jueves, 18 de diciembre de 2014

Limite a las costas judiciales excluye la ejecutoria (conf. art. 505 Código Civil)




http://www.justiciachaco.gov.ar/listas/Camara_Laboral_Sala_II_Pro/Cam_Lab_Sala_II_Pro_2012-05-29.Txt

"... las costas de primera o única instancia son las que constituyen consecuencia obligada del incumplimiento invocado en el juicio, los recursos o incidentes,,en cambio son el fruto de instancias procesales específicas, cuya relación causal con el incumplimiento que motiva el pleito, puede considerarse más remota" (Adan Luis Ferrer-Limitación a las costas judiciales- pág.35).-deviene aplicable sólo en el proceso de conocimiento que culmina con el honorarios regulados al martillero Eloy José Santiago; cabe tener presente juzgamiento del litigio sometido a decisión del tribunal, mediante la sentencia que declara el derecho controvertido; no así en la ejecución que (aún cuando tiene vinculación inescindible con el proceso principal) tiende a la realización práctica de la sentencia dictada en dicho proceso de conocimiento. Por ello, resulta adecuada -a los fines regulatorios- la aplicación de la normativa prevista por la ley 2011, t.o. para los procesos de ejecución ...".-
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA 2 - Fecha Despacho: 29/05/2012 -
Providencias
Expediente Caratula
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Expte. N°: 176/2011 BAEZ EMA EPIFANIA C/ DE LA IGLESIA IRMA
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HExpte. 176/2011
BEATRIZ Y/O INSTITUTO NEW AGE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/Despido, etc. Cedula en losestrados
16 de mayo hasta el día de la fecha.-SECRETARIA,........de mayo de 2012.-
CONSTE:que la presente ha permanecido en tablilla del Tribunal desde el día MARIA ALEJANDRA RECCHIA SECRETARIA SALA SEGUNDA
INSTITUTO DE PSICOPATOLOGIA RESISTENCIA S.A. Y/O QUIEN RESULTE
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 126/2012 BARRIOS MARIA DE LOS ANGELES C/ RESPONSABLE S/Diferencia de haberes, etc RADICACIONCOMUN
agravios, se le da por decaído el derecho dejado de usar a fs. 243 y se corre
HS126/2012 //ÑOR PRESIDENTE: Informo a Ud. que se reciben estos autos en dos cuerpos con 255 fs.- Que acceden a la Alzada en virtud del recurso interpuesto por la demandada a fs. 234, contra los honorarios regulados a fs. 230 y vta. No habiendo expresado
Psicopatología Resistencia S.A., con domicilio constituido en Saavedra 354,
traslado a los profesionales del derecho; no habiendo los mismos contestado el pertinente traslado, a fs. 245 se le da por decaído el derecho dejado.- Las partes y sus domicilios son: ACTORA: María de los Angeles Barrios, domiciliada en Tránsito Cocomarola 1130, ciudad; DEMANDADA: Instituto de
apoderado de la actora, con domicilio en Santa María de Oro 274, 1º piso,
ciudad.- Los profesionales intervinientes son: ACTORA: Carlos Guillermo Varas, con domicilio constituido en Pueyrredón 877, ciudad; DEMANDADA: Elvira H. Aguirre Hayes y Mario M. Peredo Aguirre, con domicilio constituido en Don Bosco 232. Asimismo, intervino Maximino Facundo Varas como ciudad; y la perito contadora Idalia Eladia Paez, domiciliada en Pasaje Fray
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO
Capelli Nº 415, ciudad.- Por otra parte, dejo constancia que la parte demandada no fue notificada del nuevo domicilio constituido por el Dr. Carlos Guillermo Varas, obrante a fs. 197.- Secretaría, de mayo de 2012.- MARIA ALEJANDRA RECCHIA SECRETARIA SALA SEGUNDA //sistencia, de mayo de 2012.-
Notifiquese personalmente o por cédula.-
1) Por recibido, radícanse estos autos en esta Sala Segunda, haciéndose saber que la misma se encuentra integrada por la Dra.Martha C. Rodríguez de Dib y el suscripto.- 2) Atento a lo informado por secretaría, y por razones de economía y celeridad procesal, notifíquese a la contraria el nuevo domicilio constituido, conjuntamente con el recaudo ordenado "infra".- 3) OSVALDO VERON
//ÑOR JUEZ:
PRESIDENTE SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 07/2012 GONZALEZ DIONICIA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/Accidente de Trabajo, etc. constancia prose. devolucion2011 H07/2012.-
CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO
Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se han cumplimentado con todas las notificaciones ordenadas a fs. 518 pto.III.- Asimismo, hago saber que para su devolución procedí a realizar el correcto control del presente habiendo sido elevado a esta Alzada sin documental.- Prosecretaría,.....de mayo de 2012.- MARIA ALEJANDRA RECCHIA SECRETARIA SALA SEGUNDA ------------------------------------------------------
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. Y/O QUIEN
Expte. N°: 07/2012 GONZALEZ DIONICIA C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/Accidente de Trabajo, etc. oficio devolucion2011 HS Resistencia,...de mayo de 2012.- OFICIO Nº...... A LA SRA. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO DE LA PRIMERA NOMINACION. DRA.ANA MARIA FERNANDEZ.- S / D: Me dirijo a Ud. en los autos caratulados:"GONZALEZ DIONICIA C/ RESULTE RESPONSABLE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, ETC.", Expte.
sin documental "- Fdo:Mariana Mercedes Aguirre-Prosecretaria Sala Segunda
Nº 07/2012, del registro de esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a mi cargo, sita en calle Hipólito Irigoyen 347, ciudad, Secretaría de la Dra. María Alejandra Recchia, a fin de remitir en devolución los presentes en cuatro cuerpos con 530 fojas, conforme informe de la Sra. Prosecretaria obrante a fs. 529 a cuyo fin, se transcribe su parte pertinente:"//ñora Juez:...hago saber que para su devolución procedí a realizar el correcto control del presente habiendo sido elevado a esta Alzada
HSINTERLOCUTORIO Nº..52......-
C.A.T.; en virtud de lo dispuesto a fs. 518 pto.III.------------------------- Saludo a Ud. con distinguida con- sideración.------------------------------------------- OSVALDO VERON PRESIDENTE SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 31/2012 LEGAJO APELATIVO EN AUTOS: BARRIOS OSVALDO RAMON C/ FRIGORIFICO TOBA S.A. S/EMBARGO PREVENTIVO INTERLOCUTORIOSNTERLOCUTORIOS
En prieta síntesis, el apelante se agravia en cuanto hace lugar a la medida
///-sistencia, .28...de mayo de 2012.- Y VISTOS: Estos caratulados:"LEGAJO APELATIVO EN AUTOS: BARRIOS OSVALDO RAMON C/ FRIGORÍFICO TOBA S.A. S/ EMBARGO PREVENTIVO" Expte. Nº 31/2012, del Registro de esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, y CONSIDERANDO: 1.- Que acceden estas actuaciones a la Alzada, en virtud del recurso de nulidad con apelación en subsidio interpuesto y fundado a fs.19/22 del presente legajo, contra la resolución obrante a fs.9 y vta., que decreta embargo preventivo.- cautelar solicitada, sin una mínima fundamentación atendible que permita
carácter de Interlocutoria y por tanto (al igual que la sentencia definitiva),
expresar agravios en una crítica concreta y razonada acerca de los aciertos o desaciertos en que se sustentaría el decisorio, colocándola en un estado de absoluta indefensión y consiguiente privación del derecho de defensa y debido proceso legal -art.18 C.N. Al respecto avala su postura, con cita de doctrina y jurisprudencia.- 2.- Que, como es sabido, el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad por defectos de la sentencia (conf. art.253 del C.P.C.C. de aplicación supletoria al caso).- Que en esa inteligencia, repárese que la resolución atacada reviste el debe sustentarse en fundamentos suficientes que permitan a los justiciables
ejecución..." (confr. Enrique Falcón, Cód. Proc. Civ. Com. Nac., Ed. Abeledo-
saber cuales son las razones por las que se admite el embargo preventivo.- Que en tal sentido, señala la doctrina que: "...la resolución que se dicta otorgando una medida cautelar es una resolución interlocutoria, la circunstancia de que no exista controversia respecto de la medida, no significa que se le quite el carácter de interlocutoria...ya que las resoluciones interlocutorias son aquellas que requieren sustanciación. Esta sustanciación quiere decir un trámite que fundamente el dictado de la resolución. La medida cautelar debe dictarse con fundamento y en ningún caso considerarse como acto que tiende al desarrollo del proceso u ordena actos de mera Perrot, Bs.As.1994, t.II, p.246).-
de vencido, de conformidad a las previsiones del art.129 de la ley 2383. La
Que en ese orden, adviértase que la resolución dictada por la Juez "a-quo" a fs.9 y vta. del presente legajo, no brinda una fundamentación mínimamente suficiente en orden a los extremos que deben concurrir, para decretar la cautelar en función del art.65 de la ley 2383, ya que se pretende sustentarla en forma dogmática, sobre la base de una información sumaria que allí aprueba, sin explicar siquiera en que consiste la misma.- Que, por lo expuesto, y siendo que según se ha visto, constituye un requisito de inexcusable cumplimiento fundar la resolucione, cabe admitir que la obrante a fs.9 y vta. resulta nula por tal motivo.- 3.- Las costas de Alzada, se imponen al apelado- embargante, en su calidad
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regulación de los honorarios profesionales de segunda instancia se diferirán para su oportunidad (art.11, Ley 2011, t.o.).- Por ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución obrante a fs.9 y vta., y en consecuencia,------------------------------------------------------------------ II.- REMITIR las presentes actuaciones al subrogante legal que por turno corresponda, a los fines de dictar nuevo pronunciamiento.------ III.- IMPONER las costas de Alzada al apelado-vencido.--- IV.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de segunda instancia para su oportunidad.-------------------------------------------- V.- REGISTRESE, notifíquese, devuélvase.------------------
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Expte. N°: 24/2012 RUSAS LUCIA SILVANA C/ RASCON ALBERTO ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. constanciaprosec H 24/2012 //ÑOR JUEZ: Informo a Ud. que en las presentes actuaciones se han cumplimentado con todas las notificaciones ordenadas a fs.103 pto.III.- Asimismo, hago saber que para su devolución procedí a controlar los expedientes agregados por cuerda que a continuación se detallan: Expte.Nº 10226/1998 en seis cuerpos con 843 fojas y Expte.Nº857/2005 en un cuerpo con 55 fojas.- Prosecretaría,.......de mayo de 2011.- MARIANA MERCEDES AGUIRRE PROSECRETARIA SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO
obrante a fs. 110, a cuyo fin, se transcribe su parte pertinente: "//ñor
Expte. N°: 24/2012 RUSAS LUCIA SILVANA C/ RASCON ALBERTO ANTONIO S/EJECUCION DE HONORARIOS, ETC. Oficiodevolucion tarWriterHS Resistencia,...de mayo de 2012.- OFICIO Nº...... A LA SRA. JUEZ DEL JUZGADO DEL TRABAJO DE LA PRIMERA NOMINACION DRA.ANA MARIA FERNANDEZ S / D: Me dirijo a Ud. en los autos caratulados: "RUSAS LUCIA SILVANA C/ RASCON ALBERTO ANTONIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS, ETC.", Expte. Nº 24/2012 , del registro de esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, a mi cargo, sita en calle Hipólito Irigoyen 347, ciudad, Secretaría de la Dra. María Alejandra Recchia, a fin de remitir en devolución los presentes en un cuerpo con 111 fojas, como asimimso la documental correspondiente, conforme informe de la Sra. Prosecretaria
tarWriterHSOff11INTERLOCUTORIO Nº..53........-
Juez:...Asimismo, hago saber que para su devolución procedí a controlar los expedientes agregados por cuerda que a continuación se detallan: Expte.Nº 10226/1998 en seis cuerpos con 843 fojas y Expte.Nº857/2005 en un cuerpo con 55 fojas.-" Fdo: Mariana Mercedes Aguirre-Prosecretaria Sala Segunda C.A.T.; en virtud de lo dispuesto a fs. 103 pto. III Saludo a Ud. con distinguida consideración. OSVALDO VERON PRESIDENTE SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 55/2012 SANCHEZ VICENTE RAUL C/ COOPERATIVA AGRICOLA TOBA ALGODONERA LIMITADA S/EJECUCION DE PLANILLA INTERLOCUTORIOSNTERLOCUTORIOS ///-sistencia,...28........de Mayo de 2012.- Y VISTOS:
no es de aplicación el art. 5 de la Ley de Aranceles, sino el 27 de dicha ley.
Estos caratulados: "SANCHEZ VICENTE RAUL C/ COOPERATIVA AGRICOLA TOBA ALGODONERA LIMITADA S/ EJECUCION DE PLANILLA", Expte. Nº 55/2012, del Registro de esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, y CONSIDERANDO: 1.- Que arriban autos a esta Alzada, en virtud de los recursos deducidos por la parte ejecutada: a) a fs. 77: contra los honorarios regulados al Dr. Carlos Humberto Scarel a fs. 61 vta., los que fueran fijados por el a-quo aplicando el art. 5 de la Ley 2011, y regulando en una suma equivalente a un S.M.V.M.; y b) a fs. 95: contra los honorarios regulados al Martillero Eloy José Santiago a fs. 81; en ambos casos, por considerarlos elevados.- 1.1.- Que en el memorial de agravios obrante a fs. 97 y vta., la ejecutada manifiesta que se está en presencia de un incidente de ejecución, por lo cual
honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un ochenta por
Asimismo, subsidiariamente, invoca el límite establecido para los honorarios por la Ley 24.432, modificatoria del art. 505 del Código Civil, solicitando que se reduzcan los honorarios apelados de manera que queden enmarcados en el límite máximo establecido.- 1.2.- Dichos agravios merecieron la réplica de la ejecutante y del martillero actuante, según dan cuenta las presentaciones de fs. 100/102 y 110/112, respectivamente, a cuyos términos remitimos en honor a la brevedad.- 2.- Que, enfocándonos primeramente en el recurso deducido contra los honorarios regulados al Dr. Carlos H. Scarel, cabe tener presente que tratándose de una ejecución de planilla, la normativa aplicable no es la del art. 5, sino que debe procederse a la regulación conforme pautas del art. 15
63.144/2007; Sent. Nº 106, de fecha 31/03/2008 en Expte. Nº
de la Ley 2011 (t.o) que dispone: "En todos los procesos de ejecución, los
ciento (80%) de la escala del artículo 5º por lo actuado desde su iniciación
hasta la sentencia de trance y remate. De interponerse excepción se aplicará
la escala del artículo 5º. Toda actuación posterior a la sentencia de trance y
remate se regulará de un veinte por ciento (20%) al treinta y cinco por ciento
3.- Que, sentado lo anterior, de las constancias de la causa surge que
(35%) de lo regulado en la sentencia de trance y remate".- promovida ejecución, la ejecutada no ha opuesto excepción alguna, por lo
($5.982,18) que se ejecuta con más intereses a la tasa pasiva para uso de
que corresponde aplicar el 80% de la escala del art. 5º sobre el capital justicia desde el 20/09/2010 (fecha de cálculo en planilla de primera
aplicar las reducciones, y escalas que prevé la Ley Arancelaria conforme la
instancia; conf. fs. 424 del Expte. principal Nº 027/05) conforme criterio sentado por el S.T.J. (en Sent. Nº 126, de fecha 08/04/2008 en Expte. Nº
62.933/2007; entre otras), lo que en total alcanza la suma de $6.388,73.-
3.1.- Que bajo tales lineamientos, practicadas las operaciones matemáticas
de rigor, se arriba a los siguientes importes: art. 15 (80%)= $5.110,98; art. 5
(16%)= $817,75 Patrocinante; art. 6º (40%)= $327,10 Apoderado.-
Carlos H. Scarel a fs. 61 vta., fijándolos en los montos que se consignan en la
4.- En consecuencia, corresponde modificar los honorarios regulados al Dr.
instancia, resultando prematuro regular los posteriores, los cuales deberán ser
parte resolutiva, dejando además establecido que los mencionados se corresponden con los trabajos realizados hasta la sentencia de primera
honorarios seguida por primera instancia, que esta Sala Segunda, ha
fijados oportunamente.- 5.- Que, asimismo, conviene dejar sentado, dada la forma de cálculo de los
se vino a derogar implícitamente la mayor parte de las disposiciones de la Ley
establecido recientemente (Int. Nº 28 del 16/04/2012) que corresponde
normativa de la misma, siguiendo criterio de la Sala Civil, Comercial y Laboral
62.693/07, en donde se destacó "que no puede tener recepción favorable la
del Superior Tribunal de Justicia en el fallo Nº 87/08, recaído en el Expte. Nº
aplicarse a todo tipo de proceso, dado que de ese modo se daría la
queja referida a la interpretación del art. 5 de la Ley Arancelaria, en el sentido pretendido por la recurrente respecto a que el monto del S.M.V.M. debe
misma normativa en consideración al tipo de actuación que reviste el letrado,
imposibilidad de efectuar -sobre ese monto mínimo para la actuación durante todo el proceso, en primera instancia-, las reducciones que establece la la instancia, la calidad de vencedora y vencida de la parte a la que asiste, el
6.1.- Se ha expresado que "la norma establece expresamente que el límite a
tipo de procedimiento o su modo de culminación. Ello es así en tanto una interpretación en contrario significaría entender que con la reforma al art. 5º
Arancelaria, lo que de ningún modo sucedió" (el resaltado nos pertenece).
criterio de Sala a este otro del S.T.J., vinculado todo, además, con pautas de
Estos argumentos, convencen en orden a la necesaria adecuación del razonabilidad.-
la apelante, cabe tener presente que la limitación a la condena en costas
6.- Por otra parte, en cuanto a la invocación de la Ley 24.432 formulada por determinada en el art. 505 del Código Civil, desde que hace a las
cuenta que, la citada limitación está referida a la primera y única instancia,
consecuencias de las obligaciones, no es aplicable sino a los casos en que el proceso judicial está motivado por tal incumplimiento, debiendo tenerse en
alternativas del litigio, que como fruto de instancias procesales específicas,
vale decir, a lo que constituye secuela ineludible del incumplimiento invocado judicialmente, quedando así excluidos los incidentes, recursos u otras se presentan más desvinculadas del incumplimiento.-
6.2.- En concordancia con lo expuesto, se colige entonces que la ley 24.432,
la responsabilidad por costas al 25% de la condena principal está referido a las costas correspondientes a la primera o única instancia, lo que excluye los incidentes de todo tipo y los recursos ordinarios y extraordinarios, que una u otra parte pueda promover o articular durante el desarrollo del juicio.- Así, resulta de la interpretación literal confirmada durante el tratamiento parlamentario por el miembro informante del proyecto en la Cámara de Diputados.- Esta conclusión es además, la compatible con el sistema que la reforma consagra, las costas de primera o única instancia son las que constituyen consecuencia obligada del incumplimiento invocado en el juicio, los recursos o incidentes,,en cambio son el fruto de instancias procesales específicas, cuya relación causal con el incumplimiento que motiva el pleito, puede considerarse más remota" (Adan Luis Ferrer-Limitación a las costas judiciales- pág.35).- deviene aplicable sólo en el proceso de conocimiento que culmina con el
honorarios regulados al martillero Eloy José Santiago; cabe tener presente
juzgamiento del litigio sometido a decisión del tribunal, mediante la sentencia que declara el derecho controvertido; no así en la ejecución que (aún cuando tiene vinculación inescindible con el proceso principal) tiende a la realización práctica de la sentencia dictada en dicho proceso de conocimiento. Por ello, resulta adecuada -a los fines regulatorios- la aplicación de la normativa prevista por la ley 2011, t.o. para los procesos de ejecución.- 7.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido a fs. 77 por la ejecutada, modificando los honorarios regulados al Dr. Scarel en las sumas que se consignan infra. Con costas a la apelada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. criterio del S.T.J., en autos "BAGATOLLI RAUL ADOLFO Y OTROS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHACO SEM S/ DIFERENCIA DE REMUNERACIONES IMPAGAS", Expte. Nº 39512/95, Sent.Nº 226 de fecha 23/08/96).- 8.- Entrando ahora al tratamiento del recurso deducido a fs. 95 contra los que, a despecho de lo manifestado por la apelada, no existe norma
recaudado ($11.964,35), resultando la suma de $598,21.-
arancelaria específica acerca de cómo se debe efectuar la regulación de honorarios del interventor recaudador.- 8.1.- Frente a dicha circunstancia, la fijación de honorarios al profesional que cumple dicho cometido estará sujeta a distintas pautas como son: la relevancia de la labor desarrollada, el resultado y la eficacia que la misma tuvo con relación al proceso, el lapso de actuación y los ingresos producidos (confr. CNCom., sala A, 1999/12/16, "Giacchino Ricardo A. y otro c. Levitán, Natalio C. y otro, citado en Revista Doctrina Judicial, La Ley -Año XVI-Nº32, Buenos Aires, 6/7/2000, p.685).- 8.2.- En esa inteligencia, se desprende de la evaluación prudencial de las pautas fijadas precedentemente en correlato con las constancias de la causa, que los aranceles del interventor recaudador efectivamente son elevados. En consecuencia, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en causas similares (Int. 222, del 07/12/2001, Expte. 198/2001, entre otros) consideramos que resulta adecuado fijar los mismos en un 5% sobre el monto 9.- Atento a la forma en que se resuelve esta cuestión, y siguiendo la directriz
SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($817,75) como patrocinante, y de PESOS
del vencimiento como pauta reguladora de la imposición de costas, éstas se imponen a la apelada en su calidad de vencida (art. 129, Ley 2383 "de facto"), conforme el criterio del Cimero Tribunal, citado en el Pto. 7.- 10.- Honorarios de Alzada: Los honorarios profesionales de segunda instancia se regularán, en el caso particular, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3965 y en concordancia con lo previsto por la Ley 2011 que en su art. 27º "in-fine" dispone: "...En ningún caso la regulación será inferior al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia". Ello así, por cuanto en la especie la sujeción a las pautas arancelarias que de ordinario se aplican, privarían en este supuesto a los profesionales intervinientes de un honorario mínimo, posible y decoroso, lo que torna razonable su aplicación, arrojando los montos que se consignan en la parte dispositiva.- Por ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs. 61 vta. al Dr. Carlos Humberto Scarel, en las sumas de PESOS OCHOCIENTOS DIECISIETE CON TRESCIENTOS VEINTISIETE CON DIEZ CENTAVOS ($327,10) como
V.- REGISTRESE, notifíquese, devuélvase.-------------------
apoderado. Con más I.V.A. si correspondiere.----------------------------- II.- IMPONER las costas de Alzada a la ejecutante vencida. REGULAR los honorarios profesionales de segunda instancia como sigue: Dra. Florencia Peiretti, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO ($164) como patrocinante. Dr. Hugo Mario Peiretti, en la suma de PESOS SESENTA Y SEIS ($66) como apoderado. No correspondiendo regular honorarios al Dr. Carlos H. Scarel en razón de haber actuado en beneficio propio. Todo con más I.V.A. si correspondiere.----------------------------- III.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs. 81 al Martillero Eloy José Santiago, en la suma de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTIUNO CENTAVOS ($598,21). Con más I.V.A. si correspondiere.- IV.- IMPONER las costas de Alzada a la apelada vencida. REGULAR los honorarios profesionales de segunda instancia como sigue: Dr. Hugo Mario Peiretti, en las sumas de PESOS CIENTO SESENTA Y UNO ($230) en el doble carácter de patrocinante y apoderado. Dr. Paulo César Achilles, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UNO ($161) como patrocinante. Todo con más I.V.A. si correspondiere.-----------------------------------
parte ejecutada a fs. 62 contra los honorarios regulados en la sentencia de
MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB OSVALDO VERON JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO MARIA ALEJANDRA RECCHIA SECRETARIA SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 56/2012 SCAREL CARLOS HUMBERTO C/ COOPERATIVA AGRICOLA TOBA ALGODONERA LIMITADA S/EJECUCION DE HONORARIOS INTERLOCUTORIOSNTERLOCUTORIOS tarWriterHSOff11INTERLOCUTORIO Nº...54........- ///-sistencia,..28.........de mayo de 2012.- Y VISTOS: Estos caratulados: "SCAREL CARLOS HUMBERTO C/ COOPERATIVA AGRICOLA TOBA ALGODONERA LIMITADA S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. Nº 56/2012, del Registro de esta Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, y CONSIDERANDO: 1.- Que arriban autos a esta Alzada, en virtud del recurso deducido por la
procederse a la regulación conforme pautas del art. 15 de la Ley 2011 (t.o)
trance y remate, obrante a fs. 59 y vta., al Dr. Carlos Humberto Scarel (fijados por el a-quo aplicando el art. 5 de la Ley 2011, regulando en una suma equivalente a un S.M.V.M.) y al Martillero Eloy José Santiago; en ambos casos, por considerarlos elevados.- 1.1.- Que en el memorial de agravios obrante a fs. 73 y vta., la ejecutada manifiesta que se está en presencia de un incidente de ejecución, por lo cual no es de aplicación el art. 5 de la Ley de Aranceles, sino el 27 de dicha ley. Asimismo, subsidiariamente, invoca el límite establecido para los honorarios por la Ley 24.432, modificatoria del art. 505 del Código Civil, solicitando que se reduzcan los honorarios apelados de manera que queden enmarcados en el límite máximo establecido.- 1.2.- Dichos agravios merecieron la réplica de la ejecutante y del martillero actuante -quien se presenta con patrocinio del Dr. Achilles-, según dan cuenta las presentaciones de fs. 75/77 y 83/85, respectivamente, a cuyos términos remitimos en honor a la brevedad.- 2.- Que, enfocándonos primeramente en los honorarios regulados al Dr. Carlos H. Scarel, cabe tener presente que tratándose de una ejecución de honorarios, la normativa aplicable no es la del art. 5, sino que debe
de rigor, se arriba a los siguientes importes: art. 15 (80%)= $1.121,56; art. 5
que dispone: "En todos los procesos de ejecución, los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán en un ochenta por ciento (80%) de la escala del artículo 5º por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de trance y remate. De interponerse excepción se aplicará la escala del artículo 5º. Toda actuación posterior a la sentencia de trance y remate se regulará de un veinte por ciento (20%) al treinta y cinco por ciento (35%) de lo regulado en la sentencia de trance y remate".- 3.- Que, sentado lo anterior, de las constancias de la causa surge que promovida la ejecución, la ejecutada no ha opuesto excepción alguna, por lo que corresponde aplicar el 80% de la escala del art. 5º sobre el capital ($1.350) que se ejecuta con más intereses a la tasa pasiva para uso de justicia desde el 07/02/2011 conforme lo establecido en la Sentencia de Trance y Remate obrante a fs. 59 y vta. Ello, en concordancia con el criterio sentado por el S.T.J. (en Sent. Nº 126, de fecha 08/04/2008 en Expte. Nº 63.144/2007; Sent. Nº 106, de fecha 31/03/2008 en Expte. Nº 62.933/2007; entre otras), lo que en total alcanza la suma de $1.401,96.- 3.1.- Que bajo tales lineamientos, practicadas las operaciones matemáticas (16%)= $179,44 Patrocinante; art. 6º (40%)= $71,77 Apoderado.-
Arancelaria, lo que de ningún modo sucedió" (el resaltado nos pertenece).
4.- Que, asimismo, conviene dejar sentado, dada la forma de cálculo de los honorarios seguida por primera instancia, que esta Sala Segunda, ha establecido recientemente (Int. Nº 28 del 16/04/2012) que corresponde aplicar las reducciones, y escalas que prevé la Ley Arancelaria conforme la normativa de la misma, siguiendo criterio de la Sala Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia en el fallo Nº 87/08, recaído en el Expte. Nº 62.693/07, en donde se destacó "que no puede tener recepción favorable la queja referida a la interpretación del art. 5 de la Ley Arancelaria, en el sentido pretendido por la recurrente respecto a que el monto del S.M.V.M. debe aplicarse a todo tipo de proceso, dado que de ese modo se daría la imposibilidad de efectuar -sobre ese monto mínimo para la actuación durante todo el proceso, en primera instancia-, las reducciones que establece la misma normativa en consideración al tipo de actuación que reviste el letrado, la instancia, la calidad de vencedora y vencida de la parte a la que asiste, el tipo de procedimiento o su modo de culminación. Ello es así en tanto una interpretación en contrario significaría entender que con la reforma al art. 5º se vino a derogar implícitamente la mayor parte de las disposiciones de la Ley Estos argumentos, convencen en orden a la necesaria adecuación del
Diputados.- Esta conclusión es además, la compatible con el sistema que la
criterio de Sala a este otro del S.T.J., vinculado todo, además, con pautas de razonabilidad.- 5.- Por otra parte, en cuanto a la invocación de la Ley 24.432 formulada por la apelante, cabe tener presente que la limitación a la condena en costas determinada en el art. 505 del Código Civil, desde que hace a las consecuencias de las obligaciones, no es aplicable sino a los casos en que el proceso judicial está motivado por tal incumplimiento, debiendo tenerse en cuenta que, la citada limitación está referida a la primera y única instancia, vale decir, a lo que constituye secuela ineludible del incumplimiento invocado judicialmente, quedando así excluidos los incidentes, recursos u otras alternativas del litigio, que como fruto de instancias procesales específicas, se presentan más desvinculadas del incumplimiento.- 5.1.- Se ha expresado que "la norma establece expresamente que el límite a la responsabilidad por costas al 25% de la condena principal está referido a las costas correspondientes a la primera o única instancia, lo que excluye los incidentes de todo tipo y los recursos ordinarios y extraordinarios, que una u otra parte pueda promover o articular durante el desarrollo del juicio.- Así, resulta de la interpretación literal confirmada durante el tratamiento parlamentario por el miembro informante del proyecto en la Cámara de reforma consagra, las costas de primera o única instancia son las que
tuvo con relación al proceso, el lapso de actuación y los ingresos producidos
constituyen consecuencia obligada del incumplimiento invocado en el juicio, los recursos o incidentes,,en cambio son el fruto de instancias procesales específicas, cuya relación causal con el incumplimiento que motiva el pleito, puede considerarse más remota" (Adan Luis Ferrer-Limitación a las costas judiciales- pág.35).- 5.2.- En concordancia con lo expuesto, se colige entonces que la ley 24.432, deviene aplicable sólo en el proceso de conocimiento que culmina con el juzgamiento del litigio sometido a decisión del tribunal, mediante la sentencia que declara el derecho controvertido; no así en la ejecución que (aún cuando tiene vinculación inescindible con el proceso principal) tiende a la realización práctica de la sentencia dictada en dicho proceso de conocimiento. Por ello, resulta adecuada -a los fines regulatorios- la aplicación de la normativa prevista por la ley 2011, t.o. para los procesos de ejecución.- 6.- En cuanto a los honorarios regulados al martillero Eloy José Santiago; cabe tener presente que, a despecho de lo manifestado por la apelada, no existe norma arancelaria específica acerca de cómo se debe efectuar la regulación de honorarios del interventor recaudador.- 6.1.- Frente a dicha circunstancia, la fijación de honorarios al profesional que cumple dicho cometido estará sujeta a distintas pautas como son: la relevancia de la labor desarrollada, el resultado y la eficacia que la misma
8.- Honorarios de Alzada: Los honorarios profesionales de segunda instancia
(confr. CNCom., sala A, 1999/12/16, "Giacchino Ricardo A. y otro c. Levitán, Natalio C. y otro, citado en Revista Doctrina Judicial, La Ley -Año XVI-Nº32, Buenos Aires, 6/7/2000, p.685).- 6.2.- En esa inteligencia, se desprende de la evaluación prudencial de las pautas fijadas precedentemente en correlato con las constancias de la causa, que los aranceles del interventor recaudador efectivamente son elevados. En consecuencia, siguiendo el criterio sentado por esta Sala en causas similares (Int. 222, del 07/12/2001, Expte. 198/2001, entre otros) consideramos que resulta adecuado fijar los mismos en un 5% sobre el monto recaudado ($3.865), resultando la suma de $193,25.- 7.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido a fs. 62 por la ejecutada, modificando los honorarios regulados al Dr. Carlos H. Scarel y al Martillero Eloy José Santiago, en las sumas que se consignan en la parte resolutiva, dejando además establecido que los emolumentos correspondientes al primero, se corresponden con los trabajos realizados hasta la sentencia de primera instancia, resultando prematuro regular los posteriores, los cuales deberán ser fijados oportunamente. Con costas a las apeladas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. criterio del S.T.J., en autos "BAGATOLLI RAUL ADOLFO Y OTROS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHACO SEM S/ DIFERENCIA DE REMUNERACIONES IMPAGAS", Expte. Nº 39512/95, Sent.Nº 226 de fecha 23/08/96).-
Peiretti, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO ($164) como
se regularán, en el caso particular, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3965 y en concordancia con lo previsto por la Ley 2011 que en su art. 27º "in-fine" dispone: "...En ningún caso la regulación será inferior al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia". Ello así, por cuanto en la especie la sujeción a las pautas arancelarias que de ordinario se aplican, privarían en este supuesto a los profesionales intervinientes de un honorario mínimo, posible y decoroso, lo que torna razonable su aplicación, arrojando los montos que se consignan en la parte dispositiva.- Por ello, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, RESUELVE: I.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs. 59 vta. al Dr. Carlos Humberto Scarel, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON VEINTIUNO CENTAVOS ($251,21) en el doble carácter ($179,44: patrocinante; $71,77: apoderado). Con más I.V.A. si correspondiere.-------------------------------------------------------------------------------- II.- MODIFICAR los honorarios regulados a fs. 59 vta. al Martillero Eloy José Santiago, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS ($193,25). Con más I.V.A. si correspondiere.- ------------------------------------------------------------------------------------ III.- IMPONER las costas de Alzada a las apeladas vencidas. REGULAR los honorarios profesionales de segunda instancia como sigue: Dra. Florencia
apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 302, contra la sentencia
patrocinante. Dr. Hugo Mario Peiretti, en la suma de PESOS SESENTA Y SEIS ($66) como apoderado. Dr. Paulo César Achilles, en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UNO ($161) como patrocinante. No correspondiendo regular honorarios al Dr. Carlos H. Scarel en razón de haber actuado en beneficio propio. Todo con más I.V.A. si correspondiere.-------------------------------------------------------------------------------------- IV.- REGISTRESE, notifíquese, devuélvase.------------------- MARTHA C. RODRIGUEZ DE DIB OSVALDO VERON JUEZ SALA SEGUNDA JUEZ SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO MARIA ALEJANDRA RECCHIA SECRETARIA SALA SEGUNDA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO ------------------------------------------------------ Expte. N°: 127/2012 VALDOVINO PASCUALA ANGELICA C/ ARDITTI JACOBO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/Despido, etc. RADICACION CON RESERVADOC. HS127/2012 //ÑOR PRESIDENTE: Informo a Ud. que se reciben estos autos en tres cuerpos con 328 fojas y la siguiente documental: Sobre de la parte actora con 132 fojas y Sobre de la demandada con 46 fojas. Que acceden a la Alzada en virtud del recurso de
PRESIDENTE SALA SEGUNDA
de fs. 296/301 y vta., expresa agravios a fs. 310/314 y vta.. Corrido el respectivo traslado lo contesta la parte actora a fs.318/319. Hace lo propio la parte actora quién interpone recurso de apelación a fs. 304, desistiendo del mismo a fs. 307. Las partes y sus domicilios reales son: actora: Pascuala Angélica Valdovino con domicilio en Gabriel Carrasco 2775 y demandado Sr. Jacobo Arditti con domicilio en Frondizzi 219, Dpto.1ºA. ºLos profesionales intervinientes son: Dr. Carlos Felipe Schwartz (apoderado de la actora) con domicilio legal en Colón 185 4ºPiso Of. 43, Dres. Sergio E. García y Héctor A. Pedone (apoderados del demandado) con domicilio legal en Santa Fe 719 y Perito en Criminalística Sra. Silvana Cancila con domicilio real en Padre Cerqueira 19 2ºPiso Dpto.A con el patrocinio del Dr. Raúl E. Valzino constituyendo domicilio legal en José Hernández 270. Por otra parte, dejo constancia que se ha omitido notificar la sentencia recaída en autos a Caja Forense.- Secretaría,.....de mayo de 2012.- //sistencia,.......de mayo de 2012.- 1) Por recibido, radícanse estos autos en esta Sala Segunda, haciéndose saber que la misma se encuentra integrada por la Dra. Martha C. Rodríguez de Dib y el suscripto.- 2) Resérvense en Secretaría las documentales acompañadas, dejándose debida constancia.- 3) Téngase presente lo informado por Secretaría para el momento que bajen los autos a orígen.- 4) Notifíquese personalmente o por cédula.- OSVALDO VERON CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO
SECRETARIA SALA SEGUNDA
CONSTE: que en la fecha dí cumplimiento con lo ordenado precedentemente.- Secretaría,........ de mayo de 2012.- MARIA ALEJANDRA RECCHIA

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