SENTENCIA NUMERO: 95
En la
Ciudad de Córdoba, a
las horas del día
22 del mes de junio de dos mil doce, se
reunieron en
Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones
en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante,
en estos autos caratulados: “LUCINI, EDUARDO LUIS C/ BOSTON COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A. – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION- EXPTE. Nº 817692/36”,
venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra
de la Sentencia
Número Siete dictada el día dos de febrero de dos mil once
por el Sr. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación Civil y
Comercial, Dr. José Luis García Sagués, quien resolvió: “1) Declarar
procedente la demanda y desestimar las excepciones de prescripción y falta de
acción. 2) Condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a
Eduardo Luis Lucini, en el término de diez días, bajo apercibimiento de
proceder en su contra por vía de ejecución de sentencia, la suma de pesos
veinticinco mil, con más la actualización monetaria que resultare por la
aplicación del interés compensatorio previsto en el estadio precedente, desde
el día treinta de diciembre de dos mil tres y hasta su efectivo pago. 3)
Imponer las costas a la demandada. 4) Regular los honorarios de los Dres.
Carlos Gutiérrez, Carlos Emilio Gutiérrez Olanger y Roberto C. Gutiérrez
Olanger, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos dieciséis mil
novecientos setenta y siete, con más la suma de pesos tres mil quinientos
sesenta y cinco con veinte centavos, por revestir todo ellos la condición de responsables inscriptos en el
IVA; y del Dr. Alejandro González Gattone, en la suma de pesos dos mil
dieciocho. 5) Regular los honorarios del perito médico legista, Dr. Julio E.
Crémbil Achával, en la suma de pesos un mil
trescientos cuarenta y seis con diez centavos, y del perito médico
controloreador, Dr. Néstor Mario Villegas, en la suma de pesos
seiscientos setenta y tres con cinco centavos. 6) Prot...”.--------------------
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes
cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?. 2) En
su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.---------------------------------------------
Previo sorteo de ley, los Sres.
Vocales votaron de la siguiente manera:------
Dictado el decreto de autos, queda
la causa en estado de ser resuelta.--------
I- Llegan las actuaciones a
este Tribunal de origen en virtud del recurso de apelación que interpone la
parte demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra
arriba transcripta.---------------------------------- A fs. 450/454 corre
adjunto el escrito de expresión de agravios.--------------
Mediante la primer queja señala que para el
beneficiario, las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben al año
y el dies a-quo del término de la prescripción, corre desde que se conoce el
estado de invalidez que le permite acceder al beneficio emergente de la
póliza.--------
Que según los estudios médicos, el actor
contaba con los informes que lo anoticiaban de las patologías invalidantes al
día 03/02/03 por lo que desde allí se debe computar el plazo de un
año.-----------------------------------------
Señala el apelante que fue el propio actor
quien reconoció que al tiempo de la extinción de la relación de empleo ya se
encontraba incapacitado total y permanente tal como lo manifestara en su
denuncia por ante el Departamento Provincial del Trabajo, oportunidad en la
cual manifestó que el distracto fue el día 14/08/03 y que a esa fecha ya se
encontraba incapacitado en forma total y
permanente.----------------------------------------
El tema a dilucidar se conecta con saber si
antes del 14/08/03 –fecha del distracto laboral- el actor conocía ya su estado
de invalidez total.------------
Que al referir al estado de invalidez, se
refiere al conocimiento de la patología cardíaca, que al decir del perito
médico oficial y del propio a quo, es la dolencia determinante de un 70% de
incapacidad.------------------
Relata el quejoso que en el año 2002 el actor
concurrió al Hospital Italiano donde un informe del 10/04/02 refiere como
anomalías una escoliosis dorsal y una espondilosis anterior por lo cual el
perito médico le atribuye un 8% y un 5% de incapacidad de la T.O .----------------------------------------Consta
en autos el Informe del Instituto Modelo de Cardiología de fecha 03/02/03 que
lo pone en conocimiento de la patología cardiaca y su ergometría es del
20/01/03.--------------------------------------------------------En lo que
respecta al reclamo extrajudicial, no existe constancia en autos acerca de la
fecha en que el actor cursó su reclamo, más sí obra la respuesta de la
aseguradora demandada en la cual se sostuvo que la denuncia administrativa fue
efectuada en el mes de diciembre de 2003.-----
Siendo que el rechazo de la pretensión
acaeció el día 30/12/03, se concluye que el término de la prescripción sólo
permaneció suspendido durante el referido mes de diciembre de
2003.------------------------------------------------
Que es así como a tenor de los estudios
médicos relacionados, surge que al 03/02/03 el actor ya conocía su estado de
invalidez, de tal modo que la prescripción en curso, con inicio el 03/02/03 fue
suspendida en el mes de diciembre de 2003 (por el reclamo que motivó a
respuesta de la
Aseguradora el día 30/12/03) y es claro que a la fecha de la
demanda judicial (12/08/04) la acción se había prescripto por haber expirado el
termino anual normado en la ley de
seguros.-------------------------------------
Entiende el apelante, que cerrado que fue el
intercambio epistolar, merced a la Carta Documento de fs. 10 que data del 30/12/03,
el actor dejó transcurrir el lapso hábil con el cual contaba para completar el
año faltante en el cual se le prescribiría su acción, siendo su omisión
determinante de la suerte de su acción. Que el demandante contaba desde el
01/01/04 con solo 2 meses para intentar su pretensión, por lo que la demanda
debió deducirse antes que expirase el mes de febrero de 2004, sin embargo ella
fue impetrada el
12/08/04.---------------------------------------------------------------
En base a lo expuesto sostiene que el a quo
equivocó su iter argumental y omitió valorar prueba dirimente (informes
médicos), solicitando en consecuencia se acoja el recurso, con
costas.-------------------------------------
II- Corrido el traslado del
art. 372 del C.P.C. es evacuado a fs. 457/458 por el apelado y a fs. 462/470
corre adjunto el informe del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y
Comerciales.----------------------------------------------------
III- El punto en
conflicto se circunscribe a decidir lo atinente a la defensa de prescripción
intentada por la parte demandada.------------------------------
A los fines de resolver el recurso debe recordarse
que el caso sometido a decisión resulta reglado por el art. 58 de la ley 17.418
que establece un plazo de prescripción anual.---------------------------------------------------------
Ahora bien, no debe obviarse que la relación
jurídica que vincula a las partes y que origina el litigio trata de la
prestación de un servicio.-----------
La demandada es una compañía de seguros que
se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la
actividad –Ley 17.418-, y como la normativa de defensa del consumidor no limita
ni distingue la naturaleza del servicio, el caso queda alcanzado por las
previsiones de la ley 24.240 y sus modificatorias. La relación encuadra en la
descripción del art. 1 de la mentada
ley.--------------------------------------------------------------
La demandada es una “proveedora” de un
servicio según el contrato de seguro concertado y su actividad encuadra en las
previsiones del art. 2 del régimen consumerista, pues participa en la oferta de
bienes y servicios en el mercado y al público indeterminado. La actividad
aseguradora se encuentra alcanzada por las premisas del artículo mencionado, en
mérito a que no están expresamente excluidas en el segundo
párrafo.------------------
Aquí se trata de la prestación de un servicio, más
concretamente, de la provisión de un seguro por parte de la demandada a la
actora.---------------- El asegurado es un usuario o consumidor, por ello goza
de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de
consumo en virtud del régimen tuitivo
aplicable.-----------------------------------------------
La aplicación de la ley 24.240 no queda
supeditada por la existencia de una ley especial, como la Ley de
Seguros.--------------------------------------------- Frente a una relación de
consumo se impone su aplicación mas teniendo en cuenta que dicha ley importa un
plexo de orden público, que abarca un universo amplio de sujetos y situaciones
jurídicas. -----------------------------
Conforme surge del art. 42 de nuestra Carta Magna,
el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales; la ley
24.240 (t.o) asume este enfoque y le reconoce diversas acciones que aquél puede
ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor, como
así también, se justifica la aplicación de sus previsiones en aquellos
supuestos que resultan más beneficiosas a los intereses del consumidor. La
normativa consumeril contiene un esquema de responsabilidad civil propio que
prevalece sobre el previsto en el derecho común o leyes especiales, aunque no
excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con
ellos.-------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidor,
cuando existan dos normas que regulen el plazo de prescripción a una acción
determinada, debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor.----------
El art. 50 de la ley 24.240 (según ley 26.361) dispone que “las acciones judiciales, las administrativas
y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de
TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de
prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más
favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la
comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales”.----------------------------------------------------------------------------
La interpretación del artículo, antes de su reforma, dio lugar a
controversias, sobre todo con relación a su alcance material, esto es, qué
acciones prescriben a los tres años.------------------------------------------------
Hay dos posiciones
enfrentadas.----------------------------------------------------
Para algunos la interpretación de la norma debía ser restrictiva, de
manera que abarca sólo a las acciones que nacen y son reguladas en el
articulado de la ley, quedando excluidas aquellas que tengan su fuente en otras
leyes generales o especiales, como es el caso de los daños y perjuicios o los
contratos de seguros, por cuanto ello significaría un profundo e inaceptable
cambio en el instituto de la prescripción (En este sentido: VAZQUEZ FERREYRA,
R. y ROMERA, O., Protección y defensa del
consumidor. Ley 24.240, Depalma, Bs. As., 1994, p. 139). Esta postura
restrictiva ha sido receptada por la jurisprudencia de la Cámara Nacional
Civil, sala I, en el caso “Sanz” (CNCiv, Sala I, 18/07/03, “Sanz, Sonia c. Del
Plata Propiedades S.A. y otro”, LL
2003-E-341).--------------------------------------
Según otro enfoque, más amplio, el plazo de prescripción consagrado en
la norma es aplicable a todas las acciones que surjan de una relación de
consumo (WAJNTRAUB, Javier H., Protección
Jurídica del Consumidor, LexisNexis-Depalma, Bs. As., 2004, p. 265; ARIZA,
Ariel, El consumidor inmobiliario y la
prescripción, LL, 2003-E, 737; LORENZETTI, R., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 499; FRUSTAGLI,
S., Contrato de consumo y prescripción de
la acción por vicios redhibitorios, Lexis N° 0003-010537 del 12/05/2004;
MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por daños causados en el
transporte terrestre, LL
2005-E, 917; PIZARRO, R. D., Responsabilidad
civil por riesgo creado y de empresa, T. III, La Ley , Buenos Aires, 2006, p.
325; FARINA, J., Defensa del consumidor y
del usuario, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2000,
p. 469 y ss; OSSOLA, F., La prescripción
liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006, 1; DELLA MAGGIORA,
A. y ZARATE, M., La prescripción
en la relación
de consumo, en Cartapacio
de Derecho. Revista
Electrónica de la
Escuela Superior de
Derecho. Universidad Nacional
del Centro de Buenos Aires. Vol.
6 (2003), http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/view/49/29;
C.C.C. Tucumán, Sala 1ª, 16/08/2001, “Carello, Rafael Roque c. C.I.A.D.E.A.”,
Lexis Nexis
25/6004).---------------------------------------------------------------
Farina (Cfr. FARINA, J., Defensa
del consumidor y del usuario, ob. cit., p. 472) señala, con razón, que el art.
50 es terminante y no formula distingos, ni siquiera para diferenciar los
supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la
responsabilidad aquiliana. En consecuencia, aumenta el plazo de prescripción de
los contratos de seguros (art. 58, ley 17.418), transporte (art. 855 del C.
Com.), las acciones de nulidad de los actos jurídicos (art. 4030 del C. Civ.),
por responsabilidad aquiliana (art. 4037 del C. Civ.), la responsabilidad del
constructor por ruina de edificio (art. 1646 del C. Civ.),
etc.--------------------------------------
La norma, ha producido una profunda modificación del plazo de
prescripción de las acciones, en particular en aquellos generales o especiales
del Código Civil y el Código de Comercio.--------------------------
Todas las normas que fijen un plazo diferente aplicable a una relación
de consumo, deben confrontarse con el art. 50 y se aplicará aquella norma que
establezca el plazo más favorable al
consumidor.--------------------------------
El estatuto del consumidor es un sistema, que conforma un todo ordenado
e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia
correctiva a favor del consumidor (Cfr. NICOLAU, N., La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado,
en Trabajos del Centro N° 2,
publicación del Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Fac. de Derecho,
U.N.R., Rosario, 1997, p. 79).-------------------------------------------
Federico Ossola (OSSOLA, F., La
prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006)
expone uno de los argumentos más sólidos, y que nosotros compartimos, en el
sentido de que la solución que se propone, que unifica la totalidad de los
plazos de prescripción en 3 años, encuentra su razón en los principios
generales que rigen la institución de la prescripción liberatoria y en la
naturaleza jurídica del Estatuto del Consumidor y su norma general -la Ley de Defensa del
Consumidor-. Se trata –dice- de un nuevo "sistema" (el de las
relaciones de consumo), de raigambre constitucional y de mayor rango que los
restantes ordenamientos especiales. Su prevalencia cualitativa y jerárquica
impide considerarlo como una normativa simplemente complementaria del Código
Civil o del Código de Comercio.--------------------------------------------------
Hacemos la salvedad establecida en el propio art. 50 modificado por la
ley 26.361 en el sentido cuando otras leyes fijen plazos distintos, se estará
al más favorable al
consumidor.-------------------------------------------------------
La tesis restrictiva ha sido criticada, con razón, por Márquez, por
valerse de “argumentos basados en la literalidad de la norma, que, desde
nuestro punto de vista, desconocen los principios y la finalidad de la
normativa del consumidor” (MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por
daños causados en el transporte terrestre, LL 2005-E, 917). Tal interpretación desembocaría en
soluciones injustas y en inobservancia de la letra
constitucional.-------------------------------------------------------------------------
Adhiero así a la postura amplia,
que es compatible con la finalidad tuitiva del consumidor consagrada en la Constitución Nacional.
Por ello, la recta interpretación del art. 50 de la ley de defensa del
consumidor, a la luz de la Constitución Nacional y la finalidad del
legislador, nos lleva a entender que las acciones a que dicha disposición se
refiere no son sólo las explícitamente enunciadas en el texto de la ley 24.240,
sino todas aquellas que nazcan del conjunto de los instrumentos legales que tutelan
al consumidor a partir de la relación de
consumo.----------------------------------
Con la reforma de la ley 26.361,
la nueva redacción del art. 50 no da lugar a dudas: cuando exista un plazo de
prescripción previsto por una ley especial, debe aplicarse el más favorable al
consumidor y/o usuario .--------
Este criterio ha sido sostenido por esta
Cámara en autos “COLAUTTI, RUBEN ROBERTO C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑÍA
ARGENTINA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – OTRAS CAUSAS DE REMISION – Expte. Nº
375231/36” en donde se resolvió que el plazo de prescripción aplicable en
los contratos de seguro es el de tres años previsto para las relaciones de
consumo.--------------------------------------------------------------A
la luz de lo expuesto, las quejas intentadas por el apelante carecen de
sustento pues aún tomando como dies a-quo el día propuesto por el quejoso
–03/02/03- la acción no se encontraba prescripta al tiempo de intentarse la
acción desde el momento que resulta aplicable un plazo de prescripción de tres
años y no de uno como lo establece la ley de seguros.--
En igual sentido se expide el Sr. Fiscal de
Cámaras al emitir su dictamen.--
Atento lo expuesto, corresponde rechazar el
recurso de apelación y confirmar el decisorio, con costas al vencido (art. 130
del C.P.C.).-----------
EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN
DIJO:
--------------------------------------------------
Que
adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal
preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir
los fundamentos.------------
EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN
DIJO:
--------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual
sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN
DIJO:
--------------------------------------------------
Que
adhería a lo expuesto por la
Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta
cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
EL
SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN
DIJO:
--------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual
sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
Por lo expuesto y el resultado de la votación
que antecede,-------------------- SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso
de apelación y confirmar el decisorio. 2- Costas a la apelante vencida (art.
130 del C.P.C.). 3- Estimar los honorarios de los Dres. Carlos E. Gutiérrez
Olagner en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 y los
del Dr. Alejandro González Gattone en el 30% del mínimo del artículo referido,
con más lo que les corresponda en concepto de I.V.A., atento revestir ambos
letrados la calidad de "responsables inscriptos".
--------Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que
firman los Señores Vocales.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario