viernes, 6 de junio de 2014

RENUNCIA POR MAIL NO ES VALIDA




http://www.iprofesional.com/index.php?p=nota_new&idx=132757

Fallo: "Rojas, Liliana Beatriz c/ Celmovi S.A. s/ despido

Fallo provisto por elDial.com
SD 87311 - Causa 39.638/2009 - "Rojas Liliana Beatriz c/ Celmovi S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 23/12/2011
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2.011 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo
I. Contra la sentencia de fs.189/192, se alzan la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 193/198 y fs. 203/206, respectivamente, mereciendo esta última réplica de la contraria a fs. 211/vta.//-

II. Trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada.-
Se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto en el que se colocó la actora el 31/7/2009.-
El Sr. Magistrado de la instancia anterior desestimó la defensa esgrimida al considerar que no se encuentran reunidos los recaudos formales que establece el art. 240 LCT para la validez de la renuncia al empleo. Señaló que la norma no () contempla la posibilidad de renuncia mediante correo electrónico como lo pretende la demandada y agregó que para que ésta tenga validez debe ser expresada libremente por el trabajador. Consideró que ello no sucedió ya que reivindicó comunicaciones emitidas desde sus propias computadoras dirigidas a compañeros de labor tal como surge de la instrumental de fs. 33/5 y no a su persona.-
No obstante, insiste que la actora renunció a su empleo. Sin perjuicio de destacar que no observo una crítica concreta y razonada de la decisión de grado en este segmento de la queja (art. 116 L.O.)), a fin de dar satisfacción al apelante efectuaré las siguientes consideraciones.-

Memoro que la demandada alegó que la actora renunció mediante un correo electrónico el día 11/7/09 manifestando su real voluntad de no ir más a trabajar por motivos personales encuadrando la situación en lo dispuesto por el art. 240 LCT (v. fs. 41 vta./42 de la contestación de demanda ). Sin embargo, ante esta Alzada, intenta ahora encuadrar la situación en lo previsto por el art. 241 LCT de un modo poco claro y confuso. Sin perjuicio de señalar que ambas normas contemplan distintos supuestos de extinción del contrato de trabajo, lo concreto es que no puede, ahora, por vía de apelación incorporar nuevas defensas ya que ello se encuentra vedado por el art. 277 CPCCN.-
Sin perjuicio de ello, coincido con la solución adoptada por el Magistrado de grado en tanto no puede tenerse por válida la renuncia de un trabajador en los términos del art. 240 LCT mediante el envío de un correo electrónico, pues los recaudos que exige la norma (despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo) no es sólo a los fines de cumplir con formalidades legales sino para cerciorarse que la voluntad de la persona trabajadora no se encuentre viciada con vistas a proteger la irrenunciabilidad de los derechos que le asisten conforme el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. Es que las formalidades establecidas por la Ley de Contrato de Trabajo que determinan la eficacia de este medio de extinción del contrato de trabajo, forma parte del orden público laboral y su apartamiento es sancionado con la nulidad.-

Como es evidente, en el caso de autos la demandada no cumplió con los recaudos legales impuestos porque el correo electrónico no es un medio eficaz del que pueda derivarse la voluntad inequívoca de renunciar al puesto de trabajo (art. 58 LCT), circunstancias que ceden ante los requerimientos efectuados por la actora mediante despacho telegráfico del día 21/7/09 (v. fs. 7 del escrito de demanda).-
Por tales razones debería confirmarse la decisión de origen en este aspecto de la queja.-

III. La demandada también se agravia porque se admitió el reclamo en concepto de horas extras al 50%.-
Alega que existe contradicción entre los testigos y que surge de la declaración de Valle que la actora podía quedarse a trabajar alguna hora extra fruto de la situación que podía presentarse con otros vendedores, pero que en modo alguno tal situación importaría considerar que la actora realizaba horas extras de manera habitual.-
El Sr. Juez de grado para admitir el reclamo en concepto de horas extras al 50% analizó y valoró las declaraciones de Berforte (fs. 148), Elhamond (fs. 144/5), Marquez (fs. 152) y Valle (fs. 150).-

Sin embargo el apelante nada dijo acerca del análisis efectuado de tales declaraciones. Sólo se avino a realizar meras alegaciones genéricas teñidas de subjetividad y realizando conjeturas en torno a la declaración de la testigo Valle.-
Al respecto cabe señalar que es jurisprudencia de esta Sala que "no basta con la remisión genérica de la prueba testimonial producida en autos, sino que el recurrente debió individualizar a los testigos a que se refiere y examinar con precisión lo que los declarantes dicen. Su omisión hace que la queja en este aspecto no se baste a sí misma" (CNAT, Sala I, Díaz Oscar c/Valeriano Cohen e Hijos S.A., SD 56978 del 10/4/89).-
Por las consideraciones vertidas, el agravio no podría prosperar.-

IV. También se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo con fundamento en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Señaló que resulta equívoco lo informado por la Anses y el perito contador, elementos de prueba en los que se basó la decisión. Agregó que es improcedente la multa porque a la fecha canceló la deuda por aportes.-
Con relación a la respuesta brindada por la Anses (fs.104/106) no impugnó el informe en el momento procesal oportuno (art 403 CPCCN) por lo que lo alegado ante esta Alzada resulta extemporáneo. Otro tanto cabe considerar con relación al informe del perito contador (v. pto. 6 de fs. 170 vta./171) acerca de que la demandada en algunos meses no presentó las declaraciones juradas ante la Afip sin las respectivas constancias de pago, pues el apelante tampoco efectuó impugnación alguna en origen, por lo que cabe otorgarle pleno valor convictivo (arts. 386 y 477 CPCCN ), a lo que se suma que a la fecha no existe en autos constancia de pago alguna.-
Por tales razones debería confirmarse también lo resuelto en origen en orden a este segmento de la queja.-

V. Por último, la demandada se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo con fundamento en la ley 25.323.-
El tratamiento del pretendido agravio se torna abstracto, en virtud de lo resuelto en los considerandos II y III pues basa su disenso en la improcedencia de la indemnización por antigüedad y la desestimación del reclamo en concepto de horas extras.-

VI. Seguidamente trataré el recurso interpuesto por la parte actora.-
En primer término se agravia porque el Sr. Juez de grado tomó como base para el cálculo de los rubros indemnizatorios una remuneración de $ 1.502,48. Señala que omitió tener en cuenta las comisiones por ventas, las que entiende acreditadas con la prueba pericial contable. Solicita se aplique el plenario Brandi de esta Cámara y se tome como base para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 LCT el salario que informó la experta contable por la suma de $ 2.459,47.-
Si bien es cierto que de acuerdo al anexo Nº 1 que adjuntó la perito contadora a fs. 165/vta., la actora percibía comisiones por ventas, no es menos cierto que no corresponde que este rubro se incluya en la base de cálculo toda vez que el primer párrafo del art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo exige que la base para calcular la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, debe ser la "...mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor...".-
En orden a ello, en el anexo mencionado, advierto que tal concepto no era abonado en forma mensual, pues era percibido esporádicamente, consecuentemente no reúne las características requeridas por el art.245 citado. Cabe agregar que la doctrina que emana del Plenario Nº298 "Brandi, Roberto Antonio c/Loteria Nacional S.E. s/despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA61B] del 5/10/00, se aplica en la medida en que las remuneraciones variables sean percibidas en forma mensual, normal y habitual como lo establece el art. 245 citado.-
Por las razones expuestas, debería confirmarse lo decidido en origen.-

VII. La parte actora también se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo de diferencias salariales por la suma de $ 9.844,41.-
Considera que de acuerdo a la liquidación efectuada por la experta contable a fs. 171 pto. 8 debió tomarse el monto por diferencias brutas, es decir sin considerar los descuentos de ley porque la empleadora no ingresó ni fue condenada a ingresar los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social, lo contrario importaría un enriquecimiento sin causa. Asimismo, solicita se adicione a dicho rubro el Sac.-
Asiste razón a la apelante y en tal sentido, señalo que discrepo con la solución adoptada en origen pues no advierto cuál ha sido la razón de establecer que las diferencias salariales progresen por el monto consignado.-
En efecto, observo que la perito contadora si bien determinó una suma en concepto de diferencias salariales, estableció -sin haber sido solicitado por las partes- un monto neto y otro bruto. Sin embargo, respecto al primero, no indicó cómo arribó a esa suma, qué descuentos realizó y qué organismos de la seguridad social eran sus destinatarios mientras que el Sr. Juez de grado no expresó fundamento alguno para diferir a condena el monto neto de las diferencias salariales y tampoco se expidió acerca de la obligación de retener aportes, cargas sociales y demás contribuciones contempladas en la normativa vigente en consonancia con lo prescripto por el art.132 de la L.C.T. Dicho procedimiento resulta inadecuado porque tal omisión, deviene en un enriquecimiento sin causa del empleador. (art.499 y su nota, Código Civil) en tanto se lo condena a abonar una suma a la que se le dedujeron aportes no realizados por el empleador ni tampoco se le ordena que realice el depósito pertinente. Asimismo, tratándose tales diferencias de un rubro salarial corresponde que se le adicione el SAC (arts. 103 y 121 LCT)
Por ello debería modificarse el fallo condenando a la demandada a abonar la suma de $ 12.521,48 ($ 11558,29 + 963,19), en concepto de diferencias salariales más Sac, ordenando su depósito, previa deducción o retención de los aportes correspondientes.( Acta CNAT Nº 361 del 13/7/1952 y art.132 de la L.C.T.).-

VIII. La parte actora también se agravia porque el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo en concepto de horas extras al 100%. Considera que efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial.-
En ese sentido, la actora alegó que su jornada laboral era de lunes a sábados de 9 hs. a 18 hs. Asimismo que en el período comprendido entre Octubre de 2007 a Abril del 2008 laboró de lunes a sábados de 9 hs. a 20 hs. en la sucursal de Olivos y entre el 12 de mayo del 2008 y el 1 de Noviembre del 2008 lo hizo en la sucursal de Av. Pueyrredón 498.-
Los testigos que declararon a propuesta de la parte actora no fueron concordantes a los fines de tener por acreditado el horario denunciado por la actora y que supuestamente llevó a cabo los días sábados después de las 13 hs.-

En efecto, Ehamond, declaró que los sábados tanto ella como la actora se desempeñaba de 10 hs. a 18 hs y que lo hizo desde Julio 2008 hasta Noviembre del 2008 en el local de Pueyrredón, sin embargo la actora denunció que a esa fecha -aunque señaló que en la sucursal de Pueyrredón se desempeñó desde el 12 de Mayo del 2008 - lo hacía de 9 hs. a 20 hs., por lo que el horario declarado por la testigo ni siquiera coincide con el denunciado en la demanda. Por su parte Samantha Silvana Salvatore, no tiene un conocimiento directo del horario de la actora, pues declaró que sólo la veía después de las dos o tres de la tarde cuando concurría al local y sin que supiera el horario de salida de la actora, a la vez que declaró que podía tener varias franjas horarias, podía trabajar de 9 hs. a 18 hs., de 11 a 20 hs. o de 9 hs. a 20 hs, circunstancias que impiden tener certeza acerca del horario de la actora los días sábados. Karina Alejandra Berforte, encargada del local, expresó que la actora trabajaba de lunes a sábados de 8 u 8.30 hs. a 20 hs., para luego decir que los sábados trabajaban medio día, salían a la una. Agregó que la actora trabajó en distintos locales y que el horario comercial de la sucursal de Olivos era de 9 hs. a 20 hs. de lunes a viernes y los sábados de 10 a 13 o 14 hs. Por último de la solitaria declaración de Sandra Rosana Marquez, surge que expresó que el horario de atención al público era de 9 hs. a 20 hs. de lunes a sábados y que tanto ella como la actora trabajaban en ese horario, sin embargo, no puede tenerse por acreditado el horario de los días sábados, máxime cuando entra en contradicción con el resto de las declaraciones.-
En tales condiciones y teniendo en cuenta la regla de la sana crítica (art. 90 L.O. y 386 CPCCN) dado la falta de concordancia con lo denunciado por la actora en el escrito de inicio, no resulta posible otorgar fuerza probatoria a los testimonios reseñados, por ende, no encuentro acreditada la cantidad de horas que habrían sido trabajadas en exceso de la jornada legal los días sábados después de las 13 hs. (art. 201 L.C.T. y ley 11544).-
Por ello, debería confirmarse la decisión de grado en este segmento de la queja.-

IX. La parte actora también se agravia porque el Sr. Juez de grado desestimó la indemnización del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo al considerar que no quedó acreditada la fecha de nacimiento de su hijo y en consecuencia que se hubiere considerado despedida dentro del período de sospecha del art. 178 LCT a lo que agregó que no quedó acreditado que su estado de gravidez y posterior maternidad fueron determinantes para la ruptura del vínculo.-
El apelante entiende que la decisión es errónea y que tales circunstancias se encuentran debidamente acreditadas en autos, debiendo aplicarse al caso de autos la presunción legal del art. 178 LCT sin que la misma se encuentre desvirtuada. En consecuencia, señala que la actora es acreedora a la indemnización agravada del art. 182 LCT.-
Discrepo respetuosamente con la decisión adoptada por el Magistrado de grado, pues en autos existen elementos de suficiente envergadura que me persuaden acerca de la viabilidad de la indemnización agravada.-
Señalo, como primer aspecto a considerar, que el art.178 de la L.C.T. establece una protección especial en supuestos de embarazo o maternidad y consagra una presunción legal a favor de la trabajadora, pero precisamente por su carácter de iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la norma dispensa de prueba a la trabajadora, quien debe demostrar únicamente los presupuestos de aplicación, mientras que al empleador le corresponde acreditar que la desvinculación obedeció a causas distintas.-
El segundo aspecto, de particular significado, consiste en que la presunción resulta aplicable cuando el despido operó dentro del plazo de siete meses y medio antes o después del parto, es decir, quince meses de protección legal divididos en dos periodos iguales, cuyo límite es el día de parto. En el primer período, la mujer trabajadora debe comunicar su estado de embarazo y en este caso la protección se dirige a la mujer embarazada;; en el segundo, la notificación se refiere al nacimiento con o sin vida, y en su caso la interrupción de la gestación, por lo que la protección va dirigida a la madre, ello así, por cuanto, tal como sostiene el profesor Fernández Madrid, "...la cobertura es exigible con mayor rigor en este caso porque la madre frustrada puede quedar por este motivo en precarias condiciones síquicas y físicas, que podrían agravarse si estuviera expuesta al despido.." (Fernández Madrid, Juan Carlos, 2001, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Bs.As.: La ley, T II).-
Desde tal perspectiva, no se encuentra controvertido el embarazo de la actora y tampoco la demandada desconoció que el nacimiento del hijo se produjo el 21/12/2008, de manera tal que, siendo que el despido de la actora ocurrió dentro de la protección legal y sin perjuicio de la división de los plazos a la que hice referencia, la presunción opera desde que se notifica el estado de embarazo, sin que sea necesario que a ello se sume la obligación de presentar el certificado de nacimiento, pues el art.178 de la L.C.T. expresamente señala "...siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento..." expresión que a mi modo de ver, no exige doble notificación.-
No obstante ello, a fin de despejar cualquier duda al respecto, resalto que según los recibos acompañados por la parte actora, reconocidos por la contraria a fs.40 vta., surge que en Agosto del 2008 la empleadora abonó un retroactivo de prenatal por la suma de $ 400, en septiembre /2008 prenatal 5º por la suma de $ 135, en Octubre del 2008 prenatal 6º por la suma de 135, en Noviembre del 2008 prenatal 7º por la suma de $ 135 y en Diciembre del 2008 prenatal 8º y 9º por la suma de $ 270 a la vez que en este último período se abonó la asignación por hijo por la suma de $ 135, circunstancias que se encuentran avaladas por la prueba pericial contable (v. especialmente anexo 3 de fs. 167 vta.).-
De allí que si tenemos en cuenta que la asignación prenatal consiste en una suma equivalente a la asignación por hijo que se paga desde la concepción hasta el nacimiento (art.9 de la Ley 24714), luce evidente que en la fecha indicada por la parte actora (21/12/2008) tuvo lugar el nacimiento de su hijo, a cuyo fin tengo en cuenta el plazo previsto por el art.77 del Código Civil y también la fotocopia del certificado de nacimiento que obra en autos, que para este fin, conjuntamente con las constancias analizadas, resulta harto suficiente. En consecuencia al momento del despido (30/7/2009), la actora se encontraba al resguardo de la garantía que prevé el art. 178 LCT.-
No dejo de observar que la actora por su condición de madre debió tolerar que se la cambiaran de local en forma constante y que padeció serios inconvenientes para gozar de la licencia por lactancia (ver declaración de Valle -fs.150/151 - y Elhamond -fs.144/145-) como lo alegó la apelante, elementos que a mi modo de ver, constituye una conducta reprochable mediante la cual se colocó a la mujer trabajadora en un sin número de situaciones que lejos de poder tolerar una madre que recién dio a la luz, concluyó en la auto exclusión laboral.-
En definitiva, el análisis de la totalidad de la prueba obrante en autos, a la luz de los principios que rigen la sana crítica (art.386 del CPCCN), me conduce a concluir que la actora fue auto segregada laboralmente, entre otras circunstancias, con motivo de su embarazo y del nacimiento del hijo, circunstancias que evidentemente no se condicen con los derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional en sus arts.14 bis y 16, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer ( CEDAW), el Convenio 111 de la OIT sobre "Discriminación: empleo y desocupación" , la Ley de Contrato de Trabajo en sus arts.17 y 81 y en especial, el art.6° inc.c) de la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres y su decreto reglamentario 1011/2010, que reprime toda conducta que obstaculiza la permanencia en el empleo en razón de la maternidad.-
Consecuentemente, propicio receptar el agravio de la actora revocando la sentencia de primera instancia en este punto y teniendo en cuenta la remuneración de $ 1.502,48, condenar a la demandada al pago de la suma de $ 19.532,24 en concepto de la indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT.-

X. La parte actora también se agravia porque el Sr. Juez de grado rechazó las multas de los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.-
Considera que la decisión es errónea en tanto debió aplicar al caso de autos la presunción legal del art. 55 LCT y 388 CPCCN.-
Al respecto, la actora denunció que ingresó a trabajar el 15/9/2007 y que fue registrada el 19/9/2007, sin embargo, la fecha denunciada no puede derivarse sólo de la presunción contemplada en el art. 55 LCT y menos aún por aplicación del art. 388 CPCCN. Hago tal afirmación porque no puede endilgarse un incumplimiento en la registración a la demandada de una fecha de ingreso que no quedó acreditada en autos y que por ende no tenía obligación de registrar. Ningún elemento aportó la apelante ante esta Alzada que diera cuenta de que su real ingreso ocurrió el 15/9/07 y no el 19/9/07.-
En consecuencia, coincido con la solución adoptada por el Magistrado de grado en este aspecto, pues no quedó acreditada la fecha de ingreso invocada (art.377 CPCCN) y tal circunstancia torna abstracto el tratamiento acerca de la evaluación efectuada por el Sr. Juez de grado con relación a que en el caso de autos la poca diferencia de días invocada no ameritaría el pago de las multas en cuestión.-

XI. Por último la parte actora se agravia porque el Sr. Juez de grado rechazo la multa del art. 80 LCT.-
Asiste también en este aspecto razón al apelante, pues si bien la demandada habría puesto a disposición los certificados en fecha cercana al despido, la que fue acompañada luego el contestar la demanda a fs. 45/46, lo cierto es que la misma no refleja los reales datos de la relación atento las diferencias salariales devengadas que fueron admitidas en la instancia de grado. Por lo demás se encuentran cumplidos los requisitos de temporalidad previstos por el art. 3º del decreto 146/01, pues la actora procedió a requerir mediante carta documento del 3/9/09 la entrega de los certificados del art. 80 LCT, obrante en el sobre de fs. 3 que corre agregado por cuerda, cuya autenticidad fue informada por el Correo Argentino a fs. 80, una vez trascurridos treinta días contados a partir de la fecha del despido (30/7/09).-
En consecuencia correspondería admitir el reclamo por la suma de $ 4.507,44 en concepto de multa prevista por el art. 80 LCT. Asimismo, la demandada deberá hacer entrega a la actora de los certificados previstos por el art. 80 LCT teniendo en cuenta los reales datos de la relación que surgen de la sentencia de autos, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 666 bis del Código Civil).-

XII. En consecuencia, conforme lo resuelto en los Considerandos VII, IX y XI de este decisorio, correspondería modificar la liquidación de origen y diferir a condena los rubros y montos que a continuación se detallan: 1) Indemnización por antigüedad: $ 3.004,96; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso: $ 1.627,68; 3) Salarios del mes de Julio: $1.502,48; 4) Sac 2do. Semestre 2009: $125,20; 4) Diferencias Salariales: $ 12.521,48 ; 5) Indemnización art. 182 LCT: $19.532,24 ; 6) Art. 2º ley 25.323: $ 2.316,32 y 7) Multa art. 80 LCT: $ 4.507,44, cuyo total asciende a $ 45.137,80 con más los intereses dispuestos en origen, que llegan firmes a esta Alzada, debiendo la demandada realizar su depósito, previa deducción o retención de los aportes correspondientes.( Acta CNAT Nº 361 del 13/7/1952 y art.132 de la L.C.T.).-
XIII. En atención a la modificación que se propicia, teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 279 CPCCN, corresponde imponer las costas de ambas instancias a las demandada vencida en lo principal (conf.art. 68 CPCCN).-
. Asimismo, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, demandada así como el regulado a favor de la perito contadora interviniente resultan adecuados, aunque deberían calcularse sobre el nuevo monto de condena incluidos los intereses (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación).-
En cuanto a su actuación en esta Alzada, sugiero regular los emolumentos de los letrados firmantes de la parte actora y demandada en el 27%, 25% respectivamente a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839).-

XIV. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $ 45.137,80 más los intereses dispuestos en origen en los términos dispuestos en el Considerando XII; 2) Condenar a la demandada a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT de acuerdo a lo establecido en el considerando XI, 3) Costas y honorarios como se indica en el considerando XIII del presente decisorio.-
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, 
SE RESUELVE: 
1) Modificar parcialmente la sentencia apelada elevando el monto de condena a la suma de $ 45.137,80 más los intereses dispuestos en origen en los términos dispuestos en el Considerando XII;
; 2) Condenar a la demandada a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT de acuerdo a lo establecido en el considerando XI, 3) Costas y honorarios como se indica en el considerando XIII del presente decisorio.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-


Fdo.: Gloria A. Pasten de Ishihara - Gabriela Alejandra Vázquez
Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez, Prosecretaria Letrada de Cámara
Citar: elDial.com - AA739E
fallo publicado por :
http://www.iprofesional.com/notas/151868-Dao-moral-acoso-cambios-en-lugar-de-trabajo-y-otras-yerbas-las-10-sentencias-laborales-que-dejaron-su-sello-para-2013 con cita eldial.com -AA739E

No hay comentarios:

Publicar un comentario