https://drive.google.com/file/d/0B9StjoB9tw-iVG1UYy1lN2pUR1E/view?usp=sharing
AUTO
INTERLOCUTORIO NÚMERO: SETENTA Y UNO
Córdoba, nueve de mayo de dos mil diecisiete.---
Y VISTOS:-----------------------------------------------------------------------------------
Los recursos de casación (con fundamento en el inc. 3°, art. 383, C. de
P. C.) y de inconstitucionalidad (art. 391, ib.) interpuestos por el Asesor
Legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia, Dr. Lucas
L. Moroni Romero en estos autos “ALONSO SAPIA
PABLO ANTONIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE CASACIÓN E
INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. N° 5202961), en contra del Auto Interlocutorio
N° 364 de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictado por la Cámara de Apelaciones
Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad.---------
Corrido el traslado de ley, lo
evacua el Dr. Carlos A. Soto Polo en representación del solicitante del
beneficio de litigar sin gastos (fs. 257/260), así como el Dr. Héctor David en
nombre del Ministerio Público Fiscal (fs. 271/275). Ambos recursos son
concedidos por el tribunal interviniente mediante Auto Interlocutorio N° 71 del
9 de Abril de 2015.---------------------------------------------
Dictado y firme el decreto que
llama los autos a estudio (fs. 276), queda la causa en condiciones de ser
resuelta.------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------
LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES MARÍA
MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DOMINGO JUAN SESÍN, SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA, RAFAEL
ARANDA Y JOAQUÍN FERNANDO FERRER, DIJERON:-------
I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el
Tribunal de alzada decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el
Área de Administración del Poder Judicial y confirmar el proveído mediante el
cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 302, inc. 1° ley 6000 (T.O.
por Dec.
574/02).----------------------------------------------------------------------------------------
Dispositivo legal que establece la
caducidad automática de la dispensa de la Tasa de justicia en el beneficio de
litigar sin gastos cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis
meses.-------------------------------------------------------------
II.
La oficina de Tasa, con invocación de lo dispuesto
por los arts. 383, inc. 3° y 391 del C. de P. C., afirma que la resolución
recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada por la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, in re
“CHISELINO PABLO ENRIQUE Y OTROS C/ ZACCARI MIGUEL ALEJANDRO Y OTRO- ORDINARIO-
DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, Auto Interlocutorio n° 295/14, cuya
copia acompaña a fs. 242/244.------------------------
Señala que en el fallo traído como
antitético, el Tribunal interviniente sentó un criterio diametralmente opuesto
al asumido por la Cámara a quo al
afirmar que el artículo del Código Tributario que dispone la caducidad de pleno
derecho de la dispensa de la Tasa de Justicia en los beneficios de litigar sin
gastos resulta constitucional, en atención a que la diferenciación que hace el
legislador respecto de los particulares resulta razonable pues se asienta en
intereses superiores de orden público, como es el adecuado funcionamiento del
servicio de justicia.-------
Por las mismas razones aduce que
esa solución no infringe el principio de igualdad, ya que existen razones
objetivas para el tratamiento desigual fundamentalmente porque las personas o
entes involucrados son de diversa naturaleza jurídica y fáctica.----------------------------------------------------------------
Remarca que la norma cuestionada
tiende a un más eficiente servicio de justicia, siendo que la experiencia
indica -en base a una investigación llevada a cabo en el año 2010 por el Centro
de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez- que la tramitación de una gran cantidad
de beneficios de litigar sin gastos no ha sido impulsada en una proporción
superior a lo que ocurre con los expedientes
principales.------------------------------------------------------------------------------------
Entiende que la caducidad
automática permite neutralizar las contingencias negativas de naturaleza
administrativa en orden al archivo de las actuaciones judiciales que se
encuentran paralizadas conjuntamente con su beneficio, generando un
congestionamiento de los juzgados y repercutiendo desfavorablemente en una
eficiente prestación del servicio de justicia.--------------
Por otra parte, dice que se
encuentra garantizado un pleno ejercicio del derecho a la jurisdicción y no
existe un daño para los otros sujetos supuestamente “discriminados”, ya que el
particular no se ha visto privado de ejercer todos sus derechos, no pudiendo
quejarse de su propia negligencia, en tanto que la Caja de Abogados y parte
demandada pueden controlar el trámite y eventualmente pedir la perención de
instancia.-------------------------------------------------------------------
Aduna que el plazo previsto para la
caducidad quintuplica el tiempo previsto por la ley ritual para la culminación
del beneficio de litigar sin gastos y, a la vez, este último debe estar
concluido en forma previa al dictado de la sentencia de primera instancia en el
juicio principal.-----------------------------------
Razones estas por las cuales el
impugnante entiende que existe un equilibrio razonable entre los fines que la
norma persigue y la aparente limitación o desigualdad apuntada por la
resolución atacada, siendo que el art. 178 de la Const. Prov. no refiere a
supuestos como el de autos, en el cual el Fisco interviene en el proceso como
fiscalizador de las pruebas que aporta un contribuyente que intenta ser
dispensado del pago de la Tasa de Justicia.-----------
Finalmente señala que en la
especie, como en la mayoría de los casos, los beneficios de litigar sin gastos
son iniciados en forma accesoria a juicios de daños y perjuicios derivados de
responsabilidad extracontractual. Por ende, en caso de operar la caducidad de
pleno derecho del incidente referido, el actor sólo estará obligado a
cumplimentar el importe mínimo, con lo cual tampoco puede achacarse un fin
recaudatorio a la norma.------------------------------------------------
Agrega que, en última instancia, la
percepción de la Tasa de Justicia y la potenciación de los mecanismos y
normativas necesarias para ello tiene una íntima vinculación con la
optimización de la prestación del servicio de justicia y el derecho a la tutela
judicial efectiva, ya que se utiliza para la adquisición, mejora y equipamiento
de la estructura judicial.----------------------------------------
Solicita, en definitiva, se admita
el recurso de casación e inconstitucionalidad, con costas.-----------------------------------------------------------
Hace reserva del caso
federal.-------------------------------------------------------
III. La casación intentada al amparo del inc. 3°, art. 383, C. de P. C. es
formalmente admisible.---------------------------------------------------------------------
Efectivamente,
por un lado y desde el punto de vista fáctico ambas resoluciones versan
coincidentemente sobre la validez constitucional del art. 302, inc. 1° ley 6000
(actual, inc. 1°, art. 309 C.T.P., T.O Dec N° 400/15), la cual fue decidida en
el marco de un beneficio de litigar sin gastos.-----------------------------
Por otro
lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que dicho dispositivo
contraría abiertamente el art. 178, 1° párr., de la Cons. Prov. e infringe el
principio de igualdad, en atención a que establece un régimen de caducidad de pleno derecho dentro
de un proceso que beneficia sólo a una de las partes, cuando para los demás
intervinientes ella no opera sin petición de parte. Agregó que, entre el
interés recaudatorio del Estado y los derechos de acceso a la justicia y de
igualdad, debe preferirse a los segundos.-------------------------------------------
Diversamente, en el fallo
traído como antitético se consideró, al contrario, que la diferenciación que
hace el legislador se asienta en razón de los intereses que persigue el
acreedor de la tasa de justicia (interés público fiscal), de jerarquía mayor a
la de los demás intervinientes, lo que justifica el trato diferenciado. Se
entendió, por ello, que la razonabilidad de tal solución impedía acoger la
declaración de inconstitucionalidad
propiciada.-----------------------------------------
De lo relacionado, aparece evidente
que se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial respecto de la validez
constitucional del art. 302, inc. 1° ley 6000 (T.O. por Dec. 574/02), lo que
autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a
establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse de la regla
legal referida.-------------------------------------------------------
IV. Aunque la impugnación se canalizó a
través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto
por el art. 383, inc. 3°, del C. de P.C., corresponde que conozca de la misma
el Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida
compromete materia estrictamente constitucional (art. 165, inc. 2°, Const.
Prov.).------------------------------------------------------------
V. Se ingresa al análisis de la
impugnación.--------------------------------------
Preliminarmente y a modo de
premisa fundamental, es del caso precisar el marco hermenéutico en que deberá
discurrir la función de nomofilaquia reclamada, a los fines de brindar una
correcta respuesta jurisdiccional.-------------
Es lugar común que la tacha
de una disposición legal vigente por los Tribunales es un acto de suma gravedad
institucional y constituye la "última
ratio" del ordenamiento jurídico.----------------------------------------------------------
Lo contrario desequilibraría
el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la
posibilidad de que cada uno de ellos actúe anulando la función de los otros,
sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del
Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas
constitucionales.--------------------------------------------------------------------
En otras palabras, la
declaración de inconstitucionalidad se erige como un remedio extremo y excepcional
al que sólo cabe acudir -por lógica derivación- en aquellos supuestos en los
cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa
(conf. Fallos: 314:407; 326:2692; 327:831).-----------------
A partir de esa pauta
restrictiva, entonces, se exige al intérprete que evite la declaración de
inconstitucionalidad, de ser posible, mediante una interpretación del texto
legal en juego compatible con la Ley Fundamental , pues siempre debe estarse a
favor de la validez de las normas (Fallos: 147:286).-------------------------
La interpretación
"conforme", en consecuencia, es un principio o máxima hermenéutica
que frente a varios entendimientos posibles de una regla de derecho, procura
que el exégeta opte por aquél que "mejor se acomode a los dictados
constitucionales" (JIMÉNEZ CAMPO, J., Enciclopedia jurídica básica,
Madrid, 1995, pág. 3681).------------------------------------------------------------------
VI. En estas condiciones cabe señalar que, entre las diversas
reformas al Código Tributario Provincial operadas mediante Ley N° 9874 (B.O.C.
30/12/10), en lo que aquí interesa, se dispuso que:---------------------------------------------------
“El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite
para el que se lo solicita y, sólo a los
efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando
no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses y debe estar
resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera
instancia”(
inc. 1°, 2° párr., art. 302, ley 6000, T.O. Dec. 574/02; actual inc. 1°, 2°
párr., art. 309 C.T.P., T.O Dec N° 400/15, el destacado no se encuentra en el
original).--------------------------------------------------------------------
Queda en evidencia, entonces,
que el referido dispositivo viene a modificar diversos aspectos que hacen al
trámite normal del beneficio de litigar sin gastos regulado por el ordenamiento
adjetivo.---------------------------------------------------
En efecto, la normativa en
análisis -reiteramos solo respecto de la materia que fuera habilitada la
competencia de este Tribunal- por un lado evidencia la instauración en nuestro
medio de un sistema de caducidad ope
legis o de pleno derecho, es
decir, aquélla que opera sus efectos por el sólo transcurso del tiempo sin
necesidad de requerimiento de parte
interesada.------------------------------------
Recuérdese que la idea de la
caducidad de pleno derecho refiere a que los efectos extintivos se producirán
por el mero transcurso del tiempo, en donde la realización de un acto de
impulso con posterioridad al plazo estipulado por la ley carece en absoluto de
trascendencia. En estos supuestos, no interesa si la declaración es de oficio o
a pedido de parte, por acción o excepción, pues la resolución sólo tiene un
carácter declarativo a los fines de brindar mayor seguridad en el proceso
(VENICA Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba,
t. III, Lerner, p.258).-------------------------
Por otro lado, del tenor
literal de la normativa impugnada se colige que la caducidad extiende sus
efectos única y exclusivamente respecto de la dispensa provisoria de la Tasa de Justicia que opera por el solo
hecho de haberse interpuesto esta incidencia (argum. art. 103, C. de P. C.),
sin que resulten afectados o se vean comprendidos otros rubros.-----------------------------------------
Como es fácil advertir, si
bien este plazo de caducidad es idéntico al que el rito predispone a los fines
de que -a instancia de parte- se tenga por operada la perención de la instancia
abierta con motivo de la interposición del incidente de beneficio de litigar
sin gastos (inc. 2°, art. 339, C. de P. C.), la diferencia fundamental con este
último sistema está dado por el carácter extintivo automático del
primero.---------------------------------------------------------------------
Precisamente por ello desde
la doctrina se ha señalado que “la
caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención
de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que, si bien ambas
exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal, en el
beneficio de litigar sin gastos, la primera se encuentra animada por un interés
fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención
fiscal correspondiente a la tasa de justicia -sin afectar la continuación del
trámite del beneficio por los restantes rubros- mientras que la segunda, busca
evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye
un modo de terminación del incidente en toda su dimensión” (ZALAZAR,
Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, 2° ed., Alveroni, p. 340).-------------------------------
En este escenario conviene
adelantar que la normativa en crisis no infringe garantías constitucionales ni
convencionales sino que, por el contrario, permite conciliar razonable y
adecuadamente los intereses en pugna, es decir el individual de las partes con
el general representado -en el caso- por un adecuado servicio de
justicia.--------------------------------------------------------------------------
Damos
razones.------------------------------------------------------------------------
VII. No caben dudas que la ratio legis que otorga fundamento a las
previsiones legales de los arts. 101 y sgtes., C. de P. C. “se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la
justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que
dicha situación demanda. Así se le otorgan los beneficios necesarios para
sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y
mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 de la Const. Nac.)”
(Fallos 321:571).--------------------------
Ahora bien, también debe
tenerse en consideración que el beneficio de litigar sin gastos es una forma de
procedimiento “anómala” que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen
de los incidentes típicos del proceso civil.------
Ello se advierte, por
ejemplo, del hecho de presentar un contradictorio atenuado (argum. arts. 104 y
106, C. de P. C.), en el sentido de que los sujetos pasivos no disponen de la
oportunidad para responder la petición que es propia de los procesos de
conocimiento, sino de la facultad de fiscalizar la prueba diligenciada por el
solicitante, así como de ofrecer la propia (conf. TSJ, Sala CyC, Auto N°
348/10).----------------------------------------------------------------------
Precisamente por ello y
siendo que con su admisión se afectan intereses de diversos sujetos, además del
litigante contrario en el principal, ya que de obtenerse la franquicia el
beneficiario se ve exonerado de afrontar, hasta que mejore su fortuna, no solo
las costas sino los gastos que importa la realización de un juicio (argum.
arts. 103 y 107, C. de P. C.), se ha previsto que en esta clase de procesos se
de intervención a la Caja de Abogados (Ac. Regl. N° 363/97) y a la Dirección de
Administración del Poder Judicial (Ac. Regl. N° 59/06).--------------
En este último caso, huelga
aclarar, en razón de que se encuentra comprometida la percepción de la Tasa de
Justicia integrativa de la cuenta especial del Poder Judicial (art. 1, ley N°
8002), siendo el Área de Administración del Poder Judicial la encargada de su
recaudación y administración (art. 22, C.T.P., T.O Dec N°
400/15).----------------------------------
Pues bien, en tales
condiciones la caducidad automática de la Tasa de Justicia en estudio no
lesiona -en principio- la garantía de
igualdad.---------------
Es que en este caso -como
vimos- la actuación del Fisco presupone su intervención en todos y cada uno de
los incidentes de beneficio de litigar sin gastos que se inicien en el ámbito
de nuestra provincia, pero no debe perderse de vista que ello es con el
propósito de custodiar el erario público y en beneficio del interés
público.-------------------------------------------------------------------------------
En otros términos, a fin que
la eximición de la gabela se conceda en los casos en que efectivamente la
carencia de recursos se erija como real impedimento de su actuación (art. 49,
Const. Prov.).-----------------------------------
De allí que el tratamiento
diferencial dispuesto por el Código Tributario Provincial no violenta la
garantía de igualdad.------------------------------------------
Aún cuando dicho principio
tiene aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que -en éste
como en cualquier otro terreno jurídico- la igualdad de tratamiento está
condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el
ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones
distintas.-------------------------------------------------------------------------
Es por ello que, por ejemplo,
no violenta el art. 16 de la
Const. Nacional la exención del pago de tasa de justicia a
quien carece de recursos para hacerlo (beneficio de litigar sin gastos), ni
tampoco la exención de contracautela en la traba de medidas cautelares por la Nación , las Provincias o
las Municipalidades, cuya solvencia el ordenamiento presume.------------------------------------------------
Y, como se anticipó, en este
caso la situación del Estado y la de los particulares no es
idéntica.------------------------------------------------------------------
Para el peticionario de la
licencia si bien el cumplimiento de la tasa puede llegar a comprometer el
derecho de acceso a la jurisdicción, tal peligro se conjura de asumirse una
diligente tramitación del beneficio de litigar sin gastos, supuesto en que sus
derechos quedarán a salvo.----------------------------------------------------
En tanto que para la parte
contraria, que no lo mueve un interés fiscal sino que su contradictor no quede
injustamente eximido de la carga de costas, basta con denunciar la perención de
instancia en caso de desidia del interesado.----------
El Estado, en cambio,
interviene en todos los procesos de este tipo porque no sólo debe velar por los
derechos del peticionante y la contraria -naturalmente de ineludible consideración-
sino y fundamentalmente de la comunidad toda.-----
Este tratamiento especial a
favor del Estado está debidamente justificado, entonces, ya que su destinatario
directo es la sociedad, al asegurarse prioritariamente el funcionamiento y financiación
de una de las funciones esenciales del estado, como lo es el servicio de
justicia.-------------------------------
En esta línea argumental,
desde la doctrina se ha recalcado “la
trascendencia que reviste la percepción de la gabela judicial para un adecuado
funcionamiento del servicio de justicia. En efecto, dicho tributo constituye
uno de los mecanismos a través de los cuales el Poder Judicial obtiene recursos
propios destinados a afrontar gastos de funcionamiento y administración (…),
habiendo señalado la Oficina de Tasa de Justicia que, por ejemplo en el año dos
mil diez, el ochenta y siete por ciento (87%) de los fondos para el
financiamiento se obtuvo a través de ese tributo (según material extraído del
boletín virtual del Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez).”
(ZALAZAR, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, 2° ed., Alveroni, p.
341).-------------------------------
VIII. Por otro lado, merece destacarse la razonabilidad del sistema adoptado por el Código Tributario
Provincial.-------------------------------------------
Ello en tanto, un principio axial de todo sistema jurídico es el de
razonabilidad, proporcionalidad o congruencia, el que, en su proyección actual,
es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y la
finalidad que se
persigue.-------------------------------------------------------------------
En efecto y como adelantamos, no resulta un dato menor el hecho de que el
plazo de seis meses de caducidad automática es exactamente el mismo que aquél
que el código de forma arbitra a fin de declarar la perención de instancia del
incidente de beneficio de litigar sin gastos (inc. 2°, art. 339, C. de P.
C.).-----------
Y, como quedó en evidencia de lo hasta aquí expuesto, existen razones de
bien común que justifican un tratamiento diferenciado entre el Estado y los
particulares, que justifican que se adopte un sistema de caducidad automático
respecto de la tasa de justicia diverso del predispuesto por el Código de rito
para la extinción de toda la instancia incidental, que -como es sabido-
requiere excitación de parte interesada.-------------------------------------------------------------
Incluso más, siendo que la misma reforma operada mediante Ley N° 9874
también ha dispuesto que el beneficio de litigar sin gastos debe “estar resuelto en forma definitiva previo
al dictado de la sentencia en primera instancia”, va de suyo que la
caducidad en debate igualmente tiende a evitar no sólo que se prolongue
artificiosamente el trámite de esta incidencia sino -si se quiere como efecto
secundario- que se demore injustificadamente la resolución del pleito
principal, al reforzar la carga de impulso que pesa sobre el solicitante de la
licencia.----------------------------------------------------------------------------------------
De este modo, como señala el representante del Ministerio Público Fiscal,
la caducidad de pleno derecho: “tiene por
finalidad evitar que los procesos conflictivos se prolonguen en el tiempo,
gravitando en el interés público por la inactividad jurisdiccional que en
definitiva redunda en perjuicio de valores esenciales como la paz y la
seguridad” (fs. 274 vta.).----------------------------------
Vale recordar que no resulta válido alegar ante los jueces, en defensa de
sus derechos, su propia torpeza. En efecto, la máxima romana nemo auditur propriam turpitudinem allegans
encuentra múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento jurídico (v.gr. 78 in fine C. de P. C., art. 929 Cód.
Civil).------------
La aplicación de dichas pautas rectoras al caso evidencia que, al igual
que lo que ocurre con la perención de instancia, los efectos negativos que se
dimanen como consecuencia de la caducidad ope
legis de la tasa de justicia respecto del beneficiario no serán sino la
consecuencia de su propio obrar desaprensivo, al no haberse encargado de
desplegar los medios idóneos a fin de activar el proceso en defensa de sus
propios derechos.----------------------------------------------------------
Por lo demás, la caducidad automática no es extraña, ni novedosa.-----------
Baste señalar que el sistema español, a diferencia del francés,
consideraba que la perención de la instancia se producía de pleno derecho por
ser tributaria del orden público, debiendo declararla el juez de oficio, una
vez que se haya cumplido el término que fija la ley (conf. LOUTAYF RANEA,
Roberto G.- OVEJERO LÓPEZ, Julio C., Caducidad de la instancia, 2° ed., Astrea,
p. 18; FALCÓN, Enrique M., Caducidad o Perención de Instancia, 3° ed., Rubinzal
Culzoni, p. 45).-------------------------------------------------------------------------------
IX. Conviene recordar que doctrina y
jurisprudencia uniformemente acepta que el instituto de la perención de
instancia no coarta derechos
constitucionales.-
Por el contrario, se ha entendido que constituye una reglamentación del
ejercicio de los derechos fundamentales de propiedad y defensa en juicio,
imponiendo plazos razonables para su ejercicio, encuadrando por ello en el art.
14 de la Const. Nac. (conf. LOUTAYF RANEA- OVEJERO LÓPEZ, p. 8 y 28; FALCÓN,
ob. cit. p. 24).-------------------------------------------------------------------
Destáquese, en este sentido, que: “El
interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados
indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento
del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al
órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el
tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el
impulso del procedimiento” (ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de
Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV, 2° ed., Ediar, p.
423/424).---------------------------------------------------------------------------
De este modo y por aplicación del argumento a fortiori, se sigue que si el instituto de la perención de
instancia, que tiende a aniquilar toda la instancia, no afecta garantías
constitucionales, menos aún lo hará la caducidad de pleno derecho dispuesta por
el Código Tributario, ya que -como vimos- ésta sólo tiende a extinguir una porción
de aquélla, únicamente -a riesgo de ser reiterativos- respecto de la Tasa de
Justicia.-------------------------------------------------------------
Recuérdese que el argumento a
fortiori, técnicamente “es un
procedimiento discursivo según el cual, de una proposición dada, que afirma una
obligación de un sujeto, debe concluirse la validez y la existencia como
disposición jurídica, de una diferente disposición jurídica que afirma esta
misma obligación de otro sujeto que esté en estado de merecer, con más razón
que los primeros, la calificación normativa que la primera disposición acordaba
a éstos” (conf. con cita de Perelman, GHIRARDI, Olsen A., Lógica del
Proceso Judicial, 4° ed., Lerner, p. 51).--------------------------------------------------------------------------------
X. Ninguna incidencia tiene el hecho de
que la solución legal bajo anatema importe en términos prácticos que la instancia se divida en el trámite
del beneficio de litigar sin gastos. Esto es, adoptándose un sistema para
extinguir sus efectos única y exclusivamente respecto de la tasa de justicia
(caducidad de pleno derecho) y otro, para el resto de la instancia abierta con
motivo de la interposición de esta incidencia (perención de instancia a
requerimiento de parte).
En efecto, no desconocemos que se ha declarado la inconstitucionalidad de
la reforma al Código Tributario Provincial en atención a que -entre otras
razones- infringiría el principio de indivisibilidad de la instancia, el cual
goza de la plena y unánime aceptación doctrinaria y jurisprudencial.
Tratándose, en definitiva, de dividir lo indivisible (C1a CC Cba., in re “Pastrana Ivana Anabella- Beneficio de litigar sin
gastos- Recurso de apelación”, Auto N° 168, 24/05/13; Diario Jurídico N° 2560,
24/06/13; Semanario Jurídico Nº 1922, p. 432).-----------------------------
No obstante, “el principio de indivisibilidad de la instancia no es absoluto, prueba
de ello es la excepción contenida en el art. 348 seg. párr. C. de P. C. para la
segunda instancia. De modo que -fundado en razones de mérito o conveniencia- el
legislador puede establecer excepciones sin alterar indefectiblemente el orden
constitucional”. (DIAZ VILLASUSO, Mariano A., Perención de instancia.
Presupuestos para su declaración en la Provincia de Córdoba, LLC 2014 junio,
503).-----------------------------------------------------------
Conviene recordar que en nuestro medio se
sienta la regla de que la caducidad de un recurso comprende y abarca “todas las impugnaciones pendientes que
deban sustanciarse por el trámite paralizado” (art. 348, seg. párr., C. de
P. C.). Es por ello que este Alto Tribunal -a través de su Sala CyC- ha
determinado que en caso que las apelaciones no se tramiten en forma conjunta,
no corresponde aplicar el criterio de indivisibilidad de instancia (conf. A.I.
N° 61/09).-----------------------------------------------------------------------------------------
XI.
No puede marginarse en el análisis sub examen el impacto que, si bien en
materia de prescripción, ha tenido la entrada en vigencia del nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).---------------------------------------
En efecto, adviértase que en el art. 2532 se dispone: “En ausencia de disposiciones específicas,
las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y
liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto
al plazo de tributos”, en tanto que el art. 2560 reza: “Plazo genérico. El plazo de prescripción es
de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación
local” (el destacado no se encuentra en el original).------------------------------------------------------------------------------------
De este modo, más allá de la validez y alcance de los dispositivos
reseñados, que no corresponde aquí analizar, (por la tesis privatista véase:
ALFERILLO, Pascual, Código Civil y Comercial de la Nación, Lorenzetti Dir., t.
XI, Rubinzal Culzoni, p. 350 y 352; CORREA, José Luis, Prescripción de los
tributos facultad no delegada. Inconveniente reforma del Código Civil y
Comercial, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-1, Rubinzal Culzoni,
p. 119; por la posición tributarista consultar:
FLORES,
Jorge Miguel, Prescripción tributaria en el nuevo Código Civil y Comercial de
la Nación Una vuelta al federalismo, Sem. Jdco. N° 2008, p. 913; VIÑAS, Julio,
Prescripción de los tributos locales y el Código Civil y Comercial, LA LEY
30/09/2015, 1), lo cierto y definitivo es que el nuevo régimen fondal ha optado
inequívocamente por la autonomía del derecho tributario provincial.---------------------------------
Ello termina por reforzar la solución legal que, fundada en razones de
interés general, establece un sistema de caducidad automática para la tasa de
justicia distinto del adoptado para tener por aniquilada la instancia abierta
con motivo de la interposición de un beneficio de ligar sin
gastos.------------------------
XII. En definitiva y como quiera que el juicio formulado por la
Cámara, en el sentido de la inconstitucionalidad que afectaría al precepto
legal, no se adecua al criterio que asume este Alto Cuerpo sobre el particular,
el que fue explicado y justificado en los considerandos que anteceden,
corresponde entonces hacer lugar a la casación y rescindir el auto
interlocutorio impugnado, lo que así se decide.---
XIII. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer por el orden causado, atento existir
jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión debatida (art. 130 in fine C.
de P. C.).----------------------------------------------------------------
No regular honorarios a los
letrados intervinientes (art. 26 ley 9459).--------
XIV. La solución brindada torna abstracto el tratamiento del
recurso de inconstitucionalidad pendiente, cuya materia controvertida ha sido
objeto de análisis al tiempo de decidirse la casación sustancial.----------------------------------
XV. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal,
corresponde a este Alto Cuerpo resolver directamente sin reenvío el recurso de
apelación que queda pendiente (art. 390, C . de P.
C.).---------------------------------------------------
Los argumentos desarrollados
al tratar el recurso de casación y la conclusión que se alcanzó al respecto,
son suficientes para agotar la controversia y se erigen en fundamento bastante
para proveer favorablemente al recurso de apelación intentado por el Asesor
Legal del Área de Administración de Poder Judicial de la Provincia, por lo que
corresponde remitirse a ellos debiéndoselos tener aquí por
reproducidos.----------------------------------------------------------------
En estas condiciones
y de conformidad a las conclusiones a que se arribó al examinarse la casación,
corresponde recibir el recurso de apelación, dejándose sin efecto -en
consecuencia- la declaración oficiosa de inconstitucionalidad proferida por el
juez de primer grado (decreto de fecha 13 de noviembre de 2013 obrante a fs.
183).----------------------------------------------------------------------------
No obstante lo
expuesto, lo cierto es que -pese a la validez constitucional de la norma- en el
caso concreto no corresponde declarar la caducidad que en ella se
consagra.-----------------------------------------------------------------------------------
En efecto, entre la
fecha en que se notificó la agregación de informes, que data del 06/09/12 (conf. fs. 129/133), y el acto
que sobrevino unos meses después, esto es, el pedido de apertura de la etapa
discusoria, operada el 25/03/13 (conf.
fs. 134), no alcanzó a verificarse el plazo legal de seis
meses.----------------
Ante todo corresponde advertir que el plazo de seis
meses condicionante de la caducidad no venció el día 6 de marzo de 2013, según
lo afirmó la demandada del principal al tiempo de pedir la declaración de ella
(fs. 182). Antes al contrario y en virtud de lo establecido por la norma del
art. 340, 2° par., CPC., no debía computarse en el término la feria del mes de
enero, por lo que en el sublite el
plazo recién iba a agotarse el día 6 de abril.----------------------------------------------
Siendo ello así y debiendo entonces examinarse la
eventual eficacia interruptiva de la preindicada petición ocurrida el 25 de
marzo de 2013, se estima que la misma revistió carácter impulsorio del
procedimiento, y por tanto fue idónea para interrumpir la caducidad que estaba
en formación.-----------------------
A pesar de que el juez de la causa no la proveyó
favorablemente y se remitió a lo que ya había ordenado el 30 de agosto de 2011,
o sea un año y medio antes (fs. 135), de todos modos corresponde evaluar la
petición como un acto de impulso del procedimiento.-----------------------------------------------------------------
No solo porque en el mismo escrito en el que ella se
corporizó, se acompañaron las cédulas de notificación referidas al proveído que
mandaba agregar una prueba, sino porque además es demostrativa de una voluntad
seria y franca del pretensor de hacer progresar el incidente, en tanto perseguía
la apertura de la etapa que -realmente- seguía en la secuela del trámite, cual
era la de alegatos contemplada en el art. 105, CPC.--------------------------------------------
Por otro lado, obsérvese que aproximadamente seis
meses después y frente a una solicitud semejante a la que nos ocupa, el juez
proveyó favorablemente y ordenó sí los traslados para alegar del art. 105, en vez
de remitirse al decreto de agosto de 2011, como había hecho en la oportunidad
que aquí se considera (fs. 168 y 169).------------------------------------------------------------------------------------
Por lo demás, conviene recordar el principio general
de conservación procesal que domina el instituto de la perención de instancia,
en fuerza del cual los jueces deben procurar siempre el mantenimiento y la
continuidad de los procesos judiciales, debiendo hacer efectiva la extinción
anticipada de los mismos sólo en los supuestos claros e inequívocos (conf. Sala
CC. de este Alto Cuerpo, Autos Interlocutorios N° 37/00, 7/02, 162/05, 165/05, 58/07,
148/10 y 168/13, entre muchos otros).---------------------------------------------------------------
Por aplicación de lo
expuesto, la caducidad automática hubiera operado el 06/04/12, pero como existió un acto impulsorio anterior
(reiteramos, el 25/03/13),
no se encuentra verificado en la especie la hipótesis legal
condicionante.--------------------------------------------------------------------------------
De allí que
corresponde, en definitiva, desestimar el pedido que formalizara la demandada
del principal a fs. 182 de autos requiriendo que se declare la caducidad del
beneficio en relación a la tasa de justicia.-------------------------------
Las costas de la alzada se
imponen por el orden causado por las mismas razones expuestas al tratar la
distribución de gastos causídicos por el recurso de casación, es decir, por la
existencia de jurisprudencia contradictoria (art.
130 in
fine C. de P. C.). No corresponde regular honorarios a los letrados
intervinientes (art. 26 ley
9459).----------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO P. TINTI, DIJO:---------------
Con el máximo respeto debemos expedir despacho en disidencia, pues en
nuestra opinión el recurso no resulta
procedente.---------------------------------------
A) En primer lugar destaca la
improcedencia formal de los recursos interpuestos por el Sr. abogado Lucas L.
Moroni a fojas 245 en los términos del
art. 383 y del inc. 1° del art. 391 del
C. de P.C.- La resolución que pretende
impugnar no es una sentencia definitiva, ni tiene como efecto hacer imposible
la continuación del proceso.-. En consecuencia la decisión de la Cámara no es
susceptible de ser revisada por vía del recurso de inconstitucionalidad ni
tampoco por el de casación y en tal sentido se ha dicho en precedente de este
Tribunal Superior que “…el auto
interlocutorio que desestima el incidente de caducidad de la primera instancia
no constituye una sentencia definitiva ni irroga un gravamen irreparable…” (A.I.
N° 155/05, 75/07, y 299/08, Cfr. “Nasi Raúl Adolfo c/ Moschella Fernando
Alberto – Recurso de Apelación (Expte. Int. Civil N° 2545196/36 –N-05/13) A.I.
N° 39 del 17.03.14).-----------------------------------
En consecuencia corresponde declarar mal concedidos los recursos.--------
B) Respecto de la improcedencia
sustancial del recurso y sobre cuestión análoga a la sometida a decisión ya hemos
tenido oportunidad de expedimos (conformando mayoría) en el Auto N° 241 del
18/6/15 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera
Nominación en: “ALFONSO DE MACH SUSANA CATALINA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN
GASTOS – RECURSO DE APELACIÓN – EXPT. N° 1758593//36” propiciando la
declaración de inconstitucionalidad de la norma citada por los siguientes
fundamentos: La modificación introducida por la ley 9874 con fecha 30/12/2010
constituyó un relevante apunte al instituto del beneficio de litigar sin gastos
(en ese entonces el inc. 2) que a partir de su dictado sufrió importantes
ajustes en lo que se refiere a los recaudos para su iniciación (el que ahora
debe ser incoado conjuntamente con el proceso principal y adjuntando una declaración
jurada bajo pena de inadmisibilidad), también en cuanto al alcance de su
resolución que puede conceder el beneficio parcialmente, así como con relación
a la prohibición de extenderlo a otros
trámites.-------------------------------------------------------------
Que la modificación nodal tiene que ver con la prescripción establecida
en el segundo párrafo de la norma que ahora es el inc. 2) del art. 302 de la
Ley 6006 y que establece: “El beneficio
de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y,
sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno
derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses...”.----------------------------------------------------------------------------------
Afirma también que mientras que unos exigen para que haya instancia que
exista un derecho controvertido que obligue al titular a presentarse a la
justicia demandando, para otros lo indispensable es que se trate de
procedimientos encaminados a lograr, mediante sentencia, el fin de una
contienda suscitada entre las partes. La importancia práctica de la distinción
en estos obrados es de magnitud pues si la instancia presupone necesariamente
la existencia de una “controversia” que deba ser resuelta judicialmente, en los
procedimientos “no contradictorios”, como el beneficio de litigar sin gastos,
en donde no hay “partes”, no puede hablarse de caducidad de instancia
(Perrachione, Mario C. “Perención de instancia”, Ediciones Alveroni, Año 2000,
Pág. 15-17).- El capítulo ha sido abordado por la doctrina y desarrollado con
suficiencia, existiendo sectores de fuste en ambos lados de la biblioteca. Más
allá del debate doctrinario, lo cierto es que en nuestro medio la posibilidad
de que la instancia en el beneficio de litigar sin gastos pueda perimir, se
encuentra a esta altura fuera de todo debate, inclusive mucho antes de la
modificación en el Código Tributario.---
La cuestión en el Código Procesal se enmarca en lo dispuesto por el art.
339 inc. 2. que estatuye la perención para los incidentes cuando no se instare
su curso en el plazo de seis meses. La cuestión sobre si los Beneficios tienen
o no el carácter de incidente y el debate puesto de relieve en el parágrafo
precedente, constituyó una discusión en todos los niveles -doctrinaria y
jurisprudencial- que luego resultó zanjada por el Tribunal Superior de Justicia
de Córdoba en autos “Giménez Cristian – solicita beneficio de litigar sin
gastos – Recurso de casación”. En ese precedente se dejó sentado que “... el beneficio comporta en esencia un
incidente del proceso central en los términos del art. 426, por cuya razón es
susceptible de extinguirse en virtud del instituto de la perención de
instancia...”. Ahora bien, esta
posición, se fijó en el marco de lo preceptuado por entonces, en donde el
tópico sólo se regía por lo establecido en el Código Procesal, sin el
aditamento del Código Tributario. El artículo 339 establece que “La perención de instancia sólo puede ser
declarada a petición de parte...”. En cambio, la modificación introducida
en el Código Tributario, resulta sustancial en esta definición por cuanto
establece que “caduca de pleno derecho...” . La comparación entre ambos
dispositivos, conduce a la Dra. Claudia Zalazar (Zalazar Claudia E., “Beneficio
de Litigar sin Gastos”, Editorial Alveroni, 2° edición, Año 2012, Pág. 340.) a
afirmar que la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con
la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que si
bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal
en el beneficio de litigar sin gastos, la primera se encuentra animada por un
interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la
exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia -sin afectar la
continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros- mientras que
la segunda, busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de
parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión.---
Un breve repaso teórico sobre los sistemas existentes en materia de
caducidad, exige distinguir entre cuatro variables posibles los que pueden
encontrarse en forma pura o
combinada.-------------------------------------------------
Así, de un lado tenemos que la caducidad de instancia opera de pleno
derecho cuando el mero cumplimiento del plazo extingue el procedimiento. En
este sistema existen dos variantes según sea requerida o no la declaración
judicial. Del otro lado, en los sistemas en que no opera de pleno derecho se
hace necesaria una resolución cuyo carácter es constitutivo, ya que desde ella
se opera el nacimiento de la
caducidad.-------------------------------------------------------------
En esta segunda modalidad, aparecen tres variables distintas: a) que la
caducidad pueda ser declarada exclusivamente de oficio; b) que la caducidad
pueda ser declarada exclusivamente a pedido de parte; c) que la caducidad pueda
ser declarada de oficio o a pedido de parte
(Falcón Enrique M. “Caducidad o Perención de Instancia”, Editorial
Abeledo- Perrot, Buenos Aires, Año 1996, Pág. 29-30.).----------------------------------------------------------------------------------
El repaso realizado autoriza a enmarcar el código ritual en el más
flexible de todas las alternativas, en tanto se trata de una caducidad que no
se produce de pleno derecho y requiere resolución judicial, empero esta no
puede ser declarada oficiosamente sino que sólo puede ser a pedido de parte
(art. 339 C.P.C.C.).-------
En cambio, la establecida en el Código Tributario para el Beneficio de
litigar sin gastos, es una caducidad automática y de pleno derecho, es decir
que se encuadra en el esquema más rígido de las cuatro
alternativas.---------------------
Sobre la base de esta discriminación, resulta que como el Beneficio de
litigar sin gastos es un trámite reglado por el código ritual y, asimismo, se
relaciona con las disposiciones tributarias en cuanto procura la exención de la
gabela de justicia -entre otras-, queda alcanzada en su régimen por dos disposiciones
antagónicas en orden al instituto de la perención.----------------------
De este modo se produciría la división de la instancia judicial en dos:
por un lado la instancia que tiende la exención de la tasa de justicia
perimiría en forma automática (art. 302, inc. 1, segundo párr. del C. T.) y,
desde otro lado, la que procura la eximición de otros gastos judiciales, costas
y honorarios seguiría su curso mientras no sea peticionada y declarada.---------------------------------------
Sin embargo, más allá de la regulación positiva, se encuentran los
principios procesales más arraigados y que no cuentan con debate que los
confronte, asumiendo una línea clara que rechaza la división de la
instancia.------
Así, sostiene Falcón que la instancia es indivisible y es consecuencia de
esta regla: la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en
el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles.
Corre, se suspende o interrumpe para todas las partes y actos. (Falcón, Enrique
M., op. cit., pág. 23).---------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Alto Tribunal local se hace eco de esta posición
doctrinaria unánime y así se ha
pronunciado en autos “Radiodifusora Mediterránea S.A.. c/ Centraliza
Producciones y otros – Rendición de Cuentas- Recurso Directo “ (R 01/07)
resaltando que: “...Aunque cada una de las dos partes defienda un derecho
subjetivo propio que no se confunde con el que por su lado se atribuye el adversario,
sin embargo el juicio es siempre único y se desenvuelve a un mismo tiempo con
ambos y cada etapa del proceso los involucra, pues han quedado asociados en el
emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para los dos
litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea
las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal (conf. arts.
194, 195 y 196)...” (TSJ, Auto N° 12 de fecha 13/02/2009).--
Que la indivisibilidad de la instancia se plantea desde dos puntos de
vista: el subjetivo y el objetivo, según que nos encontremos ante una
acumulación subjetiva u objetiva de acciones. Falcón explica que la instancia
en trámite se activa con el impulso que, de la misma, realiza cualquier
legitimado y caduca respecto de todos los intervinientes comprendidos en ella,
referido esto a una acumulación subjetiva. Asimismo, la caducidad de ciertos
cursos arrastra todos los que con ellos están ligados, aludiendo aquí a la
acumulación objetiva.----------
En lo que interesa al caso de la doble regulación que existe para el
beneficio de litigar sin gastos, el factor objetivo de la indivisibilidad
impone distinguir entre una instancia principal y otra accesoria cuyo curso
está marcado por la pretensión positiva articulada y el acto procesal en el que
está asentada. Si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte
una resolución acogiéndola cae, cae la instancia a que dicha pretensión
corresponde.---------------
Sobre la base de este razonamiento de toda la doctrina procesal, que el
procesalista rioplatense (Falcon, op. cit. P. 26) describe, resulta imposible
una solución como la que propone el Código Tributario que, justamente, divide
la instancia entre la persecución de la eximición de la tasa de justicia y la
exención de las demás cargas del
litigio.-------------------------------------------------------------
El sendero que proclama la indivisibilidad de la instancia es el que
siguen todos los Códigos procesales modernos, entre los que cuenta el de
nuestra Provincia. En efecto, el art. 348 del C.P.C.C. establece, en cuanto al
alcance de la perención que la ocurrida en la “... primera o única instancia
concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la
reconvención y los incidentes pendientes...”.--------------------------------------------------------------------
De esta manera, aquellos principios
son definitivamente consagrados por la norma positiva local. En efecto, al
comentar el dispositivo, Vénica afirma que la perención alcanza a todas las
pretensiones hechas valer por el o los actores, sea ello consecuencia de una
acumulación originaria, objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181) o de una
acumulación de autos (art. 448) y en esta hipótesis aunque se hubiera aplicado
el art. 454. La norma ritual ha plasmado la aspiración de toda la doctrina
procesalista con una claridad indiscutible. Se trata de un bastión que no
ofrece excepciones en el mapa procesal nacional, con algunas modalidades
singulares que no sesgan en el axioma. No hay siquiera dos teorías, enfoques o
visiones sobre el problema, una que tienda a la indivisibilidad y otra que
aspire a la unidad. Estamos, en rigor, frente a un apotegma
indiscutible.----------------------
Pese a todo, el legislador vernáculo con miras deliberadamente
fiscalistas, se ha animado a la osada disquisición que la nóvel norma
tributaria intenta. Se trata de un intento de dividir lo indivisible. En
efecto, es patente que mientras la doctrina de la indivisibilidad de la
instancia pregona la proscripción de dividir diversas acciones acumuladas
subjetiva u objetivamente, la reforma introducida a la ley 6006 por la ley
9874, procura la separación de lo que -en rigor- importan los distintos ítems a
los que alcanza una sola y única pretensión.---------------------
El beneficio de litigar sin gastos procura la exención de todas las
gabelas a las que alude el art. 140 del C.P.C.C. pero no porque se hayan
acumulado diversas acciones sino porque una misma petición, fundada en la
impotencia patrimonial del solicitante, apareja la liberación de varias cargas
judiciales. Empero se trata de una sola pretensión, no de
varias.-----------------------------------
Así se advierte la osadía de la norma que va aún más allá de lo
proscripto. Pues si se encuentra vedada la divisibilidad de la instancia en
donde se han unido -subjetiva u objetivamente- más de una acción, con mayor
razón es reprochable la separación de los diversos efectos que causa el
ejercicio de una sola y misma pretensión.------------------------------------------------------------------------------------
Que el enfoque constitucional del dilema, impone comenzar por recordar
que el fundamento o razón de ser del instituto del beneficio de litigar sin
gastos hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional
avala: el acceso a la justicia. La teleología que anida detrás de tan plausible
institución procesal, también receptada por todos los Códigos procesales del
país, se vincula con la garantía de acceder a la justicia que es reconocida en
cabeza de todos los justiciables, aún de quienes no pueden afrontar los costos
que implica la iniciación de un expediente judicial. El derecho a la
jurisdicción, en la denominación tradicional, se traduce en la posibilidad de
acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz
que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa. Ese derecho,
emana del art. 14 de la C.N. según algunos, según otros del art. 18 y para
otros en el artículo 33 de la C.N., como uno de los derechos no enumerados.
Bidart Campos sostuvo que nuestra constitución formal no lo declara
expresamente, empero, que ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho
judicial, negando que el mismo se limite tan sólo al acceso al órgano judicial.
Desde esta perspectiva, afirma que eso es únicamente una primera etapa y que el
desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción
que, fundamentalmente, requiere: a) que se cumpla la garantía del debido
proceso, cuyo “meollo” radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se
resuelva mediante la sentencia que debe ser: b’) oportuna en el tiempo; b”) debidamente
fundada; b’”) justa. En conexión con el derecho a la jurisdicción, el nuevo
derecho procesal viene hablando de “acceso a la justicia “y de “tutela judicial
efectiva” con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales con que
cuenta el justiciable. (Bidart Campos, German “Manual de la Constitución
Reformada”, Editorial Ediar, Año 2005, Tomo II,
Pág. 287.).-------------------------------------------------------------------------------------
Que la situación actual del derecho a la jurisdicción, a más de
inclinarse hacia su cada vez mayor inclusión en la constitución formal, de la
mano de la constitucionalización de los tratados internacionales, ha comportado
la inclusión en el concepto de una serie de derechos y/o garantías
constitucionales que podríamos llamar “intermedios” y que juntos, forman el
completo espectro de aquel derecho humano, desde el acceso a la justicia hasta
la sentencia pronta u
oportuna.--------------------------------------------------------------------------------------
En esa línea la aspiración del arribo de la justicia de manera efectiva,
que hoy ostenta rango constitucional (art. 75, inc. 22), se enfrenta con varios
obstáculos para su concreción en el actual desenvolvimiento judicial.---------------
El primero de ellos, no cabe duda, tiene que ver con la inevitable
erogación que se exige al justiciable para dar comienzo a un pleito. En efecto,
la imposición tributaria que surge a partir de la iniciación de un proceso,
constituye la traba primordial para el justiciable titular de un reclamo,
inclusive mucho más allá de las otras erogaciones que se devengarán -eventualmente-
después de iniciado el juicio.-----------------------------------------------------------------------------
El pago de la gabela de justicia, es comparable a la “llave” que abre la
puerta de acceso al palacio en donde se ejerce la jurisdicción. Mientras que
los demás gastos, además de no ostentar todos la característica de
“inevitables” en tanto son eventuales, su exigibilidad es posterior a la
iniciación del pleito y, en consecuencia, el titular del derecho controvertido
ha podido ser “oído” hacia la época en que se le reclama su cumplimiento.--------------------------------------------
Precisamente por ello, la misma institución en otros códigos provinciales
así como por ej. beneficio de justicia gratuita (art. 52 LDC), que tienen un
alcance más limitado en tanto no liberan del pago de los honorarios, sí
garantizan como piso constitucional mínimo, la exención del tributo que cada
provincia exige para acceder a la
justicia.------------------------------------------------------------
En efecto, hablamos de “piso constitucional mínimo” porque la liberación
de esa gabela “destraba”, justamente, el acceso a la justicia y, en cambio, con
su exigibilidad se impide el ejercicio de ese derecho constitucional a quienes
se encuentran imposibilitados de pagarlo.---------------------------------------------------
Sobre la base de estas reflexiones, se torna patente que la caducidad
automática de la instancia en el Beneficio de litigar sin gastos dispuesta en
la norma tributaria, agrede este derecho constitucional primordial al enervar
al justiciable la posibilidad que tenía de demostrar su insolvencia e
imposibilidad de pagar la gabela
judicial.---------------------------------------------------------------------
La circunstancia de que esta perención sólo alcance al efecto
“tributario” del beneficio, lejos de mejorar la situación para el titular del
derecho constitucional de que se trata, irrumpe en un sistema de principios
procesales consolidados, aniquilando el de indivisibilidad de la instancia que
goza de aceptación doctrinaria y legislativa unánimes.-------------------------------------------
Por otra parte, de nada le servirá al titular del derecho litigioso, la
demostración de su incapacidad de pagar los otros gastos de justicia si, al
tornarse exigible la tasa de justicia, se le obstaculiza la posibilidad de
pleitear. De esa manera, más allá de la posibilidad de continuar con el
beneficio en procura de la exención de los demás gastos de justicia, su derecho
se tornará ilusorio de cualquier modo, en cuanto caduque automáticamente el
beneficio que persigue la liberación de la
tasa.-------------------------------------------------------------------------
Así analizada la nueva regulación tributaria, se advierte que la
caducidad automática del beneficio de litigar sin gastos a los efectos de la
dispensa de la Tasa de Justicia, convierte en letra muerta la aspiración
constitucional de “afianzar la justicia” de que da cuenta el Preámbulo, ancla
sobre la que se asienta el derecho constitucional de acceso a la justicia. En
efecto, si con ese instrumento se impide su ejercicio a quien efectivamente
carece de recursos para afrontar el pago de la tasa de justicia, la idea
consagrada en el Preámbulo a modo de objetivo, se
estropea.------------------------------------------------------------------------
Empero no sólo esta garantía constitucional queda desbaratada por efecto
de la nueva disposición tributaria. En efecto, la circunstancia de que el
beneficio de litigar sin gastos disemine sus efectos hacia la exoneración de
varios gastos de justicia, impone reconocer en el polo activo de las
obligaciones de las que libera, a un acreedor cuya acreencia quedará insatisfecha
o al menos postergada.----------
Las aspiraciones constitucionales a las que hemos aludido en las que
hunde sus raíces el instituto en análisis, justifican aquella postergación o
renuncia, al resultar que los derechos que tutela el Beneficio de Litigar sin
gastos, son de mayor envergadura y generalidad que los que aplaza. Sin embargo, esa reflexión que sirve para
confrontar los intereses de quien resultaría ser el deudor de tales obligación
con quienes son los acreedores, no resulta adecuada a la hora de comparar a los
acreedores entre sí.-----------------------------------------------------
En efecto, ubicados en el polo activo de cada una de aquellas
obligaciones, resulta notorio que todos esos acreedores entre sí, se ubican en
pie de igualdad y así deben ser tratados por la ley so pena de vulnerar otro
principio constitucional: el de igualdad.
El principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Carta Magna, tal
como lo enseña Sagüés, tiene un contenido que procura la igualdad real de
oportunidades o posibilidades, vedando todo tipo de discriminación incausada.
(Sagüés Néstor P., “Elementos de Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Año
2003, Tomo 1, Pág. 536.).-------------------
Desde otro costado, la Corte acepta razones de objetiva discriminación,
en tanto la ley formule distinciones entre supuestos que estime distintos,
siempre que aquellos no resulten arbitrarios. Es lo que suele identificarse
como “la igualdad entre los iguales”. Igualdad ante la ley, explica nuestro
Alto Tribunal, quiere decir igual trato, siempre que las personas se encuentren
en idénticas circunstancias y
condiciones.---------------------------------------------------------------
Con esta perspectiva, no puede predicarse la justicia de la desigualdad
de trato entre los acreedores de las obligaciones liberadas por el Beneficio de
litigar sin gastos que la ley tributaria
establece.-------------------------------------------------
Máxime, si se piensa que el que resulta privilegiado en este caso es el
Estado Provincial, acreedor de la obligación de pagar la tasa de justicia. Es
que nuestra Carta Magna Provincial, contiene una disposición expresa en el art.
178 que establece que “el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas...
sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno...”.--------------------
En rigor, la norma es un reflejo de la que establece el art. 16 de la
Constitución Nacional, con especial referencia al Estado, de modo que se
refuerza aquél principio en el ámbito local y con respecto al Estado.----------------
Es patente que la perención automática del trámite sólo con respecto al
efecto del beneficio que perjudicaría al Fisco, se convierte en un privilegio
irritante para este que agrede el art. 178 de la Constitución provincial y el
art. 16 de la Constitución Nacional y, por ello, no puede ser
validado.-----------------------
Finalmente los diversos enfoques sobre los que ha sido “examinada” la
norma en crisis arrojan, cada uno, un resultado que desaconseja el
mantenimiento de su validez. Que el prisma procesal ha revelado cómo el
principio de indivisibilidad de la instancia contra el que la norma irrumpe,
goza de la plena y unánime aceptación doctrinaria, jurisprudencial y ello tiene
su lógica repercusión legislativa igualmente
generalizada.-------------------------------------------------------
Asimismo, la modificación introducida por la ley 9874 al inc. 2) del art.
270 de la ley 6006 (actual 302 inc. 1), va más allá de la proscripción de
dividir la instancia, en cuanto a que no asistimos a una demanda con varias
acciones acumuladas sino que establece la separación en instancias diversas
para cada uno de los distintos efectos de una misma petición, todo lo que
constituye una verdadera lesión al arraigado sistema de principios
procesales.-----------------------
Empero, la más agresiva de las lesiones que el actual art. 302, inc. 1)
del Código Tributario apareja, es al orden constitucional. Desde esa
perspectiva, se vulnera justamente el derecho constitucional que el instituto
de que se trata -Beneficio de
litigar sin gastos- se propone custodiar: el acceso a la justicia,
obstaculizándolo al vedar la tramitación de un pleito a quien carece de
recursos para afrontar el pago de la tasa de
justicia.-----------------------------------------------
Por último y, desde la perspectiva de los acreedores de las obligaciones
que el beneficio de litigar sin gastos procura liberar, resulta reprochable el
trato desigual que se prodiga al Estado, por encima de los otros acreedores con
respecto a quienes la instancia, permanecerá viva.--------------------------------------
Se advierte así que la Ley Suprema de la Nación, así como la Carta
Provincial, resultan avasalladas por la disposición que comentamos, inserta en
un Código Tributario provincial. Ello no puede validarse so pretexto de un
criterio recaudador o fiscalista como lo hace alguna doctrina (cfr. en Zalazar
Claudia E. “Beneficio de Litigar sin gastos” Op. cit., Pág. 341) pues, la
confrontación entre estos intereses y los derechos avasallados, impone la
tutela de estos últimos por encima de
aquellos, en tanto se trata de los que ostentan la más encumbrada posición
dentro de la escala de valores jurídicos y es ello conteste con la Supremacía
de la Constitución que establece el art. 31 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------------------------
Conforme los argumentos expuestos correspondía, y correctamente lo hizo la
Cámara de Apelación, declarar la inconstitucionalidad del artículo 302 inc. 1)
de la ley 6006 (T.O. por dto. 574/2012) en cuanto establece que “El beneficio
de litigar sin gastos..., sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de
Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del
plazo de seis (6)
meses.”.----------------------------------------------------------------------------------------
Vale insistir y subrayar que, teniendo en miras el interés general, el
constituyente provincial levantó una valla infranqueable para el legislador
provincial, impidiéndole establecer privilegios procesales para el fisco,
ordenando en el artículo 178 que “El Estado, los Municipios y demás personas
jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin
necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en
juicio deban gozar de privilegio alguno.”,
habiendo también dispuesto la carta magna provincial en su artículo 49:
“En ningún caso puede resultar limitado
el acceso a la Justicia por razones económicas.” en atención a lo cual la
norma en consideración no puede superar el test de constitucionalidad y por
ende no puede ser aplicada.-----------------------------------------------------------------------------------
Ninguna relación tiene con este caso
el Código Civil y Comercial de la Nación, pues la cuestión, tal cual expusimos,
se resuelve en su totalidad con la aplicación de normas locales que nada tienen
que ver con la regulación de la prescripción liberatoria en la ley de
fondo.-----------------------------------------------
En consecuencia proponemos rechazar
los recursos y confirmar lo decidido por
la Cámara de Apelaciones en el auto N° 364
(de fecha 14/11/14), con costas al recurrente, y regular los honorarios
del señor abogado Carlos Soto Polo en la cantidad de Pesos treinta y dos mil
quince con cuarenta centavos ($ 32.015,40) (60 jus).--------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:------------------------------------------------------------------------
I. En orden a la cuestión sometida a
decisión, estimo encontrándose reunidos los recaudos del inc. 1º, art. 391 del
C.P.C., desde que la resolución objeto de recurso declaró la
inconstitucionalidad del art. 302 inc. 1, 2ª párrafo del C.T.P., ley 6000, T.O.
Dec. 574/02 (actual art. 309 C.T.P., t.o. Dec. Nº 400/15) corresponde habilitar
la vía recursiva intentada.-----------------------------------------
Considero que el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Asesor
Legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia Dr. Lucas
L. Moroni Romero debe ser desestimado y confirmarse lo decidido por la Cámara
Tercera en el Auto Nº 364 del 14/11/14.--------------------------------------------------
II. Sobre la cuestión sustancial
sometida adhiero a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante Dr. Guillermo
Tinti por haberme expedido en el mismo sentido en el Auto N° 241 del 18/6/15 dictado
por la Cámara Primera de apelaciones en lo Civil y Comercial en: “ALFONSO DE MACH SUSANA CATALINA –
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – RECURSO DE APELACIÓN – EXPT. N° 1758593//36”
propiciando la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada por los
siguientes fundamentos:------------
Que la modificación introducida por la ley 9874 con fecha 30/12/2010
constituyó un relevante apunte al instituto del beneficio de litigar sin gastos
(en ese entonces el inc. 2) que a partir de su dictado sufrió importantes
ajustes en lo que se refiere a los recaudos para su iniciación (el que ahora
debe ser incoado conjuntamente con el proceso principal y adjuntando una
declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad), también en cuanto al alcance
de su resolución que puede conceder el beneficio parcialmente, así como con
relación a la prohibición de extenderlo a otros
trámites.-------------------------------------------------------------
Que la modificación nodal que ahora nos ocupa, tiene que ver con la
prescripción establecida en el segundo párrafo de la norma que ahora es el inc.
2) del art. 302 de la Ley 6006 y que establece: “El beneficio de litigar sin
gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos
de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se
instare su curso dentro del plazo de seis (6)
meses...”.----------------------------------------------
Afirma también que mientras que unos exigen para que haya instancia que
exista un derecho controvertido que obligue al titular a presentarse a la
justicia demandando, para otros lo indispensable es que se trate de
procedimientos encaminados a lograr, mediante sentencia, el fin de una
contienda suscitada entre las partes. La importancia práctica de la distinción
en estos obrados es de magnitud pues si la instancia presupone necesariamente
la existencia de una “controversia” que deba ser resuelta judicialmente, en los
procedimientos “no contradictorios”, como el beneficio de litigar sin gastos,
en donde no hay “partes”, no puede hablarse de caducidad de instancia
(Perrachione, Mario C. “Perención de instancia”, Ediciones Alveroni, Año 2000,
Pág. 15-17).- El capítulo ha sido abordado por la doctrina y desarrollado con
suficiencia, existiendo sectores de fuste en ambos lados de la biblioteca. Más
allá del debate doctrinario, lo cierto es que en nuestro medio la posibilidad
de que la instancia en el beneficio de litigar sin gastos pueda perimir, se
encuentra a esta altura fuera de todo debate, inclusive mucho antes de la
modificación en el Código Tributario.---
La cuestión en el Código Procesal se enmarca en lo dispuesto por el art.
339 inc. 2. que estatuye la perención para los incidentes cuando no se instare
su curso en el plazo de seis meses. La cuestión sobre si los Beneficios tienen
o no el carácter de incidente y el debate puesto de relieve en el parágrafo
precedente, constituyó una discusión en todos los niveles -doctrinaria y
jurisprudencial- que luego resultó zanjada por el Tribunal Superior de Justicia
de Córdoba en autos “Giménez Cristian – solicita beneficio de litigar sin
gastos – Recurso de casación”. En ese precedente se dejó sentado que “... el
beneficio comporta en esencia un incidente del proceso central en los términos
del art. 426, por cuya razón es susceptible de extinguirse en virtud del
instituto de la perención de
instancia...”.-----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta posición, se fijó
en el marco de lo preceptuado por entonces, en donde el tópico sólo se regía
por lo establecido en el Código Procesal, sin el aditamento del Código
Tributario.--------------------------------------
El artículo 339 establece que “La perención de instancia sólo puede ser
declarada a petición de parte...”. En cambio, la modificación introducida en el
Código Tributario, resulta sustancial en esta definición por cuanto establece
que “caduca de pleno derecho...”. La comparación entre ambos dispositivos,
conduce a la Dra. Claudia Zalazar (Zalazar Claudia E., “Beneficio de Litigar
sin Gastos”, Editorial Alveroni, 2° edición, Año 2012, Pág. 340.) a afirmar que
la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la
perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que si bien
ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal en el
beneficio de litigar sin gastos, la primera se encuentra animada por un interés
fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención
fiscal correspondiente a la tasa de justicia -sin afectar la continuación del
trámite del beneficio por los restantes rubros- mientras que la segunda, busca
evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye
un modo de terminación del incidente en toda su dimensión.------------------------------------------------------------------------------------
Un breve repaso teórico sobre los sistemas existentes en materia de
caducidad, exige distinguir entre cuatro variables posibles los que pueden
encontrarse en forma pura o
combinada.-------------------------------------------------
Así, de un lado tenemos que la caducidad de instancia opera de pleno
derecho cuando el mero cumplimiento del plazo extingue el procedimiento. En
este sistema existen dos variantes según sea requerida o no la declaración
judicial. Del otro lado, en los sistemas en que no opera de pleno derecho se
hace necesaria una resolución cuyo carácter es constitutivo, ya que desde ella
se opera el nacimiento de la caducidad.-------------------------------------------------------------
En esta segunda modalidad, aparecen tres variables distintas: a) que la
caducidad pueda ser declarada exclusivamente de oficio; b) que la caducidad
pueda ser declarada exclusivamente a pedido de parte; c) que la caducidad pueda
ser declarada de oficio o a pedido de parte
(Falcón Enrique M. “Caducidad o Perención de Instancia”, Editorial
Abeledo- Perrot, Buenos Aires, Año 1996, Pág. 29-30.).----------------------------------------------------------------------------------
El repaso realizado autoriza a enmarcar el código ritual en el más
flexible de todas las alternativas, en tanto se trata de una caducidad que no
se produce de pleno derecho y requiere resolución judicial, empero esta no
puede ser declarada oficiosamente sino que sólo puede ser a pedido de parte
(art. 339 C.P.C.C.).-------
En cambio, la establecida en el Código Tributario para el Beneficio de
litigar sin gastos, es una caducidad automática y de pleno derecho, es decir
que se encuadra en el esquema más rígido de las cuatro
alternativas.---------------------
Sobre la base de esta discriminación, resulta que como el Beneficio de
litigar sin gastos es un trámite reglado por el código ritual y, asimismo, se
relaciona con las disposiciones tributarias en cuanto procura la exención de la
gabela de justicia -entre otras-, queda alcanzada en su régimen por dos
disposiciones antagónicas en orden al instituto de la
perención.----------------------
De este modo se produciría la división de la instancia judicial en dos:
por un lado la instancia que tiende la exención de la tasa de justicia
perimiría en forma automática (art. 302, inc. 1, segundo párr. del C. T.) y,
desde otro lado, la que procura la eximición de otros gastos judiciales, costas
y honorarios seguiría su curso mientras no sea peticionada y
declarada.---------------------------------------
Sin embargo, más allá de la regulación positiva, se encuentran los
principios procesales más arraigados y que no cuentan con debate que los
confronte, asumiendo una línea clara que rechaza la división de la
instancia.------
Así, sostiene Falcón que la instancia es indivisible y es consecuencia de
esta regla: la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en
el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles.
Corre, se suspende o interrumpe para todas las partes y actos. (Falcón, Enrique
M., op. cit., pág. 23).---------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Alto Tribunal local se hace eco de esta posición
doctrinaria unánime y así se ha
pronunciado en autos “Radiodifusora Mediterránea S.A.. c/ Centraliza
Producciones y otros – Rendición de Cuentas- Recurso Directo “ (R 01/07)
resaltando que: “...Aunque cada una de las dos partes defienda un derecho
subjetivo propio que no se confunde con el que por su lado se atribuye el
adversario, sin embargo el juicio es siempre único y se desenvuelve a un mismo
tiempo con ambos y cada etapa del proceso los involucra, pues han quedado
asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser
única para los dos litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse
en forma simultánea las dos causas que se comprenden en la misma relación
procesal (conf. arts. 194, 195 y 196)...” (TSJ, Auto N° 12 de fecha
13/02/2009).--
Que la indivisibilidad de la instancia se plantea desde dos puntos de
vista: el subjetivo y el objetivo, según que nos encontremos ante una
acumulación subjetiva u objetiva de acciones. Falcón explica que la instancia
en trámite se activa con el impulso que, de la misma, realiza cualquier
legitimado y caduca respecto de todos los intervinientes comprendidos en ella,
referido esto a una acumulación subjetiva. Asimismo, la caducidad de ciertos
cursos arrastra todos los que con ellos están ligados, aludiendo aquí a la
acumulación objetiva.----------
En lo que interesa al caso de la doble regulación que existe para el
beneficio de litigar sin gastos, el factor objetivo de la indivisibilidad
impone distinguir entre una instancia principal y otra accesoria cuyo curso
está marcado por la pretensión positiva articulada y el acto procesal en el que
está asentada.----
Si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte una
resolución acogiéndola cae, cae la instancia a que dicha pretensión
corresponde.--
Sobre la base de este razonamiento de toda la doctrina procesal, que el
procesalista rioplatense (Falcón, op. cit. P. 26) describe, resulta imposible
una solución como la que propone el Código Tributario que, justamente, divide
la instancia entre la persecución de la eximición de la tasa de justicia y la
exención de las demás cargas del
litigio.-------------------------------------------------------------
El sendero que proclama la indivisibilidad de la instancia es el que
siguen todos los Códigos procesales modernos, entre los que cuenta el de
nuestra Provincia.-------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, el art. 348 del C.P.C.C. establece, en cuanto al alcance de la
perención que la ocurrida en la “... primera o única instancia concluye el
proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los
incidentes
pendientes...”.--------------------------------------------------------------------
De esta manera, aquellos principios son definitivamente consagrados por
la norma positiva
local.----------------------------------------------------------------------
En efecto, al comentar el dispositivo, Vénica afirma que la perención
alcanza a todas las pretensiones hechas valer por el o los actores, sea ello
consecuencia de una acumulación originaria, objetiva (art. 178) o subjetiva
(art. 181) o de una acumulación de autos (art. 448) y en esta hipótesis aunque
se hubiera aplicado el art. 454.----------------------------------------------------------------
La norma ritual ha plasmado la aspiración de toda la doctrina
procesalista con una claridad indiscutible. Se trata de un bastión que no
ofrece excepciones en el mapa procesal nacional, con algunas modalidades
singulares que no sesgan en el axioma.-------------------------------------------------------------------------------------
Afirma que no hay siquiera dos teorías, enfoques o visiones sobre el
problema, una que tienda a la indivisibilidad y otra que aspire a la unidad.
Estamos, en rigor, frente a un apotegma
indiscutible.----------------------------------
Pese a todo, el legislador vernáculo con miras deliberadamente
fiscalistas, se ha animado a la osada disquisición que la nóvel norma
tributaria intenta. Se trata de un intento de dividir lo
indivisible.----------------------------------------------
En efecto, es patente que mientras la doctrina de la indivisibilidad de
la instancia pregona la proscripción de dividir diversas acciones acumuladas
subjetiva u objetivamente, la reforma introducida a la ley 6006 por la ley
9874, procura la separación de lo que -en rigor- importan los distintos ítems a
los que alcanza una sola y única pretensión.-------------------------------------------------------
El beneficio de litigar sin gastos procura la exención de todas las
gabelas a las que alude el art. 140 del C.P.C.C. pero no porque se hayan
acumulado diversas acciones sino porque una misma petición, fundada en la
impotencia patrimonial del solicitante, apareja la liberación de varias cargas
judiciales. Empero se trata de una sola pretensión, no de
varias.-----------------------------------
Así se advierte la osadía de la norma que va aún más allá de lo
proscripto. Pues si se encuentra vedada la divisibilidad de la instancia en
donde se han unido -subjetiva u objetivamente- más de una acción, con mayor
razón es reprochable la separación de los diversos efectos que causa el
ejercicio de una sola y misma pretensión.------------------------------------------------------------------------------------
Que el enfoque constitucional del dilema, impone comenzar por recordar
que el fundamento o razón de ser del instituto del beneficio de litigar sin
gastos hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala:
el acceso a la justicia.---------------------------------------------------------------------------
La teleología que anida detrás de tan plausible institución procesal,
también receptada por todos los Códigos procesales del país, se vincula con la garantía
de acceder a la justicia que es reconocida en cabeza de todos los justiciables,
aún de quienes no pueden afrontar los costos que implica la iniciación de un
expediente judicial.------------------------------------------------------
El derecho a la jurisdicción, en la denominación tradicional, se traduce
en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un
pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión
articulada en la causa.-----------------------------------------------------------------------
Afirma, con citas doctrinarias, que ese derecho, emana del art. 14 de la
C.N. según algunos, según otros del art. 18 y para otros en el artículo 33 de
la C.N., como uno de los derechos no enumerados. Bidart Campos sostuvo que
nuestra constitución formal no lo declara expresamente, empero, que ha sido
reconocido por la doctrina y por el derecho judicial, negando que el mismo se
limite tan sólo al acceso al órgano judicial. Desde esta perspectiva, afirma
que eso es únicamente una primera etapa y que el desarrollo subsiguiente
importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que, fundamentalmente,
requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo “meollo” radica
en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la
sentencia que debe ser: b’) oportuna en el tiempo; b”) debidamente fundada;
b’”) justa. Asimismo, comenta que en conexión con el derecho a la jurisdicción,
el nuevo derecho procesal viene hablando de “acceso a la justicia” y de “tutela
judicial efectiva” con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades
reales con que cuenta el justiciable. (Bidart Campos, German “Manual de la
Constitución Reformada”, Editorial Ediar, Año 2005, Tomo II, Pág. 287.).---------------------------------------------------
Que la situación actual del derecho a la jurisdicción, a más de
inclinarse hacia su cada vez mayor inclusión en la constitución formal, de la
mano de la constitucionalización de los tratados internacionales, ha comportado
la inclusión en el concepto de una serie de derechos y/o garantías
constitucionales que podríamos llamar “intermedios” y que juntos, forman el
completo espectro de aquel derecho humano, desde el acceso a la justicia hasta la
sentencia pronta u oportuna.--------------------------------------------------------------------------------------
En esa línea la aspiración del arribo de la justicia de manera efectiva,
que hoy ostenta rango constitucional (art. 75, inc. 22), se enfrenta con varios
obstáculos para su concreción en el actual desenvolvimiento judicial.---------------
El primero de ellos, no cabe duda, tiene que ver con la inevitable
erogación que se exige al justiciable para dar comienzo a un pleito. En efecto,
la imposición tributaria que surge a partir de la iniciación de un proceso,
constituye la traba primordial para el justiciable titular de un reclamo,
inclusive mucho más allá de las otras erogaciones que se devengarán -eventualmente-
después de iniciado el juicio.-----------------------------------------------------------------------------
El pago de la gabela de justicia, es comparable a la “llave” que abre la
puerta de acceso al palacio en donde se ejerce la jurisdicción. Mientras que
los demás gastos, además de no ostentar todos la característica de “inevitables”
en tanto son eventuales, su exigibilidad es posterior a la iniciación del
pleito y, en consecuencia, el titular del derecho controvertido ha podido ser
“oído” hacia la época en que se le reclama su
cumplimiento.--------------------------------------------
Precisamente por ello, la misma institución en otros códigos provinciales
así como por ej. beneficio de justicia gratuita (art. 52 LDC), que tienen un
alcance más limitado en tanto no liberan del pago de los honorarios, sí
garantizan como piso constitucional mínimo, la exención del tributo que cada
provincia exige para acceder a la
justicia.------------------------------------------------------------
En efecto, hablamos de “piso constitucional mínimo” porque la liberación
de esa gabela “destraba”, justamente, el acceso a la justicia y, en cambio, con
su exigibilidad se impide el ejercicio de ese derecho constitucional a quienes
se encuentran imposibilitados de
pagarlo.---------------------------------------------------
Sobre la base de estas reflexiones, se torna patente que la caducidad
automática de la instancia en el Beneficio de litigar sin gastos dispuesta en
la norma tributaria, agrede este derecho constitucional primordial al enervar
al justiciable la posibilidad que tenía de demostrar su insolvencia e
imposibilidad de pagar la gabela
judicial.---------------------------------------------------------------------
La circunstancia de que esta perención sólo alcance al efecto
“tributario” del beneficio, lejos de mejorar la situación para el titular del
derecho constitucional de que se trata, irrumpe en un sistema de principios
procesales consolidados, aniquilando el de indivisibilidad de la instancia que
goza de aceptación doctrinaria y legislativa unánimes.-------------------------------------------
Por otra parte, de nada le servirá al titular del derecho litigioso, la
demostración de su incapacidad de pagar los otros gastos de justicia si, al
tornarse exigible la tasa de justicia, se le obstaculiza la posibilidad de
pleitear. De esa manera, más allá de la posibilidad de continuar con el
beneficio en procura de la exención de los demás gastos de justicia, su derecho
se tornará ilusorio de cualquier modo, en cuanto caduque automáticamente el
beneficio que persigue la liberación de la tasa.-------------------------------------------------------------------------
Así analizada la nueva regulación tributaria, se advierte que la
caducidad automática del beneficio de litigar sin gastos a los efectos de la
dispensa de la Tasa de Justicia, convierte en letra muerta la aspiración
constitucional de “afianzar la justicia” de que da cuenta el Preámbulo, ancla
sobre la que se asienta el derecho constitucional de acceso a la justicia. En
efecto, si con ese instrumento se impide su ejercicio a quien efectivamente carece
de recursos para afrontar el pago de la tasa de justicia, la idea consagrada en
el Preámbulo a modo de objetivo, se
estropea.------------------------------------------------------------------------
Empero no sólo esta garantía constitucional queda desbaratada por efecto
de la nueva disposición tributaria. En efecto, la circunstancia de que el
beneficio de litigar sin gastos disemine sus efectos hacia la exoneración de
varios gastos de justicia, impone reconocer en el polo activo de las
obligaciones de las que libera, a un acreedor cuya acreencia quedará insatisfecha
o al menos postergada.----------
Las aspiraciones constitucionales a las que hemos aludido en las que
hunde sus raíces el instituto en análisis, justifican aquella postergación o
renuncia, al resultar que los derechos que tutela el Beneficio de Litigar sin
gastos, son de mayor envergadura y generalidad que los que
aplaza.-------------------------
Sin embargo, esa reflexión que sirve para confrontar los intereses de
quien resultaría ser el deudor de tales obligación con quienes son los
acreedores, no resulta adecuada a la hora de comparar a los acreedores entre sí.---------------------
En efecto, ubicados en el polo activo de cada una de aquellas
obligaciones, resulta notorio que todos esos acreedores entre sí, se ubican en
pie de igualdad y así deben ser tratados por la ley so pena de vulnerar otro
principio constitucional: el de
igualdad.--------------------------------------------------------------
El principio de igualdad consagrado
en el art. 16 de la Carta Magna, tal como lo enseña Sagüés, tiene un contenido
que procura la igualdad real de oportunidades o posibilidades, vedando todo
tipo de discriminación incausada. (Sagüés Néstor P., “Elementos de Derecho
Constitucional”, Editorial Astrea, Año 2003, Tomo 1, Pág.
536.).------------------------------------------------------------
Desde otro costado, la Corte acepta
razones de objetiva discriminación, en tanto la ley formule distinciones entre
supuestos que estime distintos, siempre que aquellos no resulten arbitrarios.
Es lo que suele identificarse como “la igualdad entre los iguales”. Igualdad
ante la ley, explica nuestro Alto Tribunal, quiere decir igual trato, siempre
que las personas se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones.---------------------------------------------------------------
Con esta perspectiva, no puede predicarse la justicia de la desigualdad
de trato entre los acreedores de las obligaciones liberadas por el Beneficio de
litigar sin gastos que la ley tributaria
establece.-------------------------------------------------
Máxime, si se piensa que el que resulta privilegiado en este caso es el
Estado Provincial, acreedor de la obligación de pagar la tasa de justicia. Es
que nuestra Carta Magna Provincial, contiene una disposición expresa en el art.
178 que establece que “el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas
públicas... sin que en juicio deban gozar de privilegio
alguno...”.--------------------
En rigor, la norma es un reflejo de la que establece el art. 16 de la
Constitución Nacional, con especial referencia al Estado, de modo que se
refuerza aquél principio en el ámbito local y con respecto al Estado.----------------
Es patente que la perención automática del trámite sólo con respecto al
efecto del beneficio que perjudicaría al Fisco, se convierte en un privilegio
irritante para este que agrede el art. 178 de la Constitución provincial y el
art. 16 de la Constitución Nacional y, por ello, no puede ser
validado.-----------------------
Finalmente los diversos enfoques sobre los que ha sido “examinada” la
norma en crisis arrojan, cada uno, un resultado que desaconseja el
mantenimiento de su validez. Que el prisma procesal ha revelado cómo el
principio de indivisibilidad de la instancia contra el que la norma irrumpe,
goza de la plena y unánime aceptación doctrinaria, jurisprudencial y ello tiene
su lógica repercusión legislativa igualmente
generalizada.-------------------------------------------------------
Asimismo, la modificación introducida por la ley 9874 al inc.
2) del art. 270 de la ley 6006 (actual 302 inc. 1), va más allá de la
proscripción de dividir la instancia, en cuanto a que no asistimos a una
demanda con varias acciones acumuladas sino que establece la separación en
instancias diversas para cada uno de los distintos efectos de una misma
petición, todo lo que constituye una verdadera lesión al arraigado sistema de
principios procesales.-----------------------
Empero, la más agresiva de las lesiones que el actual art.
302, inc. 1) del Código Tributario apareja, es al orden constitucional. Desde
esa perspectiva, se vulnera justamente el derecho constitucional que el
instituto de que se trata -Beneficio
de litigar sin gastos- se propone custodiar: el acceso a la justicia,
obstaculizándolo al vedar la tramitación de un pleito a quien carece de
recursos para afrontar el pago de la tasa de
justicia.-----------------------------------------------
Por último y, desde la perspectiva de los acreedores de las
obligaciones que el beneficio de litigar sin gastos procura liberar, resulta
reprochable el trato desigual que se prodiga al Estado, por encima de los otros
acreedores con respecto a quienes la instancia, permanecerá viva.--------------------------------------
Se advierte así que la Ley Suprema de la Nación, así como la Carta
Provincial, resultan avasalladas por la disposición que comentamos, inserta en
un Código Tributario provincial. Ello no puede validarse so pretexto de un
criterio recaudador o fiscalista como lo hace alguna doctrina (cfr. en Zalazar
Claudia E. “Beneficio de Litigar sin gastos” Op. cit., Pág. 341) pues, la
confrontación entre estos intereses y los derechos avasallados, impone la
tutela de estos últimos por encima de
aquellos, en tanto se trata de los que ostentan la más encumbrada posición
dentro de la escala de valores jurídicos y es ello conteste con la Supremacía
de la Constitución que establece el art. 31 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------------------------
Además vale subrayar que existe una valla infranqueable para el
legislador provincial puesta por la Constitución de la Provincia que dispuso en
el artículo 178 que “El Estado, los
Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los
tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la
Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.”, habiendo también dispuesto la carta magna
provincial en su artículo 49: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso
a la Justicia por razones económicas.” en atención a lo cual la norma en
consideración no puede superar el test de constitucionalidad y por ende no
puede ser aplicada.-----------------------
Conforme lo expuesto, y adhiriendo a la solución sustancial que propicia
el Sr. Vocal preopinante Dr. Guillermo Tinti, estimo que corresponde resolver:
1) Rechazar los recursos de casación e inconstitucionalidad deducido por la
Dirección de Administración del Poder Judicial, y confirmarse el Auto Nº 364 de
fecha 14711/14 dictado por la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil
y Comercial. 2) Imponer las costas por su orden.---------------------------------
Por ello, y por mayoría,--------------------------------------------------------------
SE RESUELVE:----------------------------------------------------------------------------
I. Hacer
lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del C. de
P. C., y en consecuencia revocar el auto interlocutorio impugnado. Establecer
las costas por el orden causado. No regular honorarios a los letrados
intervinientes.---------------------------------------------------------------------------------
II. Recibir
la apelación, y en consecuencia revocar el decreto dictado por el juez de
primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 302, inc.
1°, 2° párr., ley 6000, T.O. Dec. 574/02 (actual art. 309 C.T.P., T.O Dec N°
400/15).----------------------------------------------------------------------------------------
Rechazar el pedido formulado por la demandada del
principal a fs. 182 de autos, reclamando que se declare la caducidad del
beneficio en relación a la tasa de justicia.-------------------------------------------------------------------------------------
Establecer las costas de la alzada por el orden
causado. No regular honorarios, en esta oportunidad, a favor de los abogados
actuantes.-----------------
Protocolícese incorpórese copia.---------------------------------------------------
Vocal del
Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Marta Cáceres de Bollati Dr.
Sebastián Cruz López Peña
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal
del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Guillermo Pedro Bernardo Tinti Dr. Julio
Ceferino Sánchez Torres
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Rafael Aranda Dr. Joaquín Fernando Ferrer
Vocal del Tribunal
Superior de Justicia Vocal
del Tribunal Superior de Justicia
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