martes, 9 de octubre de 2012

Limite a las costas judiciales. Art. 505 CC Constitucionalidad


PODER JUDICIAL DE CORDOBA
EXPEDIENTE: 1700433/36 HORMI BLOCK S.A. c/ FIDEICOMISO RICHARDSON ORDINARIO COBRO DE PESOS

AUTO NÚMERO:SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS

Córdoba, cuatro de octubre de dos mil doce. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “HORMI BLOCK S.A. C/ FIDEICOMISO RICHARDSON ORDINARIO COBRO DE PESOS EXPTE. 1700433/36 Iniciado 24/07/2009”, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: I. Que a fojas 144/145 comparece el Dr. Miguel Alé en su carácter de apoderado de la actora y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil porque violenta en forma flagrante la competencia de las Provincias para legislar sobre costas judiciales y aranceles de profesionales intervinientes, atento a ser cuestiones de orden estrictamente procesal que éstas se han reservado. Que en consecuencia, al legislar sobre los límites a la responsabilidad por pago de costas judiciales, la Ley 24432 –modificatoria del art. 505 del Código Civil está avasallando cuestiones que exceden la competencia federal, conforme el reparto efectuado por nuestra Constitución Nacional. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura. En definitiva, solicita la inaplicabilidad de la Ley 24.432, modificatoria del art. 505 del Código Civil y/o en su caso, su declaración de inconstitucionalidad, con costas.      II. Que admitido el planteo, se corre traslado al demandado, quien lo evacua a través de su representante a fojas 260/264 aduciendo que es extemporáneo por cuanto la cuestión constitucional debió ser propuesta tan pronto se tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto y sólo por excepción, es admisible el planteo posterior, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes, porque de lo contrario, la impugnación resulta tardía. Indica que la normativa que se ataca estaba vigente al tiempo del dictado de la resolución regulatoria, e incluso al de la planilla realizada por lo que, si el que se dice afectado por su aplicación no lo introdujo temporáneamente, no puede el sentenciante prescindir de ella habida cuenta que la declaración que se propicia no debe ser resuelta de oficio sino a instancia de parte, máxime cuando el pretensor no podía desconocer su existencia y posibilidad cierta de que correspondía su implementación. Sostiene que no es lo que ha ocurrido en el sub judice, puesto que, conteniendo el cuerpo legal cuestionado normativa de orden público, en modo alguno puede argüirse que su aplicación “no podía estar en los cálculos de los litigantes”, toda vez que se encontraba vigente al tiempo de incoarse la acción en la presente causa. Por lo expuesto, aduce que debe ser desechada sin más trámite la impugnación, por extemporánea. Agrega que luego de afirmar que las costas no superan el 25 % del monto del juicio, sin abdicar de la planilla presentada por su parte, equivocadamente cita la contraria un fallo del Tribunal Superior de Justicia que resulta inaplicable al caso para fundar su extemporáneo pedido. Que efectivamente, el caso que trae a colación fue con motivo de la regulación de honorarios mínimos, que sí es competencia de cada Provincia, pero la normativa que se denuncia inconstitucional, no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. Cita jurisprudencia. Concluye que existe un menosprecio absoluto en los agravios al interés para tachar la normativa como inconstitucional, y en su defensa, sólo trae el fallo a colación pero no da explicación alguna del interés para impugnar una norma de jerarquía constitucional, como tampoco explica de qué manera lo afecta y cuáles son las normativas que compara, para buscar una solución tan grave. Que así las cosas, debe ser desechado dicho planteo, no sólo por su extemporaneidad sino además, por la carencia de agravio puntual, lo que así solicita.      III. Que a fojas 267 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación y manifiesta que, atento a la implicancia de las normas tachadas de inconstitucionales, el presente caso particular, no se encuentra comprendido entre los supuestos genéricos para los que está llamado el Ministerio Público a dictaminar. Resultando así que la cuestión debatida no es de las intervenciones previstas por el art. 172, inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, la Ley Orgánica del Ministerio Público 7826 o las normas que regulan el presente trámite ni del nuevo abanico de intervenciones que se presentan a partir del dictamen de la Fiscalía General in re: “Barboza Malvina Rene y Otros c/ Provincia de Córdoba Ordinario Recurso de inconstitucionalidad”, o de Instrucción General o Particular alguna de Fiscalía General de la Provincia.           IV. Que habiéndose dictado el decreto de autos (fojas 277), y estando consentido dicho proveído por las partes, queda la cuestión incidental en condiciones de ser resuelta.  

Y CONSIDERANDO: I. Que a fojas 144/145 comparece el Dr. Miguel Alé y plantea la inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil, todo en base a los argumentos de hecho y de derecho que esgrime en su escrito y al que me remito por ya haber sido analizado en la relación de causa precedente. Impreso el trámite de ley, la demandada evacua el traslado corrido a fojas 260/264, oportunidad en la que solicita que el planteo sea desestimado por extemporáneo y por improcedente en razón de los fundamentos expresados en su memorial, al que me remito. Que el Sr. Agente Fiscal se expide a fs. 267.           II. Que por una cuestión metodológica entiendo que de manera preliminar debe analizarse el pedido de temporaneidad del planteo formulado por la demandada. Ésta cuestiona la oportunidad en que el mismo fue realizado ya que, entiende, debió ser efectuado en la primera oportunidad, y que ésta operó al formularse los honorarios o al confeccionarse la planilla. A los fines de atender el planteo debe recordarse lo sostenido en este sentido por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “Domínguez Nora Beatriz c/ Miguel Ángel Mayorga Ordinario Casación”; Auto N° 177, de fecha 26/08/04, en el que expresó: “Para comenzar, cabe conceder que, de conformidad al temperamento invariablemente mantenido por este Tribunal en punto a la oportunidad en que debe ser formalmente introducido a juicio el reproche constitucional de la ley, el principio fundamental que rige en la materia es que la parte que tiene interés en que una norma legal no se aplique a la causa, por ostentar aptitud lesiva de derechos y garantías de raigambre constitucional, "...debe proponer la cuestión tan pronto como tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto. Sólo por excepción es lícito el planteo con posterioridad, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes, principios éstos que han sido receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, t. 209, p. 28; t. 199, p. 398; t. 210, p. 649)..." (cfr.: A.I. N° 275/93 y 384/98, entre muchos otros). Sin embargo, no es menos cierto que la Sala, comulgando con la tendencia que inspira al precedente arrimado en contradicción, y en la inteligencia de que el fin último que sustenta la vigencia de dicha regla es el de asegurar el adecuado resguardo a la garantía de defensa en juicio, ha estimado pertinente antes de ahora adecuar la vigencia de aquel postulado a una pauta que le es propia, puntualizando a su respecto que la eventual extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad no causa agravio alguno, ni puede por tanto justificar su desestimación formal, si, en el caso concreto, no ha afectado las posibilidades defensivas del oponente (cfr.: A.I. N° 368 del 27.8.99 in re: "Cuerpo de Ejecución de Honorarios en autos: Luis Celotti e Hijo S.R.L. c/ Donattini y Ferrero S.R.L. Ordinario Recurso de Casación"). Cabe aclarar que estas precisiones, formuladas en los términos que se acaban de reseñar, lejos de afectar la vigencia plena que ostenta en la materia la inveterada regla de la "primera oportunidad procesal", aportan una visión dinámica e integradora de la misma, de invalorable trascendencia jurídica, en tanto, al propiciar una interpretación coherente y armónica con los demás principios que rigen en el marco de nuestro sistema jurídico procesal, obliga a no perder de vista la verdadera télesis que inspirara la consagración de aquel postulado, y que, como tal, se erige en presupuesto esencial para justificar su aplicación en el caso concreto. Por lo demás, nos permitimos agregar un argumento más en apoyo de la tesis que propicia privilegiar, por sobre la hermenéutica literal y aislada de la regla, el efectivo resguardo de los derechos y garantías que la misma tiende a tutelar, cual es que la misma permite conjurar las consecuencias disvaliosas que, en determinadas condiciones, pudiese llegar a derivar de la aplicación irrestricta e indiscriminada de aquella regla, evitando de tal manera la eventual consagración de un exceso de rigor formal, incompatible con el adecuado respeto de elementales garantías procesales de rango constitucional, entre ellas, las de debido proceso y defensa en juicio (arg. art. 18, C.N.). En definitiva, y atento que la resolución impugnada no participa del criterio que informa el presente resolutorio, corresponde acoger el remedio extraordinario bajo examen y disponer la anulación del fallo en crisis, lo que así dejamos decidido. VII) A mayor abundamiento, nos permitimos agregar que este Cuerpo, en Pleno, ha sostenido en torno al tema de la tempestividad del planteo de inconstitucionalidad, que no es dable pensar en una articulación de esa índole, sino en función de un interés concreto (cfr. : A.I. n° 456/99, con cita al A.I. n° 895/86; del voto de las Dras. Cafure de Battistelli y Tarditti, con adhesión en el punto de los demás integrantes del Máximo órgano judicial local). En este orden de ideas, es de destacar que, en autos, la cronología de los diversos actos procesales cumplidos por las partes, y el trámite impreso a cada uno de ellos, dan cuenta de que el embargante tuvo su "primera oportunidad procesal" para manifestar su aquiescencia o discrepancia con las normas en cuestión, al contestar la incidencia que la contraria articulara con sustento en la expresa solicitud de que aquéllas fuesen aplicadas en el caso particular, por cuanto habría sido recién al momento en que el embargado introdujera al litigio su pretensión de hacer valer el privilegio patrimonial consagrado por la ley y no antes , que se habría generado el "interés concreto" del oponente en resistir la adecuación constitucional del dispositivo legal invocado por aquél. Habiendo el Juez Inferior ordenado la traba del embargo en las condiciones en que fuera solicitado por el ejecutante, el afectado solicitó su levantamiento, mediante la introducción de una nueva pretensión incidental, tal la aplicación del art. 49 inc. "b" de la ley provincial n° 8024, cuya procedencia por lo demás sólo pudo ser contestada por el embargante al evacuar traslado de la articulación”. Bajo esta inteligencia debe entenderse que el pedido ha sido formulado en forma temporánea. En efecto, debe recordarse que la cuestión debatida en autos es el derecho de la condenada en costas de no abonar en concepto de costas judiciales más del veinticinco por ciento del capital e intereses condenados. También, que de acuerdo a la doctrina es al momento de formularse la planilla la oportunidad de solicitar la aplicación de dicho dispositivo legal. En tal sentido, se ha sostenido: “Es en la planilla donde se hará, en su caso, la reducción en cuanto a la responsabilidad por costas resultante del art. 505, CC , o lo dispondrá el Tribunal si fuera omitida” (Vénica, Oscar; Código Procesal Civil y Comercial; T. V; p. 301; Ed. Lerner). Y tal facultad ha sido ejercida por la demandada en la planilla que ha presentado a fs. 139/140, es decir que recién en dicha oportunidad ha invocado el derecho que tenía a la limitación de su responsabilidad en materia de costas. Siendo ello así debe considerarse temporáneo el planteo efectuado por la parte actora. Máxime que en estas circunstancias en las que, como lo ha sostenido el Excmo. Tribual Superior de Justicia en la jurisprudencia citada, se le ha permitido el ejercicio del derecho de defensa a la parte demandada. Establecido que el pedido ha sido formulado en forma temporánea, debe ingresarse al fondo de la cuestión, a los fines de analizar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil. En este sentido es necesario hacer las siguientes precisiones. La declaración de inconstitucionalidad por tratarse de un acto de marcada importancia y trascendencia institucional debe constituir la última “ratio” a la que debe recurrir el Juzgador, en ese sentido se ha expedido la Corte Suprema “La declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico, por lo que sólo puede acudirse a ella en ausencia de toda otra solución” (Fallos 300:1087) y debe tratarse de una violación que surja de manera palmaria la violación de derechos constitucionales: “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto o acto, importa una acción de una trascendencia tal que la gravedad de ella debe ser absoluta, surgiendo en forma palmaria la vinculación de los derechos constitucionales que se dicen cercenados por dichos institutos.” (Cámara Federal, Sala B, autos: “AVC Continentes Audiovisuales SA c. DGI Amparo”, Sentencia n° 198, 10/11/95). Y bajo dichos conceptos debe analizarse la norma atacada, la que establece: “Si el incumplimiento de una obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superen dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”. De ello se infiere con claridad que lo que la norma persigue es que la responsabilidad del condenado en costas no supere, en el pago de las mismas, el veinticinco por ciento de lo mandado a pagar en sentencia. Lo que no significa que el honorario del profesional debe ser reducido a los fines de alcanzar dicho porcentaje. La regulación, como en el caso de autos, debe practicarse conforme las leyes arancelarias locales. En los presentes se realizó la regulación de honorarios conforme a la ley de aranceles y la misma quedó firme. Lo que debe limitarse es la parte de esos honorarios de los que resulta responsable el condenado en costas. La otra parte de los mismos será a cargo del beneficiario o el comitente, con lo que queda resguardado el derecho a los honorarios de los profesionales actuantes. Con dicho argumento se debe desestimar la base del agravio esgrimido por el Dr. Alé en el sentido que con dicha norma se violenta la competencia de las provincias para legislar sobre aranceles. Ya que dicha norma ordena que los honorarios deben ser regulados conforme a las leyes arancelarias o usos locales, es decir respeta dicha competencia y no obstaculiza que la regulación sea practicada conforme a la ley arancelaria de la Provincia de Córdoba. Es decir, parte del respeto por las disposiciones locales, que les son propias a las provincias, en materia de determinación de los honorarios de los profesionales del derecho. Resta, por último, analizar el agravio referido a que dicha disposición afecta o modifica lo que es materia de costas judiciales, lo que está reservado a las Provincias. Si bien ello puede ser interpretado de tal manera debe decirse, también, que es mayoritaria la jurisprudencia y la doctrina que admite tal facultad a las leyes nacionales, es decir las normas dictadas por el Congreso de la Nación, y ello tiene su correlación con las normas de carácter procesal dictadas por la Nación y que son de aplicación normal en el resto del país, por ejemplo la ley de quiebras. Con respecto al art. 505 del C. Civil el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en la causa citada por el actor: “Montoya Jaramillo c/ Federación Agraria” en este aspecto ha dicho: “El legislador se ha colocado en la posición del deudor de obligaciones incumplidas y ha dispuesto, porque lo cree necesario y justo, limitar su responsabilidad derivada directa o indirectamente del incumplimiento, mediante un tope a la condena en costas. Con ello irrumpe, si, en el ordenamiento procesal de las provincias, pero lo hace para salvaguardar los derechos sustantivos de ése deudor, en ejercicio de una potestad legislativa excepcional, pero no por ello menos reconocida. Aún cuando la condena en costas tiene por causa inmediata el proceso (y de allí su naturaleza procesal), no puede negarse que tiene también, como antecedente mediato, la relación sustancial que vincula a las partes, en función de la cual se desarrolla el pleito, desde que éste es el instrumento para la realización de los derechos sustantivos. Si se ha admitido el dictado por el Congreso de la Nación de normas puramente procedimentales, según hemos visto, con mayor razón debe admitirse la regulación sobre temas que, aunque procesales, lindan estrechamente con el derecho sustantivo, tanto en sus causas cuanto en sus consecuencias”. Si bien en dicho pronunciamiento el Alto Cuerpo se inclinó por declarar la inconstitucionalidad lo hizo como consecuencia de que en dicha causa en particular se afectaba el derecho de propiedad del actor por lo exiguo de los montos que se manejaban, porque se comprometía el mínimo de honorarios y la parte a pagar por el actor, de ellos, era importante respecto de su crédito. Situación fáctica que no se da en autos y que permite, entonces, inclinarse por la constitucionalidad de la norma atacada. También la doctrina se ha expresado: “Porque, es bueno recordarlo, la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esta obligación; la condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho y el nuevo art. 505 del CC lo que hace es limitar la responsabilidad del deudor frente a esa obligación de reembolso, impidiendo que el vencedor en el pleito recupere totalmente los gastos en que ha incurrido; solo podrá hacerlo hasta el 25% de la obligación principal”. (cfr. Ferrer, Adán Luis; Código Arancelario; p. 90; Ed. Alveroni). Por los argumentos expuestos, debe desestimarse el planteo de declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil efectuado por la parte actora.   III. Costas. Atento a la naturaleza de la cuestión planteada, el hecho de que se discuta la responsabilidad respecto a la determinación de honorarios que debe afrontar cada parte (art. 112, Ley 9459), es que las mismas deben ser impuestas por su orden, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.    Por todo lo hasta aquí expresado y disposiciones legales citadas, RESUELVO: I. Desestimar el planteo de declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil. II. Costas por su orden, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de los Dres. Miguel Alé y Guillermo Martínez Mansilla para cuando exista base para practicarla. Protocolícese, hágase saber y dése copia.
Ortiz, Héctor Gustavo
Juez De 1ra. Instancia

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