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AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO.12
Córdoba, 13 de
FEBRERO de dos mil
nueve.-----------------------
VISTO:---------------------------------------------------------------------------------------
El
recurso directo de la parte demandada –a través de apoderado- en autos "RADIODIFUSORA MEDITERRANEA S.A. c/
CENTRALIZA PRODUCCIONES Y OTROS-RENDICION DE CUENTAS-RECURSO DIRECTO"(
R 01/07), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de Sexta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación
oportunamente interpuesto en contra del Auto Interlocutorio N° 259 de fecha 8
de agosto de 2006 (Auto Interlocutorio N° 418, del 23 de noviembre del mismo
año).--------------------------------------------------------------------------------------------
Dictado
y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en
condiciones de ser
resuelto.-------------------------------------------------------------
Y
CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------
I. De la confluencia de los autos interlocutorios
dictados en primero y segundo grado, resulta que la jurisdicción decidió hacer lugar al planteo formulado por la parte
actora y en consecuencia decretó la perención de la reconvención promovida por
la parte demandada, al tiempo que declaró que la caducidad no afectaba a la
demanda, la que subsistía y cuyo trámite podía
continuar.--------------------------------------------------------------------------------------
Los accionados se alzan en casación frente al pronunciamiento de la
Cámara, en el cual y de conformidad al alcance del agravio de apelación que
ellos expresaran frente a la providencia del primer juez, sólo se resolvió
acerca de la extensión de la perención producida y denunciada en el juicio. Con
arreglo a ese ámbito acotado que imprimieron al recurso de apelación, los
demandados impugnan la decisión de la alzada en cuanto en ella no se declaró la
caducidad de todo el proceso con inclusión de la demanda de la firma accionante.
En concepto de fundamento de hecho denuncia que en la decisión se incurrió en
violación de la norma del art. 348, 1º par., del C. de PC. que consagra el
principio de la indivisibilidad de la instancia. A título de fundamento de
derecho de la impugnación invoca el inc. 3° del art. 383, C.PC., y a fin de
demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar
así la competencia extraordinaria que inviste el Tribunal Superior de Justicia
alega tres decisorios emanados de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de
esta ciudad, en los cuales se habría hecho aplicación de aquel precepto, de
conformidad a lo que él propugna (Auto Interlocutorio N° 267, dictado por la
Cámara de Tercera Nominación el 11 de agosto de 2006, in re "Peschi Osvaldo
c/ Medina Aida Victoria-Ordinario"; Auto Interlocutorio Nº 1036, dictado
por la Cámara de Cuarta Nominación el 22 de octubre de 2003, in re “Naón
Adriana c/ Antonio Mendieta y otra-Ordinario”; y Auto Interlocutorio Nº 437,
dictado por la Cámara de Sexta Nominación el 29 de septiembre de 2004, in re
“Sidersa SA. c/ González Héctor Enrique y
otro-Ordinario”).--------------------------------------------
II. El recurso se presenta
admisible desde el punto de vista formal.---------
En
el pronunciamiento que se impugna se ha entendido en función de los arts. 343 y
344, ib., que la demanda y la reconvención son independientes entre sí a los
fines de la perención, por lo cual la caducidad que se opere y se acuse
respecto de la reconvención no puede extenderse y arrastrar consigo a la
demanda, la que en cambio puede subsistir sin inconvenientes. Diversamente en
los dos primeros precedentes que se traen en aval de la casación, y salvo
diferencias y particularidades, se consideró que el art. 348, 1º par., consagra
el principio de la indivisibilidad de la instancia y veda la posibilidad de que
la demanda o la reconvención puedan perimir en forma separada e independiente,
de suerte tal que la caducidad afecta al proceso en su integridad, no pudiendo
subsistir ninguna de las acciones que se debaten en
él.---------------------------------
Por
otro lado no se verifica el obstáculo que sustenta la denegatoria, por cuanto a
fs. 60 la pretensión de los demandados fue clara en el sentido que “se allana
al planteo de caducidad debiendo declararse caduca la instancia íntegra
afectando también a la demanda” (idem petitum, pto.
a).------------------------------
En
situación así, se configura una efectiva divergencia jurisprudencial para cuya
superación es competente esta Sala, la que por tanto tendrá que establecer la
interpretación correcta del orden jurídico (art. 383, inc. 3º).-----------
III. Sobre la cuestión de derecho
procesal traída a conocimiento del Tribunal, es de anticipar que en la decisión
impugnada se ha incurrido en violación de la norma establecida en el art. 348,
1º par., del C. de PC., la que en forma expresa e inequívoca consagra en
materia de perención el principio de la unidad o indivisibilidad de la
primera instancia, en cuya virtud la caducidad provoca la extinción de la
relación procesal en su integridad, aniquilando con ella todas las acciones que
se ventilan en su seno, incluyéndose en consecuencia tanto la demanda como la
reconvención, ninguna de las cuales puede subsistir separadamente de la otra
después de operada la perención.----------------------------
Los
preceptos de los arts. 343 y 344, CPC., tocante el primero a los sujetos
legitimados para acusar la caducidad y concerniente el segundo a las personas
que son afectadas por este instituto procesal, y en los cuales se fundó
exclusivamente la Cámara a quo para deducir la autonomía e independencia
que revisten la demanda y la contrademanda, no son decisivos para dilucidar el
punto en discusión, el que se halla especialmente contemplado y resuelto por la
mencionada norma del art. 348, 1º
par.---------------------------------------------------
En
rigor de verdad la problemática de la unidad o divisibilidad de la relación
procesal en orden a la figura de la perención, pudo generar razonablemente
controversias frente al viejo código de procedimientos, ley 1419, el cual dejaba amplio margen para la
interpretación doctrinaria y jurisprudencial en razón de la ausencia de una
regla expresa sobre el punto, tal como –por lo demás- ocurrió igualmente a
nivel nacional ante la ley 14191 (cfr. Cámara 8º CC., en Semanario Jurídico Nº
652/87, pag. 10; Cámara 3º CC, en Semanario Jurídico t. 76, pag. 359/60; Cámara
de Bell-Ville, en LL.Córdoba 1994, pag. 120/22; Caballero L., La indivisibilidad de la instancia.
Art. 348 CPC., publicado en Foro de Córdoba nº 65, pags. 15/17; Parry
A., nota a fallo en LL. t. 4, pag. 384/85; Alsina H., Tratado
teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires,
Ediar, 2º ed., 1961, t. IV, pag. 436; Podetti R., Tratado de los Actos
Procesales, Buenos Aires, Ediar, 1955, pag. 378/80).-------------------
Pero
en el ordenamiento instaurado en la Provincia por la ley 8465/96 el tema fue
objeto de una regulación expresa y, adoptándose el sistema que en su momento
estatuyera el C. de PC. de la Nación (art. 318, 2º par.), se consagró sobre el
particular el principio de la unidad o indivisibilidad de la instancia, el que,
naturalmente, se impone con la fuerza irrefragable propia de la ley a los
litigantes y a los jueces, cuyos criterios y opiniones personales al respecto
quedan desprovistos de valor “de jure condito” y en el mejor de los
casos sólo pueden ser aceptables “de jure condendo” (conf. Vénica O., Código Procesal Civil y Comercial
Comentado y Anotado, Córdoba, Lerner, t. III, 1999, pag. 338; Caballero L.,
ob. cit., pags. 17/8).---------------------------------------------------------
De conformidad a esta pauta legal, la relación procesal que, merced a la
reconvención deducida por el demandado, contiene dos pretensiones que –aún
cuando puedan reputarse conexas- conservan su individualidad y son diferentes,
mantiene su unidad y no es susceptible de fraccionarse o escindirse, de
forma que pueda perder uno de sus objetos y permanecer vigente a los fines de
dilucidar el restante.-------------------------------------------------------------------------------------
Aunque
cada una de las dos partes defienda un derecho subjetivo propio que no se
confunde con el que por su lado se atribuye el adversario, sin embargo el
juicio es siempre único y se desenvuelve a un mismo tiempo con ambos y cada
etapa del proceso los involucra, pues han quedado asociados en el
emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para los dos
litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea
las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal (conf. arts.
194, 195 y
196).-----------------------------------------------------------------------------------------
Quiere
decir entonces que, a tenor del principio de unicidad establecido por la ley,
el hecho de que el proceso vierta sobre dos relaciones jurídico-sustanciales
diferentes –esgrimida una en la demanda y la otra, en la contrademanda del
accionado- resulta irrelevante en orden a la perención de la instancia, la que
conserva de todas maneras su unidad y no es pasible de disociarse por virtud de
la caducidad (ver Flores, J. y Arrambide, F., Perención de instancia,
Córdoba, Editorial Mediterránea, 2004, pag. 89).-----------------------
Por
consiguiente y por imperio de la norma legal, la carga de impulso del
procedimiento incumbe conjunta e indistintamente a las dos partes, quienes
deben activarlo con la regularidad que prescribe la ley bajo pena de que la
inactividad de ellos durante el plazo legal provoque la extinción anticipada de
la totalidad del juicio, feneciendo en consecuencia las dos pretensiones que en
él se
contienen.-------------------------------------------------------------------------------------
Bien
entendido que, con arreglo al principio dispositivo que también rige respecto
del instituto de la perención, cuyos preceptos no pueden actuarse de oficio por
los jueces (arts. 339, 1º par., y 343), el truncamiento de la relación procesal
no se operará “ope legis” sino que siempre será menester que medie la
manifestación de voluntad del litigante interesado en la extinción del
pleito.-------
Manifestación
de voluntad que en este supuesto especial y en mérito del sistema de
indivisibilidad receptado por el legislador, lleva implícito el desistimiento
de la acción ejercida por quien acusa la caducidad, la que no puede sobrevivir
sola en el juicio separadamente de la pretensión de la contraria (Vénica, ob.
cit, t. III, pag. 315, donde se citan fallos de la Cámara 3º CC. de esta ciudad
y de la Cámara de Villa Dolores, publicados respectivamente en Semanarios
Jurídicos Nº 878/92, pag. 216, y Nº 1246/99, pag. 725; Falcon E., Caducidad
o Perención de Instancia, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 3º ed., 2004, pag.
277, donde se cita a Saggese E. y Pérez Cortés O., “Dos aspectos de la
caducidad de instancia”, en JA. 1969-566-doctrina, y a Fassi, Código ..., t. I,
pag. 799; Highton E. y Arean B., Código de Procedimiento C. y C. de la
Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial,
Buenos Aires, Hammurabi, 2005, t. 5, pag. 930; Ferrer Martínez R., Código
Procesal C. y C. de la Provincia de Córdoba, Córdoba, Advocatus, 2000, t.
I, pags. 610 y
616).-----------------------------------------------------------------------------
Sobre
el particular y a propósito de uno de los argumentos que esgrime la parte
actora para resistir el progreso del recurso, es de advertir que esa extensión
amplia de la perención es imputada directamente por la norma a la petición
formulada por el litigante y no está condicionada por la formulación de una
solicitud de la contraria; de modo tal que el juez de la causa debe incluir en
la declaración de caducidad la acción del incidentista por el solo imperio de
la ley y sin necesidad de que concurra una solicitud en tal sentido del sujeto
pasivo de esa acción, sin incurrir por ello en incongruencia que comprometa la
validez de la
declaración.-----------------------------------------------------------------------------------
Esto
así por cuanto, insistimos, media en este supuesto un virtual “desistimiento”
presumido por la ley, salvo -claro está- los casos en los cuales claramente la
presunción legal sea desvirtuada por las circunstancias concretas del
expediente, en cuyo supuesto el acuse de perención deberá ser rechazado por
inadmisible.-----------------------------------------------------------------------------------
IV.
En virtud de todo lo que antecede y puesto que la premisa de derecho del
pronunciamiento atacado no se adecua a la doctrina legal que se acaba de
exponer, corresponde en definitiva hacer lugar al recurso de casación, lo que
así se
decide.--------------------------------------------------------------------------------------
Se
deben establecer las costas de la sede extraordinaria por el orden causado habida cuenta
de la diversidad jurisprudencial existente sobre la cuestión de derecho
discutida, y porque la inactividad desencadenante de la caducidad fue mantenida
por las dos partes (arts. 130 y 133, CPC.). No cabe regular honorarios en esta
oportunidad a los letrados actuantes (art. 25, ley
8226).-----------------------
V.
Corresponde resolver sin reenvío el recurso de apelación que queda
pendiente (art. 390,
CPC.).-----------------------------------------------------------------
Los
demandados apelan el auto interlocutorio del juez de primer grado que decretó
la perención de la reconvención que ellos dedujeran, y se agravian únicamente
porque en la declaración de caducidad no se comprendió la demanda promovida por
la parte actora.-------------------------------------------------------------
Las
consideraciones desarrolladas al examinar la casación y la conclusión que
finalmente se alcanzó al respecto, anticipan la respuesta favorable que debe
acordarse al recurso de apelación de los demandados (supra nº III y IV). Por
aplicación entonces de la doctrina sentada al proveerse la impugnación
casatoria, y no advirtiéndose por otro lado en el caso particular ningún
elemento que pudiera justificar su exclusión, se debe en definitiva incluir en
la declaración de perención formulada por el primer juez la demanda entablada
por la firma actora.
Conviene
agregar que la circunstancia de que en la especie la accionante, al mismo
tiempo que acusó la caducidad, instó el progreso de la demanda requiriendo la
apertura a prueba (fs. 57 y 58, principal), resulta irrelevante para impedir la
adopción de esta decisión.-----------------------------------------------------
Los
demandados no controvirtieron en ningún momento la procedencia de la perención
de la reconvención –antes bien se allanaron a su progreso-, ni objetaron la
providencia favorable que recayó al respecto en primera instancia; en cambio se
limitaron a pretender que se declarara también la caducidad de la demanda (fs.
60, principal). De aquí entonces que la decisión tomada por el juez de primer
grado en su momento acogiendo el pedido de la actora y decretando la perención
de la reconvención, adquirió firmeza y quedó consolidada en virtud del
principio de preclusión, por cuyo motivo este Alto Cuerpo carece de poder para
revisarla y en su caso modificarla, ciñéndose su competencia a dilucidar –a
partir de este presupuesto- si la caducidad operada extiende o no sus efectos
sobre la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------
Las
costas generadas por el incidente en ambas instancias se establecen por el
orden causado por la misma razón expuesta a propósito de las de casación (supra
nº IV); no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los abogados
intervinientes (art. 25, ley
8226).----------------------------------------------
Por
ello,-------------------------------------------------------------------------------
SE
RESUELVE:----------------------------------------------------------------------------
I.
Hacer lugar al recurso directo, y en consecuencia conceder el recurso de
casación. Restituir el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por
el art. 78, ley 8655, y sus
modificatorias.----------------------------------------------------
II.
Recibir la casación y anular el auto interlocutorio impugnado. Establecer
las costas por el orden causado. No regular honorarios en esta oportunidad a
los Dres. Iván I. Maldonado (h), José Javier Díaz y Marcelo A.
Bossi.------------------------------------------------------------------------------------------
III.
Hacer lugar al recurso de apelación, y en consecuencia incluir en la
declaración de perención la demanda entablada por la firma actora. Establecer
las costas del incidente por ambas instancias por el orden causado. No regular
honorarios en esta oportunidad a los Dres. Iván I. Maldonado (h), José Javier
Díaz y Marcelo A.
Bossi.-------------------------------------------------------------------
Protocolícese
e incorpórese copia.
FDO. ANDRUET. GARCIA ALLOCCO . SESIN.-
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