"... en atención a las constancias de autos y a la naturaleza del planteo articulado en esta oportunidad, corresponde el rechazo del recurso de casación incoado por la señora M.N.C. por resultar formalmente inadmisible, dado que el decisorio atacado no constituye un objeto recurrible, sin que corresponda el examen de los restantes recaudos de admisibilidad en función de lo dicho ..."
"... Tribunal será el encargado, mediante el procedimiento legalmente previsto, de merituar y valorar conforme los elementos arrimados, lo referido a la conducta de la letrada en el presente juicio; todo ello, para finalmente decidir si corresponde o no la aplicación de alguna sanción ética. De lo expuesto, se colige que el interés de la recurrente por demostrar el error en que incurre esta Alzada en la apreciación de la conducta desplegada y que a la postre sustenta su reprochabilidad y el consecuente oficio al Tribunal de Disciplina de Abogados, no constituye un agravio actual sino meramente eventual, de suyo insuficiente para justificar la impugnación que impetra. En tal contexto, mal puede interpretar la casacionista que la resolución atacada se equipara a una resolución definitiva y es susceptible de ser anulada mediante recurso de casación desde que no pone fin a la cuestión planteada ni concluye el pleito haciendo imposible su continuación, lo que también descarta su procedencia formal. ..."
CAMARA DE FAMILIA 2A NOM.
Protocolo de Autos/Sentencias
Nº Resolución: 30
Año: 2017
Tomo: 1
Folio: 91 - 93
EXPEDIENTE: 3413215 - CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACION
EN AUTOS C., M.N. C/ A., F.I. - MEDIDAS URGENTES (EXP. Nº 2215044)- CUESTION
DE COMPETENCIA - CUERPO DE COPIAS - CAMARA DE FAMILIA 2A NOM.
AUTO
Córdoba, diez de abril de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos
autos caratulados: “CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACIÓN EN AUTOS: C., M.N. C/ A., F.I. – MEDIDAS URGENTES (EXP. N° 2215044) –
CUESTIÓN DE COMPETENCIA – CUERPO DE COPIAS (Exp. Nº 3413215)”, de los que
resulta que:
I) A fs. 39/60 la señora M.N.C. , con el patrocinio de la abogada
Natalia Bilbao Carmona, interpone recurso de casación por el motivo previsto en
el art. 154 inc. 1 de la Ley Nº 10305, en contra del Auto Número Ocho, de
fecha 21/02/2017 (fs. 30/36), dictado
por esta Cámara de Familia de Segunda Nominación, en cuanto resuelve: “...1)
Ordenar a la señora Juez de Familia de Sexta Nominación continuar entendiendo
en las actuaciones Nº 2215044 y sus conexas
2) Comunicar la presente resolución a la señora Juez de Familia de
Cuarta Nominación, a cuyo fin líbrese
Mandamiento con copia de la misma. 3) Oficiar al Tribunal de Disciplina de
Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la
abogada Natalia Bilbao Carmona por
presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional (art.
21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias)...”.
II) A fs. 61 se
dicta el decreto de auto, el mismo queda firme, y la causa en estado de ser
resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: I) En contra del Auto Número Ocho, de fecha 21/02/2017 (fs. 30/36), dictado por esta Cámara
de Familia de Segunda Nominación, la señora M.N.C. , con el patrocinio de la
abogada Natalia Bilbao Carmona, interpone recurso de casación por el motivo
previsto en el art. 154 inc. 1 de la Ley Nº 10305. El recurso ha sido interpuesto dentro del término legal,
por lo que corresponde su tratamiento. II) El libelo casatorio admite el
siguiente compendio: 1) Tras aludir al cumplimiento de los recaudos formales de
interposición del recurso de casación y formular una reseña de los antecedentes
de la causa, la impugnante denuncia que la resolución incurre en una violación
de los principios de congruencia o fundamentación lógica y legal y de las
formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. Afirma que de los
antecedentes del caso resulta que, pese a que la resolución atacada no reviste
el carácter de definitiva, le ocasiona a
su parte un gravamen irreparable.
Explicita que de mantenerse la intervención de la señora Juez de Familia
de Sexta Nominación, quien ha reconocido y confesado tener afectada su
imparcialidad y denunciado violencia moral, tal situación acarreará un
perjuicio de difícil reparación ulterior. Añade que la inhibición de la a-quo
se encuentra firme y consentida por el señor A. , y por ello cuestiona la
intervención de la señora Juez de Familia de Cuarta Nominación en una materia
que -estima- se encuentra vedada por ley y afirma que se violentó el
procedimiento correcto al tratar la cuestión como un conflicto negativo de
competencia. Insiste en que no cabía a
la Juez de Familia de Cuarta Nominación fiscalizar la causal invocada por su
par ni a esta Alzada resolver la cuestión de competencia desde que el
apartamiento estaba firme, pues la instancia recursiva no fue debidamente
incitada por el legitimado. Alega a su vez, que no se le permitió el derecho de
defensa en juicio y que lo resuelto
violenta la tutela judicial efectiva. Aduce que la resolución provoca que de
ahora en más la juez incline su razonamiento en contrario a su parte para con
ello evitar ser tildada o sospechada de parcial por la contraria. 2) Expresa
que la resolución violenta los principios de congruencia y de fundamentación
lógica y legal porque el art. 30 inc. 2 de la ley foral, en cuanto dispone que
los jueces no son recusables, sólo rige en
los trámites seguidos para obtener medidas cautelares, y no en el caso
de autos pues dicho trámite ya concluyó. 3) Afirma, a su vez, que la resolución
incurre en un vicio de fundamentación lógica y legal (fundamentación aparente,
omisa e ilegal por inconstitucional y por constituir un exceso jurisdiccional)
con relación al giro de actuaciones al Tribunal de Disciplina de Abogados de la
abogada Bilbao Carmona. Invoca una incorrecta aplicación de la Acordada del
Tribunal Superior de Justicia ya que en el caso resulta evidente que la abogada
Bilbao Carmona desde que asumió el ejercicio de su profesión en el expediente
se constituyó en la abogada del pleito. Recuerda que tiene derecho a la
elección de un abogado de confianza y el abogado a aceptar su contratación, sin
que se advierta en el caso que el comportamiento de la abogada Bilbao Carmona lesione
norma ética alguna. 4) Concluye que debe
hacerse lugar al recurso de casación y previa a su anulación como acto judicial
válido se dicte una nueva resolución ajustada a derecho sin reenvío o, en su
defecto, se disponga el reenvío de ley para su posterior dictado consecuente
por el inferior. 5) Formula reserva del Caso Federal.
III) Adentrándonos en el
examen de los presentes obrados, cabe primeramente consignar que el recurso de
casación incoado se dirige en contra de
la resolución adoptada por esta Alzada, que ha intervenido como superior
común (art. 20 inc. 2 de la Ley Nº 10305)
a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado
(art. 15 del CPCC por remisión del art. 177 de la Ley Nº 10305) entre los
Juzgados de Familia de Sexta y Cuarta Nominación, ordenando a la señora Juez de
Familia de Sexta Nominación continuar entendiendo en las actuaciones Nº 2215044
y sus conexas. A continuación corresponde analizar si el recurso interpuesto
reúne los recaudos de admisibilidad formal, en los términos de la normativa
adjetiva aplicable (Ley Nº 10305). En
orden a ello, cabe liminarmente detenernos en la posibilidad de impugnar el
decisorio que nos ocupa, en atención al límite que en ese sentido impone el
art. 126 de la Ley Nº 10305 al puntualizar
que sólo son recurribles las resoluciones dictadas por los magistrados cuando
la ley expresamente lo establece. De este modo, se consagra un criterio de taxatividad, según el cual los recursos
proceden en los casos expresamente previstos, de manera que si la resolución
que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco
consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente. De tal
guisa, y remitiéndonos al capítulo que rige la especie ventilada en estas actuaciones, resulta de aplicación a la resolución que se
adopta en la contienda negativa de competencia el art. 38 de la Ley Nº 10305
que establece que la decisión en materia de recusación y/o excusación (art. 37 de la Ley Nº 10305) no es
susceptible de recurso alguno, limitación que conlleva a que ni ante el mismo tribunal que dictó el
pronunciamiento, ni ante un superior, pueda interponerse impugnación de ninguna
naturaleza, dando así finiquito al incidente con aval en la seguridad jurídica y en la economía
procesal (cfr. LLOVERAS, Nora, ORLANDI,
Olga y FARAONI, Fabian E., Código de Procedimiento de Familia de la Provincia
de Córdoba, Comentado – Concordado, Ed. Mediterránea, 1º ed. Ampliada, Córdoba,
2017, T I, comentario art. 38, pág. 246; GONZALEZ CASTRO, Manuel Antonio,
Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, Ley Nº 10305 –
Concordancias explicadas, Ed. Advocatus, Córdoba, 2016, comentario art.
38, pág. 73; DIAZ VILLASUSO, Mariano A, Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y Concordado, Doctrina
y Jurisprudencia, Ed. Advoctaus, Córdoba, 2013, T I, comentario art. 30, pág.
123; VÉNICA, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de
Córdoba, Comentado-Anotado-Concordancias-Jurisprudencia, Ed. Marcos Lerner,
Córdoba, 2005, T I., comentario art. 30, pág. 116; CAFFERATA, José, FERRER
MARTINEZ, Rogelio, FEIT, Pedro León, ZINNY, Jorge Horacio, Tribunales de
Familia de la Provincia de Córdoba (Ley 7676)-Procedimiento, ed. Alveroni,
Córdoba, 1993, comentario art. 102, pág. 365). En consecuencia, en atención a
las constancias de autos y a la naturaleza del planteo articulado en esta oportunidad, corresponde
el rechazo del recurso de casación incoado por
la señora M.N.C. por resultar
formalmente inadmisible, dado que el decisorio atacado no constituye un objeto
recurrible, sin que corresponda el examen de los restantes recaudos de
admisibilidad en función de lo dicho (cfr. jurisprudencia reiterada de esta
Cámara de Familia de Segunda Nominación in re: F A, G F C/ S, M S - Tenencia”
(Exp. Nº 184765), AI Nº 69, 23/05/2011, "G, M G C/ J M V - Tenencia -
Visitas - Excusación” (Exp. Letra "G", Nº 19/08), AI 33, 17/03/10;
entre otros).
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la recurrente
también cuestiona la fundamentación de la resolución en la parte que resuelve
oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y
se pronuncie sobre la conducta de la abogada
Natalia Bilbao Carmona por presunta violación de las reglas éticas que
rigen el ejercicio profesional
(art. 21 inc. 4 de la Ley Nº 5805
y sus modificatorias). Sobre el
particular y desde el punto de vista jurídico formal, el recurso de casación es
interpuesto por la señora M.N.C. y no por
la letrada a quien alcanza la medida dispuesta; lo que permite colegir la ausencia de interés directo de la recurrente. No obstante
ello y dado que dicha impugnación ha sido también firmada por la abogada
Natalia Bilbao Carmona y para
satisfacción de la misma, cabe señalar que lo resuelto no le causa ningún
perjuicio inminente en razón de que no se ha impuesto la aplicación de sanción
alguna sino la mera comunicación al Tribunal de Disciplina de Abogados. Dicho
Tribunal será el encargado, mediante el procedimiento legalmente previsto, de
merituar y valorar conforme los elementos arrimados, lo referido a la conducta
de la letrada en el presente juicio; todo ello,
para finalmente decidir si corresponde o no la aplicación de alguna
sanción ética. De lo expuesto, se colige
que el interés de la recurrente por demostrar el error en que incurre esta Alzada en la apreciación
de la conducta desplegada y que a la
postre sustenta su reprochabilidad y el consecuente oficio al Tribunal de
Disciplina de Abogados, no constituye un agravio actual sino meramente
eventual, de suyo insuficiente para justificar
la impugnación que impetra. En tal contexto, mal puede interpretar la
casacionista que la resolución atacada se equipara a una resolución definitiva
y es susceptible de ser anulada mediante recurso de casación desde que no pone
fin a la cuestión planteada ni concluye el pleito haciendo imposible su
continuación, lo que también descarta su procedencia formal. V) Por lo demás, y
a mayor abundamiento, el cotejo del
decisorio opugnado con el motivo casatorio esgrimido, pone en clara evidencia
la ausencia de vulneración a los principios de congruencia o
fundamentación que se denuncian, en
tanto las objeciones de la impugnante sólo reflejan la disconformidad con lo decidido.
VI) En suma, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación articulado
por la señora M.N.C. , en contra del Auto Número Ocho, de fecha 21/02/2017 (fs.
30/36). Atento al principio del vencimiento objetivo, las costas se imponen a la recurrente, señora M.N.C.
(art. 130 del CPCC). No corresponde regular los honorarios
profesionales de la abogada Natalia Bilbao Carmona, atento lo previsto por el
art. 26 -a contrario sensu- de la Ley Nº 9459. Por ello y normas legales citadas,
el Tribunal:
RESUELVE: I) Declarar inadmisible el recurso de casación
articulado por la señora M.N.C. , en contra del Auto Número Ocho, de fecha
21/02/2017 (fs. 30/36). II) Imponer las costas
a la recurrente, señora M.N.C. (art. 130 del CPCC). III) No corresponde
regular los honorarios profesionales de la abogada Natalia Bilbao Carmona,
atento lo previsto por el art. 26 -a contrario sensu- de la Ley Nº 9459. IV)
Tener presente la reserva del Caso Federal. Protocolícese, hágase saber, dése
copia y oportunamente bajen al Juzgado de Familia de origen a sus efectos.
ROSSI, Roberto Julio
VOCAL DE CAMARA
FARAONI, Fabián Eduardo
VOCAL DE CAMARA
BONZANO, María de los Angeles
VOCAL DE CAMARA
Vide Resolución anterior : http://martinezmansillaguillermo.blogspot.com.ar/2017/02/excusacion-dispensa-rechazo-inconducta.html
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