jueves, 14 de agosto de 2014

Reducen capitalización mensual de intereses

http://www.abogados.com.ar/dejan-sin-efecto-capitalizacion-mensual-de-intereses-ordenada-en-la-sentencia-ante-el-desproporcionado-incremento-de-la-deuda-originaria/15029


Dejan sin efecto capitalización mensual de intereses ordenada en la sentencia ante el desproporcionado incremento de la deuda originaria

A pesar de que la sentencia ejecutiva condenó a la parte ejecutada a pagar el capital con más intereses hasta el efectivo pago, capitalizables mensualmente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió dejar sin efecto la capitalización ordenada ante la notable desproporción entre el capital por el cual fue admitida la demanda y la suma resultante de la liquidación de intereses capitalizados.

La ejecutante apeló la resolución del juez de grado dictada en la causa "Banco del Buen Ayre SA c/ Peroni Daniel Sergio y otro s/ ejecutivo", en cuanto ordenó practicar una nueva liquidación.

Cabe señalar que la sentencia de grado condenó a la parte ejecutada a pagar a la entidad actora la suma de $ 4.931,48, más intereses desde el 21.6.1995 hasta el efectivo pago, según la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento ordinarias, capitalizables mensualmente.

La Sala C explicó que “como resultado de la liquidación confeccionada por el banco accionante, el monto de condena ascendería a $139.897,91, o sea que se advierte una notable desproporción entre el capital por el cual fue admitida la demanda y la suma resultante de la liquidación de intereses capitalizados”.

Los magistrados consideraron que ante tal objetiva constatación, resulta apropiado, aun de oficio conforme al artículo 1047 del Código Civil, que los intereses sean reducidos, no obstando a ello que el llamado interés compuesto haya sido admitido en la sentencia firme de trance y remate, como acontece en el presente caso.

Los jueces mencionaron lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa "Mulleady, Juan C. c/S.A. del Tenis Argentina", del 25.11.08, donde sostuvo que “el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, no resulta argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario Uzal".

A su vez, los camaristas hicieron referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuso en la causa "Tazzoli, Jorge Alberto c/Fibracentro S.A. y otro", del 28.2.06, que “la previsión del art. 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos que trascienden los límites de la moral y de las buenas costumbres”.

En base a lo mencionado, los magistrados resaltaron que “de lo que se trata, por ende, es de aplicar los superiores principios que informan nuestro ordenamiento: además de ser un delito en ciertas condiciones, la usura viola la moral y las buenas costumbres (art. 953 del Código Civil), por lo que los jueces no podrían convalidarla en ningún caso”.

En la sentencia dictado el 19 de junio del presente año, la mencionada Sala juzgó que “no es posible que, so pretexto de preservar la aludida autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, y violenten los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil.”, dejando en claro que “no hay en tales casos violación de la cosa juzgada, sino decisión de preservarla, evitando que ella sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada”.

Al revocar la resolución de primera instancia, el tribunal concluyó que correspondía “declarar la improcedencia de la capitalización de intereses, en tanto fallar en otro sentido llevaría a un resultado desproporcionado y por ende injusto, máxime teniendo en cuenta que la liquidación practicada por el actor representa un incremento de la deuda originaria de aproximadamente un 2500 %”, por lo que teniendo en cuenta las circunstancias del caso, decidió dejar sin efecto la capitalización ordenada en la sentencia ejecutiva.

Por último, los Dres. Juan R. Garibotto y Julia Villanueva puntualizaron que “las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar en derecho, por lo que la aprobación de la cuenta anterior no constituye un impedimento de decidir del modo adelantado”, añadiendo que “esa característica de las decisiones sobre cuentas permite modificarlas –aun de oficio– cuando los errores versan sobre cuestiones matemáticas u omisiones en los índices o tasas utilizadas, o cuando se advierte que el resultado al que arriban es contrario a normas de orden público (conf. arts. 21 y 953 del Código Civil)”.

FALLO CITADO VER ENLACE 

http://www.revistarap.com.ar/Derecho/constitucional_e_internacional/derecho_de_propiedad/tazzoli_jorge_alberto_c_fibracentro_sa_y_otro.html


Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro

Intereses. Artículo 623 del Código Civil. Orden público. Admisión restrictiva de la capitalización de intereses. Aplicabilidad de plenario "Uzal". Derecho de propiedad. Procedencia del recurso.

Intereses. Artículo 623 del Código Civil. Orden público. Admisión restrictiva de la capitalización de intereses. Aplicabilidad de plenario "Uzal". Derecho de propiedad. Procedencia del recurso.
T. 469. XL. "Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro".
Suprema Corte:
- I -
Los Señores Jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, resolvieron a fs. 1103 de los autos principales (folios a los que referiré en adelante salvo indicación en contrario) confirmar la sentencia de primera instancia de fs.1030 que aprobó la liquidación de capital e intereses practicada por la actora.
Para así decidir y en lo que aquí interesa, el tribunal a-quo señaló que la demandada recurrente había reconocido que el cálculo de los intereses debía hacerse como lo dispone el fallo plenario "Uzal S.A. c/ Moreno Enrique" -cuya aplicación llegó firme a esa instancia- es decir admitiendo la capitalización de intereses, sin indicar en el memorial, cuál sería a su juicio el error cometido al calcularse los intereses de ese modo.
- II -
Contra dicha resolución las demandadas interponen recurso extraordinario a fs.1111/1115, el que desestimado a fs.1122, da lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que la sentencia que impugna se sustenta en afirmaciones inexactas, tales como que su parte no indicó en qué consistía el error que imputaba a la liquidación; que había reconocido que el cálculo de los intereses debía hacerse como lo dispone el plenario "Uzal", y que su aplicación llega firme a la instancia, lo que significó admitir la capitalización de intereses.
Pone de relieve que tales argumentos ignoran que su parte había señalado que la sentencia incurría en anatocismo prohibido por la ley; que se había sostenido en las presentaciones de autos que el fallo no era aplicable al caso de autos, y que no le era dado impugnar su aplicación al tiempo de apelar la sentencia cuando, en ese momento no se había practicado la liquidación, ni correspondía que ella fuera realizada de una manera dogmática, sino atendiendo a que de la doctrina del fallo surge que la capitalización procede cuando media liquidación judicial aprobada y el deudor fuere moroso en su pago, situación ésta que no se verificó en autos.
Manifiesta que el motivo y objeto de la interposición del recurso es que la liquidación que se aprueba genera la violación a su derecho de propiedad y un enriquecimiento indebido del acreedor, circunstancia que ha sido descalificada por la doctrina de V. E. sentada en numerosos precedentes.
- III -
Cabe señalar de inicio que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones de los jueces de la causa referidas a cuestiones de hecho y de derecho común, no es menos cierto que el Alto Tribunal, ha hecho excepción a tal criterio en supuestos como el de autos, referidos a la aplicación y cálculo de intereses, en aquellos casos donde el tribunal a-quo resuelve la cuestión litigiosa de modo dogmático y con notoria ausencia de fundamentación, lo que conduce a la descalificación del acto jurisdiccional en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Considero que en el caso se configura este último supuesto, porque el fallo cuestionado no se ha hecho cargo de los agravios de la demandada, que expresa y concretamente objetó la resolución de primera instancia en cuanto aprobó la liquidación que realizó el cálculo de intereses fuera del marco admitido en el Artículo 623 del Código Civil, con los únicos argumentos de un supue sto consentimiento de la sentencia final que recayó en autos, (que había ordenado aplicar el plenario "Uzal" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) y de que el recurrente no indicó cuál era el error de la liquidación.
Cabe señalar, que el apelante confrontó la liquidación de la actora con la que él mismo practicó, aludió claramente a una incorrecta consideración del precedente cuando se aprobó la cuenta con capitalización de intereses -la que evidenciaba dijo- el anatocismo prohibido por la ley, sin atender a que la liquidación no había sido aprobada, y que por tanto, no existía estado de mora del obligado que permitiera habilitar tal operatoria, situación ésta que agregó, no sólo le generaba la afectación a su derecho de propiedad, sino un enriquecimiento indebido del acreedor, aspectos que fueron ignorados en la sentencia (v. fs. 1018/19).
Es del caso poner de relieve que el fallo apelado sin argumento alguno, desconoce doctrina de VE, que de modo reiterado ha señalado que la previsión del Artículo 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de formulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos:315:441, 2980; 316:42, 3131; 319:63, 2037; 326:2533, 4567 y otros).
Por lo expuesto opino que VE debe hacer lugar a esta presentación directa, admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y ordenar se dicte una nueva ajustada a derecho.
Buenos Aires, 5 de julio de 2005
Marta A. Beiró de Gonçalvez
Buenos Aires, 28 de febrero de 2006
Vistos los autos: "Rec urso de hecho deducido por la demandada en la causa Tazzoli, Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el dictamen que antecede.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
Enrique Santiago Petracchi - Elena I. Highton de Nolasco (según su voto) - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni (según su voto) - Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto) - Carmen M. Argibay (en disidencia).
Voto de la Señora Vicepresidenta doctora Doña Elena I. Highton de Nolasco y de los Señores Ministros doctores Don E. Raúl Zaffaroni y Don Ricardo Luis Lorenzetti.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, que confirmó la resolución de la instancia anterior que había aprobado una liquidación presentada por la actora e impugnada por la demandada que calculó los intereses de acuerdo al criterio del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictado en los autos "Uzal S.A. c/ Moreno, Enrique", la vencida interpuso un recurso extraordinario cuyo rechazo originó la queja.
2°) Que la apelante estima arbitrario el pronunciamiento recurrido pues al admitir, de acuerdo al citado plenario, la capitalización de los intereses bancarios en la liquidación judicial de referencia, convalidó una solución injusta que favorece el desproporcionado e ilícito enriquecimiento de la acreedora y da ocasión a un grave despojo patrimonial, lesivo de su derecho de propiedad (Artículo 17 de la Constitución Nacional).
3°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del Artículo 14 de la Ley Nº 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando se ha dado una respuesta disociada de los concretos agravios planteados, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, y desatención de las consecuencias patrimoniales implicadas (Fallos: 315:2980). Por lo demás, la decisión apelada es definitiva a los fines del recurso extraordinario, pues la demandada no contará con otra ocasión para discutir la "capitalización" cuestionada y sus alcances.
4°) Que la cámara de apelaciones fundó su fallo en que la demandada no había indicado cuál era, a su juicio, el error cometido para calcular los intereses capitalizándolos, y en que la aplicabilidad del plenario "Uzal" se hallaba firme.
5°) Que con relación a lo primero cabe observar que al apelar ante la cámara la demandada fue suficientemente clara en cuanto a que el error que imputaba a la decisión de primera instancia consistía, precisamente, en admitir la capitalización de los intereses sin que concurrieran los recaudos exigidos para ello por el Artículo 623 del Código Civil (fs. 1035 y 1036 del principal). Es decir, se trataba de un agravio que no era meramente referido a un error de cálculo, sino al modo sustancial en que la deuda debía contabilizarse y relativo a la falta de concurrencia de los presupuestos legales que autorizan el anatocismo. De tal suerte, la respuesta dada por el a quo a dicha queja, no resultó ajustada a los alcances de ella, lo que revela ar bitrariedad en lo decidido bajo la causal de incongruencia en el examen de los agravios (Fallos: 303:275, 1177).
6°) Que, por otra parte, el criterio de la cámara consistente en afirmar que la aplicación en el sub lite de la doctrina del plenario "Uzal" había adquirido firmeza, propone otra causal autónoma de arbitrariedad porque -como lo tiene resuelto esta Corte- si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en la citada jurisprudencia plenaria, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (Fallos: 316:3054; 317:53; 318:912, entre otros).
En tal sentido, cabe observar que sobre un monto de condena de $ 152.663,32 se calcularon intereses por el lapso que va del 2 de febrero 1999 al 2 de agosto de 2003 por un total de $ 343.140,96 (fs. 1004), lo que equivale a un incremento del 224,76%. La mera ponderación de este último resultado aprobado por la alzada, permite advertir que se ha excedido notablemente a una razonable expectativa de conservación patrimonial del crédito de la actora; por lo que la solución impugnada no puede ser mantenida pues notoriamente se ha apartado de la realidad económica del caso, violentando los principios establecidos en los Artículos 953 y 1071 del Código Civil.
7°) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Artículo 15 de la Ley Nº 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
Elena I. Highton de Nolasco - E. Raúl Zaffaroni - Ricardo Luis Lorenzetti.
Disidencia de la Señora Ministra doctora Doña Carmen M. Argibay.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (Artículo 14 de la Ley Nº 48).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.
Carmen M. Argibay

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