"... Al pactar de este modo, el apremiado condenado por sentencia firme al pago de la acreencia fiscal, voluntariamente renunció, en lo que se refiere al beneficio que le otorga el art. 505 del Código Civil, al umbral porcentual reglado por el referido precepto. Es que, como todo derecho patrimonial, aquella limitación de responsabilidad es –en esencia- renunciable por quien resulta acreedor del beneficio, no pudiendo el juzgador –de oficio- morigerar los honorarios convenidos prescindiendo de la voluntad de quien, conociendo la prerrogativa que le concede la norma examinada, accedió a abonar una suma superior, rehusando de la posibilidad de prorratearlo de acuerdo al tope del 25% (arts. 19, 20, 21 –a contrario- 1197 y concordantes del Código Civil).... "
FISCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. PESSI, BERNARDO RUBEN s. APREMIO PROVINCIAL”
En la Ciudad de Mar del Plata, a los 9
días del mes de octubre del año 2008, reunida la Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario,
para pronunciar sentencia en la causa P-326-BB1 “FISCO DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES c. PESSI, BERNARDO RUBEN s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo
al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli
y Sardo, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I.
El Sr. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del
Departamento Judicial de Bahía Blanca, a fs. 104, homologó el acuerdo de partes
obrante a fs. 98, a excepción de lo estipulado en la cláusula segunda en lo que
se refiere exclusivamente al monto de los honorarios del apoderado de la parte
actora; reguló estipendios profesionales al Dr. Carlos Ariel Pippig y al
martillero Diego Rozas Dennis en las sumas de pesos un mil ciento sesenta y
ocho con treinta y cinco centavos ($ 1.168,35) –con más el adicional de ley e
I.V.A.- y pesos quinientos ($ 500,=) más I.V.A. respectivamente, e intimó al
Dr. Pippig a depositar en la cuenta de autos, dentro del plazo de cinco (5)
días, el monto de los honorarios percibidos que exceda la regulación practicada
judicialmente (art. 505 del Código Civil).
II. Con fecha 20-XII-2007 el Dr. Carlos A. Pippig se notificó del
pronunciamiento de fs. 104 e interpuso en su contra recurso de apelación
fundado (v. fs. 110).
III.
A fs. 111 el a quo concedió el recurso en relación y corrió traslado de
sus fundamentos a la contraparte por el término de cinco (5) días, el que no
fue contestado.
IV.
A fs. 114 el magistrado de grado dio por perdido al accionado el derecho dejado
de usar y ordenó la elevación de la causa a la Excma. Cámara de Apelación en lo
Contencioso Administrativo con asiento en La Plata.
V.
Recibidas las actuaciones en dicha Alzada (cfr. fs. 114 vta.), en atención a lo
dispuesto por la resolución N° 24/08 de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires se ordenó la remisión del presente apremio ante este
Tribunal (cfr. fs. 115).
VI.
Puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia (v. fs. 119), corresponde plantear
la siguiente
CUESTION
¿Es
fundado el recurso de apelación obrante a fs. 110?
A la
cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1.
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°
1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, a fs. 104, homologó el acuerdo de
partes obrante a fs. 98 -a excepción de lo estipulado en la cláusula segunda,
en lo que se refiere exclusivamente al monto de los honorarios del apoderado de
la parte actora-, reguló estipendios profesionales al Dr. Carlos Ariel Pippig y
al martillero Diego Rozas Dennis en las sumas de pesos un mil ciento sesenta y
ocho con treinta y cinco centavos ($ 1.168,35) –con más el adicional de ley e
I.V.A.- y pesos quinientos ($ 500,=) más I.V.A. respectivamente, e intimó al
Dr. Pippig a depositar en la cuenta de autos, dentro del plazo de cinco (5)
días, el monto de los honorarios percibidos que exceda la regulación practicada
judicialmente (art. 505 del Código Civil).
Al
explicar los motivos que lo llevaron a consagrar tal decisión, el juez de grado
señaló que la cláusula segunda del acuerdo de pago de fs. 98 transgrede el art.
505 del Código Civil, puesto que los estipendios allí reconocidos al Dr. Carlos
A. Pippig absorben por sí sólos el porcentaje admitido por la citada norma, sin
considerar la incidencia en su cómputo de los honorarios del martillero
interviniente en autos, profesional al que también resulta aplicable dicho
precepto.
2.
A fs. 110, el Dr. Carlos A. Pippig interpuso recurso de apelación fundado
contra el reseñado pronunciamiento.
Sostuvo,
en primer orden de ideas, que el acuerdo de honorarios de fs. 98 no resulta
violatorio del art. 505 del Código Civil, pues la sentencia dictada en autos
con fecha 11-X-2007 condena al apremiado a pagar la suma de once mil quinientos
ochenta y cuatro pesos con ochenta y un centavos ($ 11.584,81), por lo que los
honorarios convenidos en su favor no exceden el 25% de tal monto.
Destaca
que sus honorarios fueron acordados en cumplimiento de la Resolución N° 8474
dictada por el Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, la cual
resulta de aplicación obligatoria en todos los juicios en que este último
interviene por apoderados externos.
Finalmente,
apunta que la aplicación oficiosa por el magistrado del tope arancelario establecido
por el art. 505 del Código Civil, transgrede el principio de la autonomía de la
voluntad, al modificar los términos del acuerdo de partes.
II.1.
Ingresando al análisis del recurso articulado cabe recordar que el último
párrafo del art. 505 del Código Civil -agregado por la ley 24.432- establece
que si el incumplimiento de una obligación, cualquiera sea su fuente, derivase
en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las
costas, incluídos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados
y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del
veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o
instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios
practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales correspondientes a
todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, la norma en
cuestión dispone que el juez deberá prorratear los montos entre los
beneficiarios, sin computarse los honorarios de los profesionales que hubieren
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
El
citado precepto establece límites de responsabilidad para el pago de las
obligaciones que se devenguen de las costas, materia básicamente común,
legislada por la Nación en el marco de las facultades conferidas por el art. 75
inc. 12° de la Constitución Nacional (cfr. doct. C.S.J.N., Fallos
326:722; 328:2725). Siguiendo esta línea jurisprudencial, la Suprema Corte de
Justicia provincial ha sostenido que el art. 505 fija como tope al alcance
de la obligación de cumplir con las costas el 25% del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin a la causa, limitando
la responsabilidad por las costas y no los honorarios de los profesionales, los
cuales representan un capítulo de aquéllas, mas no el único (cfr. doct.
S.C.B.A., causa L 82.098 “Guerrero”, sent. del 27-III-2008).
Interpretada
la mentada norma como pauta que rige el alcance de la responsabilidad
patrimonial del obligado en proceso judicial o arbitral, cabe responder el
interrogante planteado expiéndose sobre la pertinencia de su aplicación
oficiosa por el juez del proceso cuando el deudor acuerda abonar honorarios al
letrado de su acreedor por encima del umbral porcentual fijado por el precepto.
2. En la
especie, a fs. 32/35 el a quo dictó sentencia ordenando, en lo que aquí
interesa, llevar adelante la presente ejecución hasta tanto el demandado haga
al Fisco de la Provincia de Buenos Aires íntegro pago del total reclamado en el
título ejecutivo, que asciende a la suma de pesos once mil quinientos cincuenta
y cuatro con ochenta y un centavos ($ 11.554,81) e imponiendo las costas al
demandado vencido (v. fs. 34 vta./35).
Una
vez en trámite la etapa de ejecución de sentencia, las partes presentaron un
acuerdo de pago por el cual “...la demandada reconoce adeudar a la Dirección
Provincial de Rentas la deuda reclamada en el título ejecutivo detallado, el
que, calculados con los beneficios del plan de facilidades vigentes ascienden
al día de hoy a la suma de $ 6673,40 (pesos seis mil seiscientos setenta y tres
con cuarenta centavos)...” (textual, ver cláusula primera del
documento de fs. 98).
En
la cláusula segunda del mencionado instrumento, el apremiado asumió las costas
del trámite de la presente ejecución fiscal, estipulándose que éstas se
integran de la siguiente manera: 1) $ 146,81 en concepto de Tasa de Justicia,
2) $ 14,68 en concepto de Sobre Tasa de Justicia, 3) $ 1.534,88 en concepto
de honorarios convenidos por la actuación del apoderado externo, 4) $
153,48 en concepto de aportes previsionales a cargo de la accionada, y 5) $
180,00 en concepto de gastos generales (ver fs. 98 in fine y 99).
Al
pactar de este modo, el apremiado condenado por sentencia firme al pago de la
acreencia fiscal, voluntariamente renunció, en lo que se refiere al beneficio
que le otorga el art. 505 del Código Civil, al umbral porcentual reglado por el
referido precepto. Es que, como todo derecho patrimonial, aquella limitación de
responsabilidad es –en esencia- renunciable por quien resulta acreedor del
beneficio, no pudiendo el juzgador –de oficio- morigerar los honorarios
convenidos prescindiendo de la voluntad de quien, conociendo la prerrogativa
que le concede la norma examinada, accedió a abonar una suma superior,
rehusando de la posibilidad de prorratearlo de acuerdo al tope del 25% (arts.
19, 20, 21 –a contrario- 1197 y concordantes del Código Civil).
Lo
anterior no importa dar la espalda a la doctrina del Superior Tribunal provincial
sentada en la citada causa “Guerrero” en punto del deber del juzgador de grado
de prorratear las regulaciones de honorarios de los profesionales en función
del art. 505 del Código Civil, puesto que en el caso –a diferencia de lo
constatado en el referido precedente- el deudor renunció voluntariamente a
tal posibilidad. Tampoco debe pasarse por alto que la Suprema Corte en la
reseñada causa dispuso el prorrateo de honorarios profesionales en el marco de
un proceso laboral local, donde los únicos recursos procedentes contra
la sentencia definitiva son los extraordinarios previstos en la Constitución de
la Provincia, los que se conceden únicamente previo depósito del capital,
intereses y costas con la sola excepción de los honorarios de los
profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente. Así, la
necesidad de prorratear de oficio las regulaciones de honorarios que excedan el
tope del 25% adquiere especial relevancia en el proceso laboral en aras de
asegurar el derecho de defensa en juicio del condenado en costas y del
principio de tutela judicial continua y efectiva (arts. 15 Const. Prov.; 55, 56
y concordantes de la ley 11.653).
Lo
precedentemente expuesto no resulta linealmente predicable frente a un proceso
de apremio como el que suscitara la cuestión aquí debatida.
Para
más, jurisprudencialmente se ha sostenido que el art. 505 del Código Civil
prescribe el prorrateo de las regulaciones de honorarios practicadas de acuerdo
a las leyes arancelarias locales, mas no de aquellas que fueron acordadas
voluntariamente. Por esta senda, la Cámara Nacional del Trabajo, Sala X, in
re “Moguilevsky” (sent. de 11-10-2000), explicó que “...no cabe incluir
en el tope máximo del 25% del monto del acuerdo a que aluden los arts. 505 del
Código Civil y 277 de la L.C.T. (ambos reformados por la ley 24.432) a
honorarios que, como los de los letrados de la demandante, no surgen de una
regulación efectuada por los magistrados intervinientes sino que han sido fruto
de un acuerdo entre dicha parte y la contraria y su dirección letrada...”.
3.
En suma, el recurso de apelación interpuesto a fs. 110 contra el auto de fs.
104 debe prosperar, dejándose sin efecto la regulación judicial de honorarios
del Dr. Carlos A. Pippig y la intimación a depositar en la cuenta de autos el
monto que exceda de aquélla, debiendo estarse a lo convenido en el instrumento
de fs. 98, cláusula segunda.
Voto
la cuestión planteada por la afirmativa.
La
señora Juez doctora Sardo por idénticos fundamentos a los brindados por
el señor Juez doctor Riccitelli, vota la misma cuestión planteada por la afirmativa.
De
conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
1. Acoger
el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos A. Pippig a fs. 110,
dejándose sin efecto la regulación judicial de honorarios practicada en favor
del nombrado profesional y la intimación a depositar en la cuenta de autos el
monto que exceda de aquélla, debiendo estarse a lo convenido en el instrumento
de fs. 98, cláusula segunda (arts. 19, 20, 21 –a contrario-, 505, 1197 y
ccdtes. del Código Civil). Las costas de Alzada se imponen en el orden causado
al no mediar contradicción (arts. 25 de la ley 13.406 y 68 y 69 del C.P.C.C.).
2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51
decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de
origen. FDO. ELIO HORACIO RICCITELLI – ADRIANA MABEL SARDO. MARIA GABRIELA
RUFFA –SECRETARIA-
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