Camaristas destacan que el comprador es la parte débil en la relación de consumo y siempre hay que buscar la salida interpretativa más protectoria
Si se demuestra que un automóvil adquirido cero kilómetro funcionó con deficiencia desde el primer momento, el fabricante y la concesionaria deben responder por las consecuencias lesivas ocasionadas al comprador. Esto implica entregarle otra unidad similar o, bien, el precio pagado más los intereses correspondientes para su debida actualización. Así lo resolvió la Cámara 6º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. No obstante, como en el caso el adquirente, a su vez, había vendido el vehículo, la indemnización por daños y perjuicios (por el rubro daño moral) derivada de la resolución del contrato quedó circunscripta a que las empresas, en forma solidaria y en igual término, desembolsen al demandante la suma de 4.000 pesos.
En su voto, la camarista Silvia Palacio de Caeiro destacó que, en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), el usuario o consumidor “es estructurlmente la parte débil de la relación de consumo”, razón por la que, en caso de duda, debe buscarse la salida más favorable a él.
En el mismo sentido, la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Walter Simes y Alberto Zarza), concluyó que la variadada probanza producida en la causa “evidencia la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la demandante". "Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican con las pruebas”, enfatizó.
Como el régimen de consumo reposa en un sistema de imputación objetiva como factor de atribución de responsabilidad, que no exige demostrar intención fraudulenta, “la mera comprobación fáctica de la inacción” basta para generar la obligación de indemnizar, dado que “las demandadas no lograron acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios denunciados”, remarcó el tribunal.
El automóvil había sido adquirido en 2004 y en la concesionaria le habían colocado un equipo para GNC. Precisamente, la fabricante aducía que no podía responder por los daños inferidos a raíz de dicha colocación. No obstante, los camaristas sentaron que “la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaba este tipo de trabajos para todos los modelos (de su mara), como así también se advirtió su ingerencia en la temática en cuestión”. Del mismo modo señalaron que “la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etcétera, a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de GNC, sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión”.
Como consecuencia, el tribunal esgrimió: “ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que, en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados”.
Efecto retroactivo
La causa había llegado a la Cámara a raíz de los recursos de apelación planteados por las empresas contra la sentencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de Río Segundo, que, además de la indemnización de 4.000 pesos, había declarado resuelto el contrato y había condenado a la fabricante y a la concesionaria a que restituyeran el importe (actualizado) del vehículo adquirido (marca Volkswagen Gol Power, tipo Sedan SP, 2004), una vez que la compradora devolviera la unidad.
No obstante, la Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos, teniendo en cuenta que “el automóvil adquirido por la demandante fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito, en el año 2007”, lo que “imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia (de primera instancia) e impide la devolución del automotor, que ya ha sido vendido a un tercero”. La extinción del contrato, según el tribunal, se proyecta con efectos retroactivos, razón por la cual las partes deben restituirse recíprocamente lo entregado. Por ello, “no estando la demandante en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado”.
Causa: “Arbach, Ana María c/Volkswagen Argentina SA y Otro - Recurso de Apelación - Exped. Interior (Civil) - Recurso de Apelación –Expte. Nº 02240014/36”.
Fecha de la resolución: 9 de mayo de 2013.
En su voto, la camarista Silvia Palacio de Caeiro destacó que, en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), el usuario o consumidor “es estructurlmente la parte débil de la relación de consumo”, razón por la que, en caso de duda, debe buscarse la salida más favorable a él.
En el mismo sentido, la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Walter Simes y Alberto Zarza), concluyó que la variadada probanza producida en la causa “evidencia la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la demandante". "Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican con las pruebas”, enfatizó.
Como el régimen de consumo reposa en un sistema de imputación objetiva como factor de atribución de responsabilidad, que no exige demostrar intención fraudulenta, “la mera comprobación fáctica de la inacción” basta para generar la obligación de indemnizar, dado que “las demandadas no lograron acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios denunciados”, remarcó el tribunal.
El automóvil había sido adquirido en 2004 y en la concesionaria le habían colocado un equipo para GNC. Precisamente, la fabricante aducía que no podía responder por los daños inferidos a raíz de dicha colocación. No obstante, los camaristas sentaron que “la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaba este tipo de trabajos para todos los modelos (de su mara), como así también se advirtió su ingerencia en la temática en cuestión”. Del mismo modo señalaron que “la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etcétera, a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de GNC, sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión”.
Como consecuencia, el tribunal esgrimió: “ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que, en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados”.
Efecto retroactivo
La causa había llegado a la Cámara a raíz de los recursos de apelación planteados por las empresas contra la sentencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de Río Segundo, que, además de la indemnización de 4.000 pesos, había declarado resuelto el contrato y había condenado a la fabricante y a la concesionaria a que restituyeran el importe (actualizado) del vehículo adquirido (marca Volkswagen Gol Power, tipo Sedan SP, 2004), una vez que la compradora devolviera la unidad.
No obstante, la Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos, teniendo en cuenta que “el automóvil adquirido por la demandante fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito, en el año 2007”, lo que “imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia (de primera instancia) e impide la devolución del automotor, que ya ha sido vendido a un tercero”. La extinción del contrato, según el tribunal, se proyecta con efectos retroactivos, razón por la cual las partes deben restituirse recíprocamente lo entregado. Por ello, “no estando la demandante en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado”.
Causa: “Arbach, Ana María c/Volkswagen Argentina SA y Otro - Recurso de Apelación - Exped. Interior (Civil) - Recurso de Apelación –Expte. Nº 02240014/36”.
Fecha de la resolución: 9 de mayo de 2013.
EL FALLO
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B.
PALACIO DE CAEIRO A LA
PRIMERA CUESTIÓN DIJO:-----------------------------------------------------I-
Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de
apelación que interponen las demandadas, “Volkswagen Argentina S.A.” y la firma
“Montironi S.A.”, en contra de la Sentencia N º 77 de fecha 19/07/11 (fs. 525/545)
que admite la demanda y declara resuelto el contrato que vincula a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------
La Sentenciante considera que su
mandante debería haber controlado al concesionario en la actividad que habría
originado el reclamo de autos, esto es, la venta de la unidad y la colocación
del equipo de GNC. Que a partir de esa errada conclusión hace parte a su
mandante de las consecuencias jurídicas de un negocio en el que ha sido ajeno
(el celebrado entre la actora y Montironi S.A.).-------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B.
PALACIO DE CAEIRO A LA
SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:
----------------------------------------------------Corresponde: I- Acoger
parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los accionados, revocar
parcialmente la sentencia dictada debiendo dejarse sin efecto la rescisión
contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a
los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual
en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido.
Confirmar lo demás resuelto. II- Dejar sin efecto la imposición de costas, conforme
a los fundamentos practicados. III- Estimar los honorarios de los Dres.
Cristian Julio Moyano, Marcos J. del Campillo y José María Maluf según las
pautas establecidas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley arancelaria.---------
SENTENCIA NÚMERO:35
En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 09 del mes de mayo de dos mil trece, se
reunieron en
Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante,
en estos autos caratulados “ARBACH, ANA MARIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y
OTRO - RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (Civil) - RECURSO DE APELACION –
EXPTE. Nº 02240014/36”, venidos a los fines de resolver los recursos de
apelación interpuestos por los demandados en contra de la Sentencia Número
Setenta y Siete dictada el día diecinueve de julio de dos mil once por la Sra. Juez Civil,
Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Dra. Susana E. Martínez
Gavier, quien resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda promovida por la señora
ANA MARIA ARBACH en contra de las firmas MONTIRONI S.A. Y VOLKSWAGEN ARGENTINA
S.A. y en consecuencia declarar la resolución del contrato de compraventa
celebrado entre la actora y la primera nombrada, en cuya virtud adquiriera un
vehículo automotor cero kilómetro marca Volkswagen modelo Gol Power tipo sedan
SP año 2004 color plata, debiendo la actora restituir dicho rodado a la
vendedora, en tanto que las firmas “Volkswagen Argentina S.A.” y “Montironi
S.A.”, deberán restituir en forma solidaria a la actora dentro del plazo de
diez días el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero
kilómetro de las características del vehículo adquirido, cuyo importe se
determinará, si no fuese satisfecho en término, por la vía de ejecución de
sentencia en la forma prevista por el artículo 812 del C.P.C. II) Hacer lugar a
la indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato,
y en consecuencia condenar a las demandadas, en forma solidaria y en igual
término, a abonar a la actora la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4000), con más los
intereses establecidos en el considerando respectivo. III) Rechazar la demanda
por el rubro que pretende el pago de los impuestos que afectan a la unidad
usada Fiat Palio dominio DLS 032, entregada como parte del precio de la
operación cuya resolución se declara. IV) Imponer las costas a las demandadas
por los rubros que prosperan, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios
de los letrados y peritos intervinientes para cuando exista base cierta para
ello. V) Imponer las costas por el rubro rechazado por el orden debidamente
causado. Prot...”----------------------------- EL TRIBUNAL se planteó las
siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia
dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar?.-----------------------------------------------------------------------------------------
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales
votaron de la siguiente manera:--------------
II- A fs. 583/587 corre adjunto
el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de “Montironi
S.A.”.--------------------------------------------------------
Mediante la queja el apelante referencia que la Juez A-quo , en base a
testimoniales, tiene por cierta la existencia de fallas que justifican la
resolución del contrato sin valorar las conclusiones de la pericia mecánica
realizada anticipadamente, las cuales contradicen la afirmación contenida en la
sentencia.--
Señala que se omitió valorar las
manifestaciones realizadas por el otro perito mecánico oficial cuyas
conclusiones corren agregadas a fs. 230/232.----------------
Advierte que si bien las declaraciones
testimoniales daban cuenta de supuestos problemas de la unidad, tales
manifestaciones en modo alguno pueden considerarse como pruebas idóneas para la
acreditación de la plataforma fáctica invocada por el actor pues el medio
probatorio idóneo no es otro que la pericial
mecánica.--------------------------------------------------------------------------------------
Expresa el quejoso que si bien el perito
realizó afirmaciones disvaliosas respecto al sistema de combustión por gas, lo
cierto es que, objetivamente el vehículo de la actora no evidenció problemas a
la hora de su peritaje judicial.-----------------------
Las conclusiones vertidas por el experto,
excluyen expresamente la existencia de defecto alguno puesto que el motor
arrancaba sin evidenciar los problemas referidos en la demanda por lo que no
existe prueba que permita avalar que la cosa no era apta para su
destino.-----------------------------------------------------------
Mediante el segundo agravio señala que sin
perjuicio de lo arriba expuesto, la Sentenciante impone una obligación de
cumplimiento imposible en tanto quedó acreditada la enajenación del bien, razón
por la cual el bien no puede ser restituido.
-------------------------------------------------------------------------------------
Que la actora percibió de un tercero ajeno a
la litis lo que perseguía en contra de los
demandados.-----------------------------------------------------------------------------
Alega el apelante que es el propio proceder
de la actora lo que daña la acción promovida pues se instó la resolución de un
contrato, proponiendo como pretensión la restitución de la unidad supuestamente
viciada, y la percepción del precio o su valor en plaza, no puede la propia
pretensora enajenar aquello que propone restituir.-----------------------------------------------------------------------------
Resulta ilógico que se imponga a su
representada o a la co-demandada Volkswagen Argentina S.A. la restitución del
importe equivalente al precio actual de un automóvil cero kilómetro.-----------------------------------------------------------
Surge probado que la actora percibió en marzo
de 2008 una suma de dinero por la enajenación del vehículo que pretendía
restituir y ese capital ha sido susceptible de originar frutos desde esa fecha
lo cual cobra relevancia puesto que en el supuesto improbable que se
convalidara la decisión de la juez a-quo y se obligara a su mandante a reponer
el precio actual del vehículo, la renta producida por el precio percibido por
la actora a raíz de la enajenación, importaría un desequilibrio evidente en la
determinación de las contraprestaciones de cada parte.---------------
Por último, critica la indemnización otorgada
en concepto de daños y perjuicios por cuanto no se produjo prueba alguna acerca
de su existencia.----------------------
Solicita se acoja el recurso, con
costas.---------------------------------------------------III- Corrido
el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 589/592, escrito al cual
me remito en honor a la brevedad.------------------------------------------------
IV- A fs. 594/608 corre adjunto
el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de “Volkswagen
Argentina S.A.”.-----------------------------------
Mediante el primer agravio aduce la falta de
responsabilidad de su mandante y la errónea aplicación del
derecho.-----------------------------------------------------------
Considera el quejoso que en el fallo se
desconoce la naturaleza del contrato de concesión comercial, el cual implica
necesariamente el concepto de “independencia” entre el concedente y el
concesionario.------------------------------
Relata el apelante que la fábrica y la
concesionaria se vinculan entre sí a partir del contrato de concesión
denominado “Reglamento para concesionarios”.-------------
El concesionario, a diferencia del agente,
actúa en su nombre, por cuenta y riesgo propios y su autonomía resulta
incuestionable en este tipo de contratos.-------------
Que resulta dogmática e ilógica la afirmación
de la juzgadora en el sentido que forma
parte de los deberes de mi mandante, controlar que sus concesionarios actúen
con sujeción a las normas de comercialización en aras de no propiciar un daño a
los
consumidores.--------------------------------------------------------------------
Señala que su mandante no tenía por qué
controlar ni supervisar los negocios que el concesionario celebraba ya que
éstos los hacía por su cuenta y riesgo. Cita jurisprudencia que respalda su
derecho.--------------------------------------------------
Expresa que su mandante no vendió la unidad
al actor y mucho menos con un equipo de GNC, habiendo quedado demostrado a
través de la pericial contable que el concesionario adquirió un vehículo
naftero a un valor de $ 20.111,75. y no existe en autos prueba que acredite la
existencia de una falla de fábrica, único supuesto capaz de justificar la
atribución de responsabilidad pretendida.------------
En segundo lugar se agravia por cuanto de los
testimonios rendidos y de la prueba pericial no surge la existencia del
vicio.--------------------------------------------------
Indica el apelante que en el fallo se
desconocen las constancias de autos, tal como da cuenta la condena a devolver
la unidad.----------------------------------------------
Por último se agravia de la indemnización
otorgada en concepto de daños y perjuicios, cuanto de la imposición de costas,
solicitando se acoja el recurso con costas a la
contraria.-------------------------------------------------------------------------
V- Corrido traslado del art.
372 del C.P.C., es evacuado a fs. 610/613, escrito al cual me remito en honor a
la brevedad.--------------------------------------------------
VI- Los agravios vertidos por
los co-demandados se han de tratar de manera conjunta e interrelacionada, pues
debe dilucidarse si se encuentra probada la plataforma fáctica capaz de
justificar la atribución de responsabilidad pretendida por la actora, dentro
del régimen jurídico de la protección al consumidor.----------
Para ello es imprescindible revisar las
probanzas rendidas y la valoración a la luz de lo que imponen los principios de
la sana crítica racional y las normas consumeriles, para así verificar si puede
considerarse probada la existencia de los vicios y/o defectos de la cosa
adquirida.--------------------------------------------------
Luego y en su caso, corresponderá resolver
las quejas relacionadas con la atribución de responsabilidad dispuesta en
contra de la concesionaria y de la fabricante, además de lo atinente a la
pertinencia del reclamo intentado en concepto de daños y perjuicios bajo el
rótulo daño moral. ----------------------------
El
análisis debe encauzarse a considerar si en el caso resulta procedente la
resolución contractual dispuesta por la Juzgadora. -------------------------------------
VII- RÉGIMEN PROTECTORIO DEL CONSUMIDOR.
Algunas reflexiones-----------------------------------------------------------------------------------
En la causa
"TABARES, VANESA MARIANA C/ PLAZA MOTOS S.A. Y OTROS - ORDINARIO -
CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - RECURSO DE APELACION" Expte. N°
1909187/36" Auto N° 98 27/04/2011), tuve oportunidad de
señalar que desde la sanción de la ley 24.240, nuestro país pretendió otorgar
al consumidor un estatuto especial y protectorio dado su carácter de parte
débil de la contratación frente al proveedor.-
Las relaciones de consumo se caracterizan por
una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o
usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de
poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de
interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que
el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha
relación. ---------------------------------------------------------------
Por ello la preceptiva del consumidor tiende
a paliar la desigualdad de las partes y la gratuidad es uno de los medios
fundamentales para ello, puesto que se relaciona en forma directa con el acceso
a la justicia.-------------------------------- El reconocimiento constitucional
de esta situación llega con la incorporación del artículo 42 de la Constitución Nacional
en la reforma de 1994. Allí se establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La
legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos
de control.” .--------------------------------------------------------------------------------------
Al hacer expresa referencia a la “relación de consumo”, se pone de
manifiesto la existencia de una vinculación jurídica compuesta por dos
elementos básicos: por una parte, el sometimiento de los consumidores al poder
de los titulares de los medios de producción como consecuencia del sistema
capitalista en el que nos encontramos inmersos y, por otra parte, la necesidad
ineludible de la tutela de los derechos de los consumidores. Así, el principio
protectorio se erige en la norma fundante del sistema y sobre la cual se
asienta el resto del sistema.------------------
Desde la sanción de la ley 26.361, la
protección va mucho más allá fijando como único recaudo el de revestir el
carácter de destinatario final. -------------------------
Puntualiza Molina Sandoval que la referida
ley modificatoria, consolida el principio in
dubio pro consumidor en el art. 3 del régimen, aclarando aún más el
concepto, acerca de que si la duda concierne a la interpretación de los
principios establecidos, debe estarse a favor del consumidor – “débil
contractual” (véase, Molina Sandoval Carlos, Tratado de Derecho Federal y Leyes Especiales, Palacio de Caeiro,
Silvia B. (dir.), Caeiro Palacio, Eduardo S. (coord.), La Ley , Bs. As., 2013, p.
1104).--------------------------------------------------------------------
VIII- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL RÉGIMEN DEL
DERECHO AL CONSUMIDOR-------------------------------------------------------
Los apelantes critican que de las pruebas
rendidas no surge acreditada la existencia de los vicios que se denuncian en la
demanda por cuanto - según las quejas -,
atento tratarse de una cuestión técnica, ello hubiera requerido de un
dictamen pericial que respaldara lo alegado por la actora.-----------------------------
La doctrina ha sostenido: “… Se ha visto que el proceso, definido como
sustituto destinado a la satisfacción de pretensiones, tiende, normalmente y a
través de la pluralidad de actos que le es característica, al dictado de una
decisión que le ponga término. Mediante esta decisión o sentencia, el órgano
jurisdiccional individualiza y convierte el mandato general, conferido por el
legislador, aplicándolo a los hechos de la causa, operación que configura el
llamado “silogismo judicial”, cuya premisa mayor estaría constituída por la norma jurídica, la menor
por los elementos de hecho y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta,
o la subsunción de ésta en aquélla. La
referencia a los elementos de hecho nos introduce en el concepto de prueba, ya
que es presupuesto necesario para el funcionamiento de aquella operación
lógica, que los hechos hayan quedado debidamente probados o acreditados…” (Compendio
de Derecho Procesal Civil y Comercial –Ramacciotti - Tomo 1 – pág - 521).------
Los quejosos critican específicamente la valoración que efectúa la Sentenciante de los
elementos probatorios rendidos en la causa y la conclusión que extrae con base
en
ellos.----------------------------------------------------------------------------------
En lo que a esta temática respecta, el
Juzgador debe valorar los elementos probatorios arrimados al proceso conforme a
los principios que ilustran las reglas de la sana crítica racional y aplicar
los conocimientos que pueda extraer de la lógica y la
experiencia.----------------------------------------------------------------------
En esta difícil tarea, el Magistrado debe
apreciar y sobrepesar al tiempo de decidir, la naturaleza del hecho objeto de
prueba, la mayor o menor dificultad que el mismo ofrece a esos fines y con base
en ello verificar la suficiencia o insuficiencia de las herramientas adjuntadas
al proceso.-------------------------------
Respecto a la prueba, Couture la singulariza
como "un medio de verificación de
las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio" (Fundamentos, p. 217, n° 136, 3
Ed).---------------------------------------------------------------------------------
Frente a la existencia de una relación de consumo, deben conjugarse y aplicarse
las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles,
regímen aplicable en la compraventa de automotores, como bien lo destaca la
doctrina (Véase, Jalil, Julian Emil, “Compraventa de automotores y Ley de
Defensa al Consumidor” en Ley de Defensa
del Consumidor, Picasso y Vázquez Ferreyra – (directores), La Ley , 2011, p. 507 y
s.s.).------------------------------------------------
La actividad probatoria debe acondicionarse
al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se
busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que
considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda
se aplique la interpretación más favorable para el
afectado.-----------------------------------------------------------
La búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de
la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el
juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del
consumidor.-----------------------------------------------------------------------------------
El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo
largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más
débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar
circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación
que sea más favorable al usuario o consumidor.---------
Como se señalara supra, en los procesos de
consumo existe una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del
consumidor o usuario, admite en casos de duda se aplique la interpretación más
favorable para el afectado (art.
3º).----------------------------------------------------------------------------------------------
El juego de presunciones cobra mayor vigor en
los procesos de consumo y la valoración del material probatorio debe estar
exento del principio por el cual se sostiene, que a falta de prueba concluyente
el reclamo no es procedente. -----------
Por el contrario, impera el postulado “pro
homine” o a favor del consumidor, según el cual en caso de duda, se debe estar
por la protección del derecho. (Veáse, Gozaini, Osvaldo A. “El Proceso de
Consumo” “Ley de Defensa al Consumidor” ob. Cit. P.
318).--------------------------------------------------------------
En esa línea, luego de revisar las probanzas
rendidas a la luz de los principios arriba señalados, cuanto al amparo de lo
que indican las máximas de la experiencia, se procederá a analizar las quejas
relacionadas con la acreditación de la existencia de los vicios y/o defectos en
el automotor, según lo denunciado en la
demanda.--------------------------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que del informe pericial
realizado en la prueba anticipada no se informa sobre la existencia de los
desperfectos y vicios manifestados por el actor en su demanda (ver fs. 61/63),
no es menos cierto que el hecho de que en ese momento no se hayan producido en
el motor los ruidos explosivos, no lleva a concluir que el vehículo no
presentaba las deficiencias mecánicas denunciadas, desde que éstas se
encuentran acreditadas por otras probanzas arrimadas al proceso.
--------------------------------------------------------------------------------------
Sin duda, la prueba pericial mecánica es la
que mejor se compadece a los fines de probar los extremos requeridos por cuanto
evidencia un dictamen con respaldo técnico-científico emitido por una persona,
que al ser un auxiliar de la justicia, garantiza debidamente la imparcialidad
necesaria a los fines del dictado de un pronunciamiento
justo.----------------------------------------------------------------------
Pero no debe obviarse que en el proceso se
rindieron otros elementos probatorios, que analizados de manera conjunta e
interrelacionada y a la luz de los principios arriba referidos, autorizan a
inferir la veracidad de lo denunciado en la demanda. Toda vez que variadas
probanzas evidencian la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con
el funcionamiento de un automóvil 0
km , como el que adquirió la
actora.-----------------------------------------------------------------------
Las máximas de la experiencia indican que
quien adquiere un automóvil 0
km . no debe tener contratiempos como los que se
denuncian en la demanda y verifican en las
pruebas.------------------------------------------------------------------------------------
Dichas máximas se refieren a aquellos
postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario,
permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos deben ocurrir
de una determinada manera y no, de otra. Tal imposición sólo halla cabida en
relación a reglas que, por su palmaria evidencia, presenten una fuerte
probabilidad de haberse verificado en el caso concreto, según el curso natural
y ordinario de las cosas, de modo tal que, a falta de prueba en contrario,
posean aptitud para generar en el ánimo del juez el convencimiento respecto de
la existencia o inexistencia del hecho controvertido. Por el contrario, no
ostenta imperatividad alguna la consideración de circunstancias cuyo
acaecimiento no pasa de ser meramente eventual o hipotético, lo que ocurre,
v.gr., cuando no existe una necesaria vinculación de "causa a efecto"
entre el antecedente y la consecuencia que de él pretende extraerse. La regla
debe aparecer, entonces, como absolutamente insoslayable en el caso, al punto
de que su omisión al tiempo de emitir el juicio de valor vacíe de
fundamentación lógica las conclusiones obtenidas con prescindencia de aquélla
(cfr. T.S.J., Sala Civil y Comercial, S. n°
25/2000).------------------------------------
Las presunciones son deducciones a partir de
hechos conocidos; son fruto de un proceso de inducción, donde lo más probable
es que dado o acontecido cual o tal hecho ocurra el otro, aunque se llegue a
este último de forma indirecta y por medio de una construcción mental. Son el
resultado de una suposición en base a lo que suele ocurrir en la generalidad de
los casos en donde se da un hecho como el acreditado. Al hecho conocido se lo
denomina indicio, al hecho deducido - gracias al indicio - se lo denomina
presunción. -----------------------------------------
En autos, se encuentra reconocido por la
concesionaria “Montironi S.A.”, que la actora adquirió el automóvil “0 km ” que da cuenta el
presupuesto de fs. 31 con colocación de G.N.C incluida (ver contestación de
demanda fs. 112/116), como así también, que al poco tiempo de su adquisición,
el vehículo comenzó a presentar problemas debiendo recurrir en reiteradas
oportunidades a los servicios de urgencia mecánica, tal como surge de las
solicitudes de servicios adjuntadas a fs. 34/35 y reconocidas por el Sr. José
Luis Torazza a fs. 190, quien a su vez relata: “... que el vehículo en cuestión
había venido “mal parido” de fábrica porque era inexplicable que tuviera
problemas apenas a los 10.000 kilómetros . Que los problemas consistían
en que el auto se paraba porque se quedaba sin electricidad, lo cual es así
porque cuando se instala el equipo de gas se tocan componentes de la instalación
eléctrica. (ver fs. 190).----------------------------------
El testigo, Carlos César Carranza, informa a
fs. 189 que “...fue recogido por la Sra. Arbach quien ofreció llevarlos en ese autos.
Y cuando viajaban se le prendió fuego logrando llegar al cruce de la estación
de servicio de Pilar, por esto sabe el testigo que tenía dicho auto, amen de
verla por su función de tránsito en Villa del Rosario (función del testigo). En
esa ocasión fueron auxiliados por personal de la estación de servicio”.
-----------------------------------------------------------------------
A fs. 311 rinde declaración el Sr. Manera
Ricardo Omar, propietario del Taller Electrotécnica, quien reconoce el
presupuesto de fs. 37 y dice haber reparado el vehículo Volkswagen Gol de
propiedad de la demandada en varias oportunidades. Afirma: “...haberlo atendido
en primer momento por fallas en la unidad de control electrónico que registraba
fallas posiblemente por la utilización de GNC, y posteriormente por el motor de
arranque que fue reemplazado en su
totalidad.”.------------------------------------------------------------------------------------
Debe resaltarse que el actor realizó el
pertinente reclamo por ante la División Protección al Consumidor con fecha
26/11/04, denunciando la existencia de fallas y desperfectos, por lo que
concurrió a la audiencia fijada e inició las pertinentes medidas preparatorias
de la vía ordinaria, solicitando anticipadamente la realización de una pericia
mecánica.------------------------------------------------------
Cabe decir, que el hecho de que el día en que
el perito constatara el vehículo, no hubiera advertido la existencia de los
desperfectos denunciados en la demanda, no autoriza a concluir en que los
mismos no existieron. Hay que destacar que el técnico al emitir su informe (fs.
61/63) pone de manifiesto que cuando al vehículo de la marca y modelo
adquirido, se le instala un equipo de GNC para alimentar de combustible el
motor, suelen presentarse fallas como explosiones anormales y eventual
detención de motor, toda vez que no se produce el debido reajuste del punto del
motor cuando se cambia el tipo de combustible que utiliza. Dice que los
defectos que conducen a la aparición de explosiones del motor normalmente
producen alteraciones y/o desgastes prematuros en la tapa de cilindros, las
válvulas y sus correspondientes asientos y guías, como así también en los
censores de temperatura de gases de escape y en la pantalla que gradúa el
caudal de combustible. Asimismo sostiene que si bien se pudo poner el motor en
funcionamiento y no se observaron explosiones, igualmente se detectó la
presencia de desgastes en los elementos antes señalados. A su vez destaca que
los desperfectos no son compatibles con la condición de un automotor cero
kilómetro.-------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas colectadas indican la existencia
de desperfectos incompatibles con el carácter de 0 km . del vehículo, sin que
las demandadas hayan logrado acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual
atribuir la ocurrencia de los vicios.------------
El Sr. Fiscal de Cámaras sostiene: “ ...no
puede dejarse de destacar que, tal como lo ha afirmado la Sentenciante de la
anterior instancia, las reglas de la experiencia indican que resulta inverosímil
y anómalo que un vehículo nuevo presente en forma tan reiterada desperfectos en
su funcionamiento y, más allá de que de la prueba colectada en marras no existe
una plena certeza en relación a que sea la colocación del equipo de gas lo que
haya constituido la causa eficiente de las fallas mecánicas del rodado, lo real
y cierto es que, en caso de dudas, habrá que estar a favor de la parte más
débil de la relación, es decir, del consumidor (art. 3 de la L.D .C.). Por otra parte, es
menester también puntualizar que resulta acreditado que el automóvil presentaba
falencias en su funcionamiento que, en atención al momento en que se produjeron
y la data de la adquisición, resultan incompatibles para un vehículo nuevo que
no había sido movilizado anteriormente. Todo ello, hace colegir que las averías
sufridas por el automotor existieron y que las mismas son inconciliables con la
calidad de cero kilómetro que el auto adquirido revestía, al tiempo que no
fueron suficientemente desacreditadas ni por el fabricante ni por la
concesionaria vendedora”. (fs. 633/ 633
vta.).--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con la tendencia normativa
actual el régimen del consumo reposa en la imputación objetiva como factor de
atribución. Desde esta perspectiva las transgresiones al régimen de defensa de
consumidores y usuarios no requieren la existencia de intencionalidad
fraudulenta del infractor, bastando la mera comprobación fáctica de la
inacción.--------------------------------------------
En el
caso se encuentra demostrado que el vehículo adquirido funcionó mal desde el
primer momento lo cual hace nacer la responsabilidad del fabricante y vendedor,
quienes deben responder por las consecuencias lesivas, salvo que acrediten la
existencia de una eximente de responsabilidad, lo que no ha sucedido en la
causa.-----------------------------------------------------------------------------------
IX- RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA FABRICANTE
DEL AUTOMÓVIL EN EL RÉGIMEN DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR--
El apoderado de “Volkswagen S.A.” intenta
enervar su responsabilidad sobre la base de alegar que su representada no
responde por los daños inferidos a raíz de la colocación del equipo de G.N.C.
en el vehículo de la actora, por cuanto ello fue llevado a cabo por la
concesionaria, con quien – asevera - no
mantiene una relación de intermediación, como en el caso de las agencias
comerciales, sino de total independencia.-------------------------------------------------------------------------
Considera que no existe razón por la cual el
fabricante deba controlar las operaciones comerciales que realiza el
concesionario con terceros ajenos, ni a inferir de ello algún tipo de
responsabilidad para su mandante.-----------------------
Respecto a este argumento defensivo, si bien
son ciertas las diferencias que señala el quejoso en su escrito de impugnación
en lo atinente a la organización de las concesionarias y a su autonomía, e
independientemente el vínculo existente entre la fábrica y la concesionaria, no
puede dejar de examinarse las implicancias de dicho vínculo frente a los
terceros consumidores. Mas aún, en supuestos como el aquí plantado donde el
automóvil fue adquirido en una concesionaria que utiliza la imagen y el logo de
la empresa fabricante, dedicándose a comercializar sus
productos.--------------------------------------------------------------------------------
Se encuentra probado que en la concesionaria
“Montironi S.A.” se colocó el equipo de G.N.C. de acuerdo al pacto de
adquisición del producto (véase factura de venta), como así también que el
vehículo adquirido sufrió severos desperfectos, cuya incompatibilidad con su
carácter de cero kilómetro ya ha sido puesta de
manifiesto.------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos frente al supuesto de un
consumidor que concurre a efectuar su compra a una concesionaria que se dedica
a la comercialización de los productos fabricados por “Volkswagen Argentina
S.A.” y la cual se encarga también de la colocación del equipo de
G.N.C.----------------------------------------------------------
Resulta atinado traer a colación que el
apoderado de la firma “Volkswagen” al contestar la demanda (fs. 105) referencia
que en el manual del vehículo adquirido se establece que “... la instalación de
accesorios implica la pérdida de la garantía, en cuanto la garantía no cubre a
aquellos vehículos en los cuales se hayan realizado modificaciones o
alteraciones, con excepción de las realizadas por Concesionarios Oficiales por
recomendación de Volkswagen”.----------------------
A fs. 423/432 corren adjuntas unas series de
circulares que remite la empresa fabricante a los concesionarios Volkswagen,
mediante las cuales informa acerca de las novedades frente a las nuevas condiciones
del mercado automotor argentino, principalmente en lo referido a la relación
entre costos de los diferentes tipos de
combustible.-----------------------------------------------------------
En dichas circulares se realiza una
sistematización acerca de la cantidad de vehículos que existen en el país con
equipos de G.N.C. y da cuenta de que se encuentra en condiciones de ofrecer
productos con el respaldo de dos empresas líderes en el tema, estas son “Repsol
–YPF Gas”.---------------------------------------
Si bien en las circulares en cuestión se
analiza particularmente los modelos
“Polo Classic”, “Caddy” y “Saveiro”, la información permite inferir que la fabricante era
conocedora de que en la concesionaria se efectuaban este tipo de trabajos hacia
todos los modelos, como así también se advierte su ingerencia en la temática en
cuestión, al recomendarse el producto como algo beneficioso.---------
La concesionaria utiliza en forma excluyente
el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etc. a los fines de
incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los
equipos de G.N.C , sino también de productos adicionales que son ofrecidos a
los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en
cuestión.----------------------------------------------------------------------------
La empresa fabricante comercializa
oficialmente sus productos en locales donde se exhibe su logo, a través de
concesionarios, habilitando y autorizando que allí se practiquen instalaciones
de G.N.C.----------------------------------------------------
Ello genera en el consumidor un mayor grado
de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió
el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el
concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo
considerar y/o estimar que en caso de tener algún inconveniente, contará con el
respaldo, tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la
mirada del consumidor ambos (fabricante
y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados. (Véase, Lorenzetti,
Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal
Culzoni, Sta. Fe, 2009, 2ª ed.act.,
p.108).--------------------------------------------------------------------------------
En igual sentido se expide el Fiscal de
Cámaras Civiles quien sostiene: “La ley 24.240 establece un régimen de
responsabilidad a cargo de quienes vuelcan bienes y servicios en el mercado,
procurando la mejor tutela para los adquirentes en una relación de consumo. Sienta
para esto el principio de la responsabilidad objetiva, apartándose del régimen
que establece el Código Civil en materia de vicios redhibitorios. Afirma Zarina
que esta responsabilidad objetiva, más allá de la ley 24.240, surge, conforme a
lo dispuesto por el Código Civil y por el Código de Comercio, frente a
cualquier persona que resulte dañada en su integridad corporal o en su
patrimonio por los productos o servicios defectuosos puestos en el mercado por
el fabricante o prestador de servicio. El hecho de que nos encontremos ante una
responsabilidad de tipo objetiva, resulta dirimente para el caso de autos pues,
su régimen, incide directamente en cuestiones de índole probatoria que definen
“el derecho” de las partes. Con este enfoque, el autor citado, menciona la
posición de Goldenberg y López Cabana quienes afirman que siempre que no se
interrumpa el nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y el daño
causado, no cabe sino la responsabilidad del productor, quien debe garantizar
al consumidor la inocuidad de lo que introduce en el mercado. Se trata de una
responsabilidad en la que no corresponde investigar los elementos subjetivos
propios de la conducta del proveedor profesional de productos...” (fs. 629/ 629
vta.).--------------------------------------------------------------------------------
El Dr. Julián Emil Jalil, en el trabajo
citado (“Compraventa de automotores y Ley de Defensa al Consumidor”, pág.
523/524), sostiene: “...La elaboración de un automóvil genera en sí mismo un
deber de absoluta precisión para el fabricante, tal es el de responder ante el
funcionamiento defectuoso o los vicios que pudieran aparecer, ya que ellos
configuran un incumplimiento de la prestación debida cuyo deber de garantía
emana de la ley. Así el art. 11 de la
LDC dispone que”...cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el
consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o
manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo
ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento...”. Esta disposición es
plenamente aplicable a los rodados los cuales son cosas muebles pues son aptas
para trasladarse de un lado a otro (conf. art. 2318 del Cód. Civil), y no
consumibles porque no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace
(conf. art. 2325 del Cód Civil) (904). Pero ¿constituye el mismo supuesto que
en el caso de la responsabilidad del concesionario por los vicios
redhibitorios? Como dice Farina, el defecto de fabricación comprende todo tipo
de vicios, tanto redhibitorios como los que no lo son, y como tal el comprador
está amparado por la garantía pertinente (905). Esta garantía pesa tanto sobre
los productores, importadores, distribuidores, y vendedores de las cosas a las
que hemos hecho referencia (conf.art. 13 de la LDC ). Como dicen Mosset Iturraspe y Wajntraub,
son responsables el conjunto de los integrantes de la cadena de comercialización
y distribución (906). Dicha garantía tiene vigencia por tres meses cuando se
trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de
la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor
(907)...”.----------------------
Compartiéndose tal opinión, lo hasta aquí
expuesto torna aplicable al caso la solidaridad prevista en el art. 40 de la L.D .C., pues se encuentra
debidamente probado que los problemas y desperfectos mecánicos existieron y que
la actora debió recurrir de manera reiterada al auxilio de servicios de
emergencias, para reparar el automóvil en un taller mecánico e intentar lograr
asistencia a través de la garantía, lo que le fue negado por la firma
fabricante atento haber colocado un equipo de gas en la concesionaria
“Montironi S.A.” (fs. 41/42). Además no pueden dejar de valorarse, los
pertinentes reclamos por ante la
Secretaría de Comercio, Industria y Minería (fs.
70).---------------------------------------------------
Las pruebas referidas y el accionar de la actora
con anterioridad al inicio del presente proceso denotan la existencia de vicios
y/o desperfectos que hacen nacer la responsabilidad objetiva solidaria de ambas
empresas vendedora y fabricante, conforme lo impone la ley de defensa al
consumidor, con los alcances del citado art. 40 de la LDC.- ---------------------------------------------------------------------------
X- RESARCIMIENTO DE DAÑOS. DAÑO MORAL-----------------------------
Acreditada la existencia de los vicios y/o
desperfectos como también el deber de responder de las co-demandadas, se
analizarán los agravios vertidos con relación al reclamo efectuado en concepto
de daños y perjuicios.-------------------------------
Se admite en la sentencia inferior un monto
indemnizatorio bajo el rótulo “daño moral”
por la suma de $ 4.000, y respecto a ello los términos de los escritos
de impugnación de fs. 583/587 y fs. 594/608 no dan cuenta de la existencia de
un agravio real y concreto.----------------------------------------------------------------------
Los quejosos se limitan a poner de manifiesto
su oposición sin lograr demostrar las razones fáctico- legales que tornan
improcedente la indemnización dispuesta. Cabe precisar que dicho monto
indemnizatorio no fue cuestionado por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Excmo. Tribunal Superior de Córdoba ha
señalado que “A despecho de lo aseverado por el quejoso “expresar agravios”
–en el ámbito de un proceso-, no significa sólo poner de manifiesto algo, o
resaltar que no se está de acuerdo con lo decidido, sino que exige
necesariamente una actividad tendiente a “censurar” los argumentos y
fundamentos que justifican lo resuelto por el Inferior. La crítica que resulta
congénita a la buena expresión de agravios que es requerida en el ámbito del
discurso forense, implica demostrar con adecuada razonabilidad en el ius y en
el factum –para el caso en que ambos tópicos estén involucrados- el desatino
del pronunciamiento, mediante el iter lógico suficiente que excluya toda
perspectiva meramente voluntarista. La expresión de agravios es una
demostración, racional, de los defectos formales o de la misma injusticia del
pronunciamiento; mas requiere siempre una actividad desplegada y nunca
presumida. Por ello es que, toda la doctrina y la jurisprudencia –de un modo
unánime- ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se
señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un
pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla
injusta. … A contrario, la mera expresión de disconformidad o disentimiento no
constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el Juez de
la causa" (TSJ Cba., Sala Civil y Comercial, “Meraviglia, Horacio c.
Capillitas S.A. (Sucursal Mediterránea Sutom)”, Sentencia n° 109, 20/09/04,
citado por FERNANDEZ, R., Impugnaciones
ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni Ediciones,
Córdoba, 2006, p. 180).--------------------------------
En esta inteligencia, es preciso señalar, que
los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede judicial, poseen
virtualidad suficiente a los fines de producir en el actor un estado de
desasosiego, preocupación y angustia.-----------------------
Se encuentran probados los diferentes
reclamos que debió realizar la actora, entre ellos, concurrir a talleres
mecánicos, solicitar asistencia mecánica, asistir a audiencias en la Secretaría de Comercio,
debiendo por último, recurrir a la
Justicia a los fines de resguardar el derecho que le había
sido vulnerado.-----------
La
plataforma fáctica de la causa justifica sobradamente la procedencia del
reclamo, cuanto el monto indemnizatorio fijado por la Juez A-quo , razón por
la cual las quejas no merecen acogida. ------------------------------------------------------
XI- RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. PRETENSIÓN DE IMPOSIBLE
CUMPLIMIENTO------------------------------
Admitiéndose la existencia del contrato de
compra-venta celebrado entre la actora y la firma “Montironi S.A.” (fs. 31),
como así también, los desperfectos arriba señalados, se concluye que los vicios
técnicos que presentó el automotor pueden englobarse en la figura del
incumplimiento contractual, que posibilitó a la actora el ejercicio de las
acciones las acciones previstas en el Código Civil y en la Ley de Defensa del Consumidor.
(art. 10 bis, 11, 17 y 18 y c.c de la
LDC ).--------------
El art. 17 de la L.D .C. establece: “En los
supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir
la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está
destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida
por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía
legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b)
Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de
la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere
efectuado pagos parciales; c) Obtener un quita proporcional del precio. En
todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de
los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.”.-------------------
En el caso de autos, el vehículo de la actora
sufrió una serie de desperfectos que no fueron solucionados lo que dio lugar al
reclamo en la demanda, para que “...se declare la rescisión del contrato de
compra-venta en cuya virtud el compareciente adquirió a la concesionaria de
automotores nombrada en segundo término el vehículo fabricado ...”,
“....solicito que me sea restituido el precio de compra pagado por mi parte que
en su oportunidad ascendió a la suma de pesos veinticuatro mil quinientos, y/o
el valor de plaza cero kilómetro de dicho vehículo si fuera mayor...” ( fs.
1).--------------------------------------------------------------------
Al tiempo de alegar sobre el mérito de la
prueba (fs. 476/483), el accionante se refiere a la pretensión ejercida y
manifiesta que reclama la resolución del contrato de compraventa celebrado con
la firma “Montironi S.A.”, en cuyo mérito peticiona la devolución del precio de
venta o el valor de plaza de la unidad.--------
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos,
en especial de la declaración testimonial rendida a fs. 190 por el Sr. José
Luis Torazza y de lo expuesto por el perito oficial a fs. 230, surge que el
automóvil adquirido por la actora fue enajenado con posterioridad al inicio del
pleito en el año 2007 aproximadamente. Ello imposibilita el cumplimiento de lo
ordenado en la sentencia e impide la devolución del automotor que ya ha sido
vendido a un tercero.-----------------------
Resulta necesario destacar aquí que carece de
sustento lo expuesto por la actora-apelada en oportunidad de evacuar el
traslado del art. 372 del C.P.C. (fs. 591), quien manifestó que no surge
debidamente acreditada dicha venta. -----------------
En este aspecto, es precisamente uno de los
testigos ofrecidos por su parte quien dio cuenta en el juicio de tal
circunstancia, manifestando ser el adquirente del vehículo en cuestión (ver
declaración del Sr. Torazza a fs. 190).---------------------
Igualmente lo deja sentado el perito oficial
a fs. 230, pues al iniciar las tareas periciales manifiesta: “...el suscrito
procedió a constituirse en tiempo, lugar y forma de acuerdo a lo dispuesto por
el Tribunal en su oportunidad, junto con la parte actora Sra. Ana María Arbach
y la Abogada Sra.
Amengual, la cual manifiesta que no resulta posible presentar para la
inspección técnica el automóvil propiedad del actor, marca Volkswagen Gol tipo
sedan 5 puertas modelo SP 1.6, año de fabricación 2004 dominio EGP-742, debido
a que no se encuentra disponible por haber sido enajenado.”.---------------------------------------
Tales asertos no fueron cuestionados por la
accionante. ------------------------------
De ahí, que la procedencia de la vía
resolutoria por incumplimiento contractual está supeditada a que exista como
tal el incumplimiento, que el mismo sea
alegado por quien intenta hacerlo valer en vía jurisdiccional y, que cada parte
pueda proceder a la restitución de lo recibido en mérito al vinculo
contractual..---
Elegida por el actor la vía resolutoria
referida en la demanda y en los alegatos, debe encontrase en condiciones de
proceder a la restitución a la vendedora del automóvil a los fines de que ésta
proceda a su vez, a la restitución de lo abonado y/o a la entrega de un nuevo
vehículo según los términos del reclamo.--------------
Los efectos de la resolución contractual se
proyectan hacia el pasado, el contrato se extingue con efecto retroactivo,
debiéndose reponer las partes, en principio, a la situación o estado en que se
encontraban al momento de celebrar el contrato. Es decir que cada parte deberá
restituir lo recibido en virtud del contrato
resuelto.----------------------------------------------------------------------------------------
En este caso particular, no estando la actora
en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le
restituya el dinero abonado, motivo por el cual el agravio deducido por los
demandados es pertinente.----------
El Sr. Fiscal de Cámaras es claro en su
dictamen al sostener que la actora eligió la resolución contractual con base en
lo dispuesto en el art. 17, lo cual trae aparejado la obligación de devolver la
cosa a cambio del equivalente de las sumas pagadas y en ese camino consideran
que: “... si tal como lo hemos puesto de relieve en párrafos precedentes, la
rescisión contractual sólo puede proceder devolviendo la actora el vehículo y
abonando la concesionaria el monto del mismo, la circunstancia de que la
accionante haya dispuesto del automóvil y lo haya dado en venta a un tercero
–quien a su vez y por su parte también lo enajenó- resulta un óbice para la
admisión de su pretensión bajo el presupuesto del artículo 17 inc. b) de la L.D .C. Por ende, le asiste razón a la apelante
Montironi cuando sostiene que es el propio accionar de la Sra. Arbach el que
obstaculiza la acción por ella promovida, ya que no puede resolverse un
contrato en el cual no se puede restituir la unidad supuestamente viciada y,
por tanto, corresponde admitir el agravio introducido en tal sentido “ (fs.
627).----------------
En atención a los argumentos brindados,
asiste razón a la firma “Montironi S.A.” debiendo admitirse su queja y
revocarse la sentencia en la parte que ordena la restitución en forma solidaria
a la actora del importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil
cero kilómetro de las características del adquirido.-------
Atento lo expuesto y luego de haber tratado
de manera conjunta los agravios intentados por las co-demandadas, corresponde
admitir parcialmente los recursos intentados y en consecuencia revocar
parcialmente la sentencia dictada, debiendo dejarse sin efecto la resolución
contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a
los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual
en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido.
--------------------------------------------------------------
XII- IMPOSICIÓN DE COSTAS ------------------------------------------------------
Según el resultado arribado, en el que se
admiten las posturas de las partes, es indudable debe dejarse sin efecto la
imposición de costas resuelta en la instancia
a-quo.------------------------------------------------------------------------------------------
Para su imposición deben valorarse las
particularidades que presenta la causa, el derecho que le asiste al consumidor
y se le reconoce en la sentencia.----------------
Si bien se advierte que las pretensiones
resolutoria del contrato e indemnizatoria por daño moral, presentan evidentes
diferencias económicas, por las cuantías que entrañan, se considera que no
puede ser jurídicamente exigible imponer a un consumidor-adquirente que
conserve el vehículo durante todo el tiempo que se sustancie un proceso que ha
insumido tanto lapso como el presente, sólo a los efectos de la acción resolutoria.------------------------------------------------------------
Debe
tenerse presente a esos fines, que la compra se realizó en el año 2003 y el
proceso judicial se promovió en 2005, previa la instancia realizada ante
defensa al consumidor. -------------------------------------------------------------------------------
Nótese que la improcedencia de la resolución
contractual en modo alguno obedeció a la ausencia de derecho de la parte
actora, puesto que las fallas mecánicas del vehículo quedaron acreditadas, sino
al hecho de que su enajenación tornó improcedente la señalada pretensión.
-------------------------------
No debe
soslayarse, que nos encontramos insertos en una relación de consumo y en un
juicio de daños donde debe resguardarse la integridad del reclamo conforme a lo
que impone el principio de reparación integral, lo que entraña proteger
debidamente los derechos del consumidor frente a un caso donde efectivamente
existió un incumplimiento por parte de los demandados.-------------
En esa
línea las costas se imponen en ambas instancias a los accionados por el rubro
que prosperó la acción -daño moral-. Eximir de costas al consumidor por los
rubros que se rechazan en atención a los fundamentos efectuados.---------------
La
forma de conciliar y acordar una justa composición del derecho del consumidor
en este proceso, es imponer las costas en la forma señalada (art. 130 C .P.C. y legislación del
consumidor).-----------------------------------------------------
Así voto.--------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER
ADRIAN SIMES A LA
PRIMERA CUESTIÓN DIJO:
----------------------------------------------------------
Que adhería a
lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante,
y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los
fundamentos.--------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F.
ZARZA A LA PRIMERA
CUESTIÓN DIJO:
-------------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer
voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los
fundamentos.--------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER
ADRIAN SIMES A LA
SEGUNDA CUESTIÓN DIJO:
---------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante,
y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los
fundamentos.--------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F.
ZARZA A LA SEGUNDA
CUESTIÓN DIJO:
-------------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer
voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los
fundamentos.--------------------
Por lo expuesto y el resultado de la votación
que antecede,--------------------------SE RESUELVE: I- Acoger
parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los accionados, revocar
parcialmente la sentencia dictada debiendo dejarse sin efecto la rescisión
contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a
los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual
en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido.
Confirmar lo demás resuelto. II- Dejar sin efecto la imposición de costas,
conforme a los fundamentos practicados. III- Imponer las costas en ambas
instancias a los accionados por el rubro que prosperó la acción -daño moral-.
Eximir de costas al consumidor por los rubros que se rechazan en atención a los
fundamentos efectuados. IV- Estimar los honorarios del Dr. Cristian Julio
Moyano en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459.------------ Protocolícese,
hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los Señores
Vocales.-
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