jueves, 11 de diciembre de 2014

Defensa del Consumidor Usuario Municipalidad condenada



Municipio debe indemnizar a usuario del transporte urbano de pasajeros

Camaristas concluyeron que la concesión de un servicio público a una empresa privada no exime de responsabilidad al ente municipal, según la Ley de Defensa del Consumidor

La Municipalidad de la ciudad de Córdoba deberá indemnizar con 15.792 pesos (más intereses y las costas del juicio) a una usuaria por los daños y perjuicios que sufrió en noviembre de 1999 al abrirse las puertas de un ómnibus de la entonces Línea Nº 10, de la Empresa de Transporte Manuel Belgrano Sacif, en el que viajaba.
La Cámara 3º de Apelaciones en lo Civil y Comercial concluyó que el municipio, titular del servicio público, no pierde el carácter de proveedor, en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), por el hecho de que haya concesionado el servicio a una empresa.
Originariamente, en el año 2000, la damnificada había demandado al chofer y a la empresa, que resultaron condenados a pagar 15.792 pesos (más intereses). No obstante, como el conductor resultó insolvente y la compañía fue declarada en quiebra, la mujer inició un nuevo juicio, esta vez, contra la Municipalidad. En primera instancia, el Juzgado de 32º Nominación del mismo fuero rechazó la demanda, sentencia que fue recurrida por la usuaria. Ahora, la Cámara 3º acogió el recurso, revocó el fallo y ordenó que se abone la suma que ya había sido establecida por entender que el hecho, así como sus circunstancias y los daños sufridos por la víctima (en sus características, extensión y cuantía), no fueron rebatidos por el Municipio.
En su voto, el camarista Guillermo Barrera Buteler esgrimió que no hay razones para que el Municipio “no sea considerado proveedor, en los términos del artículo 40 de la LDC” y, por ende, “claramente situado en el polo pasivo de la relación de consumo, aunque preste el servicio valiéndose de la colaboración de un particular contratado con tal fin”. A ello hay que sumar que a la Municipalidad “le reportaba ventajas” el servicio que, por intermedio de la empresa, prestaba a la población y cuya “responsabilidad estaba a su cargo por mandato constitucional (artículos 75 y 186, inciso 7, de la Constitución de Córdoba)”.
Asimismo, de acuerdo con el camarista, el usuario que utiliza el servicio “lo hace en la convicción” y “con la confianza” de que “éste habrá de ser prestado según las normas de calidad y seguridad preestablecidas por el Municipio como titular del servicio”. “En consecuencia, no puedo advertir cuál podría ser la razón que justifique que se excluya la responsabilidad del ente público, titular del servicio concesionado, por daños a terceros resultantes de la prestación de aquél”, agregó el vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Julio Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera).

Régimen de derecho público 
En definitiva, el tribunal concluyó que el sentido más elemental de justicia impide admitir que “el ente estatal, que por voluntad política propia asume como servicio público a una determinada actividad, sustrayéndola de la libre competencia del mercado y sometiéndola a un régimen de derecho público con una regulación y control intensos, pueda desentenderse alegremente y en forma unilateral de las responsabilidades que genera la prestación de ese servicio delegando su prestación contractualmente en un tercero”. En efecto, a este último, el ente estatal lo “selecciona como prestador, le fija las condiciones para la prestación y se reserva amplias facultades para controlarlo y sancionarlo en caso de incumplimiento; incluso, con la caducidad o rescate de la concesión”.
Finalmente, la Cámara remarcó que no era obstáculo para hacer lugar a la demanda de la usuaria la circunstancia de que el Municipio y la empresa “hayan pactado contractualmente que esta última debía responder ‘en forma exclusiva’ por cualquier daño que pudiera ocasionarse a personas transportadas y a terceros y/o a sus bienes (art. 31, inc. I, del pliego general de condiciones de la concesión (ordenanza Nº 8176)”.
De acuerdo con el tribunal, esta cláusula no puede ser invocada y opuesta contra los consumidores (arts. 1195, in fine y 1197, Código Civil), y en todo caso, a lo sumo, “podrá servir de base para un reclamo de reembolso, de parte del concedente” (Municipalidad), contra al concesionario, “en los términos del último apartado de la misma norma”.

Fecha: 4 de diciembre de 2014. 
Causa: "Olivera, Cintia Mabel c/Municipalidad de Córdoba” – Ordinario – Otros - Recurso de apelación". 


http://www.justiciacordoba.gob.ar/JusticiaCordoba/indexDetalle.aspx?enc=+gPGgqy/CenIPct07+/rqA==
SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y DOS
En la ciudad de Córdoba a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "OLIVERA CINTIA MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA-ORDINARIOS-OTROS-RECURSO DE APELACION -(EXPTE. N°2290730/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 32° Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.458 por la parte actora; contra la Sentencia Número  doscientos cuarenta y cinco de fecha dos de agosto de dos mil trece (fs.445/457).---------------------------------------------------------
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:--------------Primera: ¿Es procedente la apelación de la actora?--------------------
Segunda: ¿Qué resolución corresponde adoptar?-------------------------
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera.---------------------------
 A                    LA                  PRIMERA            CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:--------------
             La actora en estos autos había promovido el 16 de mayo del año 2000 demanda ordinaria reclamando ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de noviembre de 1999 en el que, al abrirse la puerta del ómnibus de la Línea Nº 10 de la Empresa de Transporte Manuel Belgrano S.A.C.I.F. en el que viajaba, cayó  golpeándose contra el pavimiento y el cordón de la vereda.  En ese juicio caratulado “Olivera, Cintia M. c/ Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano S.A. y otro – Acción ordinaria – Otras – Recurso de apelación” se dictó sentencia que se encuentra firme.----
            Esa resolución basándose en la responsabilidad objetiva del transportista en virtud del deber de seguridad asumido por la seguridad de las personas transportadas (art. 184 C.Com.), fue condenado el conductor del ómnibus José Ordóñez, declarado rebelde y a la empresa de transporte se le mandó pagar a la accionante una indemnización de $15.792 con más sus intereses y las costas del juicio.---------------------------------------------------------------
            Pero como Ordóñez era insolvente y la empresa de transporte había caído en quiebra durante la sustanciación del juicio, la actora no pudo hacer efectivo su crédito ya que no se hizo lugar al pedido de hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía porque el monto de la condena no superaba el de la franquicia pactada en el contrato de seguro, de conformidad con las exigencias de las Resoluciones Nº 24.833/1997 y 24.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. No está de más aclarar que el planteo de inconstitucionalidad de las referidas normas fue desestimado por esta cámara, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales sentados en forma pacífica por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.---------------
            Ahora bien, frente a ese estado de cosas, la víctima decide promover demanda ordinaria en contra de la Municipalidad de Córdoba, por la que pide se le haga extensiva la condena dispuesta en la sentencia arriba mencionada a la que la municipalidad demandada opone las defensas de falta de acción y de prescripción.--------------------
            Para fundamentar su demanda la actora ensaya una serie de argumentos alternativos que considera podrían dar basamento a la responsabilidad del Municipio como base de la condena que reclama, entre ellos los siguientes: a) que el Municipio consintió ilegítimamente la contratación de un seguro con franquicia en violación de los arts. 36, 41 y concordantes de la Ordenanza 10.366; b) que el Municipio debe responder por el obrar ilícito de la Empresa de Transporte por cuanto mantiene el Poder de Policía; c) que en virtud del principio de solidaridad social (art. 905 C.Civil) y de igualdad ante las cargas públicas (art. 17 C.N.) resulta inequitativo que la víctima deba soportar el sacrificio especial de cargar personalmente con las consecuencias del perjuicio sufrido en aras de un servicio que beneficia a toda la comunidad; d) que los hechos en que se ha fundado la condena firme contra la Empresa de transporte configuran claramente  una “falta de servicio” imputable al Municipio; e) que el texto vigente hoy del art. 40 de la ley 24.240 establece la responsabilidad de la Municipalidad en su condición de “productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca”.-----------------------------------------------------
            De todos esos argumentos deben descartarse de plano los mencionados en los puntos a) y b).------------------------------------
            Los argumentos esgrimidos en el primer punto, por los que se cuestiona que se haya permitido que la Empresa de Transporte haya prestado el servicio sin contar con un seguro que cubriera de todo riesgo a los usuarios no se sostienen frente a la doctrina que, aunque no se comparta, ha esgrimido con toda claridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N., 29/08/2006, “Villarreal, Daniel A. c. Fernández, Andrés A. y otros”LA LEY 2006-F, 3, con nota de Domingo M. López Saavedra; C.S.J.N., 04/03/2008, “Villarreal, Daniel Alberto c. Fernández, Andrés Alejandro” LA LEY 2008-B, 273); línea jurisprudencial ésta que ya fuera sentada en las causas “Nieto, Nicolasa del Valle c. La Cabaña S.A. y otros” del 8/8/2006 y   Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A. del 7/8/2007  y ha sido posteriormente reiterada en  Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte” del 3/4/2008 “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro” del 3/4/2008.-------------------------------
            Entonces, si el hecho de que el Municipio haya consentido que la empresa transportista haya prestado el servicio con una póliza con franquicia no ha sido decisión suya sino el cumplimiento de normas emanadas de la autoridad federal en materia se seguros (Res. 24833/1997 y 25429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación) cuya validez constitucional ha sido confirmada por la Corte Suprema,  mal puede surgir de allí responsabilidad patrimonial para dicha autoridad.------------------------------------------------------
            También debemos descartar el argumento según el cual derivaría del poder de policía la responsabilidad del municipio por los daños que sufrió la víctima al caer del ómnibus y golpearse con el asfalto y el cordón de la vereda. En efecto, la sola mención genérica del poder de policía no puede dar fundamento serio a un criterio jurídico en base al cual el Estado, cualquiera sea el nivel de gobierno al que le corresponda el ejercicio del poder de policía en la materia a que se refiera el caso, debe responder por los daños y perjuicios que pudieran irrogarse a las personas por cualquier infractor a las normas reglamentarias. Es verdad que el poder de policía le asigna al Estado el deber de propender a que todas las personas tengan un obrar lícito. Esto es así porque esa potestad pública tiene por finalidad genérica garantizar la armonía de la vida social regulando el ejercicio de los derechos de manera tal de compatibilizar los de unas personas con otras y los de todas con los de la comunidad en su conjunto, como así también ejecutar las medidas tendientes a prevenir la infracción a las reglas y sancionar esas infracciones cuando se hubieran cometido.-----------------------------
            Pero de ese deber genérico no se puede desprender un deber de seguridad genérico del Estado que lo responsabilice objetivamente por los daños ocasionados por conductas ilícitas de terceros que no se han logrado evitar.  Una concepción de ese tipo, que importaría una socialización –o mejor dicho una estatización- de prácticamente todo tipo de riesgo, no tiene sustento alguno en nuestra Constitución, ni en la legislación vigente.  El Estado nacional o provincial y los municipios sólo habrán de responder por daños ocasionados por terceros que hayan violado las reglas establecidas por el poder de policía, cuando se demuestre que el hecho dañoso guarda una adecuada relación de causalidad con una concreta omisión o deficiente cumplimiento por parte del ente estatal de deberes que le son impuestos legalmente por el ejercicio de esa función en los términos de los arts. 1074 y 1112 del C.Civil.----------------------------------------------------------
            Pero en el caso de autos el Municipio se encuentra involucrado en el hecho dañoso por razones que exceden con creces la mera titularidad del poder de policía municipal. Es que, según surge de la sentencia firme recaída en los autos “Olivera Cintia M. c/ Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano S.A. y otro – Ordinario”, se trata de daños sufridos cuando era transportada en un vehículo del servicio público de transporte urbano de esta Ciudad, lo que lleva necesariamente a indagar acerca de si resultan o no de aplicación las disposiciones del art. 184 del Código de Comercio y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor y, por ende, el Municipio queda atrapado en el régimen de responsabilidad objetiva que la ley ha establecido para el prestador del servicio o, por el contrario, si teniendo en consideración que el vínculo contractual de la víctima se trabó exclusivamente con la empresa de transporte, el Municipio no resulta responsable de esos daños.--------------------------------------------
            En primer lugar debemos señalar que hoy está fuera de toda duda que las normas constitucionales y legales de protección a los consumidores y usuarios tutelan por igual a los usuarios de servicios públicos y privados. Del texto expreso de las normas se desprende que ni el art. 42 C.N., que establece con jerarquía constitucional el derecho de los usuarios a la protección de su salud y a la seguridad e intereses económicos, ni las disposiciones de la ley 24.240 y sus modificatorias, excluyen a los usuarios de servicios públicos ni menguan su amparo normativo (véase art. 42 C.N. último párrafo, arts. 2, 19, 25 a 31 y cc. de la ley 24.240).-------------------------------
            Ahora bien, es forzoso reconocer que la noción misma de servicio público y su naturaleza son una cuestión difícil de precisar, porque resultan cambiantes, como lo son las concepciones político-económicas prevalecientes en cada época y que le dan en cada momento su propia impronta y fisonomía al accionar estatal. Por eso dice Gordillo “no caigamos pues en el error de querer encontrar esencias inmutables donde sólo están las arenas movedizas de las cambiantes políticas económicas gubernamentales” (Gordillo Agustín A.; “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II: “La defensa del usuario y del administrado”, cita IJ-XXXIII-218 en www.editores.com.ar). En definitiva, cuándo hay una necesidad colectiva con un grado de intensidad suficientemente importante como para que el Estado decida asumir la actividad tendiente a satisfacerla, sustrayéndola del ámbito de regulación del derecho privado para someterla a un régimen de derecho público y, en su caso, cuál habrá de ser el régimen de prestación de ese servicio, son cuestiones contingentes y que dependen de la valoración de conveniencia que se haga conforme a los criterios políticos y valoraciones de la sociedad y la cultura en cada tiempo y lugar determinados.---------------------------------------------------
            Por eso, antes que teorizar sobre el tema es preferible atenernos a las disposiciones del derecho positivo vigente sobre la materia y, entre ellas, no podemos dejar de partir de la previsión del art. 75 de la Constitución de Córdoba que nos dice que “los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los municipios”. Y en el caso que nos ocupa, tratándose del servicio de transporte urbano de pasajeros, el art. 186 inc. 7 C.Cba. no deja margen de duda alguno que estamos frente a un servicio público cuyo titular es la Municipalidad de Córdoba.--------------------------------------------------------------
            Como bien lo señala la doctrina administrativista clásica, el servicio público es una actividad que desarrolla la administración, pero puede hacerlo en forma directa o indirectamente, recurriendo a la colaboración de particulares mediante diversas modalidades de contratación, entre las que se destaca la concesión de servicio público.  Así lo enseñan los grandes maestros como Bielsa (Bielsa, Rafael; “Derecho Administrativo”, tomo 1, Bs.As., La Ley 1964, 6ª. Ed.,pag. 44) y Gordillo (ob. cit.).  Esa es además la solución que explícitamente adopta nuestra Constitución Provincial cuando, en el ya citado art. 75 agrega que “…pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares”.  Así lo disponía también el art. 14 de la Ordenanza N°5397 del 23/8/68, que para la fecha del hecho a que se refiere esta causa regía el servicio público de transporte colectivo de pasajeros en la Ciudad de Córdoba.-------------------------------------------------------------
            Esta conclusión obvia de que la Municipalidad de Córdoba es la titular del servicio público que prestaba la firma “Dr. Manuel Belgrano S.A.C.I.F.” cuando ocurrió el hecho dañoso, es confirmada por los instrumentos cuyas copia se agregan en autos, según los cuales fue la Municipalidad de Córdoba quien el 31 de diciembre de 1986, por Decreto N°820/86 de su entonces intendente, aprobó el contrato de concesión por diez años del servicio de transporte de pasajeros correspondiente al corredor de servicio N°1 a la Unión Transitoria de Empresas formada por las firmas “Dr. Manuel Belgrano S.A.C.I.F.”  y “Suquía S.A.C.I.F.”; también fue la misma autoridad quien el 15 de septiembre de 1989 prestó consentimiento al contrato de cesión de los derechos y acciones de la empresa mencionada en último término a la que se mencionó primero, por lo que quedó ésta como única concesionaria (Decreto 311/89) y, vencidos los diez años de la concesión el 31 de diciembre de 1996, recién un año y medio después también fue la misma autoridad quien y sin que conste se haya realizado licitación ni otro mecanismo de selección, dispuso por Decreto N° 226/98 del 19 de junio de 1998, prorrogar la vigencia de la concesión hasta el 9 de diciembre de 2001.----------------------------
            No es un dato menor señalar que el hecho dañoso que nos ocupa en esta causa ocurrió cuando la concesión originaria ya se había vencido y la concesionaria continuaba de facto prestando el servicio hasta que la situación obtuvo una suerte de convalidación de dudosa legitimidad con la prórroga mencionada y, finalmente, frente a los reiterados y manifiestos incumplimientos en la prestación del servicio por parte de la Empresa Dr. Manuel Belgrano S.A.C.I.F. y la situación de grave riesgo en que se entendió se hallaba la continuidad del servicio, la misma Municipalidad hizo uso recién entonces de las atribuciones que le confiere el art. 35 de la Ordenanza N° 5397 y dispuso la caducidad de la concesión e incautó los vehículos del concesionario invocando el art. 29 de la misma ordenanza y la necesidad de asegurar la normal prestación del servicio y “en resguardo de los usuarios, especialmente aquellos cautivos”.----------
            No podemos perder de vista que, aunque el municipio se valga de la colaboración de particulares para el logro de su cometido de bien común, no deja de ser él el titular del servicio.  Por eso la IV Conferencia Nacional de Abogados ha dicho acertadamente que la concesión no altera el régimen del servicio concedido, el cual continúa, en todo momento, siendo servicio público (cit. por Bielsa, ob. cit.). -----------------------------------------------------------
            El cometido de bien común que persigue en estos casos el municipio es prestar el servicio tendiente a satisfacer una necesidad colectiva de tal intensidad que ha motivado la decisión del órgano estatal de apartarla del régimen de la libre competencia y asumirla como propia, para someterla a una rigurosa regulación y control que garantice que se hará prevalecer el interés de la comunidad por sobre los intereses particulares y para poder lograr ese objetivo, aun si la actividad es prestada a través de particulares, ella es sometida a un riguroso régimen regulatorio, que incluye las llamadas cláusulas exorbitantes al derecho privado, que colocan al titular del servicio y concedente en una situación de superioridad jurídica respecto del concesionario, que no contraría principios constitucionales porque tiene su fundamento en el deber del Estado de garantizar el bien común y, cuando sea necesario, hacerlo prevalecer sobre los intereses particulares, sin alterar o desnaturalizar los derechos de éstos. Ese régimen es necesario cuando el municipio establece que una actividad sea prestada bajo un régimen monopólica o de competencia imperfecta, como en el caso del servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros.------------------------------------------------------------
            Este régimen de derecho público que para el servicio que nos ocupa y en la fecha del hecho de autos era, como dijimos, la Ordenanza N° 5397 y sus normas reglamentarias y modificatorias (fs. 249/292), impone una serie de obligaciones a la concesionaria y otorga una serie de prerrogativas al Municipio que claramente ponen de manifiesto que éste se reserva facultades que le permiten no sólo regular sino también ejercer un control estricto sobre el servicio.  Ello surge claro, entre otras, de las disposiciones que establecen el deber del Municipio de tener especialmente en cuenta a los fines de la adjudicación de la concesión “la calidad del parque móvil” y “los antecedentes y garantías … demostrativos de su solvencia económica, calidades técnicas y experiencia” (art.20), como así también el de “ejercer un control permanente, tanto del servicio sujeto a concesión como del funcionamiento de las sociedades concesionarias” (art. 26)  y las que lo facultan a aplicar sanciones (art. 35) y disponer la sustitución transitoria o definitiva del concesionario, incluso incautando sus bienes (art. 29).--------------------------------------
            De lo dicho se desprende que, a los fines de juzgar su eventual responsabilidad por hechos del concesionario, que el titular y concedente del servicio es quien ha tomado la decisión de someter la actividad a un régimen de monopolio (perfecto o imperfecto), quien ha elegido al concesionario teniendo en consideración, entre otras cosas, su solvencia económica y técnica (lo que podría, incluso desde la doctrina tradicional, configurar culpa in eligendo) y se ha reservado el poder de control y mecanismos jurídicos para hacerlo efectivo (lo que podría, desde igual perspectiva, configurar culpa in vigilando).--
            Es claro que el concesionario de servicio público actúa como empresario con ánimo de lucro, por lo que la doctrina administrativista clásica en general afirma que lleva adelante la explotación “a su propia costa y riesgo”, de manera que –desde este punto de vista- sólo el concesionario es responsable por los daños causados a terceros por hechos que importen el ejercicio de la concesión (Marienhoff, Miguel S, “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo Perrot, tomo III-B, 1970, pag. 581).  En esta línea de pensamiento se enrolan autores como Alejandro Pérez Hualde ( “El concesionario de servicios públicos privatizados -  La responsabilidad del Estado por su accionar”, Lexis Nexis – Depalma, 1997) y Agustín Gordillo (“Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, Fundación Derecho Administrativo, 2003, pag. XX-8 y ss.).-----------------------
            Pero otros autores de no menor valía se pronuncian claramente reconociendo que existe responsabilidad del titular del servicio por los daños causados a terceros en ejercicio de la concesión. Así Bustamante Alsina (LL 1990-C-429), Juan Carlos Cassagne (LL 2007-B-1293 y E.D. 159-987) y Marta Di Stéfano y Miguel Rubín (E.D. 222-909),  argumentando en general la configuración de una “falta de servicio” en el deber de vigilancia y seguridad.------------
            En mi opinión la responsabilidad del titular del servicio, es decir la Municipalidad de Córdoba en el caso de autos, es de carácter objetivo y –contrariamente al criterio que ha sostenido el Ministerio Público tanto en primera como en segunda instancia- surge nítida del art. 40 de la Ley 24.240, que “se aplica a toda clase de servicios públicos”, entre ellos el transporte y “es indiferente si el servicio está a cargo del Estado o ha sido privatizado o si es prestado a domicilio o no” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal –Culzoni, 2009, pag. 55).------------------------------------
            Es que no encuentro razones para que el ente estatal titular de un servicio público, en el caso de autos el Municipio, no sea considerado “proveedor” de ese servicio en los términos del art. 40 de la L.D.C. (texto incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998) y por ende claramente situado en el polo pasivo de la relación de consumo, aunque preste el servicio valiéndose de la colaboración de un particular contratado a tal fin.-------------------
            En efecto, se ha dicho que el concepto de proveedor “se construye a partir del dato sociológico que muestra situado frente al consumidor a un profesional caracterizado por su superioridad técnica, económica y jurídica, con cuya participación en la cadena de comercialización de los productos o servicios destinados al consumo persigue la obtención de beneficios” (Frustagli, Sandra; “Conexiones entre la noción de proveedor y los legitimados pasivos en la Ley de Defensa del Consumidor” en Revista de Derecho Privado y Comunitario”- Rubinzal – Culzoni, 2009-1,pag. 232). Además, hemos dicho ya que las normas constitucionales y legales vigentes no dejan margen para excluir del ámbito material de vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor a los servicios públicos, por lo que, desde ese punto de vista poco importa para que se configure la condición de proveedor que se trate de un ente privado o público y, en este último caso, que los beneficios que persiga no sean el lucro sino beneficios conducentes al bien común. Es que mal puede negar la Municipalidad demandada que la actividad que desarrollaba la Empresa Dr. Manuel Belgrano S.A. le reportaba a ella ventajas, si en definitiva lo que hacía era prestar –aunque lo hiciera mal a la vista del  Municipio- un servicio a la población cuya responsabilidad estaba a su cargo por mandato de la Constitución (arts. 75 y 186 inc. 7° C.Cba.).-------------------------
            El hecho de que el usuario no haya contratado con el Municipio sino con la empresa de transporte concesionaria no excluye la condición de proveedor de aquél, como tampoco excluye esa condición para el fabricante, importador, productor, constructor, distribuidor, etc. de un producto, el hecho de que el consumidor que resultó dañado sólo haya tenido vínculo contractual con el comerciante que se lo vendió.---------------------------------------------------------------
            Sostiene autorizada doctrina, refiriéndose al texto actualmente vigente de la Ley de Defensa del Consumidor que “Puede afirmarse que el artículo 40, en tanto sienta una regla aplicable a todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización del producto, sin hacer diferencias según que los mismos se encuentren o no ligados contractualmente con el consumidor, no desconoce la diferencia estructural del contrato (o, más ampliamente, del acto jurídico) y del acto ilícito como fuentes de obligaciones, pero sin perjuicio de ello unifica , en el ámbito regido  por la norma, el sistema de responsabilidad aplicable en el caso de los daños ocasionados  por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio” ( Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinal – Culzoni, 2010, pag 231/232).-------
            Si no caben dudas que todos los sujetos de derecho privado que de alguna manera intervienen en la cadena de producción, distribución y comercialización de un producto  o servicio, menos me caben que el titular de un servicio concesionado integra, junto el concesionario el polo pasivo de esa relación de consumo. Es que la intervención e injerencia que el órgano estatal titular del servicio tiene en la relación entre el concesionario y el usuario es mucho más intensa. Es bien sabido que el contrato de concesión de servicio público establece una relación triangular en la que, por un lado, hay un vínculo contractual entre concedente y concesionario en virtud del cual este último se obliga a prestar el servicio público y recibe a cambio la prerrogativa de explotarlo obteniendo su propio lucro, a cuyo fin celebra innumerables contratos con los usuarios dentro del marco de los términos, tarifas, bases y condiciones fijados en el contrato de concesión. -----------------------------------------------
            Dice Lorenzetti que “la noción de proveedor es deliberadamente amplia para incluir todos los sujetos que actúan del lado de la oferta en el mercado … se separa de las tradicionalmente utilizadas en el Derecho Privado por esa razón: comprende a todos los que ofrecen” (Lorenzetti, Ricardo L.; ob. cit., pag. 110).  Desde esa perspectiva no pueden caber dudas que, en el caso del servicio público de transporte colectivo de pasajeros el Municipio está en el grupo de “los que ofrecen” el servicio.----------------------------------------
            Además, el sólo hecho de que sea públicamente conocido que el servicio de transporte colectivo de pasajeros urbano es un servicio público municipal es una circunstancia susceptible de generar confianza en el usuario que necesariamente debe equipararse a la de “quien haya puesto su marca en  … el servicio”. El usuario que utiliza el servicio lo hace en la convicción de que el mismo habrá de ser prestado según las normas de calidad y seguridad preestablecidas por el Municipio como titular del servicio. En consecuencia, no puedo advertir cuál podría ser la razón que justifique que se excluya la responsabilidad del ente público titular del servicio concesionado por daños a terceros resultantes de la prestación de aquél, si no hay duda que en el ámbito de las relaciones comerciales privadas responde solidariamente quien, mediante un contrato de franquicia permite el uso de su marca a otro.  No se advierte que existan sustanciales diferencias en la generación de confianza entre uno y otro caso, por lo que no se halla razón para un tratamiento diverso.---------------
En mi opinión, hiere el sentido más elemental de justicia admitir que el ente estatal que por voluntad política propia asume como servicio público a una determinada actividad, sustrayéndola de la libre competencia del mercado y sometiéndola a un régimen de derecho público con una regulación y control intensos, pueda desentenderse alegremente y en forma unilateral de las responsabilidades que genera la prestación de ese servicio, delegando su prestación contractualmente en un tercero, a quien ese mismo ente estatal selecciona como prestador, le fija las condiciones de esa prestación y se reserva amplias facultades para controlarlo y sancionarlo en caso de incumplimiento, incluso con la caducidad o rescate de la concesión.
            Esa írrita diferenciación entre la situación del Estado y la de los particulares en situaciones equivalentes no parece ser más que un resabio de las concepciones propias del absolutismo monárquico según las cuales el Estado gozaba de tales prerrogativas y privilegios que no podía ser sometido a la jurisdicción de los tribunales, lo que resulta claramente incompatible con los principios republicanos (art. 1 y 5 C.N., art. 2 C.Pcial.), a la vez que contraría el mandato que impone el art. 42 C.N. de “proveer a la protección” de los derechos de los consumidores “a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos”, que no es sino una aplicación específica del alterum non laedere del Derecho Romano.-------------------------------------------
            En síntesis, me pronuncio decididamente por considerar que, si el Municipio se halla en el polo pasivo de la relación de consumo cuando presta en forma directa un servicio público, no puede despojarse de ese status  jurídico por el hecho de encomendar la prestación a un tercero particular mediante un contrato de concesión y, por tanto, los daños sufridos en su persona por los usuarios transportados –como es el caso de autos- generan responsabilidad solidaria de éste junto con la del concesionario.---------------------
            No es óbice para ello que entre concedente y concesionario se haya pactado contractualmente que este último debe responder “en forma exclusiva” por cualquier daño que pudiere ocasionarse a personas transportadas y terceros y/o sus bienes” art. 31 inc. i) del pliego general de condiciones de la concesión (ordenanza 8176), porque esa cláusula es para la actora res inter alios acta y, por ende no puede serle opuesta (arts. 1195  in fine y 1197 C.Civil).  En todo caso podrá servir de base para un reclamo de reembolso de parte del concedente en los términos del último apartado de la misma norma.-----
            Las razones expuestas hasta aquí son suficientes para hacer lugar a la apelación y rechazar las excepciones de falta de acción y de prescripción. La primera, porque hemos visto que la actora está legitimada activamente y la demandada lo está pasivamente en virtud de la previsión del art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. La segunda porque la norma mencionada impone la solidaridad entre el concesionario y el concedente para responder frente al usuario por los daños resultantes de la prestación del servicio, como son aquellos por cuya reparación se demanda y, en consecuencia, por imperio del art. 713 del C.Civil la demanda entablada en contra de la empresa de transportes concesionaria del servicio el 16 de mayo del año 2000, en autos “Olivera, Cintia M. c/ Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano S.A. y otro – Acción ordinaria – Otras – Recurso de apelación”, antes de que hubieran transcurrido seis meses del hecho (29/11/99), interrumpió la prescripción contra ambos deudores solidarios y así se mantuvo mientras estuvo en trámite el juicio, es decir, al menos hasta el  4 de mayo de 2010, fecha en que esta cámara dictó su sentencia definitiva en dicha causa.  Desde ese día hasta el 1 de marzo de 2012, fecha en que se promovió la demanda de autos, transcurrieron menos de un año y diez meses que, sumados al lapso transcurrido antes de la interposición de la primera demanda, no llega a cubrir el término previsto por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.----------
            Rechazadas las excepciones de falta de acción y de prescripción se torna una consecuencia forzosa y necesaria la admisión de la demanda en todos sus términos, por las razones que a continuación se expresan.---------------------------------------------
            La existencia del hecho dañoso en las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas, como asimismo la de los daños sufridos por la víctima en sus características, extensión y cuantía que se expresan en la demanda deben tenerse por probadas.  La actora ha demandado se condene a la accionada en idénticos términos y por las mismas razones  a los que fue condenada la concesionaria del servicio en autos “Olivera, Cintia M. c/ Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano S.A. y otro – Acción ordinaria – Otras – Recurso de apelación”, además –claro está- de las que hacen específicamente a la responsabilidad del municipio como concedente que ya fueron analizadas.-----------------------------------------------------------
            Ese expediente ha sido ofrecido como prueba en esta causa y en él obran todos los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la condena dispuesta y los fundamentos en los que se apoyó, tanto el juez de primera instancia como esta cámara, para tener por acreditada la existencia del hecho dañoso, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo, las personas intervinientes, los daños ocasionados a la víctima, su extensión y su cuantía.  La demandada en estos autos, más allá de una negativa genérica expuesta al contestar la demanda, no ha puesto en entredicho en estos autos ninguno de esos extremos fácticos ni –menos aún- ha ofrecido prueba alguna que contradiga la que se analizó en aquella causa.---------------------------------------------
            Es verdad que la Municipalidad demandada dijo a fs. 77 vta. que lo resuelto en dicho juicio no le resulta oponible y que deja formalmente interpuesta la exceptio mali processus. Pero esa sola manifestación resulta ineficaz si aparece –como en este caso- formulada en el vacío, sin ni siquiera mencionar cuál sería el elemento de juicio o argumento defensivo que pudiera haber acompañado la ahora excepcionante si hubiera sido citada al primer juicio.  Con mayor razón si, habiéndosele corrido traslado con la demanda de autos de todo lo actuado en aquella causa, tuvo ocasión de ejercer en plenitud du derecho de defensa pero no formuló ningún cuestionamiento concreto.-------------------------------------------------------------
            Corresponde entonces admitir la apelación, revocar la sentencia recurrida  y hacer lugar a la demanda con costas (art. 130 C.P.C.C.), por lo que deberán dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia para que sean adecuadas al nuevo resultado del pleito y fijar el porcentaje para que oportunamente se regulen los honorarios del letrado de la parte apelante, de conformidad con las previsiones de los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.--------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-------------------------
            Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.-----LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:------------
            Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.------------------------------------------------------
A                     LA                 SEGUNDA             CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:--------------
            Propongo: 1) Admitir la apelación y revocar la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad de Córdoba a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios de que trata, en forma solidaria con la Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano S.A.CI.F. por los montos y en las condiciones dispuestas en la Sentencia Número Cuatrocientos Catorce del dieciocho de septiembre de dos mil ocho del Juzgado de Primera Instancia y 32ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, modificada parcialmente por la Sentencia Número Ochenta y Siete del cuatro de mayo de dos mil diez de esta Cámara. 2) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes en la primera instancia y disponer que sean practicadas nuevamente de conformidad con el nuevo resultado del juicio. 3) Fijar el porcentaje para que se regulen los honorarios del Dr. Elpidio González por su labor en esta sede en el cuarenta y dos por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459.---------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO: ------------------------
            Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.-----------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO: -----------
            Adhiero a la decisión que propone el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.-------------------------------------------
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal: -------------
RESUELVE: ------------------------------------------------------------
            1) Admitir la apelación y revocar la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, condenar a la Municipalidad de Córdoba a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios de que trata, en forma solidaria con la Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano S.A.CI.F. por los montos y en las condiciones dispuestas en la Sentencia Número Cuatrocientos Catorce del dieciocho de septiembre de dos mil ocho del Juzgado de Primera Instancia y 32ª Nominación en lo Civil y comercial de esta Ciudad, modificada parcialmente por la Sentencia Número Ochenta y Siete del cuatro de mayo de dos mil diez de esta Cámara. 2) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes en la primera instancia y disponer que sean practicadas nuevamente de conformidad con el nuevo resultado del juicio. 3) Fijar el porcentaje para que se regulen los honorarios del Dr. Elpidio González por su labor en esta sede en el cuarenta y dos por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley 9459.---------------------------------
            Protocolícese y bajen.------------------------------------







Guillermo E. Barrera Buteler           Julio L. Fontaine        Beatriz Mansilla de Mosquera
           Presidente                                   Vocal                             Vocal

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