jueves, 3 de abril de 2014

TESTAMENTO FIRMA ausencia pese a saber firmar

"Lo analizado permite pronunciarse en favor de la validez del testamento pese a que en él se haya consignado erróneamente que la testadora no sabía firmar, en vez de expresar el dato exacto, esto es que la testadora sabía firmar pero no podía hacerlo por la incapacidad física que padecía."


Citar Lexis Nº 70018609
Textos Completos
SUCESIONES
Testamentos Voluntad testamentaria Vicios Ausencia de firma Imposibilidad física Efectos
(Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., 10/07/1999 Sorrentino, María V.).
Nro.Sentencia:81/1999
Córdoba, julio 10 de 1999.
1ª. ¿Es procedente el recurso de casación intentado?
2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
1ª cuestión. El Dr. Ferrer dijo:
I. La Sra. María de los Ángeles Sorrentino Feit a través de apoderado interpone recurso de revisión por el motivo del inc. 5  del art. 1272 CPCC. Córdoba (ley 1419 y sus modificatorias) de la sent. 27 del 26/3/1996 dictada por la C. Civ. y Com. Córdoba 4ª. Denegada por la a quo la instancia extraordinaria, se ocurre en presentación directa procediendo la sala a su habilitación (causa 339 del 6/11/1997).
En esta sede el procedimiento se cumplió con la intervención de ambas partes, quienes presentaron informe (fs. 292/297, la revisionista; fs. 298/304 la contraria); el llamamiento de autos ha quedado firme (fs. 305).
II. Los agravios vertidos en contra del pronunciamiento pueden sintetizarse como sigue: la sent. dictada por la Cámara a quo carece de motivación y fundamentación lógica ya que parte de un presupuesto de hecho en su razonamiento que es fragmentado parcialmente sin tener en cuenta el contexto de todas las constancias de autos.
El mérito sostuvo que "... todas las pruebas reunidas, analizadas en el contexto de las circunstancias bajo las que cabe juzgar la validez del testamento en cuestión, nos llevan a la íntima convicción de que el segundo testamento, o sea el que ha sido cuestionado es el que resulta valedero" (fs. 3 vta.). Destaca que el sistema de la íntima convicción para la apreciación de la prueba no es el que rige dentro de nuestro proceso. Agrega que si se resuelven las causas por la íntima convicción, éstas tienen motivaciones basadas en los sentidos pero no en la razón, siendo este un elemento más que demuestra el error in cogitando del a quo.
Señala que apreciando fragmentariamente la prueba, la cámara a quo, sostiene que la testadora como tenía un cuadro hemipléjico había dejado de saber firmar. Entiende que semejante afirmación, esta abastecida en el prejuicio, porque una persona que es hemipléjica no puede firmar pero sabe firmar. Agrega que de las constancias de autos y de lo dicho por la propia demandada en su contestación de agravios a fs. 203 vta., surge que la testadora había perdido la facultad de firmar no porque no sabía sino porque no podía.
Expresa que el vocal opinante parte de un precedente periférico sin dar razón suficiente de cada una de las bases fácticas de su premisa menor para llegar a una conclusión totalmente errada en virtud de un salto inseguible basado en la voluntad del juzgador.
Expone la solución que estima correcta: el escribano público debe manifestar en forma acabada y veraz las causas por las que no puede firmar el testador. Entiende que es de aplicación en el caso el art. 3660  del CCiv. que declara la nulidad del testamento si el testador sabiendo firmar dijera que no firmaba el testamento por no saber firmar.
Continúa afirmando que la premisa menor de la norma es clara, ergo, la premisa mayor del fallo, donde parte de la afirmación de que la enfermedad le había traído como consecuencia no saber firmar, es totalmente contraria con lo que expresamente establece el legislador en la norma.
III. Ingresando al examen de la cuestión diré que la fundamentación que la ley manda cumplir bajo sanción de nulidad (arts. 155   Const. prov. y 147  CPCC. Córdoba ley 1419 y sus modif.) exige la explicitación de las razones que sirven de base a las conclusiones a las que se arriba; de esta manera se brindan al justiciable los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por los juzgadores ha sido cumplido con respecto a las reglas de la sana crítica racional (cfr. sent. 22/94).
De tal suerte, las conclusiones a que arriba el tribunal a quo no pueden depender de una valoración absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador; a contrario, deben ser el fruto de un razonamiento exteriorizado en la sent., sobre bases claras y objetivas, asentadas en las constancias de la causa que permitan el control de logicidad del pensar del sentenciante.
La lectura del fallo cuestionado permite concluir que el voto del vocal opinante carece de fundamentación lógica y legal. Se emitieron una serie de enunciaciones y principios en torno a la interpretación de las normas jurídicas citando destacada doctrina y jurisprudencia pero sin suministrar pauta alguna relativa a las constancias de la causa, omitiendo considerar los extremos conducentes a la resolución del caso.
La sent. de la cámara a quo declara inaplicables los preceptos jurídicos citados por el recurrente sin brindar motivación alguna. Debió ponderar el argumento esgrimido por el apelante y no limitarse a sostener que "... todas las pruebas reunidas analizadas en el contexto de las circunstancias bajo las que cabe juzgar la validez del testamento en cuestión, nos llevan a la íntima convicción de que el segundo testamento, o sea el que ha sido cuestionado, es el que resulta valedero y en consecuencia, que los agravios en contra de la sent. que así lo ha declarado, no deben recibirse..." (fs. 3 vta.).
Lo allí sostenido no satisface el requisito de adecuada fundamentación. El tribunal de alzada tiene la tarea de selección y valoración de la prueba, en el caso sub examen debió especificar cuáles fueron los elementos probatorios escogidos, cuáles las circunstancias bajo las que se analizaron y cuál fue el valor de convicción de cada uno que le permitió concluir en la validez del testamento.
Tal tratamiento era esencial pues se trataba, según el mérito, de determinar la real intención de la testadora, es decir, la prueba a la que alude tiene una absoluta y definitiva incidencia en el pleito y su valoración ha sido omitida. En definitiva, el decisorio carece de motivación, resulta imposible conocer los hechos que juzgó el tribunal y en base a cuáles elementos de juicio a su alcance y aportados por las partes formó su convicción.
De lo que se trata aquí es de establecer si el iter sentencial se exteriorizó. Ello así pues el conocimiento del tribunal no puede ser inmanente, quedando reservado a la intimidad del juez, sino trascendente, al ser comunicado a través de la fundamentación de la resolución; de lo contrario aparece sólo como una expresión de la voluntad del juez.
Ya se ha destacado que "en la sentencia debe haber una simbiosis de razón y voluntad, que le sirve de cimiento sobre el cual se levanta la argumentación, que permite al justiciable comprender el por qué de la sent.., y posibilita verificar si tiene fundamento suficiente en la ley o se aparta de ella. Si en cambio, prevalece la voluntad, la sent. queda viciada por irracionalidad e inconstitucionalidad" (González, Nemesio, "Sentencia arbitraria e incomprensible", nota al fallo de la Corte Sup. in re "Orgeira José M. ",28/4/1992, ED., 8/2/1993, p. 7/8).
IV. No obstante lo expuesto, razones de economía procesal aconsejan rechazar la impugnación. En efecto, en el caso que nos ocupa el punto neurálgico de la cuestión a resolver radica en determinar si fue sincera la declaración efectuada por la testadora cuando sostuvo que no sabía firmar y rogó que lo hiciera en su nombre un testigo (fs. 8). Es el supuesto fáctico contenido en la norma del art. 3661  del CCiv. que continúa a la que aquí nos ocupa, la del art. 3660  que sanciona con la nulidad al testamento otorgado por quien sabiendo firmar, manifiesta que no sabe hacerlo.
La expresión de no saber firmar cuando en realidad no era así evidencia, en principio, "... una negativa premeditada de hacerlo, de no dar su asentimiento al acto que se está otorgando, que no es de su agrado pero que no puede resistir" (conf. Fassi, Santiago C., "Tratado de los testamentos", t. I, n. 267, ed. Astrea, Buenos Aires, 1970, p. 182). La ley supone una sugestión a la que ha querido sustraerse el testador (ver nota al art. 3660 ), por lo que fulmina con ineficacia al acto de última voluntad, evitando así la captación de herencia.
Surge con nitidez que la ley adopta un criterio subjetivo para tener por configurada la causal de invalidez del acto jurídico: el otorgante debe haber sido víctima de un vicio de la voluntad que le impidió expresar su voluntad libremente.
Ello así, no obstante haberse manifestado que no se sabe firmar sabiéndolo, el testamento será plenamente eficaz si se comprueba que su contenido se corresponde con la real voluntad del otorgante.
En este sentido, sostiene Santiago Fassi que el testamento debe ser mantenido si la declaración de no saber firmar ha sido hecha de buena fe. Cita como ejemplo el caso del testador que sabiendo firmar, por diversas circunstancias pierde el hábito de hacerlo, lo que explica que haga la manifestación de no saber firmar.
Podemos concluir entonces, que cualquier sea la causa invocada para no firmar, sólo podrá atacarse la validez del testamento probando su insinceridad. En consecuencia, para la procedencia de la nulidad deben concurrir dos factores: a) la negativa a firmar, sabiendo hacerlo; b) que ella sea deliberada, es decir, que no se trata de un juicio erróneo, sino de una manifestación insincera.
La prueba de tales extremos incumbe a quien alega la invalidez del testamento, debiéndose presumir el propósito deliberado de no firmar (conf. Fassi, Santiago C., "Tratado de los testamentos", t. I, n. 2049, ed. Astrea, Buenos Aires, 1970, p. 478) si se acreditó que el testador sabía firmar.
V. En el caso sub examen no se controvierte que la Sra. Sorrentino sabía firmar, lo que se discute en definitiva es si aquélla otorgó el acto de última voluntad espontáneamente, o si por el contrario su voluntad se hallaba viciada y para resistir a la presión se negó premeditadamente a firmar, sosteniendo que no sabía.
En este sentido resulta de vital importancia los dichos de los profesionales médicos que asistieron a la Sra. Sorrentino referidos a la pérdida de la habilidad motora sufrida por la paciente a raíz de un accidente cerebro vascular que le paralizó su hemicuerpo derecho, y a la total lucidez con que contaba pese a este hecho (Dres. Chazarreta fs. 132 responde 8 y Garrido fs. 133 vta. responde 5 ).
Lo expuesto por los dos médicos coincide con lo manifestado por los Sres. Vicente L. Rojas (fs. 138, responde 6), Mirta Petrona Peralta de Boero (fs. 141, responde 4), Julio C. Boero (fs. 143, responde 4) y Gladys N. Di Cola (fs. 145 responde 5), quienes manifiestan que la Sra. Sorrentino no podía mover sus manos y mucho menos firmar, a tal punto, agrega la última testigo citada, que debía suministrársele el alimento en la boca (responde 5).
En rigor el punto no está controvertido, desde que el propio casacionista afirma que "la testadora había perdido la facultad de firmar no porque no sabía sino porque no podía" (fs. 293 vta.).
Lo dicho permite razonablemente sostener, como lo hizo el demandado, que el testador pudo considerar que no sabía firmar, y así se lo manifestó al escribano. En este mismo sentido, aunque partiendo de una hipótesis mas grave, el testador podía firmar , Eduardo Zannoni opina que "... podrían existir causas que hicieran creer al testador no poder firmar aún cuando, en rigor, podría haberlo hecho. En este caso parece peligroso admitir la posibilidad, al menos sin especificaciones, de que el caso encuadre en el supuesto del art. 3660 " (conf. "Derechos de las sucesiones", T. II, n. 1165, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 388).
Por ello es que en este punto conviene hacer referencia a prueba extrínseca que permita conocer la real voluntad del testador, aún cuando no se haya cumplido con los recaudos formales en el acto de disposición de última voluntad. Así, a la existencia de una enfermedad que impedía a la testadora estampar su firma, debe sumarse lo expresado por los testigos en la causa respecto a la relación que unía a la testadora con la beneficiaria. El Dr. Garrido expresa que la beneficiaria del testamento, Sra. Sosa de Cuello, asistía y atendía a la testadora en todas sus necesidades y que ésta demostraba un gran afecto hacia aquélla. En igual sentido se pronuncian Julio C. Boero quien dijo "... observar una relación de afecto mutuo..." (fs. 143 vta. responde 7) y Mirta Petrona Peralta de Boero quien afirmó creer que Sara Sosa de Cuello, era hija de la testadora porque era la única persona que la manejaba y asistía (fs. 141 responde 6). Gladys N. Di Cola, señala que la relación existente entre testadora y beneficiaria "... era de gran afecto, habiendo realizado una acto de humanidad muy importante por tratar con tanto cariño a la anciana quien pasó por un período de depresión cuando falleció su hijo. Que era una señora muy distinguida y que estando imposibilitada, mantenía ese decoro debido a que Sara cuidaba todos sus detalles personales y su casa también..." (fs. 145 responde 7).
El escribano Helguero, oficiante del acto, recuerda en su testimonio que pudo observar una gran familiaridad y afecto entre la Sra. Sorrentino y la Sra. Cuello "... buen trato y afabilidad" (responde 6 y 8, fs. 136 vta.). Destaca que estuvo a solas con la otorgante del acto y que ésta le manifestó que era su intención instituir heredera a la Sra. Sosa de Cuello.
Lo analizado permite pronunciarse en favor de la validez del testamento pese a que en él se haya consignado erróneamente que la testadora no sabía firmar, en vez de expresar el dato exacto, esto es que la testadora sabía firmar pero no podía hacerlo por la incapacidad física que padecía.
De ello se sigue que el acogimiento del recurso de revisión, sólo conduciría a renovar la conclusión antes expuesta. Siendo así y con el objetivo de evitar un desgaste jurisdiccional inútil que provocaría el acogimiento de la revisión para luego desestimar la demanda de nulidad, es que debe rechazarse el recurso.
Voto por la negativa la 1ª cuestión.
El Dr. Sesín dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones contenidos en el voto precedente.
La Dra. Kaller Orchansky dijo:
Adhiero a la respuesta proporcionada por el Dr. Ferrer, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión. Por ello, voto en idéntico sentido.
2ª cuestión. El Dr. Ferrer dijo:
I. A mérito de la respuesta dada a la 1ª cuestión planteada, corresponde rechazar el recurso de revisión por el motivo del inc. 5  del art. 1272 CPCC. Córdoba (ley 1419 y sus modificatorias) de la sent. 27 del 26/3/1996 dictada por la C. Civ. y Com. Córdoba 4ª.
II. Con costas por su orden, atento los términos en que se resuelve la cuestión.
Así voto.
El Dr. Sesín dijo:
Voto en igual sentido que el Sr. vocal preopinante, por haber expresado el mismo la conclusión que se desprende lógicamente de los fundamentos vertidos en respuesta a la 1ª cuestión planteada, compartiéndola íntegramente.
La Dra. Kaller Orchansky dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Sr. vocal de primer voto, por lo que compartiéndolos, voto en igual forma a la cuestión planteada.
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., resuelve:
I. Rechazar el recurso de revisión por el motivo del inc. 5  del art. 1272 CPCC. Córdoba (ley 1419 y sus modificatorias) de la sent. 27 del 26/3/1996 dictada por la C. Civ. y Com. Córdoba 4ª.
II. Costas por su orden.
Protocolícese e incorpórese copia. Adán L. Ferrer. Domingo J. Sesín. Berta Kaller Orchansky.
CÓRDOBA PROVINCIAL




UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DERECHO PRIVADO VI – CÁTEDRA “B”
CASOS PRÁCTICOS DE LA BOLILLA XVI – 2009
PROFESORA TIT. DRA NORA LLOVERAS
AB. ALICIA BASANTA (CASOS 1 AL 10)
AB. DANIEL ARNAUDO (CASOS 11 AL 13)

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