CAMARA SEXTA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE CORDOBA
SENTENCIA
NÚMERO: 125
En
la Ciudad de
Córdoba a las horas
del día 16
de
octubre
de dos mil catorce, se reunieron en Audiencia
Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos
caratulados: "FIDUCIARIA DE RECUPERO CREDITICIA S.A. C/ RAMIREZ, MARIO
ALFREDO - PRESENTACIÓN MÚLTIPLE - EJECUTIVOS PARTICULARES - RECURSO DE
APELACIÓN - EXPTE. N° 2439799/36" pararesolver el recurso de
apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia Número
Ochenta y Seis de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el
Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta
Nominación Civil y Comercial, Dr. Julio L. Fontaine (h), quien resolvió: "…
1. Declarar rebelde al
demandado Sr. Mario Alfredo RAMIREZ, D.N.I. 17.844.889. 2. Mandar llevar
adelante la ejecución promovida por FIDUCIARIA DE RECUPERO CREDITICIA S.A. en
contra del demandado Sr. Mario Alfredo RAMIREZ hasta el completo pago de la
suma de Pesos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos con ochenta centavos ($
4.942,80), con más intereses, con los topes y pautas fijados en el considerando
respectivo. 3. Las costas se imponen a la parte demandada vencida (art. 130, C.P.C.). 4. Regular los
honorarios profesionales definitivos de la Dra. Adriana BLANCO
en la suma de Pesos Un Mil Quinientos Ochenta y Uno con setenta y ocho centavos
($ 1.581,78), con más la suma de Pesos Setecientos Noventa con ochenta y nueve
centavos ($ 790,89), conforme el art. 104, inc. 5, C.P.C., y la suma de Pesos
Cuatrocientos Noventa y Ocho con veintiséis centavos (498,26) en concepto de
IVA sobre los honorarios regulados. Dichas sumas llevarán intereses desde la
presente resolución (art. 35, Ley 9459) y hasta su efectivo pago, del modo
indicado en considerando pertinente.Prot.
..." .-----------------------------------------------------
El Tribunal se planteó
las siguientes cuestiones para resolver: 1ª) ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. ----------------Previo sorteo de
ley, los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:----------
EL SEÑOR VOCAL
DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:----------------------------------------------------------
I.El
pronunciamiento que decide mandar llevar adelante la ejecución promovida en
contra del Sr. Mario Alfredo Ramírez, es impugnado por la parte actora en
cuanto modifica de manera arbitraria la fecha a partir de la cual comienzan a
correr los intereses pactados.---------------------------------------------------------------El
apelante critica
el pronunciamiento impugnado respecto al cómputo de los intereses, la fecha a
partir de la cual se mandan a pagar los intereses pactados.----
El sentenciante fija el dies a-quo, a partir del 18/05/12, que
es la fecha de la mora, siendo que estos últimos corren desde la fecha de su
emisión y hasta la de su vencimiento, de acuerdo a lo dispuesto expresamente
por el art. 5 del dec. ley 5965/63, ello
es, desde el libramiento.---------------------------------------------------
Por lo manifestado, peticiona se haga
lugar a esta queja estableciendo que en el supuesto de los intereses sean
debidos desde la fecha de libramiento hasta su efectivo pago.------------------------------------------------------------------------------
También se agravia de la decisión del
Sr. Juez a quo en cuanto dispone que el interés podrá capitalizarse por una
sola vez en caso de darse las condiciones del art. 623 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------
II. Corrido traslado al demandado, no lo
evacua, por lo que a pedido de la contraria a fs. 33 se le da por decaído el
derecho dejado de usar.---------------------
Dictado y firme el decreto de autos
queda la causa en condiciones de resolver.----
III. Análisis de los
Agravios:------------------------------------------------------------
a. En el sublite, el documento base de
acción es un pagaré con vencimiento a la vista y con cláusula sin protesto, en
el que existen intereses pactados, cuya tasa ha sido morigerada en primera
instancia y ello no ha sido objeto de apelación. El recurrente se agravia con
relación a la fecha a partir de la cual el Juzgador manda a pagar los
intereses.----------------------------------------------------------------------
El A-quo sostiene que los intereses
corren a partir de la fecha en que la totalidad de la obligación se tornó
exigible por efecto de la mora (18/05/12) y hasta su efectivo pago.--------------------------------------------------------------------------------
Por el contrario, entiendo que del
tenor literal del título que se ejecuta, y conforme lo disponen los arts. 5
y 52 inc. 1 del dto. ley 5965/63, surge
con claridad que los intereses compensatorios
que se reclaman corren “desde la fecha de sus suscripción y hasta la de
su efectivo pago”, es decir, desde el 02/03/11 y no desde la fecha de la mora (18/05/12)
y hasta su efectivo pago. Conforme lo expuesto, corresponde acoger este
agravio, revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, mandar llevar
adelante la ejecución por la suma reclamada con más los intereses, desde la
fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. Atento
los términos del pronunciamiento que se propicia, en cuanto se modifica el dies
a-quo del cómputo del interés aplicable, corresponde dejar sin efecto la
regulación de honorarios practicada a la Dra. Adriana Blanco y
efectuar una nueva de acuerdo a la nueva base económica resultante.---------------
b. El agravio sobre la capitalización
de los intereses también debe ser admitido.---
Ello así, ya que la presente cuestión ha sido resuelta recientemente por
el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que ha establecido que el art. 623 del
C. Civil no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por
el Código Civil puede materializarse más de una vez. No obstante, siempre que
se cumplan los requisitos fijados por la norma (que exista una deuda liquidada
judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la
suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo), corresponde dar cabida a la
capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas
liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Es la interpretación que
mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en
ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de
liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece
que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio. No se desconoce que el
precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o
prohibitivas, ya que comienza estableciendo que "no se deben intereses de
los intereses, sino...". En su correcta lectura, la terminología empleada
significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses
devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por
ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se
sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que -en el particular
supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e
impaga- la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la
sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla
final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración.
No obstante y en pos de encontrar un punto de equilibrio, dicha práctica solo
puede materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses (cfr. TSJ Sala CC. Auto N° 88, 09/05/13, “Banco
Bansud S.A. c/ Allendez Ana A. y otros- Ordinario- Cuerpo de Copias- Recurso de
casación”).----------------------------------------------------------------------------------
Con relación a lo solicitado por la parte
actora en cuanto a que las costas de la presente acción se impongan al
accionado, debe ser rechazado. Los agravios de la parte actora (fecha desde
cuando corren los intereses y la capitalización de los mismos), es una cuestión
suscitada entre la actora y el Tribunal de primera instancia, respecto de los
cuales, ninguna objeción, ni planteo ha formulado el accionado, por lo que mal
podría cargarsele las costas correspondientes. Por lo tanto, atento lo expuesto
y la naturaleza de la cuestión debatida, las mismas se imponen en esta
instancia por el orden causado.-----------------------------------------
Así Voto.------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F.
ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B.
PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:
---------------------------------------------------
I- En cuanto al tema a decidir por este Tribunal de Grado en
torno a la capitalización de intereses con base en lo dispuesto por el art. 623
del Código Civil, es pertinente referir que me he pronunciado en reiteradas
oportunidades, en relación a este tópico entre otros en la causa“FERRER, MANUEL FERNANDO C/ AGUSTINOY, CRISTIAN
RICARDO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES – EXPTE. N°
00110967/36” (Auto Nº 129 de fecha 05/05/08), donde expresé que: “Resulta
aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sentada en “American Jet
S.A. c/ Provincia de Formosa y otros – s/ cobro de pesos” (A. 602 XXVIII,
11/11/2003, Fallos 326:4567), en el sentido de que la capitalización de los
intereses procede en los casos judiciales cuando liquidada la deuda el juez
mandase a pagar la suma que resultara, y el deudor fuese moroso en hacerlo
(art. 623 in
fine C.C.).-----------------------------Para ello, una vez aceptada por el juez
la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no
lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el monto total de
la liquidación impaga.----------------------Ello como consecuencia de la mora
derivada de la nueva interpelación (Fallos 316:42, considerando 9° y sus citas;
y 324:155, considerando 3°, entre otros)".---
En tal sentido la resolución del
Tribunal Superior de Justicia en autos “BANCO
BANSUD S.A. C/ ALLENDEZ ANA A. Y OTROS - ORDINARIO - CUERPO DE COPIAS - RECURSO
DE CASACIÓN (Expte. B-15/11)(Auto
N° 88 de fecha 09/05/2013)”, en nada modifica mi postura. Pues
se limita a indicar con referencia al art. 623 del Código Civil que: “…de la norma
transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la
ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda
liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a
pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos
316:42; 324.155, entre otros).“ se sostuvo que “…siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde
dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las
sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Por cierto, con
los límites que luego me ocuparé de precisar.“ y que “…lo razonable es que la
capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del
C. Civil pueda realizarse con unaperiodicidad
no inferior a seis meses”. Es decir, la doctrina sentada no ha
modificado mi postura en relación a la necesidad de la previa
intimación a los fines de capitalizar intereses. De allí que teniendo en
consideración que el Alto Cuerpo ha ejercido la función de nomofilaquia corresponde respetar la
peridiocidad (6 meses) prevista.-Es por ello que adhiero a lo expuesto por el Sr.
Vocal de primer voto, y voto en igual sentido a esta cuestión
propuesta.---------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER
ADRIAN SIMES A LA
SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------------
Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso
de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia en lo que ha
sido materia de agravio y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución
con aplicación de la tasa ordenada de
intereses los que se calcularán desde la fecha de suscripción del pagaré
(02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. Tener presente la establecido en la
presente respecto de la
Capitalización de intereses. Dejar sin efecto la regulación
de honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme lo aquí
resuelto. 2) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión y la falta de
oposición del accionado (art. 130 del C.P.C.C.). -----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F.
ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal
preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir
los fundamentos.-----------------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B.
PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:
---------------------------------------------------
Que adhería
a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta
cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-----------------------------Por
lo expuesto y el resultado de la votación que
antecede,----------------------------
SE RESUELVE:I.Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora, revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y, en
consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución con aplicación de la tasa
ordenada de intereses los que se
calcularán desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su
efectivo pago. II. Tener presente para su oportunidad, las consideraciones
realizadas en la presente, respecto a la forma en que deberá efectuarse la Capitalización de
los intereses en caso de corresponder. III. Dejar sin efecto la regulación de
honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme lo aquí
resuelto. IV. Sin costas. Protocolícese y hágase saber. Con
lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-
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