viernes, 20 de julio de 2012

TERCERIA – EMBARGO – RECHAZO – ART. 2412. CODIGO CIVIL La cohabitación entre varias personas en el domicilio en donde los bienes fueron embargados, impide hacer jugar la presunción del art. 2412, CC



EXPEDIENTE Nº: 169791/36 Tribunal Actual: JUZG 1A INST CIV COM 1A NOM-SEC  Fecha de Inicio:07/08/2002  FEDERICO, Pablo Augusto c/ ALARCON, Jorge A. - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO
AUTO NÚMERO :331 Córdoba, 14  de  junio  de dos mil once.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “FEDERICO, Pablo Augusto c/ ALARCON, Jorge A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO” (Expte. N° 169791/36) de los que resulta que: 1) A fs. 354 comparece Graciela Marina Morelli, D.N.I. 4.105.022 y manifiesta que con fecha 7 de Diciembre de 2009 se realizó en su domicilio un procedimiento de embargo ordenado en autos en contra del Sr. Jorge Alberto Alarcón. Que tal como le expresara al Oficial de Justicia actuante, los bienes existentes en el domicilio no son de propiedad del nombrado. Expresa que conforme contrato de locación acompañado, es locataria del inmueble sito en Victorino Rodriguez N° 1885. Que lo alquila amoblado a la firma BLM CORP S.A., siendo el contrato de locación de fecha 01 de Agosto de 2008, por el término de 24 meses. Que a dicho término debe restituir el inmueble locado con la integridad de los bienes muebles que se encuentran descriptos en el anexo del mismo. Reitera que los bienes embargados no son de propiedad del Sr. Jorge Alarcón, por lo que solicita en los términos del art. 441 del C.P.C. el levantamiento liso y llano del embargo. Afirma que con el contrato de locación aportado, cuyas firmas se encuentran certificadas por Escribano Público, se acredita plenamente el carácter en que la compareciente detenta la tenencia de los muebles embargados que integran la locación. Formula expresa reserva de iniciar la correspondiente tercería para el hipotético caso que no se hiciera lugar al pedido de levantamiento de embargo formulado en los términos del art. 441 del C.P.C. Pide costas en caso de oposición. 2) Dado el trámite de ley (fs. 382) contesta la vista que le fuera corrida el ejecutante a fs. 391/393, solicitando su rechazo, con costas. Expresa que el pedido de levantamiento de embargo no encuadra dentro de las claras previsiones del art. 441 del C.P.C., que establece que lo debe pedir el “perjudicado” por el embargo, acreditando “in continenti” su posesión actual. Agrega que la Sra. Morelli no sería poseedora, sino detenta una simple tenencia ya que su escrito manifiesta que es locataria de los bienes embargados. Considera que por tal razón el levantamiento de embargo debe ser rechazado “in limine”. Dice que en su caso la locadora y/o el/los propietario/s de los inmuebles cautelados debieron efectuar esta presentación o interponer la tercería de dominio correspondiente. Advierte aventurado el pedido de la Sra. Morelli quien hace reserva de iniciar la correspondiente tercería. Subsidiariamente hace presente que no todos los bienes embargados figuran en los inventarios de bienes (fs. 352/353) que han sido locados por la firma BML CORP S.A., a saber: los bienes mencionados en el punto 8), 9), 13) y 18); el lavarropa mencionado en el punto 10 (el acta detalla marca, lo que no hace el inventario a fs. 352, cuando si lo hace con los electrodomésticos); la máquina de coser del punto 11); la computadora mencionada en el punto 16, ya que en el inventario se hace referenciaa 2 computadoras solamente a fs. 352 (y son las mencionadas en el punto 7 del acta); uno de los equipos carrier de aire acondicionado, ya que en el inventario de fs. 353 se hace referencia a un solo equipo y finalmente los cuatro cuadros mencionados en el punto 20). Se pregunta que pasa con los bienes que no habrían sido alquilados a Morelli (depositaria de los bienes) por la firma mencionada, porque en el acta de embargo la Sra. Morelli señala que es esposa del Sr. Jorge Alarcón, pero que el mismo no reside en ese domicilio. Destaca que a fs. 34 (especialmente, poder extendido a favor de la Dra. Morales en instrumento público), surge que el Sr. Alarcón tiene domicilio en el inmueble donde se desarrolló el procedimiento de embargo ahora impugnado. Que por su parte, la incidentista señala que es la esposa del demandado en la causa, pero que no vive allí, sin dar detalle de “donde viviría” el mencionado. Agrega que la Sra. Morelli no dijo que se encuentra separada o divorciada, lo que hace presumir que siendo la esposa, cumple con una de las obligaciones básicas del matrimonio (salvo que demuestre lo contrario), que es el deber de cohabitación. Dice que en estos supuestos, los Tribunales han resuelto que la prueba respecto de la propiedad exclusiva “debe ser categórica e incumbe a quien la invoca, no pudiendo ampararse en la presunción del artículo 2412 del C. Civil”. Cita jurisprudencia. Agrega que de lo contrario, se impondría al acreedor ejecutante una prueba ciertamente diabólica, cual es la de demostrar la exclusividad de la posesión de su deudor, a pesar de que esa exclusividad aparece desmentida por la convivencia en el inmueble con el tercerista. Afirma que los bienes excluidos de los inventarios de fs. 352/353 son del Sr. Alarcón o de éste y su cónyuge, por lo tanto no puede prosperar el pedido de levantamiento de embargo. Indica que desde por lo menos el año 2002 el demandado reside en un inmueble y en marzo del año 2009 (1 mes después del rechazo del recurso de apelación interpuesto en autos), la esposa loca el mismo inmueble a una empresa constituida en Uruguay cuyos socios se desconocen. Entiende que existe una maniobra evidente para eludir el cumplimiento de las obligaciones declaradas a cargo del demandado. 3) Avocado S.S. al conocimiento de los presentes (fs. 394) y dictado el decreto de autos (fs. 413) queda la causa en estado de ser resuelta.-  Y CONSIDERANDO: I) Graciela Marina Morelli, quien dice ser esposa del demandado Sr. Jorge Alarcón, solicita el levantamiento de la cautelar trabada sobre los bienes muebles embargados en autos descriptos en acta labrada por el Oficial de Justicia de fecha 7/12/09 (fs. 359), por cuanto invoca su carácter de locataria del inmueble sito en calle Victorino Rodríguez 1885, siendo los bienes cautelados de propiedad del locador, conforme contrato de locación y anexo de inventario de bienes, obrante a fs. 349/353, y atento no vivir el demandado Alarcón en dicho domicilio. Pide costas en caso de oposición.- Se opone el ejecutante y pide costas, con fundamento en que la Sra. Morelli no sería poseedora de los bienes embargados, sino que detenta la simple tenencia en virtud de ser locataria del inmueble. Subsidiariamente, y respecto de los bienes que no habrían sido alquilados a Morelli –detallados a fs. 391/392-  sostiene que son del Sr. Alarcón, por habitar en el mismo domicilio donde se trabó la cautelar, según surge del poder de fs. 34 y de su carácter de cónyuge de la incidentista.- En tales términos queda trabada la litis.-- II) La normativa legal dispone: “Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando in continenti su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes...” (art. 441, CPC). Cuadra entonces determinar si la incidentista ha acreditado en autos, en forma -in continenti- la posesión actual de los bienes de conformidad al título de propiedad correspondiente. – En tal sentido, la jurisprudencia señala: “La cuestión debe dirimirse en el terreno de la posesión de las cosas muebles al momento de realizarse la traba de la cautelar. La posesión se adquiere “por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya” (art. 2373, CC)”. (Cám. 4° C.C., in re: “González Salvador c/ Fernández Jorge Norberto – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación”, A.I. N° 43 de fecha 03/03/05, publicado en Semanario Jurídico N° 1505 del 03/03/05). Asimismo, el art. 2.351 del Código Civil, expresa: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.- La Sra. Morelli sostiene que los bienes embargados no son de propiedad de su esposo, el demandado Jorge Alarcón, sino de la empresa BLM CORP S.A., locadora del inmueble sito en Victorino Rodríguez 1885. Acompaña contrato de locación y anexo de bienes con firmas certificadas por escribano público. A su vez, expresamente reconoce que con dicho instrumento “se acredita plenamente el carácter en que la compareciente detenta la tenencia de los muebles embargados que integran la locación” (ver fs. 354). – De lo expuesto, surge claramente que la incidentista carece de legitimación para efectuar el reclamo que pretende en los términos del art. 441 del C.P.C., ya que no sólo no probó la posesión al momento de materializarse la cautelar, conforme lo exige la normativa citada, sino que reconoció en otro la propiedad de los bienes cautelados.- Asimismo, deriva de su carácter de locataria la obligación de poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda novedad dañosa a su derecho (art. 1.530, Código Civil).- Por otro lado, y como bien lo señala el ejecutante, del acta labrada por el Oficial de Justicia obrante a fs. 359, surge que existen bienes muebles embargados cuya descripción no concuerda con los inventariados en el anexo de fs. 352/353, e incluso algunos no se encuentran incluidos en dicho inventario.- Respecto de dicho bienes, regiría en principio la norma contemplada en el art. 2412 del Código Civil. Sin embargo, el domicilio donde se encontraban los bienes muebles cautelados (Victorino Rodríguez N° 1885), también pertenece al ejecutado en autos Sr. Jorge Alarcón (ver poder de fs. 34). - El artículo 2412 del Código Civil, sienta el principio según el cual: "La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida". Uno de los fundamentos que se dan para justificar la norma es el de la seguridad en el tráfico comercial. La posesión, como reveladora de la existencia del derecho real (art. 577 del Código Civil) es decisiva en materia de cosas muebles. – No obstante, sobre el punto cabe aclarar que la cohabitación entre varias personas en el domicilio en donde los bienes fueron embargados, impide hacer jugar la presunción del art. 2412, CC, la que en realidad regiría para ambos, ejecutado e incidentista. Frente a ello, pesa sobre la incidentista la carga de extremar las medidas probatorias en orden a acreditar la posesión o titularidad de los bienes embargados, prueba que debe ser categórica. La jurisprudencia ha manifestado al respecto: “En los supuestos en los cuales el demandado y el tercerista poseen un domicilio común, la presunción de propiedad que emana del art. 2412, Cód. Civil, no resulta suficiente para la admisión de la pretensión del segundo, por lo que el dominio de los bienes muebles debe ser irrefutablemente probado mediante documentos debidamente introducidos y autenticados en el proceso” (CCiv. Com. Trab. y Minas, Catamarca, 1° Nom., 1995/07/28, LL NOA, 1998-671, 27-S). La Sra. Morelli se limita a manifestar que su esposo, el Sr. Alarcón –respecto de quien no alega encontrarse separada o divorciada-, no vive en el domicilio indicado, sin aportar prueba alguna al respecto.- En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por Graciela Marina Morelli, sobre los bienes muebles detallados en el acta de fecha 07/12/09 (fs. 359).- III) Las costas se imponen a la incidentista vencida (art. 130, C. de P.C.). A los fines de la regulación de honorarios tengo en cuenta los arts. 26, 27, 36, 39, 83 inc. 2°, segundo supuesto, y concordantes Ley 9459. Tomo como base regulatoria el monto por el cual se trabó el embargo ($ 30.000) (fs. 355/358). Conforme lo dispuesto por los arts. 33 y 34 de la Ley 9459, procede la actualización de la base. Los intereses se calculan desde la fecha en que se trabó la cautelar (07/12/09) hasta el mes vencido anterior a la presente, a la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A., con más un plus del dos por ciento (2%) nominal mensual. Por lo tanto, la base asciende a la suma de $ 43.231,30 (capital más intereses). Sobre dicha suma corresponde aplicar las alícuotas del 22,5 % y 10 % (art. 83 inc. 2, segundo supuesto, y art. 36, CA). Obtengo la suma de $ 972,70, que corresponde regular en conjunto y en proporción de ley a los Dres. Pablo J. del Popolo y Marcos G. Federico. No regulo en esta oportunidad honorarios a la Dra. Graciela B. Vilches (art. 26, contrario sensu, CA). – Por todo lo expuesto, normas legales citadas y arts. 326 y 330 del CPC; RESUELVO: I) Rechazar el pedido de levantamiento de embargo instado por Graciela Marina Morelli respecto de los bienes muebles embargados detallados en el acta de fecha 07/12/09 (fs. 359). Con costas. II) Regular en conjunto y en proporción de ley los honorarios profesionales de los Dres. Pablo J. del Popolo y Marcos G. Federico en la suma de Pesos novecientos setenta y dos con setenta centavos ($ 972,70). No regular en esta oportunidad honorarios a la Dra. Graciela B. Vilches (art. 26, contrario sensu, CA).- PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario