Poder
Judicial de la Nación
USO
OFICIAL
RESOLUCIÓN Nº
/2013.- Buenos Aires, 11 de Junio de 2013.- Para resolver en la presente causa
caratulada “Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/
Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”,
Expte Nº 3034/13, del registro de causas de este Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital
Federal, de la cual RESULTA: I) Que a fs. 1/36 se presenta Jorge Gabriel
Rizzo, en su carácter de apoderado de la Lista 3 “Gente de Derecho”, con el
patrocinio letrado del Dr. Adriano Patricio Díaz Cisneros, presentan Acción de
Amparo contra la Ley N° 26.855 “…a los efectos de detener el perjuicio
actual, manifiestamente arbitrario, e inminente que dicha norma ocasiona a los
legítimos intereses de participar con boleta propia, Lista 3, “GENTE DE DERECHO”,
y de postular candidato, en las próximas elecciones de representantes del
estamento de los abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación”.-
La acción se dirige contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, con
domicilio en Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires.- Mas adelante expresan la
requisitoria de “…inmediata y expedita tutela de los intereses afectados de “Gente
de Derecho”, y para ello la declaración de inconstitucionalidad de los
artículos 1°; 2°; 4°; 6, 18, y 30° de la Ley 26.855…”.-
Finalmente
solicitan, como medida cautelar, que se “…ordene al Estado nacional detener
inmediatamente su escandaloso plan de organizar una elección de integrantes del
CMN que resulta abiertamente enfrentada con la Constitución Nacional…”, y
en
consecuencia,
suspender la inminente elección hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.-
Así basan su
interés actual de participar en la próxima elección de los representantes de
abogados al Consejo de la Magistratura, pero la aplicación de la Ley 26.855 “…supone
que 1) no podemos participar por resultar este comicio contrario a la
Constitución nacional y a nuestras convicciones; 2) no podemos participar
porque, asimismo, estamos proscriptos en razón de las exigencias impuestas que
lo convierten en materialmente imposible…”.-
Al desarrollar
la legitimación activa, sostienen que la de la lista 3 “Gente de Derecho” surge
del artículo 43 de la Constitución Nacional, que reconoce la acción de amparo a
todos aquellos que sufran una violación de sus derechos constitucionales.-
A fs. 5, en otro
punto de la presentación, se refiere a la Acción de Clase –punto VI– ya que
pretenden que los efectos del fallo solicitado se extiendan a todas las
agrupaciones de abogados (por considerar que están igualmente proscriptas) y
también a los académicos y magistrados, por considerarlos perjudicados y para
que el mecanismo de elección de sus representantes sea el que regía antes de la
promulgación de la Ley 26.855.-
Más adelante
puntualizan: “…si la única manera de darle tutela a nuestro derecho de
postularnos a una elección de representantes en el CMN –derecho reconocido por
el mismo art. 114 CN– es con una Acción de Clase, entonces debe caer toda regla
restrictiva que sea obstáculo para esta pretensión so pena de negar la tutela
judicial efectiva, y el carácter operativo que tiene la Constitución Nacional…”.-
A fs. 8,
sostienen que “La controversia (…) surge nítida: nosotros estamos
interesados en que el Estado nacional organice una elección que nos permita
participar, pero nuestra contraparte, todo lo contrario de ello, se encuentra
en plena organización y difusión (…) de una elección que nos proscribe”.-
Adviértase al
respecto que la Lista 3 participa activamente en estas elecciones para elegir
representantes de abogados, lo ha hecho siempre y pretende seguir haciéndolo.
De modo tal que sus intereses son también derechos que, con el paso de los
años, han sido reconocidos pacíficamente… hasta la promulgación de esta ley.
Aquí también hay controversia: requerimos a S.S. que le ordene al Estado
nacional detener esta insólita elección, y volver a organizar una que no se
aparte del art. 114 CN”.- Luego pasan a desarrollar la procedencia de la
Acción de Amparo y los presupuestos de admisibilidad.- Al respecto sostienen
que “…o bien procede el amparo, o bien se atropellan los derechos de
raigambre constitucional que aquí se han invocado”.- En cuanto a requisitos
de procedencia de la acción de amparo, afirman que se encuentran debidamente
cumplidos, a saber: “1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de
una Ley; la N° 26.855… …2) Que en forma inminente amenaza: (…) se vincula con
la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro
el pleno ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante el CMN… …3)
Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y
garantías reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos con jerarquía constitucional… …4) En cuanto al recaudo: “medio
judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la
situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo… …5) La
ostensible inconstitucionalidad de esta Ley, cuya declaración se persigue
mediante esta acción de amparo…”.- Continúan en el punto X con los
antecedentes de la creación del Consejo de la Magistratura. Desarrollando así,
el aspecto histórico del consejo desde su incorporación al texto constitucional
en el año 1994 hasta las modificaciones actuales.-
En ese contexto,
y en referencia a la ley 26.855, exponen que: “…so pretexto de una mayor
representatividad “democrática” establece que quien represente “a los abogados
de la matrícula federal” no sea electo por sus representados los abogados, sino
por todos los habilitados a emitir sufragio en las PASO.
Con lo cual,
quien aspire a “representar” al segmento de los abogados de la matrícula federal,
deberá, obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber acordado con un partido
político su precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc.,
para finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para “representar”
al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar”.-
Por otro lado, a
fs. 22 vta., sostienen que: “Párrafo aparte (…) debe dedicarse a la tristeza
que produce imaginar a Jueces de la Nación que tienen vedado por el artículo 33
inc. d) de la Ley orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 ser
precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a
cargos públicos nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión
en las respectivas boletas…”.-
En otro punto de
su presentación refiere que la afectación contra la constitución por la Ley
26.855 traería aparejada su arbitrariedad e ilegalidad.-
Además sostienen
que la Ley 26.855 no se subordina al texto constitucional, constituyendo una
violación al principio de Supremacía irrestricta del art. 31 de la Constitución
Nacional, viéndose además, afectados los derechos políticos y de
representatividad.-
Por otra parte,
advierten que la reglamentación del art. 114 CN realizada por la cuestionada
norma, carece de razonabilidad “…por no perseguir el fin que requiere la
conformación y funcionamiento del CMN”.-
Más adelante, la
actora afirma que la nueva ley, significa un retroceso en materia de
reconocimiento de derechos, al cambiar sustancialmente los requisitos
necesarios para postular candidatos al Consejo de la Magistratura.- Además se
estaría afectando, sostiene el presentante, la garantía de igualdad, lo que se
puede advertir de una forma genérica tanto como de una forma específica.- La
primera dada por la constitución de una primera minoría a cargo del poder, con
capacidad de remover y nombrar jueces de acuerdo a su propio interés.- Pero
también, y más específicamente, quebrando el derecho de litigar en igualdad con
la contraparte (cuando ésta sea el Estado) y por la misma composición del
Consejo.- Agregan más adelante: “La afectación de la garantía de igualdad
ante los jueces también se produce cuando hay una posición de superioridad del
Estado Nacional y éste litiga con el particular, en razón del quiebre del
principio de la división de poderes.” Entonces, por las razones expuestas,
solicitan una medida cautelar suspendiendo la elección de candidatos al Consejo
de la Magistratura.- Fundan la verosimilitud del derecho invocado en la “…descripción
de los derechos y garantías amenazados por la Ley 26.855”.- En cuanto al
peligro en la demora, estaría dado por la aplicación inmediata de la ley
impugnada, ya que supone “…consentir las violaciones constitucionales
mencionadas…”.- Ofrece, como contracautela, una caución juratoria, en los
términos y alcances del artículo 199 del CPCCN.- Finalmente, plantean la
inconstitucionalidad de la ley 26.854. Alegando que: “Sin perjuicio de
adelantar que el CPACF (…) se ha presentado impugnando la constitucionalidad de
los artículos 2°, inciso 2, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° incisos 1, 2, 3; 14° y 15° de
la Ley 26.854, para el hipotético y poco probable supuesto que S.S. entienda
aplicable sus disposiciones, se plantea la inconstitucionalidad de la norma y
se solicita que a ala medida cautelar solicitada no le sean aplicables dichos
artículos”.-
A fs. 41, se
glosa una nueva presentación del amparista, acompañando documentación, la que
es agregada a fs. 37/40.-
A fs. 43, se
ordena formar expediente y dar el trámite previsto en la Ley 16.986, además,
debido a la proximidad del vencimiento de los plazos del cronograma electoral,
se ordena correrle vista al Sr. Fiscal a fin de que en un plazo de veinticuatro
(24) horas, se expida. A tal fin se remiten copias certificadas de las actuaciones.-
A fs. 46/88 se
agregan las copias certificadas remitidas a la fiscalía, y a continuación –fs.
90-, el dictamen que remite a lo expresado en los autos “Cabral Luis María
(Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Civil y Mutual)
c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 26.855 –Medida Cautelar”, Expte. N°
3033/13, acompañando a esos fines copia del aludido dictamen –agregado a fs.
91/92–.-
A fs. 93, se
requiere al estado nacional que produzca el informe previsto en el art. 8 de la
Ley 16.986.-
A fs. 97/98.
esta Magistrada resuelve no hacer lugar a la solicitud de excusación formulada
por el Sr. Fiscal, quien a fs. 100/103, interpone recurso de apelación sobre
dicho resolutorio.-
II.
Que a fs.
105/170, en representación del Estado Nacional – Ministerio del Interior, se
presenta Alejandro Patricio Amaro, con el patrocinio letrado de la Procuradora
del Tesoro de la Nación, Dra. Angelina M. E. Abbona, designada por Decreto N°
21/2011, con el objeto de contestar en tiempo y forma el pedido de informe del
art. 8° de la Ley 16.986, oportunamente requerido.-
A continuación y
luego de efectuar una negativa genérica de los hechos alegados por la parte
actora, inicia el argumento tendiente a demostrar la falta de legitimación
procesal activa.-
Amplían luego
sosteniendo que no resulta relevante la representación alegada, ya que la
normativa dictada derogó todo norma que se contraponga a ella, con lo que “…ya
no rige a los fines de oficialización (…) lo dispuesto en la Resolución
CM 135/2002…”.- En cuanto al intento de una acción de clase, sostiene el
demandado, que resulta errónea la invocación del precedente “Halabi”,
por no existir una identidad analógica entre la situación resuelta por la Corte
en ese caso y las circunstancias fácticas y jurídicas traídas a debate.- Además
que no se configuran, en el caso de autos, los requisitos exigidos por el alto
tribunal, que habilite el dictado de una sentencia erga omnes.- “En
efecto, el accionante solo pretende canalizar su disconformidad con la conducta
adoptada por uno de los Poderes del Estado –el Legislativo– a través de la vía
judicial, más sin fundar cuál es el agravio constitucional que le causa, lo que
evidencia la improcedencia de la pretensión (…) y la pretendida extensión erga
omnes a personas ajenas a la causa de las que ni siquiera se puede presumir la
afección a un interés simple”.- De todo lo expresado, concluyen que “…el
accionante carece de un interés concreto, personal y directo afectado, que
justifique su pretensión ante el órgano judicial, por lo cual carece de la
legitimatio ad causam activa para iniciar la presente acción”.- Ampliando
luego: “…además de haber incumplido las reglas precedentes, es evidente que
la ausencia de legitimación procesal activa de los postulantes del amparo (…)
determina que en autos no hay técnicamente “caso judicial”, en los
términos del art. 116 CN”.- Continua la contestación con la exposición de
las “Razones que tornan improcedente el amparo intentado” (título X de
la presentación), por cuanto sostienen: “…el régimen instaurado por la Ley
N° 26.855 no infringe precepto ni principio constitucional alguno, al tiempo
que es una razonable reglamentación del mandato constitucional previsto en el
artículo 114 CN”.-
…La Constitución
Nacional encomendó al legislador el dictado de una ley que regule el
funcionamiento, integración y forma de elección de los miembros del Consejo de
la Magistratura…
A idéntica conclusión
se arriba luego de analizar las exposiciones habidas en el seno de la
Convención Constituyente”.-
En resumen,
claras fueron las palabras empleadas en la redacción del artículo 114 de la
Constitución Nacional e inequívoco el espíritu del Constituyente en cuanto a
dejar librado a la valoración del Poder Legislativo el modo en que se haría
operativo el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y la forma de
elección de sus miembros, no imponiendo más limitaciones que su integración
periódica “de modo que se procure el equilibrio” entre los órganos políticos
resultantes de la elección popular, los jueces de todas las instancias, los
abogados de la matrícula federal y personas del ámbito académico y científico.”.-
Asimismo, en la
reconstrucción histórica de los antecedentes que culminaron con la creación del
consejo de la Magistratura, los presentantes advierten lo vinculado a la
independencia, operando a dos niveles distintos, uno externo y otro interno.-
Anotan a
continuación: “…la idea de “independencia” que llevó a la creación del
Consejo de la Magistratura –en el aspecto que estamos analizando- no se
relaciona con la forma de elección de sus integrantes, sino concretamente con
la selección de los jueces –más concretamente limitar la discrecionalidad del
Poder Ejecutivo en dicho procedimiento-, cuestión que, en lo que aquí interesa,
no es alcanzada por la nueva Ley, que respeta el sistema de ternas.
Esto, además,
surge de un cotejo del claro texto constitucional que, en su artículo 114,
previó de modo expreso entre las atribuciones del Consejo de la Magistratura,
la elevación de las ternas al Poder Ejecutivo.
No hay entonces
un vínculo entre la reforma y el “espíritu” del Constituyente que dicen
vulnerado.
Por ese motivo,
llevar la discusión a ese terreno y hablar de la “independencia” o “politización”
en términos genéricos, es prescindir del contexto y la finalidad por la cual se
dictó el artículo 114 de la Constitución Nacional, lo que como pauta
hermenéutica es desechable.”.- Asimismo expresan que: “…la independencia,
como finalidad tenida en miras por el Constituyente con la creación del Consejo
de la Magistratura, opera en dos niveles: a) Hacia fuera y b) Hacia adentro… …Concretamente,
se persigue extender el proceso democratizador sobre el Poder Judicial de la
Nación y el servicio de administración de justicia para lo cual se busca
garantizar la efectiva y eficaz intervención de la comunidad en la toma de
decisiones. … …En rigor, la reforma está atravesada transversalmente por el
objetivo de disponer como criterio rector del funcionamiento del Consejo de la
Magistratura, los principios que caracterizan la forma de gobierno
representativa, republicana y federal que adopta nuestra Constitucional
Nacional, para lo cual se acudió al sufragio universal y sistema de partidos
políticos y a la modificación del número de integrantes. Tratan luego
acerca del sistema instrumentado para la modificación de la forma de elección
del estamento de los jueces, abogados de la matrícula y académicos y
científicos. Así, expresan: “…antes de la nueva ley regía un sistema de voto
calificado. Esto, en los hechos, significó que, en el régimen ahora modificado,
solo una minoría elija 6 de los 13 Consejeros, es decir, casi la mitad de los Consejeros
eran elegidos por sectores minoritarios de la población. …a partir de la nueva
Ley: i) se adopta el sufragio universal como método eleccionario de los
integrantes del Consejo de la Magistratura, ii) las postulaciones deben
canalizarse por medio de los partidos políticos.”.- La exposición continúa
aseverando que el sufragio universal es uno de los medios posibles para cumplir
con la finalidad encomendada por el constituyente.-
Al respecto,
agrega: “De los artículos 1º, 33, 37, 38, 39, 40 y 75 incs. 19 y 24 de la
Constitución Nacional, se desprende el rol fundamental de la participación del
pueblo mediante el sufragio universal en la integración de los órganos
fundamentales para la democracia representativa, republicana y federal, como lo
es el Consejo de la Magistratura.
No hay precepto
ni principio constitucional alguno que excluya –expresa o tácitamente- al
Consejo de la Magistratura de esta dinámica.”.-
Sobre el punto,
finalmente sostienen. “…todos los ciudadanos deben tener el derecho de
elegir a sus gobernantes, incluso a los Consejeros que se encargan de tomar
decisiones políticas respecto del servicio de justicia. Y la idea de voto
calificado, va en dirección contraria del voto universal, por lo cual, una
mayor democratización del servicio de justicia reclamaba la modificación
instrumentada por la Ley N° 26.855.”.-
Refuerzan su
argumentación sosteniendo que “La postulación a Consejeros por medio de
partidos políticos es una legítima y razonable reglamentación del derecho
electoral pasivo como derecho político.” (Punto 3.2.3.).-
Y agregan: “…no
caben dudas que la postulación a través de partidos políticos, además [de] ser
una alternativa adecuada para lograr los fines que impulsaron la reforma –una
mayor participación ciudadana–, es la que concilia con los preceptos
constitucionales”.-
Es que, a partir
de la reforma constitucional de 1994, en una elección en donde se postulan
cargos electivos con jurisdicción nacional, la armonización de las normas
establece con absoluta claridad la preeminencia del artículo 38 de la
Constitución Nacional, que prevé que ese monopolio de la representación la
tienen los partidos políticos.
…[L]a
actividad de los representantes de los jueces dentro del Consejo es de corte
netamente administrativo, totalmente ajena a lo jurisdiccional. En este sentido
también se pronuncia la doctrina. Por lo tanto, al ejercer sus mandatos como
Consejeros de la Magistratura no deben gozar de la garantía de independencia,
del mismo modo que no es un requisito exigible para los restantes integrantes
del Consejo de la Magistratura.”.- Continúan luego, con otra línea de
razonamiento, que sostiene que el sistema de elección de Consejeros por
estamentos, en el seno de “simples asociaciones (por ejemplo, Asociación de
Magistrados)” implica una afectación al espíritu del constituyente de
profundizar la independencia, pues fomenta el espíritu corporativo.- En
relación a las condiciones para postularse a las elecciones de 2013, destacan
que, con carácter transitorio, a fin de regir únicamente en las próximas
elecciones de 2013, la ley dispuso que para la adhesión de los cuerpos de
boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de
legisladores nacionales de cada distrito, se requiera la comprobación de la
existencia de, que en al menos 18 de los 24 distritos, la adhesión se realiza
exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación.- Sin embargo, para
los presentantes ello “…no limita en modo alguno el derecho de postularse
como candidato a Consejero, pues lo único que se exige con el nuevo régimen es
vehiculizarla por medio de un partido político. Esto se establece a los fines
de que el elector en el cuarto oscuro, encuentre una coherencia, una identidad
de propuestas, que exista una vinculación entre los partidos que realizan la
oferta electoral.” A continuación el representante del ejecutivo,
desarrolla el resguardo al equilibrio en la nueva composición del Consejo.- Al
respecto, manifiestan que la noción de equilibrio contenida en el segundo
párrafo del art. 114 CN, se “…refiere a la necesidad de que la
representación de ninguno de los estamentos individualizados en la primera
parte de la norma (legisladores, magistrados judiciales y abogados), se
encuentre en condiciones matemáticas de imponer por sí sola su voluntad con
prescindencia de los restantes sectores.”.-
Realizan luego
un análisis matemático de las composiciones –actual y previsto por la Ley
cuestionada– del Consejo arriba a la conclusión de que ningún grupo puede
alcanzar la mayoría absoluta en soledad. Siempre deberá contar con el voto
coincidente de representantes de otro estamento, invitando al consenso.-
Sobre ese
particular afirman que “[p]resumir que los consejeros jueces,
abogados y académicos que resulten elegidos por la mayoría a través del
sufragio universal, habrán de alinearse con aquellos representantes de origen
político (legisladores y el designado por el PEN), resulta una mera posibilidad
que convive con la alternativa contraria”.-
Agregan más
adelante: “[t]ampoco puede sostenerse que el mecanismo de elección
que a partir de la vigencia de la Ley 26.855 tendrán aquellos consejeros
elegidos por sufragio universal, alterará el equilibrio entre los estamentos de
jueces, legisladores y abogados.
Por un lado,
ocho de ellos ingresarán por la mayoría, mientras que cuatro lo harán por la
minoría, proporción por demás razonable para el sistema de representación de
mayoría y minoría”.-
Previo a presentar
las conclusiones, sostienen que la forma de elección y la integración del
consejo de la magistratura no merecen reproche de constitucionalidad.-
“El nuevo
sistema de elección de los representantes del Consejo de la Magistratura
desalienta que intereses sectoriales o corporativos –sean cuales fuesen–
desplacen el interés de la sociedad de ver saciada su necesidad de acceder a
una justicia independiente y eficiente, siendo quien mediante el sufragio
universal tome intervención directa en la elección de quienes integrarán al
Consejo de la Magistratura.
…el nuevo
régimen de elección y composición del Consejo de la Magistratura: (i) no se
opone a norma constitucional alguna, (ii) se alinea con la normativa
constitucional, la posición de la CSJN y con los tratados internacionales y
(iii) resulta razonable, habida cuenta que es un medio adecuado para lograr la
finalidad tenida en miras por el Constituyente al crear el Consejo y la
finalidad declarada por el legislador al tratar el proyecto”.- Concluyen
manifestando que toda ley que crea o modifica una organización estatal tiene,
necesariamente, un componente de ensayo, valorable recién cuando la misma se
pone en funcionamiento. Por ello no es posible saber en este momento, si se ha
acertado con el nuevo diseño.- A fs. 201/216, se presenta la Asociación por los
Derechos Civiles, invocando el carácter de ‘Amigo del Tribunal’, en los
términos que allí constan.- Y CONSIDERANDO:
III. La
actuación del Ministerio Fiscal:
Que una vez
iniciadas las presentes actuaciones, este Tribunal dispuso correr vista al Sr.
Fiscal actuante en la instancia, a fin de que diera su opinión al respecto,
siendo que el Agente Fiscal se excusó de intervenir por los fundamentos que
esgrimiera en oportunidad de requerírsele dictamen en los autos caratulados “Cabral.
Luis María (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional
Civil y Mutual) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo, Expte. Nº 3033/13.- En
la referida actuación, solicitó su excusación aduciendo razones de decoro y
delicadeza en virtud de manifestar ser miembro de la Asociación de Magistrados
del Poder Judicial de la Nación y tener una relación de amistad de antigua data
con el Dr. Gregorio Corach, uno de los firmantes de la acción de amparo
interpuesta por esa entidad.- Ante dicha vicisitud, en consideración a que sin
perjuicio de la excusación planteada, el Agente Fiscal no cuestionó la
competencia para entender en estos actuados, y destacando que en el proceso
previsto en la Ley Nº 16.986, que se caracteriza por lo rápido y expedito, no
resulta imprescindible la intervención del Ministerio Público, se continuó con
el tramite de la causa.-
Fue así que este
Tribunal solicitó al Estado Nacional el informe previsto en el artículo 8 de la
Ley 16.986, y resolvió no hacer
lugar al pedido
de excusación del Sr. Fiscal, y rechazó la excusación planteada por el Titular
de la Fiscalía Federal Nº 1.-
Dicho
resolutorio fue apelado por el representante de la vindicta pública, por
entender que esa resolución le generaba un gravamen irreparable.-
Que motivos de
celeridad y premura, que resultan elementales en razón de los próximos comicios
del 11 de Agosto del corriente año, obligan a resolver las cuestiones
planteadas en las presentes actuaciones sin dilaciones y con la urgencia y
compromiso que la circunstancia requiere.-
En consecuencia,
y si bien fue intención de esta Magistrada que el Sr. Representante del
Ministerio Público comprometiera su opinión respecto de una cuestión tan
relevante como la aquí traída a conocimiento de la suscripta, ante las
distintas contingencias planteadas en relación a esta cuestión, no resulta
posible demorar el dictado de una sentencia que resuelva la controversia
existente, en consideración a que en el día de mañana vence el plazo para
solicitar el reconocimiento de Alianza Electorales en los términos del artículo
10 de la Ley 23.298, y a la existencia de sentencias de otros magistrados que
resolvieron, en el marco de medidas precautorias, suspender el proceso electoral
en cuestión, según la información publicada en la página Web del Centro de
Información Judicial (CIJ).-
Amén de ello, se
tiene en consideración la Jurisprudencia del Superior, que establece sobre esta
cuestión: “se ha dicho que no es viable la pretensión nulitiva si ella se
funda en la omisión de una instancia procesal, no participada al agente fiscal
de primer grado, pues aún cuando su intervención fuera obligatoria tal omisión
se encontraría subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en segunda
instancia oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, cualquier
deficiencia ritual (conf. C.N. Civ. Sala A, 5/8/80, L.L. 1981-A 557, 35.737-5 y
C.N. Comm. Sala A, febrero 28-963, Ed. 4-581), Fallo Cámara Nacional
Electoral Nº 371/87.- “Que la nulidad tampoco podría prosperar por la falta
de intervención del procurador fiscal de primera instancia, puesto que como ya
lo ha señalado el Tribunal en forma reiterada (cf. Fallos 371, 373, 457/87,
1739, 1743, 1744, 2190/96, 3100/03) aun cuando la intervención del agente
fiscal de primer grado no fuera obligatoria, tal omisión se encontraría
subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en segundo grado,
oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, cualquier deficiencia ritual.”,
Fallo Cámara Nacional Electoral Nº 3350/2004.- En consecuencia, habiéndose
dado intervención al Ministerio Público Fiscal y sin perjuicio de la excusación
planteada, siendo posible una nueva participación Fiscal ante la Alzada, es que
corresponde resolver la cuestión planteada en autos.-
IV. Competencia:
La competencia
de la Justicia Nacional Electoral, se encuentra limitada en forma específica y
concreta por las Leyes Nacionales que regulan la materia, es decir, 15.262,
19.108, 19.945, 20.907, 23.298, 24.007, 24.012, 24.747, 26.215, 26.571 y sus
modificatorias, complementarias y decretos que las reglamentan.- Al respecto,
debe tenerse en cuenta que la Ley 19.108, establece en su artículo 12: “Los
jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral
conocerán a pedido de parte o de oficio: ...II) En todas las cuestiones
relacionadas con: ...e) La elección, escrutinio y proclamación de los
candidatos a cargos electivos y podrán hacerlo respecto de la elección,
escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito...”.-
Sobre esta
cuestión, tiene dicho el Superior, con arreglo a lo establecido en el artículo
6° de la Ley 19.108, y artículo 303 del C.P.C.C., que: “...el carácter
restrictivo de la jurisdicción federal limita su conocimiento a las causas
específicamente determinadas en las leyes que rigen su competencia o en las que
concreta y expresamente
atribuyen a sus
normas la intervención y conocimiento del fuero federal de excepción...”, Fallo C.N.E.
858/89 .-
Así las cosas,
la competencia de este Tribunal, se encuentra acotada, en lo que se refiere a
los partidos políticos, a aquellos que actúan en el marco de la Ley 23.298,
desde su fundación y constitución, reconocimiento, vida interna, elección de
sus autoridades, y en su caso, caducidad o extinción.-
Y en lo que
respecta a los actos comiciales, a aquellos en los que se eligen autoridades
nacionales del Distrito, es decir, Diputados Nacionales, Senadores Nacionales,
y Convencionales Constituyentes Nacionales, como así también, en el caso de la
elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, en donde todo el
territorio nacional constituye un distrito único, en lo que haga a su
Jurisdicción respecto al reconocimiento de alianzas electorales y de la
oficialización de candidaturas.-
En consecuencia,
corresponde dejar sentado que la suscripta no desconoce la competencia que
pudieran tener los Magistrados de otras Jurisdicciones y de distintos fueros
para analizar la constitucionalidad de algunos aspectos las normas atacadas,
que pudieran no ser de índole electoral.-
Sin perjuicio de
ello y teniendo en cuenta también que la competencia del Juez se determina por
la naturaleza de las pretensiones deducidas, las cuestiones que habrán de
analizarse en las presentes actuaciones, serán las que versan sobre la materia
electoral.-
En definitiva, y
más allá de los diversos argumentos que podrían esgrimirse a favor o en contra
sobre la competencia de éste o demás tribunales, siendo el Juzgado a mi cargo
donde correspondería tramitar el reconocimiento de las Alianzas Electorales, la
oficialización de los candidatos a los cargos de Miembros del Consejo de la
Magistratura de la Nación, y demás cuestiones que versen sobre la organización
del proceso electoral, no cabe duda sobre la competencia de esta Judicatura,
por lo menos en lo relativo a las modificaciones electorales introducidas.- Ello
no obsta a que muchas de estas cuestiones resultan ser inescindibles a temas
que podrían tratarse en otras jurisdicciones, o fueros; ni tampoco que la asunción
de competencia por parte de esta Magistrada signifique un desconocimiento de la
que podrían llegar a tener otros Tribunales, también competentes en razón del
territorio, la materia o la naturaleza de la acción interpuesta.-
V. Legitimación:
Que el presentante,
Dr. Jorge Gabriel Rizzo que actualmente preside el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal, interpone la presente acción de amparo en su carácter de
abogado de la matrícula federal como así también en el de apoderado de la Lista
Nº 3 de esa Institución, denominada “Gente de Derecho”.- Así entonces, cabe
precisar que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los
litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés
jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial.- En
idéntico sentido se ha señalado reiteradamente que “…la inexistencia del
derecho subjetivo a la legalidad determina que –salvo hipótesis excepcionales-
la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra
personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No
basta cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad,
sino que se torna indispensable un interés calificado…” (CCAFed., Sala III,
in re: “Carrió Elisa y otros”, sentencia del 27-03-07 y “Movimiento de
Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del 13-09-07, entre otros).- En
dichos términos, resulta posible adelantar que a criterio de la suscripta el
litigante, acreditó en el presente caso una real afectación de su derecho que
permite considerar la tutela requerida, porque se encuentra personal y
directamente perjudicada por la norma cuya inconstitucionalidad solicita en la
presente causa.-
Que por otra
parte, es preciso señalar que además de incorporar expresamente al texto de la
Ley Fundamental la acción de amparo como uno de los “nuevos derechos y
garantías” (cf. artículo 43), con la reforma constitucional del año 1994 se
amplió el espectro de sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente
se hallaba circunscripto a aquellos que fuesen titulares de un derecho
subjetivo individual (cf. artículo 5°, ley de facto 16.986 y artículo
321, inc. 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Así, el artículo
43 establece –en cuanto aquí interesa- en su segundo párrafo que “…Podrán
interponer está acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario
y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de
organización”.-
En este sentido,
el Alto Tribunal ha explicado que la mencionada reforma importó una “…modificación
trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica
desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción
cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación
activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en
general, legitimando en este aspecto a las asociaciones…” (cf. Fallos
326:2150, C.S.J.N.).-
En afín orden de
ideas se ha expedido la Excma. Cámara Nacional Electoral en cuanto ha expuesto
que “…las asociaciones juegan un rol preponderante en todo lo concerniente a
la protección de los intereses colectivos, en tanto aseguran un mejor resguardo
de dichos intereses (cf. LUFT, MARCELO ENRIQUE, “Asociaciones: legitimación
procesal”, La Ley Rev. D.F. y P. Septiembre 2010, pág. 241).-
Y agrega que “…se
sostuvo que en tanto uno de los propósitos de la mencionada reforma
constitucional ‘consistió en alcanzar un grado más elevado en la tutela de los
derechos humanos, [...] devenía inexorable el reconocimiento de la actuación de
entidades intermedias en el marco del proceso judicial, como hito en una
evolución hacia el perfeccionamiento de una tutela judicial efectiva’ (CAPUTI,
MARÍA CLAUDIA, ‘Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios’ en
CASSAGNE, JUAN CARLOS -coord.-, Tratado de Derecho Procesal Administrativo,
Tomo I, La Ley, Bs. As., 2007, pág. 333).- (Fallo CNE 4816/2012).- Ahora
bien, la Constitución Nacional prescribe que tales asociaciones deben estar “registradas
conforme a la ley” (cf. artículo 43, segundo párrafo cit.). No obstante, la
Excma. Cámara del Fuero ha tenido ocasión de destacar al respecto que la
circunstancia de que dicha norma no haya sido sancionada aún “…no puede
condicionar el ejercicio del derecho que debe reglamentar de modo que importe,
en los hechos, su negación. La génesis misma del amparo se relaciona con la
operatividad de los derechos consagrados constitucionalmente…” (cf. Fallos
CNE 2807/00, in re “Mignone”). De interpretarse lo contrario, se explicó
allí, “…la norma contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional
quedaría convertida en letra muerta…” (cf. Fallos CNE cit.).- Por su parte,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado, con similar
orientación, que la referida disposición constitucional “es claramente
operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida
evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la
justicia de su titular” (cf. Fallos 332:111, C.S.J.N.).-
El Superior en
la materia también ha destacado en el Fallo CNE 4816/2012 ya citado que “…Del
mismo modo lo ha entendido la doctrina constitucional, al sostener que mientras
no se dicte la referida reglamentación, basta con que aquéllas existan con
alguna formalidad asociativa de la que surjan sus fines para que su
legitimación les sea reconocida judicialmente (cf. BIDART CAMPOS, GERMÁN J.,
Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Bs. As., 2001, página
383). En sentido afín, se ha expresado que en ausencia de una legislación
específica, son los jueces quienes deben imponer algunos
requisitos
mínimos (cf. BIANCHI, ALBERTO B., Control de constitucionalidad, Tomo 2, Ábaco
R. Depalma, Bs. As., 1998, pág. 77).-
Que, lo expuesto
no exime, por cierto, del cumplimiento del requisito de “caso”, “causa” o “controversia”
que habilite la intervención de la justicia (cf. artículo 116 de la
Constitución Nacional y artículo 2° de la ley 27), pues tal como ha explicado
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun frente a cuestiones vinculadas
con derechos de incidencia colectiva, la comprobación de la existencia de un “caso”
es imprescindible (cf. Fallos 310: 2342; 311:2580; 326: 3007 y 332:111, entre
muchos otros).-
En efecto, la
incorporación de intereses generales o difusos a la protección constitucional,
en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados
por un acto presuntamente ilegítimo o por qué existiría seria amenaza de que
ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo (cf. Fallos
323:1339).-
Sin embargo, se
ha advertido que, en tales supuestos, el “caso” tiene una configuración típica
diferente, circunstancia que resulta esencial para decidir sobre la procedencia
formal de tal tipo de pretensiones (cf. Fallos 332:111).-
Ello no importa,
conforme lo expuesto por la Excma. Cámara Nacional Electoral, “…exigir un
daño personal y directo, ni que la asociación sea titular de una relación
jurídica sustancial para tener legitimación procesal, ya que el ordenamiento
jurídico le reconoce esa legitimación no sólo cuando invoca su calidad de ‘afectada’,
sino también, para actuar en defensa de los intereses comunes del sector,
cuando el éxito de la pretensión reporta de algún modo, a aquellos en interés
de quien se la formula, [...] beneficio [o] ‘conveniencia [...] de carácter
colectivo [...]’, en el orden moral o material” (cf. JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS,
MARÍA, ‘La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las
asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia’, LL
2003-B, 1333). Por lo tanto, desconocerles la posibilidad de accionar en
defensa de tales intereses, ‘equivaldría a negarles [...] su misma razón de ser’
(Ibíd.)…” (Fallo cit.).- Nos enseña la doctrina, desde una óptica más
específica y en la práctica se ha aceptado, que los colegios profesionales en
general (de Abogados, Médicos, etc.) poseen legitimación para asumir la defensa
institucional de los intereses de sus colegiados, en especial en lo tocante a
las incumbencias profesionales (Morello, Augusto “Legitimación procesal de los
colegios profesionales, de las organizaciones de protección de los consumidores
y de defensa de los intereses difusos” J.A. 1981-I, págs. 704 y sigs.).- En
tales condiciones, toda vez que la pretensión formulada en la presente causa
encuadra entre los propósitos de la agrupación y que la acción también se
promueve en defensa de un derecho de incidencia colectiva, “categoría en la
que cabe incluir a los nuevos derechos incorporados [...] [en] 1994” (cf.
Fallos 325:524, dictamen del Procurador General de la Nación), corresponde
concluir que la agrupación Lista 3 “Gente De Derecho”, también en tal carácter,
se encuentra legitimada para plantear el amparo.- Que el artículo 3° bis de la
Ley 24.937 incorporado por el artículo 4° de la Ley 26.855 cuestionada,
establece en su parte pertinente que “…Para elegir a los consejeros de la
magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y
de los abogados de la matricula federal, las elecciones se realizarán en forma
conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija
presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por
agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos
presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias…”.- Además el artículo 18 de la norma discutida sustituye el
artículo 33 de la Ley 24.937 y sus modificatorias, rezando en lo que aquí
interesa que “…La oficialización de listas de candidatos a consejeros del
Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas
y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad,
por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional…”.-
En consecuencia,
la norma atacada por la actora, establece regulaciones que la excluyen en
cuanto a la postulación de candidatos para los cargos de consejeros del Consejo
de la Magistratura en la categoría Abogados de la Matrícula Federal, conforme
lo dispuesto por el artículo 114 de la Constitución Nacional, por lo que se
considera demostrada en la demanda la existencia de un “caso judicial” y de un
perjuicio “inminente” en los intereses de la actora.-
VI. La acción de
Amparo:
A efectos de
analizar la procedencia de la Acción de Amparo intentada, habrán de
confrontarse las disposiciones constitucionales y la normativa que aquí se
cuestiona, a fin de verificar la existencia en la legislación atacada, de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que vulnere los derechos reconocidos en
la Carta Magna, conforme exige el artículo 1º de la Ley 16.986.-
De conformidad a
lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional, toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente, lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por la Ley fundamental y en su caso, el juez
puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.-
Sentado ello, se
debe verificar que el acto sea lesivo, que contenga un vicio palmariamente
arbitrario e ilegal y que no exista otro medio más idóneo frente al supuesto
atropello.-
La lesión,
comprende el daño o perjuicio de cualquier naturaleza, que implique la
restricción o limitación de un derecho consagrado en la Constitución Nacional.-
Por ese motivo,
se centrará básicamente en dos actos emanados de uno de los poderes del Estado
Nacional y que aquí se cuestionan.- Por un lado, la Ley Nacional Nª 26.855, que
establece, entre otras cuestiones, el método de selección de las personas que
integrarán el Consejo de la Magistratura Nacional en representación de los
Jueces, Abogados y Académicos a través del voto popular y de listas propuestas
por los partidos políticos, y el número de integrantes del estamento de
académicos y científicos y su modo de selección.- De otro lado, el Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional Nº 577/2013 que convoca al electorado de la Nación
Argentina, a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el
día 11 de Agosto de 2013, para la elección de candidatos a Consejeros del
Consejo de la Magistratura. Asimismo, el mencionado decreto convoca también al
mismo electorado, para que el día 27 de Octubre elija Consejeros para integrar
dicho cuerpo.- El análisis a efectuarse, se realizará en el marco de la
Jurisprudencia, que establece: “La actual redacción del artículo 43 de la
C.N., ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del artículo 2 de la
Ley 16.986, habilitando, por vía de acción de amparo, la declaración de
inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto de omisión lesiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de la recepción
constitucional de tal posibilidad sostuvo que ‘nadie puede sustraer al Poder
Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la
Constitución’ (CSJN, Outon, Carlos José y otros s/ recurso de amparo, Fallos
267:215), con lo cual los jueces deben en pos de restituir de inmediato los
derechos afectados, apelar a la vía sumarísima del amparo”, (Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en Huarriz, Juan
Carlos c/ EN – Sec de Hacienda de EO s/ amparo Ley 16.986, 20/7/95).-
Sentado ello,
debe tenerse en cuenta que de las normas citadas precedentemente, surge claro y
manifiesto que el reclamo formulado versa sobre un hecho actual y vigente al
momento del dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1
de la Ley 16.986, al encontrarse en curso el cronograma electoral
correspondiente a los
comicios
convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a operar importantes
plazos de dicho cronograma (v. gr. el día 12 de Junio del corriente año, vence
el plazo para solicitar el reconocimiento de alianzas electorales), por lo que
no se advierte que los accionantes dispongan de otro remedio más idóneo que el
aquí planteado para hacer valer sus pretensos derechos con la premura que el
caso requiere.-
En relación a la
verificación de la existencia del acto lesivo, su análisis será desarrollado en
los Considerandos que seguidamente se expondrán, estudiando la normativa en
crisis y su afectación a los principios y derechos consagrados en la Ley
Suprema.-
VII. Acerca del
planteo de inconstitucionalidad:
Con el objeto de
dilucidar si las normas cuestionadas se encuentran en colisión con la
Constitución Nacional, y si existe un perjuicio real concreto y actual en su
aplicación, habrá de tenerse en cuenta en primer término, que “la declaración
de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la mas
delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de
justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ‘ultima
ratio’ del orden jurídico (CSJN 303:248, 1708 y 1776; 304:849, 892 y 1069;
307:531 y 1656), y su ejercicio sólo se justifica frente a la comprobación de
la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por
el recurrente (CSJN 303:397)...”, Fallo C.N.E. 1794/94.-
Ello así, por
cuanto la declaración de inconstitucionalidad, constituye una opción de “última
ratio” de carácter extremo, que debe ser utilizada con criterio estricto,
en virtud de la debida consideración que se debe a una Ley sancionada por el
órgano legislativo nacional que se encuentra facultado constitucionalmente a
tal fin y que ostenta una presunción de legitimidad que no puede ceder sin un
análisis exhaustivo de las causales que motivan su pretensa invalidación.-
En cuanto a la
verificación de existencia de caso concreto, nos recuerda la Jurisprudencia de
la Excma. Cámara Nacional Electoral: “…dicho control se halla supeditado a
la existencia de ‘un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien
legítimamente lo invoca’ de modo de dar lugar a una causa judicial (cf. Fallos
322:528). Precisándose aun más esta cuestión, se explicó que resulta condición
para el examen judicial de constitucionalidad, que él ocurra como aspecto de un
litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las
leyes o actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado por el
litigante (cf. Fallos 313:594).” (Fallo CNE N° 3451/2005).- Las
distintas argumentaciones efectuadas en la demanda, son: a) Ausencia de
Representación de los Jueces, Académicos y Abogados; b) Alteración del
Equilibrio; c) Elección mediante voto popular y d) Afectación a la
independencia de los jueces y abogados y del Poder Judicial.- Ello, en
relación al artículo 114 de la Constitución Nacional, que establece: “El
Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo
la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El
Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio
entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección
popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.”.- a) La Representación:
En
primer lugar, corresponde analizar el instituto de la representación
establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional, su naturaleza,
alcances y objetivos, en consideración a la composición estamentaria que la
norma constitucional le asigna a al Consejo de la Magistratura.-
La representación,
constituye aquella herramienta jurídica que prevé la posibilidad de que un acto
jurídico sea realizado por una
persona
determinada, quien lo realiza en nombre de otra persona o representado que le
ha conferido determinada facultad.-
Esta condición
de relación horizontal, establece un vínculo entre quien otorga la
representación y el representante, siendo el origen de la misma, el acto
discrecional de la persona que decide otorgar un mandato, y selecciona
voluntariamente a otra persona quien lo va a representar.-
Es decir, y vale
la pena precisarlo aunque parezca una obviedad, que la persona que va a otorgar
esa representación, es la que decide y elige quien lo va a representar.
De la misma
manera sucede, cuando una persona otorga un mandato o poder a otra para actuar
en su nombre y de una determinada manera.-
Expresado de una
manera gráfica, podríamos decir que el acto de representación, se configura
cuando una persona “A” otorga mandato a otra persona “B” para que lo represente
o actúe en su nombre.-
Ahora bien,
ingresando al concreto caso de autos, es posible advertir en la redacción de la
Ley 26.855, la conformación de un novedoso y extraño esquema de representación
triangular, que incorpora un nuevo protagonista -totalmente ajeno a la relación
natural de la representación-, de modo tal que “C” (conjunto de electores),
elije a “B” (juez y/o abogado y/o académico) para que represente a “A”
(conjunto de Jueces y/o abogados y/o académicos).-
Esta
desnaturalización del instituto, provoca una severa colisión con la norma
constitucional del artículo 114, que refiere claramente a la representación de
los jueces y abogados, al perderse la condición vinculante que debe existir
entre representante y representado, por no existir relación directa entre quien
eligió al representante (ciudadanos electores) y los representados (ciudadanos
jueces y/o abogados y/o académicos).-
Sobre esta
cuestión, resulta esclarecedor y no deja lugar a dudas, el debate producido en
la reunión de la Convención Nacional Constituyente, Reunión de la Comisión de
Coincidencias Básicas, 11/7/1994, en donde se expresó: “…En cuanto al
segundo punto, que refiere al nombramiento de los jueces… Sr. PRESIDENTE.- El
señor convencional Paixão le solicita una interrupción, ¿se la concede? Sr.
ZAFFARONI. –Sí, señor Presidente. Sr. PRESIDENTE.- Para una interrupción tiene
la palabra el señor convencional Paixão. Sr. PAIXÃO.- Advierto dos
preocupaciones en la exposición del señor Zaffaroni, una por la distribución de
los diversos grupos aquí mencionados, más allá de que uno de ellos no parece
resultar satisfactorio, y otra en orden a los nombramientos de los
representantes del Consejo de la Magistratura. Mi pregunta apunta a este
segundo punto porque donde dice “representantes de los jueces” no parece fácil
interpretar que sea otra cosa que la persona elegida por los propios jueces. Me
gustaría escuchar una reflexión sobre el tema por parte del convencional en uso
de la palabra a los efectos de aclararlo porque me parece está implicada en el
Consejo de representantes la elección de los jueces entre los jueces; y algo
análogo respecto de los abogados, la elección de los abogados entre los
abogados. Sr. ZAFFARONI.- Sí, correcto, en eso estamos de acuerdo, pero habría
que establecerlo porque en cuanto a los representantes de los jueces podría
decirse el día de mañana lo siguiente “… tres representantes de la Corte
Suprema, tres de los camaristas, tres de la Primera Instancia…” y se
recorportativiza la cosa sobre todos los representantes de todas las
instancias. Sr. PAIXÃO.- Simplemente quiero señalar que a mi juicio una regla
como esa estaría desinterpretando la cláusula aquí interpretada.
Sr. AUYERO.- El
señor convencional Paixão ha hecho una apreciación que encuentra, de alguna
manera, coincidencias con expresiones anteriormente vertidas. Nos interesa
saber si la opinión del convencional Paixão es la opinión de los autores del
Pacto o núcleo, porque esto, aun
dicho en
comisión serviría el día de mañana para una interpretación auténtica de su
espíritu.
Sr. PAIXÃO.-
Esta fue la interpretación con que fue insertado en el proyecto que ahora
estamos considerando y si vamos más atrás, si vamos al Pacto que dio motivo a
la ley, en ese texto también fue empleado con este espíritu. Puedo hacer un
relato histórico con las interpretaciones de terceros. La historia es esta (…)
Sr. ARIAS.-
Recogiendo las manifestaciones del doctor Paixão, yo iba a proponer incluir “elegido
por voto directo” a continuación de la mención de los jueces de todas las
instancias.
Sr. ZAFFARONI.-
Mi observación atiende, señor Presidente, a subrayar que dado todos los
antecedentes de que disponemos y dado lo delicado de la materia, entiendo, que
tenemos que ser más cuidadosos en poner todas las características de precisión.
Obviamente que entiendo que el espíritu que habla de representantes de los
jueces tiene que ser horizontalizador, pero todos los antecedentes nos señala
que se han desvirtuado por vía de interpretación”.-
Idéntico
análisis corresponde realizar respecto del sistema de selección de los
representantes del ámbito académico y científico, debiendo destacarse que la
Ley 24.937, preveía que los mismos fueran electos por el Consejo
Interuniversitario Nacional, de entre los profesores titulares de cátedra de
facultades de derecho nacionales y personas acreedoras de menciones especiales
del ámbito científico.-
Mediante la
reforma propuesta en la Ley 26.855, se establece su selección mediante el voto
popular.-
Con la
modificación cuestionada no solo se altera el principio de representación sino
también se afecta el principio de razonabilidad, en clara contradicción al
artículo 28 de la Constitución Nacional, que establece que los principios,
garantías y derechos reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.-
Ello así, por
cuanto la nueva norma no solo impide a los académicos y científicos elegir
entre sus pares a quienes los van a representar, sino que también elimina
cualquier sustento cualitativo que pudiera haber en el proceso de selección
respecto a la calidad o excelencia educativa y profesional del candidato,
reemplazándolo por un requisito tan amplio y generalizado en su enunciación (amplia
y reconocida trayectoria), que resulta por un lado de imposible control
para la mayoría de los electores y por otra parte de valoración subjetiva.-
Sobre esta cuestión, se ha expresado: “…Para aproximarnos al sentido del ‘equilibrio’
y superar la ambigüedad del texto constitucional debemos asimismo entender que
el equilibrio no depende solamente del número de representantes de cada sector,
sino además, de quién es el designante de ellos. Si a las personas del ámbito
científico y académico las nombrara el congreso o el poder ejecutivo, el
equilibrio quedaría perturbado, cosa que no ocurriría si la designación
proviniera de las universidades o de las academias nacionales…”, Germán
Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.- b) El Equilibrio: Corresponde
analizar aquí, si se encuentra configurada la condición de equilibrio
establecida en el artículo 114 de la Constitución Nacional.- De la lectura de
la norma citada, se desprende claramente que la intención del Constituyente ha
sido la de establecer una situación de armonía funcional entre los distintos
estamentos que componen el Consejo de la Magistratura de la Nación, para lograr
una relación compensada entre sus integrantes.-
Ello encuentra
razonable justificación, en atención a la complejidad y relevancia de las atribuciones
que les son propias, entre ellas seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas
vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores, administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia, ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados,
decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados y en su caso
ordenar la suspensión.-
Si se admitiera
el predominio de un determinado sector, por el modo de elección previsto, sin
la existencia de la necesaria capacidad de control de los otros estamentos,
ante cada decisión a adoptar, el Consejo podría sufrir influencias indeseables
(políticas, sectoriales, económicas), que desnaturalizarían al instituto.-
Jueces,
Abogados, Académicos, Legisladores y Funcionarios del Poder Ejecutivo, tienen
características tan disímiles en cuanto al ámbito de su actuación, y provienen
de un origen tan diferenciado cada uno de ellos en cuanto a su formación y
funciones, que resulta necesario su nivelación cuantitativa a fin de permitir
un funcionamiento armónico que cumpla con el requisito de equilibrio
establecido en la Carta Magna, para así poder realizar eficazmente el rol que
le ha otorgado la Ley Suprema.-
Esta condición
de equilibrio, debe asimilarse a la que surge del sistema republicano de
gobierno, siendo uno de sus pilares fundamentales la división de poderes en el
Estado, de la cual emerge el trípode fundamental “Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo y Poder Judicial”, en el que se sustentan las democracias de las
naciones civilizadas.-
Esta separación
de atribuciones, funciona como un sistema de contrapesos con el objeto de
evitar que alguno de los poderes tenga preponderancia por sobre los otros. En
esa compleja interrelación, se dividen las funciones del Estado y los Poderes
se controlan entre sí, en lo que constituye la esencia de la República, a fin
de evitar que alguno de ellos avance sobre las libertades individuales del
ciudadano.-
El texto del
artículo 114 de la Constitución Nacional, exige la existencia de equilibro
entre la representación de órganos políticos, de los jueces y abogados.
Asimismo prevé, como otro protagonista de la interrelación, la incorporación de
personas del ámbito académico.- El número de integrantes asignado a este último
grupo (seis), desnaturaliza la proporcionalidad establecida en la constitución
nacional, otorgando preponderancia a un estamento determinado frente a los
demás.- No obsta a ello, la circunstancia de que la incorporación de los
académicos se encuentre en el artículo citado en el mismo párrafo pero en una
oración separada a la que menciona la palabra equilibrio, toda vez que la norma
analizada indica claramente que el estamento académicos integrará el Consejo,
de lo cual se desprende que se encuentra también comprendido en la condición de
equilibrio ya citada.- Si sumamos a ello, la circunstancia de que los
intergrantes de dicho estamento pasarán a ser elegidos mediante el voto
popular, en listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, la
desnaturalización del cuerpo se acentúa no sólo por la variación del número de
miembros de uno de sus estamentos integrantes, sino por el origen político
partidario de los mismos.- Como señala Humberto Quiroga Lavié, en su obra
Constitución de la Nación Argentina Comentada, Ed. Zavalía, 1996, “…Si lo
que busca la Constitución es el equilibrio en el funcionamiento del Consejo, no
puede ser que ello se rompa a partir de una integración desigualitaria del
sector científico y académico. Es cierto que todo esto quedará a criterio
político del Congreso. Pero lo que no puede quedar a criterio político del
Congreso es potenciar a uno de los tres primeros sectores en desmedro de los
demás. Si la idea es potenciar al sector político sobre los jueces y los
abogados, ello será inconstitucional. Si la idea es que los magistrados y los
abogados formen un solo sector para confrontar con los políticos, ello también
es contrario a la directiva de la Constitución…”.- c) La Elección
Popular y Partidaria: No se han encontrado a nivel local ni a nivel
latinoamericano, antecedentes respecto de la elección de los miembros del
Consejo de la Magistratura a través del voto popular.-
Menos aún, que
dicha elección popular para elegir a las personas encargadas de integrar los
Consejos en representación de los
Jueces, sean
realizadas a través de listas de candidatos propuestas por los partidos
políticos.-
De los países de
la región, tienen Consejo de la Magistratura: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa
Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay y Perú.-
Sólo a título
ilustrativo, corresponde destacar que en Brasil, los miembros del Consejo de la
Magistratura son seleccionados por el Tribunal Superior de Justicia.-
En Colombia,
donde el Consejo se encuentra dividido en dos salas, a los miembros de la
primer sala los eligen la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y
el Consejo de Estado. A los miembros de la segunda sala, los eligen el Congreso
Nacional, de entre ternas enviadas por el Poder Ejecutivo.-
En El Salvador,
son elegidos por la Asamblea Legislativa, por mayoría calificada, de ternas
presentadas por los entes representados.-
En Paraguay, lo
integran el Presidente de la Corte Suprema, un representante del Poder
Ejecutivo, un Senador, un Diputado, dos abogados, un profesor de Derecho de la
Universidad Nacional y un Profesor de Derecho de las universidades privadas. En
Perú, lo integran un representante de la Corte Suprema, un representante del
Ministerio Público, un abogado, un profesor de Derecho de la universidad
nacional, un profesor de derecho de las universidades privadas y 2
representantes de otras asociaciones profesionales.-
También, son
escasos los antecedentes mundiales en lo que hace a elección popular de
Jueces.-
Si bien la
elección de los magistrados por intermedio del voto popular no es una cuestión
que se analice en las presentes actuaciones, resulta interesante su consideración
por analogía, y por ser tanto la Judicatura como el Consejo de la Magistratura,
partes integrantes del Poder Judicial. Recuérdese que el artículo 1º de la Ley
24.937, establece que “El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente
del Poder Judicial de la Nación”, premisa ratificada en la redacción del
art. 1de la Ley 26.855.- Así, observamos que en la mayoría de los casos en
donde se elijen a los jueces por este procedimiento, el comicio se realiza para
seleccionar magistrados que no pertenecen a la órbita de la Justicia Federal,
utilizándose esta opción para el caso de jueces locales o provinciales donde la
selección se realiza en comicios sin intervención de los partidos políticos.-
La excepción más conocida, la constituye Suiza, en donde en algunos estados se
realiza la selección de jueces de forma directa, y solamente a nivel cantonal.-
Más cerca de nuestro territorio, recientemente la República de Bolivia a raíz
de la reforma constitucional realizada en el año 2009, ha implementado por
primera vez en el año 2011 este tipo de selección, en donde se instituyó la
elección popular de jueces, pero utilizando un mecanismo que exige que los
candidatos deben ser previamente aprobados por la Asamblea Legislativa
Nacional.- Este antecedente es tan reciente, que resulta imposible su
evaluación.- Si bien la escasez de antecedentes en el derecho comparado no
implica en sí misma la inconstitucionalidad de la norma, nos indica claramente
que la amplia mayoría de las Naciones ha optado, con la sabiduría que otorgan
varios siglos de desarrollo institucional, por separar el proceso de selección
de Magistrados de las contingencias de la vida política, a fin de que los
Jueces no queden involucrados en las disputas que provocan los intereses de
determinados sectores políticos.- Por eso, la mayoría de las Naciones han
derivado por carriles diferentes los avatares del proceso de selección de
Magistrados y de las candidaturas políticas.-
En ese mismo
orden de ideas, observamos que el Estatuto Universal del Juez (Aprobado por la
Asociación Internacional de Jueces), establece en su artículo 2º: “La
independencia del juez debe estar garantizada por una ley específica, que le
asegure una independencia
real y efectiva
con respecto a los demás poderes del Estado. El juez, como depositario de la
autoridad judicial, deberá poder ejercer sus funciones con total independencia
respecto a todas las fuerzas sociales, económicas y políticas, e
independientemente de los demás jueces y de la administración de justicia.”.-
Conteste con
ello, el Estatuto del Juez Iberoamericano, expresa: “Los otros poderes del
estado, y en general, todas las autoridades, instituciones y organismos
nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones
sociales, económicos y políticos, deben respectar y hacer efectiva la
independencia de la judicatura”.-
Obligar la
vinculación de los estamentos que no corresponden a los órganos políticos con
las agrupaciones partidarias, implica someterlos a la influencia de los
intereses políticos circunstanciales de los partidos que los postulan.-
Sirve citar como
ejemplo, la expresa disposición establecida en la Constitución de la República
de España, que en su artículo 127, manda: “1. Los Jueces y Magistrados así como
los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos
públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá
el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los
mismos.”
Como sostiene la
doctrina, “La más llamativa particularidad de la justicia española radica en
la severa regla de incompatibilidad respecto de las normas jurídicas
comprendidas en la Constitución. (…) La mayoría de los estados hace esfuerzos
para asegurar el nombramiento de jueces frente a la influencia política
partidaria. (Italia, España)”, Fuente: Axel Tschentscher, Las Razones de la
Producción del Derecho. Departamento de Publicaciones – Facultad de Derecho -
UBA.-
“Por ello
resulta necesario desvincular de los partidos políticos a los candidatos a
jueces pues de lo contrario estos últimos perderían la ansiada imparcialidad e
independencia respecto de aquellos a quienes deben limitar y controlar. El
sistema de elecciones judiciales “no partidarias” se impone en los EEUU (…)
estando prohibido el apoyo de los partidos políticos a candidatura judicial
alguna.”,
Elección de los Jueces de la Corte Suprema por el voto directo del pueblo
(Mediante Elecciones no partidarias), Ignacio Posse Molina, publicado en LA LEY
tomo 2003-C-pág. 1376 de Argentina y en LA LEY–Revista Jurídica Paraguaya– de
Agosto de 2003, año 26, Nº 7, pág. 825-doctrina extranjera).- Resulta oportuno
recordar aquí, lo expresado por el Convencional Constituyente Dr. César Arias,
en Reunión de la Comisión de Coincidencias Básicas, el 11/7/1994, compilado en
Obra de la Convención Nacional Constituyente, 1994, cuando sostuvo: “Si por
el contrario nos manejamos a través de los partidos políticos con
representación en el Parlamento surge el tema de la distribución de los cupos,
es decir, el manejo del Poder Judicial como instrumento de reparto y
compensaciones entre los partidos dominantes”.- Refiere la doctrina: “Estamos
pues ante un equilibrio institucional para el mejor funcionamiento del poder
judicial (…) ese mismo equilibrio impide que por el número y/o el modo de
designación de las representaciones políticas la integración y el ejercicio de
las competencias del consejo queden a merced del predominio del ejecutivo, del
congreso, o de los partidos políticos…”, Germán Bidart Campos, Manual de la
Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.- Debe considerarse además que al
haberse igualado el procedimiento de selección de todos los miembros del
Consejo de la Magistratura, independientemente del estamento al que
correspondan, sometiéndolo a un mismo proceso electoral en simultáneo con otras
categorías de cargos que se seleccionan mediante el voto popular, se desvirtúa
también la diferenciación que hace a la representación de cada uno de los
estamentos establecida en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en cuanto
adjudica el origen en la elección popular, solo a los representantes de los
órganos políticos.-
De la manera
propuesta, se eliminan los procedimientos específicos que debe tener el proceso
de selección de cada estamento, prescindiendo de la particularidad propia que
tiene dicho método en cada uno de ellos, unificando todas las categorías en una
misma boleta, todos los actos electorales en una misma oportunidad, y la
selección de todos los integrantes efectuada entre el mismo cuerpo de
electores, subsistiendo únicamente como rasgo distintivo, los requisitos
formales para postularse en cada categoría, lo que altera la condición de
equilibrio establecida en la norma constitucional, ya que la sola
diferenciación de estos requisitos formales, no determina representación alguna
a un estamento.-
En el marco
propuesto por la norma cuestionada, no puede establecerse que cada candidato
represente al estamento al que pertenece, ya que su mandato no se originará en
la votación de sus pares -que constituye la auténtica representación-, ni en su
calidad de representantes de los jueces o abogados, sino en la preselección de
los partidos políticos que los postulan y en el voto del electorado nacional en
su conjunto.-
De esta manera,
se transformarán en candidatos electos por la voluntad popular (no por el
conjunto de jueces y abogados a los que deben representar) y en candidatos de
los partidos políticos, al haber quedado descartada la participación directa de
los representados.-
d) La Independencia:
Hemos analizado
hasta aquí, la concurrencia de los tres factores que hacen a la esencia de la
cuestión constitucional planteada en las presentes actuaciones: representación,
equilibrio y elección Popular.-
Del análisis
efectuado precedentemente, surge manifiesto que la Ley 26.855, ha desarticulado
la estructura medular que sostiene el esquema diseñado en el artículo 114 de la
Constitución Nacional, afectando y comprometiendo seriamente el principio de
independencia que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes.-
En el sistema
Republicano de Gobierno, el Poder Judicial resulta ser el último recurso de los
ciudadanos frente a un eventual avance del estado en la restricción de derechos
individuales.- El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger a
los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder.- El requisito de la
independencia, requiere así, que los tribunales sean autónomos de otras ramas
del gobierno y que estén libres de influencias, amenazas o interferencias de
cualquier origen, sector o razón.- Más aún, de los propios poderes del estado a
los que debe limitar y controlar.- El mismo artículo 114 de la Constitución
Nacional, establece como atribución del Consejo de la Magistratura, la de dictar
los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que
sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces.- Por ello, el
solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres figuren en boletas electorales
encabezadas con el nombre de un partido político, le quita a esos Magistrados
todo atisbo de independencia o imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas
sospechas en relación a su futura actuación en los posibles casos en que esa
entidad política o sus integrantes pudieran tener intereses.- Sumado a ello, e
imaginando una hipótesis posible, si la entidad política que lo postuló se
encuentra en el ejercicio del Poder Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de
la Nación; y más aún, si además ese grupo político tiene también mayoría en el
Consejo de la Magistratura, se verificaría la existencia de una acumulación de
poder tal, que le permitiría sin mayor dificultad, articular los mecanismos
necesarios para ejercer facultades disciplinarias o decidir la apertura del
procedimiento de remoción de ese magistrado, cuando el mismo dictara sentencias
desfavorables a los intereses partidarios que lo postularon.-
De acuerdo a lo
establecido en la Ley 26.571, en el procedimiento de selección de candidatos
establecido para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias, todo el proceso de postulación de precandidatos se efectúa ante
las Juntas Electorales de los partidos políticos, lo cual producirá el poco
deseable efecto de obligar a los candidatos jueces a deambular por las sedes
partidarias a efectos de
controlar todas
las circunstancias relacionadas con sus candidaturas, y luego a ser
protagonistas de campañas electorales y participar en actividades
proselitistas, lo que resulta totalmente incompatible con la necesaria independencia
política que debe demostrar todo Magistrado.-
Amén de ello, se
advierte que en todo ese proceso electoral de selección de representantes de
los jueces, controlado por las Juntas Electorales partidarias, el cuerpo de
electores de Jueces no tiene ninguna participación.-
De esta manera,
los Magistrados, podrían encontrarse comprometidos con los intereses políticos
que apoyaron su candidatura, situación que a efectos de ser evitada, ha sido
contemplada en la Ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, que prevé en
su artículo 24: “No pueden ser afiliados (…) d) Los magistrados del Poder
Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.”.-
Y el artículo 33
de la norma citada, dispone: “ No podrán ser candidatos en elecciones
primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos
nacionales, ni designados para ejercer cargos partidarios: (…) d) Los
magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales…”.-
En la misma
inteligencia, el decreto 1285/58, establece: “Es incompatible la
magistratura judicial con la actividad política”, y el Reglamento para la
Justicia Nacional, dispone en su art. 8: Los magistrados, funcionarios y
empleados deberán observar una conducta irreprochable. Especialmente están
obligados a: … e) No podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones
políticas, ni actuar en política…”.-
Se evidencia
allí que tanto las normas electorales específicas que regulan la materia, como
la reglamentación que organiza el funcionamiento del Poder Judicial, han tenido
como objetivo común desde antigua data, el de velar por la independencia de los
jueces, procurando evitar su participación en la política partidaria.-
En relación a la
cuestión planteada por el Sr. Representante del Estado Nacional, en cuanto
explica que la reforma introducida por la Ley 26.855 intenta evitar la
corporativización del poder judicial, cabe destacar que no se ha podido
explicar en que consiste ese fenómeno, que efectos produciría y como afectaría
la independencia de los jueces, no mencionándose ni siquiera un caso concreto
que pueda ser prueba de la existencia de dicho extremo.- La mejor salvaguarda
que tiene una nación para asegurar un poder judicial independiente, y la única
forma de mejorar la administración de justicia, es la selección de cada vez
mejores jueces.- Y decir mejores jueces es decir jueces más morales, jueces más
honestos, jueces más formados, jueces más comprometidos en la defensa de los
derechos humanos y menos comprometidos con los intereses partidarios, particulares
o sectoriales. En definitiva, jueces más justos.- El ejercicio de la
Magistratura resulta un honor que debe ser ejercido con la más alta
responsabilidad que la envergadura de la función implica, y obliga a
desempeñarse sin perder de vista en ningún momento, que su principal fuente de
inspiración la constituye el deber de respeto y fidelidad a la Constitución
Nacional, sobre la cual se ha prestado juramento al asumir la función.- Por
eso, y en consideración al mayoritario número de magistrados que realizan su
labor con el decoro y la dignidad propia de su cargo, no resulta admisible
generar dudas respecto al funcionamiento de uno de los Poderes del Estado
esparciendo un manto de sospecha generalizado sobre su actuación, debiendo
articularse en cada caso en particular, los mecanismos disciplinarios que
correspondan.- Asimismo, y sobre la Independencia del Poder Judicial, se han
expresado reiteradamente los organismos internacionales.- El Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha establecido que cuando se examina la independencia de un
Tribunal debe tenerse en cuenta, inter alia, la forma de designación de
sus integrantes y su mandato, la existencia de salvaguardias contra presiones
externas y la cuestión de si tiene apariencia de independiente.-
La Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución N° 2003/43, sobre “La
independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y la
independencia de los abogados”, se expresó: “Convencida de que la
existencia de un poder judicial independiente e imparcial y la independencia de
los abogados es condición previa y esencial para proteger los derechos humanos
y garantizar que no haya discriminación en la administración de justicia. (…)
Reconociendo la importancia del papel que desempeñan las organizaciones no
gubernamentales, los colegios de abogados y las asociaciones profesionales de
jueces en la defensa de los principios de la independencia de los abogados y
magistrados”
La Asamblea
General de las Naciones Unidas, en su Quincuagésimo periodo de sesiones,
resolución A/RES/50/181, se expresó “.Reconociendo que el imperio del
derecho y la adecuada administración de justicia son elementos importantes para
un desarrollo económico y social sostenible y cumplen un papel central en la
promoción y protección de los derechos humanos (…) que a administración de
justicia, incluidos los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del
enjuiciamiento y, en particular, un poder judicial y un colegio de abogados
independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, son esenciales para la plena
realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan
indispensables para los procesos de democratización y el desarrollo sostenible”
.
La Comisión
Internacional de Juristas, en su obra “Principios Internacionales sobre la
Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, señaló: “La
existencia de Tribunales independientes e imparciales constituye el núcleo central
de un sistema judicial garante de los derechos humanos en plena conformidad con
el derecho internacional de los derechos humanos. La constitución, las leyes y
las políticas de un país deben asegurar que el sistema judicial sea
verdaderamente independiente de los demás poderes del estado (…)”.- El
comité de Derechos Humanos adoptó en repetidas ocasiones la opinión de que el
derecho a un tribunal independiente e imparcial es un derecho absoluto que no
admite excepciones (comité de Derechos Humanos, Dictamen del 28 de Octubre
de 1992 – Comunicación 263/1987). (…).- Un estado violaría sus obligaciones
internacionales si el poder judicial no fuera un poder independiente. Por
consiguiente, en este contexto, la independencia se refiere tanto a un juez
individual como al poder judicial en su conjunto (…) Los principios
fundamentales de la independencia y la imparcialidad de la justicia … son
principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas en el
sentido del inciso c) del párrafo 1 del Artículo 38 del estatuto de la Corte
Internacional de Justicia… …La independencia insti tucional está relacionada
con varios temas. En esta materia, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha aclarado que …el requisito de independencia … requiere que los
tribunales sean autónomos de otras ramas de gobierno, estén libres de
influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier
razón … El Comité de Derechos humanos ha examinado una serie de condiciones que
se requieren para garantizar la independencia institucional. Por ejemplo,
señaló que los atrasos en el pago de salarios y la falta de una adecuada
seguridad de la permanencia en el cargo de los jueces, tienen un efecto adverso
en la independencia del sistema judicial. El Comité ha considerado, que la
falta de un mecanismo independiente encargado del nombramiento y la disciplina
de los jueces, limita la independencia del poder judicial (Observaciones
Finales del Comité de Derechos Humanos, Documento de la ONU CCPR/C/79/add.118,
parr. 14.-
Recordando las
importantes funciones que corresponden al Consejo de la Magistratura de la
Nación, y resaltando que las mismas resultan de la mayor relevancia
institucional, cabe imaginar que si se estableciera la selección de sus
miembros a través de listas de candidatos propuestas por los partidos
políticos, no sería descabellado pensar que
ese cuerpo se
transformará en un órgano politizado por las influencias partidarias, con la
falta de independencia y el descrédito ante la sociedad que ello implica,
generando un gravísimo perjuicio a los ciudadanos que ven a la Justicia,
-Justicia independiente e imparcial-, como su último recurso frente a los
abusos de poder.-
“El Consejo
exige independencia, y no la tendría si se convirtiera en un organismo instrumentado
política o partidariamente para subordinar el poder judicial a los poderes
políticos”, Germán Bidart Campos, op. Cit.-
“cuando la
Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir
el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró
fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que
consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (artículo 31),
pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para
que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio
de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos:
321:3620). (C.S.J.N.
R.401 XLIII. “Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/
daños y perjuicios”, 27 de noviembre de 2012).-
Del análisis
efectuado precedentemente, se advierte que la norma sancionada por el Congreso
de la Nación (ley 26.855 en sus artículos 2, 4, 18 y 30) y la disposición
dictada por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 577/2013), en lo que a la
forma de selección de los candidatos a integrar el Consejo de la Magistratura
se refiere, no han podido captar ni el espíritu que emana del artículo 114 de
la Constitución Nacional, surgido de la Convención Nacional Constituyente del
año 1994, ni han podido efectuar una interpretación literal de su texto ni de
su naturaleza jurídica.-
En virtud de
ello, se verifica en legislación examinada, la existencia de una colisión
efectiva con la Carta Magna, al verse alterada de manera sustancial la
conformación de un cuerpo esencial para el funcionamiento de uno de los tres
poderes del estado, que fue concebido y vio su génesis como factor determinante
en la defensa de los principios de independencia e imparcialidad de la
Magistratura.- Las normas que han sido materia de análisis, resultan violatoria
del principio de división de poderes por afectar, tanto la independencia e
imparcialidad de los miembros del Consejo de la Magistratura que fueran electos
bajo su imperio, como así también el equilibro que debe regir el funcionamiento
de dicho cuerpo, lo que las transforma en normas contrarias a la forma
republicana de gobierno adoptada en el art. 1 de la Constitución Nacional, y al
deber de ‘afianzar la justicia’ que nos legaran los constituyentes de 1853 en
el preámbulo de la Ley Suprema.- Por ello, y en el marco de
inconstitucionalidad señalado precedentemente, resulta inviable la realización
de los comicios previstos y convocados por la normativa en cuestión, por lo que
resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión relativa a la adhesión de
boletas electorales.- Por otra parte y encontrándose las presentes actuaciones
en condiciones de resolverse respecto del fondo de la cuestión planteada, este
Tribunal no habrá de expedirse respecto de la medida cautelar solicitada.- Por
todo lo expuesto, es que corresponde y así RESUELVO: I) DECLARAR LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2, 4, 18 Y 30 DE LA LEY 26.855.- II) DECLARAR
LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 577/2013.-
III) EN
CONSECUENCIA, HACER SABER QUE QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO LA CONVOCATORIA
ELECTORAL PREVISTA PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
EN EL ARTÍCULO 30
DE LA LEY 26.855
Y LA FORMULADA EN EL DECRETO P.E.N. Nº 577/2013.-
IV) NOTIFÍQUESE
A LAS PARTES Y AL SR. FISCAL.-
V) PÓNGASE EN
CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, Y DE LOS SRES. JUECES
FEDERALES CON COMPETENCIA ELECTORAL EN LOS RESTANTES DISTRITOS ELECTORALES DEL
PAÍS Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN EL ORDEN NACIONAL.-
Fdo. Maria
Servini de Cubria
Juez Federal
Ante mí:Martin
Rosendo Segui
Secretario
Electoral
Se libraron
cédulas.-
Se libró oficio
a la CNE.-
Se libraron
oficios a los distritos. Conste.-
Se notificó el Sr.
Fiscal. Conste.-
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