lunes, 17 de abril de 2017

DERECHO DE FAMILIA RECHAZAN CASACION CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

"... en atención a las constancias de autos y a la naturaleza del planteo  articulado en esta oportunidad, corresponde el rechazo del recurso de casación incoado por  la señora M.N.C.  por resultar formalmente inadmisible, dado que el decisorio atacado no constituye un objeto recurrible, sin que corresponda el examen de los restantes recaudos de admisibilidad en función de lo dicho ..."
"...  Tribunal será el encargado, mediante el procedimiento legalmente previsto, de merituar y valorar conforme los elementos arrimados, lo referido a la conducta de la letrada en el presente juicio; todo ello,  para finalmente decidir si corresponde o no la aplicación de alguna sanción ética.  De lo expuesto, se colige que el interés de la recurrente por demostrar el error  en que incurre esta Alzada en la apreciación de la  conducta desplegada y que a la postre sustenta su reprochabilidad y el consecuente oficio al Tribunal de Disciplina de Abogados, no constituye un agravio actual sino meramente eventual, de suyo insuficiente para justificar  la impugnación que impetra. En tal contexto, mal puede interpretar la casacionista que la resolución atacada se equipara a una resolución definitiva y es susceptible de ser anulada mediante recurso de casación desde que no pone fin a la cuestión planteada ni concluye el pleito haciendo imposible su continuación, lo que también descarta su procedencia formal. ..."

CAMARA DE FAMILIA 2A NOM. 

Protocolo de Autos/Sentencias
 Nº Resolución: 30
 Año: 2017
 Tomo: 1
 Folio: 91 - 93 



EXPEDIENTE: 3413215 - CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACION EN AUTOS  C., M.N. C/ A., F.I.  - MEDIDAS URGENTES (EXP. Nº 2215044)- CUESTION DE COMPETENCIA - CUERPO DE COPIAS - CAMARA DE FAMILIA 2A NOM. 

AUTO

Córdoba, diez de abril de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACIÓN EN AUTOS:  C., M.N. C/ A., F.I.  – MEDIDAS URGENTES (EXP. N° 2215044) – CUESTIÓN DE COMPETENCIA – CUERPO DE COPIAS (Exp. Nº 3413215)”, de los que resulta que:

 I) A fs. 39/60 la señora M.N.C. , con el patrocinio de la abogada Natalia Bilbao Carmona, interpone recurso de casación por el motivo previsto en el art. 154 inc. 1 de la Ley Nº 10305, en contra del Auto Número Ocho, de fecha   21/02/2017 (fs. 30/36), dictado por esta Cámara de Familia de Segunda Nominación, en cuanto resuelve: “...1) Ordenar a la señora Juez de Familia de Sexta Nominación continuar entendiendo en las actuaciones Nº 2215044 y sus conexas  2) Comunicar la presente resolución a la señora Juez de Familia de Cuarta  Nominación, a cuyo fin líbrese Mandamiento con copia de la misma. 3) Oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada  Natalia Bilbao Carmona por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional  (art.  21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias)...”. 
II) A fs. 61 se dicta el decreto de auto, el mismo queda firme, y la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: I) En contra del  Auto Número Ocho, de fecha   21/02/2017 (fs. 30/36), dictado por esta Cámara de Familia de Segunda Nominación, la señora M.N.C. , con el patrocinio de la abogada Natalia Bilbao Carmona, interpone recurso de casación por el motivo previsto en el art. 154 inc. 1 de la Ley Nº 10305. El recurso ha  sido interpuesto dentro del término legal, por lo que corresponde su tratamiento. II) El libelo casatorio admite el siguiente compendio: 1) Tras aludir al cumplimiento de los recaudos formales de interposición del recurso de casación y formular una reseña de los antecedentes de la causa, la impugnante denuncia que la resolución incurre en una violación de los principios de congruencia o fundamentación lógica y legal y de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. Afirma que de los antecedentes del caso resulta que, pese a que la resolución atacada no reviste el carácter de definitiva,  le ocasiona a su parte un gravamen irreparable.   Explicita que de mantenerse la intervención de la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, quien ha reconocido y confesado tener afectada su imparcialidad y denunciado violencia moral, tal situación acarreará un perjuicio de difícil reparación ulterior. Añade que la inhibición de la a-quo se encuentra firme y consentida por el señor A. , y por ello cuestiona la intervención de la señora Juez de Familia de Cuarta Nominación en una materia que -estima- se encuentra vedada por ley y afirma que se violentó el procedimiento correcto al tratar la cuestión como un conflicto negativo de competencia.  Insiste en que no cabía a la Juez de Familia de Cuarta Nominación fiscalizar la causal invocada por su par ni a esta Alzada resolver la cuestión de competencia desde que el apartamiento estaba firme, pues la instancia recursiva no fue debidamente incitada por el legitimado. Alega a su vez, que no se le permitió el derecho de defensa en juicio y  que lo resuelto violenta la tutela judicial efectiva. Aduce que la resolución provoca que de ahora en más la juez incline su razonamiento en contrario a su parte para con ello evitar ser tildada o sospechada de parcial por la contraria. 2) Expresa que la resolución violenta los principios de congruencia y de fundamentación lógica y legal porque el art. 30 inc. 2 de la ley foral, en cuanto dispone que los jueces no son recusables, sólo rige en  los trámites seguidos para obtener medidas cautelares, y no en el caso de autos pues dicho trámite ya concluyó. 3) Afirma, a su vez, que la resolución incurre en un vicio de fundamentación lógica y legal (fundamentación aparente, omisa e ilegal por inconstitucional y por constituir un exceso jurisdiccional) con relación al giro de actuaciones al Tribunal de Disciplina de Abogados de la abogada Bilbao Carmona. Invoca una incorrecta aplicación de la Acordada del Tribunal Superior de Justicia ya que en el caso resulta evidente que la abogada Bilbao Carmona desde que asumió el ejercicio de su profesión en el expediente se constituyó en la abogada del pleito. Recuerda que tiene derecho a la elección de un abogado de confianza y el abogado a aceptar su contratación, sin que se advierta en el caso que el comportamiento de la abogada Bilbao Carmona lesione norma ética alguna. 4)  Concluye que debe hacerse lugar al recurso de casación y previa a su anulación como acto judicial válido se dicte una nueva resolución ajustada a derecho sin reenvío o, en su defecto, se disponga el reenvío de ley para su posterior dictado consecuente por el inferior. 5) Formula reserva del Caso Federal. 
III) Adentrándonos en el examen de los presentes obrados, cabe primeramente consignar que el recurso de casación incoado se dirige en contra de  la resolución adoptada por esta Alzada, que ha intervenido como superior común (art. 20 inc. 2 de la Ley Nº 10305)  a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado (art. 15 del CPCC por remisión del art. 177 de la Ley Nº 10305) entre los Juzgados de Familia de Sexta y Cuarta Nominación, ordenando a la señora Juez de Familia de Sexta Nominación continuar entendiendo en las actuaciones Nº 2215044 y sus conexas. A continuación corresponde analizar si el recurso interpuesto reúne los recaudos de admisibilidad formal, en los términos de la normativa adjetiva aplicable (Ley Nº 10305).  En orden a ello, cabe liminarmente detenernos en la posibilidad de impugnar el decisorio que nos ocupa, en atención al límite que en ese sentido impone el art. 126 de la Ley Nº 10305  al puntualizar que sólo son recurribles las resoluciones dictadas por los magistrados cuando la ley expresamente lo establece. De este modo, se consagra un criterio  de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de manera que si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente. De tal guisa, y remitiéndonos al capítulo que rige la especie ventilada en estas actuaciones,  resulta de aplicación a la resolución que se adopta en la contienda negativa de competencia el art. 38 de la Ley Nº 10305 que establece que la decisión en materia de recusación y/o excusación  (art. 37 de la Ley Nº 10305) no es susceptible de recurso alguno, limitación que conlleva a  que ni ante el mismo tribunal que dictó el pronunciamiento, ni ante un superior, pueda interponerse impugnación de ninguna naturaleza, dando así finiquito al incidente con aval  en la seguridad jurídica y en la economía procesal (cfr.  LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga y FARAONI, Fabian E., Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, Comentado – Concordado, Ed. Mediterránea, 1º ed. Ampliada, Córdoba, 2017, T I, comentario art. 38, pág. 246; GONZALEZ CASTRO, Manuel Antonio, Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, Ley Nº 10305 – Concordancias explicadas, Ed. Advocatus, Córdoba, 2016, comentario art. 38,  pág. 73;  DIAZ VILLASUSO, Mariano A, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y Concordado, Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Advoctaus, Córdoba, 2013, T I, comentario art. 30, pág. 123; VÉNICA, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado-Anotado-Concordancias-Jurisprudencia, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2005, T I., comentario art. 30, pág. 116; CAFFERATA, José, FERRER MARTINEZ, Rogelio, FEIT, Pedro León, ZINNY, Jorge Horacio, Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley 7676)-Procedimiento, ed. Alveroni, Córdoba, 1993, comentario art. 102, pág. 365). En consecuencia, en atención a las constancias de autos y a la naturaleza del planteo  articulado en esta oportunidad, corresponde el rechazo del recurso de casación incoado por  la señora M.N.C.  por resultar formalmente inadmisible, dado que el decisorio atacado no constituye un objeto recurrible, sin que corresponda el examen de los restantes recaudos de admisibilidad en función de lo dicho (cfr. jurisprudencia reiterada de esta Cámara de Familia de Segunda Nominación in re: F A, G F C/ S, M S - Tenencia” (Exp. Nº 184765), AI Nº 69, 23/05/2011, "G, M G C/ J M V - Tenencia - Visitas - Excusación” (Exp. Letra "G", Nº 19/08), AI 33, 17/03/10; entre otros). 
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la recurrente también cuestiona la fundamentación de la resolución en la parte que resuelve oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada  Natalia Bilbao Carmona por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional  (art.  21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias).  Sobre el particular y desde el punto de vista jurídico formal, el recurso de casación es interpuesto por la señora M.N.C.  y no por la letrada a quien alcanza la medida dispuesta; lo que permite colegir  la ausencia de  interés directo de la recurrente. No obstante ello y dado que dicha impugnación ha sido también firmada por  la abogada  Natalia Bilbao Carmona  y para satisfacción de la misma, cabe señalar que lo resuelto no le causa ningún perjuicio inminente en razón de que no se ha impuesto la aplicación de sanción alguna sino la mera comunicación al Tribunal de Disciplina de Abogados. Dicho Tribunal será el encargado, mediante el procedimiento legalmente previsto, de merituar y valorar conforme los elementos arrimados, lo referido a la conducta de la letrada en el presente juicio; todo ello,  para finalmente decidir si corresponde o no la aplicación de alguna sanción ética.  De lo expuesto, se colige que el interés de la recurrente por demostrar el error  en que incurre esta Alzada en la apreciación de la  conducta desplegada y que a la postre sustenta su reprochabilidad y el consecuente oficio al Tribunal de Disciplina de Abogados, no constituye un agravio actual sino meramente eventual, de suyo insuficiente para justificar  la impugnación que impetra. En tal contexto, mal puede interpretar la casacionista que la resolución atacada se equipara a una resolución definitiva y es susceptible de ser anulada mediante recurso de casación desde que no pone fin a la cuestión planteada ni concluye el pleito haciendo imposible su continuación, lo que también descarta su procedencia formal. V) Por lo demás, y a mayor abundamiento, el cotejo  del decisorio opugnado con el motivo casatorio esgrimido, pone en clara evidencia la ausencia de vulneración a los principios de congruencia o fundamentación  que se denuncian, en tanto las objeciones de la impugnante sólo reflejan la disconformidad con lo decidido. VI) En suma, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación articulado por la señora M.N.C. , en contra del Auto Número Ocho, de fecha 21/02/2017 (fs. 30/36). Atento al principio del vencimiento objetivo, las  costas se imponen a la recurrente, señora M.N.C.  (art. 130 del CPCC).  No corresponde regular los honorarios profesionales de la abogada Natalia Bilbao Carmona, atento lo previsto por el art. 26 -a contrario sensu- de la Ley Nº 9459. Por ello y normas legales citadas, el Tribunal:

 RESUELVE: I) Declarar inadmisible el recurso de casación articulado por la señora M.N.C. , en contra del Auto Número Ocho, de fecha 21/02/2017 (fs. 30/36). II) Imponer las costas  a la recurrente, señora M.N.C.  (art. 130 del CPCC). III) No corresponde regular los honorarios profesionales de la abogada Natalia Bilbao Carmona, atento lo previsto por el art. 26 -a contrario sensu- de la Ley Nº 9459. IV) Tener presente la reserva del Caso Federal. Protocolícese, hágase saber, dése copia y oportunamente bajen al Juzgado de Familia de origen a sus efectos.

ROSSI, Roberto Julio
VOCAL DE CAMARA
 
FARAONI, Fabián Eduardo
VOCAL DE CAMARA


BONZANO, María de los Angeles
VOCAL DE CAMARA

Vide Resolución anterior : http://martinezmansillaguillermo.blogspot.com.ar/2017/02/excusacion-dispensa-rechazo-inconducta.html

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