miércoles, 26 de junio de 2013

Caso: Fragata ARA Libertad (. Argentina c Ghana) Tribunal Internacional del Derecho del Mar (2012)-



Caso: Fragata ARA Libertad (. Argentina c Ghana) Tribunal Internacional del Derecho del Mar (2012)-


Lista de iPhone: N º 20
EL "ARA LIBERTAD" CASE
(ARGENTINA v GHANA)
Solicitud de la prescripción de medidas provisionales ORDEN
Presente: (...). Tribunal, compuesto como el anterior, previa deliberación, Visto el artículo 290 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante "la Convención") y los artículos 21, 25 y 27 del Estatuto de el Tribunal (en adelante "el Estatuto"), Visto el hecho de que la República Argentina (en adelante "Argentina") y la República de Ghana (en adelante "Ghana") son Estados Partes en la Convención, Visto el hecho de que Argentina y Ghana no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de controversias de conformidad con el artículo 287 de la Convención y por lo tanto se considera que han aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo VII de la Convención, Vista la notificación y el pliego de peticiones de 29 de octubre 2012 y presentado por Argentina a Ghana el 30 de octubre 2012 instituyendo un procedimiento arbitral en virtud del Anexo VII de la Convención en una controversia relativa a la "detención por Ghana [... ] Del buque de guerra "Fragata ARA Libertad" de Argentina, Vista la solicitud de medidas provisionales que figuran en el pliego de peticiones presentado por Argentina a Ghana en espera de la constitución de un tribunal arbitral de conformidad con el Anexo VII de la Convención,

Dicta el siguiente Auto :
1. Considerando que, el 14 de noviembre de 2012, Argentina presentó ante el Tribunal una petición de prescripción de medidas provisionales en virtud del artículo 290, apartado 5, de la Convención en una controversia relativa a la "detención por Ghana [...] del buque de guerra 'Fragata ARA Libertad ";
2. Considerando que, en una carta fechada el 09 de noviembre 2012 dirigida al Secretario y recibida en la Secretaría el 14 de noviembre de 2012, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina notificó al Tribunal de la designación de la Sra. Susana Ruiz Cerutti, Consejero Jurídico de la Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como Agente de Argentina, y el Sr. Horacio A. Basabe, jefe de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como CoAgent de Argentina;
3. Considerando que, el 14 de noviembre de 2012, una copia certificada de la solicitud fue transmitida por el Secretario que el Ministro de Relaciones Exteriores e Integración Regional de Ghana, y una copia certificada adicional se transmitió al Embajador de Ghana a Alemania;
4. Considerando que, de conformidad con el Acuerdo de cooperación y relación entre las Naciones Unidas y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar de 18 de diciembre de 1997, el Secretario General de las Naciones Unidas fue informado de la solicitud por una carta del Secretario de fecha 14 noviembre de 2012;
5. Considerando que, el 16 de noviembre de 2012, del Presidente, por conferencia telefónica con el agente de la Argentina y el Ministro Consejero de la Embajada de Ghana en Alemania, recabó las opiniones de las Partes sobre el procedimiento para la audiencia de conformidad con el artículo 73 de la Reglas;
6. Considerando que, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento, el Presidente, por resolución de fecha 20 de noviembre de 2012, 29 de noviembre 2012 fijado como fecha para la apertura de la audiencia, la notificación de que se comunicó a las partes el 20 de noviembre 2012 ;
7. Considerando que los Estados Partes en la Convención fueron notificados de la solicitud, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Estatuto, mediante una nota verbal del Secretario de fecha 20 de noviembre de 2012;
8. Considerando que, en la solicitud de la prescripción de las medidas provisionales, Argentina pidió al Presidente que "llame urgentemente a las Partes a actuar de tal manera que cualquier providencia del Tribunal podrá formular en la solicitud de la medida provisional que surta los efectos deseados , según lo establecido por el artículo 90 del Reglamento del Tribunal ";
9. Considerando que, el 20 de noviembre de 2012, el Presidente envió una carta a las dos personas que en ellos, de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento, "para evitar la adopción de cualquier medida que pueda obstaculizar cualquier orden del Tribunal puede hacer sobre la solicitud de medidas provisionales que tengan los efectos deseados ";
10. Considerando que, mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2012, el Viceministro de Relaciones Exteriores e Integración Regional de Ghana notificó al Secretario del nombramiento del Sr. Anthony Gyambiby, Diputado Atto rney General y Subsecretario del Ministerio de Justicia, como Agente de Ghana, y del Sr. Ebenezer Appreku, Director / Legal y Oficina Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Regional, y la Sra. Amma Gaisie, SolicitorGeneral, como co-agentes de Ghana;
11. Considerando que, puesto que el Tribunal no incluyó en el banco de un juez de la nacionalidad de Ghana, el Viceministro de Relaciones Exteriores e Integración Regional de Ghana, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Estatuto, informó al Secretario por carta de fecha 22 11 2012 que Ghana había elegido al Sr. Thomas A. Mensah sentarse como juez ad hoc en el presente caso, copia de la cual fue transmitida a la Argentina el 23 de noviembre de 2012,
12. Considerando que, puesto ninguna objeción a la elección del Sr. Mensah como juez ad hoc fue planteada por Argentina, y no se opone al parecer el propio Tribunal, el Sr. Mensah fue admitido a participar en el proceso como juez ad hoc después de haber hecho la declaración jurada requerida bajo el artículo 9 del Reglamento en sesión pública del Tribunal, celebrada el 28 de noviembre de 2012,
13. Considerando que, el 27 de noviembre de 2012, Argentina presentó al Tribunal un documento adicional que contiene la "Moción sobre Notificación de requerimiento de Sepelio por Desacato Orden 50, regla 1", emitida por el Tribunal Superior de la Judicatura en el Tribunal Superior de Justicia (Comercial División), Accra, contra el Comandante del ARA Libertad, una copia de la cual fue transmitida a Ghana en el mismo día;
14. Considerando que, el 28 de noviembre de 2012, Ghana presentó ante el Tribunal su respuesta, una copia certificada de la cual fue transmitida por el portador y electrónicamente a la Agencia de Argentina en el mismo día;
15. Considerando que, de conformidad con el párrafo 14 de las Directrices relativas a la preparación y presentación de casos ante el Tribunal, los materiales fueron presentados al Tribunal por la Argentina el 27 y 28 de noviembre de 2012 y por Ghana el 28 de noviembre de 2012,
16. Considerando que, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento, el Tribunal celebró deliberaciones iniciales el 28 de noviembre de 2012 relativo a los alegatos escritos y la realización de la causa;
17. Considerando que, el 28 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, el Presidente celebró consultas con el Agente de la Argentina y el Co-Agente de Ghana con respecto a las cuestiones de procedimiento y les transmitió la petición del Tribunal en virtud del artículo 76, apartado 1, del Reglamento, para "recibir a ambas partes información precisa sobre la situación actual del buque y su tripulación, incluyendo el tipo de ayuda (por ejemplo, agua, combustible, alimentos), siempre que el buque";
18. Considerando que, de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento, las copias de la solicitud y de la respuesta y los documentos adjuntos a la misma se haya hecho accesible al público en la fecha de la apertura del juicio oral;
19. Mientras que las declaraciones orales se presentaron en cuatro sesiones públicas celebradas los días 29 y 30 de noviembre de 2012 por el siguiente:
En nombre de Argentina:
Sra. Susana Ruiz Cerutti, Consejero Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de agente, el señor Marcelo G. Kohen, profesor de Derecho Internacional, Instituto Universitario de Estudios del Desarrollo, Ginebra Internacional y Miembro Asociado del Instituto de Derecho Internacional, Sr. Gerhard Hafner, profesor de Derecho Internacional, miembro del Instituto de Derecho Internacional, como Consejeros y Abogados;



En nombre de Ghana:
Sr. Ebenezer Appreku, Director / Legal & Oficina Consular, Consejero Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Regional de la República de Ghana, Accra, como co-agente y abogado, el Sr. Philippe Sands QC, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, el profesor de Derecho Internacional, University College of London, Londres, Reino Unido, Ms Anjolie Singh, Miembro del Colegio de India, Sra. Michelle Butler, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, como Consejeros y Abogados;

20. Considerando que, en el transcurso del juicio oral, una serie de obras, entre ellas fotografías y extractos de documentos, fueron exhibidos por las Partes en los monitores de vídeo;
21. Considerando que, en el juicio oral, el 29 de noviembre de 2012, Ghana presentó documentos adicionales para el Tribunal, que consiste en una carta de 27 de noviembre de 2012 de la Autoridad de Puertos Puertos y Ghana dirigida a los Abogados de Ghana, una carta de fecha 19 de noviembre de 2012 de la Financiera Gerente del puerto de Tema dirigida al director del puerto, dos declaraciones de la Directora interina del puerto de Tema y un plan del puerto de Tema, copias de las cuales fueron transmitidas a la Argentina en el mismo día;
22. Considerando que, en el juicio oral, el 30 de noviembre de 2012, Argentina presentó documentos adicionales para el Tribunal, que consiste en una declaración jurada del Comandante del ARA Libertad y una declaración jurada del Embajador de la República Argentina ante Nigeria, concurrentemente acreditado ante Ghana, copia de las cuales fueron transmitidas a Ghana en el mismo día;
23. Considerando que, tras el cierre de la fase oral, el 30 de noviembre de 2012, Ghana presentó al Tribunal un documento adicional a la que se ha referido en el juicio oral en el mismo día;
24. Mientras que se transmitió una copia del documento complementario presentado por Ghana a Argentina en el mismo día y la Argentina, por carta de fecha 3 de diciembre de 2012, refiriéndose al artículo 90, apartado 3, del Reglamento, solicitó al Tribunal para determinar que "el documento producido por Ghana con posterioridad al cierre de la audiencia no será considerado para formar parte del expediente del caso ";
25. Considerando que el Tribunal, el 3 de diciembre de 2012, decidió de conformidad con el artículo 90, apartado 3, del Reglamento que el documento presentado por Ghana el 30 de noviembre 2012, después del cierre de la audiencia no se considera parte de los alegatos en el caso y la notificación de esta decisión fue comunicada a las Partes en el mismo día;
***
26. Considerando que, en la notificación y la situación de los créditos de fecha 29 de octubre de 2012, la Argentina solicitó al tribunal arbitral que se constituyó en el Anexo VII (en adelante "el anexo VII tribunal arbitral"):
que declare que la República de Ghana, al detener el buque de guerra "Fragata ARA Libertad", manteniéndolo detenido, no lo que le permite abastecerse de combustible y la adopción de varias medidas judiciales en su contra:
(1) viola la obligación internacional de respetar las inmunidades de jurisdicción y ejecución que goza dicho buque con arreglo al artículo 32 de la Convención y en el artículo 3 de la Convención de 1926 para la unificación de ciertas reglas relativas a la inmunidad de los buques de propiedad del Estado, así como de conformidad para bien establecido normas de derecho internacional general o consuetudinario a este respecto; 
(2) Evita que el ejercicio del derecho a navegar por las aguas sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño y el derecho de la libertad de navegación que gozan dichos buques y su tripulación , de conformidad con los artículos 18, (b) del párrafo 1, 87, párrafo 1 (a), y 90 de la Convención;
[... ] para hacer valer la responsabilidad internacional de Ghana, en el que dicho Estado debe:
(1) cesar de inmediato la violación de sus obligaciones internacionales, como se describe en el párrafo anterior; 
(2) pagar a la República Argentina una compensación adecuada por todas las pérdidas materiales causados, 
(3) ofrecer un saludo solemne a la bandera argentina como la satisfacción de la moral daños causados ​​por la detención ilegal del buque insignia de la Armada Argentina, Fragata ARA Libertad, evitando que el cumplimiento de las actividades previstas y ordenando a entregar la documentación y el vestuario del pabellón de la Autoridad Portuaria de Tema, República de Ghana, 
(4 ) imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios de la República de Ghana responsables directos de las decisiones por las que dicho Estado haya participado en las violaciónes de sus obligaciones internacionales mencionados;
27. Considerando que la medida provisional solicitada por Argentina en la solicitud presentada ante el Tribunal el 14 de noviembre 2012 es la siguiente:
que Ghana permite incondicionalmente la Fragata buque de guerra argentino ARA Libertad de abandonar el puerto de Tema y las aguas jurisdiccionales de Ghana y para ser reabastecido con ese fin;
28. Considerando que, en audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2012, el agente de la Argentina hizo las siguientes observaciones finales:
Por las razones expresadas por Argentina ante el Tribunal, en espera de la constitución del tribunal arbitral de conformidad con el Anexo VII de la Convención, la Argentina solicita que el Tribunal prescribe la siguiente medida provisional: 
que Ghana permite incondicionalmente la Fragata ARA Libertad, buque de guerra argentino de abandonar el puerto de Tema y las aguas jurisdiccionales de Ghana y ser reabastecidos a tal efecto. 
Igualmente Argentina solicita que el Tribunal rechaza todas las alegaciones formuladas por Ghana;
29. Considerando que las alegaciones presentadas por Ghana en su respuesta, y se mantuvieron en las presentaciones finales leídos por el Co-Agente de Ghana en audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2012, son los siguientes:
[L] a República de Ghana pide al Tribunal: 
(1) rechazar la solicitud de medidas provisionales presentada por Argentina el 14 de noviembre de 2012, y 
(2) ordenar Argentina a pagar todos los gastos efectuados por la República de Ghana, en relación con este solicitud;
***
30. Considerando que, de conformidad con el artículo 287 de la Convención, Argentina, el 30 de octubre de 2012, estableció el procedimiento previsto en el Anexo VII de la Convención contra Ghana en la controversia relativa a la Fragata ARA Libertad,
31. Teniendo en cuenta que Argentina notificó a Ghana el 30 de octubre de 2012 de la iniciación del procedimiento de conformidad con el Anexo VII de la Convención, que incluye una solicitud de medidas provisionales,
32. Considerando que el 14 de noviembre de 2012, después de la expiración del plazo de dos semanas previsto en el artículo 290, apartado 5, de la Convención, ya la espera de la constitución del tribunal arbitral anexo VII, Argentina presentó al Tribunal una solicitud para la prescripción de las medidas provisionales,
33. Teniendo en cuenta que la Argentina, en su instrumento de ratificación del 1 de diciembre de 1995, hizo la siguiente declaración en virtud del artículo 298 de la Convención:
El Gobierno argentino también declara que no acepta los procedimientos previstos en la Parte XV, sección 2, con respecto a las controversias especificadas en el artículo 298, párrafo 1 (a), (b) y (c);
34. Considerando que, el 26 de octubre de 2012, Argentina hizo una declaración en la que modificó su declaración de 1995 en virtud del artículo 298 de la Convención:
[... ] de conformidad con el artículo 298 de [la] Convención, la República Argentina se retira con efecto inmediato las excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2 de la parte XV de la Convención previsto en ese artículo y establece en su declaración de fecha 18 de octubre de 1995 ( depositada el 1 de diciembre de 1995) a las "actividades militares de buques y aeronaves en servicio no comercial";
35. Considerando que, el 15 de diciembre de 2009, Ghana depositó la siguiente declaración hecha conforme al artículo 298 de la Convención:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 ("la Convención"), la República de Ghana declara que no acepta cualquiera de los procedimientos previstos en el apartado 2 de la Parte XV de la Convención con respecto a las categorías de controversias contemplados en el apartado 1 (a) del artículo 298 de la Convención;
36. Considerando que el artículo 290, apartado 5, de la Convención establece que
Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal convenidos por las partes o, a falta de acuerdo dentro de dos semanas a partir de la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal Internacional para la Derecho del Mar o, con respecto a las actividades en la Zona, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales conforme a este artículo si considera que prima facie el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya sometido la controversia podrá modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales, actuando de conformidad con los párrafos 1 a 4;
37. Teniendo en cuenta que tanto el Tribunal, antes de prescribir medidas provisionales en virtud del artículo 290, apartado 5, de la Convención, debe asegurarse de que prima facie el anexo VII arbitral tribunal tendría jurisdicción;
38. Teniendo en cuenta que la visita de la Fragata ARA Libertad en el puerto de Tema, un puerto cerca de Accra, Ghana, desde 1 hasta 4 octubre 2012 fue objeto de un intercambio de notas diplomáticas entre las Partes y que, en respuesta a una nota verbal de fecha 21 de mayo 2012 de la Embajada de Argentina en Abuja, Nigeria, en relación con la organización de la visita de la ARA Libertad en el puerto de Tema del 1 al 4 de octubre de 2012 el Alto Comisionado de Ghana en Abuja, en una nota verbal de fecha 04 de junio 2012, comunicó a la Embajada que "las autoridades de Ghana han accedido a la solicitud";
39. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que la detención de la ARA Libertad viole los derechos reconocidos por la Convención y sostiene que la disputa entre Argentina y Ghana se refiere a la interpretación y aplicación de la Convención, en particular los artículos 18, párrafo 1 (b), 32, 87, párrafo 1 (a), y 90,
40. Teniendo en cuenta que Argentina sostiene además que
[E] l hecho de que el ARA Libertad se encuentra actualmente en detención forzosa impide Argentina de ejercer su derecho a [tener que] salir del puerto de Tema y las aguas jurisdiccionales de Ghana, de conformidad con el derecho de paso inocente [...] 
La fuerza detención de la fragata Argentina impide el uso de este buque emblemático de ejercer sus derechos de navegación, garantizado por la Convención, en las distintas zonas marítimas.Evita que el ARA Libertad de completar su itinerario, establecido de acuerdo con los terceros países, de garantizar que lleva a cabo su programa de mantenimiento regular, y de ser utilizado como buque de entrenamiento hecho de ser utilizado de punto final. Su detención también es una violación directa del derecho de Argentina a beneficiarse de la inmunidad vinculados a su buque de guerra;
41. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que, según lo establecido en el artículo 18, párrafo 1 (b) de la Convención, "la definición de paso inocente incluye no sólo el derecho de proceder a las aguas interiores, sino también el derecho de proceder de la interna aguas, y es sobre todo este último derecho que ha sido negado a la Argentina con respecto a la Fragata ARA Libertad ";
42. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma además que "[e] l fragata ARA Libertad estaba anclado en Tema [... ] Sobre la base del consentimiento de Ghana "y" [p] or consiguiente, la fragata se hallaba legalmente en el puerto de Tema "y" [n] o se titulaba plenamente a salir del puerto, según lo acordado, el 4 de octubre de 2012 y de hacer un uso del derecho de paso inocente, tal como lo garantiza el artículo 17 de la Convención ";
43. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que un "derecho en relación con el cual Argentina busca protección es la libertad de la alta mar respecto a la navegación [... ] Tal como garantiza el artículo 87 de la Convención ", y que la detención de la Fragata ARA Libertad por Ghana" le impide ejercer también esta libertad fundamental ";
44. Teniendo en cuenta que la Argentina declara que el artículo 32 de la Convención confirma una regla bien establecida de derecho internacional general, y que, "en virtud del derecho internacional consuetudinario, ya que es reconocido y consagrado en la Convención, la inmunidad de los buques de guerra es un tipo especial y autónomo de la inmunidad que establece la inmunidad completa de estos buques ";
45. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma además que el artículo 32 de la Convención "utiliza la formulación" ninguna disposición del presente Convenio "en lugar de" nada en esta parte ", lo que" demuestra claramente que su aplicación se extiende más allá de la parte sobre el mar territorial ";
46. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que el artículo 32 de la Convención determina la inmunidad de los buques de guerra "con respecto a la totalidad del ámbito geográfico de aplicación de la Convención" y que la "inmunidad concedida a los buques de guerra es idéntico en aguas interiores como en el mar territorial";
47 . Teniendo en cuenta que, contrariamente a la posición de Ghana que el artículo 32 de la Convención no establece una obligación, el establecimiento de una norma de la inmunidad, y es una mera "cláusula de ahorro", la Argentina sostiene que, "el artículo 32 se refiere expresamente a esa inmunidad para que buques de guerra la inmunidad se incorpora en la Convención ";
48. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que el artículo 8 de la Convención relativo a la definición de las aguas interiores también se encuentra bajo las disposiciones de la Parte II de la Convención titulado "Mar Territorial y la Zona Contigua";
49. Teniendo en cuenta que Argentina se refiere al artículo 236 de la Convención, que establece que
[L] as disposiciones de esta Convención relativas a la protección y preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra, unidades navales auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados, por el momento, sólo el gobierno no servicio comercial;
50. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que la inmunidad de los buques de guerra se refiere a toda la zona marítima, y señala en particular a las disposiciones de la Convención sobre la protección y preservación del medio marino, como el artículo 211, apartado 3, relativo a la entrada de buques extranjeros en puertos o aguas interiores y el artículo 218 sobre la aplicación por los Estados del puerto, que según la Argentina, muestra claramente que el artículo 236 se aplica al régimen de los puertos;
51. Teniendo en cuenta que Ghana mantiene que no hay disputa entre Ghana y Argentina sobre la interpretación o aplicación de la Convención y que, por consiguiente, el Tribunal no es competente para ordenar las medidas provisionales solicitadas por Argentina;
52. Teniendo en cuenta que Ghana solicita al tribunal anexo VII arbitral no tiene jurisdicción prima facie sobre la controversia presentada por la Argentina, ya que "[e] n la cara [... ] Ninguno de los citados artículos [artículos 18, párrafo 1 (b), 32, 87, párrafo 1 (a), y 90] es aplicable a los delitos que se producen en las aguas interiores ";
53. Teniendo en cuenta que Ghana considera que el artículo 18, apartado 1, de la Convención, que se define "paso", como la navegación por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores del Estado ribereño o con el propósito de entrar o salir de las aguas interiores, no es relevante para el presente caso ya que el barco "no está en el mar territorial de Ghana",
54. Teniendo en cuenta que Ghana sostiene que los artículos 87 y 90 del Convenio se refieren a la libertad de la alta mar y al derecho de la navegación en alta mar, respectivamente, y que no están directamente relacionados con la inmunidad de un buque de guerra en las aguas interiores;
55. Teniendo en cuenta que Ghana argumenta que el artículo 32 de la Convención se refiere a la inmunidad de los buques de guerra en el mar territorial y no se refiere a dicha inmunidad cuando se encuentra en las aguas interiores, y que "se entiende que el régimen de los puertos y aguas interiores fue excluido [. .. ] De la Convención de 1982 ";
56. Teniendo en cuenta que Ghana mantiene que el Estado ribereño goza de plena soberanía territorial sobre las aguas interiores, y que cualquier buque extranjero se encuentra en las aguas interiores está sujeto a las facultades legislativas, administrativas, judiciales y jurisdiccionales del Estado ribereño;
57. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que la inmunidad de un buque de guerra en aguas interiores no implica la interpretación y aplicación del Convenio y que, en la medida en que puedan existir tales normas, que sólo se puede encontrar fuera de la Convención, ya sea en virtud de otras normas de costumbre o el derecho internacional convencional;
58. Teniendo en cuenta que Ghana sostiene que "[e] l artículo 288 (1) de la Convención establece que un tribunal anexo VII tendrá jurisdicción sobre" cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención ", no a la interpretación o aplicación del derecho internacional general";
59. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que el artículo 236 de la Convención "se limita a la protección y preservación del medio marino, que no está en cuestión en este caso";
***
60. Teniendo en cuenta que en esta etapa del procedimiento, el Tribunal no tiene que establecer definitivamente la existencia de los derechos invocados por la Argentina y, sin embargo, antes de prescribir medidas provisionales, el Tribunal deberá asegurarse de que las disposiciones invocadas por el demandante parecen a primera vista, para dar una base sobre la que puede fundarse la competencia del tribunal arbitral anexo VII;
61. Considerando que el artículo 18, párrafo 1 (b), de la Convención sobre el significado de pasaje en el mar territorial y los artículos 87 y 90 sobre el derecho y la libertad de navegación en alta mar no se refieren a la inmunidad de los buques de guerra en aguas interiores y por lo tanto no parecen ofrecer una base para la competencia prima facie del anexo VII tribunal arbitral;
62. Considerando que el artículo 32 de la Convención dice:
Inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado 
destinados a fines no comerciales
Con las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de la presente Convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales;
63. Considerando que el artículo 32 de la Convención establece que "ninguna disposición del presente Convenio afectará a las inmunidades de los buques de guerra", sin especificar el alcance geográfico de su aplicación;
64. Teniendo en cuenta que, si bien el artículo 32 se incluye en la Parte II de la Convención titulado "Mar Territorial y la Zona Contigua", y la mayoría de las disposiciones de esta parte se relacionan con el mar territorial, alguna de las disposiciones de la presente parte pueden ser aplicables a todos marítima áreas, como en el caso de la definición de los buques de guerra previstos en el artículo 29 de la Convención;
65. Teniendo en cuenta que, a la luz de las posiciones de las partes, existe una diferencia de opiniones entre ellos en cuanto a la aplicabilidad del artículo 32 y por lo tanto el Tribunal es de la opinión de que una disputa parece existir entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del la Convención;
66. Considerando que, teniendo en cuenta las comunicaciones de las Partes y los argumentos presentados en apoyo de estos argumentos, el Tribunal considera que el artículo 32 ofrece una base sobre la que puede fundarse la competencia prima facie del anexo VII tribunal arbitral;
67. Teniendo en cuenta que, por las razones anteriores, el Tribunal constata que el anexo VII tribunal arbitral prima facie tiene jurisdicción sobre la controversia;
***
68. Considerando que el artículo 283, apartado 1, de la Convención dice lo siguiente:
Cuando surge una controversia entre los Estados Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, las partes en la controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación u otros medios pacíficos;
69. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que los requisitos del artículo 283 de la Convención se han satisfecho a la luz de sus esfuerzos para intercambiar opiniones y resolver el conflicto y que se refiere a este respecto a la carta de fecha 04 de octubre 2012 enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina a su homólogo ghanés, a las solicitudes hechas por el embajador argentino acreditado en Ghana, así como al hecho de que envió a Accra una delegación de alto nivel que se reunió con altos funcionarios de Ghana del 16 al 19 octubre de 2012, y teniendo en cuenta que estos hechos no están en disputa por Ghana;
70. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que este tipo de intercambios de puntos de vista y las negociaciones no han podido resolver la controversia;
71. Teniendo en cuenta que el Tribunal ha considerado que "un Estado Parte no está obligado a continuar con el intercambio de puntos de vista cuando se llega a la conclusión de que las posibilidades de llegar a un acuerdo se han agotado" (Planta MOX (Irlanda contra el Reino Unido), Medidas Provisionales, Resolución de 03 de diciembre 2001, TIDM Reports 2001, p 95, página 107, párrafo 60)...
72. Teniendo en cuenta que, en las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que se cumplen los requisitos del artículo 283;
***
73. Considerando que, de conformidad con el artículo 290, apartado 5, de la Convención, el Tribunal podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales conforme a este artículo si considera que prima facie el anexo VII tribunal arbitral sería competente y que la urgencia de la situación así lo requiere;
74. Considerando que, de conformidad con el artículo 290, apartado 1, de la Convención, el Tribunal podrá ordenar las medidas provisionales que considere apropiada según las circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la controversia o para evitar daños graves al medio marino , en espera de la decisión final;
75. Teniendo en cuenta que, en relación con la preservación de los derechos de las partes, la Argentina afirma que
La acción de Ghana está produciendo un daño irreparable a los derechos argentinos en cuestión, a saber, la inmunidad que la Fragata ARA Libertad disfruta, el ejercicio de su derecho a salir de las aguas territoriales de Ghana, y su libertad de navegación en general;
76. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que "[e] l 07 de noviembre los agentes de la Autoridad Portuaria intentaron por la fuerza a bordo y pasar la Fragata ARA Libertad" y afirma que
[T] él intento del gobierno y el sistema judicial de Ghana para ejercer jurisdicción sobre el buque de guerra, la aplicación de medidas de coerción y la amenaza de nuevas medidas de embargo contra la Fragata ARA Libertad, no sólo se oponen a Argentina de ejercer sus derechos de período prolongado, pero también entrañan un riesgo de que estos derechos se perderán irremediablemente;
77. Teniendo en cuenta que la Argentina, además, que
[T] que la detención del buque de guerra es [... ] A medida que altera la organización de las fuerzas armadas de un Estado soberano y una ofensa a uno de los símbolos de la Nación Argentina, que hiere los sentimientos del pueblo argentino, cuyos efectos sólo se ve agravado por el paso del tiempo;
78. Teniendo en cuenta que Ghana mantiene que "no acepta que la Argentina ha sufrido un daño irreparable debido a la retención temporal del ARA Libertad en el puerto de Tema en virtud de una orden del Tribunal Superior de Ghana", 
79. Teniendo en cuenta que Ghana mantiene además que "no hay riesgo real o inminente de perjuicio irreparable a los derechos de la Argentina causadas por el acoplamiento permanente del buque" en el puerto de Tema,
80. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que
Argentina no ha demostrado que las medidas provisionales que se solicitan son necesarios o apropiados debido a que no se ha demostrado que va a sufrir un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a sus derechos, como para justificar la imposición de las medidas;
81. Teniendo en cuenta que, con referencia a la urgencia de la situación, la Argentina dice que
[I] f la medida provisional solicitada no se ordenó la presencia involuntaria de la Fragata ARA Libertad y su tripulación en el puerto de Tema quedará a merced de la voluntad del Estado de Ghana, que sigue deteniendo el buque de guerra contrarios al derecho internacional ;
82. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que "[f] ás intentos para embarcar por la fuerza y mover la fragata sin el consentimiento de Argentina daría lugar a la escalada del conflicto y de incidentes graves en los que las vidas humanas estarían en riesgo";
83. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que el riesgo de incumplimiento de la inmunidad del buque de guerra es real y grave porque "las autoridades judiciales de Ghana han declarado su intención de pronunciarse sobre el fondo [del caso] y, a pesar de las inmunidades de que gozan por el ARA Libertad, en el solicitud de ejecución de la sentencia sobre el buque de guerra ";
84. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que la amenaza de enjuiciar al Comandante de la ARA Libertad "por estar en desacato al tribunal a raíz de los acontecimientos del 07 de noviembre se suma una nueva y flagrante negación de las inmunidades de Argentina, el ARA Libertad y su personal militar ";
85. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que "la degradación de las condiciones generales de la nave de guerra debido a la imposibilidad de llevar a cabo el mantenimiento programado de sus sistemas, [es] comprometer la seguridad del buque para la navegación prolongada";
86. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que
el tiempo requerido para la constitución del tribunal arbitral, para la realización del procedimiento correspondiente y para que el laudo sea dictado hace que sea imposible para Argentina que esperar a la terminación del procedimiento sin menoscabar gravemente el ejercicio de sus derechos, o su propia e Xistence;
87. Teniendo en cuenta que la Argentina, además, que
cualquier medida que implicaría una condición para la liberación de la ARA Libertad, ya sea financiera o de otra manera, significa una negación de la inmunidad de que gozan los buques de guerra bajo la Convención y el derecho internacional;
88. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que "no hay urgencia que justifique la imposición de las medidas solicitadas, en el período de espera de la constitución del tribunal anexo VII arbitral";
89. Teniendo en cuenta que Ghana establece que, "[c] n contra de lo que sostiene la Argentina, no existe riesgo real o inminente de perjuicio de los derechos de la Argentina causadas por el acoplamiento en curso de la ARA Libertad en el puerto de Tema";
90. Teniendo en cuenta que Ghana argumenta que "[l] os hechos del 7 de noviembre de 2012 en modo alguno demostrar que existe un riesgo de perjuicio irreparable a los derechos de la Argentina antes de la inminente formación del anexo VII Tribunal";
91. Teniendo en cuenta que Ghana establece que "la Autoridad Portuaria ha tenido mucho cuidado para asegurar que el buque y su tripulación restante han sido y seguirán siendo siempre con todos los requisitos para garantizar su plena libertad, la seguridad y la seguridad", y que
en el ejercicio de su deber de hacer cumplir la orden del Tribunal Superior de Ghana, la Autoridad Portuaria ha actuado de manera razonable para evitar el uso excesivo de la fuerza y ​​se ha tenido en cuenta el valor histórico y cultural de la embarcación para tratar de protegerlo de todos los riesgos posibles - incluidos los riesgos para la seguridad y los riesgos de contaminación de cemento clinker y navegación;
92. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que "Argentina tiene la capacidad para garantizar la liberación inmediata de la ARA Libertad por el pago de la seguridad de los tribunales de Ghana" y que "[p] or consiguiente, mientras que la disputa sigue pendiente ante los tribunales de Ghana, no hay necesidad de ningún recurso adicional por este Tribunal con el fin de evitar cualquier perjuicio causado a los derechos de Argentina ";
***
93. Considerando que, de conformidad con el artículo 29 de la Convención
"Buque de guerra" todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de su nacionalidad, bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en la lista o al servicio de su equivalente, y cuya dotación que está bajo disciplina de las fuerzas armadas regulares;
94. Teniendo en cuenta que un buque de guerra es una expresión de la soberanía del Estado cuyo pabellón enarbola;
95. Considerando que, de conformidad con el derecho internacional general, un buque de guerra goza de inmunidad, incluso en aguas interiores, y que esto no es disputada por Ghana;
96. Considerando que, de conformidad con el artículo 279 de la Convención, "los Estados Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o aplicación de esta Convención por medios pacíficos de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Carta de las Naciones Unidas";
97. Teniendo en cuenta que cualquier acto que impide por la fuerza un buque de guerra del cumplimiento de su misión y de los derechos es una fuente de conflictos que pueden poner en peligro las relaciones de amistad entre los Estados;
98. Considerando que las medidas adoptadas por las autoridades de Ghana que impiden que el ARA Libertad, un buque de guerra perteneciente a la Armada Argentina, el cumplimiento de su misión y funciones afectan a la inmunidad de que goza este buque de guerra en el derecho internacional general;
99. Teniendo en cuenta que los intentos de las autoridades de Ghana, el 7 de noviembre de 2012 hasta embarcar en el buque de guerra ARA Libertad y moverlo a la fuerza a otra plaza sin la autorización de su Comandante, y la posibilidad de que tales acciones pueden repetirse, demuestran la gravedad de la situación y subrayar la necesidad urgente de adoptar medidas en espera de la constitución del tribunal arbitral anexo VII;
100. Teniendo en cuenta que, en las circunstancias del presente caso, de conformidad con el artículo 290, apartado 5, de la Convención, la urgencia de la situación requiere la prescripción por el Tribunal de las medidas provisionales que garanticen el pleno cumplimiento de las normas aplicables del derecho internacional, preservando así los derechos respectivos de las Partes;
101. Teniendo en cuenta que Argentina y Ghana deberán garantizar que cada uno no se toma ninguna acción que pueda agravar o prolongar la controversia sometida al anexo VII tribunal arbitral;
102. Considerando que, de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Reglamento, el Tribunal podrá dictar medidas diferentes en su totalidad o en parte de las solicitadas;
103. Considerando que, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Reglamento, se requiere que cada Parte a presentar al Tribunal un informe y la información sobre el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas;
104. Teniendo en cuenta que, en opinión del Tribunal, que es coherente con la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 290, apartado 5, de la Convención de que los partidos también presentan informes a la VII tribunal anexo arbitral, a menos que el tribunal arbitral decida otra cosa,
105. Teniendo en cuenta que puede ser necesario que el Tribunal para solicitar más información a las Partes sobre la aplicación de las medidas provisionales y que es conveniente que el Presidente estará autorizado a solicitar dicha información, de conformidad con el artículo 95, apartado 2, del Reglamento;
106 . Considerando que la presente Resolución no prejuzga en absoluto la cuestión de la jurisdicción del anexo VII del tribunal arbitral para examinar el fondo del caso, o cualquier pregunta en relación con los propios méritos, y deja afectados los derechos de Argentina y Ghana a presentar argumentos con respecto a esas cuestiones (véase el M / V "Louisa" (San Vicente y las Granadinas contra Reino de España), Medidas Provisionales, Resolución de 23 de diciembre de 2010, TIDM Informes 2008-2010, p. 58, pág. 70, . párrafo 80);
107. Teniendo en cuenta que, en el presente caso, el Tribunal no ve razón alguna para apartarse de la regla general, según lo establecido en el artículo 34 de su Estatuto, que cada parte pagará sus propias costas
108. Por estas razones, el Tribunal, (1) Por unanimidad, Se establecen, en espera de una decisión del tribunal arbitral anexo VII, las siguientes medidas provisionales en virtud del artículo 290, apartado 5, de la Convención: Ghana comunicará de forma inmediata e incondicional liberación de la Fragata ARA Libertad, garantizará que la fragata ARA Libertad, su comandante y la tripulación son capaces de dejar el puerto de Tema y los espacios marítimos bajo la jurisdicción de Ghana, y se asegurará de que la fragata ARA Libertad se vuelve a alimentar a ese fin. (2) Por unanimidad, Decide que Argentina y Ghana serán cada presentación del informe inicial mencionado en el párrafo 103, a más tardar el 22 de diciembre de 2012 hasta el Tribunal, y autoriza al Presidente a pedir la información que considere apropiada después de esa fecha. (3) Por unanimidad, Decide que cada Parte sufragará sus propias costas. Realizado en Inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, el quince de diciembre de dos mil doce, en tres ejemplares, uno de los cuales se coloca en los archivos del Tribunal y los otros transmitidos al Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Ghana, respectivamente.(firmado) Shunji YANAI presidente (firmado) Philippe GAUTIER Registrador Juez Paik anexa una declaración a la Orden de la Tribunal. Jueces Wolfrum y Cuna anexar un dictamen conjunto separado a la orden del Tribunal. juez añade Lucky una opinión separada a la orden del Tribunal.

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