lunes, 17 de abril de 2017

FIADOR INCOMPETENCIA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DE SEGUNDA INSTANCIA
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIDE
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Poder Judicial de la Nación



COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. c/ CRUZ DEL EJE REFRESCOS S.H. Y OTROS s/ORDINARIO
Expediente N° 2753/2014/CA1

Juzgado N° 21 Secretaría N° 41



Buenos Aires, 6 de abril de 2017.

Y VISTOS:

I. Fue apelada por la codemandada señora Gladys del Valle Esteban la sentencia de fs. 469/77.
El memorial obra a fs. 486/88 y fue contestado a fs. 512/522.

II. La aquí recurrente se agravia de la desestimación de las excepciones que había opuesto de incompetencia y de prescripción, así como también cuestiona que el primer sentenciante haya considerado que la excepción de falta de legitimación pasiva no podía ser tratada como previa, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse sobre su procedencia al tiempo del dictado de la sentencia definitiva.

III. i) En la contestación de demanda, la señora Del Valle Esteban había cuestionado la competencia del juez de primera instancia alegando que la competencia territorial correspondía al lugar de su domicilio –ciudad de Cruz del Eje, Pcia. de Córdoba- en tanto allí se situaban los bienes muebles dados en virtud del comodato alegado por la actora, agregando que igual suerte debían correr las mercaderías que ésta le suministraba, todo ello en el marco de una relación comercial que habría vinculado a las partes.
Sin perjuicio de ello, la mencionada codemandada adujo que la prórroga de jurisdicción invocada por la actora constituía una cláusula abusiva, lo que llevaba a su nulidad.

El primer sentenciante desestimó la excepción de incompetencia sobre la base de que en el contrato de distribución invocado en la demanda y que se habría plasmado a través del otorgamiento de una oferta dirigida a la sociedad aquí accionante, se había pactado el sometimiento de las diferencias a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en lo Comercial de la Capital Federal con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder (v. copia de fs. 14 vta.; y fs. 83 vta.).

Eso mismo, agregó el juez, surgía de varios contratos de comodato también alegados por la firma actora.
La apelante insiste en su tesitura acerca del abuso que atribuye a la cláusula de prórroga de jurisdicción, la que, subraya, fue incluida como predispuesta en el contrato de distribución.

ii) Para resolver la cuestión de competencia la Sala tendrá en cuenta, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art. 4° del Cód. Procesal) y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 323:470; 324:4495; 326:86; 327:853; entre muchos otros; esta Sala, 5.5.16, en “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Neocast S.A. s/ejecutivo”).

Dicha parte pretende en estas actuaciones que la sociedad de hecho codemandada -integrada por las personas humanas también accionadas- le pague una suma de dinero ($ 383.896,05) y le devuelva ciertos bienes, respecto de lo cual procura, en defecto de la restitución en especie, el pago de otra suma dineraria ($ 693.610,15).

Las prestaciones por las que la actora reclama en autos hallarían su causa en una relación comercial que habría vinculado a aquélla con la sociedad de hecho demandada, relación destinada a la distribución de cerveza en una región del país, concretamente en una “zona de distribución” circunscripta a varias localidades de la Provincia de Córdoba (Cruz del Eje, Villa de Soto, Mina Clavero, Cura Brochero, y otras; v. fs. 15).
La invocada relación comercial habría quedado plasmada, según la demandante, por medio de diversos instrumentos adjuntados a la demanda.

Siempre a tenor de lo que alega la demandante, la relación de distribución se habría conectado a una sucesión de contratos de comodato por vía de los cuales aquélla –en su condición de productora de cerveza-suministraba a la distribuidora diversos artículos para que fuera factible la distribución (cajones, palets de madera, elementos de marketing, y otros).

La existencia de un saldo insoluto que derivaría, según la actora, de facturas por la venta de productos para comercializar sería la causa del reclamo de pago dinerario, mientras que en la resolución contractual que aquélla habría dispuesto radicaría el fundamento del reclamo de restitución de bienes (o el sucedáneo valor pecuniario).

Más allá de que en algunos de los instrumentos contractuales se ha dejado en blanco el espacio destinado a determinar el tribunal competente en caso de controversia, es indudable que, en los contratos (distribución y comodato), la jurisdicción aparece prorrogada en favor de este Fuero.

iii) Para la Sala, la relación que sucintamente ha quedado descripta predica con elocuencia acerca de que quienes la trabaron quedaron vinculados por medio de contratos que, además de resultar prima facie conexos entre sí (v. arts. 1073/5 del CCyC), ligaron a personas de diferente aptitud económica y diverso posicionamiento en el mercado de la comercialización de cerveza en la Argentina, constituyendo de esa manera contratos entre partes no iguales (contratos no paritarios) tanto desde el punto de vista económico como desde el de su idoneidad para incidir en la determinación de sus estipulaciones.
Varios factores de hecho concurren a formar convicción en tal sentido.
La actora es persona jurídica y, según ella misma alegó, constituye “empresa de gran trayectoria en el mercado, dedicada a la fabricación y comercialización de cerveza” (v. fs. 150 vta.).

Contrapuesta a dicha empresa se halla una sociedad de hecho integrada por dos personas humanas que, evidentemente, se habrían situado frente a la empresa comitente o principal como pequeña empresa familiar formada por los cónyuges accionados.
Los contratos alegados en la demanda fueron instrumentados por vía de documentos de confección predispuesta por la fabricante, además de que la casi totalidad de las hojas impresas que sirvieron de soporte físico lucen el membrete de aquélla.
No obsta a esa apreciación la contingencia de que la distribución se hubiese concertado, según la demanda, por vía de la aceptación a una oferta efectuada por la sociedad de hecho, ya que, en definitiva, también el instrumento de la oferta exhibe todos los rastros de haber sido expedido –o cuanto menos redactado- por la distribuidora con el presumible fin de agilizar la negociación (en masa) con quienes quisieran participar de la comercialización (v. fs. 12/6), lo cual es, por sí solo, indicio de la diferencia de aptitud negociadora, asistencia jurídica, cuantía de los patrimonios y poder económico de las partes que contrataron.

El contrato de distribución habría operado como contrato principal, al cual luego habrían accedido sucesivos préstamos de uso de bienes, y sería aquél aparentemente el resultado de haberse aceptado la oferta dirigida en nombre de la sociedad de hecho por el codemandado Sr. Pedro José Gallardo, como representante de la sociedad de hecho (fs. 15 vta.), condición que revestía a la par de socio integrante.

También han sido predispuestas las cláusulas contractuales que rigieron los comodatos aducidos (v. fs. 59/80).
Otro indicio relevante es que a la audiencia convocada por esta Sala con fines conciliatorios los codemandados no asistieron, manifestando en esa ocasión el letrado de la recurrente que aquéllos “no han podido asistir a esta audiencia como consecuencia de la situación económica que atraviesan a raíz de la pérdida de la distribución, lo que tuvo como consecuencia la falta de ingresos, razón por la cual no pueden afrontar los gastos para concurrir a la Capital Federal a esta audiencia” (v. acta de fs. 544).

Ciertamente, el letrado de la actora manifestó que no le constaba lo expresado por el letrado de la apelante, manifestación que también quedó reflejada en el acta de audiencia.

El escenario descripto en los párrafos precedentes lleva a apreciar configurado un caso de contrato por adhesión, el cual hoy es definido legalmente como “aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción” (art. 984 del CCyC; v. Código Civil y Comercial, Astrea, Bs. As., 2015, ps. 291/2).

En el marco contractual del caso, se pretende que sea competente por el territorio este Fuero de la Justicia Nacional, distante cerca de 900 km. del domicilio de los demandados en la ciudad de Cruz del Eje, Pcia. de Córdoba.
En tal contexto, las particulares circunstancias del caso demuestran que, de aplicarse esa cláusula al “sublite”, se correría el evidenciado riesgo de dificultar el derecho de defensa de los demandados, mientras que, por el contrario, una decisión favorable al recurso no generaría para la actora dificultad de ninguna envergadura.

Con tales fundamentos, y teniendo en consideración que esos mismos fundamentos han justificado una solución como la prevista en el art. 36 De la Ley de Defensa del Consumidor, se estima apropiado resolver del modo adelantado, dado que, aún cuando la relación entre las partes no fuera susceptible de ser encuadrada estrictamente en ese ámbito consumerista, las reseñadas particularidades dan cuenta de que también aquí se verifican circunstancias que tornan dificultosa la aludida defensa en razón de la desigualdad que existe entre las partes.

Como la cuestión tratada pudo dar lugar a opiniones disímiles, corresponde distribuir las costas de la incidencia relativa a la competencia en ambas instancias por su orden (conf. art. 68, 2do. párr., del Código Procesal).
IV. Por ello, se RESUELVE: admitir la excepción de incompetencia opuesta por la señora Gladys del Valle Esteban, con costas por su orden en las dos instancias; y declarar de tratamiento inoficioso a lo demás apelado.

Habida cuenta que la apelante ha sido demandada junto con el señor Pedro José Gallardo –siendo ambos integrantes de la sociedad de hecho-, firme este pronunciamiento, el señor juez de primera instancia dispondrá el archivo de estas actuaciones (conf. art. 354, inc. 1ro., del Cód. Procesal).

Notifíquese por Secretaría.

Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.



Fecha de firma: 06/04/2017
Firmado por: VILLANUEVA -  MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),




Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.

JULIA VILLANUEVA




EDUARDO R. MACHIN




MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA



Fecha de firma: 06/04/2017
Firmado por: VILLANUEVA - MACHINCOMPAÑIA(JUECES)INDUSTRIAL-TRUEBACERVECERA(PROSECRETARIO.A.c/CRUZDECÁMARA),DELEJE REFRESCOS S.H. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 2753/2014


#23131939#144486223#20170406132926049

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