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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Civil y Penal
SENT Nº 556 "SASSI COLOMBRES FRANCISCO FERNANDO VS. CLARO (AMX ARGENTINA S.A. -EX CTI MOVIL S.A.) S/SUMARISIMO" DEL 06/07/2012
SENT Nº 556
C A S A C I Ó N
En la ciudad
de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de
Juilio de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores
vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la
Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir
sobre el recurso de casación interpuesto por la parte la demandada en autos: “Sassi Colombres
Francisco Fernando vs. Claro (AMX Argentina
S.A. -Ex CTI Móvil S.A.) s/ Sumarísimo”. Establecido el orden de votación de la
siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán,
se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal
doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Viene a
conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la demandada (fs.
332/334 vta.) en contra de la sentencia Nº 235 de fecha 19 de agosto de 2011 (fs. 325/328
vta.) dictada por la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común; por la que
rechaza la apelación deducida por la accionada,
y se hace lugar a la apelación opuesta por la actora en contra del pronunciamiento Nº 623 del 27/9/2010 de la
Sra. Jueza Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación (fs. 276/278vta.). Corrido el
traslado previsto en el art. 751 último párrafo
del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante C.P.C.C.T.) y contestado el mismo (fs. 337/341 vta.), el
recurso fue concedido por sentencia Nº 06 del 07/02/2012 (fs. 344 y vta.), del referido
Tribunal de Alzada.
II.- La
sentencia en crisis, en su parte pertinente a los fines del tratamiento de la presente vía impugnativa extraordinaria,
relata que la demandada interpuso recurso de apelación basada en la convicción que “la
condena impuesta en concepto de daño punitivo,
reviste la naturaleza de una pena o castigo y, por ende, no es aplicable retroactivamente. Añade que, la incorporación
del art. 52 bis de la LDC se efectuó en el año 2008 y, los hechos que motivaron la acción
datan del año 2007. b) Expone que la demandada
ya fue sancionada en sede administrativa (Dirección de Comercio Interior) y, por ende, la sanción por daño punitivo
vulnera el principio del non bis in idem".
El Tribunal de mérito expresa que
la Ley Nº 26.361, modificatoria de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante LDC),
incorporó el art. 52 bis que establece: "Daño
Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del
damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en
función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de
otras indemnizaciones que correspondan.
Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil
que se imponga no podrá superar el máximo
de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta
ley." Juzga el sentenciante que “si bien los hechos
generadores del incumplimiento contractual
atribuido a la parte demandada, esto es, la indebida incorporación del usuario a un plan de servicios no solicitado
por la parte actora, tuvieron su génesis en el año 2007, o sea, con anterioridad a la entrada
en vigencia del mentado art. 52 bis, lo concreto
en el caso es que el incumplimiento en perjuicio del consumidor persistió con
posterioridad a la entrada en vigencia del art. 52 bis de la LDC, no obstante el compromiso asumido por la demandada en la
segunda audiencia conciliatoria celebrada por ante la Dirección de Comercio Interior,
circunstancia que motivó el dictado de la resolución n° 384/311-DCI-08 de fecha 16/04/08
y, tal como se refiere en la demanda, la
empresa demandada nunca cumplió con la obligación a su cargo, dejando expedita
la vía judicial ejercitada en fecha
14/08/09 por la parte actora (consumidor). En síntesis, la contumacia de la empresa prestadora del
servicio de telefonía exhibida con posterioridad
a la entrada en vigencia del denominado daño punitivo, amerita su aplicabilidad al caso en análisis”. En
relación a la queja consistente en que se vulneró el principio "non bis in
idem", que prohíbe aplicar por un
mismo hecho dos sanciones de naturaleza penal, el a quo entiende que “la Constitución Provincial en el
art. 28, establece que nadie puede ser perseguido
más de una vez por el mismo delito y en
la Constitución Nacional dicha garantía
no enumerada emerge de lo dispuesto en el art. 33, en consonancia con el pacto internacional de San José de Costa Rica que en
su art. 8° inc. 4°, consagra el concepto de que nadie puede ser sometido a un nuevo
juicio por los mismos hechos (Ley Nº 23.054).
La aplicación del principio non bis in ídem, lleva implícito dentro de su concepción, el principio de la cosa juzgada,
requiriéndose identidad de persona, objeto y causa de persecución”. Ahora bien, razona -el
sentenciante- que no es extensible tal regla
al caso concreto, pues la sanción administrativa y la condena impuesta por daño
punitivo, reconocen objeto y causa
distintos. Diferencia el a quo que la multa impuesta en la resolución dictada en fecha 16/4/2008
(fs. 154/157) obedece al incumplimiento, por parte de la empresa de telefonía celular,
del acuerdo homologatorio; es decir, por infracción al art. 46 de la Ley Nº 24.240;
mientras que la condena por daño punitivo, responde a la inobservancia -por parte de la
demandada- de sus obligaciones legales y contractuales con el consumidor, persistentes
con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma incorporada a la LDC. En el
razonamiento del Tribunal de grado no resulta incompatible la aplicación de una
sanción administrativa y otra judicial;
y a los fines de explicar su tesitura, ejemplifica el Tribunal de mérito diciendo que “si un abogado
fuera denunciado por su ex-cliente ante el
Tribunal de Ética del Colegio Profesional y, coetáneamente, fuera demandado
civil o penalmente por la
responsabilidad emergente de sus
acciones en el ejercicio de la profesión,
de prosperar los planteos, podrían coexistir la sanción ética y la civil o
penal en su caso”. Concluye el judicante
sosteniendo que “la aplicabilidad del principio del non bis in idem, es una cuestión que ha estado
vinculada a la posibilidad de aplicar acumulativa
o sucesivamente la sanción administrativa junto con la penal, en la relación administración jurisdicción”. En el caso
concreto, reflexiona el a quo que “las sanciones reconocen objeto y causas específicas que, no
obstante la afinidad por su índole tuitiva en la defensa del consumidor, no se traducen
en una doble condena por el mismo hecho”. Finalmente
se pone de relieve, en el decisorio cuestionado, que la parte demandada no ha probado haber dado acatamiento con la multa
impuesta por la Autoridad de Aplicación
de la LDC.
III.- Ante
ello, la parte demandada interpone recurso de casación. Luego de justificar la admisibilidad de la vía extraordinaria
tentada, narra los antecedentes fácticos y procesales de la causa. Manifiesta
-el impugnante- que la actora reclamó resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la indebida
facturación de cargos por servicios no contratados por ésta, lo que diera lugar a la celebración
de un acuerdo conciliatorio -entre las partes- ante la Dirección de Comercio
Interior, en fecha 29/11/2007, a efectos de concluir con el reclamo administrativo iniciado por el
accionante ante tal repartición. Reconoce -el accionado- las actuaciones
labradas en el expediente administrativo nº 2995/311-SC-07 y tiene por ciertas las
condiciones allí pactadas, expresando que ante el incumplimiento de las mismas, el juez de
primera instancia condenó a la demandada, mediante sentencia del 27/9/2010, al pago de
la suma de $ 6.230,96 en concepto de daño
emergente, con más $ 5.000 por daño punitivo, habiéndose rechazado en primera instancia el daño moral reclamado y los
intereses requeridos. Sucintamente, el demandado funda el recurso de
casación en dos argumentos. A través del primer agravio, aprecia el
recurrente que la sentencia en crisis ha violado las garantías contenidas en el art. 18 de la
Constitución Nacional. Entiende el accionado que la doctrina mayoritaria ha sostenido que
los daños punitivos, conforme están regulados
en el art. 52 bis de la LDC, constituyen penas de carácter civil que tienden a causar un mal al responsable del ilícito con
fines de castigo y prevención general, más que a resarcir un daño, por lo que tienen una
indudable naturaleza penal. Como consecuencia
de dicho carácter, razona el impugnante que los jueces deben respetar las garantías contenidas en la Constitución
Nacional al momento de dictar condenas que contengan imposiciones económicas en carácter
de daños punitivos, en especial aquellas garantías previstas en los arts. 18 y 19 de la
Carta Magna Federal, que instituyen el principio
de irretroactividad de la ley penal, en virtud del cual no se puede castigar ninguna acción u omisión que no haya sido
punible al momento de cometerse. Por tal motivo, y atendiendo a que los daños punitivos
fueron incorporados al derecho positivo argentino
mediante el art. 25 de la Ley Nº 26.361 de fecha 07/4/2008, fecha a partir de la cual entraron en vigencia (cfr. art. 65 de
la ley recién referida), y teniendo en consideración
que los hechos que motivan el presente proceso tuvieron lugar en el año 2007, según la convicción del recurrente, la
condena por tal daño punitivo conllevarían una sanción fundada en ley posterior a los
hechos de la causa. En segundo lugar, y de modo subsidiario al
anterior argumento, considera el accionado que aun cuando no se comparta la postura de
que los daños punitivos constituyan sanciones
desde el punto de vista penal, es decir aun revistiendo naturaleza civil, la condena recaída en la causa viola el principio
de irretroactividad de las leyes prescripto en el art. 3 del Código Civil, en la lógica
recursiva de que el hecho dañoso provocado al actor se consumó instantáneamente, no quedando
sometido en forma alguna a la acción del
tiempo, por lo que no correspondería aplicar la legislación civil posterior,
que instituye el daño punitivo, a una
situación fáctica anteriormente configurada y consumada a la luz de una regulación legal
precedente que no preveía la posibilidad de reclamar el rubro que se impugna. En este
último sentido considera el recurrente que los hechos y actos jurídicos, considerados como
causa o fuente productora de los derechos en las relaciones civiles, se encuentran
regidos por la ley vigente al momento de producirse o celebrarse, no pudiendo ser
alterados por leyes posteriores. Cita jurisprudencia nacional en supuesto apoyo de
tal posición. Propone doctrina legal.
IV.-
Descriptos los agravios en que se sustenta el presente recurso, corresponde
tratar la admisibilidad de la
impugnación tentada. El recurso ha sido interpuesto en término
(cfr. cargo actuarial de fs. 334 vta.), se dio cumplimiento con el depósito que exige el art.
752 del C.P.C.C.T. (fs. 331), y está dirigido contra sentencia definitiva (art. 748
inc. 1 del C.P.C.C.T.). El escrito recursivo se basta a sí mismo; se ha propuesto doctrina
legal y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción de normas de
derecho; por lo que el recurso deviene admisible;
sin perjuicio de la consideración que se efectúa infra (punto V.1).
V.-
Corresponde, en consecuencia, examinar la viabilidad de la vía impugnativa pretendida. De su confrontación con la
sentencia en crisis y el derecho aplicable al caso, es dable anticipar su improcedencia.
1.- La
pretensión recursiva se dirige, exclusivamente, a obtener la revocación de la multa civil de $ 5.000, en concepto de daños
punitivos, impuesta al accionado en la sentencia
de primera instancia (fs. 276/278 vta.) y confirmada en el fallo ahora
recurrido (fs. 325/328 vta.). Preliminarmente,
cabe destacar que la argumentación recursiva sub examen se circunscribe a reproducir algunos de los
fundamentos ya esgrimidos por el accionado en su recurso de apelación (fs. 296/297) y que
fueron objeto de concreto y razonado tratamiento en el pronunciamiento
controvertido (ver pto. 5, fs. 326vta/327); sin arrimar -el impugnante- nuevas razones que demuestren
fehacientemente la arbitrariedad de lo concluido
al respecto, ni hacerse cargo del acierto o desacierto de la exégesis legal desarrollada en el pronunciamiento en pugna. Esta Corte ha reiterado, en numerosos
pronuncia- mientos, que al interponer un recurso casatorio es menester exponer una crítica
razonada de la sentencia recurrida, para
lo cual el recurrente tiene que rebatir
todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el decisorio impugnado (cfr. CSJTuc:
sentencias N° 140 del 18/3/2003, N° 82
del 27/02/2001; N° 476 del 10/6/2002; N°
778 del 25/9/2001, entre otras), lo que no se verifica en la especie. En el
caso, el recurrente se desentiende de las explicaciones que cimientan la
resolución que impugna, y reitera
alegaciones que no conmueven el eje del razonamiento sentencial. El Tribunal inferior dio razones
suficientes para justificar la procedencia de los daños punitivos en el presente caso, las
que no fueron rebatidas por el impugnante. Este déficit de fundamentación recursiva
sellaría, en forma adversa, la suerte
del remedio intentado (CSJTuc, sentencia
Nº 1162 del 30/11/2006, en “Consorcio de Propietarios de Las Yungas Reserva Privada
Country Club vs. Hebert Lucrecia María s/ Cobro Ejecutivo; en similar sentido: sentencia
Nº 108 del 07/3/2007, en “Murias González
Paola Daniela vs. Artes Gráficas S.A.I.C.A.I. s/ Cobro de pesos). No
obstante la ausencia de adecuada fundamentación
que se advierte en el recurso casatorio
incoado, lo que obstaría su admisibilidad, se dará respuesta a los agravios impetrados.
2.- El primer
agravio del impugnante se orienta a demostrar la naturaleza penal que revestirían los denominados daños punitivos;
y, como consecuencia de tal esencia, la consiguiente
necesidad de aplicar los principios provenientes del derecho penal, específicamente el de irretroactividad de la
ley penal, que impide el castigo de acciones u omisiones no punibles por ley, al momento de
cometerse. Los "daños punitivos" han sido
definidos como aquellos "otorgados...para castigar al demandado por una conducta particularmente
grave, y para desalentar esa conducta en el futuro". También se los conceptualiza
como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos
ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el
damnificado, que están destinados a
punir graves inconductas del demandado y
a prevenir hechos similares en el futuro (conf. Pizarro, Ramón D., "Daños
punitivos", en "Derecho de Daños", segunda parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 291/292;
citado en Picasso, S., "Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor"
publicado en Suplemento especial La Ley, "Reforma a la ley de defensa del
consumidor", abril de 2008). Algunos autores distinguen en los daños punitivos una doble
función. La principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución
deseables socialmente. Se trata de desbaratar
la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en
sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para
la generalidad. La otra función sería la
sanción del dañador, ya que toda multa civil, por definición, tiene una función sancionatoria
por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extracompensatoria (conf.
Irigoyen Testa, Matías, “¿Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por daños
punitivos?”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, Nº X, octubre de
2009; en similar sentido Shina, Fernando, "Una nueva obligación de fuente legal:
los daños punitivos. Su aplicación en el Derecho Comparado. La situación en la Argentina. La
Ley 26.361”; La Ley On-Line del 30 de septiembre
de 2009). Previamente cabe anotar que no escapa a este
Máximo Tribunal que la incorporación de los
denominados daños punitivos en nuestro derecho
positivo, sin reparar en la inapropiada
traducción del término, ha generado disímiles valoraciones en la doctrina autoral. Mientras el sector mayoritario de los
juristas se ha inclinado hacia la admisión del instituto, en algunos casos con ciertas
reservas (Pizarro, Kemelmajer de Carlucci, Galdós, López Herrera, Álvarez Larrondo,
Colombres, Moisá, Stiglitz, Alterini, Ghersi y Weingarten; citados en Lorenzetti Ricardo
Luis, “Consumidores”, 2 ed. act., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 560), otros en
cambio han registrado disidencias a su aceptación,
adhiriendo a la tesis de la naturaleza
penal de los denominados daños punitivos,
reclamando para su aplicación el respeto a los principios del derecho penal: tipicidad del ilícito, non bis in ídem o,
incluso, la necesidad de reformas procedimentales a los efectos de adaptar su
régimen a los requerimientos constitucionales
propios del derecho sancionatorio (Picasso, Sebastián, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, Picasso y
Vázquez Ferreira (direct.), t. I, Buenos
Aires, La Ley, 2009, pág. 604; en semejante sentido: Bustamente Alsina, “Los llamados daños punitivos son extraños a
nuestro sistema de responsabilidad civil”, en La Ley 1994-D-863; Sánchez Costa, Pablo F,
“Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor, en La Ley
20/7/2009, 1; Highton, Alvarez y Gregorio, “Limitación de la responsabilidad por daños.
Un enfoque socioeconómico.”, en La Ley 1997-C,
1045; Bueres Alberto, “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, citada, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág.
640/1, entre otrosPublicado en: RCyS 2010-XII,
225 ). Ahora bien, el sector más amplio
de la doctrina autoral, sin renegar del carácter sancionatorio (no compensatorio) que revisten
los llamados daños punitivos, los conciben
como sanciones civiles y no penales strictu sensu, razón por la cual quedan excluidos del régimen de garantías propias del
derecho penal; así se recomendó -de lege ferenda- en las XVII Jornadas Nacionales de
Derecho Civil, al aconsejarse “la implementación
de multas civiles, con carácter de penas privadas, para sancionar graves inconductas mediante la imposición al
responsable de una suma de dinero”. Es en este sentido que Alterini los caracteriza como una
“pena civil” (citado por Javier Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, Mosset
Iturraspe Jorge, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 280). Con similar alcance se ha
sostenido que “la esencia jurídica del daño punitivo es la de ser una pena civil
pecuniaria -multa civil-” (Farina Juan, “Defensa del Consumidor y del usuario”, 4ta ed. act.,
Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 568). López Herrera rechaza la idea de que los castigos
únicamente deban imponerse en procesos penales,
destacando que “esta suerte de propiedad exclusiva de la función punitiva por parte del derecho penal no es tan exacta, al
menos no tanto en nuestros días”, para terminar calificando a los daños punitivos
como sanciones civiles excluidas del ámbito del derecho penal (López Herrera Edgardo, “Los
Daños Punitivos”, 1ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 97 y siguientes). Con esa
orientación se caracteriza al daño punitivo
como una pena privada, aclarándose que “existe pena privada cuando…, sin acudir
a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas inconductas, mediante la imposición de una
suma de dinero para la víctima de un comportamiento ilícito o, más
excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros” (Bru Jorge y Stiglitz Gabriel, “Manual de
Derecho del Consumidor”, coord. Dante Rusconi,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 427/429). En
esta tesitura, este Máximo Tribunal Local ha juzgado que “el daño punitivo
tiene un propósito netamente sancionatorio
de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir
el acaecimiento de hechos similares. La «pena
privada» está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y
también a la punición y al pleno
desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren
algo más que la mera indemnización resarcitoria
de los perjuicios causados” (CSJTuc, sentencia Nº 939 del 06/12/2011, en “Borquez Juana Francisca vs. Cía. de Teléfonos
del Interior S.A. CTI Móvil s/ Daños y perjuicios”,
citando a Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949;
ídem Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala IICam. 1a
Apel. Civil y Com. Mar del Plata, sala II, “Machinandiarena Hernández, Nicolás c.
Telefónica de Argentina” del 27/5/2009, en La Ley 2009-C, 647; ídem Cam.Apel. Civil y
Comercial de Rosario, Sala II, “Rueda, Daniela
vs Claro Amx Argentina S.A., sentencia del 29/7/2010, en La Ley 29/11/2010, 9; en similar sentido Cam.Apel. Civil y Com.
San Isidro, Sala I, “Anglada Norcí A. vs. Bristol Medicine S.R.L., del 01/11/2010, en
RCyS 2011-III, 203). Publicado en: RCyS 2011-III, 203 - LLBA 2011
(mayo) , 387, con nota de Graciela B. Ritto; En apoyo de esta última postura, a la que
venimos haciendo referencia, se cita como
ejemplo análogo el supuesto de las “multas procesales” que son sanciones, mas no penales; ergo se encontrarían excluidas de
la necesaria contemplación de todas las garantías
del proceso penal (CSJN, 20/3/2007, Conductil S.A. v. Music House Jujuy S.R.L., SJA 05/9/2007-JA 2007-III-412, Lexis
N° 20071564). Lo mismo cabe predicar de las
sanciones en el ámbito disciplinario administrativo donde los principios
vigentes en materia penal no son de
ineludible aplicación en ese ámbito (CSJN, Fallos 203:399; 256:97; 310:316). Otros autores citan como
ejemplos de sanciones que no revisten la necesaria naturaleza penal (en el sentido de
regidas íntegramente por el derecho penal) a los intereses punitorios o la cláusula penal
pura, no habiéndose dudado de la constitucionalidad de estas sanciones ni de su
naturaleza civil (López Herrera Edgardo, “Los Daños Punitivos”, 1ed., Abeledo Perrot,
Buenos Aires, pág. 352). Trigo Represas “se
inclinó por su reconocimiento legislativo en el sistema jurídico nacional
expresando que las penas privadas no
resultaban ajenas a nuestro ordenamiento, en el cual pueden apreciarse institutos jurídicos de similares
características, entre los que cita las astreintes del art. 666 bis CCiv, los intereses
punitorios o sancionatorios que resultan aplicables en materia contractual y los castigos pecuniarios
previstos por el Código de Procedimientos…”
(citado por Bru Jorge y Stiglitz Gabriel, “Manual de Derecho del Consumidor”, coord. Dante Rusconi, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 431). Finalmente cabe destacar que la Corte Suprema
de los Estados Unidos, en repetidas ocasiones,
ha dicho que los punitive damages no son sanciones penales sino civiles, quedando por lo tanto al margen de las
garantías propias del proceso penal, con la sola salvedad de que no sean excesivos (Conf.
Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral, p. 538 y sigtes, citado por Moisá, Benjamín, “Los
llamados "daños punitivos" en la reforma a la ley 24.240Los llamados "daños
punitivos" en la reforma a la ley 24.240”, en RCyS 2008, 271) En similar sentido se admite que en
Estados Unidos, los daños punitivos revisten
naturaleza de sanción civil (cfr. Martínez Alles, María Guadalupe, “Para qué
sirven los daños punitivos?. Modelos de sanción privada, sanción social y
disuasión óptima”, en RCyS 2012-V, 55:
citando a Guido Calabresi). en: RCyS
2008, 271 En el descripto contexto, resulta indudable
que los llamados daños punitivos revisten naturaleza sancionatoria y no resarcitoria; y,
si bien, presentan algunas afinidades o similitudes
con ciertos aspectos de la pena en el derecho penal, que ameritan que su aplicación deba estar rodeada de ciertas
garantías; de ello no puede deducirse necesariamente
que el legislador haya pretendido subsumir el instituto sub estudio en el marco del derecho penal, como lo postula el
recurrente. Prueba de tal razonamiento es la denominación de “multas civiles” que se le ha
otorgado a los denominados daños punitivos,
en el art. 52 bis de la LDC y, asimismo, la ausencia de una antijuridicidad tipificada en el diagrama legislativo del
instituto (Iribarne, Santiago Pedro, Bravo d´André Ignacio, “De los problemas que
presenta la incorporación del daño punitivo”, en RCyS 2009-V, 31; Bru Jorge y Stiglitz
Gabriel, “Manual de Derecho del Consumidor”,
coord. Dante Rusconi, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 429). De hecho, la multa civil es aplicada por los
jueces en el marco del procedimiento civil y comercial que se funda en principios distintos
a los que gobiernan la imposición de sanciones
estrictamente penales. Por tanto, es dable concluir que la multa civil del art.
52 bis de la Ley Nº 24.240, modificada
por Ley Nº 26.361, constituye un supuesto de pena privada.
3.- Descartado
entonces -la hipótesis impugnativa- que la aplicación de la multa civil, del art. 52 bis de la LDC, deba sujetarse
necesariamente a la totalidad de los principios que rigen al derecho penal (sin que ello
implique desconocer el respeto por determinadas
garantías que deben guiar la concreción de cualquier sanción), resta examinar la posibilidad de aplicación
retroactiva de daños punitivos a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley Nº 26.361. Un proveedor no puede ser
condenado a pagar la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 – incorporado
por la ley 26.361– por una conducta anterior a la vigencia de la ley que incorpora ese instituto a nuestro derecho,
pues la figura del daño punitivo es de carácter excepcional, no rutinario, y debe ser empleada
con sumo cuidado, en tanto se trata de un instituto importado del derecho anglosajón,
extraño a nuestro sistema jurídico. XTO COMPLETO:
De la compulsa de la causa se desprende que, la aplicación del daño punitivo al proveedor demandado, se impuso
como consecuencia de una conducta llevada
a cabo con anterioridad a la referida ley (26.361), que fue promulgada parcialmente el 3 de abril de 2008 y publicada
el 7 de abril de ese año, momento a partir del cual y de conformidad con lo establecido
en el art. 65, ha entrado en vigen La
cuestión también ha dado lugar a debate. Por un lado, rechazando tal
posibilidad, la jurisprudencia nacional
ha resuelto que: “un proveedor no puede ser condenado a pagar la multa civil prevista en el art. 52 bis de
la Ley Nº 24.240 -incorporado por la Ley Nº 26.361- por una conducta anterior a la
vigencia de la ley que incorpora ese instituto a nuestro derecho, pues la figura del daño
punitivo es de carácter excepcional, no rutinario,
y debe ser empleada con sumo cuidado, en tanto se trata de un instituto importado del derecho anglosajón, extraño a
nuestro sistema jurídico” (Cám.Nac.Apel. Civil, sala F, “Cañadas Pérez María c. Bank
Boston NA”, sentencia del 18/11/2009, en La Ley 23/12/2009, 10; en igual sentido:
Nallar, Florencia, "Los aciertos y errores del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240:
Irretroactividad de los daños punitivos, supuestos de procedencia y aplicación de oficio",
La Ley, 2010-C, 602; Sebastián M. Serra, "Daños punitivos imposibilidad de
sancionar conductas anteriores a la Ley Nº 26.361", La Ley, 2010-A, 203). En sentido contrario, un
sector de la doctrina ha proclamado que en
tanto los daños punitivos no revisten la calidad de penas equiparables en todas
las garantías a las sanciones penales,
el proveedor puede ser condenado a pagar por haber incurrido en una conducta
merecedora de daños punitivos antes de la vigencia de la Ley Nº 26.361 (López Herrera Edgardo, “Los Daños
Punitivos”, 1ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 351). Habiendo
anotado la existencia de posturas disímiles sobre el particular, entendemos que no puede aplicarse daño punitivo a un
proveedor demandado, por una conducta llevada
a cabo con anterioridad a la vigencia de la referida ley (26.361), que fue promulgada parcialmente el 3 de abril de 2008
y publicada el 7 de abril de ese año, momento
a partir del cual, y de conformidad con lo establecido en su art. 65, entró en vigencia. Ciertamente, si el art. 3 del Código Civil ha
consagrado el principio de irretroactividad, estableciendo que las leyes "no tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario", mal
puede aplicarse la multa civil por conductas supuestamente dañosas desplegadas antes del 7
de abril de 2008. El Congreso Nacional tuvo
la potestad de darle a la Ley nº 26.361 el efecto retroactivo, sin alterar lo
prescripto por el Código Civil. De allí
que, si el legislador no lo previó así, debe entenderse que pretendió que la ley tenga efectos hacia el
futuro (cfr. Cám.Nac. Apel. Civil, sala D, “Ramos José Antonio c. Compañía Financiera
Argentina S.A. y otros”, sentencia del 22/9/2010,
en RCyS 2011-IV, 149). Es en ese contexto que se resolvió el rechazo de daño punitivo, en tanto que “al tiempo de
interposición de la demanda no se encontraba vigente la norma jurídica fundante de la
condena” (Cám.Apel. Civil y Comercial de Posadas, sala II, “Ramírez, Vicente Andrés c.
Vicov S.A. s/ Daños y perjuicios”, sentencia
del 25/8/2011, en LLLitoral 2012 –febrero-, 94). Ahora
bien, y sin perjuicio de que la conclusión a
la que se arriba concuerda con el segundo de los agravios del impugnante,
igualmente el recurso no puede prosperar
porque de la plataforma fáctica y
procesal no se desprende que la conducta del demandado se haya consumado con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.361. Efectivamente,
de las constancias de la causa surge que la demanda fue promovida el 14/8/2009 (fs. 10). Relata el actor, en dicho
escrito, que en fecha 09/5/2007 recibió una factura de CTI Móvil en la que podían
individualizarse servicios no solicitados por el accionante. Tal irregularidad se repitió en
las 7 próximas facturaciones, siendo la última con vencimiento el 18/12/2007 (fs. 10 vta.),
lo que trajo como consecuencia la presentación
de una denuncia ante la Dirección de Comercio en fecha 01/11/2007 (fs. 21/23). El 10/12/2007 se dictó Resolución Nº
1571/311-DCI-07 del Sub Director de Comercio
Interior de Tucumán (fs. 83), por la cual se homologó el acuerdo alcanzado entre las partes el 29/11/2007, en el que la
denunciada ofrecía reintegrar al denunciante, dentro del plazo de 10 días, la suma de $
2.450 más impuestos, y que en caso de debitarse
nuevos montos por las líneas de telefonía, éstos serían restituidos en su totalidad (fs. 81). Ante el incumplimiento de
dicho convenio, el accionante denunció dicha
situación ante la Dirección de Comercio el 13/12/2007 (fs. 84/85),
requerimiento éste que fue contestado
por la accionada el 18/01/2008 alegando que las cancelaciones de líneas ya habían sido realizadas, pero que
el denunciante aún registraba un saldo a su favor de $ 6.230,96 que le sería entregado
mediante giro postal, con una demora de 30 días aproximadamente. Luego, la Sub Dirección
de Comercio dictó la resolución Nº 384-311-DCI-08
del 16/4/2008 (fs. 154/157) por la que se le impuso a CTI una multa de $ 1.000 por incumplir el acuerdo homologado.
Ante ello, la denunciada puso en conocimiento
de la Autoridad de Aplicación de la LDC –el 14/05/2008 (es decir, entrada en vigencia la Ley nº 26.361)- que el
día 23/01/2008 se autorizó el retiro del cheque por los $ 6.230,96, lo que no se habría
consumado -hasta esa fecha- por problemas
imputables a la parte interesada, según manifestó la demandada (fs. 159),
agregándose como supuesta prueba de esto último, una impresión del sistema informático de la empresa denunciada (fs.
162). Mediante proveído de fecha 28/5/2008 - notificado el 20/6/2008- la
autoridad administrativa rechazó la recién referida presentación e intimó a AMX Argentina para que
acredite el cumplimiento de la multa dispuesta
(fs. 176). Iniciado el presente proceso
judicial, el 11/3/2010 la Sra. Jueza de grado convocó a las partes a la realización de la audiencia
prevista en el ex art. 410 del C.P.C.C.T. (actual art. 401), donde el demandado se opuso a la
procedencia del rubro daño punitivo, circunscribiendo
su argumento al hecho que la demandada ya había sido sancionada administrativamente, por lo que la aplicación
de una multa civil supondría violación al principio “non bis in idem” (fs. 264). En la
sentencia de primera instancia la judicante resolvió la aplicación de una multa
civil de $ 5.000 con sustento en la
actitud reticente del demandado a restituir sumas de dinero percibidas arbitrariamente (fs.
278). Ello motivó la apelación de dicho
pronunciamiento por parte del demandado (fs. 296/297), quien se limitó a cuestionar la
procedencia del rubro “daño punitivo”. La argumentación de la vía impugnativa ordinaria
se centró en dos ítems: la irretroactividad de lo dispuesto en el art. 52 bis
(interpretando el dispositivo legal a la luz del derecho penal y, en subsidio, por aplicación del art.
3 del Código Civil); y, en segundo lugar, requiriendo -el accionado- la atención al
principio non bis in idem, ante la preexistencia de una multa impuesta por la Dirección de
Comercio Interior. Ambos agravios fueron objeto de un adecuado y circunstanciado tratamiento en la sentencia
del inferior (punto 5 de la sentencia
recurrida, fs. 326 vta y 327); enfatizando la Cámara que respecto a la alegada irretroactividad del art. 52 bis: “si
bien los hechos generadores del incumplimiento contractual atribuido a la
parte demandada, esto es, la indebida incorporación
del usuario a un plan de servicios no solicitado por la parte actora, tuvieron su génesis en el año 2007, o sea, con
anterioridad a la entrada en vigencia del mentado art. 52 bis, lo concreto en el caso es
que el incumplimiento en perjuicio del consumidor persistió con posterioridad a la
entrada en vigencia del art. 52 bis de la LDC, no obstante el compromiso asumido por la
demandada en la segunda audiencia conciliatoria
celebrada por ante la Dirección de Comercio Interior, circunstancia que motivó el dictado de la resolución N°
384/311-DCI-08 de fecha 16/4/2008 y, tal como se refiere en la demanda, la empresa demandada
nunca cumplió con la obligación a su cargo,
dejando expedita la vía judicial ejercitada en fecha 14/8/2009 por la parte
actora (consumidor). En síntesis, la
contumacia de la empresa prestadora del servicio de telefonía exhibida con posterioridad a la
entrada en vigencia del denominado daño punitivo,
amerita su aplicabilidad al caso en análisis”. Tal razonamiento sentencial no logra ser rebatido por el accionado en la
presente instancia extraordinaria, limitándose - el impugnante- a reproducir
los fundamentos desestimados por el Tribunal de Alzada, como ya se anticipara supra. Es que
acertadamente juzga el inferior que si bien
la conducta reprochable del demandado
tiene su origen en la inclusión de servicios no solicitados por el usuario en diversas facturaciones del año 2007, la demanda
persigue la restitución de los $ 6.230,96
reconocidos por el denunciado como adeudados (fs. 101); habiéndose admitido, incluso, que al 14/5/2008 el
incumplimiento de tal restitución persistía; por lo que tal inobservancia, verificada luego de
entrada en vigencia la Ley Nº 26.361, es la que determinó la imposición de la multa civil
al accionado, no configurándose un supuesto
de irretroactividad legal, como erradamente lo postula el impugnante. En
definitiva, si bien los daños punitivos no podrían a priori ser aplicados a
conductas anteriores a la entrada en
vigencia de la Ley Nº 26.361, tal hipótesis fáctica no se verifica en el
presente caso, donde el accionar antijurídico del empresario -que motiva el presente proceso y la consiguiente condena impuesta-
persistió luego de tal fecha (07/4/2008).
VI.- Por todo
lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto. Las costas de la presente instancia
extraordinaria local se imponen a la parte recurrente vencida, en virtud del principio objetivo de
la derrota (art. 105, primera parte, del C.P.C.C.T.). Los señores vocales doctores Daniel Oscar
Posse y Antonio Daniel Estofán, dijeron: Estando de acuerdo con los fundamentos dados
por el señor vocal preopinante doctor Antonio
Gandur, votan en idéntico sentido. Y
VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de
Justicia, por intermedio de su Sala en
lo Civil y Penal,
R E S U E L V
E :
I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por la demandada (fs. 332/334
vta.) en contra de la sentencia Nº 235 de fecha 19 de agosto de 2011 (fs. 325/328 vta.) dictada por la Sala I de la
Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común; con pérdida de depósito.
II.- COSTAS de la presente instancia como se
consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre
regulación de honorarios para su oportunidad.Publicado
en: LLLitoral 2012 (febrero), 94 - LLLitoral 2012 (marzo) , 154, con nota de Juan Manuel Prevot; La multa
impuesta a la demandada en concepto de daño
punitivo no fue reclamada por la actora, además de que, al tiempo de
interposición de la demanda no se
encontraba vigente la norma jurídica fundante de la con HÁGASE SABER. ANTONIO DANIEL ESTOFÁN ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ
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