martes, 25 de noviembre de 2014

ANATOCISMO - CAPITALIZACION - PERIORICIDAD

CAMARA SEXTA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE CORDOBA

SENTENCIA NÚMERO: 125
En la Ciudad de Córdoba a las                     horas del día      16
de     octubre                             de dos mil catorce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "FIDUCIARIA DE RECUPERO CREDITICIA S.A. C/ RAMIREZ, MARIO ALFREDO - PRESENTACIÓN MÚLTIPLE - EJECUTIVOS PARTICULARES - RECURSO DE APELACIÓN - EXPTE. N° 2439799/36" para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia Número Ochenta y Seis de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, Dr. Julio L. Fontaine (h), quien resolvió: "… 1. Declarar rebelde al demandado Sr. Mario Alfredo RAMIREZ, D.N.I. 17.844.889. 2. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por FIDUCIARIA DE RECUPERO CREDITICIA S.A. en contra del demandado Sr. Mario Alfredo RAMIREZ hasta el completo pago de la suma de Pesos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos con ochenta centavos ($ 4.942,80), con más intereses, con los topes y pautas fijados en el considerando respectivo. 3. Las costas se imponen a la parte demandada vencida (art. 130, C.P.C.). 4. Regular los honorarios profesionales definitivos de la Dra. Adriana BLANCO en la suma de Pesos Un Mil Quinientos Ochenta y Uno con setenta y ocho centavos ($ 1.581,78), con más la suma de Pesos Setecientos Noventa con ochenta y nueve centavos ($ 790,89), conforme el art. 104, inc. 5, C.P.C., y la suma de Pesos Cuatrocientos Noventa y Ocho con veintiséis centavos (498,26) en concepto de IVA sobre los honorarios regulados. Dichas sumas llevarán intereses desde la presente resolución (art. 35, Ley 9459) y hasta su efectivo pago, del modo indicado en considerando pertinente. Prot. ..." .-----------------------------------------------------
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones para resolver: 1ª) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. ----------------Previo sorteo de ley, los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:----------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:----------------------------------------------------------
I. El pronunciamiento que decide mandar llevar adelante la ejecución promovida en contra del Sr. Mario Alfredo Ramírez, es impugnado por la parte actora en cuanto modifica de manera arbitraria la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses pactados.---------------------------------------------------------------El apelante critica el pronunciamiento impugnado respecto al cómputo de los intereses, la fecha a partir de la cual se mandan a pagar los intereses pactados.----
El sentenciante fija el dies a-quo, a partir del 18/05/12, que es la fecha de la mora, siendo que estos últimos corren desde la fecha de su emisión y hasta la de su vencimiento, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el  art. 5 del dec. ley 5965/63, ello es, desde el libramiento.---------------------------------------------------
Por lo manifestado, peticiona se haga lugar a esta queja estableciendo que en el supuesto de los intereses sean debidos desde la fecha de libramiento hasta su efectivo pago.------------------------------------------------------------------------------
También se agravia de la decisión del Sr. Juez a quo en cuanto dispone que el interés podrá capitalizarse por una sola vez en caso de darse las condiciones del art. 623 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------
II. Corrido traslado al demandado, no lo evacua, por lo que a pedido de la contraria a fs. 33 se le da por decaído el derecho dejado de usar.---------------------
Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en condiciones de resolver.----
III. Análisis de los Agravios:------------------------------------------------------------
a. En el sublite, el documento base de acción es un pagaré con vencimiento a la vista y con cláusula sin protesto, en el que existen intereses pactados, cuya tasa ha sido morigerada en primera instancia y ello no ha sido objeto de apelación. El recurrente se agravia con relación a la fecha a partir de la cual el Juzgador manda a pagar los intereses.----------------------------------------------------------------------
El A-quo sostiene que los intereses corren a partir de la fecha en que la totalidad de la obligación se tornó exigible por efecto de la mora (18/05/12) y hasta su efectivo pago.--------------------------------------------------------------------------------
Por el contrario, entiendo que del tenor literal del título que se ejecuta, y conforme lo disponen los arts. 5 y  52 inc. 1 del dto. ley 5965/63, surge con claridad que los intereses compensatorios  que se reclaman corren “desde la fecha de sus suscripción y hasta la de su efectivo pago”, es decir, desde el 02/03/11 y no desde la fecha de la mora (18/05/12) y hasta su efectivo pago. Conforme lo expuesto, corresponde acoger este agravio, revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más los intereses, desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. Atento los términos del pronunciamiento que se propicia, en cuanto se modifica el dies a-quo del cómputo del interés aplicable, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a la Dra. Adriana Blanco y efectuar una nueva de acuerdo a la nueva base económica resultante.---------------
b. El agravio sobre la capitalización de los intereses también debe ser admitido.---
Ello así, ya que la presente cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que ha establecido que el art. 623 del C. Civil no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez. No obstante, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma (que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo), corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio. No se desconoce que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que "no se deben intereses de los intereses, sino...". En su correcta lectura, la terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que -en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga- la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. No obstante y en pos de encontrar un punto de equilibrio, dicha práctica solo puede materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses (cfr. TSJ Sala CC. Auto N° 88, 09/05/13, “Banco Bansud S.A. c/ Allendez Ana A. y otros- Ordinario- Cuerpo de Copias- Recurso de casación”).----------------------------------------------------------------------------------
Con relación a lo solicitado por la parte actora en cuanto a que las costas de la presente acción se impongan al accionado, debe ser rechazado. Los agravios de la parte actora (fecha desde cuando corren los intereses y la capitalización de los mismos), es una cuestión suscitada entre la actora y el Tribunal de primera instancia, respecto de los cuales, ninguna objeción, ni planteo ha formulado el accionado, por lo que mal podría cargarsele las costas correspondientes. Por lo tanto, atento lo expuesto y la naturaleza de la cuestión debatida, las mismas se imponen en esta instancia por el orden causado.-----------------------------------------
Así Voto.------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------
I- En cuanto al tema a decidir por este Tribunal de Grado en torno a la capitalización de intereses con base en lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil, es pertinente referir que me he pronunciado en reiteradas oportunidades, en relación a este tópico entre otros en la causa “FERRER, MANUEL FERNANDO C/ AGUSTINOY, CRISTIAN RICARDO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES – EXPTE. N° 00110967/36” (Auto Nº 129 de fecha 05/05/08), donde expresé que: “Resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sentada en “American Jet S.A. c/ Provincia de Formosa y otros – s/ cobro de pesos” (A. 602 XXVIII, 11/11/2003, Fallos 326:4567), en el sentido de que la capitalización de los intereses procede en los casos judiciales cuando liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultara, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine C.C.).-----------------------------Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.----------------------Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos 316:42, considerando 9° y sus citas; y 324:155, considerando 3°, entre otros)".---
En tal sentido la resolución del Tribunal Superior de Justicia en autos “BANCO BANSUD S.A. C/ ALLENDEZ ANA A. Y OTROS - ORDINARIO - CUERPO DE COPIAS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. B-15/11) (Auto N° 88 de fecha 09/05/2013)”, en nada modifica mi postura. Pues se limita a indicar con referencia al art. 623 del Código Civil que: “…de la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos 316:42; 324.155, entre otros).“ se sostuvo que “…siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Por cierto, con los límites que luego me ocuparé de precisar.“ y que “…lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del C. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses”. Es decir, la doctrina sentada no ha modificado mi postura en relación a la necesidad de la previa intimación a los fines de capitalizar intereses. De allí que teniendo en consideración que el Alto Cuerpo ha ejercido la función de nomofilaquia corresponde respetar la peridiocidad (6 meses) prevista.-Es por ello que adhiero a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y voto en igual sentido a esta cuestión propuesta.---------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------------
Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución con aplicación de la tasa ordenada de  intereses los que se calcularán desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. Tener presente la establecido en la presente respecto de la Capitalización de intereses. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme lo aquí resuelto. 2) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión y la falta de oposición del accionado (art. 130 del C.P.C.C.). -----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-----------------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-----------------------------Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,----------------------------
SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución con aplicación de la tasa ordenada de  intereses los que se calcularán desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. II. Tener presente para su oportunidad, las consideraciones realizadas en la presente, respecto a la forma en que deberá efectuarse la Capitalización de los intereses en caso de corresponder. III. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme lo aquí resuelto. IV. Sin costas. Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

Fallo citado:
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 88 Córdoba, 09 de mayo de dos mil trece.- VISTO:- I. El recurso de casación articulado por la parte actora -mediante apoderado- en autos “BANCO BANSUD S.A. C/ ALLENDEZ ANA A. Y OTROS - ORDINARIO - CUERPO DE COPIAS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. B-15/11)” en contra del Auto Interlocutorio número quinientos ochenta y cuatro dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad con fecha tres de diciembre de dos mil diez (y su aclaratorio número dieciocho de fecha diez de febrero de dos mil once) con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del C.P.C.C.- II. En aquella Sede, la impugnación se sustanció en los términos del art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado al ejecutado rebelde, quien no lo evacuó en tiempo oportuno. Mediante Auto Interlocutorio número ciento sesenta de fecha veinte de abril de dos mil once, la Cámara A-quo concedió el recurso articulado.- Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y consentido el decreto de autos (fs. 285) queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO:- I. Los términos del memorial casatorio pueden sintetizarse así: Relata el impugnante que en el fallo en crisis se decidió que la planilla formulada en juicio podía actualizarse cuantas veces el acreedor estime menester, pero se aclaró que capitalizar intereses en los términos del art. 623 del C. Civil, sólo podía hacerse una sola vez. Explica que el temperamento del decisorio surge con mayor precisión en el Auto Aclaratorio nº 18 dictado el 10/02/11, cuando se indica que no puede haber, ni aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de intereses. En sustento del remedio articulado por el motivo sustancial de casación, invoca como antagónico el fallo dictado por la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de esta Ciudad en autos “Taborda, Osvaldo Federico c/ Fatala Marcela Elizabeth y otros - PVE -Alquileres - Recurso de Apelación” (Auto nº 820 del 13/11/09). Añade que la doctrina asumida en el caso sub-examen también es contradictoria con la propuesta por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad en la causa “Onofrio Mario Alberto c/ Rincón Hernán - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de Apelación” (Auto nº 421 del 10/08/2010), y en autos “Metta, Nélida c/ Murúa de Charras, Amalia Arminda y otro - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Recurso de Apelación” (Auto nº 657 del 25/11/10). Explica que la base fáctica de los casos confrontados se revela idéntica pues, mientras se encontraban radicados los expedientes en primera instancia en etapa de ejecución de sentencia, la parte actora formuló una nueva liquidación y actualización de planilla que incluía la capitalización de intereses. Añade que la cuestión a dilucidar fue si la capitalización tiene un límite o puede realizarse más de una vez. Destaca que sobre el particular los distintos tribunales formularon diferentes interpretaciones del art. 623 del Código Civil, ya que -asevera- la norma señalada no contiene una definición explícita del tema planteado.- Refiere que en el presente caso se juzgó que la actualización del crédito está permitida, pero sin que ello implique capitalizar los intereses en cada liquidación, añadiéndose que aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, no es posible más de una sola capitalización de los intereses. En cambio -prosigue- en los fallos traídos en confrontación se juzgó que la actualización de la planilla es posible cuantas veces considere necesario el ejecutante, y que la capitalización que autoriza el 2º supuesto del art. 623 del Código Civil no contempla límite alguno, pudiendo hacerse mientras se mantenga la morosidad del demandado (causa “Taborda..”). Agrega que, en el mismo sentido se pronunció la Cámara Octava en los casos “Onofrio..” y “Metta..”. Concluye el recurrente que estamos en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley ante situaciones de hecho semejantes, por lo que -a su juicio- corresponde unificar jurisprudencia sobre el punto litigioso; y postula como correcta la posición adoptada en los pronunciamientos que invoca en confrontación. II. Ante todo, corresponde señalar que la hipótesis recursiva ha sido correctamente habilitada por el Tribunal A-quo. Tocante al requisito de paridad fáctica que exige el inciso 3º del art. 383 para la viabilidad del remedio, las constancias obrantes en la causa demuestran el cumplimiento de dicho presupuesto toda vez que tanto en el sub-lite como en la causa "Taborda..", en la etapa de ejecución de sentencia, se presentaron liquidaciones actualizadas de la deuda, en las que se capitalizaron los intereses de la planilla anterior impaga, calculándose nuevos réditos sobre el total. Corresponde señalar que la providencia dictada en el presente juicio incluyó el debate relativo a la factibilidad -o no- de presentar sucesivas liquidaciones actualizadas cuando aún no ha sido íntegramente abonada la primera; ello a raíz de que el Juez de Primera Instancia dispuso no correr vista de la nueva planilla hasta que se agote la primera. Esta discusión, que se independiza del problema del anatocismo y transita por un sendero netamente procesal, no estuvo presente en el caso invocado como antagónico, lo que marcaría una diferencia entre ambos litigios. Sin embargo, dado que en el sub-lite la Cámara A-quo revocó esta parte de la decisión del Inferior, resolviendo que debe admitirse la formulación por parte del acreedor de tantas nuevas liquidaciones como lo requiera la actualización de su crédito de acuerdo a los postulados del art. 564 del Código Procesal local, la diferencia apuntada se diluye y quedan, los casos confrontados, en situación de paridad. También se cumple la diversidad hermenéutica, la que se circunscribe a la posibilidad de reiterar el anatocismo en las sucesivas liquidaciones. En este aspecto, mientras el Tribunal A-quo interpretó que no puede haber, ni aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de los intereses (vide fs. 256), la Cámara Segunda, en la causa "Taborda.." avaló la posibilidad de hacerlo cuantas veces existan liquidaciones de capital e intereses impagas, aunque limitó dicha práctica en aquellos supuestos en que, por la brevedad de los lapsos en que se materialice la capitalización, la planilla arroje un resultado irrazonable o contrario a los principios consagrados en los artículos 953 y 1071 del C. Civil (vide fs. 258 vta.). Repárese que ambos Tribunales coinciden en que corresponde aceptar el anatocismo, pero disienten en torno a la posibilidad de reiterar la capitalización de los intereses en ulteriores liquidaciones, provocando con ello la disparidad de soluciones jurídicas frente a casos análogos; lo que habilita a esta Sala a avocarse a las tareas de nomofilaquia y unificación que la ley procesal le ha encomendado por la vía del inciso 3º del art. 383 del C.P.C.C.. III. La materia sujeta a unificación consiste, pues, en definir el alcance del anatocismo al que alude la segunda hipótesis del art. 623 del Código Civil. Concretamente, en caso que exista una deuda liquidada judicialmente, emplazado el deudor a cumplirla y siendo moroso en hacerlo, debemos responder si la potestad legal que contempla el art. 623 del C. Civil de sumar los intereses ya devengados al capital originario, y tomar el total como fuente generadora de nuevos réditos mediante la formulación de una planilla actualizada de deuda, es un derecho que puede ejercitarse sólo una vez, o si -en cambio- corresponde admitir su reiteración.- IV. Comenzando por el obligado análisis de la normativa en juego, el art. 623 del C. Civil vigente establece que "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza." (énfasis añadido).- De la parte resaltada de la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos 316:42; 324.155, entre otros).- Sin embargo, el referido precepto no brinda solución a la problemática cuya unificación convoca a este Alto Cuerpo, pues no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez.- Dado que los jueces no pueden dejar de fallar las causas puestas a su conocimiento bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, corresponde a este Tribunal Superior decidir el asunto discutido interpretando las leyes en función del espíritu que las preside, de las pautas que aportan las leyes análogas, y de los principios generales del derecho. (arg. arts. 15 y 16 del C. Civil). V. Entre las posiciones que se han sustentado en doctrina y jurisprudencia encontramos una -que podríamos denominar tesis negativa o restrictiva- que, partiendo de los términos prohibitivos que encabezan el nombrado art. 623, postula que no corresponde, ni aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de intereses. En esta línea de pensamiento se enroló Busso, quien tras advertir que se trata de una hipótesis de anatocismo legal, explica que todas las sumas comprendidas en la condena son un capital que devenga intereses si el deudor no la cumple, pero estos últimos intereses ya no se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple. (Conf. Busso, E.B. "Código Civil Anotado", Bs. As., Año 1951, Ed. Ediar, Tomo IV – Obligaciones, pág. 333). Siguiendo sus enseñanzas, se pronunció más recientemente Trigo Represas (Confr. Trigo Represas, Félix A. en “La obligación de intereses”, Academia Nacional de Derecho 2001 – 01/01/2001, 190). Según De Gásperi (en "Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino", Bs. As., Año 1945, Ed. De Palma, Tomo II – pág. 305), Aubry y Rau en sus notas también se inclinaron por admitirlo solamente para la primera demanda de intereses, y señala –además- que el favor de la ley se agota en la primera producción. En un antiguo precedente, la Corte parece seguir este lineamiento, al desaprobar una planilla bajo el argumento de que "…no procede liquidarse intereses sobre el importe total de la liquidación de fs. 63 (…) en razón de haber comprendido ya en ella los intereses anteriores, en armonía con lo dispuesto por el art. 623 del C.C. que desautoriza la capitalización de intereses." (Confr. C.S.J.N., fallo del 18 de nov. de 1931 en autos "Berghman c/ Provincia de San Juan", publicado en JA XXXVII–536).- Machado (en "Exposición y Comentario al Código Civil Argentino", Bs. As., Ed. Talleres Gráficos Argentinos, Tomo II, pág. 338) propugna una posición aún más extrema, al sostener que el anatocismo proveniente de liquidación judicial debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda liquidada. Por esta solución se inclinó la Sala "C" de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la causa “Consorcio Bogotá 21 c. Romero” (Sent. del 21/06/1990, citada por La Ley Online AR/JUR/1373/1990) donde juzgó que la capitalización se produce por una sola vez, y que cuando el art. 623 del Cód. Civil admite la capitalización de intereses en la deuda judicialmente liquidada, aquélla debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda ejecutada. Con una visión diferente, en la que podríamos denominar tesis amplia o permisiva, existen otros doctrinarios que aceptan que el acreedor reitere la capitalización. Entre ellos, con la claridad conceptual que lo caracteriza, Llambías brinda razones para justificar su postura. Así, criticando la tesis que limita la práctica, advierte inicialmente que la ley no impone esta solución, porque sus términos no impiden que, si el deudor continúa en su estado de mora, el acreedor pueda practicar una nueva liquidación de su crédito, actualizando el total de lo que se le adeuda, caso en el cual ese total generará nuevos intereses. Y a ello añade, que la solución restrictiva tampoco es lógica, pues de no permitirse la reiteración, se convierte en no fructífera a la cantidad acumulada por los intereses impagos. Destaca también que sería un premio para el deudor moroso y un castigo para el acreedor, que no sólo se ve privado del uso de los réditos de su capital, sino también de la verosímil ganancia que esos réditos le habrían proporcionado. Concluye que “lo justo es permitir, si se prolonga la mora del deudor, que el acreedor pueda, de tiempo en tiempo, actualizar el monto de su crédito, por capital e intereses, y ganar intereses sobre todo lo que se le adeude…” (Llambías J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Bs. As., Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Año 2005, T. II-A, nota nº 130, pág. 242).- Estas ideas han sido avaladas por Alegría y Rivera (ob. cit. pág. 174/176). La misma línea de pensamiento sigue José F. Márquez en un interesante trabajo doctrinario que aborda puntualmente la temática que nos convoca ("El anatocismo en las liquidaciones judiciales", publicado en Comercio y Justicia – Tº 73 – 1995-B, pág. 65 y sig.), y es –por otra parte- la posición que han asumido como correcta las Cámaras de Apelación de Segunda y Cuarta Nominación en las resoluciones que se adjuntan como antagónicas. ("Taborda.." y "Metta..").- VI. Planteada en estos términos la cuestión no dudo en sostener que, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Por cierto, con los límites que luego me ocuparé de precisar. VI. a) En pos de justificar esta conclusión anticipada, advierto en primer término que es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio como lo plantea la postura extrema reseñada supra. En mi opinión, esta última interpretación no es lógica ni jurídicamente aceptable. No es posible hablar de "liquidación final" del pleito cuando aún persiste una deuda impaga. Dicho en palabras más simples, el concepto de "liquidación final" del litigio de la manera que parece entenderlo la doctrina citada, presupone la conclusión del juicio, y ello sólo resultaría viable en la hipótesis de que la deuda hubiese sido íntegramente saldada; lo que resulta de suyo incompatible con la naturaleza del anatocismo aplicable a las deudas liquidadas judicialmente e impagas. La lógica y la experiencia indican que la necesidad de presentar planillas de deuda se encuentra inexorablemente ligada a la subsistencia de una obligación pendiente de cumplimiento, de manera que no parece aceptable el criterio según el cual el legislador haya pretendido limitar el anatocismo a una hipotética liquidación final.- Por otra parte, no desconozco que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que "no se deben intereses de los intereses, sino...". Pues bien, considero que en su correcta lectura, la terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que –en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga- la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. VI. b) Asimismo, debe ponderarse la evolución que ha tenido el régimen legal del anatocismo en nuestro derecho positivo. En ese sentido, es preciso recordar que el texto originario del nombrado art. 623, fue parcialmente modificado por la Ley 23.928 de Convertibilidad, en tanto su primigenia redacción no permitía el pacto anticipado de capitalización (primer supuesto), ni remitía a la evolución periódica de la tasa de interés de plaza a la que refiere la parte final del texto actual como pauta de validez de los acuerdos de capitalización (última línea). Es real que las referidas innovaciones afectaron puntualmente el anatocismo de fuente convencional, ya que el originado en la liquidación judicial de deuda impaga no sufrió ninguna modificación. Pero aún así, la aceptación legal del acuerdo de capitalización en cualquier tiempo y la posibilidad de convenirlo “con la periodicidad que acuerden las partes” significa, a mi juicio, que el legislador ha abandonado la disvaliosa concepción que históricamente estigmatizó esta figura, y que encuentra su origen en el derecho romano -donde con mayor o menor rigidez según las épocas, estuvo prohibida- y en los Códigos Francés, Holandés y Sardo citados como fuente directa por Vélez Sársfield en la nota al originario art. 623.- Destaco que apenas sancionada la reforma, la nueva regla fue aplaudida por un sector importante de la doctrina (entre otros, se puede citar a: Alegría, Héctor y Rivera, Julio César en “La Ley de Convertibilidad”, Bs. As., 1991, Ed. Abeledo Perrot, pág. 179 y siguientes; Richard, Efraín en “Intereses, Un examen sobre su naturaleza, con particular énfasis en la tasas equivalentes, el anatocismo y como variable de ajuste”, Ed. Zavalía, Bs. As., 1991, pág. 156; Casiello, J.J. "Ley de Convertibilidad y desindexación" en "Convertibilidad del Austral – Primera Serie", Bs. As. 1991, Ed. Zavalía, pág. 93). Llambías explicaba que "… con esta nueva redacción, la regla que prohibía el anatocismo ha quedado expresamente derogada, con lo cual nuestro Código se pone a tono con la realidad de las transacciones tanto civiles como comerciales, que en la práctica, mediante diversos artificios, incluían cláusulas sobre anatocismo…" (Confr. Llambías, J.J. en "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", Bs. As., año 2005, 5ta. Edición, Tomo II-A, pág. 244). Es verdad que existieron, asimismo, alzamientos en contra del –otrora- nuevo régimen. Desde el seno del debate parlamentario de la Ley 23.928, en posición minoritaria, los entonces Diputados Martínez Raymonda y López de Zavalía reprobaron la modificación al artículo 623 del Código Civil, en la inteligencia que su redacción legitima la aplicación de intereses usurarios sobre intereses usurarios; es decir, la usura de la usura.- De cualquier manera el criterio favorable a la aceptación de la capitalización de intereses terminó por imponerse al quedar normativamente aceptado el pacto anticipado de capitalización con la periodicidad que acuerden las partes. VI. c) Y la tendencia legislativa continúa por ese sendero. En efecto, en el Anteproyecto de Código Civil de 1998 en el art. 721 lo admitía no sólo en el supuesto de convenio de partes y liquidación judicial de deuda -y en este caso, aplicable desde la aprobación de la planilla-, sino que avanzaba más aún, avalando el anatocismo judicial cuando fuera pedido a partir de la notificación en la demanda. Más recientemente, el Anteproyecto de modificación de Código Civil y Comercial Unificado -presentado por los Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer- también sigue por esa senda. Dice el art. 770 del texto presentado que los intereses devengan intereses solo si: a) una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a tres meses; b) la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevén la acumulación. Destácase que en este anteproyecto encontramos un cambio radical del enfoque del anatocismo, pues la redacción ya no comienza en términos prohibitivos. Aún cuando los antecedentes citados tampoco resuelven el problema hermenéutico que nos convoca, resulta irrefutable que la directriz que campea en el espíritu del legislador de los últimos años es propiciar su vigencia, e inclusive ampliar su ámbito de aplicación.- VI. d) Con ello no se quiere significar que corresponda, a esta altura, propender a una interpretación irrestricta a ultranza del instituto en cuestión. Se trata, sólo, de poner en evidencia que el anatocismo admitido por nuestra legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Este es el verdadero fundamento de la capitalización de intereses, en cualquiera de sus manifestaciones. Adviértase que al impedirle contar con su dinero, el acreedor no podrá darle el destino que desee, incluido el de ser fuente productiva de ganancias o beneficios económicos si, por ejemplo, colocase la suma a una tasa de interés capitalizable periódicamente.- Por otra parte no podemos perder de vista que la misma norma admite, en el primer supuesto -anatocismo convencional-, que las partes acuerden la capitalización en forma periódica; lo cual supone obviamente la reiteración de la práctica.- Frente a esta regla, sería notoriamente injusto que un acreedor que ha logrado una sentencia favorable de condena que permanece insatisfecha, deba aguardar a una hipotética "conclusión del juicio" para sumar los intereses al capital, o que se encuentre limitado a materializar dicha práctica una sola vez. Sería, además -como bien indica la doctrina- un premio para el deudor contumaz, quien con el paso del tiempo vería licuada su deuda. Bien señala la jurisprudencia que "…la circunstancia de que la deuda se tornare más onerosa en modo alguno opera como valladar, va de suyo que la aplicación del mecanismo legal habrá de acrecerla pero precisamente está en manos del deudor –que lleva varios años de renuencia- poner coto a la situación, cejando en su resistencia y proceder a cancelar con diligencia la obligación a su cargo…" (Confr. C.N.Civil Sala G, Sent. del 03/12/07 in re "Ancorota, Gerardo A. vs. United Press Internacional Inc."; DJ2008-II, 712). En suma, no puede negarse al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior.- VII. Aceptada esta conclusión parcial, corresponde precisar si su ejercicio puede materializarse libremente tantas veces como se presenten las planillas de capital e intereses, o si tal actividad es susceptible de control judicial; y en este último caso de qué manera ello debe llevarse a cabo.- Partiendo de la premisa de que la capitalización provoca per se un incremento de la deuda que no es jurídicamente reprochable según lo expuesto supra, podría sin embargo ocurrir que por la frecuencia con la que se presentan las liquidaciones, o bien por el porcentual fijado para la estimación de los intereses, termine forzándose al deudor a abonar una suma que resulte excesivamente onerosa; situación que por cierto encuadraría en la figura del ejercicio abusivo del derecho de capitalizar que se reconoce al acreedor en el art. 623 del C. Civil. No cabe duda que una situación de esa naturaleza no puede ser cohonestada, ni mucho menos avalada por el Poder Judicial.- Siguiendo estos conceptos es natural que los tribunales que admiten la reiteración del anatocismo por liquidación judicial de deuda en mora, hayan puesto como valladar las pautas fijadas por los artículos 953 y 1071 bis del C. Civil; tal como ha ocurrido en los pronunciamientos invocados como antagónicos que habilitaron el presente recurso. Con el mismo propósito, aunque desde una perspectiva diferente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto problemáticas vinculadas al anatocismo convencional o a índices indexatorios acudiendo a lo que se denominó "Doctrina de la realidad económica"; en cuyo mérito interpretó que cuando los tribunales inferiores, por vía de la aplicación de mecanismos de capitalización de intereses o de recomposición del capital mediante pautas matemáticas –incluyendo en ello hasta los casos de aplicación de cosa juzgada- agraviaran el concepto de razonabilidad ínsito en la doctrina de la realidad económica, era ésta la que debía prevalecer (Confr. CSJN Sent. del 22.12.92 in re "Recurso de hecho en la causa 'García Vázquez, Héctor y otro. c/ Sud Atlántica"). Esta posición ha sido reiterada con posterioridad, y si bien ninguno de los casos se equipara al que ahora nos convoca, lo real es que marca una línea hermenéutica que no puede ser desatendida; tal que el resultado al que se arriba en un proceso judicial no puede convalidar un apartamiento de la realidad económica. Sin desoír tales lineamientos, soy de la opinión que debe buscarse una solución que evite las desigualdades que podría provocar el dejar librada la fijación de los límites, exclusivamente, al análisis singular del caso concreto que, en el momento histórico en el que se tome una determinada decisión, pudiera apreciar el juez que deba resolver el conflicto de intereses. Estimo más adecuado y plausible, el fijar una pauta objetiva de mayor precisión y por ello, absolutamente identificable por todos los operadores jurídicos en sus diferentes roles.- Abordando esa tarea, advierto que en las normas que regulan la capitalización convencional campea siempre una suerte de “criterio de periodicidad”. En efecto, el art. 623 C. Civil en el primer supuesto remite a la periodicidad que acuerden las partes, y en la parte final añade que serán válidos los acuerdos de capitalización que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. Por su parte, el art. 788 del C. de Comercio que regula la cuenta corriente mercantil admite el anatocismo convencional por períodos no inferiores a tres meses; y el art. 793 instaura un supuesto de anatocismo automático trimestral para la cuenta corriente bancaria, salvo pacto en contrario. Los proyectos de legislación que se reseñaron supra también optan por esta solución; aunque siempre vinculados al anatocismo convencional. Considero que utilizar un criterio de periodicidad que sirva de frontera al ejercicio del derecho de capitalizar intereses en la hipótesis de la liquidación judicial de deuda en mora, ofrece a la comunidad jurídica certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución; valores axiológicos que, a mi juicio, muchas veces deben prevalecer sobre el resultado que pueda arrojar la individual ponderación del caso particular. Frente al silencio de la ley, resulta plausible brindar a las partes y a los tribunales la posibilidad de contar con reglas claras que compatibilicen las consecuencias jurídicas y las económicas de cierto obrar antijurídico -por caso, el incumplimiento de una deuda liquidada judicialmente y en mora-, disminuyendo la conflictividad. Si bien en la metodología que se propone subyace una cierta política intervencionista, considero que en esta clase de situaciones se justifica ampliamente, porque la solución que se ofrece está en armonía con los otros casos de anatocismo contemplados por la ley, y esencialmente por el beneficio que aporta en pos de la predictibilidad, la certidumbre, y la igualdad.- En la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, opino que lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del C. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses.- Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada, genera per se un perjuicio al acreedor que éste deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623. No es, entonces, sensato obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor -quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria-, ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad.- VIII. En suma, frente al silencio que presenta el art. 623 del C. Civil en la materia sujeta a unificación, considero -en primer término- que no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, propongo que dicha práctica pueda materializarse con una periodicidad no inferior a los seis (6) meses. IX. Dado que la solución propiciada en el resolutorio en crisis no coincide en lo sustancial con la doctrina que se estima correcta, el recurso de casación por sentencias contradictorias debe ser admitido, disponiéndose en consecuencia la anulación parcial de la providencia impugnada -sólo en cuanto proscribe reiterar la capitalización de intereses-, cuestión que así se decide.- En cuanto a las costas generadas en esta sede extraordinaria, la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia, autorizan imponerlas por el orden causado (arg. art. 130 in fine del C.P.C.C.). Por ello, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad. (art. 26 -a contrario sensu- de la ley 9459).- X. A los fines de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y en uso de la facultad conferida por el art. 390, C.P.C.C., estimo procedente resolver sin reenvío el recurso de apelación deducido por parte actora en contra del proveído por el cual el Juez de Primer Grado decidió no correr vista al demandado de una nueva liquidación, hasta tanto no quedara agotada la anterior. En puridad, corresponde precisar que en la decisión impugnada coexisten dos cuestiones diversas que deben ser escindidas: la primera consiste en el derecho del acreedor de presentar cuantas liquidaciones quiera para mantener actualizada la deuda; materia que -como se indicó supra- ha quedado definitivamente resuelta por la Cámara A-quo, en sentido favorable al apelante (vide fs. 253), ante la ausencia de impugnación casatoria por parte de la vencida.- Ahora bien, con respecto a la segunda cuestión -vinculada a la posibilidad o imposibilidad de reiterar el anatocismo- que ha resultado invalidada merced a los términos del presente pronunciamiento, estimo que debe admitirse el recurso de apelación planteado.- En ese sentido, los fundamentos vertidos en el tratamiento del recurso de casación y que ameritaron su acogimiento, a los cuales me remito para evitar repeticiones innecesarias, son aplicables -mutatis mutandi- para el juzgamiento del agravio expuesto en el memorial presentado en Sede de Grado. Corresponde, en esencia, formular tres conclusiones: a) de acuerdo a lo que quedó resuelto y firme por la Cámara A-quo, el acreedor puede presentar tantas liquidaciones como lo requiera la actualización de su crédito; b) respecto del anatocismo, siempre que se cumplan los requisitos fijados por el art. 623 -segundo supuesto- del C. Civil corresponde admitir la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor; y c) en este caso, el derecho de capitalizar intereses solo podrá ejercitarse con una periodicidad no inferior a seis (6) meses. Costas: Finalmente, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la Cámara A-quo en la materia no fue objeto de especial impugnación, y ponderando además que no existió resistencia de parte de la contraria, las costas deben imponerse por el orden causado. No corresponde regular honorarios en esta oportunidad.- Por todo ello, el Tribunal de Casación,- RESUELVE:- I. Hacer lugar al recurso de casación en consecuencia y anular parcialmente la resolución impugnada, sin costas. II. Resolver la cuestión sin reenvío, en cuyo mérito se hace lugar íntegramente al recurso de apelación planteado por el Banco actor, admitiéndose la capitalización de intereses en las sucesivas planillas que se presenten en el marco de la ejecución, siempre que concurran los requisitos previstos por la segunda hipótesis del art. 623 del C. Civil, y que dicho mecanismo se utilice con una periodicidad no inferior a seis (6) meses. III. Las costas devengadas se imponen por el orden causado. Protocolícese incorpórese copia.- Firmantes: Andruet (h), García Allocco, Sesín




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