martes, 27 de noviembre de 2012

(CLARO) DEFENSA DEL CONSUMIDOR MULTA IRRETROACTIVIDAD





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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Civil y Penal
LEY Nº 24.240: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DAÑOS PUNITIVOS. MULTA CIVIL PREVISTA EN EL ART. 52 BIS – INCORPORADA POR LA LEY N° 26.361. IRRECTROACTIVIDAD. SUPUESTO DE APLICACION.
SENT Nº 556 "SASSI COLOMBRES FRANCISCO FERNANDO VS. CLARO (AMX ARGENTINA S.A. -EX CTI MOVIL S.A.) S/SUMARISIMO" DEL 06/07/2012
SENT Nº 556    
   C A S A C I Ó N   
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06)  de Juilio  de dos mil doce,  reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo  Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán,  Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio  Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la  parte la demandada en autos: “Sassi Colombres Francisco Fernando vs. Claro (AMX  Argentina S.A. -Ex CTI Móvil S.A.) s/ Sumarísimo”.  Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur,  Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente  resultado:  
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:  
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de  casación interpuesto por la demandada (fs. 332/334 vta.) en contra de la sentencia Nº  235 de fecha 19 de agosto de 2011 (fs. 325/328 vta.) dictada por la Sala I de la Cámara  en lo Civil y Comercial Común; por la que rechaza la apelación deducida por la  accionada, y se hace lugar a la apelación opuesta por la actora en contra del  pronunciamiento Nº 623 del 27/9/2010 de la Sra. Jueza Civil y Comercial Común de la  VIIª Nominación (fs. 276/278vta.). Corrido el traslado previsto en el art. 751 último  párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante C.P.C.C.T.) y  contestado el mismo (fs. 337/341 vta.), el recurso fue concedido por sentencia Nº 06 del  07/02/2012 (fs. 344 y vta.), del referido Tribunal de Alzada.  
II.- La sentencia en crisis, en su parte pertinente a los fines del tratamiento de la  presente vía impugnativa extraordinaria, relata que la demandada interpuso recurso de  apelación basada en la convicción que “la condena impuesta en concepto de daño  punitivo, reviste la naturaleza de una pena o castigo y, por ende, no es aplicable  retroactivamente. Añade que, la incorporación del art. 52 bis de la LDC se efectuó en el  año 2008 y, los hechos que motivaron la acción datan del año 2007. b) Expone que la  demandada ya fue sancionada en sede administrativa (Dirección de Comercio Interior)  y, por ende, la sanción por daño punitivo vulnera el principio del non bis in idem".   El Tribunal de mérito expresa que la Ley Nº 26.361, modificatoria de la Ley Nº 24.240  de Defensa del Consumidor (en adelante LDC), incorporó el art. 52 bis que establece:  "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales  con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a  favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás  circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que  correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento  responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de  regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el  máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley."   Juzga el sentenciante que “si bien los hechos generadores del incumplimiento  contractual atribuido a la parte demandada, esto es, la indebida incorporación del  usuario a un plan de servicios no solicitado por la parte actora, tuvieron su génesis en el  año 2007, o sea, con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado art. 52 bis, lo  concreto en el caso es que el incumplimiento en perjuicio del consumidor persistió con posterioridad a la entrada en vigencia del art. 52  bis de la LDC, no obstante el  compromiso asumido por la demandada en la segunda audiencia conciliatoria celebrada  por ante la Dirección de Comercio Interior, circunstancia que motivó el dictado de la  resolución n° 384/311-DCI-08 de fecha 16/04/08 y, tal como se refiere en la demanda,  la empresa demandada nunca cumplió con la obligación a su cargo, dejando expedita la  vía judicial ejercitada en fecha 14/08/09 por la parte actora (consumidor). En síntesis, la  contumacia de la empresa prestadora del servicio de telefonía exhibida con  posterioridad a la entrada en vigencia del denominado daño punitivo, amerita su  aplicabilidad al caso en análisis”.   En relación a la queja consistente en que se vulneró el principio "non bis in idem", que  prohíbe aplicar por un mismo hecho dos sanciones de naturaleza penal, el a quo  entiende que “la Constitución Provincial en el art. 28, establece que nadie puede ser  perseguido más de una vez por el mismo delito y en  la Constitución Nacional dicha  garantía no enumerada emerge de lo dispuesto en el art. 33, en consonancia con el pacto  internacional de San José de Costa Rica que en su art. 8° inc. 4°, consagra el concepto  de que nadie puede ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos (Ley Nº  23.054). La aplicación del principio non bis in ídem, lleva implícito dentro de su  concepción, el principio de la cosa juzgada, requiriéndose identidad de persona, objeto y  causa de persecución”. Ahora bien, razona -el sentenciante- que no es extensible tal  regla al caso concreto, pues la sanción administrativa y la condena impuesta por daño  punitivo, reconocen objeto y causa distintos. Diferencia el a quo que la multa impuesta  en la resolución dictada en fecha 16/4/2008 (fs. 154/157) obedece al incumplimiento,  por parte de la empresa de telefonía celular, del acuerdo homologatorio; es decir, por  infracción al art. 46 de la Ley Nº 24.240; mientras que la condena por daño punitivo,  responde a la inobservancia -por parte de la demandada- de sus obligaciones legales y  contractuales con el consumidor, persistentes con posterioridad a la entrada en vigencia  de la reforma incorporada a la LDC.   En el razonamiento del Tribunal de grado no resulta incompatible la aplicación de una  sanción administrativa y otra judicial; y a los fines de explicar su tesitura, ejemplifica el  Tribunal de mérito diciendo que “si un abogado fuera denunciado por su ex-cliente ante  el Tribunal de Ética del Colegio Profesional y, coetáneamente, fuera demandado civil o  penalmente por la responsabilidad  emergente de sus acciones en el ejercicio de la  profesión, de prosperar los planteos, podrían coexistir la sanción ética y la civil o penal  en su caso”. Concluye el judicante sosteniendo que “la aplicabilidad del principio del  non bis in idem, es una cuestión que ha estado vinculada a la posibilidad de aplicar  acumulativa o sucesivamente la sanción administrativa junto con la penal, en la relación  administración jurisdicción”. En el caso concreto, reflexiona el a quo que “las sanciones  reconocen objeto y causas específicas que, no obstante la afinidad por su índole tuitiva  en la defensa del consumidor, no se traducen en una doble condena por el mismo  hecho”.   Finalmente se pone de relieve, en el decisorio cuestionado, que la parte demandada no  ha probado haber dado acatamiento con la multa impuesta por la Autoridad de  Aplicación de la LDC.  
III.- Ante ello, la parte demandada interpone recurso de casación. Luego de justificar la  admisibilidad de la vía extraordinaria tentada, narra los antecedentes fácticos y  procesales de la causa.   Manifiesta -el impugnante- que la actora reclamó resarcimiento de los daños y  perjuicios causados por la indebida facturación de cargos por servicios no contratados  por ésta, lo que diera lugar a la celebración de un acuerdo conciliatorio -entre las partes- ante la Dirección de Comercio Interior, en fecha 29/11/2007, a efectos de concluir con  el reclamo administrativo iniciado por el accionante ante tal repartición.   Reconoce -el accionado- las actuaciones labradas en el expediente administrativo nº  2995/311-SC-07 y tiene por ciertas las condiciones allí pactadas, expresando que ante el  incumplimiento de las mismas, el juez de primera instancia condenó a la demandada,  mediante sentencia del 27/9/2010, al pago de la suma de $ 6.230,96 en concepto de  daño emergente, con más $ 5.000 por daño punitivo, habiéndose rechazado en primera  instancia el daño moral reclamado y los intereses requeridos.   Sucintamente, el demandado funda el recurso de casación en dos argumentos.   A través del primer agravio, aprecia el recurrente que la sentencia en crisis ha violado  las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional. Entiende el accionado  que la doctrina mayoritaria ha sostenido que los daños punitivos, conforme están  regulados en el art. 52 bis de la LDC, constituyen penas de carácter civil que tienden a  causar un mal al responsable del ilícito con fines de castigo y prevención general, más  que a resarcir un daño, por lo que tienen una indudable naturaleza penal. Como  consecuencia de dicho carácter, razona el impugnante que los jueces deben respetar las  garantías contenidas en la Constitución Nacional al momento de dictar condenas que  contengan imposiciones económicas en carácter de daños punitivos, en especial aquellas  garantías previstas en los arts. 18 y 19 de la Carta Magna Federal, que instituyen el  principio de irretroactividad de la ley penal, en virtud del cual no se puede castigar  ninguna acción u omisión que no haya sido punible al momento de cometerse. Por tal  motivo, y atendiendo a que los daños punitivos fueron incorporados al derecho positivo  argentino mediante el art. 25 de la Ley Nº 26.361 de fecha 07/4/2008, fecha a partir de  la cual entraron en vigencia (cfr. art. 65 de la ley recién referida), y teniendo en  consideración que los hechos que motivan el presente proceso tuvieron lugar en el año  2007, según la convicción del recurrente, la condena por tal daño punitivo conllevarían  una sanción fundada en ley posterior a los hechos de la causa.    En segundo lugar, y de modo subsidiario al anterior argumento, considera el accionado  que aun cuando no se comparta la postura de que los daños punitivos constituyan  sanciones desde el punto de vista penal, es decir aun revistiendo naturaleza civil, la  condena recaída en la causa viola el principio de irretroactividad de las leyes prescripto  en el art. 3 del Código Civil, en la lógica recursiva de que el hecho dañoso provocado al  actor se consumó instantáneamente, no quedando sometido en forma alguna a la acción  del tiempo, por lo que no correspondería aplicar la legislación civil posterior, que  instituye el daño punitivo, a una situación fáctica anteriormente configurada y  consumada a la luz de una regulación legal precedente que no preveía la posibilidad de  reclamar el rubro que se impugna. En este último sentido considera el recurrente que los  hechos y actos jurídicos, considerados como causa o fuente productora de los derechos  en las relaciones civiles, se encuentran regidos por la ley vigente al momento de  producirse o celebrarse, no pudiendo ser alterados  por leyes posteriores. Cita  jurisprudencia nacional en supuesto apoyo de tal posición. Propone doctrina legal.   
IV.- Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde tratar la  admisibilidad de la impugnación tentada.   El recurso ha sido interpuesto en término (cfr. cargo actuarial de fs. 334 vta.), se dio  cumplimiento con el depósito que exige el art. 752  del C.P.C.C.T. (fs. 331), y está  dirigido contra sentencia definitiva (art. 748 inc. 1 del C.P.C.C.T.). El escrito recursivo  se basta a sí mismo; se ha propuesto doctrina legal y la impugnación recursiva se motiva  en la invocación de infracción de normas de derecho; por lo que el recurso deviene  admisible; sin perjuicio de la consideración que se efectúa infra (punto V.1).
V.- Corresponde, en consecuencia, examinar la viabilidad de la vía impugnativa  pretendida. De su confrontación con la sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso,  es dable anticipar su improcedencia.   
1.- La pretensión recursiva se dirige, exclusivamente, a obtener la revocación de la  multa civil de $ 5.000, en concepto de daños punitivos, impuesta al accionado en la  sentencia de primera instancia (fs. 276/278 vta.) y confirmada en el fallo ahora recurrido  (fs. 325/328 vta.).   Preliminarmente, cabe destacar que la argumentación recursiva sub examen se  circunscribe a reproducir algunos de los fundamentos ya esgrimidos por el accionado en  su recurso de apelación (fs. 296/297) y que fueron  objeto de concreto y razonado  tratamiento en el pronunciamiento controvertido (ver pto. 5, fs. 326vta/327); sin arrimar  -el impugnante- nuevas razones que demuestren fehacientemente la arbitrariedad de lo  concluido al respecto, ni hacerse cargo del acierto o desacierto de la exégesis legal  desarrollada en el pronunciamiento en pugna.  Esta Corte ha reiterado, en numerosos pronuncia- mientos, que al interponer un recurso  casatorio es menester exponer una crítica razonada  de la sentencia recurrida, para lo  cual el recurrente tiene que rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya  el decisorio impugnado (cfr. CSJTuc: sentencias N°  140 del 18/3/2003, N° 82 del  27/02/2001; N° 476 del 10/6/2002; N° 778 del 25/9/2001, entre otras), lo que no se  verifica en la especie.   En el caso, el recurrente se desentiende de las explicaciones que cimientan la resolución  que impugna, y reitera alegaciones que no conmueven el eje del razonamiento  sentencial. El Tribunal inferior dio razones suficientes para justificar la procedencia de  los daños punitivos en el presente caso, las que no fueron rebatidas por el impugnante.  Este déficit de fundamentación recursiva sellaría,  en forma adversa, la suerte del  remedio intentado (CSJTuc, sentencia Nº 1162 del 30/11/2006, en “Consorcio de  Propietarios de Las Yungas Reserva Privada Country Club vs. Hebert Lucrecia María s/  Cobro Ejecutivo; en similar sentido: sentencia Nº 108 del 07/3/2007, en “Murias  González Paola Daniela vs. Artes Gráficas S.A.I.C.A.I. s/ Cobro de pesos).   No obstante la ausencia de adecuada fundamentación  que se advierte en el recurso  casatorio incoado, lo que obstaría su admisibilidad, se dará respuesta a los agravios  impetrados.   
2.- El primer agravio del impugnante se orienta a demostrar la naturaleza penal que  revestirían los denominados daños punitivos; y, como consecuencia de tal esencia, la  consiguiente necesidad de aplicar los principios provenientes del derecho penal,  específicamente el de irretroactividad de la ley penal, que impide el castigo de acciones  u omisiones no punibles por ley, al momento de cometerse.   Los "daños punitivos" han sido definidos como aquellos "otorgados...para castigar al  demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en  el futuro". También se los conceptualiza como "sumas de dinero que los tribunales  mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por  daños realmente experimentados por el damnificado,  que están destinados a punir  graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (conf.  Pizarro, Ramón D., "Daños punitivos", en "Derecho de Daños", segunda parte, La  Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 291/292; citado en Picasso, S., "Nuevas categorías de  daños en la ley de defensa del consumidor" publicado en Suplemento especial La Ley,  "Reforma a la ley de defensa del consumidor", abril de 2008). Algunos autores  distinguen en los daños punitivos una doble función. La principal es la disuasión de  daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente. Se trata de  desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la  generalidad. La otra función sería la sanción del dañador, ya que toda multa civil, por  definición, tiene una función sancionatoria por la  circunstancia fáctica de ser una  condena en dinero extracompensatoria (conf. Irigoyen Testa, Matías, “¿Cuándo el juez  puede y cuándo debe condenar por daños punitivos?”, en Revista de Responsabilidad  Civil y Seguros, La Ley, Nº X, octubre de 2009; en similar sentido Shina, Fernando,  "Una nueva obligación de fuente legal: los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho  Comparado. La situación en la Argentina. La Ley 26.361”; La Ley On-Line del 30 de  septiembre de 2009).   Previamente cabe anotar que no escapa a este Máximo Tribunal que la incorporación de  los denominados daños punitivos en nuestro derecho  positivo, sin reparar en la  inapropiada traducción del término, ha generado disímiles valoraciones en la doctrina  autoral. Mientras el sector mayoritario de los juristas se ha inclinado hacia la admisión  del instituto, en algunos casos con ciertas reservas (Pizarro, Kemelmajer de Carlucci,  Galdós, López Herrera, Álvarez Larrondo, Colombres, Moisá, Stiglitz, Alterini, Ghersi  y Weingarten; citados en Lorenzetti Ricardo Luis, “Consumidores”, 2 ed. act., Rubinzal  Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 560), otros en cambio han registrado disidencias a su  aceptación, adhiriendo a la tesis de la naturaleza  penal de los denominados daños  punitivos, reclamando para su aplicación el respeto a los principios del derecho penal:  tipicidad del ilícito, non bis in ídem o, incluso,  la necesidad de reformas  procedimentales a los efectos de adaptar su régimen a los requerimientos  constitucionales propios del derecho sancionatorio (Picasso, Sebastián, “Ley de Defensa  del Consumidor comentada y anotada”, Picasso y Vázquez Ferreira (direct.), t. I,  Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 604; en semejante sentido: Bustamente Alsina, “Los  llamados daños punitivos son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil”, en  La Ley 1994-D-863; Sánchez Costa, Pablo F, “Los daños punitivos y su inclusión en la  ley de defensa del consumidor, en La Ley 20/7/2009, 1; Highton, Alvarez y Gregorio,  “Limitación de la responsabilidad por daños. Un enfoque socioeconómico.”, en La Ley  1997-C, 1045; Bueres Alberto, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”,  citada, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 640/1, entre otrosPublicado en: RCyS  2010-XII, 225 ).  Ahora bien, el sector más amplio de la doctrina autoral, sin renegar del carácter  sancionatorio (no compensatorio) que revisten los llamados daños punitivos, los  conciben como sanciones civiles y no penales strictu sensu, razón por la cual quedan  excluidos del régimen de garantías propias del derecho penal; así se recomendó -de lege  ferenda- en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, al aconsejarse “la  implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas, para sancionar graves  inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero”. Es en este  sentido que Alterini los caracteriza como una “pena civil” (citado por Javier Wajntraub,  “Ley de Defensa del Consumidor”, Mosset Iturraspe Jorge, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,  2008, pág. 280). Con similar alcance se ha sostenido que “la esencia jurídica del daño  punitivo es la de ser una pena civil pecuniaria -multa civil-” (Farina Juan, “Defensa del  Consumidor y del usuario”, 4ta ed. act., Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 568). López  Herrera rechaza la idea de que los castigos únicamente deban imponerse en procesos  penales, destacando que “esta suerte de propiedad exclusiva de la función punitiva por  parte del derecho penal no es tan exacta, al menos  no tanto en nuestros días”, para  terminar calificando a los daños punitivos como sanciones civiles excluidas del ámbito  del derecho penal (López Herrera Edgardo, “Los Daños Punitivos”, 1ed., Abeledo  Perrot,  Buenos Aires, pág. 97 y siguientes). Con esa orientación se caracteriza al daño  punitivo como una pena privada, aclarándose que “existe pena privada cuando…, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas  inconductas, mediante la imposición de una suma de  dinero para la víctima de un  comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros”  (Bru Jorge y Stiglitz Gabriel, “Manual de Derecho del Consumidor”, coord. Dante  Rusconi, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 427/429).   En esta tesitura, este Máximo Tribunal Local ha juzgado que “el daño punitivo tiene un  propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su  finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. La  «pena privada» está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y  también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su  gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización  resarcitoria de los perjuicios causados” (CSJTuc, sentencia Nº 939 del 06/12/2011, en  “Borquez Juana Francisca vs. Cía. de Teléfonos del Interior S.A. CTI Móvil s/ Daños y  perjuicios”, citando a Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de  defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949; ídem Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil  y Comercial de Mar del Plata, sala IICam. 1a Apel. Civil y Com. Mar del Plata, sala II,  “Machinandiarena Hernández, Nicolás c. Telefónica de Argentina” del 27/5/2009, en La  Ley 2009-C, 647; ídem Cam.Apel. Civil y Comercial de Rosario, Sala II, “Rueda,  Daniela vs Claro Amx Argentina S.A., sentencia del 29/7/2010, en La Ley 29/11/2010,  9; en similar sentido Cam.Apel. Civil y Com. San Isidro, Sala I, “Anglada Norcí A. vs.  Bristol Medicine S.R.L., del 01/11/2010, en RCyS 2011-III, 203).   Publicado en: RCyS 2011-III, 203 - LLBA 2011 (mayo) , 387, con nota de Graciela B.  Ritto;  En apoyo de esta última postura, a la que venimos haciendo referencia, se cita  como ejemplo análogo el supuesto de las “multas procesales” que son sanciones, mas  no penales; ergo se encontrarían excluidas de la necesaria contemplación de todas las  garantías del proceso penal (CSJN, 20/3/2007, Conductil S.A. v. Music House Jujuy  S.R.L., SJA 05/9/2007-JA 2007-III-412, Lexis N° 20071564). Lo mismo cabe predicar  de las sanciones en el ámbito disciplinario administrativo donde los principios vigentes  en materia penal no son de ineludible aplicación en ese ámbito (CSJN, Fallos 203:399;  256:97; 310:316). Otros autores citan como ejemplos de sanciones que no revisten la  necesaria naturaleza penal (en el sentido de regidas íntegramente por el derecho penal) a  los intereses punitorios o la cláusula penal pura,  no habiéndose dudado de la  constitucionalidad de estas sanciones ni de su naturaleza civil (López Herrera Edgardo,  “Los Daños Punitivos”, 1ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 352). Trigo Represas  “se inclinó por su reconocimiento legislativo en el sistema jurídico nacional expresando  que las penas privadas no resultaban ajenas a nuestro ordenamiento, en el cual pueden  apreciarse institutos jurídicos de similares características, entre los que cita las astreintes  del art. 666 bis CCiv, los intereses punitorios o sancionatorios que resultan aplicables en  materia contractual y los castigos pecuniarios previstos por el Código de  Procedimientos…” (citado por Bru Jorge y Stiglitz Gabriel, “Manual de Derecho del  Consumidor”, coord. Dante Rusconi, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 431).   Finalmente cabe destacar que la Corte Suprema de los Estados Unidos, en repetidas  ocasiones, ha dicho que los punitive damages no son sanciones penales sino civiles,  quedando por lo tanto al margen de las garantías propias del proceso penal, con la sola  salvedad de que no sean excesivos (Conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, p. 538 y  sigtes, citado por Moisá, Benjamín, “Los llamados "daños punitivos" en la reforma a la  ley 24.240Los llamados "daños punitivos" en la reforma a la ley 24.240”, en RCyS  2008, 271) En similar sentido se admite que en Estados Unidos, los daños punitivos  revisten naturaleza de sanción civil (cfr. Martínez Alles, María Guadalupe, “Para qué sirven los daños punitivos?. Modelos de sanción privada, sanción social y disuasión  óptima”, en RCyS 2012-V, 55: citando a Guido Calabresi).  en: RCyS 2008, 271   En el descripto contexto, resulta indudable que los llamados daños punitivos revisten  naturaleza sancionatoria y no resarcitoria; y, si bien, presentan algunas afinidades o  similitudes con ciertos aspectos de la pena en el derecho penal, que ameritan que su  aplicación deba estar rodeada de ciertas garantías; de ello no puede deducirse  necesariamente que el legislador haya pretendido subsumir el instituto sub estudio en el  marco del derecho penal, como lo postula el recurrente. Prueba de tal razonamiento es la  denominación de “multas civiles” que se le ha otorgado a los denominados daños  punitivos, en el art. 52 bis de la LDC y, asimismo, la ausencia de una antijuridicidad  tipificada en el diagrama legislativo del instituto (Iribarne, Santiago Pedro, Bravo  d´André Ignacio, “De los problemas que presenta la incorporación del daño punitivo”,  en RCyS 2009-V, 31; Bru Jorge y Stiglitz Gabriel, “Manual de Derecho del  Consumidor”, coord. Dante Rusconi, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 429).  De hecho, la multa civil es aplicada por los jueces en el marco del procedimiento civil y  comercial que se funda en principios distintos a los que gobiernan la imposición de  sanciones estrictamente penales. Por tanto, es dable concluir que la multa civil del art.  52 bis de la Ley Nº 24.240, modificada por Ley Nº 26.361, constituye un supuesto de  pena privada.   
3.- Descartado entonces -la hipótesis impugnativa- que la aplicación de la multa civil,  del art. 52 bis de la LDC, deba sujetarse necesariamente a la totalidad de los principios  que rigen al derecho penal (sin que ello implique desconocer el respeto por  determinadas garantías que deben guiar la concreción de cualquier sanción), resta  examinar la posibilidad de aplicación retroactiva de daños punitivos a hechos acaecidos  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.361. Un proveedor no puede  ser condenado a pagar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 – incorporado por la ley 26.361– por una conducta anterior a la vigencia de la ley que  incorpora ese instituto a nuestro derecho, pues la figura del daño punitivo es de carácter  excepcional, no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, en tanto se trata de un  instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico. XTO  COMPLETO: De la compulsa de la causa se desprende que, la aplicación del daño  punitivo al proveedor demandado, se impuso como consecuencia de una conducta  llevada a cabo con anterioridad a la referida ley (26.361), que fue promulgada  parcialmente el 3 de abril de 2008 y publicada el 7 de abril de ese año, momento a partir  del cual y de conformidad con lo establecido en el art. 65, ha entrado en vigen  La cuestión también ha dado lugar a debate. Por un lado, rechazando tal posibilidad, la  jurisprudencia nacional ha resuelto que: “un proveedor no puede ser condenado a pagar  la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 -incorporado por la Ley Nº  26.361- por una conducta anterior a la vigencia de la ley que incorpora ese instituto a  nuestro derecho, pues la figura del daño punitivo es de carácter excepcional, no  rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, en tanto se trata de un instituto  importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico” (Cám.Nac.Apel.  Civil, sala F, “Cañadas Pérez María c. Bank Boston NA”, sentencia del 18/11/2009, en  La Ley 23/12/2009, 10; en igual sentido: Nallar, Florencia, "Los aciertos y errores del  artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240: Irretroactividad de los daños punitivos, supuestos  de procedencia y aplicación de oficio", La Ley, 2010-C, 602; Sebastián M. Serra,  "Daños punitivos imposibilidad de sancionar conductas anteriores a la Ley Nº 26.361",  La Ley, 2010-A, 203). En sentido contrario, un sector de la doctrina ha proclamado que  en tanto los daños punitivos no revisten la calidad de penas equiparables en todas las  garantías a las sanciones penales, el proveedor puede ser condenado a pagar por haber incurrido en una conducta merecedora de daños punitivos antes de la vigencia de la Ley  Nº 26.361 (López Herrera Edgardo, “Los Daños Punitivos”, 1ed., Abeledo Perrot,   Buenos Aires, pág. 351).   Habiendo anotado la existencia de posturas disímiles sobre el particular, entendemos  que no puede aplicarse daño punitivo a un proveedor demandado, por una conducta  llevada a cabo con anterioridad a la vigencia de la referida ley (26.361), que fue  promulgada parcialmente el 3 de abril de 2008 y publicada el 7 de abril de ese año,  momento a partir del cual, y de conformidad con lo establecido en su art. 65, entró en  vigencia.  Ciertamente, si el art. 3 del Código Civil ha consagrado el principio de irretroactividad,  estableciendo que las leyes "no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,  salvo disposición en contrario", mal puede aplicarse la multa civil por conductas  supuestamente dañosas desplegadas antes del 7 de abril de 2008. El Congreso Nacional  tuvo la potestad de darle a la Ley nº 26.361 el efecto retroactivo, sin alterar lo prescripto  por el Código Civil. De allí que, si el legislador no lo previó así, debe entenderse que  pretendió que la ley tenga efectos hacia el futuro (cfr. Cám.Nac. Apel. Civil, sala D,  “Ramos José Antonio c. Compañía Financiera Argentina S.A. y otros”, sentencia del  22/9/2010, en RCyS 2011-IV, 149). Es en ese contexto que se resolvió el rechazo de  daño punitivo, en tanto que “al tiempo de interposición de la demanda no se encontraba  vigente la norma jurídica fundante de la condena” (Cám.Apel. Civil y Comercial de  Posadas, sala II, “Ramírez, Vicente Andrés c. Vicov S.A. s/ Daños y perjuicios”,  sentencia del 25/8/2011, en LLLitoral 2012 –febrero-, 94).   Ahora bien, y sin perjuicio de que la conclusión a  la que se arriba concuerda con el  segundo de los agravios del impugnante, igualmente  el recurso no puede prosperar  porque de la plataforma fáctica y procesal no se desprende que la conducta del  demandado se haya consumado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº  26.361.   Efectivamente, de las constancias de la causa surge que la demanda fue promovida el  14/8/2009 (fs. 10). Relata el actor, en dicho escrito, que en fecha 09/5/2007 recibió una  factura de CTI Móvil en la que podían individualizarse servicios no solicitados por el  accionante. Tal irregularidad se repitió en las 7 próximas facturaciones, siendo la última  con vencimiento el 18/12/2007 (fs. 10 vta.), lo que trajo como consecuencia la  presentación de una denuncia ante la Dirección de Comercio en fecha 01/11/2007 (fs.  21/23). El 10/12/2007 se dictó Resolución Nº 1571/311-DCI-07 del Sub Director de  Comercio Interior de Tucumán (fs. 83), por la cual se homologó el acuerdo alcanzado  entre las partes el 29/11/2007, en el que la denunciada ofrecía reintegrar al denunciante,  dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 2.450 más impuestos, y que en caso de  debitarse nuevos montos por las líneas de telefonía, éstos serían restituidos en su  totalidad (fs. 81). Ante el incumplimiento de dicho convenio, el accionante denunció  dicha situación ante la Dirección de Comercio el 13/12/2007 (fs. 84/85), requerimiento  éste que fue contestado por la accionada el 18/01/2008 alegando que las cancelaciones  de líneas ya habían sido realizadas, pero que el denunciante aún registraba un saldo a su  favor de $ 6.230,96 que le sería entregado mediante giro postal, con una demora de 30  días aproximadamente. Luego, la Sub Dirección de Comercio dictó la resolución Nº  384-311-DCI-08 del 16/4/2008 (fs. 154/157) por la que se le impuso a CTI una multa de  $ 1.000 por incumplir el acuerdo homologado. Ante ello, la denunciada puso en  conocimiento de la Autoridad de Aplicación de la LDC –el 14/05/2008 (es decir,  entrada en vigencia la Ley nº 26.361)- que el día 23/01/2008 se autorizó el retiro del  cheque por los $ 6.230,96, lo que no se habría consumado -hasta esa fecha- por  problemas imputables a la parte interesada, según manifestó la demandada (fs. 159), agregándose como supuesta prueba de esto último, una impresión del sistema  informático de la empresa denunciada (fs. 162). Mediante proveído de fecha 28/5/2008 - notificado el 20/6/2008- la autoridad administrativa rechazó la recién referida  presentación e intimó a AMX Argentina para que acredite el cumplimiento de la multa  dispuesta (fs. 176).  Iniciado el presente proceso judicial, el 11/3/2010 la Sra. Jueza de grado convocó a las  partes a la realización de la audiencia prevista en el ex art. 410 del C.P.C.C.T. (actual  art. 401), donde el demandado se opuso a la procedencia del rubro daño punitivo,  circunscribiendo su argumento al hecho que la demandada ya había sido sancionada  administrativamente, por lo que la aplicación de una multa civil supondría violación al  principio “non bis in idem” (fs. 264).   En la sentencia de primera instancia la judicante resolvió la aplicación de una multa  civil de $ 5.000 con sustento en la actitud reticente del demandado a restituir sumas de  dinero percibidas arbitrariamente (fs. 278).   Ello motivó la apelación de dicho pronunciamiento por parte del demandado (fs.  296/297), quien se limitó a cuestionar la procedencia del rubro “daño punitivo”. La  argumentación de la vía impugnativa ordinaria se centró en dos ítems: la irretroactividad  de lo dispuesto en el art. 52 bis (interpretando el dispositivo legal a la luz del derecho  penal y, en subsidio, por aplicación del art. 3 del Código Civil); y, en segundo lugar,  requiriendo -el accionado- la atención al principio non bis in idem, ante la preexistencia  de una multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior. Ambos agravios fueron  objeto de un adecuado  y circunstanciado tratamiento en la sentencia del inferior (punto  5 de la sentencia recurrida, fs. 326 vta y 327); enfatizando la Cámara que respecto a la  alegada irretroactividad del art. 52 bis: “si bien  los hechos generadores del  incumplimiento contractual atribuido a la parte demandada, esto es, la indebida  incorporación del usuario a un plan de servicios no solicitado por la parte actora,  tuvieron su génesis en el año 2007, o sea, con anterioridad a la entrada en vigencia del  mentado art. 52 bis, lo concreto en el caso es que  el incumplimiento en perjuicio del  consumidor persistió con posterioridad a la entrada en vigencia del art. 52 bis de la  LDC, no obstante el compromiso asumido por la demandada en la segunda audiencia  conciliatoria celebrada por ante la Dirección de Comercio Interior, circunstancia que  motivó el dictado de la resolución N° 384/311-DCI-08 de fecha 16/4/2008 y, tal como  se refiere en la demanda, la empresa demandada nunca cumplió con la obligación a su  cargo, dejando expedita la vía judicial ejercitada en fecha 14/8/2009 por la parte actora  (consumidor). En síntesis, la contumacia de la empresa prestadora del servicio de  telefonía exhibida con posterioridad a la entrada en vigencia del denominado daño  punitivo, amerita su aplicabilidad al caso en análisis”. Tal razonamiento sentencial no  logra ser rebatido por el accionado en la presente instancia extraordinaria, limitándose - el impugnante- a reproducir los fundamentos desestimados por el Tribunal de Alzada,  como ya se anticipara supra.   Es que acertadamente juzga el inferior que si bien  la conducta reprochable del  demandado tiene su origen en la inclusión de servicios no solicitados por el usuario en  diversas facturaciones del año 2007, la demanda persigue la restitución de los $  6.230,96 reconocidos por el denunciado como adeudados (fs. 101); habiéndose  admitido, incluso, que al 14/5/2008 el incumplimiento de tal restitución persistía; por lo  que tal inobservancia, verificada luego de entrada en vigencia la Ley Nº 26.361, es la  que determinó la imposición de la multa civil al accionado, no configurándose un  supuesto de irretroactividad legal, como erradamente lo postula el impugnante.   En definitiva, si bien los daños punitivos no podrían a priori ser aplicados a conductas  anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.361, tal hipótesis fáctica no se verifica en el presente caso, donde el accionar antijurídico del empresario -que motiva el  presente proceso y la consiguiente condena impuesta- persistió luego de tal fecha  (07/4/2008).  
VI.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto.  Las costas de la presente instancia extraordinaria local se imponen a la parte recurrente  vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 105, primera parte, del  C.P.C.C.T.).  Los señores vocales doctores Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, dijeron:  Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante doctor  Antonio Gandur, votan en idéntico sentido.  Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia,  por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,  
R E S U E L V E :
 I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs.  332/334 vta.) en contra de la sentencia Nº 235 de fecha 19 de agosto de 2011 (fs.  325/328 vta.) dictada por la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y  Comercial Común; con pérdida de depósito. 
 II.- COSTAS de la presente instancia como se consideran.
 III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su  oportunidad.Publicado en: LLLitoral 2012 (febrero), 94 - LLLitoral 2012 (marzo) , 154,  con nota de Juan Manuel Prevot; La multa impuesta a la demandada en concepto de  daño punitivo no fue reclamada por la actora, además de que, al tiempo de interposición  de la demanda no se encontraba vigente la norma jurídica fundante de la con  HÁGASE SABER.  ANTONIO DANIEL ESTOFÁN  ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE  ANTE MÍ:  CLAUDIA MARÍA FORTÉ 

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