martes, 24 de noviembre de 2015

NOTIFICACION REITERADA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

EXCMA. CAMARA QUINTA CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA

EXPEDIENTE: 2319148 - - CUERPO DE EJECUCION (CIVIL) - 36 

"... En estos términos, ante la existencia de dos cédulas que notifican la misma resolución, libradas por distintas partes del proceso la que debe ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo recursivo, es la que primero fue diligenciada. Es que resolver lo contrario importaría otorgar la posibilidad a las partes de que reanuden los términos procesales con nuevas notificaciones, teniendo una herramienta para alongar indefinidamente el proceso. Tal aserto sin dudas se contrapone a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, que justifican que una vez notificada una de las partes de la resolución, el plazo para interponer algún recurso en contra de la misma se debe computar desde esa primera notificación, independientemente de que luego de ello se reiteren anoticiamientos al respecto. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara al señalar que “La reiteración de una cédula de notificación entonces, no tiene ninguna eficacia jurídica por tratarse de un acto ya cumplido y no puede reavivar un plazo ya vencido” (Auto N° 296 del 28.08.14 en “Aurea Mónica Liliana C/ Tissera, Dario Leonardo Y Otros – Abreviado – Daños Y Perjuicios – Accidentes De Tránsito – Recurso De Apelación – EXPTE. Nº 1791759/36”). Dicha reiteración entonces, es inoficiosa y como tal, carece de todo efecto jurídico, debiendo tenerse en cuenta la primer cédula enviada para el cómputo del plazo respectivo.- ..."


AUTO NÚMERO:  461

Córdoba,         24          de         noviembre                  de dos mil quince.----------

Y VISTOS: Estos autos caratulados “HUESPE, SIMON – DECLARATORIA DE HEREDEROS – CUERPO DE EJECUCIÓN – DE HONORARIOS INICIADO POR EL DR. ALDO A. AGÜERO – EXPTE. N° 2319148/36” de los que resulta: a) Que a fs.  578/580 comparece Ricardo Simón Huespe e interpone recurso de reposición en contra del proveído que dispone: “Córdoba, veintiocho (28) de julio de 2015. Agréguense las cédulas de notificación acompañadas. Estese a las constancias de autos, especialmente a fs. 559/568.” Y en contra del decreto que dispone: “Córdoba, 06 de Julio de 2015.-  Agréguese la cèdula acompañada.- Por interpuesto recurso de casaciòn.-  Còrrase traslado a Noemi Carolina Avalos y Maria Cristina Huespe, por el plazo fatal de quince dìas para que contesten.(fs. 577 y 568 respectivamente). b) Que impreso el trámite de ley, se corre traslado a la parte contraria, la que contesta a fs. 596/599vta., oponiéndose al progreso de la vía impugnada por las razones allí expuestas a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad. c) Que dictado el decreto de autos y consentido éste  queda el incidente en estado de resolver.------------

Y CONSIDERANDO:  I) Que el recurrente, solicita se revoque el proveído trascripto en razón de que, conforme las cédulas de notificación acompañadas, el recurso de casación interpuesto por el Dr. Aldo Agüero ha sido deducido en forma extemporánea. Por ello, considera que el decreto que ordena el traslado del mismo es erróneo y debe ser revocado.-------------------------------------------------------------------------

A su turno (fs. 596/599vta.) contesta traslado de la reposición Aldo Agüero, expresando que no debe ser recibido el recurso por cuanto considera que la última notificación ha vuelto fijar el plazo de quince días. Afirma que existió mala fe de parte de la contraria y que no puede pedir la nulidad de su propio acto. Agrega que existe falta de lógica en el planteo, vulnerándose los actos propios del recurrente. Expone también que los usos y las costumbres, la última notificación es la que marca el cómputo del plazo destacando que no existe agravio por parte de la contraria y solicitando la imposición de sanciones para los intervinientes.-------------------------------------------------

II) De la lectura de los antecedentes de la causa se desprende que asiste razón al recurrente en cuanto ha resultado errado el decreto de fecha 06/07/2015 que dispuso tener por interpuesto el recurso de casación y correr traslado de la casación.--------------- De la lectura de la cédula de notificación de fs. 570, el Sr. Aldo Amancio Agüero fue notificado del Auto N° 185 de fecha 05.06.15 el día 11.06.15,  mediante cédula firmada por María Elvira de la Vega, letrada de los Sres. Noemí Carolina Abalo y María Cristina Huespe. Adviértase en primer término, que ninguna nulidad de cédula se pretende, sino que la cuestión sometida a decisión gira en torno a considerar cuál de las dos cédulas libradas  es la que debe ser tenida en cuenta para contar el plazo fatal de quince días para interponer el recurso de casación. De este modo, si bien existía una cédula posterior firmada por Ramón C. Montenegro en su carácter de patrocinante de Ricardo Simón Huespe (fs. 559), no caben dudas que la primer cédula de notificación es la que debe ser computada para el plazo fatal de interposición del recurso de casación.-----------------------------------------------------------------------------

En estos términos, ante la existencia de dos cédulas que notifican la misma resolución, libradas por distintas partes del proceso la que debe ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo recursivo, es la que primero fue diligenciada. Es que resolver lo contrario importaría otorgar la posibilidad a las partes de que reanuden los términos procesales con nuevas notificaciones, teniendo una herramienta para alongar indefinidamente el proceso. Tal aserto sin dudas se contrapone a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, que justifican que una vez notificada una de las partes de la resolución, el plazo para interponer algún recurso en contra de la misma se debe computar desde esa primera notificación, independientemente de que luego de ello se reiteren anoticiamientos al respecto. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara al señalar que “La reiteración de una cédula de notificación entonces, no tiene ninguna eficacia jurídica por tratarse de un acto ya cumplido y no puede reavivar un plazo ya vencido” (Auto N° 296 del 28.08.14 en “Aurea Mónica Liliana C/ Tissera, Dario Leonardo Y Otros – Abreviado – Daños Y Perjuicios – Accidentes De Tránsito – Recurso De Apelación – EXPTE. Nº 1791759/36”). Dicha reiteración entonces, es inoficiosa y como tal, carece de todo efecto jurídico, debiendo tenerse en cuenta la primer cédula enviada para el cómputo del plazo respectivo.-----------------------------

Habiendo sido notificado en una primera oportunidad, el Sr. Agüero y su letrado patrocinante debieron tomar los recaudos necesarios desde dicha oportunidad a los fines de que el recurso de casación no fuera declarado extemporáneo. Ello puesto que, su admisibilidad es de orden público por cuanto se trata del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. “Es que el particular relieve extraordinario que distingue el recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige –como correlato- el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad” (TSJ, Sala CyC, AI Nº 16 del 27.02.03 en “Borella, Mateo c/ Jose Lescano – PVE – Recurso Directo). De este modo entonces, tratándose la admisibilidad del recurso de casación y, por lo tanto su temporaneidad, de una cuestión no  disponible por las partes, al haber sido advertida tal situación, debe ser revocado el decreto que lo tuvo por interpuesto y ordenó correr el traslado respectivo.-----------------------------------------------------------------------------------

Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde acoger el recurso de reposición interpuesto, revocando la decisión impugnada y declarando formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Aldo Agüero a fs. 560/567, con costas a cargo del Sr. Aldo Agüero (Arg. Art. 130 del CPCC), a cuyo fin se regulan provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Ramón C. Montenegro, en la suma equivalente a cuatro jus.-----------------------------------------------------------------------------

SE  RESUELVE1°) Hacer lugar al recurso de reposición, revocando la última parte del proveído de fecha 06/07/2015 declarando formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Aldo Agüero a fs. 560/567.- 2º) Imponer las costas a cargo del Sr. Aldo Agüero. 3) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Ramón C. Montenegro, en la suma equivalente a cuatro jus.Protocolícese, hágase saber y bajen.

CLAUDIA ZALAZAR                                             RAFAEL ARANDA
            VOCAL                                                                VOCAL           

                                         JOAQUIN FERRER                                                  
                                                   VOCAL


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