miércoles, 30 de noviembre de 2011

RECUSACION - INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD

EXPEDIENTE: 2164898/36 - .....I, Gladys Aurora - RECUSACION CON CAUSA (Civil)


AUTO NUMERO:seiscientos veintinueve

Córdoba, 30 de noviembre de dos mil once.--------

Y VISTOS:------------------------------------------------------

>La recusación interpuesta por el Sr. ......... (fs. 1/15) de estos autos caratulados: >"...., GLADYS AURORA – RECUSACION CON CAUSA (CIVIL) (EXPTE Nº 2164898/36)", >contra la Sra. Juez de 46ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. María Elena Olariaga de Masuelli, invocando la causal prevista en la última parte del inc. 8 y por el inc. 11 del art. 17 C.P.C..-------------------------------------------

Requerido el informe de ley, es evacuado por la recusada a fs. 69/71vta.. A fs. 76 se provee a la prueba ofrecida. Diligenciadas las mismas y vencido el período probatorio, queda la causa en estado de resolver

Y CONSIDERANDO

-----1.- Esta Cámara resulta competente para entender en la recusación impetrada (art. 25 C.P.C.).-------------------------

-----2.- El ordenamiento ritual impone el cumplimiento de requisitos formales que condicionan la admisibilidad formal de la recusación (arts. 22 y 27 C.P.C.) que en la especie se encuentra cumplidos.-------------------------------------------

-----La recusación fue deducida dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante los hechos en que funda la causal (art. 22 C.P.C.), el libelo recusatorio fue deducido ante tribunal competente (art. 25 C.P.C.) y con determinación precisa del motivo y de los hechos en que se funda como también con ofrecimiento de la prueba de que hubo de valerse para demostrarlo.--------------------------------------

-3.- Los motivos que invoca el recusante como sustento de la causal del inc. 8 última parte del art. 17 del C. de P. C. consisten en que encontrándose a fallo la causa, la recusada recibió en su despacho al letrado de los actores, adelantando la opinión que luego se reflejaría en la resolución en recurso (medida para mejor proveer).-----------------------------------

-----Por su parte, el motivo esgrimido por la causal del inc. 11 consistente en haber el magistrado “...manifestado extrajudicialmente la opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes” (inc. 11 art. 17 C.P.C.), se sustenta en el caso de autos, en el contenido del proveído dictado como medida para mejor proveer, que transcribe, destacando al respecto que la recusada jaquea el instrumento merced a prueba informativa que pretende realizar, reemplazando una prueba por otra prohibida por la ley procesal. Afirma que se desprende claramente que pretende acreditar, que ese día la testadora, estaba en su casa y no en la escribanía, la que no ha sido materia de discusión en el transcurso de la litis. Dice que es prueba prohibida, pues con motivo de la intención de la contraria de introducir como testigos a los testigos del testamento, su parte se opuso, dada la prohibición imperante en el Código Civil 996 y pacífica jurisprudencia que lo informa, que finalmente por decreto fundado, fue considerado y anuladas dichas situaciones por la propia recusada. Que ahora, la judicante, pese a la prohibición legal de la sustitución de una prueba por otra –prohibición de testimoniar- y cual si fuera parte, pretende sustituir tales testimoniales que en momento anterior denegó con una prueba informativa prohibida por la ley y obrando extra-petita. Que ello subyace de la declaración vía informativa, que pretende dar de un tercero, en contra del propio instrumento, para así acreditar que la fallecida Srta. Minetti, no estuvo en el lugar que el instrumento señala, lo que excede sus deberes que como magistrado le corresponden preanunciando el fallo a dictar. Que tales hechos hacen incurrir a la judicante en prejuzgamiento. Dice más adelante que el objeto de la "investigación oficiosa" que pretende hacer el magistrado excede los términos de la litis. Que el accionante nunca evaluó si la impresión dígito pulgar es suficiente como su reemplazo, mas aún, en la postura de contestar la demanda, se meritúa en forma diversa, ya que la firma fue solicitada a ruego. Que de la litis surge claramente, que no se ha puesto en duda la presencia de la testadora en la Escribanía de su Registro. Que sólo se ha aseverado, que por carencia de firma por una cuestión formal, que atiza la contraria como fundamental, el testamento es nulo. Que no hay duda alguna que tanto el actor, como los demandados no fincaron la discusión en la ausencia, o en la presencia de la testadora en la Escribanía.----------------------------------------------

-----Que funda también la recusación en cuanto el Tribunal se le encuentra vedado investigar hechos, que no han sido deducidos o cuestionados y/o introducidos por las partes y al hacerlo incurre en prejuzgamiento y actuando en forma extra petita. Cita doctrina procesal relacionada con el principio de congruencia y señala que el Juez ha emitido opinión antes de tiempo formulando postulados, que debió traducir en una sentencia judicial y no en una medida para mejor proveer.------

-----4.- Para que se configure la causal del Inc. 11) del art. 17 del C. de P. C. es menester que se trate de un verdadero anticipo de un pronunciamiento, que se haya hecho extrajudicialmente, es decir, fuera del proceso, y en último término que se haya hecho a alguna de las partes en particular, rompiendo con la imparcialidad e independencia de la que el juzgador debe estar dotado para sentenciar.--------------------

-----El hecho de que la Magistrada le haya puesto en conocimiento a uno de los letrados de que iba o había dictado una Medida para Mejor Proveer en el "incidente" (ver declaración del Dr. Sergio Courtade - fs. 84/85), no constituye un adelanto de opinión, toda vez que se trata de una comunicación relacionada al dictado de un decreto, que no implica adelanto de opinión sobre el pleito o la sentencia.----

-----Tampoco se configura la causal del inc. 8 del art. 17, específicamente en relación al punto "...haber dado recomendaciones sobre la causa".-------------------------------

-----La causa de recusación se refiere al aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa. Se engloba genéricamente en la causal de prejuzgamiento. "Prejuzgar" indica emitir un juicio de mérito sobre algún punto antes del tiempo oportuno, esto es, una opinión o un pronunciamiento vertido por el Juez que deja traslucir el sentido de la decisión que tomará sobre la cuestión.-------------------------

-----En cuanto a la las expresiones vertidas por la Magistrada para sustentar la Medida para Mejor Proveer, aunque sean equivocadas o erradas, pueden dar lugar a los recursos pertinentes, pero no alcanzan para configurar la causal invocada de prejuzgamiento que justifique apartarla del conocimiento de la causa.--------------------------------------

-----Por lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa incoada y remitir los presentes obrados al inferior a los fines de su agregación a los autos principales (art. 28 C.P.C.), debiendo proseguir la causa según su estado.----------

SE RESUELVE:--------------------------------------------------------1) Rechazar la recusación con causa.----------------------

-----2) Remitir los presentes obrados al inferior a los fines de su agregación a los autos principales (art. 28 C.P.C.), debiendo proseguir la causa según su estado.-------------------

-----3) Protocolícese y hágase saber la presente resolución.---









Mario Raúl Lescano Silvana María Chiapero

Vocal Vocal







Julio Sánchez Torres

Vocal

No hay comentarios:

Publicar un comentario