Gloria del Vale y otro-Recurso de
Apelación”, Auto Nº 65 del 13.03.06, Lexis Nexos Nº 35003188.).------------------------------------------------------------------------------------III) Debo resaltar que en el sublite estamos
frente a un “amparo ambiental”, donde se encuentra reafirmado la esencia del orden
público por su directa vinculación con
la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona
humana. En su ámbito se acentúan principios ambientales como el de solidaridad,
cooperación, prevención, precautorio, progresividad, responsabilidad, sustentabilidad
y el que deriva del carácter la equidad
intergeneracional.--------------------------------------------En esa línea,
también comparto las reflexiones en torno al profundo cambio que se está
operando en la escala de valores sociales -y en consecuencia jurídicos- en
materia del ambiente, lo que pone más de resalto el carácter de orden público
que tiene la preservación ambiental generando una obligación “erga omnes” que no puede eludirse por
los jueces so pretexto de meros pruritos formales.--------------------En estas
cuestiones el rol del juez ha cambiado sustancialmente, rotando hacia una
posición más inquisitiva, con un mayor protagonismo y con una participación
mucho más activa en el proceso lo que ha permitido afirmar – a mi juicio con
acierto- que: “En el nuevo marco
procesal, es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación
activa, con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse
“prevenir más que curar” ( Suprema
Corte de Bs.As 19/5/98 “Almada Hugo v Copetro S.A. y otro”; “Irazú, Margarita v
Copetro S.A. y otro. L.L.B.A.. 1998-94).-------------------------------------------------------------------------------------------Así
la cosas, se considera que el rol de juez, como miembro de la comunidad, debe
propender a dejar a las generaciones futuras un mundo mejor, por lo que no
puede ser un mero espectador en las cuestiones ambientales, debiendo ejercer
una doble responsabilidad como juez y parte interesada en la conservación del
ambiente. Por ello debe asumir un papel proactivo, procurar la verdad real y,
en definitiva, buscar una protección efectiva del ambiente, creando un nivel distinto de consideración
del problema, un conjunto de valores en los que el “juez es parte porque le interesa que el agua que bebe siga siendo
fresca, cristalina, pura, porque le interesa que el aire que respira mantenga
sus condiciones” (cfr. Pigretti, Eduardo A., “Derecho ambiental
profundizado” 2003 Ed. L.L.,pág. 10).-------------------------------------------El
interés de este juez parte de distintas vertientes, a saber: a) su deber de
aplicar la Constitución que en su art. 41 lo obliga, como a cualquier habitante
a cumplir con su obligación de “…defender
el medio ambiente”; b) su deber de velar por intereses superiores de la
comunidad, derechos humanos constitucionalizados de los individuos y la
sociedad, en donde se encuentra insoslayablemente en juego el orden público.---------------------------------------------------------------------------------------------Esto deriva del principio
precautorio consagrado en la Ley 25.675, al decir que cuando haya peligro de
daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no
deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en
función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (cfr.
Rodríguez, Carlos, “Derecho ambiental
argentino”, Ed. Moglia, Corrientes, 2005, págs. 44/45).-----------------------------------------------------------------La
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho sabiamente que “El
reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente
sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de
recomponer el daño ambiental, no configuran una mera expresión de buenos y
deseables propósitos para las generaciones por venir, supeditados en su
eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o
provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de
enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente”
(C.S.J.N., 20/06/2006, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y
otros”, Fallos: 329:2316).----------------En este
camino, hacia la eficacia del derecho ambiental, la figura del juez resulta de
suma importancia, siendo necesario un nuevo perfil del juez, que es justamente
el que pone de resalto el art. 32 de la LGA. Se pretende, decisivamente,
modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil, emergiendo un
juez con mayores poderes y deberes; así con facultad para "disponer todas
las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el
proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general". Es más, se
regla que aún de oficio, sin petición alguna de parte, en cualquier estado del
proceso, disponga con carácter de medida precautoria, medidas de urgencia, sin
audiencia de la parte contraria (Cam. Fed. La Plata, Sala II, "Asociación
Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/
cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora",
08/06/03).-----------------------------------------------------En el mismo sentido se ha
dicho que “La mejora o degradación del
ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que
pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular
energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos
constitucionales…” (CSJN, 20/06/06, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/
Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (Daños Derivados de la
contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo).----------------------------------------------------------------------------------------
IV)
En este estado, corresponde resolver la medida cautelar peticionada, a la luz de
las premisas señaladas ut supra, las constancias de la causa y los hechos recientes
denunciados por los amparistas.----------------------------------------------------------------
En
orden a ello, cabe precisar: a) que conforme
surge de la Ordenanza Nº 808 de fecha 13 de Julio del 2012 (fs. 226) el
Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Malvinas Argentinas, AUTORIZA a
la empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la
obra de la Planta Secadora de Granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½ de dicha Ciudad;
destacando la misma normativa que el otorgamiento del permiso de construcción
de obra y factibilidad definitiva, deberá cumplimentar con todos y cada uno de
los requisitos impuestos por la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos del Gobierno de la
Provincia de Córdoba, como así también ajustarse a los requerimientos
específicos establecidos por la Dirección de Planeamiento y Catastro de esa
Municipalidad, según Prefactibilidad otorgada con fecha 16 de Marzo del 2012
(según anexo que se adjunta como integrante de la resolución municipal);
instrumento que ha sido tachado de inconstitucional por los amparistas.-----------------------------------------------------------------------------------------b) por su parte, la Secretaría de
Ambiente del Gobierno de Córdoba, mediante Resolución 595 de fecha 24 de Agosto
de 2012 y conforme surge de sus Considerandos (ver particularmente fs. 228)
estima prudente AUTORIZAR el Aviso de Proyecto correspondiente a la ejecución
de primera de las etapas presentadas
(Etapa 1) “PLANTA DE ACONDICIONAMIENTO DE SEMILLAS DE MAIZ” en la
localidad de Malvinas Argentinas, Departamento Colón de la Provincia de Córdoba,
presentado por la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, con los condicionamientos
expresados por el Área Técnica; en razón de la complejidad del emprendimiento
bajo análisis. Además, comparte la necesidad de solicitar para las Etapas II,
III y IV la presentación de los Avisos de Proyecto pertinentes, sugiriendo que se
exija a la proponente, la presentación para su evaluación y posterior
aprobación de un estudio de Impacto ambiental del emprendimiento, previo al inicio de la Etapa Operativa;
documento éste que no ha sido objetado por los amparistas.- c) atendiendo a las manifestaciones de
los amparistas al solicitar la habilitación de la feria judicial, la firma
Monsanto Argentina SAIC habría comenzado con las tareas de construcción en el
predio de referencia en el Municipio de Malvinas Argentinas.------
d) surge
de la contestación del informe solicitado por la suscripta, que por Decreto
010/2013 de fecha 10 de Enero de 2013 (fs. 358), el Intendente de la
Municipalidad de Malvinas Argentinas promulgó la Ordenanza 821/2013 (fs.
359/371) por medio de la cual se otorga a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso de
obra correspondiente a la Primera Etapa de la Planta de Acondicionamiento de
Semillas de Maíz, según solicitud de la firma mediante nota de fecha
20.12.2012; conforme a la documentación que obra en el expediente
administrativo Nº 001-003/2012 SG; las autorizaciones emitidas por el órgano
provincial competente (Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, sus secretarías,
direcciones y cualquier otra dependencia), y los planos obrantes en dicho expediente
visados por la Secretaría de Planeamiento y Catastro de la Municipalidad de
Malvinas Argentinas; documento municipal que no ha sido atacado a través del
presente amparo (por su dictado posterior), pero que quedaría ab initio
subsumido en el objeto del mismo, de conformidad a lo señalado en el Considerando
segundo.--------------------------------------------------------------------
e) asimismo,
resulta del oficio de constatación ordenado por este Tribunal de feria a fs.
352, cuyo diligenciamiento obra a fs. 376 de fecha 23 de Enero de 2013, que
conforme con lo manifestado por el Gerente de Proyecto de la Planta de Córdoba,
se han comenzado en el lugar trabajos tales como: limpieza de terreno,
desmalezamiento de grancilla, apertura y modificación de calles desde el lunes
21 de Enero del año en curso, en razón de contar con autorizaciones municipal y
provincial así como ambiental, para la construcción de la planta, pero que no
tienen autorización para la puesta en marcha de la misma.-----------------------------------------
V) Que
a los fines pertinentes corresponde detenernos en algunos de los considerandos
y puntos resolutivos de la última Ordenanza referenciada, partiendo
liminarmente del principio de legalidad de la que gozan los actos emanados de
la autoridad pública y de las actuaciones labradas en el marco del expediente
administrativo Nº 001-003/12 S.G.------------------------------------------------------------Principalmente
se señala en dichos considerandos: 1)
Que se encuentra adjuntada la cédula de notificación dirigida por la Dirección
de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y
Energía de la Provincia de Córdoba,
donde se notifica que se ha resuelto aprobar y autorizar la ejecución de las
obras hidráulicas; 2) Que consta la
resolución emanada de la Secretaría de Recursos Hídricos Nº 297/12 por la que
se concede a Monsanto Argentina SAIC el certificado de factibilidad de descarga
en el subsuelo y la autorización para la ejecución de una perforación con fin
industrial; 3) Que obran en el referido expediente la
notificación dirigida al Municipio de Malvinas Argentinas de fecha 21/12/2012
en el que se tiene por acompañada, con
carácter de declaración jurada, la documentación relativa a lo solicitado
en los apartados G), H), K), L), N), Q) y R) de la resolución 595/12, admitiendo que la misma no tiene carácter
de dictamen y que queda sujeta a eventuales modificaciones conforme surja
de las conclusiones del análisis final; 4)
que no obstante ello, de acuerdo con la nota fechada el 9 de Enero de 2013,
emitida por el Secretario de Ambiente, Dr. Luis Federico Bocco, el mencionado funcionario confirma que los
requisitos establecidos en la Resolución Nº 595/12 para el inicio de las obras
correspondientes a la primera etapa fueron cumplimentadas por la proponente de
conformidad con el proyecto oportunamente presentado.-------------------------------------------------------------------Por
otra parte, del texto de la parte resolutiva de la nueva Ordenanza Nº 821/13
dictada por el Municipio demandado se desprende que: 1) la Municipalidad ha otorgado a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso para la obra correspondiente a la
Primera Etapa de Acondicionamiento de Semillas de Maíz (art. 1º); 2) el otorgamiento de permiso de obra
establecido queda condicionado a que las obras
civiles que se efectúen se ajusten a la documentación obrante en el
expediente administrativo, sin perjuicio del contralor que pueda ejercer el Municipio
o el propio Poder Judicial (art. 2º); 3) la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC,
asume en forma exclusiva la responsabilidad, y a su exclusivo costo, de las
eventuales modificaciones que deban realizarse de acuerdo con las conclusiones
que arroje el informe final de la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos,
y/o la Municipalidad de Malvinas Argentinas y, 4) el presente permiso de obra no implica autorización ni habilitación
alguna para la potencial etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento
de Semillas de Maíz, la que deberá ser considerada y analizada en su
oportunidad, una vez que se cumplimenten todos los requisitos legales y
administrativos pertinentes.----------------------------------------------------------
Así
las cosas, cabe precisar que hasta el
momento el Municipio de Malvinas Argentinas sólo ha autorizado las obras
civiles que implican la construcción y realización de la primera etapa, por mediar –según lo relacionado por el
Municipio en los Considerandos de la Ordenanza 821/13- informe positivo para el comienzo de las
mismas por parte de la Secretaría de Ambiente y de Recursos
Hídricos.-------------------------------------------------------------------------------------------Que
en principio, si dicha autorización cuenta con los permisos gubernamentales
correspondientes –los que no han sido atacados por los amparistas en su escrito-,
no existiría verosimilitud alguna para ordenar la medida cautelar en la forma
solicitada, o sea la paralización de dichas obras, que sólo inciden sobre la
construcción de la obra civil y que en principio no impactarían sobre el medio
ambiente que se pretende proteger, como tampoco implicaría peligro en la demora;
ya que no ha mediado habilitación alguna para la etapa operativa de dicha
planta (conforme surge de la ordenanza municipal y de los dichos del gerente en
la constatación realizada). Que por otra parte, conforme surge de la parte resolutiva
de dicha Ordenanza, la firma Monsanto asumirá los costos por las modificaciones
eventuales que deba realizar en función del informe final de la Secretaría de Ambiente
y demás organismos administrativos; no pudiendo reclamar monto alguno al Municipio
por esas adaptaciones, por lo que también se encontraría resguardado dicho
erario público para el caso de que, a pesar de haberse realizado las obras
civiles, no pueda ponerse en funcionamiento la planta.--------------------------------------------------------------------VI) Ahora bien, teniendo en cuenta que
el cumplimiento y la observancia de los presupuestos mínimos ambientales que
emergen de la ley ambiental, imponen un rol activo y protagónico al magistrado,
lo que se deriva de la institucionalización de los derechos de tercera
generación; que en casos como el presente debe primar el principio precautorio,
que tiende a evitar o prevenir el riesgo de daños ambientales, y teniendo en
cuenta las facultades oficiosas otorgadas por el art. 32 de la LGA y el art.
204 del CPCN (por aplicación analógica de conformidad al art. 887 del CPCC),
considero ajustado a derecho dictar, como medida cautelar, se ordene a la
Municipalidad de Malvinas Argentinas que se abstenga de autorizar a MONSANTO
ARGENTINA SAIC cualquier obra y/o actividad que implique la puesta en
funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento y/o
Secadora de Semillas de Maíz, hasta que no se encuentren cabalmente
cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la
Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el Decreto reglamentario 2131/00 de
la Ley provincial 7343 y, de manera particular, los referidos a la evaluación
de impacto ambiental y la resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto
2131/00).----------
Por
todo ello, RESUELVO: 1) Rechazar la
medida cautelar innovativa en la forma solicitada por los amparistas. 2) Disponer
de oficio, como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas
Argentinas se abstenga de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC cualquier obra
y/o actividad que implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de
la Planta de Acondicionamiento y/o Secadora de Semillas de Maíz en el predio
ubicado en Ruta 188 A Km 9 1/2, de la localidad de Malvinas Argentinas hasta
que no se encuentren cabalmente cumplimentados todos y cada uno de los trámites
y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el
Decreto reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de manera
particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la resolución
correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00), a cuyo fin: líbrese el
oficio pertinente. PROTOCOLICESE, HAGASE
SABER Y DESE COPIA.
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