martes, 28 de mayo de 2013

Fabricante y concesionaria deben restituir el precio pagado por un 0 kilómetro con desperfectos

Fallo citado en http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/indexDetalle.aspx?id=407


Camaristas destacan que el comprador es la parte débil en la relación de consumo y siempre hay que buscar la salida interpretativa más protectoria

Si se demuestra que un automóvil adquirido cero kilómetro funcionó con deficiencia desde el primer momento, el fabricante y la concesionaria deben responder por las consecuencias lesivas ocasionadas al comprador. Esto implica entregarle otra unidad similar o, bien, el precio pagado más los intereses correspondientes para su debida actualización. Así lo resolvió la Cámara 6º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. No obstante, como en el caso el adquirente, a su vez, había vendido el vehículo, la indemnización por daños y perjuicios (por el rubro daño moral) derivada de la resolución del contrato quedó circunscripta a que las empresas, en forma solidaria y en igual término, desembolsen al demandante la suma de 4.000 pesos.
En su voto, la camarista Silvia Palacio de Caeiro destacó que, en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), el usuario o consumidor “es estructurlmente la parte débil de la relación de consumo”, razón por la que, en caso de duda, debe buscarse la salida más favorable a él.
En el mismo sentido, la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Walter Simes y Alberto Zarza), concluyó que la variadada probanza producida en la causa “evidencia la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la demandante". "Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican con las pruebas”, enfatizó.
Como el régimen de consumo reposa en un sistema de imputación objetiva como factor de atribución de responsabilidad, que no exige demostrar intención fraudulenta, “la mera comprobación fáctica de la inacción” basta para generar la obligación de indemnizar, dado que “las demandadas no lograron acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios denunciados”, remarcó el tribunal.
El automóvil había sido adquirido en 2004 y en la concesionaria le habían colocado un equipo para GNC. Precisamente, la fabricante aducía que no podía responder por los daños inferidos a raíz de dicha colocación. No obstante, los camaristas sentaron que “la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaba este tipo de trabajos para todos los modelos (de su mara), como así también se advirtió su ingerencia en la temática en cuestión”. Del mismo modo señalaron que “la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etcétera, a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de GNC, sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión”.
Como consecuencia, el tribunal esgrimió: “ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que, en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados”.

Efecto retroactivo 
La causa había llegado a la Cámara a raíz de los recursos de apelación planteados por las empresas contra la sentencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de Río Segundo, que, además de la indemnización de 4.000 pesos, había declarado resuelto el contrato y había condenado a la fabricante y a la concesionaria a que restituyeran el importe (actualizado) del vehículo adquirido (marca Volkswagen Gol Power, tipo Sedan SP, 2004), una vez que la compradora devolviera la unidad.
No obstante, la Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos, teniendo en cuenta que “el automóvil adquirido por la demandante fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito, en el año 2007”, lo que “imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia (de primera instancia) e impide la devolución del automotor, que ya ha sido vendido a un tercero”. La extinción del contrato, según el tribunal, se proyecta con efectos retroactivos, razón por la cual las partes deben restituirse recíprocamente lo entregado. Por ello, “no estando la demandante en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado”.

Causa: “Arbach, Ana María c/Volkswagen Argentina SA y Otro - Recurso de Apelación - Exped. Interior (Civil) - Recurso de Apelación –Expte. Nº 02240014/36”. 
Fecha de la resolución: 9 de mayo de 2013.


EL FALLO
SENTENCIA NÚMERO:35
En la Ciudad de Córdoba, a  las                horas  del día          09             del          mes de       mayo                  de dos mil trece, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados “ARBACH, ANA MARIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO - RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (Civil) - RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 02240014/36”, venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados en contra de la Sentencia Número Setenta y Siete dictada el día diecinueve de julio de dos mil once por la Sra. Juez Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Dra. Susana E. Martínez Gavier, quien resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda promovida por la señora ANA MARIA ARBACH en contra de las firmas MONTIRONI S.A. Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y en consecuencia declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la primera nombrada, en cuya virtud adquiriera un vehículo automotor cero kilómetro marca Volkswagen modelo Gol Power tipo sedan SP año 2004 color plata, debiendo la actora restituir dicho rodado a la vendedora, en tanto que las firmas “Volkswagen Argentina S.A.” y “Montironi S.A.”, deberán restituir en forma solidaria a la actora dentro del plazo de diez días el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del vehículo adquirido, cuyo importe se determinará, si no fuese satisfecho en término, por la vía de ejecución de sentencia en la forma prevista por el artículo 812 del C.P.C. II) Hacer lugar a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, y en consecuencia condenar a las demandadas, en forma solidaria y en igual término, a abonar a la actora la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4000), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. III) Rechazar la demanda por el rubro que pretende el pago de los impuestos que afectan a la unidad usada Fiat Palio dominio DLS 032, entregada como parte del precio de la operación cuya resolución se declara. IV) Imponer las costas a las demandadas por los rubros que prosperan, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para cuando exista base cierta para ello. V) Imponer las costas por el rubro rechazado por el orden debidamente causado. Prot...”----------------------------- EL TRIBUNAL se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.-----------------------------------------------------------------------------------------
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:--------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:-----------------------------------------------------I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen las demandadas, “Volkswagen Argentina S.A.” y la firma “Montironi S.A.”, en contra de la Sentencia Nº 77 de fecha 19/07/11 (fs. 525/545) que admite la demanda y declara resuelto el contrato que vincula a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------
II- A fs. 583/587 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de “Montironi S.A.”.--------------------------------------------------------
Mediante la queja el apelante referencia que la Juez A-quo, en base a testimoniales, tiene por cierta la existencia de fallas que justifican la resolución del contrato sin valorar las conclusiones de la pericia mecánica realizada anticipadamente, las cuales contradicen la afirmación contenida en la sentencia.--
Señala que se omitió valorar las manifestaciones realizadas por el otro perito mecánico oficial cuyas conclusiones corren agregadas a fs. 230/232.----------------
Advierte que si bien las declaraciones testimoniales daban cuenta de supuestos problemas de la unidad, tales manifestaciones en modo alguno pueden considerarse como pruebas idóneas para la acreditación de la plataforma fáctica invocada por el actor pues el medio probatorio idóneo no es otro que la pericial mecánica.--------------------------------------------------------------------------------------
Expresa el quejoso que si bien el perito realizó afirmaciones disvaliosas respecto al sistema de combustión por gas, lo cierto es que, objetivamente el vehículo de la actora no evidenció problemas a la hora de su peritaje judicial.-----------------------
Las conclusiones vertidas por el experto, excluyen expresamente la existencia de defecto alguno puesto que el motor arrancaba sin evidenciar los problemas referidos en la demanda por lo que no existe prueba que permita avalar que la cosa no era apta para su destino.-----------------------------------------------------------
Mediante el segundo agravio señala que sin perjuicio de lo arriba expuesto, la Sentenciante impone una obligación de cumplimiento imposible en tanto quedó acreditada la enajenación del bien, razón por la cual el bien no puede ser restituido. -------------------------------------------------------------------------------------
Que la actora percibió de un tercero ajeno a la litis lo que perseguía en contra de los demandados.-----------------------------------------------------------------------------
Alega el apelante que es el propio proceder de la actora lo que daña la acción promovida pues se instó la resolución de un contrato, proponiendo como pretensión la restitución de la unidad supuestamente viciada, y la percepción del precio o su valor en plaza, no puede la propia pretensora enajenar aquello que propone restituir.-----------------------------------------------------------------------------
Resulta ilógico que se imponga a su representada o a la co-demandada Volkswagen Argentina S.A. la restitución del importe equivalente al precio actual de un automóvil cero kilómetro.-----------------------------------------------------------
Surge probado que la actora percibió en marzo de 2008 una suma de dinero por la enajenación del vehículo que pretendía restituir y ese capital ha sido susceptible de originar frutos desde esa fecha lo cual cobra relevancia puesto que en el supuesto improbable que se convalidara la decisión de la juez a-quo y se obligara a su mandante a reponer el precio actual del vehículo, la renta producida por el precio percibido por la actora a raíz de la enajenación, importaría un desequilibrio evidente en la determinación de las contraprestaciones de cada parte.---------------
Por último, critica la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios por cuanto no se produjo prueba alguna acerca de su existencia.----------------------
Solicita se acoja el recurso, con costas.---------------------------------------------------III- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 589/592, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.------------------------------------------------
IV- A fs. 594/608 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de “Volkswagen Argentina S.A.”.-----------------------------------
Mediante el primer agravio aduce la falta de responsabilidad de su mandante y la errónea aplicación del derecho.-----------------------------------------------------------
La Sentenciante considera que su mandante debería haber controlado al concesionario en la actividad que habría originado el reclamo de autos, esto es, la venta de la unidad y la colocación del equipo de GNC. Que a partir de esa errada conclusión hace parte a su mandante de las consecuencias jurídicas de un negocio en el que ha sido ajeno (el celebrado entre la actora y Montironi S.A.).-------------
Considera el quejoso que en el fallo se desconoce la naturaleza del contrato de concesión comercial, el cual implica necesariamente el concepto de “independencia” entre el concedente y el concesionario.------------------------------
Relata el apelante que la fábrica y la concesionaria se vinculan entre sí a partir del contrato de concesión denominado “Reglamento para concesionarios”.-------------
El concesionario, a diferencia del agente, actúa en su nombre, por cuenta y riesgo propios y su autonomía resulta incuestionable en este tipo de contratos.-------------
Que resulta dogmática e ilógica la afirmación de la juzgadora  en el sentido que forma parte de los deberes de mi mandante, controlar que sus concesionarios actúen con sujeción a las normas de comercialización en aras de no propiciar un daño a los consumidores.--------------------------------------------------------------------
Señala que su mandante no tenía por qué controlar ni supervisar los negocios que el concesionario celebraba ya que éstos los hacía por su cuenta y riesgo. Cita jurisprudencia que respalda su derecho.--------------------------------------------------
Expresa que su mandante no vendió la unidad al actor y mucho menos con un equipo de GNC, habiendo quedado demostrado a través de la pericial contable que el concesionario adquirió un vehículo naftero a un valor de $ 20.111,75. y no existe en autos prueba que acredite la existencia de una falla de fábrica, único supuesto capaz de justificar la atribución de responsabilidad pretendida.------------
En segundo lugar se agravia por cuanto de los testimonios rendidos y de la prueba pericial no surge la existencia del vicio.--------------------------------------------------
Indica el apelante que en el fallo se desconocen las constancias de autos, tal como da cuenta la condena a devolver la unidad.----------------------------------------------
Por último se agravia de la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios, cuanto de la imposición de costas, solicitando se acoja el recurso con costas a la contraria.-------------------------------------------------------------------------
V- Corrido traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 610/613, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.--------------------------------------------------
VI- Los agravios vertidos por los co-demandados se han de tratar de manera conjunta e interrelacionada, pues debe dilucidarse si se encuentra probada la plataforma fáctica capaz de justificar la atribución de responsabilidad pretendida por la actora, dentro del régimen jurídico de la protección al consumidor.----------
Para ello es imprescindible revisar las probanzas rendidas y la valoración a la luz de lo que imponen los principios de la sana crítica racional y las normas consumeriles, para así verificar si puede considerarse probada la existencia de los vicios y/o defectos de la cosa adquirida.--------------------------------------------------
Luego y en su caso, corresponderá resolver las quejas relacionadas con la atribución de responsabilidad dispuesta en contra de la concesionaria y de la fabricante, además de lo atinente a la pertinencia del reclamo intentado en concepto de daños y perjuicios bajo el rótulo daño moral. ----------------------------
El análisis debe encauzarse a considerar si en el caso resulta procedente la resolución contractual dispuesta por la Juzgadora. -------------------------------------
VII- RÉGIMEN PROTECTORIO DEL CONSUMIDOR. Algunas reflexiones-----------------------------------------------------------------------------------
En la causa "TABARES, VANESA MARIANA C/ PLAZA MOTOS S.A. Y OTROS - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - RECURSO DE APELACION" Expte. N° 1909187/36" Auto N° 98 27/04/2011), tuve oportunidad de señalar que desde la sanción de la ley 24.240, nuestro país pretendió otorgar al consumidor un estatuto especial y protectorio dado su carácter de parte débil de la contratación frente al proveedor.-
Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. ---------------------------------------------------------------
Por ello la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes y la gratuidad es uno de los medios fundamentales para ello, puesto que se relaciona en forma directa con el acceso a la justicia.-------------------------------- El reconocimiento constitucional de esta situación llega con la incorporación del artículo 42 de la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Allí se establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” .--------------------------------------------------------------------------------------
Al hacer expresa referencia a la “relación de consumo”, se pone de manifiesto la existencia de una vinculación jurídica compuesta por dos elementos básicos: por una parte, el sometimiento de los consumidores al poder de los titulares de los medios de producción como consecuencia del sistema capitalista en el que nos encontramos inmersos y, por otra parte, la necesidad ineludible de la tutela de los derechos de los consumidores. Así, el principio protectorio se erige en la norma fundante del sistema y sobre la cual se asienta el resto del sistema.------------------
Desde la sanción de la ley 26.361, la protección va mucho más allá fijando como único recaudo el de revestir el carácter de destinatario final. -------------------------
Puntualiza Molina Sandoval que la referida ley modificatoria, consolida el principio in dubio pro consumidor en el art. 3 del régimen, aclarando aún más el concepto, acerca de que si la duda concierne a la interpretación de los principios establecidos, debe estarse a favor del consumidor – “débil contractual” (véase, Molina Sandoval Carlos, Tratado de Derecho Federal y Leyes Especiales, Palacio de Caeiro, Silvia B. (dir.), Caeiro Palacio, Eduardo S. (coord.), La Ley, Bs. As., 2013, p. 1104).--------------------------------------------------------------------
VIII- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL RÉGIMEN DEL DERECHO AL CONSUMIDOR-------------------------------------------------------
Los apelantes critican que de las pruebas rendidas no surge acreditada la existencia de los vicios que se denuncian en la demanda por cuanto - según las quejas -,  atento tratarse de una cuestión técnica, ello hubiera requerido de un dictamen pericial que respaldara lo alegado por la actora.-----------------------------
La doctrina ha sostenido: “… Se ha visto que el proceso, definido como sustituto destinado a la satisfacción de pretensiones, tiende, normalmente y a través de la pluralidad de actos que le es característica, al dictado de una decisión que le ponga término. Mediante esta decisión o sentencia, el órgano jurisdiccional individualiza y convierte el mandato general, conferido por el legislador, aplicándolo a los hechos de la causa, operación que configura el llamado “silogismo judicial”, cuya premisa mayor estaría constituída por la norma jurídica, la menor por los elementos de hecho y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta, o la subsunción de ésta en aquélla.  La referencia a los elementos de hecho nos introduce en el concepto de prueba, ya que es presupuesto necesario para el funcionamiento de aquella operación lógica, que los hechos hayan quedado debidamente probados o acreditados…” (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial –Ramacciotti - Tomo 1 – pág - 521).------ Los quejosos critican específicamente la valoración que efectúa la Sentenciante de los elementos probatorios rendidos en la causa y la conclusión que extrae con base en ellos.----------------------------------------------------------------------------------
En lo que a esta temática respecta, el Juzgador debe valorar los elementos probatorios arrimados al proceso conforme a los principios que ilustran las reglas de la sana crítica racional y aplicar los conocimientos que pueda extraer de la lógica y la experiencia.----------------------------------------------------------------------
En esta difícil tarea, el Magistrado debe apreciar y sobrepesar al tiempo de decidir, la naturaleza del hecho objeto de prueba, la mayor o menor dificultad que el mismo ofrece a esos fines y con base en ello verificar la suficiencia o insuficiencia de las herramientas adjuntadas al proceso.-------------------------------
Respecto a la prueba, Couture la singulariza como "un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio"  (Fundamentos, p. 217, n° 136, 3 Ed).--------------------------------------------------------------------------------- Frente a la existencia de una relación de consumo, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles, regímen aplicable en la compraventa de automotores, como bien lo destaca la doctrina (Véase, Jalil, Julian Emil, “Compraventa de automotores y Ley de Defensa al Consumidor” en Ley de Defensa del Consumidor, Picasso y Vázquez Ferreyra – (directores), La Ley, 2011, p. 507 y s.s.).------------------------------------------------
La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado.-----------------------------------------------------------
La búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor.-----------------------------------------------------------------------------------
El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor.---------
Como se señalara supra, en los procesos de consumo existe una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (art. 3º).----------------------------------------------------------------------------------------------
El juego de presunciones cobra mayor vigor en los procesos de consumo y la valoración del material probatorio debe estar exento del principio por el cual se sostiene, que a falta de prueba concluyente el reclamo no es procedente. -----------
Por el contrario, impera el postulado “pro homine” o a favor del consumidor, según el cual en caso de duda, se debe estar por la protección del derecho. (Veáse, Gozaini, Osvaldo A. “El Proceso de Consumo” “Ley de Defensa al Consumidor” ob. Cit. P. 318).--------------------------------------------------------------
En esa línea, luego de revisar las probanzas rendidas a la luz de los principios arriba señalados, cuanto al amparo de lo que indican las máximas de la experiencia, se procederá a analizar las quejas relacionadas con la acreditación de la existencia de los vicios y/o defectos en el automotor, según lo denunciado en la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que del informe pericial realizado en la prueba anticipada no se informa sobre la existencia de los desperfectos y vicios manifestados por el actor en su demanda (ver fs. 61/63), no es menos cierto que el hecho de que en ese momento no se hayan producido en el motor los ruidos explosivos, no lleva a concluir que el vehículo no presentaba las deficiencias mecánicas denunciadas, desde que éstas se encuentran acreditadas por otras probanzas arrimadas al proceso. --------------------------------------------------------------------------------------
Sin duda, la prueba pericial mecánica es la que mejor se compadece a los fines de probar los extremos requeridos por cuanto evidencia un dictamen con respaldo técnico-científico emitido por una persona, que al ser un auxiliar de la justicia, garantiza debidamente la imparcialidad necesaria a los fines del dictado de un pronunciamiento justo.----------------------------------------------------------------------
Pero no debe obviarse que en el proceso se rindieron otros elementos probatorios, que analizados de manera conjunta e interrelacionada y a la luz de los principios arriba referidos, autorizan a inferir la veracidad de lo denunciado en la demanda. Toda vez que variadas probanzas evidencian la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la actora.-----------------------------------------------------------------------
Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican en las pruebas.------------------------------------------------------------------------------------
Dichas máximas se refieren a aquellos postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario, permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos deben ocurrir de una determinada manera y no, de otra. Tal imposición sólo halla cabida en relación a reglas que, por su palmaria evidencia, presenten una fuerte probabilidad de haberse verificado en el caso concreto, según el curso natural y ordinario de las cosas, de modo tal que, a falta de prueba en contrario, posean aptitud para generar en el ánimo del juez el convencimiento respecto de la existencia o inexistencia del hecho controvertido. Por el contrario, no ostenta imperatividad alguna la consideración de circunstancias cuyo acaecimiento no pasa de ser meramente eventual o hipotético, lo que ocurre, v.gr., cuando no existe una necesaria vinculación de "causa a efecto" entre el antecedente y la consecuencia que de él pretende extraerse. La regla debe aparecer, entonces, como absolutamente insoslayable en el caso, al punto de que su omisión al tiempo de emitir el juicio de valor vacíe de fundamentación lógica las conclusiones obtenidas con prescindencia de aquélla (cfr. T.S.J., Sala Civil y Comercial, S. n° 25/2000).------------------------------------
Las presunciones son deducciones a partir de hechos conocidos; son fruto de un proceso de inducción, donde lo más probable es que dado o acontecido cual o tal hecho ocurra el otro, aunque se llegue a este último de forma indirecta y por medio de una construcción mental. Son el resultado de una suposición en base a lo que suele ocurrir en la generalidad de los casos en donde se da un hecho como el acreditado. Al hecho conocido se lo denomina indicio, al hecho deducido - gracias al indicio - se lo denomina presunción. -----------------------------------------
En autos, se encuentra reconocido por la concesionaria “Montironi S.A.”, que la actora adquirió el automóvil “0 km” que da cuenta el presupuesto de fs. 31 con colocación de G.N.C incluida (ver contestación de demanda fs. 112/116), como así también, que al poco tiempo de su adquisición, el vehículo comenzó a presentar problemas debiendo recurrir en reiteradas oportunidades a los servicios de urgencia mecánica, tal como surge de las solicitudes de servicios adjuntadas a fs. 34/35 y reconocidas por el Sr. José Luis Torazza a fs. 190, quien a su vez relata: “... que el vehículo en cuestión había venido “mal parido” de fábrica porque era inexplicable que tuviera problemas apenas a los 10.000 kilómetros. Que los problemas consistían en que el auto se paraba porque se quedaba sin electricidad, lo cual es así porque cuando se instala el equipo de gas se tocan componentes de la instalación eléctrica. (ver fs. 190).----------------------------------
El testigo, Carlos César Carranza, informa a fs. 189 que “...fue recogido por la Sra. Arbach quien ofreció llevarlos en ese autos. Y cuando viajaban se le prendió fuego logrando llegar al cruce de la estación de servicio de Pilar, por esto sabe el testigo que tenía dicho auto, amen de verla por su función de tránsito en Villa del Rosario (función del testigo). En esa ocasión fueron auxiliados por personal de la estación de servicio”. -----------------------------------------------------------------------
A fs. 311 rinde declaración el Sr. Manera Ricardo Omar, propietario del Taller Electrotécnica, quien reconoce el presupuesto de fs. 37 y dice haber reparado el vehículo Volkswagen Gol de propiedad de la demandada en varias oportunidades. Afirma: “...haberlo atendido en primer momento por fallas en la unidad de control electrónico que registraba fallas posiblemente por la utilización de GNC, y posteriormente por el motor de arranque que fue reemplazado en su totalidad.”.------------------------------------------------------------------------------------
Debe resaltarse que el actor realizó el pertinente reclamo por ante la División Protección al Consumidor con fecha 26/11/04, denunciando la existencia de fallas y desperfectos, por lo que concurrió a la audiencia fijada e inició las pertinentes medidas preparatorias de la vía ordinaria, solicitando anticipadamente la realización de una pericia mecánica.------------------------------------------------------
Cabe decir, que el hecho de que el día en que el perito constatara el vehículo, no hubiera advertido la existencia de los desperfectos denunciados en la demanda, no autoriza a concluir en que los mismos no existieron. Hay que destacar que el técnico al emitir su informe (fs. 61/63) pone de manifiesto que cuando al vehículo de la marca y modelo adquirido, se le instala un equipo de GNC para alimentar de combustible el motor, suelen presentarse fallas como explosiones anormales y eventual detención de motor, toda vez que no se produce el debido reajuste del punto del motor cuando se cambia el tipo de combustible que utiliza. Dice que los defectos que conducen a la aparición de explosiones del motor normalmente producen alteraciones y/o desgastes prematuros en la tapa de cilindros, las válvulas y sus correspondientes asientos y guías, como así también en los censores de temperatura de gases de escape y en la pantalla que gradúa el caudal de combustible. Asimismo sostiene que si bien se pudo poner el motor en funcionamiento y no se observaron explosiones, igualmente se detectó la presencia de desgastes en los elementos antes señalados. A su vez destaca que los desperfectos no son compatibles con la condición de un automotor cero kilómetro.-------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas colectadas indican la existencia de desperfectos incompatibles con el carácter de 0 km. del vehículo, sin que las demandadas hayan logrado acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios.------------
El Sr. Fiscal de Cámaras sostiene: “ ...no puede dejarse de destacar que, tal como lo ha afirmado la Sentenciante de la anterior instancia, las reglas de la experiencia indican que resulta inverosímil y anómalo que un vehículo nuevo presente en forma tan reiterada desperfectos en su funcionamiento y, más allá de que de la prueba colectada en marras no existe una plena certeza en relación a que sea la colocación del equipo de gas lo que haya constituido la causa eficiente de las fallas mecánicas del rodado, lo real y cierto es que, en caso de dudas, habrá que estar a favor de la parte más débil de la relación, es decir, del consumidor (art. 3 de la L.D.C.). Por otra parte, es menester también puntualizar que resulta acreditado que el automóvil presentaba falencias en su funcionamiento que, en atención al momento en que se produjeron y la data de la adquisición, resultan incompatibles para un vehículo nuevo que no había sido movilizado anteriormente. Todo ello, hace colegir que las averías sufridas por el automotor existieron y que las mismas son inconciliables con la calidad de cero kilómetro que el auto adquirido revestía, al tiempo que no fueron suficientemente desacreditadas ni por el fabricante ni por la concesionaria vendedora”. (fs. 633/ 633 vta.).--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con la tendencia normativa actual el régimen del consumo reposa en la imputación objetiva como factor de atribución. Desde esta perspectiva las transgresiones al régimen de defensa de consumidores y usuarios no requieren la existencia de intencionalidad fraudulenta del infractor, bastando la mera comprobación fáctica de la inacción.--------------------------------------------
En el caso se encuentra demostrado que el vehículo adquirido funcionó mal desde el primer momento lo cual hace nacer la responsabilidad del fabricante y vendedor, quienes deben responder por las consecuencias lesivas, salvo que acrediten la existencia de una eximente de responsabilidad, lo que no ha sucedido en la causa.-----------------------------------------------------------------------------------
IX- RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA FABRICANTE DEL AUTOMÓVIL EN EL RÉGIMEN DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR--
El apoderado de “Volkswagen S.A.” intenta enervar su responsabilidad sobre la base de alegar que su representada no responde por los daños inferidos a raíz de la colocación del equipo de G.N.C. en el vehículo de la actora, por cuanto ello fue llevado a cabo por la concesionaria,  con quien – asevera - no mantiene una relación de intermediación, como en el caso de las agencias comerciales, sino de total independencia.-------------------------------------------------------------------------
Considera que no existe razón por la cual el fabricante deba controlar las operaciones comerciales que realiza el concesionario con terceros ajenos, ni a inferir de ello algún tipo de responsabilidad para su mandante.-----------------------
Respecto a este argumento defensivo, si bien son ciertas las diferencias que señala el quejoso en su escrito de impugnación en lo atinente a la organización de las concesionarias y a su autonomía, e independientemente el vínculo existente entre la fábrica y la concesionaria, no puede dejar de examinarse las implicancias de dicho vínculo frente a los terceros consumidores. Mas aún, en supuestos como el aquí plantado donde el automóvil fue adquirido en una concesionaria que utiliza la imagen y el logo de la empresa fabricante, dedicándose a comercializar sus productos.--------------------------------------------------------------------------------
Se encuentra probado que en la concesionaria “Montironi S.A.” se colocó el equipo de G.N.C. de acuerdo al pacto de adquisición del producto (véase factura de venta), como así también que el vehículo adquirido sufrió severos desperfectos, cuya incompatibilidad con su carácter de cero kilómetro ya ha sido puesta de manifiesto.------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos frente al supuesto de un consumidor que concurre a efectuar su compra a una concesionaria que se dedica a la comercialización de los productos fabricados por “Volkswagen Argentina S.A.” y la cual se encarga también de la colocación del equipo de G.N.C.----------------------------------------------------------
Resulta atinado traer a colación que el apoderado de la firma “Volkswagen” al contestar la demanda (fs. 105) referencia que en el manual del vehículo adquirido se establece que “... la instalación de accesorios implica la pérdida de la garantía, en cuanto la garantía no cubre a aquellos vehículos en los cuales se hayan realizado modificaciones o alteraciones, con excepción de las realizadas por Concesionarios Oficiales por recomendación de Volkswagen”.----------------------
A fs. 423/432 corren adjuntas unas series de circulares que remite la empresa fabricante a los concesionarios Volkswagen, mediante las cuales informa acerca de las novedades frente a las nuevas condiciones del mercado automotor argentino, principalmente en lo referido a la relación entre costos de los diferentes tipos de combustible.-----------------------------------------------------------
En dichas circulares se realiza una sistematización acerca de la cantidad de vehículos que existen en el país con equipos de G.N.C. y da cuenta de que se encuentra en condiciones de ofrecer productos con el respaldo de dos empresas líderes en el tema, estas son “Repsol –YPF Gas”.---------------------------------------
Si bien en las circulares en cuestión se analiza particularmente  los modelos “Polo Classic”, “Caddy” y “Saveiro”, la información  permite inferir que la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaban este tipo de trabajos hacia todos los modelos, como así también se advierte su ingerencia en la temática en cuestión, al recomendarse el producto como algo beneficioso.---------
La concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etc. a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de G.N.C , sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión.----------------------------------------------------------------------------
La empresa fabricante comercializa oficialmente sus productos en locales donde se exhibe su logo, a través de concesionarios, habilitando y autorizando que allí se practiquen instalaciones de G.N.C.----------------------------------------------------
Ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo, tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos  (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados. (Véase, Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009, 2ª ed.act., p.108).--------------------------------------------------------------------------------
En igual sentido se expide el Fiscal de Cámaras Civiles quien sostiene: “La ley 24.240 establece un régimen de responsabilidad a cargo de quienes vuelcan bienes y servicios en el mercado, procurando la mejor tutela para los adquirentes en una relación de consumo. Sienta para esto el principio de la responsabilidad objetiva, apartándose del régimen que establece el Código Civil en materia de vicios redhibitorios. Afirma Zarina que esta responsabilidad objetiva, más allá de la ley 24.240, surge, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y por el Código de Comercio, frente a cualquier persona que resulte dañada en su integridad corporal o en su patrimonio por los productos o servicios defectuosos puestos en el mercado por el fabricante o prestador de servicio. El hecho de que nos encontremos ante una responsabilidad de tipo objetiva, resulta dirimente para el caso de autos pues, su régimen, incide directamente en cuestiones de índole probatoria que definen “el derecho” de las partes. Con este enfoque, el autor citado, menciona la posición de Goldenberg y López Cabana quienes afirman que siempre que no se interrumpa el nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y el daño causado, no cabe sino la responsabilidad del productor, quien debe garantizar al consumidor la inocuidad de lo que introduce en el mercado. Se trata de una responsabilidad en la que no corresponde investigar los elementos subjetivos propios de la conducta del proveedor profesional de productos...” (fs. 629/ 629 vta.).--------------------------------------------------------------------------------
El Dr. Julián Emil Jalil, en el trabajo citado (“Compraventa de automotores y Ley de Defensa al Consumidor”, pág. 523/524), sostiene: “...La elaboración de un automóvil genera en sí mismo un deber de absoluta precisión para el fabricante, tal es el de responder ante el funcionamiento defectuoso o los vicios que pudieran aparecer, ya que ellos configuran un incumplimiento de la prestación debida cuyo deber de garantía emana de la ley. Así el art. 11 de la LDC dispone que”...cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento...”. Esta disposición es plenamente aplicable a los rodados los cuales son cosas muebles pues son aptas para trasladarse de un lado a otro (conf. art. 2318 del Cód. Civil), y no consumibles porque no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace (conf. art. 2325 del Cód Civil) (904). Pero ¿constituye el mismo supuesto que en el caso de la responsabilidad del concesionario por los vicios redhibitorios? Como dice Farina, el defecto de fabricación comprende todo tipo de vicios, tanto redhibitorios como los que no lo son, y como tal el comprador está amparado por la garantía pertinente (905). Esta garantía pesa tanto sobre los productores, importadores, distribuidores, y vendedores de las cosas a las que hemos hecho referencia (conf.art. 13 de la LDC). Como dicen Mosset Iturraspe y Wajntraub, son responsables el conjunto de los integrantes de la cadena de comercialización y distribución (906). Dicha garantía tiene vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor (907)...”.----------------------
Compartiéndose tal opinión, lo hasta aquí expuesto torna aplicable al caso la solidaridad prevista en el art. 40 de la L.D.C., pues se encuentra debidamente probado que los problemas y desperfectos mecánicos existieron y que la actora debió recurrir de manera reiterada al auxilio de servicios de emergencias, para reparar el automóvil en un taller mecánico e intentar lograr asistencia a través de la garantía, lo que le fue negado por la firma fabricante atento haber colocado un equipo de gas en la concesionaria “Montironi S.A.” (fs. 41/42). Además no pueden dejar de valorarse, los pertinentes reclamos por ante la Secretaría de Comercio, Industria y Minería (fs. 70).---------------------------------------------------
Las pruebas referidas y el accionar de la actora con anterioridad al inicio del presente proceso denotan la existencia de vicios y/o desperfectos que hacen nacer la responsabilidad objetiva solidaria de ambas empresas vendedora y fabricante, conforme lo impone la ley de defensa al consumidor, con los alcances del citado art. 40 de la LDC.----------------------------------------------------------------------------
X- RESARCIMIENTO DE DAÑOS. DAÑO MORAL-----------------------------
Acreditada la existencia de los vicios y/o desperfectos como también el deber de responder de las co-demandadas, se analizarán los agravios vertidos con relación al reclamo efectuado en concepto de daños y perjuicios.-------------------------------
Se admite en la sentencia inferior un monto indemnizatorio bajo el rótulo “daño moral”  por la suma de $ 4.000, y respecto a ello los términos de los escritos de impugnación de fs. 583/587 y fs. 594/608 no dan cuenta de la existencia de un agravio real y concreto.----------------------------------------------------------------------
Los quejosos se limitan a poner de manifiesto su oposición sin lograr demostrar las razones fáctico- legales que tornan improcedente la indemnización dispuesta. Cabe precisar que dicho monto indemnizatorio no fue cuestionado por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Excmo. Tribunal Superior de Córdoba ha señalado que “A despecho de lo aseverado por el quejoso “expresar agravios” –en el ámbito de un proceso-, no significa sólo poner de manifiesto algo, o resaltar que no se está de acuerdo con lo decidido, sino que exige necesariamente una actividad tendiente a “censurar” los argumentos y fundamentos que justifican lo resuelto por el Inferior. La crítica que resulta congénita a la buena expresión de agravios que es requerida en el ámbito del discurso forense, implica demostrar con adecuada razonabilidad en el ius y en el factum –para el caso en que ambos tópicos estén involucrados- el desatino del pronunciamiento, mediante el iter lógico suficiente que excluya toda perspectiva meramente voluntarista. La expresión de agravios es una demostración, racional, de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento; mas requiere siempre una actividad desplegada y nunca presumida. Por ello es que, toda la doctrina y la jurisprudencia –de un modo unánime- ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta. … A contrario, la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el Juez de la causa" (TSJ Cba., Sala Civil y Comercial, “Meraviglia, Horacio c. Capillitas S.A. (Sucursal Mediterránea Sutom)”, Sentencia n° 109, 20/09/04, citado por FERNANDEZ, R., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2006, p. 180).--------------------------------
En esta inteligencia, es preciso señalar, que los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede judicial, poseen virtualidad suficiente a los fines de producir en el actor un estado de desasosiego, preocupación y angustia.-----------------------
Se encuentran probados los diferentes reclamos que debió realizar la actora, entre ellos, concurrir a talleres mecánicos, solicitar asistencia mecánica, asistir a audiencias en la Secretaría de Comercio, debiendo por último, recurrir a la Justicia a los fines de resguardar el derecho que le había sido vulnerado.-----------
La plataforma fáctica de la causa justifica sobradamente la procedencia del reclamo, cuanto el monto indemnizatorio fijado por la Juez A-quo, razón por la cual las quejas no merecen acogida. ------------------------------------------------------
XI- RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. PRETENSIÓN DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO------------------------------
Admitiéndose la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre la actora y la firma “Montironi S.A.” (fs. 31), como así también, los desperfectos arriba señalados, se concluye que los vicios técnicos que presentó el automotor pueden englobarse en la figura del incumplimiento contractual, que posibilitó a la actora el ejercicio de las acciones las acciones previstas en el Código Civil y en la Ley de Defensa del Consumidor. (art. 10 bis, 11, 17 y 18 y c.c de la LDC).--------------
El art. 17 de la L.D.C. establece: “En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener un quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.”.-------------------
En el caso de autos, el vehículo de la actora sufrió una serie de desperfectos que no fueron solucionados lo que dio lugar al reclamo en la demanda, para que “...se declare la rescisión del contrato de compra-venta en cuya virtud el compareciente adquirió a la concesionaria de automotores nombrada en segundo término el vehículo fabricado ...”, “....solicito que me sea restituido el precio de compra pagado por mi parte que en su oportunidad ascendió a la suma de pesos veinticuatro mil quinientos, y/o el valor de plaza cero kilómetro de dicho vehículo si fuera mayor...” ( fs. 1).--------------------------------------------------------------------
Al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 476/483), el accionante se refiere a la pretensión ejercida y manifiesta que reclama la resolución del contrato de compraventa celebrado con la firma “Montironi S.A.”, en cuyo mérito peticiona la devolución del precio de venta o el valor de plaza de la unidad.--------
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos, en especial de la declaración testimonial rendida a fs. 190 por el Sr. José Luis Torazza y de lo expuesto por el perito oficial a fs. 230, surge que el automóvil adquirido por la actora fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito en el año 2007 aproximadamente. Ello imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia e impide la devolución del automotor que ya ha sido vendido a un tercero.-----------------------
Resulta necesario destacar aquí que carece de sustento lo expuesto por la actora-apelada en oportunidad de evacuar el traslado del art. 372 del C.P.C. (fs. 591), quien manifestó que no surge debidamente acreditada dicha venta. -----------------
En este aspecto, es precisamente uno de los testigos ofrecidos por su parte quien dio cuenta en el juicio de tal circunstancia, manifestando ser el adquirente del vehículo en cuestión (ver declaración del Sr. Torazza a fs. 190).---------------------
Igualmente lo deja sentado el perito oficial a fs. 230, pues al iniciar las tareas periciales manifiesta: “...el suscrito procedió a constituirse en tiempo, lugar y forma de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal en su oportunidad, junto con la parte actora Sra. Ana María Arbach y la Abogada Sra. Amengual, la cual manifiesta que no resulta posible presentar para la inspección técnica el automóvil propiedad del actor, marca Volkswagen Gol tipo sedan 5 puertas modelo SP 1.6, año de fabricación 2004 dominio EGP-742, debido a que no se encuentra disponible por haber sido enajenado.”.---------------------------------------
Tales asertos no fueron cuestionados por la accionante. ------------------------------
De ahí, que la procedencia de la vía resolutoria por incumplimiento contractual está supeditada a que exista como tal el incumplimiento,  que el mismo sea alegado por quien intenta hacerlo valer en vía jurisdiccional y, que cada parte pueda proceder a la restitución de lo recibido en mérito al vinculo contractual..---
Elegida por el actor la vía resolutoria referida en la demanda y en los alegatos, debe encontrase en condiciones de proceder a la restitución a la vendedora del automóvil a los fines de que ésta proceda a su vez, a la restitución de lo abonado y/o a la entrega de un nuevo vehículo según los términos del reclamo.--------------
Los efectos de la resolución contractual se proyectan hacia el pasado, el contrato se extingue con efecto retroactivo, debiéndose reponer las partes, en principio, a la situación o estado en que se encontraban al momento de celebrar el contrato. Es decir que cada parte deberá restituir lo recibido en virtud del contrato resuelto.----------------------------------------------------------------------------------------
En este caso particular, no estando la actora en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado, motivo por el cual el agravio deducido por los demandados es pertinente.----------
El Sr. Fiscal de Cámaras es claro en su dictamen al sostener que la actora eligió la resolución contractual con base en lo dispuesto en el art. 17, lo cual trae aparejado la obligación de devolver la cosa a cambio del equivalente de las sumas pagadas y en ese camino consideran que: “... si tal como lo hemos puesto de relieve en párrafos precedentes, la rescisión contractual sólo puede proceder devolviendo la actora el vehículo y abonando la concesionaria el monto del mismo, la circunstancia de que la accionante haya dispuesto del automóvil y lo haya dado en venta a un tercero –quien a su vez y por su parte también lo enajenó- resulta un óbice para la admisión de su pretensión bajo el presupuesto del artículo 17 inc. b) de la L.D.C.  Por ende, le asiste razón a la apelante Montironi cuando sostiene que es el propio accionar de la Sra. Arbach el que obstaculiza la acción por ella promovida, ya que no puede resolverse un contrato en el cual no se puede restituir la unidad supuestamente viciada y, por tanto, corresponde admitir el agravio introducido en tal sentido “ (fs. 627).----------------
En atención a los argumentos brindados, asiste razón a la firma “Montironi S.A.” debiendo admitirse su queja y revocarse la sentencia en la parte que ordena la restitución en forma solidaria a la actora del importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido.-------
Atento lo expuesto y luego de haber tratado de manera conjunta los agravios intentados por las co-demandadas, corresponde admitir parcialmente los recursos intentados y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia dictada, debiendo dejarse sin efecto la resolución contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido. --------------------------------------------------------------
XII- IMPOSICIÓN DE COSTAS ------------------------------------------------------
Según el resultado arribado, en el que se admiten las posturas de las partes, es indudable debe dejarse sin efecto la imposición de costas resuelta en la instancia a-quo.------------------------------------------------------------------------------------------
Para su imposición deben valorarse las particularidades que presenta la causa, el derecho que le asiste al consumidor y se le reconoce en la sentencia.----------------
Si bien se advierte que las pretensiones resolutoria del contrato e indemnizatoria por daño moral, presentan evidentes diferencias económicas, por las cuantías que entrañan, se considera que no puede ser jurídicamente exigible imponer a un consumidor-adquirente que conserve el vehículo durante todo el tiempo que se sustancie un proceso que ha insumido tanto lapso como el presente, sólo a los efectos de la acción resolutoria.------------------------------------------------------------
 Debe tenerse presente a esos fines, que la compra se realizó en el año 2003 y el proceso judicial se promovió en 2005, previa la instancia realizada ante defensa al consumidor. -------------------------------------------------------------------------------
Nótese que la improcedencia de la resolución contractual en modo alguno obedeció a la ausencia de derecho de la parte actora, puesto que las fallas mecánicas del vehículo quedaron acreditadas, sino al hecho de que su enajenación tornó improcedente la señalada pretensión. -------------------------------
No debe soslayarse, que nos encontramos insertos en una relación de consumo y en un juicio de daños donde debe resguardarse la integridad del reclamo conforme a lo que impone el principio de reparación integral, lo que entraña proteger debidamente los derechos del consumidor frente a un caso donde efectivamente existió un incumplimiento por parte de los demandados.-------------
En esa línea las costas se imponen en ambas instancias a los accionados por el rubro que prosperó la acción -daño moral-. Eximir de costas al consumidor por los rubros que se rechazan en atención a los fundamentos efectuados.---------------
La forma de conciliar y acordar una justa composición del derecho del consumidor en este proceso, es imponer las costas en la forma señalada (art. 130 C.P.C. y legislación del consumidor).-----------------------------------------------------
Así voto.--------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -------------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------Corresponde: I- Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los accionados, revocar parcialmente la sentencia dictada debiendo dejarse sin efecto la rescisión contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido. Confirmar lo demás resuelto. II- Dejar sin efecto la imposición de costas, conforme a los fundamentos practicados. III- Estimar los honorarios de los Dres. Cristian Julio Moyano, Marcos J. del Campillo y José María Maluf según las pautas establecidas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley arancelaria.---------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -------------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,--------------------------SE RESUELVE: I- Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los accionados, revocar parcialmente la sentencia dictada debiendo dejarse sin efecto la rescisión contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido. Confirmar lo demás resuelto. II- Dejar sin efecto la imposición de costas, conforme a los fundamentos practicados. III- Imponer las costas en ambas instancias a los accionados por el rubro que prosperó la acción -daño moral-. Eximir de costas al consumidor por los rubros que se rechazan en atención a los fundamentos efectuados. IV- Estimar los honorarios del Dr. Cristian Julio Moyano en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459.------------ Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

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