viernes, 19 de diciembre de 2014

Seguros Responsabilidad Civil Capital incluye gastos Indemnidad del asegurado



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 LIMITES DE LA POLIZA
INDEMNIDAD AL ASEGURADO POR EL MONTO CONVENIDO MAS ACCESORIOS


ü  “…el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad "mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato" (art. 109, ley 17.418) y la garantía del asegurador no sólo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110, inc. a) en la medida que fuesen necesarios (art. 111)….”.

ü  “…Así, el asegurador compareció a la litis, asumió su defensa ‑a la par del asegurado‑ y no efectuó depósito alguno de la suma asegurada y del importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, sin dejar la dirección exclusiva de la causa al asegurado y manifestando oposición a la pretensión de las accionantes; luego no es posible proclamar la liberación de su obligación respecto de los gastos y costas del proceso (conf. art. 110, ley 17.418), debiéndose entender ‑tal como sostiene el recurrente‑ que los intereses deben ser considerados como parte integrante de la noción de gastos que da cuenta el art. 111 de la ley 17.418 (conf. C.N.Civ., Sala C, sent. del 8‑III‑1976, "El Derecho", 67‑352; C.N.Civ. y Com. Fed., Sala 2ª, sent. del 12‑IX‑1996; y jurisprudencia citada en Amadeo, José Luis, "Compendios de Jurisprudencia: Ley 17.418 de Seguros anotada", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 197 y ss.; entre otros).


ü  “… En síntesis, si bien la suma asegurada expresa el máximo indemnizable en cada siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad del garante se extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e intereses) de conformidad con lo normado por el art. 111 del cuerpo legal aludido (v. en tal sentido, Cám. Civ. y Com., La Plata, Sala III, causa 99.102, "Colansky", sent. del 30‑VI‑2005). …”.-


A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.946, "Labaronnie, Osvaldo Pedro y otra contra Madeo, Leonardo y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
     La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores confirmó la sentencia y elevó los montos de las indemnizaciones para las actoras.
     Se interpuso, por estas últimas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
     Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
     I. Las accionantes interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la errónea aplicación de los arts. 504, 508, 622, 1083, 1113 del Código Civil; 50, 109, 110, 111 y 118 de la ley 17.418; 4 de la ley 25.561 y ley 23.928, denunciando asimismo la absurda valoración por el tribunal a quo, de los términos contractuales establecidos como límite de la cobertura contratada por quien conducía el rodado embistente y su compañía de seguros (fs. 889/903).
     En su primer agravio, plantean que el decisorio impugnado habría incurrido en una errada aplicación de la norma del art. 1113 del Código Civil al exonerar de responsabilidad a los demandados Constanzo, Fontenla y Goñi ‑sucesivos adquirentes por boleto y guardadores del rodado con el cual el codemandado Madeo había embestido el ciclomotor en el que circulaban los accionantes‑, desatendiendo el reconocimiento de los documentos por los cuales aquéllos ‑cada uno en su oportunidad‑ habían asumido su responsabilidad civil derivada del uso del automotor. Concluyen que en el caso debió aplicarse la norma contenida en el art. 504 del Código Civil por constituir esa asunción de responsabilidad civil una estipulación en favor de tercero (suyo) y fundamento o causa de la responsabilidad solidaria que les atribuye frente al resultado dañoso padecido (fs. 892 vta./894 vta.).
     Los agravios siguientes (segundo a quinto) se enderezan a la denuncia de la absurda valoración de los hechos (y en la interpretación de las cláusulas contractuales de la póliza de seguros obrante a fs. 42/6) que le atribuyen al tribunal a quo, que derivara en la errónea aplicación de los arts. 50, 109, 110 y 118 de la ley 17.418, cuando la alzada confiriera a la suma asegurada ($ 100.000) su condición de límite insuperable para la cancelación del capital adeudado, los intereses devengados por la mora y las costas del proceso (fs. 894 vta./899).
     En su sexto agravio, sostienen que la sentencia de la Cámara violó el principio de congruencia al establecer el referido límite cuantitativo de la responsabilidad de la aseguradora, cuando ésta había sido conjuntamente condenada por el sentenciante de grado al pago total de la indemnización establecida ($ 82.897,12, fs. 701/702) con más sus intereses, costos y costas, y los agravios expresados contra aquél decisorio (fs. 788 vta. y ss.; 822) solamente habíanse dirigido a propiciar la distribución de las costas impuestas, en proporción a la cobertura contratada y atento haber mantenido el asegurado su representación letrada propia (fs. 899/900).
     En el séptimo agravio, las recurrentes sostienen que la alzada aplicó erróneamente los arts. 508 y 622 del Código Civil y su doctrina, por cuanto la limitación de la suma asegurada no podría incluir los rubros intereses y costas conforme surge de la legislación mencionada. Razonan que si la aseguradora hubiera depositado el día del accidente el monto contratado, el mismo sería coincidente con la suma que conforme la sentencia ahora aquélla debería depositar, más de siete años después, por lo que infieren que dicha hermenéutica de la normativa mencionada estaría beneficiando al moroso, afectando el derecho de propiedad y el principio de reparación integral de las accionantes.
     También se agravian por la desestimación de su petición traída desde la interposición de la demanda de indexar el capital de condena pues señalan que el art. 4 de la ley 25.561, que derogara y modificara la ley 23.928, no alcanza a casos como el de autos, en el que se debate la determinación de una deuda de valor (fs. 901 vta.).
     II. El recurso procede parcialmente.
     Para el análisis de los agravios es conveniente ordenar los tópicos traídos a debate, los que consisten en: a) la alegada solidaridad de todos los sucesivos poseedores y/o guardianes del automotor; b) el alcance de la obligación de la citada en garantía; y c) la pretendida actualización o indexación de la indemnización establecida en la sentencia recurrida.
     A. Respecto de la primera de las cuestiones, en aquello que interesa a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído ante estos estrados, el tribunal a quo rechazó los agravios llevados por la actora, contra el decisorio de primera instancia que había dispuesto la falta de la responsabilidad de los accionados Constanzo, Fontenla y Goñi, pues concluyó que "... el principio de responsabilidad civil previsto por el art. 1113 del Cód. Civil está referido al dueño o guardián del automotor, y estas personas no revisten en la especie ninguno de tales caracteres, es decir no son ni dueños del vehículo ni tenían al momento del hecho la guarda jurídica del mismo. El compromiso de responsabilidad que dan cuenta esos instrumentos, ha coincidido en el tiempo con la guarda del vehículo, pero no está demostrado que la misma continúe en las personas referidas..." (fs. 865 y vta.).
     De esta forma, más allá de la interpretación que el tribunal a quo haya efectuado de la norma contenida en el art. 27 del dec. ley 6582 (t.o., ley 22.977), cierto es que una vez establecida la responsabilidad del titular dominial del rodado (su adquirente originario), así como la de quien ostentara su guarda el día del siniestro (su conductor), la serie de sucesivos adquirentes por boleto ‑entre uno y otro extremo‑ fue excluida por la aplicación de la norma del art. 1113 del Código Civil, la que no podía modificarse por la consideración que se efectuara de los documentos que cada sucesivo adquirente suscribiera frente a su inmediato transferente, al tiempo de recibir el vehículo, y por los que asumiera frente a éste la responsabilidad civil derivada de su uso, pues la duración de dicha asunción de responsabilidad debía entenderse vigente únicamente por el tiempo durante el cual el estipulante hubiera mantenido la guarda del rodado (fs. 865 vta.).
     Los impugnantes reclaman una hermenéutica diversa de tales instrumentos, mas omiten dar las razones por las que debería considerarse absurda aquélla efectuada por la alzada, tornándose insuficiente, en esta parcela, la vía recursiva intentada (arg. art. 279, C.P.C.C.).
     Es que la interpretación de los documentos agregados al proceso es facultad privativa de los tribunales de grado por tratarse de cuestiones de hecho, irrevisables en principio en casación, salvo supuesto de absurdo (Ac. 49.897, sent. del 19‑X‑1993; Ac. 50.347, sent. del 16‑IV‑1996; Ac. 74.922, sent. del 27‑XII‑2000; Ac. 73.489, sent. del 17‑X‑2001), vicio que no ha sido siquiera denunciado al respecto por los impugnantes (fs. 892 vta./894 vta.). El absurdo debe ser fehacientemente demostrado por quien pretende controvertir en casación conclusiones sobre cuestiones de hecho. Y esa acreditación no se logra ‑como en el caso‑ con sólo manifestar su desacuerdo, paralelando opiniones; es necesario evidenciar que lo concluido es el producto de un error grave y ostensible que ha derivado en afirmaciones incongruentes o contradictorias con las constancias objetivas de la causa (Ac. 40.600, sent. del 28‑III‑1989; Ac. 79.289, sent. del 19‑II‑2002; Ac. 85.450, sent. del 1‑XII‑2004; Ac. 85.476, sent. del 9‑XI‑2005; C. 90.285, sent. del 8‑XI‑2006; entre otras) o con tergiversación de las reglas de la sana critica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica (conf. Ac. 50.758, sent. del 9‑XI‑1993; Ac. 71.303, sent. del 12‑IV‑2000; Ac. 74.688, sent. del 30‑X‑2002; Ac. 84.918, sent. del 3‑XII‑2003; Ac. 84.580, sent. del 12‑V‑2004; entre otras).
     B. Pasando al análisis de las objeciones traídas por los recurrentes en torno de la extensión de la obligación que cabe a la citada en garantía, por el contrario, les asiste razón en la errada aplicación por parte de la alzada, de las normas de los arts. 109, 110 y 111 de la ley 17.418, en relación con la inclusión de los intereses y costas judiciales dentro de la suma asegurada.
     La Cámara sostuvo que "... el contrato celebrado entre las partes tiene un límite de cobertura, el que obviamente abarca todos los gastos que el hecho generador ocasione. La aseguradora tiene obligación hasta el límite pactado, el que no puede superarse bajo ningún aspecto (art. 118, ley 17.418). Al momento de la liquidación depositará el monto establecido quedando satisfech[a] con ello su obligación, sin perjuicio de la imputación oportuna a los distintos rubros o conceptos y el orden de preferencias en su percepción..." (fs. 869).
     Pues bien, sabido es que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad "mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato" (art. 109, ley 17.418) y la garantía del asegurador no sólo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110, inc. a) en la medida que fuesen necesarios (art. 111). La imposición a la compañía de tal obligación accesoria responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener "indemne" al asegurado, es obvio que la obligación de la compañía no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento (art. 73, ley 17.418), en tanto trátase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora (esta Corte, in re "Transportes Automotores Chevallier c/ Svegliatti, Oscar", sent. del 7‑VII‑1970; "El Derecho", 35‑273).
     El problema se presenta ‑como en el caso‑ cuando la extensión de la cobertura se reduce a una suma asegurada (vgr. $ 100.000; fs. 478 vta.). Sin embargo, la imposibilidad ‑bajo ningún aspecto‑ de que la condena pecuniaria hecha extensiva a la aseguradora superase (a su respecto) el límite establecido por la suma asegurada viola claramente lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 111 de la ley 17.418, habida cuenta el rol concretamente asumido por la citada en garantía en el proceso (vgr. oposición a la pretensión de los actores requiriendo el rechazo de la demanda, sin efectuar depósito alguno de la suma asegurada, fs. 47/51).
     Así, el asegurador compareció a la litis, asumió su defensa ‑a la par del asegurado‑ y no efectuó depósito alguno de la suma asegurada y del importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, sin dejar la dirección exclusiva de la causa al asegurado y manifestando oposición a la pretensión de las accionantes; luego no es posible proclamar la liberación de su obligación respecto de los gastos y costas del proceso (conf. art. 110, ley 17.418), debiéndose entender ‑tal como sostiene el recurrente‑ que los intereses deben ser considerados como parte integrante de la noción de gastos que da cuenta el art. 111 de la ley 17.418 (conf. C.N.Civ., Sala C, sent. del 8‑III‑1976, "El Derecho", 67‑352; C.N.Civ. y Com. Fed., Sala 2ª, sent. del 12‑IX‑1996; y jurisprudencia citada en Amadeo, José Luis, "Compendios de Jurisprudencia: Ley 17.418 de Seguros anotada", Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 197 y ss.; entre otros).
     Es que más allá de la suma asegurada, se observa una obligación complementaria del asegurador que comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (arg. arts. 109, 110, 111, ley 17.418; conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, pág. 255/257; Halperín, Isaac, "Seguros", Depalma, Buenos Aires, 2001, 3ª edic. actualizada y ampliada por Barbato, Nicolás, págs. 650, 703), la que, por un lado, atento su fuente legal, imperativa, no resulta susceptible de limitación convencional, tornándose nula toda cláusula de la póliza de seguros por medio de la cual se pretenda retacear la extensión de dicha adicional carga de la aseguradora (en relación con la cláusula 4ª de las Condiciones Generales de contratación de la póliza de seguros presentada en autos, a partir del décimo párrafo ‑fs. 45, 47 vta.; arts. 11, 109, 110, 111 y ccdtes., ley 17.418; 3, 4, 10, 37, 38 y ccdtes., ley 24.240; conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", Abeledo‑Perrot, Buenos Aires, 1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, pág. 262); así como, por otro, cuando el asegurado deba afrontar una parte del daño (vgr. cuando la suma indemnizatoria reconocida a la víctima excediese la suma asegurada, como ocurre en el caso), dicha obligación complementaria ha de ser afrontada en la misma forma proporcional por la aseguradora y el asegurado (art. 111, ley 17.418; conf. Halperín, Isaac, "Seguros", Depalma, Buenos Aires, 2001, 3ª edic. actualizada y ampliada por Barbato, Nicolás, págs. 650, 705), solución que ‑si bien exclusivamente respecto de las costas judiciales‑ la propia citada en garantía había peticionado al tiempo de comparecer al proceso (fs. 47 vta.).
     Así, si la sentencia de condena o, en su caso, la transacción desborda la obligación patrimonial del asegurador, será el asegurado quien asuma el daño no cubierto, sin perjuicio de la garantía a cargo del primero en torno a intereses y costas (art. 110, ley 17.418), conforme a la regla proporcional regulada por su art. 111 (conf. Stiglitz, Rubén S. y Schneider, Diego A., "Alcance de la pretensión del damnificado contra el asegurado/concursado y el asegurador condenados concurrentemente", "La Ley", 2008‑B‑970).
     Y si bien también tiene dicho esta Corte que la obligación de la aseguradora no puede exceder la suma asegurada, aunque la indemnización que deba pagar el asegurado la supere (Ac. 68.385, sent. del 26‑X‑1999), pues al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener (conf. causas Ac. 38.173, sent. del 3-XI-1987 en "Acuerdos y Sentencias", 1987‑IV‑571; Ac. 39.415, sent. del 27-XII-1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988‑IV‑635), dicho límite contenido en la póliza de seguros respectiva no puede incluir las sumas que deban abonarse como gastos y costas judiciales por el proceso (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y ccdtes., ley 17.418); solución que posee suficiente sostén axiológico, pues de otra forma, la prolongación del proceso perjudicaría siempre al asegurado, tanto mediante la retención por la aseguradora de los fondos que integran la suma asegurada, como por el posible ejercicio ‑por esa‑ de una oposición gratuita ‑aunque no manifiestamente injustificada‑ a la procedencia de la acción y en desmedro del asegurado (conf. arg. contr. art. 111, 3° párr., ley 17.418).
     C. Ahora bien, la revocación de lo decidido por la alzada respecto del alcance del límite de la cobertura (suma asegurada) respecto de los gastos y costas judiciales devengados en el proceso, y frente a la falta de tratamiento por aquélla del segundo de los agravios introducidos por la citada en garantía en su apelación de fs. 784/793 vta., respondidos por las accionantes a fs. 798/799, impone su debido conocimiento por esta Corte pues se verifican las circunstancias que la facultan para adoptar competencia positiva en la litis (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.) y resolver la cuestión llevada ante la alzada, sin obviar aquellas defensas de la aseguradora que ‑por el éxito alcanzado ante la Cámara‑ no debió reproducir ante esta Corte, pues si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (Ac. 70.779, sent. del 3‑V‑2000; entre otras).
     Así, la citada en garantía interpuso recurso de apelación (fs. 784/794, v. fs. 788 vta./789 vta.) objetando la imposición de costas dispuesta por el sentenciante de grado, las que a su entender debían ser soportadas tanto por la actora como por la demandada ‑habida cuenta la culpa concurrente incurrida por ambas partes‑; o en su defecto, si lo debían ser sólo por la parte demandada, correspondía la aplicación de la proporción establecida en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, siendo el límite total de la cobertura contratada por responsabilidad civil la suma de $ 100.000, y estando los honorarios de los letrados del conductor asegurado a exclusivo cargo de éste (fs. 789 y vta.).
     Inicialmente cabe desestimar el primer agravio introducido por la citada en garantía, atento sostenerse en una premisa falsa, vgr. la culpa concurrente del actor y el demandado presuntamente establecida en la sentencia bajo revisión; pues de la misma surge claramente ‑en materia que no fuera luego modificada por la alzada‑ la responsabilidad "... de la demandada Madeo (asegurado), quien no ha invocado ni acreditado (...) ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad y legalmente determinadas por las consecuencias dañosas ocasionadas por el riesgo de la cosa de que es dueña o cuya guarda ejercita" (fs. 696), y si la pretensión de los accionantes fue sólo parcialmente acogida, ello se debió a que la misma no prosperó contra todos los codemandados (y citados), así como por no resultar procedente la totalidad de los rubros indemnizatorios originariamente reclamados... (fs. 680/702; arg. art. 68 y ccdtes., C.P.C.C.).
     Por otro lado, si bien la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza estipula que en casos como el presente, en los que el conductor y/o asegurado del rodado involucrado en el siniestro hubiera tenido su propia representación letrada, atento haberse demandado una suma superior a la asegurada, los honorarios de dicha participación letrada serán a cargo del asegurado; sin embargo, la misma deviene asimismo nula por contrariar el principio distributivo de las costas judiciales normativamente establecido (fs. 45; arts. 109, 110, 111, ley 17.418; 3, 4, 10, 37, 38 y ccdtes., ley 24.240).
     En efecto, la participación del propio letrado del asegurado ‑más allá del debate sobre el carácter obligatorio de la dirección del proceso por la citada en garantía‑ resulta un costo derivado del siniestro cubierto, si bien causado en la insuficiencia de la cobertura para afrontar la completa indemnización reclamada y finalmente judicialmente establecida.
     De modo que dicho rubro no puede recibir un tratamiento disímil al resto de los gastos y costas derivados del proceso, debiéndose observar aquí mismo la regla de la proporcionalidad establecida en el art. 111 de la ley 17.418 (conf. Meilij, "Seguro de Responsabilidad Civil", Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 132), pues la razón de ser de la defensa autónoma del asegurado no puede sino hallarse en la demasía indemnizatoria originariamente reclamada y luego fijada por sobre la suma asegurada, de lo que se deriva que la indemnidad comprometida al asegurado deba alcanzar todo gasto o costa judicial representativo de la proporción indemnizatoria que la aseguradora debe afrontar (arts. 109, 110, 111, 118 y ccdtes., ley 17.418).
     D. Abordándose ahora el último de los agravios traídos en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de Cámara, cabe sostener que no existe debido fundamento en el recurso de los actores que pretenden la indexación de la indemnización porque consideran como "deuda de valor" a los montos resarcitorios. La afirmación solo evidencia su disconformidad con el régimen monetario impuesto por el art. 4 de la ley 25.561, que modifica el art. 7 de la ley 23.928.
     Las indemnizaciones fueron determinadas en dinero, por lo tanto deviene de aplicación el art. 7 de la ley 23.928 con su nueva redacción, la que impide la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, reforzado en su aplicación por la disposición del art. 10 de la misma norma.
     Esta Corte ha sostenido que no puede reeditarse la división entre "deudas de dinero" y "deudas de valor" para excluir a estas últimas de las previsiones de aquél cuerpo legal (Ac. 49.779 y Ac. 51.458, ambas sents. del 3‑V‑1994; Ac. 60.267, sent. del 12‑VIII‑1997; Ac. 59.636, sent. del 18‑XI‑1997; Ac. 55.137, sent. del 24‑XI‑1998).
     La pretensión indexatoria no puede ser acogida en tanto, no obstante las sustanciales modificaciones operadas en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de cualquier mecanismo de actualización monetaria. Aún cuando es público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, este Tribunal entiende que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas de las leyes 23.928 y 25.561 ‑que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario‑ no haría más que contribuir a ese proceso (L. 90.095, sent. del 27‑III-2008).
     III. Habida cuenta lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y establecer que la aseguradora será responsable por el capital de condena hasta la suma asegurada conforme los límites y condiciones de la póliza de seguros contratada, con más la incidencia proporcional de la misma en los gastos (intereses) y costas judiciales devengados (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y ccdtes., ley 17.418; 279, 289, 2° párr., 384 y ccdtes., C.P.C.C.).
     Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
     1. Adhiero al voto del doctor Pettigiani. Sin perjuicio de ello, en relación a la alegada solidaridad de todos los sucesivos poseedores y/o guardianes del automotor, mi acompañamiento sólo se circunscribe a considerar que el recurso es insuficiente porque el recurrente no se hace cargo de la valoración jurídica expuesta por la alzada, en referencia a la falta de fecha cierta de los documentos que intenta hacer valer así como la vigencia del compromiso de responsabilidad al que limita al tiempo en que han conservado la guarda.
     2. Asimismo, considero menester realizar algunas reflexiones a los fines de precisar mi posición sobre los honorarios del letrado del asegurado, en relación a quién tendrá a cargo las consecuencias económicas de tal participación (ver punto C del voto del doctor Pettigiani).
     Destaco liminarmente que aquí el asegurado conserva un interés legítimo en el desarrollo y resultado de la causa, porque la cobertura brindada por la entidad aseguradora es limitada y no comprende la totalidad de la reclamación. Esta circunstancia habilita a que en el proceso tenga derecho a participar en la dirección y la entidad aseguradora no puede exigirle, válidamente, que designe como letrado apoderado a quien ella indique, ya que esa imposición, de ser aceptada, implicaría excluir al demandado de toda participación de la "dirección del proceso".
     Por otra parte, interesa recordar que la garantía de la entidad aseguradora comprende el pago de los gastos y costas judiciales efectuados para resistir la pretensión del tercero (art. 110 inc. a, ley 17.418), y en consecuencia, también el de los honorarios de los letrados del asegurado en el proceso civil. Estos son a cargo de la entidad aseguradora, no sólo cuando los letrados son designados siguiendo sus indicaciones, sino también cuando son elegidos libremente, por el asegurado en aquellos casos, como el supuesto en análisis, en que este último conserva el derecho de hacerlo. Cualquier acuerdo en contrario carece de validez (art. 158 de la ley citada; conf. trabajo de Héctor Miguel Soto, denominado "La carga de observar las instrucciones del asegurador y 'la dirección del proceso'" en la obra "Derecho de seguros", capítulo IV, coordinada por Nicolás Barbato, ed. Hammurabi, 2001, p. 209 y sigtes.).
     En base a estas consideraciones, se concluye en que estando facultado a designar libremente a su letrado por el motivo recién explicitado ‑el ya citado interés en el resultado del pleito‑, la entidad aseguradora no puede hacer prevalecer la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza por ser contraria a la ley y sólo debe hacerse cargo de sus honorarios en la medida en que correspondan a actuaciones necesarias y aunque la pretensión sea rechazada. El asegurado tendrá derecho a que la entidad aseguradora se haga cargo de los honorarios de sus letrados en la proporción de su cobertura. Vale decir, si la regulación que se efectúa de los honorarios del letrado del asegurado toma en cuenta un monto que supera el límite de dicha cobertura, el asegurador deberá satisfacer esa regulación solamente hasta la medida proporcional al importe cubierto (art. 111 de la ley de seguros).
     Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
     El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la cuestión también por la afirmativa.
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
     1. Adhiero en lo sustancial al voto del doctor Pettigiani, con las siguientes aclaraciones.
     2. En lo que respecta a los alcances de la responsabilidad de la aseguradora por las costas procesales, creo que cabe formular una aclaración previa, para encuadrar la solución de conformidad con el contenido de la crítica traída a esta sede.
     a) El ente asegurador peticionó ante la alzada (v. expresión de agravios, fs. 784/794) que se limite su obligación accesoria por las costas del proceso, de conformidad con el sistema porcentual establecido en la cláusula IV de las Condiciones Generales de la póliza celebrada con su cliente (fs. 789).
     Dicha convención determina expresamente que la aseguradora responderá por los gastos causídicos aun cuando la suma resultante adicionada a la que corresponde a la indemnización principal ya supere los $ 100.000 acordados como tope de la garantía. En tal hipótesis, la compañía deberá afrontar el pago de los $ 100.000 más las costas procesales proporcionales, débito accesorio del garante que se computa teniendo en cuenta la relación existente entre el monto de la condena total y el de la finalmente abonada a consecuencia del techo de cobertura. En la misma proporción serán afrontadas las costas del juicio.
     b) El primer aspecto traído a esta Corte como agravio por las quejosas, es la vulneración del principio de congruencia por parte de la Cámara, por haber concedido a la apelante (aseguradora) más de lo pedido, al resolver que: "el límite pactado [esto es, el tope de $ 100.000 al que hiciera referencia] no puede superarse. Al momento de la liquidación depositará el monto establecido quedando satisfecho con ello su obligación, sin perjuicio de la imputación oportuna a los distintos rubros o conceptos y el orden de preferencia en su percepción" (fs. 869).
     Considero que asiste razón a las impugnantes en este punto, ya que se ha configurado en la especie un supuesto de resolutorio ultrapetita por parte del a quo, cuya competencia ‑como es sabido‑ se encuentra limitada por los agravios sometidos a su consideración (arts. 266 y 272, C.P.C.C.), no pudiendo revocar el decisorio de origen declarando un derecho en cabeza del recurrente más extenso del solicitado en la pieza fundante de la apelación.
     Adviértase que la aseguradora nunca desconoció que las condiciones de la póliza lo obligan a pagar las costas del proceso por encima del tope de los $ 100.000 (suma esta última que sólo opera respecto de la condena a resarcir los daños ocasionados pero que no obsta al deber de afrontar los gastos causídicos proporcionalmente).
     Lo que planteó la citada en garantía al agraviarse contra el fallo de primera instancia no fue que su responsabilidad "por todo concepto" se limitaría a la suma convenida como tope de la cobertura, sino que precisamente que ‑en lo que hace a las costas del juicio‑ dicha carga debe ser fijada proporcionalmente de acuerdo a lo establecido en la cláusula IV de las condiciones generales de la póliza 1.23.283.
     Es por ello que al sostener la alzada que al garante le basta con depositar los cien mil pesos aludidos para cumplir con su obligación, ha incurrido en una demasía decisoria, por acordar al apelante un beneficio mayor al pedido en la expresión de agravios.
     Por ello, teniendo en cuenta que la competencia del ad quem se encuentra acotada por los planteos contenidos en los embates concedidos y que la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (conf. Ac. 72.148, sent. del 19‑II‑2002; C. 93.036, sent. del 14‑II‑2007; C. 90.582, sent. del 11‑VI‑2008, v. asimismo C.S.J.N., Fallos 311:1601; 316:1277; 327:3495, etc.), corresponde revocar la decisión en este punto.
     c) Ahora bien, en la fase de recomposición positiva (art. 289 inc. 2, C.P.C.C.) cabe examinar si asiste razón a la citada en garantía en cuanto a la reducción de su responsabilidad por las costas procesales, de acuerdo al cálculo proporcional que determina la cláusula IV de las Condiciones Generales de contratación de la póliza.
     A estos efectos, comparto el análisis formulado por mi distinguido colega, el doctor Pettigiani, en el ap. II. B de su voto, en cuanto considera que dichas erogaciones accesorias deben ser cubiertas, por encima del tope convencional de marras ($ 100.000) de acuerdo al mecanismo proporcional establecido en el art. 111, segundo párrafo, de la ley 17.418.
     De tal modo, no se tendrán en cuenta las limitaciones convenidas en las Condiciones Generales que reducen la garantía a un máximo del 30% del capital asegurado (cláusula 4, incs. a] y b], fs. 42 y ss.). Dicha disposición resulta nula al ser redactada en apartamiento de lo normado en los arts. 110 y 111 de la ley de seguros (conf. arts. 158, ley 17.418; 1066, Cód. Civ.; 37 inc. b], ley 24.240; Stiglitz, Rubén S., "Derecho de seguros", págs. 425/428).
     d) En lo que hace a los intereses, adhiero igualmente a lo expresado por el doctor Pettigiani, en cuanto considera incluidos a dichos accesorios en la noción de gastos a la que se refiere el art. 111 de la misma ley 17.418.
     e) En síntesis, si bien la suma asegurada expresa el máximo indemnizable en cada siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad del garante se extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e intereses) de conformidad con lo normado por el art. 111 del cuerpo legal aludido (v. en tal sentido, Cám. Civ. y Com., La Plata, Sala III, causa 99.102, "Colansky", sent. del 30‑VI‑2005).
     f) Finalmente, no encuentro necesario formular reflexión alguna en torno a la responsabilidad de la aseguradora por los honorarios debidos a consecuencia de la defensa técnica del asegurado, ya que el tópico no resulta trascendente para dar respuesta al planteo traído a esta sede.
     En efecto, el recurso en tratamiento ha sido deducido por los accionantes, beneficiarios del contrato de seguro, que carecen de interés en la definición relativa a la cobertura de los emolumentos del letrado que representara en autos al demandado (asegurado), razón por la cual aquéllos no han introducido ante esta sede planteo alguno sobre la citada temática.
     3. Por lo expuesto, compartiendo los alcances de la propuesta dispositiva expresada por mis colegas preopinantes, voto por la afirmativa.
     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, estableciendo que la aseguradora será responsable por el capital de condena hasta la suma asegurada conforme los límites y condiciones de la póliza de seguros contratada, con más la incidencia proporcional de la misma en los gastos (intereses) y costas judiciales devengados (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y ccdtes., ley 17.418); las costas se imponen a la citada en garantía (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
     Notifíquese y devuélvase.


    

              HECTOR NEGRI




EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI







           JUAN CARLOS HITTERS




                             CARLOS E. CAMPS
                               Secretario



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