http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&ved=0CCIQFjAB&url=http%3A%2F%2Fwww.scba.gov.ar%2Ffalloscompl%2FSCBA%2F2009%2F11-04%2Fc96946.doc&ei=BySUVJijL6TdsASnmoHYCA&usg=AFQjCNHlwROMFzQyWtcUv01_HlXFIFZ_mA&bvm=bv.82001339,d.cWc
INDEMNIDAD AL ASEGURADO POR EL MONTO CONVENIDO MAS ACCESORIOS
ü “…el seguro de responsabilidad
civil tiene por finalidad "mantener indemne al asegurado por cuanto deba a
un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato" (art.
109, ley 17.418) y la garantía del asegurador no sólo comprende el monto de la
indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también
los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por
dicho tercero (art. 110, inc. a) en la medida que fuesen necesarios (art. 111)….”.
ü “…Así, el asegurador compareció
a la litis, asumió su defensa ‑a la
par del asegurado‑ y no efectuó depósito alguno de la suma asegurada y del
importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, sin dejar la
dirección exclusiva de la causa al asegurado y manifestando oposición a la
pretensión de las accionantes; luego no es posible proclamar la liberación de
su obligación respecto de los gastos y costas del proceso (conf. art. 110, ley 17.418),
debiéndose entender ‑tal como sostiene el recurrente‑ que los intereses deben
ser considerados como parte integrante de la noción de gastos que da cuenta el
art. 111 de la ley 17.418 (conf. C.N.Civ., Sala C, sent. del 8‑III‑1976,
"El Derecho", 67‑352; C.N.Civ. y Com. Fed., Sala 2ª, sent. del 12‑IX‑1996;
y jurisprudencia citada en Amadeo, José Luis, "Compendios de
Jurisprudencia: Ley 17.418 de Seguros anotada", Lexis Nexis, Buenos Aires,
2005, pág. 197 y ss.; entre otros).
ü “… En síntesis, si bien la suma asegurada expresa el máximo indemnizable
en cada siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad
del garante se extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e
intereses) de conformidad con lo normado por el art. 111 del cuerpo legal
aludido (v. en tal sentido, Cám. Civ. y Com., La Plata, Sala III, causa 99.102,
"Colansky", sent. del 30‑VI‑2005). …”.-
A C U E R D O
En la ciudad de
La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con
lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de
votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, se
reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.946, "Labaronnie,
Osvaldo Pedro y otra contra Madeo, Leonardo y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores confirmó la
sentencia y elevó los montos de las indemnizaciones para las actoras.
Se interpuso, por estas
últimas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia
de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
I.
Las accionantes interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
denunciando la errónea aplicación de los arts. 504, 508, 622, 1083, 1113 del
Código Civil; 50, 109, 110, 111 y 118 de la ley 17.418; 4 de la ley 25.561 y
ley 23.928, denunciando asimismo la absurda valoración por el tribunal a quo, de los términos contractuales
establecidos como límite de la cobertura contratada por quien conducía el
rodado embistente y su compañía de seguros (fs. 889/903).
En su primer agravio,
plantean que el decisorio impugnado habría incurrido en una errada aplicación
de la norma del art. 1113 del Código Civil al exonerar de responsabilidad a los
demandados Constanzo, Fontenla y Goñi ‑sucesivos adquirentes por boleto y guardadores
del rodado con el cual el codemandado
Madeo había embestido el ciclomotor en el que circulaban los accionantes‑,
desatendiendo el reconocimiento de los documentos por los cuales aquéllos ‑cada
uno en su oportunidad‑ habían asumido su responsabilidad civil derivada del uso
del automotor. Concluyen que en el caso debió aplicarse la norma contenida en
el art. 504 del Código Civil por constituir esa asunción de responsabilidad
civil una estipulación en favor de tercero (suyo) y fundamento o causa de la responsabilidad
solidaria que les atribuye frente al resultado dañoso padecido (fs. 892
vta./894 vta.).
Los agravios siguientes (segundo a quinto) se enderezan a la
denuncia de la absurda valoración de los hechos (y en la interpretación de las
cláusulas contractuales de la póliza de seguros obrante a fs. 42/6) que le
atribuyen al tribunal a quo, que
derivara en la errónea aplicación de los arts. 50, 109, 110 y 118 de la ley
17.418, cuando la alzada confiriera a la suma asegurada ($ 100.000) su
condición de límite insuperable para la cancelación del capital adeudado, los
intereses devengados por la mora y las costas del proceso (fs. 894 vta./899).
En su sexto agravio,
sostienen que la sentencia de la Cámara violó el principio de congruencia al
establecer el referido límite cuantitativo de la responsabilidad de la
aseguradora, cuando ésta había sido conjuntamente condenada por el sentenciante
de grado al pago total de la indemnización establecida ($ 82.897,12, fs.
701/702) con más sus intereses, costos y costas, y los agravios expresados
contra aquél decisorio (fs. 788 vta. y ss.; 822) solamente habíanse dirigido a
propiciar la distribución de las costas impuestas, en proporción a la cobertura
contratada y atento haber mantenido el asegurado su representación letrada
propia (fs. 899/900).
En el séptimo agravio,
las recurrentes sostienen que la alzada aplicó erróneamente los arts. 508 y 622
del Código Civil y su doctrina, por cuanto la limitación de la suma asegurada
no podría incluir los rubros intereses y costas conforme surge de la
legislación mencionada. Razonan que si la aseguradora hubiera depositado el día
del accidente el monto contratado, el mismo sería coincidente con la suma que
conforme la sentencia ahora aquélla debería depositar, más de siete años después,
por lo que infieren que dicha hermenéutica de la normativa mencionada estaría
beneficiando al moroso, afectando el derecho de propiedad y el principio de
reparación integral de las accionantes.
También se agravian por
la desestimación de su petición traída desde la interposición de la demanda de
indexar el capital de condena pues señalan que el art. 4 de la ley 25.561, que
derogara y modificara la ley 23.928, no alcanza a casos como el de autos, en el
que se debate la determinación de una deuda de valor (fs. 901 vta.).
II. El recurso procede parcialmente.
Para el análisis de los
agravios es conveniente ordenar los tópicos traídos a debate, los que consisten
en: a) la alegada solidaridad de todos los sucesivos poseedores y/o guardianes
del automotor; b) el alcance de la obligación de la citada en garantía; y c) la
pretendida actualización o indexación de la indemnización establecida en la
sentencia recurrida.
A. Respecto de la primera de las cuestiones, en aquello que
interesa a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
traído ante estos estrados, el tribunal
a quo rechazó los agravios llevados por la actora, contra el decisorio de
primera instancia que había dispuesto la falta de la responsabilidad de los
accionados Constanzo, Fontenla y Goñi, pues concluyó que "... el principio de responsabilidad civil previsto por el art.
1113 del Cód. Civil está referido al dueño o guardián del automotor, y estas
personas no revisten en la especie ninguno de tales caracteres, es decir no son
ni dueños del vehículo ni tenían al momento del hecho la guarda jurídica del
mismo. El compromiso de responsabilidad que dan cuenta esos instrumentos, ha
coincidido en el tiempo con la guarda del vehículo, pero no está demostrado que
la misma continúe en las personas referidas..." (fs. 865 y vta.).
De esta forma, más allá
de la interpretación que el tribunal a
quo haya efectuado de la norma contenida en el art. 27 del dec. ley 6582
(t.o., ley 22.977), cierto es que una vez establecida la responsabilidad del
titular dominial del rodado (su adquirente originario), así como la de quien
ostentara su guarda el día del siniestro (su conductor), la serie de sucesivos
adquirentes por boleto ‑entre uno y otro extremo‑ fue excluida por la aplicación
de la norma del art. 1113 del Código Civil, la que no podía modificarse por la
consideración que se efectuara de los documentos que cada sucesivo adquirente
suscribiera frente a su inmediato transferente, al tiempo de recibir el
vehículo, y por los que asumiera frente a éste la responsabilidad civil
derivada de su uso, pues la duración de dicha asunción de responsabilidad debía
entenderse vigente únicamente por el tiempo durante el cual el estipulante hubiera mantenido la guarda del rodado (fs. 865
vta.).
Los impugnantes reclaman
una hermenéutica diversa de tales instrumentos, mas omiten dar las razones por
las que debería considerarse absurda aquélla efectuada por la alzada,
tornándose insuficiente, en esta parcela, la vía recursiva intentada (arg. art.
279, C.P.C.C.).
Es que la interpretación
de los documentos agregados al proceso es facultad privativa de los tribunales
de grado por tratarse de cuestiones de hecho, irrevisables en principio en
casación, salvo supuesto de absurdo (Ac. 49.897, sent. del 19‑X‑1993; Ac. 50.347,
sent. del 16‑IV‑1996; Ac. 74.922, sent. del 27‑XII‑2000; Ac. 73.489, sent. del
17‑X‑2001), vicio que no ha sido siquiera denunciado al respecto por los
impugnantes (fs. 892 vta./894 vta.). El absurdo debe ser fehacientemente
demostrado por quien pretende controvertir en casación conclusiones sobre
cuestiones de hecho. Y esa acreditación no se logra ‑como en el caso‑ con sólo
manifestar su desacuerdo, paralelando opiniones; es necesario evidenciar que lo
concluido es el producto de un error grave y ostensible que ha derivado en
afirmaciones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de
la causa (Ac. 40.600, sent. del 28‑III‑1989; Ac. 79.289, sent. del 19‑II‑2002;
Ac. 85.450, sent. del 1‑XII‑2004; Ac. 85.476, sent. del 9‑XI‑2005; C. 90.285,
sent. del 8‑XI‑2006; entre otras) o con tergiversación de las reglas de la sana
critica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes,
de todo lo cual resulta una conclusión
contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión
fáctica e insostenible en la discriminación axiológica (conf. Ac. 50.758, sent. del 9‑XI‑1993; Ac.
71.303, sent. del 12‑IV‑2000; Ac. 74.688, sent. del 30‑X‑2002; Ac. 84.918,
sent. del 3‑XII‑2003; Ac. 84.580, sent. del 12‑V‑2004; entre otras).
B. Pasando al análisis de las objeciones traídas por los recurrentes en
torno de la extensión de la obligación que cabe a la citada en garantía, por el
contrario, les asiste razón en la errada aplicación por parte de la alzada, de
las normas de los arts. 109, 110 y 111 de la ley 17.418, en relación con la
inclusión de los intereses y costas judiciales dentro de la suma asegurada.
La Cámara sostuvo que "... el contrato celebrado entre las
partes tiene un límite de cobertura, el que obviamente abarca todos los gastos
que el hecho generador ocasione. La aseguradora tiene obligación hasta el
límite pactado, el que no puede superarse bajo ningún aspecto (art. 118, ley
17.418). Al momento de la liquidación depositará el monto establecido quedando
satisfech[a] con ello su obligación, sin perjuicio de la imputación oportuna a
los distintos rubros o conceptos y el orden de preferencias en su
percepción..." (fs. 869).
Pues bien, sabido es
que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad "mantener
indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad
prevista en el contrato" (art. 109, ley 17.418) y la garantía del
asegurador no sólo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba
pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que
pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110, inc. a) en la
medida que fuesen necesarios (art. 111). La imposición a la compañía de tal
obligación accesoria responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que
el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener
"indemne" al asegurado, es obvio que la obligación de la compañía no
puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino
que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa
de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de
gastos de salvamento (art. 73, ley 17.418), en tanto trátase de inversiones que
apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio,
soportadas por la aseguradora (esta Corte, in
re "Transportes Automotores Chevallier c/ Svegliatti, Oscar",
sent. del 7‑VII‑1970; "El Derecho", 35‑273).
El problema se presenta ‑como
en el caso‑ cuando la extensión de la cobertura se reduce a una suma asegurada
(vgr. $ 100.000; fs. 478 vta.). Sin embargo, la imposibilidad ‑bajo ningún
aspecto‑ de que la condena pecuniaria hecha extensiva a la aseguradora superase
(a su respecto) el límite establecido por la suma asegurada viola claramente lo
dispuesto en los arts. 109, 110 y 111 de la ley 17.418, habida cuenta el rol
concretamente asumido por la citada en garantía en el proceso (vgr. oposición a
la pretensión de los actores requiriendo el rechazo de la demanda, sin efectuar
depósito alguno de la suma asegurada, fs. 47/51).
Así, el asegurador
compareció a la litis, asumió su
defensa ‑a la par del asegurado‑ y no efectuó depósito alguno de la suma
asegurada y del importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento,
sin dejar la dirección exclusiva de la causa al asegurado y manifestando
oposición a la pretensión de las accionantes; luego no es posible proclamar la
liberación de su obligación respecto de los gastos y costas del proceso (conf.
art. 110, ley 17.418), debiéndose entender ‑tal como sostiene el recurrente‑
que los intereses deben ser considerados como parte integrante de la noción de
gastos que da cuenta el art. 111 de la ley 17.418 (conf. C.N.Civ., Sala C,
sent. del 8‑III‑1976, "El Derecho", 67‑352; C.N.Civ. y Com. Fed.,
Sala 2ª, sent. del 12‑IX‑1996; y jurisprudencia citada en Amadeo, José Luis,
"Compendios de Jurisprudencia: Ley 17.418 de Seguros anotada", Lexis
Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 197 y ss.; entre otros).
Es que más allá de la
suma asegurada, se observa una obligación complementaria del asegurador que
comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para
resistir la pretensión del tercero (arg. arts. 109, 110, 111, ley 17.418; conf.
Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, pág. 255/257; Halperín, Isaac,
"Seguros", Depalma, Buenos Aires, 2001, 3ª edic. actualizada y ampliada
por Barbato, Nicolás, págs. 650, 703), la que, por un lado, atento su fuente legal,
imperativa, no resulta susceptible de limitación convencional, tornándose nula
toda cláusula de la póliza de seguros por medio de la cual se pretenda retacear la extensión de dicha adicional carga de
la aseguradora (en relación con la cláusula 4ª de las Condiciones Generales de
contratación de la póliza de seguros presentada en autos, a partir del décimo
párrafo ‑fs. 45, 47 vta.; arts. 11, 109, 110, 111 y ccdtes., ley 17.418; 3, 4,
10, 37, 38 y ccdtes., ley 24.240; conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros",
Abeledo‑Perrot, Buenos Aires, 1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, pág. 262);
así como, por otro, cuando el asegurado deba afrontar una parte del daño (vgr.
cuando la suma indemnizatoria reconocida a la víctima excediese la suma
asegurada, como ocurre en el caso), dicha obligación complementaria ha de ser
afrontada en la misma forma proporcional por la aseguradora y el asegurado
(art. 111, ley 17.418; conf. Halperín, Isaac, "Seguros", Depalma,
Buenos Aires, 2001, 3ª edic. actualizada y ampliada por Barbato, Nicolás, págs.
650, 705), solución que ‑si bien exclusivamente respecto de las costas judiciales‑
la propia citada en garantía había peticionado al tiempo de comparecer al
proceso (fs. 47 vta.).
Así, si la sentencia de
condena o, en su caso, la transacción desborda la obligación patrimonial del
asegurador, será el asegurado quien asuma el daño no cubierto, sin perjuicio de
la garantía a cargo del primero en torno a intereses y costas (art. 110, ley
17.418), conforme a la regla proporcional regulada por su art. 111 (conf.
Stiglitz, Rubén S. y Schneider, Diego A., "Alcance de la pretensión del
damnificado contra el asegurado/concursado y el asegurador condenados
concurrentemente", "La
Ley", 2008‑B‑970).
Y si bien también tiene
dicho esta Corte que la obligación de la aseguradora no puede exceder la suma
asegurada, aunque la indemnización que deba pagar el asegurado la supere (Ac.
68.385, sent. del 26‑X‑1999), pues al tercero damnificado le son oponibles
todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de
indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener (conf. causas
Ac. 38.173, sent. del 3-XI-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987‑IV‑571;
Ac. 39.415, sent. del 27-XII-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988‑IV‑635),
dicho límite contenido en la póliza de seguros respectiva no puede incluir las
sumas que deban abonarse como gastos y costas judiciales por el proceso (arts.
61, 62, 109, 110, 111, 118 y ccdtes., ley 17.418); solución que posee
suficiente sostén axiológico, pues de otra forma, la prolongación del proceso
perjudicaría siempre al asegurado, tanto mediante la retención por la
aseguradora de los fondos que integran la suma asegurada, como por el posible
ejercicio ‑por esa‑ de una oposición gratuita ‑aunque no manifiestamente
injustificada‑ a la procedencia de la acción y en desmedro del asegurado (conf.
arg. contr. art. 111, 3° párr., ley 17.418).
C. Ahora bien, la revocación de lo decidido por la alzada respecto
del alcance del límite de la cobertura (suma asegurada) respecto de los gastos
y costas judiciales devengados en el proceso, y frente a la falta de tratamiento
por aquélla del segundo de los agravios introducidos por la citada en garantía
en su apelación de fs. 784/793 vta., respondidos por las accionantes a fs.
798/799, impone su debido conocimiento por esta Corte pues se verifican las circunstancias
que la facultan para adoptar competencia positiva en la litis (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.) y resolver la cuestión llevada
ante la alzada, sin obviar aquellas defensas de la aseguradora que ‑por el
éxito alcanzado ante la Cámara‑ no debió reproducir ante esta Corte, pues si la
resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión
materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma
plenitud con que fue sometida al inferior (Ac. 70.779, sent. del 3‑V‑2000;
entre otras).
Así, la citada en
garantía interpuso recurso de apelación (fs. 784/794, v. fs. 788 vta./789 vta.)
objetando la imposición de costas dispuesta por el sentenciante de grado, las
que a su entender debían ser soportadas tanto por la actora como por la
demandada ‑habida cuenta la culpa concurrente incurrida por ambas partes‑; o en
su defecto, si lo debían ser sólo por la parte demandada, correspondía la aplicación
de la proporción establecida en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de
la Póliza, siendo el límite total de la cobertura contratada por
responsabilidad civil la suma de $ 100.000, y estando los honorarios de los letrados
del conductor asegurado a exclusivo cargo de éste (fs. 789 y vta.).
Inicialmente cabe
desestimar el primer agravio introducido por la citada en garantía, atento
sostenerse en una premisa falsa, vgr. la culpa concurrente del actor y el
demandado presuntamente establecida en la sentencia bajo revisión; pues de la
misma surge claramente ‑en materia que no fuera luego modificada por la alzada‑
la responsabilidad "... de la
demandada Madeo (asegurado), quien no ha invocado ni acreditado (...) ninguna
de las circunstancias eximentes de responsabilidad y legalmente determinadas
por las consecuencias dañosas ocasionadas por el riesgo de la cosa de que es
dueña o cuya guarda ejercita" (fs. 696), y si la pretensión de los
accionantes fue sólo parcialmente acogida, ello se debió a que la misma no
prosperó contra todos los codemandados (y citados), así como por no resultar procedente
la totalidad de los rubros indemnizatorios originariamente reclamados... (fs.
680/702; arg. art. 68 y ccdtes., C.P.C.C.).
Por otro lado, si bien
la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza estipula que en casos
como el presente, en los que el conductor y/o asegurado del rodado involucrado
en el siniestro hubiera tenido su propia representación letrada, atento haberse
demandado una suma superior a la asegurada, los honorarios de dicha participación
letrada serán a cargo del asegurado; sin embargo, la misma deviene asimismo
nula por contrariar el principio distributivo de las costas judiciales
normativamente establecido (fs. 45; arts. 109, 110, 111, ley 17.418; 3, 4, 10,
37, 38 y ccdtes., ley 24.240).
En efecto, la
participación del propio letrado del asegurado ‑más allá del debate sobre el
carácter obligatorio de la dirección del proceso por la citada en garantía‑
resulta un costo derivado del siniestro cubierto, si bien causado en la
insuficiencia de la cobertura para afrontar la completa indemnización reclamada
y finalmente judicialmente establecida.
De modo que dicho rubro
no puede recibir un tratamiento disímil al resto de los gastos y costas derivados
del proceso, debiéndose observar aquí mismo la regla de la proporcionalidad
establecida en el art. 111 de la ley 17.418 (conf. Meilij, "Seguro de
Responsabilidad Civil", Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 132), pues la
razón de ser de la defensa autónoma del asegurado no puede sino hallarse en la
demasía indemnizatoria originariamente reclamada y luego fijada por sobre la
suma asegurada, de lo que se deriva que la indemnidad comprometida al asegurado
deba alcanzar todo gasto o costa judicial representativo de la proporción
indemnizatoria que la aseguradora debe afrontar (arts. 109, 110, 111, 118 y
ccdtes., ley 17.418).
D. Abordándose ahora el último de los agravios traídos en el
recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de Cámara,
cabe sostener que no existe debido fundamento en el recurso de los actores que
pretenden la indexación de la indemnización porque consideran como "deuda
de valor" a los montos resarcitorios. La afirmación solo evidencia su
disconformidad con el régimen monetario impuesto por el art. 4 de la ley
25.561, que modifica el art. 7 de la ley 23.928.
Las indemnizaciones
fueron determinadas en dinero, por lo tanto deviene de aplicación el art. 7 de
la ley 23.928 con su nueva redacción, la que impide la actualización monetaria,
indexación de precios, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, reforzado en su aplicación por la disposición del
art. 10 de la misma norma.
Esta Corte ha sostenido
que no puede reeditarse la división entre "deudas de dinero" y
"deudas de valor" para excluir a estas últimas de las previsiones de
aquél cuerpo legal (Ac. 49.779 y Ac. 51.458, ambas sents. del 3‑V‑1994; Ac.
60.267, sent. del 12‑VIII‑1997; Ac. 59.636, sent. del 18‑XI‑1997; Ac. 55.137,
sent. del 24‑XI‑1998).
La pretensión
indexatoria no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales
modificaciones operadas en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido
ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas
manifestaciones fue la prohibición de cualquier mecanismo de actualización
monetaria. Aún cuando es público y notorio que se ha producido una acentuada
depreciación de nuestra moneda, este Tribunal entiende que el acogimiento de
una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a
las normas de las leyes 23.928 y 25.561 ‑que justamente fueron dictadas con la
finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario‑ no haría más que contribuir
a ese proceso (L. 90.095, sent. del 27‑III-2008).
III. Habida cuenta lo expuesto, corresponde hacer lugar
parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y
establecer que la aseguradora será responsable por el capital de condena hasta
la suma asegurada conforme los límites y condiciones de la póliza de seguros
contratada, con más la incidencia proporcional de la misma en los gastos
(intereses) y costas judiciales devengados (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y
ccdtes., ley 17.418; 279, 289, 2° párr., 384 y ccdtes., C.P.C.C.).
Con el alcance indicado,
voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. Adhiero al
voto del doctor Pettigiani. Sin perjuicio de ello, en relación a la alegada
solidaridad de todos los sucesivos poseedores y/o guardianes del automotor, mi
acompañamiento sólo se circunscribe a considerar que el recurso es insuficiente
porque el recurrente no se hace cargo de la valoración jurídica expuesta por la
alzada, en referencia a la falta de fecha cierta de los documentos que intenta
hacer valer así como la vigencia del compromiso de responsabilidad al que
limita al tiempo en que han conservado la guarda.
2. Asimismo, considero
menester realizar algunas reflexiones a los fines de precisar mi posición sobre
los honorarios del letrado del asegurado, en relación a quién tendrá a cargo
las consecuencias económicas de tal participación (ver punto C del voto del
doctor Pettigiani).
Destaco liminarmente que
aquí el asegurado conserva un interés legítimo en el desarrollo y resultado de
la causa, porque la cobertura brindada por la entidad aseguradora es limitada y
no comprende la totalidad de la reclamación. Esta circunstancia habilita a que
en el proceso tenga derecho a participar en la dirección y la entidad
aseguradora no puede exigirle, válidamente, que designe como letrado apoderado
a quien ella indique, ya que
esa imposición, de ser aceptada, implicaría excluir al demandado de toda
participación de la "dirección del proceso".
Por otra parte, interesa
recordar que la garantía de la entidad aseguradora comprende el pago de los
gastos y costas judiciales efectuados para resistir la pretensión del tercero
(art. 110 inc. a, ley 17.418), y en consecuencia, también el de los honorarios
de los letrados del asegurado en el proceso civil. Estos son a cargo de la
entidad aseguradora, no sólo cuando los letrados son designados siguiendo sus
indicaciones, sino también cuando son elegidos libremente, por el asegurado en
aquellos casos, como el supuesto en análisis, en que este último conserva el
derecho de hacerlo. Cualquier acuerdo en contrario carece de validez (art. 158
de la ley citada; conf. trabajo de Héctor Miguel Soto, denominado "La
carga de observar las instrucciones del asegurador y 'la dirección del
proceso'" en la obra "Derecho de seguros", capítulo IV, coordinada por Nicolás Barbato,
ed. Hammurabi, 2001, p. 209 y sigtes.).
En base a estas consideraciones, se concluye en que
estando facultado a designar libremente a su letrado por el motivo recién
explicitado ‑el ya citado interés en el resultado del pleito‑, la entidad
aseguradora no puede hacer prevalecer la cláusula 4 de las Condiciones
Generales de la Póliza por ser contraria a la ley y sólo debe hacerse cargo de
sus honorarios en la medida en que correspondan a actuaciones necesarias y
aunque la pretensión sea rechazada. El asegurado tendrá derecho
a que la entidad aseguradora se haga cargo de los honorarios de sus letrados en
la proporción de su cobertura. Vale decir, si la regulación que se efectúa de
los honorarios del letrado del asegurado toma en cuenta un monto que supera el
límite de dicha cobertura, el asegurador deberá satisfacer esa regulación solamente
hasta la medida proporcional al importe cubierto (art. 111 de la ley de
seguros).
Con el alcance indicado,
voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri,
por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión
también por la afirmativa.
A la
cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero en lo sustancial al voto del doctor Pettigiani, con las
siguientes aclaraciones.
2. En lo que respecta a
los alcances de la responsabilidad de la aseguradora por las costas procesales,
creo que cabe formular una aclaración previa, para encuadrar la solución de
conformidad con el contenido de la crítica traída a esta sede.
a) El ente asegurador
peticionó ante la alzada (v. expresión de agravios, fs. 784/794) que se limite
su obligación accesoria por las costas del proceso, de conformidad con el
sistema porcentual establecido en la cláusula IV de las Condiciones Generales
de la póliza celebrada con su cliente (fs. 789).
Dicha convención
determina expresamente que la aseguradora responderá por los gastos causídicos
aun cuando la suma resultante adicionada a la que corresponde a la indemnización
principal ya supere los $ 100.000 acordados como tope de la garantía. En tal
hipótesis, la compañía deberá afrontar el pago de los $ 100.000 más las costas
procesales proporcionales, débito
accesorio del garante que se computa teniendo en cuenta la relación existente
entre el monto de la condena total y el de la finalmente abonada a consecuencia
del techo de cobertura. En la misma proporción serán afrontadas las costas del
juicio.
b) El primer aspecto
traído a esta Corte como agravio por las quejosas, es la vulneración del
principio de congruencia por parte de la Cámara, por haber concedido a la
apelante (aseguradora) más de lo pedido, al resolver que: "el límite
pactado [esto es, el tope de $ 100.000 al que hiciera referencia] no puede
superarse. Al momento de la liquidación depositará el monto establecido
quedando satisfecho con ello su obligación, sin perjuicio de la imputación
oportuna a los distintos rubros o conceptos y el orden de preferencia en su
percepción" (fs. 869).
Considero que asiste
razón a las impugnantes en este punto, ya que se ha configurado en la especie
un supuesto de resolutorio ultrapetita
por parte del a quo, cuya
competencia ‑como es sabido‑ se encuentra limitada por los agravios sometidos a
su consideración (arts. 266 y 272, C.P.C.C.), no pudiendo revocar el decisorio
de origen declarando un derecho en cabeza del recurrente más extenso del
solicitado en la pieza fundante de la apelación.
Adviértase que la
aseguradora nunca desconoció que las condiciones de la póliza lo obligan a
pagar las costas del proceso por encima del tope de los $ 100.000 (suma esta
última que sólo opera respecto de la condena a resarcir los daños ocasionados
pero que no obsta al deber de afrontar los gastos causídicos
proporcionalmente).
Lo que planteó la citada
en garantía al agraviarse contra el fallo de primera instancia no fue que su responsabilidad
"por todo concepto" se limitaría a la suma convenida como tope de la
cobertura, sino que precisamente que ‑en lo que hace a las costas del juicio‑
dicha carga debe ser fijada proporcionalmente
de acuerdo a lo establecido en la cláusula IV de las condiciones generales de
la póliza 1.23.283.
Es por ello que al
sostener la alzada que al garante le basta con depositar los cien mil pesos
aludidos para cumplir con su obligación, ha incurrido en una demasía decisoria,
por acordar al apelante un beneficio mayor al pedido en la expresión de
agravios.
Por ello, teniendo en
cuenta que la competencia del ad quem
se encuentra acotada por los planteos contenidos en los embates concedidos y
que la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de
propiedad y de defensa en juicio (conf. Ac. 72.148, sent. del 19‑II‑2002; C.
93.036, sent. del 14‑II‑2007; C. 90.582, sent. del 11‑VI‑2008, v. asimismo
C.S.J.N., Fallos 311:1601; 316:1277; 327:3495, etc.), corresponde revocar la
decisión en este punto.
c) Ahora bien, en la
fase de recomposición positiva (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.) cabe examinar si
asiste razón a la citada en garantía en cuanto a la reducción de su
responsabilidad por las costas procesales, de acuerdo al cálculo proporcional
que determina la cláusula IV de las Condiciones Generales de contratación de la
póliza.
A estos efectos,
comparto el análisis formulado por mi distinguido colega, el doctor Pettigiani,
en el ap. II. B de su voto, en cuanto considera que dichas erogaciones
accesorias deben ser cubiertas, por encima del tope convencional de marras ($
100.000) de acuerdo al mecanismo proporcional establecido en el art. 111,
segundo párrafo, de la ley 17.418.
De tal modo, no se
tendrán en cuenta las limitaciones convenidas en las Condiciones Generales que
reducen la garantía a un máximo del 30% del capital asegurado (cláusula 4,
incs. a] y b], fs. 42 y ss.). Dicha disposición resulta nula al ser redactada
en apartamiento de lo normado en los arts. 110 y 111 de la ley de seguros
(conf. arts. 158, ley 17.418; 1066, Cód. Civ.; 37 inc. b], ley 24.240;
Stiglitz, Rubén S., "Derecho de seguros", págs. 425/428).
d) En lo que hace a los
intereses, adhiero igualmente a lo expresado por el doctor Pettigiani, en
cuanto considera incluidos a dichos accesorios en la noción de gastos a la que
se refiere el art. 111 de la misma ley 17.418.
e) En síntesis, si
bien la suma asegurada expresa el máximo indemnizable en cada siniestro
ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad del garante se
extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e intereses) de
conformidad con lo normado por el art. 111 del cuerpo legal aludido (v. en tal
sentido, Cám. Civ. y Com., La Plata, Sala III, causa 99.102,
"Colansky", sent. del 30‑VI‑2005).
f) Finalmente, no
encuentro necesario formular reflexión alguna en torno a la responsabilidad de
la aseguradora por los honorarios debidos a consecuencia de la defensa técnica
del asegurado, ya que el tópico no resulta trascendente para dar respuesta al
planteo traído a esta sede.
En efecto, el recurso en
tratamiento ha sido deducido por los accionantes, beneficiarios del contrato de
seguro, que carecen de interés en la definición relativa a la cobertura de los
emolumentos del letrado que representara en autos al demandado (asegurado),
razón por la cual aquéllos no han
introducido ante esta sede planteo alguno sobre la citada temática.
3. Por lo expuesto,
compartiendo los alcances de la propuesta dispositiva expresada por mis colegas
preopinantes, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el
acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto
en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar
parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto,
estableciendo que la aseguradora será responsable por el capital de condena
hasta la suma asegurada conforme los límites y condiciones de la póliza de seguros
contratada, con más la incidencia proporcional de la misma en los gastos
(intereses) y costas judiciales devengados (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y
ccdtes., ley 17.418); las costas se imponen a la citada en garantía (arts. 68 y
289, C.P.C.C.).
Notifíquese y
devuélvase.
HECTOR NEGRI
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO
NESTOR DE LAZZARI
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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